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DECRETO 900 DE 2014

(mayo 13)

Diario Oficial No. 49.150 de 13 de mayo de 2014

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró exequible la Ley 1460 de 29 de junio de 2011 y la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Presidente de la República expidió, el día 24 de enero de 2013, el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Gobierno de la República de Colombia depositó el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013;

Que el artículo XXI de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, indica, con relación a su entrada en vigor, lo siguiente:

“[…]

Artículo XXI.

Entrada en Vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

[…]”.

Que el precitado Instrumento de Ratificación fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el día 22 de marzo de 2013, y en consecuencia la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, entró en vigor el 22 de abril de 2013.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlguese la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991).

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2009

por medio de la cual, se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos 'de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

Artículo I. Aplicabilidad.

a. La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b. Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.

Artículo II. Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia.

a. Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.

b. El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

c. Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención.

Artículo III. Autoridad Nacional Coordinadora.

a. A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

i. Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes.

ii. Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención.

b. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.

c. El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d. Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e. La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.

Artículo IV. Dirección y control de la asistencia.

a. Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado.

b. Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado.

c. Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo.

Artículo V. Medios de transporte, equipos y abastecimientos.

Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo VI. Vías de acceso y de tránsito.

El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos.

Artículo VII. Personal.

a. El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo.

b. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter.

Artículo VIII. Áreas restringidas.

Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

Artículo IX. Apoyo del Estado auxiliado.

El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

Artículo X. Riesgos.

Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

Artículo XI. Protección al personal de auxilio.

a. El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por éste y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia.

b. Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

c. El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.

d. El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención.

e. Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

Artículo XII. Reclamaciones e indemnización.

a. El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

b. El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación del auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes.

c. El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave.

d. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre si a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo.

e. El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio.

Artículo XIII.

Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

Artículo XIV. Costos.

Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

Artículo XV. Relación con acuerdos existentes.

En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

Artículo XVI. Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

a. Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención.

b. Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.

c. Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta Convención al personal de la Organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI.

d. Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efectos respecto de terceros Estados.

Artículo XVII. Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XVIII. Ratificación.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XIX. Adhesión.

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XX. Reservas.

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXI. Entrada en vigor.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXII. Vigencia.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo XXIII. Depósito, registro, publicación y notificación.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

LEY 1460 DE 2011

(junio 29)

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia Nacional de Salud

Resolución 01391

por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1o de la Resolución número 001875 del 23 de diciembre de 2009, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, identificada con el NIT 843.000.009-4.

Resolución 01398

por la cual se organiza el Grupo Formal de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud.

Auto 000213

La Superintendencia Nacional de Salud se permite notificar al doctor Mario Javier Betancur Montoya, en calidad de representante legal del concesionario Compañía Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y a Diana Zulay Reza Mondragón, investigada a título personal, el contenido de la Auto número 00213 del 24 de mayo de 2011.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución SSPD-20111300016175

por la cual se modifica el proceso de convergencia hacia el Modelo General de Contabilidad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad e información financiera de aceptación mundial y se dictan otras disposiciones.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder

Resolución 01587

por la cual se reasigna y ajusta el Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) para el año 2011 entre los barcos atuneros de cerco de bandera colombiana mayores de 400 toneladas de capacidad de acarreo en el Océano Pacífico Oriental (OPO).

Resolución 01596

por la cual se adoptan para el año 2011 medidas de conservación sobre poblaciones de atunes aleta amarilla, barrilete, patudo y especies afines que se aprovechan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), respecto de embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas.

VARIOS

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá, D. C.

Aviso

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio avisa que Raquel Esquivel Arévalo ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional de Bogotá el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a José Ignacio Muñoz Gutiérrez.

INDEFINIDO

MUNICIPIO DE MOTAVITA

Resolución 113

por medio de la cual se ordena publicar en el Diario Oficial un acto administrativo, mediante el cual se formalizó la titularidad de un predio rural ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Motavita (Boyacá) y que venía siendo poseído por este ente territorial.

VARIOS

Varios

Avisos Judiciales

La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, cita y emplaza a todas aquellas personas que tengan noticias de Jaime Alaín Escalante Castellanos.

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) hace saber que se declaró en interdicción por causa de discapacidad mental absoluta a Myriam Patricia Pizano Acosta.

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, hace saber que se declaró en estado de Interdicción Judicial por Psicosis Esquizofrénica de Tipo Paranoide a José Hildebrando Adama Suárez.

MINISTERIOS

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Resolución 2331

por la cual se señala el período de los aportes de la contribución parafiscal para los efectos establecidos en la Resolución 2318 de 28 de junio de 2011.

Resolución 2318

por la cual se modifica la Resolución 1143 de 13 de junio de 2007.

ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS

Universidad Surcolombiana

Resolución 111

por la cual se modifican y adicionan disciplinas académicas a las relacionadas para un cargo, según Resolución 3183 de 1996 –Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana–.

VARIOS

Comisión Nacional de Televisión

Acuerdo 002

por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia del Subsidio Familiar

Licitación 001

La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SOPORTE DE SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACTUALIZACIÓN DE FIRMWARE 5X8 NBD PARA LOS SERVIDORES BLADES Y ALMACENAMIENTO HP POR UN (1)AÑO, SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE COMPONENTES DE HARDWARE Y SOFTWARE Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA PARA LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Licitación 002

La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar CON UNA AGENCIA DE PUBLICIDAD O CON UN COMERCIALIZADOR DE ESPACIOS PUBLICITARIOS UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, BOGOTÁ; METRO DE MEDELLÍN, MÍO DE CALI Y MEGABÚS DE PEREIRA Y EN LOS TERMINALES DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CARTAGENA Y CÚCUTA.

VARIOS

Varios

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D. C., emplaza a Sara Amelia López Marmolejo

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Poder Público - Rama Legislativa

Ley 1455

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007

Ley 1456

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

Ley 1457

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Ley 1458

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

Ley 1459

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo”, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ley 1460

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Ley 1461

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre de 1997.

Ley 1462

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Ley 1463

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008.

Ley 1464

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.

Ley 1465

por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior.

Ley 1466

por la cual se adicionan el inciso 2o del artículo 1o (objeto) y el inciso 2o del artículo 8o, de la Ley 1259 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se instauró en el territorio nacional la aplicación del Comparendo Ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1467

por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los cincuenta años de la Institución Educativa y Diversificada Oriental de Santo Tomás, en el municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones.

Ley 1468

por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Ley 1469

por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

Ley 1470

por la cual se honra la memoria del doctor Jorge Palacios Preciado y se dictan otras disposiciones.

Ley 1471

por medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional.

Presidencia de la República

Decreto 2308

por el cual se delegan unas funciones constitucionales.

Objeción Presidencial P.L 200/09S - 231/09C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 200 de 2009 Senado - 235 de 2011 Cámara, por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Objeción Presidencial P.L 39/09C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado - 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Objeción Presidencial P.L 54/10S - 170/10C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado - 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIOS

Ministerio del Interior y de Justicia

Decreto 2309

por el cual se modifica el Decreto 1740 de 19 de mayo de 2010, modificado por los Decretos 2271, 4520 de 2010, 955 y 1896 de 2011.

Ministerio de Protección Social

Decreto 2310

por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación.

Ministerio de Minas y Energía

Resolución 18-1072

por la cual se definen los valores de referencia de la Gasolina Motor y el ACPM, para el cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, correspondientes al mes de julio del año 2011.

Resolución 18-1076

por la cual se modifica la Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada.

Resolución 18-1077

por la cual se modifica la Resolución 82439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel.

Resolución 18-1078

por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en el Área Metropolitana de Cúcuta; para los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, para el ACPM; y, los municipios de Aldana, Ancuyá, Córdoba, Carlosama, Consacá, Contadero, Ipiales, Imues, Puerres, Pupiales, Policarpa, Potosí, Samaniego, Sandoná, Sapuyes, Funes, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Guaitarilla, La Llanada, Ricaurte, Santa Cruz de Guachavez, Sotomayor, Mallama, Iles, Linares, Yacuanquer, La Unión, Cartago, Cumbitara, La Florida, Túquerres y Tumaco, en el departamento de Nariño, para la gasolina motor corriente.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Decreto 2160

por medio del cual se modifica el Decreto 2759 de 2007.

Ministerio de Transporte

Resolución 2142

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2143

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2144

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Río Negro, departamento de Santander, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2145

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de San José de Cravo Norte, departamento de Arauca a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2146

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, a Central de Inversiones S. A. (CISA)

Resolución 2147

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Armenia, departamento de Quindío, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2148

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Curillo, departamento de Caquetá, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2149

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá, D. C.

SENTENCIA C-316 DE 2012

(2 de mayo de 2012)

Referencia: Expediente LAT - 373

Revisión de constitucionalidad: de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, y de la Ley aprobatoria número 1460 de junio 29 de 2011.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Textos normativos

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley 1460 de fecha 29 de junio de 2011, aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991. Los textos, a continuación.

2. Convención y ley aprobatoria

LEY 1460 DE 20111

(junio 29)

Congreso de la República

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata, si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. APLICABILIDAD.

a) La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b) Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.

ARTÍCULO II. SOLICITUDES, OFRECIMIENTOS Y ACEPTACIONES DE ASISTENCIA.

a) Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro, serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.

b) El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado, a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

c) Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención.

ARTÍCULO III. AUTORIDAD NACIONAL COORDINADORA.

a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

i) Transmitir, cuando fuere del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes.

ii) Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención.

b) Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.

c) El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d) Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e) La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.

ARTÍCULO IV. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA.

a) Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado.

b) Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado.

c) Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo.

ARTÍCULO V. MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIPOS Y ABASTECIMIENTOS.

Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

ARTÍCULO VI. VÍAS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO.

El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de transporte, equipos y abastecimientos.

ARTÍCULO VII. PERSONAL.

a) El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo.

b) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter.

ARTÍCULO VIII. ÁREAS RESTRINGIDAS.

Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

ARTÍCULO IX. APOYO DEL ESTADO AUXILIADO.

El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

ARTÍCULO X. RIESGOS.

Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

ARTÍCULO XI. PROTECCIÓN AL PERSONAL DE AUXILIO.

a) El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por este y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia.

b) Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

c) El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.

d) El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención.

e) Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

ARTÍCULO XII. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN.

a) El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

b) El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación de auxilio que pudieren ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes.

c) El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave.

d) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre sí, a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo.

e) El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio.

ARTÍCULO XIII.

Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

ARTÍCULO XIV. COSTOS.

Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

ARTÍCULO XV. RELACIÓN CON ACUERDOS EXISTENTES.

En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

ARTÍCULO XVI. ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES.

a) Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención.

b) Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.

c) Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta convención al personal de la organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI.

d) Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de terceros Estados.

ARTÍCULO XVII. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XVIII. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XIX. ADHESIÓN.

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XX. RESERVAS.

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO XXII. VIGENCIA.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTÍCULO XXIII. DEPÓSITO, REGISTRO, PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

24 de abril de 1992.

I hereby certify the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the General Assembly of the Organization of American States, and that the above mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

April 24, 1992

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico en português da Convenção interamericana para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos.

24 de abril de 1992.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie fidéle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine visant a faciliter l”apport d”assistance dans les cas de catastrophes; et que l”instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l”Organisation des Etats Américains.

Le 24 april 1992

Por el Secretario General,

For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour Le Secrétaire général

Hugo Caminos.

Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos

Secretaría General de la OEA Secretaría-Geral da OEA

Assistant Secretary for Legal Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques

OAS General Secretariat Secrétariat général de l”OEA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Consideraciones previas.

En 1989, con la Resolución número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el Programa Internacional denominado “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales” (DIRDN).

Este programa se implementó desde el 1o de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y buscaba promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional”.

Con todo, la Convención Interamericana es un avance de dichos acuerdos para la prevención y atención de desastres, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA en 1991. Tiene fuerza de ley en: Panamá que la ratificó el 15 de septiembre de 1995, Perú el 16 de septiembre de 1996 y Uruguay el 14 de enero de 2000. Colombia solo la firmó. Con este Proyecto, Colombia espera la aprobación de la Convención con miras a su pronta ratificación en el ámbito internacional para que entre en vigor y permita su aplicación y el logro de sus objetivos.

La ratificación de esta Convención forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha suscrito con otros Estados de la región en el tema de desastres con el ánimo de establecer bases adecuadas de asistencia, especialmente con los países de América Latina, y el Caribe.

Además, cabe destacar que “la política colombiana está encaminada a promover el fortalecimiento de las instituciones con énfasis en la planeación, el desarrollo, la promoción de la cooperación regional y el intercambio de experiencia y conocimiento de ciencia y tecnología, para prevenir los desastres mediante la formulación de programas y proyectos de cooperación internacional”2, entre otras acciones.

La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región.

En efecto, esta Convención constituirá un marco de singular importancia para impulsar la ayuda mutua y la prestación de asistencia recíproca eficaz e inmediata para los países. Este instrumento contribuirá a desarrollar las políticas en las cuales se han comprometido los Estados desde el Decenio Internacional para Reducción de Desastres en los años 90, pasando por la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres y las dos Conferencias Mundiales sobre el tema.

En la II Conferencia Mundial sobre Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la Declaración y el “Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”. Dicha conferencia instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para fortalecer los lazos de colaboración frente a los desastres.

El Marco de Hyogo, constituye una fuente de asesoramiento político para los Estados que buscan reducir la pérdida de vidas y de los activos sociales, económicos y medioambientales que originan los desastres en los países y comunidades. Es por eso que la Comunidad Mundial necesita aunar sus esfuerzos para luchar contra la pobreza, la degradación medioambiental y la falta de una cultura y preparación frente a la vulnerabilidad y los desastres3.

Estructura y alcance de la convención

La Convención comprende un preámbulo en el que se registra la importancia de la solidaridad entre los Estados de la región que pueden otorgar a un Estado que ha sufrido pérdidas tanto humanas como materiales a causa de desastres naturales. Esta convención invita a los Estados a vincularse y prestar su asistencia en dichos casos.

También comprende de 23 artículos los cuales caben destacar:

El artículo I que corresponde a la aplicabilidad de la convención es decir que esta será aplicada “cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera”.

Desde el artículo II hasta al artículo XVI la Convención prevé: la solicitud de asistencia entre el Estado Auxiliado y el Estado Auxiliador; la designación de una Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte cuyo alcance será dirigir, controlar, supervisar, trasmitir y coordinar la asistencia dentro de su territorio; facilitar equipos, medios de transporte, abastecimientos, y recursos humanos por parte del Estado Auxiliador para la asistencia de los daños causados por el desastre; facilitar al Estado Auxiliador la indicación de vías de acceso y tránsito hacia los lugares de destino final y respetar las áreas restringidas designadas por el Estado Auxiliado.

Así mismo dispone que el Estado Auxiliado brindará el apoyo necesario al personal de auxilio del Estado Auxiliador; que “el personal del país asistente será portador de documentos que lo identifiquen como tal, suministrado por los dos países en cuestión. El Estado asistido proveerá guía e información, y si fuere necesario, el servicio de traducción.

El personal de asistencia no será sujeto a la jurisdicción administrativa, civil o penal del país asistido por actos conectados con la provisión de la asistencia, en tal caso será remitido al país de residencia”. También hace referencia a la protección que brindará el Estado Auxiliado al personal debidamente notificado del Estado Auxiliador; la posibilidad de las Organizaciones Internacionales gubernamentales de “acogerse mutatis mutandis a los preceptos de la Convención y eventualmente incorporar a personas privadas, físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales que puedan prestar auxilio, las cuales también se beneficiarán de la protección de la Convención”.

La asistencia será sin ningún costo para el Estado Asistido, a menos que se acuerde lo contrario”.

Por último, “la existencia de alguna discrepancia entre la Convención y otros acuerdos internacionales en que sean Parte tanto el Estado Auxiliador como el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio”.

Cabe destacar el artículo X, el cual indica que “los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños”.

También se destaca el artículo XII el cual señala que el Estado Auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado Auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

Los artículos XVII a XXIII se refieren a los procedimientos de firma, ratificación y adhesión y a la posibilidad de formular reservas a la Convención. Igualmente comprende cláusulas relativas a la entrada en vigor, el depósito, registro, publicación y notificación de la misma.

Consideraciones finales

La ratificación de este instrumento es de suma importancia por cuanto contribuye a fomentar alianzas por medio de acuerdos de cooperación y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas que destruyen la vida y afectan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano a causa de fenómenos naturales o antrópicos.

La comunidad internacional ha acompañado distintos procesos en la construcción de mecanismos que ayudan al desarrollo de los objetivos de Comités como el “Caprade” Cepredenac y Cedera, mecanismos regionales que contribuyen al desarrollo de políticas en la Prevención y Atención de Desastres.

El Gobierno de Colombia manifiesta su interés en ratificar prontamente esta Convención debido a su importancia en el ámbito hemisférico de acuerdo con los compromisos adquiridos por los países miembros del Caprade en su IX y X Reunión Ordinaria respectivamente. Es conveniente para Colombia la ratificación de este instrumento el cual contribuiría al fortalecimiento de la solidaridad entre los países y las regiones en América, además de facilitar los procesos que harían más eficaz y efectiva la ayuda internacional en momentos críticos como resultado de un fenómeno natural que ponga en riesgo los bienes y la vida de las personas.

Se reitera, que para Colombia es altamente conveniente y necesario agotar el trámite de aprobación y revisión constitucional, para finalmente, proceder a ratificar la Convención en el ámbito internacional; instrumento que se encuentra acorde con los sucesos recientes como huracanes, terremotos, derrumbes, inundaciones, sequías, los cuales generan enormes pérdidas de vidas humanas y materiales que a su vez han afectado el desarrollo económico y social de los países de América Latina y el Caribe.

Por las anteriores consideraciones el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores solicita al honorable Congreso de la República aprobar la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastres”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

De los honorables Congresistas,

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amílkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007.

Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007.

Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

3. Intervenciones

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

La Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, cumplió con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa y el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior, por lo que debe declararse exequible a la par de la Ley 1460/11.

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, al haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad formal como son la remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción del convenio y el trámite legislativo.

Desde el punto de vista material, la Convención defiende fines constitucionalmente válidos en la medida que busca facilitar la asistencia y auxilio entre los Estados Parte y otras entidades no gubernamentales, en caso de desastre, afianza lazos de amistad promoviendo el beneficio mutuo a través del socorro recíproco y desinteresado entre los Estados, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las personas que son las realmente afectadas.

3.2. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio

Las disposiciones del Tratado se encuentran ajustadas a la Constitución Política, en razón de estar orientadas a regular las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los países miembros en caso de desastre, respetando la soberanía del Estado auxiliado, al sujetarse a su normatividad interna y salvaguardar la indemnidad de los países que brindan el auxilio frente a cualquier reclamación que pretenda formular el país auxiliado.

3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Examinadas las disposiciones del tratado, no se encuentra ninguna que viole la Carta Política, por lo que debe declararse exequible, al igual que la Ley 1460/11 aprobatoria del tratado, bajo la premisa de que se dio cumplimiento al trámite del artículo 157 de la Constitución.

3.4. Universidad del Rosario

El texto de la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, está acorde con el ordenamiento constitucional colombiano y constituye un instrumento idóneo para promover la cooperación internacional en situaciones de desastre, y en una herramienta eficaz con miras a la ayuda internacional en situaciones de desastre que pueda vivir Colombia. Debe declararse la exequibilidad de la Ley 1460/11, previa solicitud de formulación de la declaración interpretativa en relación con los artículos V y VII, sobre autorización del tránsito de factores y la exclusión del personal de auxilio de la jurisdicción colombiana.

4. Concepto del Procurador General de la Nación

Debe declararse exequible la Ley 1460/11, por no advertirse vicio alguno en su trámite en el Congreso de la República y encontrar congruencia entre el texto de la Convención y los postulados constitucionales, al generar acciones coordinadas para prevenir y conjurar la crisis causada por desastres, en especial, salvaguardar la vida de las personas afectadas por estos. La Convención bajo análisis, al establecer canales de cooperación, contribuye a afianzar el proceso de integración regional, lo cual está en consonancia con los principios constitucionales reconocidos por los artículos 1o, 2o, 11, 13 y 95 de la Carta Política. Cumple también con los parámetros establecidos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior de la República de Colombia, sobre las bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respecto de la soberanía y autodeterminación de los Estados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. (C.P., artículo 214.1).

2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver

2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características2: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano3.

2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio

3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7o a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19694.

3.2.2. La “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” fue suscrita por el entonces Embajador, Representante acreditado permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, de conformidad con el literal c del numeral 2 del artículo 7o de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, doctor Julio Londoño Paredes, el día 8 de octubre de 19925 en la ciudad de Washington D.C., y le fue impartida la aprobación ejecutiva el 4 de diciembre de 2007. El entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el convenio de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 97 del Cuaderno No 2 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.

3.2.3. En consecuencia, por este aspecto, el instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República6

4.1. El proyecto de ley

4.1.1. Iniciativa y radicación.

El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, doctores Fabio Valencia Cossio y Jaime Bermúdez Merizalde, el 21 de agosto de 2009, de conformidad con la Constitución (artículo 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso número 777 del 25 de agosto de 20097, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

4.2. Trámite en el Senado de la República

4.2.1. Primer debate en Senado

4.2.1.1. Publicación de la ponencia.

La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 1.043 del 16 de octubre de 20098, habiendo recibido informe favorable a cargo del senador Jairo Clopatofsky Ghisays.

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

El 20 de mayo de 2010 fue anunciado de la siguiente manera:

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (...): Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el día 7 de junio de 1991(…)”.

4.2.1.3. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).

En la siguiente sesión del miércoles 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta número 219 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 de 2010. El siguiente es el texto de la aprobación:

“Siendo las 9:40 a. m. del día miércoles (24) de marzo del año dos mil diez, (2010), previa convocatoria, hecha por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, se reunieron los honorables para sesionar.

(...)

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero:

Somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la proposición con la que termina el informe, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la Comisión, Señor Secretario sírvase llamar a lista.

El señor Secretario realiza el llamado a lista, para la votación del informe de ponente (...) Me permito informar señor Presidente, que ha sido aprobada (sic) el informe de ponencia, por 9 votos afirmativos, ninguno en contra.

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:

Aprobada la proposición con que termina el informe, se abre el primer debate, se pone en consideración el articulado. Han pedido la omisión de la lectura del articulado. Entonces vamos a votar la omisión de la lectura del articulado, la aprobación del articulado y el título del proyecto. Sigue en consideración, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Sírvase señor Secretario llamar a lista para votar los tres conceptos.

El señor Secretario realiza el llamado a lista para la votación del articulado, la omisión del articulado y el título del proyecto (...) Me permito informar señor Presidente que ha sido aprobado la omisión de la lectura del articulado, el articulado y el título del proyecto, por 9 votos a favor, ninguno en contra.

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero:

Habiendo sido aprobado, se designa como ponente para segundo debate al Senador Jairo Clopatofsky.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con certificación de 29 de julio de 2011, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado fue aprobado el día 24 de marzo de 2010, según consta en el Acta número 21 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 del 201010.

El Secretario explicó:

“VOTACIÓN: Fue aprobado de la siguiente manera:

La proposición final fue aprobada conforme al Acto legislativo número 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
Galán Pachón Juan ManuelNINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO
Piñacué Achicué Jesús Enrique NINGUNO
Restrepo Betancur LuzelenaNINGUNO

Sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, fueron aprobados conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
Galán Pachón Juan ManuelNINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO
Piñacué Achicué Jesús Enrique NINGUNO
Restrepo Betancur LuzelenaNINGUNO

Constancia de esta votación queda registrada en el Acta número 21 del 24 de marzo de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 del 20 de mayo de 2010 (...)

3.2.3. De conformidad con el inciso 2o del artículo 156 del Reglamento, se repartió la ponencia para primer debate dentro del plazo establecido, tal como consta en la copia adjunta de recibido del 27 de octubre de 2009, día en que se envió a las oficinas de los Senadores la Gaceta del Congreso número 1043 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate”.

4.2.2. Segundo debate:

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 24 de marzo de 2010 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 15 de diciembre de 2010, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 11411 del 14 de abril de 2010, siendo esta última, presentada en forma favorable por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays.

4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

El proyecto de ley fue anunciado el 14 de diciembre de 2010 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta número 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 7812 del jueves 10 de marzo de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (...) Señor Presidente los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: (...) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (...) Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.”(...) todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, están leídos señor Presidente proyectos y anunciados para la próxima sesión.”

Al final se lee: “Siendo las 8:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.”.

4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.

Según consta en el Acta número 34 del miércoles 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso número 8013 del 11 de marzo de 2011, la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado, por la mayoría de los 55 Senadores. El siguiente es el texto de la aprobación:

“Lectura de ponencias y consideración de proyectos para segundo debate.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el siguiente proyecto de ley en el Orden del Día.

Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado; cierra la discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la secretaría abrir el registro para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí: 55

TOTAL 55 VOTOS

 (...)

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes?

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí 54

TOTAL 54 votos”

De acuerdo con certificación de 27 de septiembre de 2011, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, el Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado fue aprobado el día 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta número 34 de sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del 11 de marzo de 201114. El Secretario explicó:

“I. La discusión y aprobación de la Ponencia para Segundo Debate del proyecto se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011 páginas 51-53, que contiene la publicación del Acta número 34 de la sesión ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010. Votación nominal a omisión de lectura del articulado, título del proyecto y que surta su trámite a la honorable Cámara de Representantes, del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2009. La TOTALIDAD DE LA VOTACIÓN fue de 54 votos: Por el sí Votos AFIRMATIVOS, cero votos NEGATIVOS; No hubo ABSTENCIONES.

(...)

II. La Fecha de la votación se realizó el día 15 de diciembre de 2010 como consta en el Acta de Plenaria número 34 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011.”

4.3. Trámite en Cámara de Representantes

4.3.1. Primer debate

4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el 15 de diciembre de 2010 e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el 31 de mayo de 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 173 de 2010 en la Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso 256 del jueves 12 de mayo de 2011 (pág. 16).

La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 25615 del 12 de mayo de 2011 y el ponente designado fue el Representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés.

4.3.1.3. Anuncio de votación.

De conformidad con el texto del Acta número 40 del 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso número 61316 de 23 de agosto de 2011, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 25 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“Anuncio, para la próxima sesión, donde se discutan proyectos de ley los siguientes:

(...)

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres.”.

4.3.1.4. Aprobación del proyecto.

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 31 de mayo de 2011, según consta en el Acta número 41 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 612 del 23 de agosto de 201117. La aprobación se realizó con el quórum decisorio requerido, con doce de los trece Representantes que conforman la Comisión Segunda, según lo certifica el Secretario General de dicha Comisión en oficio expedido el 25 de agosto de 201118. La aprobación se llevó a cabo como se expone a continuación:

“Sí, señor Presidente. Nos encontramos en el punto número cuatro, el segundo proyecto de ley que está anunciado y se va a debatir y votar es el siguiente: Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile el 7 de junio de 1991.

(...)

Ha sido aprobada señor Presidente la proposición con la que termina el informe de ponencia por unanimidad.

(…)

Aprobado el articulado de este proyecto señor Presidente por unanimidad.

Ha sido aprobado el título del proyecto señor Presidente por unanimidad.

Señores Representantes ¿quieren que este proyecto de ley tenga su debate en plenaria de la Cámara y sea ley de la República?

Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí lo quieren señor Presidente, aprobado por unanimidad”.

Lo anterior, ratificado por lo manifestado por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en escrito de fecha 25 de agosto de 2011, cuando certificó:

“La ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago de Chile el 7 de junio de 1991”, está publicada en la Gaceta del Congreso número 256 del 12 de mayo de 2011, páginas 9 a 16.

El anuncio del proyecto de ley se hizo en sesión del día 25 de mayo de 2011, Acta número 40, la cual se aprobó en sesión del día 10 de agosto de 2011, está en publicación.

Se aprobó en primer debate en sesión del día 31 de mayo de 2011, Acta número 41, la cual se aprobó en sesión del día 10 de agosto de 2011, está en publicación.

La (sic) texto aprobado en primer debate en Cámara está publicada en la Gaceta del Congreso número 376 del de (sic) 2011, página 8.

4.3.2. Segundo debate

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Cámara de Representantes el 31 de mayo de 2011 e iniciado el segundo debate en la plenaria respectiva 15 de junio 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 376 del martes 7 de junio de 2011. (págs. 8 y 9).

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 376 del 7 de junio de 2011,19 con ponencia del mismo representante a la Cámara, Luis Enrique Salas Moisés.

4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

El anuncio de votación del Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, se hizo en la sesión del 9 de junio de 2011, según consta en el Acta número 71 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 607 del viernes 19 de agosto de 201120. La transcripción del anuncio es la siguiente (subrayas fuera de texto):

“Señor presidente, se anuncian los siguientes proyectos para sesión Plenaria del miércoles 15 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

(...)

Proyectos para segundo debate

(...)

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.””21.

4.3.2.4. Aprobación.

Tal como consta en el Acta número 072, en la sesión del 15 de junio de 2011, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 155 representantes asistentes Gaceta del Congreso número 732 del 28 de septiembre de 201122, según lo ratifica la certificación expedida el 9 de agosto de 2011 por el Secretario General de la Cámara de Representantes23 y que en su tenor dice:

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

CERTIFICA:

Que en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el día quince (15) de junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y cinco (155) honorables Representantes, fue considerada y aprobada con las mayorías que exige la Constitución y la Ley la ponencia para segundo debate, el articulado y el título al Proyecto de ley número 173/2010 Cámara 107/2009 Senado, convertido en la Ley 1460 de junio 29 de 2011 “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991”, de la siguiente manera:

-- Ponencia para segundo debate fue aprobado por unanimidad.

-- El articulado, título del proyecto y la pregunta “si quieren que este proyecto de ley sea ley de la República”, fueron aprobados por unanimidad.

Lo anterior consta en el Acta de sesión plenaria número 072 de junio 15 de 2011. El Proyecto de ley en comento fue anunciado para discutirse en la próxima sesión plenaria cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, dicho anuncio se dio el día junio 09 de 2011 de los corrientes, según consta en el Acta de Plenaria número 071 de la misma fecha.”.

La aprobación se realizó de la siguiente manera:

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

(…)

En consideración la proposición del informe de ponencia, continúa su discusión, va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la plenaria?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Ha sido aprobado el informe de ponencia por unanimidad.

Este proyecto tiene tres artículos sin proposición, señor Presidente.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Título y pregunta.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

El título Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Ha sido leído el título.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

En consideración el articulado, el título y la pregunta, continúa su discusión, va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la plenaria de la Cámara?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, señor Presidente, ha sido aprobado.

(...)”.

4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional

4.4.1. Sanción.

El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del convenio internacional el 29 de junio de 2011, convirtiéndose en la Ley 1460 de 2011 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011.

4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

Mediante oficio24 recibido el día cinco de julio de 2011, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de esta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

4.5. Conclusión

El proyecto de la ley aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

5. Examen material

En relación con el examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquellas se ajustan o no a las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones internacionales y a la Constitución Política en general.

5.1. El régimen constitucional de las relaciones internacionales

5.1.1. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).

5.1.2. Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

5.1.3. El presente instrumento internacional es una “Convención Interamericana”. En el escenario continental se dan cita las naciones latinoamericanas y caribeñas, como las naciones angloamericanas y anglofrancoamericanas –al igual que en el Caribe–, al lado de los pueblos de raíz iberoamericana. Por ello, el ámbito hemisférico es un espacio privilegiado para la profundización de las relaciones exteriores dirigidas a la integración de Latinoamérica y el Caribe, a cuya consolidación concurre el sistema interamericano.

5.2. Antecedentes del Convenio

5.2.1. En la Asamblea General de las Naciones Unidas en 198925 se estableció el programa Internacional “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales (DIRDN)”, programa que se implementó desde enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuyo objetivo era “promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y la tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional”26.

5.2.2. En 1994 en el marco de la Conferencia Mundial sobre la reducción de desastres naturales, se formuló la estrategia y el plan de acción de Yokohama, para un mundo más seguro y dentro de los años siguientes, se discutió la necesidad de adecuar y actualizar los contenidos normativos y los mecanismos de coordinación existentes a las nuevas realidades y complejidades de los desastres27.

5.2.3. En la II Conferencia Mundial sobre la Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la “Declaración y el Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”, en la que se instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para los lazos de colaboración frente a desastres, lineamientos que permitieron alcanzar una década después, un considerable aumento de la capacidad de los Estados y las comunidades, frente a los desastres, con la intención de reducir las pérdidas que estos ocasionan, tanto en términos de vidas humanas como en bienes sociales, económicos y ambientales de las mismas.

5.2.4. Como desarrollo de dichos acuerdos, nace la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en casos de Desastres, firmada el 6 de julio de 1991, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA y la cual entró en vigor el 16 de octubre de 1996, con la ratificación de la misma por parte de Panamá, Perú y Uruguay.

5.3. Fines del Convenio: valor constitucional de la protección de la vida y bienes de los habitantes de los Estados Parte. (Artículos 1o, 2o, 11, 58 C.P.)

5.3.1. El convenio tiene como finalidad la construcción de un modelo compartido de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro humanitario, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, tendiente a dar impulso a la ayuda mutua y a la eficaz e inmediata prestación de asistencia recíproca entre los países, sin dejar de lado el tema de la prevención y la creación de mecanismos de mitigación de desastres, con miras a la protección frente a eventuales pérdidas humanas y materiales que afectan el desarrollo económico y social de los países de América.

5.3.2. Como lo indicó la exposición de motivos, “La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región”. Esta Corporación, en Sentencia C-194/11, dijo:

“En efecto, a partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de desastres naturales, conflictos e intervenciones armadas. Algunos autores como Weiss28, tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú29 entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua30, así el texto de la Resolución 45/100 titulada “Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden”, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un “Nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria.

La asistencia humanitaria, en palabras de Hardcastle y T.L. Chua31, apunta a la protección inmediata y urgente de los derechos humanos, en especial, los derechos a la vida, salud, alimentación, educación y vivienda, entre otros; por lo que se imponen responsabilidades básicas al Estado donde tuvo lugar la emergencia humanitaria, en especial, (i) adoptar medidas urgentes y efectivas encaminadas a atender a las víctimas; (ii) no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligación de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obstáculos para que la ayuda proveniente del exterior ingrese al país sin dificultades (obligación positiva).”.

5.3.3. Así las cosas, los imperativos de la asistencia humanitaria justifican la celebración de convenios de cooperación con otros Estados, que permitan la salvaguarda de vidas humanas, la debida y eficaz atención a las víctimas con la mayor prontitud posible. De esta manera, tanto el objeto como los fines de la Convención, derivados del concepto mismo de atención humanitaria, se ajustan a los mandatos constitucionales de protección de los derechos fundamentales de las personas, como la vida, la integridad física y la salud, así como a los principios que rigen las relaciones exteriores y de integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe, expresamente consagrados en los artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución Política.

5.4. Objeto y finalidad (Preámbulo)

5.4.1.Según se deduce del contenido del preámbulo del Convenio, los Estados del hemisferio, fundados en el sentido de cooperación y en el espíritu de solidaridad y buena vecindad, dispusieron la creación de un instrumento que facilite y regule los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en casos de desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano, con miras a hacerla más efectiva e inmediata.

5.4.2. La concepción de un instrumento internacional en esos términos, armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:

(i) Permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. artículos 226 y 227) con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de prepararse y fortalecer los mecanismos para la atención de desastres en forma mancomunada con otros Estados.

(ii) Sujeta la ejecución del convenio a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., artículo 9o), sometiendo el cumplimiento del acuerdo a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes y a la integración con los países latinoamericanos.

(iii) Resalta la importancia de fomentar alianzas y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas a causa de fenómenos naturales y antrópicos que devastan la región e impactan el desarrollo económico y social de los países, construyendo modelos compartidos de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, sin dejar de lado la prevención y creación de mecanismos de mitigación de desastres. (Artículos 224 y 227 C.P.).

(iv) Asegura la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho, en la medida en que redundará en la eficacia en la atención de desastres y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. artículos 1o., 2o. y 229).

5.4.3. En suma, el objeto y finalidades del presente Convenio desarrolla preceptos constitucionales regulatorios de las relaciones internacionales de Colombia y disposiciones relativas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

5.5. Ámbito de aplicación, alcance y autoridades competentes, (Preámbulo, artículos I, II, III y IV)

5.5.1. El artículo I establece como premisa fundamental para la aplicación de la Convención, la solicitud de asistencia que un Estado Parte realice a otro, e indica que para efectos de la convención, la aceptación de asistencia por un Estado Parte, del ofrecimiento de auxilio de otro Estado, será considerada como una solicitud de asistencia. El artículo II señala la forma en que serán trasmitidas las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los Estados, indicando que se surtirán por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora, establece la necesidad del mantenimiento de consultas entre los Estados auxiliador y auxiliado, al ocurrir un desastre, con el fin de determinar el tipo de auxilio requerido y finalmente prescribe que aceptada la asistencia, el Estado auxiliado debe notificar a sus autoridades competentes para que otorguen las facilidades necesarias al Estado auxiliador. El artículo III establece que cada Estado Parte de acuerdo con su legislación interna, designará una Autoridad Nacional Coordinadora, que se encargará de transmitir las solicitudes de asistencia, recibir los ofrecimientos de auxilio y coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional; determina igualmente que la designación de la Autoridad Nacional Coordinadora se notificará a la Secretaría General de la OEA e indica la función de coordinación que ejercerán el Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la OEA y su Presidente en casos de desastre. Por su parte, el artículo IV prescribe que la responsabilidad general de la dirección, control y supervisión de la asistencia dentro de su territorio, estará a cargo del Estado auxiliado, el cual deberá proporcionar –en la medida de sus capacidades– instalaciones y servicios locales y brindará protección al personal y a los equipos y materiales que hayan sido llevados a su territorio por el Estado auxiliador; anota que en los casos en que la asistencia incluya personal, el Estado auxiliado en consulta con el Estado auxiliador, deberá designar una persona que ejercerá la supervisión operativa directa del mismo.

5.5.2. Para la Corte, las disposiciones antes reseñadas, que regulan la forma y trámite de la petición y ofrecimiento de asistencia en casos de desastre, así como la designación de una autoridad nacional que la coordine, la participación de las autoridades de la OEA y la responsabilidad de la dirección supervisión y control en cabeza del Estado auxiliado, son respetuosas de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional y la libre determinación de los pueblos, al sujetar la asistencia a la solicitud que el Estado auxiliado realice a los demás Estados Parte y al otorgarle la dirección y manejo de dicha asistencia, salvaguardando su autonomía y autodeterminación.

5.6. Exoneración de gravámenes y tributos (Artículo V)

5.6.1. En relación con exoneraciones del pago de tributos, tasas o contribuciones para los medios de transporte, equipos y abastecimiento enviados por los Estados Parte para las actividades de asistencia, la Constitución Política radica en el Congreso de la República la potestad tributaria y con ello la facultad de establecer los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y contribuciones y los hechos generadores de los mismos, y la facultad de exonerar determinados sujetos y hechos de la carga impositiva. Adicionalmente, la exoneración de los gravámenes en cuestión autorizada por el Legislador a través de la ley aprobatoria, tampoco vulnera criterios constitucionales de equidad; por el contrario, responden a criterios de razonabilidad, ya que la incorporación al territorio aduanero nacional de los bienes destinados a la atención de desastres desarrolla directamente los objetivos del Convenio y los fines constitucionalmente ya discernidos.

5.6.2. Específicamente, respecto de la hipotética exoneración de tributos de ciertos tributos que puedan escapar a la potestad legislativa del Congreso, la Corte señaló que la prohibición contenida en el artículo 29432 de la Constitución, no imposibilita que los tratados internacionales concedan exenciones, siempre que la Nación compense a las entidades territoriales las posibles afectaciones de sus ingresos33.

5.6.3. Sobre las disposiciones contenidas en los artículos V y VII de la Convención, que establecen que los Estados Parte de acuerdo con su legislación interna deberán suministrar los permisos y facilidades migratorias, así como poner su mayor empeño en agilizar y dispensar las formalidades aduaneras, con el fin de permitir la entrada, salida y tránsito de bienes y personas del Estado auxiliador y que tengan por finalidad la prestación de asistencia, se plantea alguno de los intervinientes (ver supra 3.4.) si debe limitarse esa libertad de movilidad mediante declaración interpretativa, que por motivos de seguridad nacional o pertinencia del interés nacional.

5.6.4. La Convención objeto de examen, al disponer el libre ingreso, tránsito y salida de bienes y personas entre los Estados Parte, así como el suministro de las facilidades migratorias y aduaneras, desarrolla el concepto de cooperación internacional de los Estados hemisféricos con pleno respeto por los principios de soberanía de los estados auxiliados. Además, los artículos VI y VIII de la Convención respetan las potestades del Estado auxiliado y el de tránsito, en relación con la determinación de vías de acceso, tránsito y lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos, pudiendo incluso designar zonas restringidas, las cuales deberán ser respetadas por los Estados Partes.

5.7. Estatuto personal: libertad de ingreso, salida y tránsito de personas; áreas restringidas; inmunidades (Artículos VI, VI y VIII)

5.7.1. Las disposiciones contenidas en estos artículos bajo examen relativas a la circulación en el territorio nacional del personal no nacional de auxilio, no contravienen la Carta Política, en lo referente a la soberanía nacional y libre determinación de los pueblos, toda vez que responden a las exigencias de un mundo cada vez más globalizado e integrado que permita la solución de problemas a nivel global, como lo es el caso de desastres naturales o calamidades de diversa índole, con el concurso de la comunidad internacional. Además, se trata de medidas migratorias, respecto de las cuales el Legislador tiene una amplia facultad de regulatoria.

5.7.2. La jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos y la autonomía de las organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones y que no, per se, contrarias al ordenamiento jurídico34, pues que tienen su fundamento en disposiciones de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9o C.P.) y no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional35.

5.7.3. De otra parte, se ha precisado que las inmunidades y privilegios conferidos se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas36y que estas no sean absolutas.

5.7.4. A partir de los anteriores presupuestos la Corte no observa contradicción entre el texto del Convenio y la Constitución, ya que, al igual que ocurre con la concesión de las exoneraciones tributarias en materia de medios de transporte, equipos y abastecimientos –artículo V sub examine–, no son absolutas, toda vez que están orientadas únicamente a los bienes cuya destinación sea la prestación de auxilio en casos de desastre y calamidades y se encuentra acorde con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la Convención de Viena y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en anteriores oportunidades37.

5.8. Responsabilidades y Riesgos (Artículos IX, X y XIV)

5.8.1. Los artículos IX y X establecen las obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte, señalando que el Estado auxiliado procurará ofrecer al personal de auxilio el apoyo que este requiera, y que el Estado auxiliador prestará la asistencia con pericia, evitando negligencia, sin que ello implique la garantía de que no ocurrirán daños. El artículo XIV indica que los costos por concepto del auxilio prestado correrán por cuenta del Estado que auxilia, sin costo alguno para el Estado auxiliado, salvo acuerdo en contrario.

5.8.2. Se trata, lo primero, de una obligación internacional natural para el Estado colombiano, cuando se halle en posición de receptor de asistencia. Del mismo modo, los estados auxiliadores concurren vinculados a deberes de medio, no de resultado, habiendo sido desproporcionado y contraproducente para la oferta de ayuda, otro tipo de acuerdo en materia de responsabilidad basada en la buena fe de los estados. Considera la Corte que las disposiciones aludidas no presentan reparo de constitucionalidad, al prescribir con claridad los deberes y responsabilidades de los Estados Parte, y la asunción de los costos de la asistencia que se preste en desarrollo del convenio.

5.9. Protección al personal de auxilio (Artículo XI)

5.9.1. Por su parte, el artículo XI establece que las personas que conforman el personal de auxilio no estarán sujetos a la jurisdicción penal, civil o administrativa del Estado auxiliado, por los actos que desarrollen estrictamente en el marco de la asistencia, pudiendo el Estado auxiliado extender dicho tratamiento de acuerdo a su derecho interno, a sus nacionales o residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.

5.9.2. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales38, para concluir que tal principio se deriva de una regla del derecho internacional público reconocido por la costumbre y los instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.39”.

5.9.3. La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con el artículo 9o de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y, tratándose de organismos y agencias internacionales, en la necesidad de que gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.40”.

5.9.4. Con todo, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta41, por cuanto las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”. Así, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, en tanto no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no solo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia42”.

5.9.5. Entre los límites a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en materia penal, la Corte ha indicado que los privilegios “no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales43, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello.44.

5.9.6. Ahora bien, frente a la jurisdicción civil y administrativa, la Corte en Sentencia C-315 de 2004, que declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de las Naciones Unidas –abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969–, así como de la Ley aprobatoria 824 de 2003, indicó:

“(1) El principio de inmunidad de jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si “por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo (…).45”. De este modo, el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas ocasionado por la actividad legítima del Presidente de la República y el Congreso, que genera un daño antijurídico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados46.”.

5.9.7. En conclusión, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando estas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. Por consiguiente, el reconocimiento de privilegios e inmunidades en los términos planteados en el convenio bajo examen, en el que claramente se excluyen los actos ajenos a la prestación de asistencia y las acciones civiles o administrativas a faltas intencionales de conducta o negligencia grave, que podrán ser resueltas por los tribunales del Estado auxiliado, es compatible con las normas constitucionales.

5.9.8. Como prescripción adicional, se establece que el personal de auxilio deberá respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados en tránsito, debiéndose abstener de llevar a cabo actividades políticas o incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la convención; y las acciones judiciales que se emprendan contra el personal de auxilio serán conocidas y resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

5.10. Reclamaciones e indemnización (Artículos XII, XIII)

5.10.1. El artículo XII, sobre las reclamaciones e indemnización, establece la renuncia del Estado auxiliado a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o el personal de auxilio. Adicionalmente señala que en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación de auxilio, el Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio, exceptuando claramente la aplicación de dicho régimen, a los actos ajenos al cumplimiento de la asistencia ni a faltas intencionales o de negligencia grave.

5.10.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en el ámbito de las negociaciones internacionales el mecanismo de la subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo referente a la responsabilidad de las Partes frente a sus acciones, imprimiendo una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y de las garantías que se adopten para proteger a las partes y al personal de auxilio frente a los riegos y las vicisitudes que se puedan presentar derivadas de los actos propios del cumplimiento de la labor de ayuda humanitaria.

5.10.3. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar en su inciso primero que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Encuentra la Corte que, dado que la administración y control de la prestación de auxilio es realizada por el Estado auxiliado, la correlativa asunción de los riesgos por el mismo y la subrogación del Estado auxiliador y el personal de auxilio por actos relacionados con la misión, tiene pleno fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado como garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2o, 58 y 90 de la Constitución.

5.10.4. Indica la Convención el deber de colaboración entre los Estados auxiliador y auxiliado que resulten afectados, a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo; y establece que el Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio. Normas que no ofrecen duda de constitucionalidad.

5.10.5. Por otra parte, el artículo XIII establece la posibilidad de que las disposiciones previstas en los artículos XI y XII sean modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado, como corresponde al desarrollo de las relaciones entre estados soberanos.

5.11. Relación con acuerdos existentes (Artículo XV)

5.11.1. Expresa el artículo XV que en caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en casos de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

5.11.2. Encuentra la Corte, que el contenido de esta norma no genera reparo alguno de constitucionalidad, en tanto pretende facilitar la pronta y eficaz prestación de ayuda en casos de desastre, que permitan la protección de las personas y bienes del país auxiliado, como del personal de auxilio.

5.12. Organizaciones Gubernamentales y No gubernamentales (Artículo XVI)

5.12.1. El artículo XVI estipula: a) que las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales prestadoras de auxilio, podrán con el consentimiento del Estado auxiliado acogerse a los preceptos de la convención; b) que los Estados y las organizaciones internacionales no gubernamentales podrán incorporar a sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; c) que se podrán aplicar las disposiciones de esta Convención al personal de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI. d) Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de terceros Estados.

5.12.2. No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad de las disposiciones examinadas, al estar sujetas al consentimiento del Estado auxiliado.

5.13. Firma, adhesión, ratificación, reservas y vigencia (Artículos XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XIII)

Analizadas las disposiciones contendidas en los XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XIII, contienen las normas sobre firma, adhesión, ratificación, reservas y vigencia de la Convención, las cuales no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad ya que se trata de normas de carácter derivadas del derecho internacional de los tratados públicos.

6. Conclusión

6.1. En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó: (i) el Estado colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adopción de la Convención; (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

6.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional, a la libre determinación de los pueblos, a la potestad de configuración legislativa en materias tributaria y de migración, y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida y libertad de todas las personas residentes en Colombia.

6.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible tanto la Ley 1460 de junio 29 de 2011, por medio de la cual se aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, como el Convenio incorporado en su texto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1460 de junio 29 de 2011, por medio de la cual se aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

Tercero. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta del Congreso de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

Ministerio de Relaciones Exteriores

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

CONSIDERANDO que, se ha de proceder al depósito del Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, República de Chile, el 7 de junio do 1991.

CONSIDERANDO que, el Congreso de la República aprobó la citada Convención mediante a Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011 y la Corte Constitucional la declaró exequible, a la par con su Ley Aprobatoria, mediante la Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, he venido en aceptarla, aprobarla y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, y al efecto;

EXPIDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN que será depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), de conformidad con el artículo XVIII del tratado supra.

DADO y firmado de mi mano, sellado con el Sello de la República de Colombia y refrendado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

 

S-GTAJI-14-028626

Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2014

Doctora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Secretaria Jurídica

Presidencia de la República

Ciudad

Asunto: Decreto de Promulgación “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991.

Señora Secretaria Jurídica:

De manera atenta, remito para consideración y suscripción del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991.

Es preciso señalar que el precitado Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1460 del 29 de junio de 2011 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-316 de 2 de mayo de 2012.

De conformidad con lo anterior, el Presidente de la República expidió el Instrumento de Ratificación de la precitada Convención el día 24 de enero de 2013, y la cual fue depositada ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013. En consecuencia, la precitada Convención entró en vigor el 22 de abril de 2013, en concordancia con el artículo XXI del mencionado Instrumento.

Una vez suscrito este documento, agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse copia del mismo.

Cordial saludo,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER,

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales.

* * *

1 Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011.
2 Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000.
3 Sentencia 1192/08.
4 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7o, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto.
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
5 Copia a folio 167 del cuaderno 1 de pruebas.
6 En el presente caso no era necesario agotar el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa. La consulta previa es imperativa en el caso de decisiones que afectan directamente comunidades étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la Sentencia C-030 de 2008: “De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta”.
7 Folios 85 a 90 de cuaderno 2 de pruebas.
8 Folios 80 a 84 del cuaderno 2 de pruebas.
9 Folios 23 a 60 del cuaderno 2 de pruebas.
10 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas.
11 Folio 172 del cuaderno 1 de pruebas.
12 Folios 165 a 169 del cuaderno No. 2 de pruebas.
13 Folios 159 a 164 del cuaderno 2 de pruebas.
14 Folios 1 y 2 del cuaderno 5 de pruebas.
15 Folios 9 a 16 cuaderno de pruebas No. 3.
16 Folios 3 a 22 del cuaderno 5 de pruebas.
17 Folios 23 a 44 del cuaderno 5 de pruebas.
18 Folio 46 del cuaderno principal.
19 Folios 13 a 22 del cuaderno No. 3 de pruebas
20 Folios 2 a 72 del cuaderno 4 de pruebas.
21 Folios 60 y 61 del cuaderno 4 de pruebas.
22 Folios 85 a 151 del cuaderno 6 de pruebas.
23 Folio 102 del cuaderno No. 2 de pruebas.
24 Oficio OFI11-00065990/JMSC 33020 del 2 de julio/11. (Folio 1 del cuaderno 1).
25 Resolución número 44-236.
26 Exposición de motivos.
27 Ponencia para primer debate al Proyecto 107 de 2009 de Senado.
28 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial. Paris, Edit. Eyrolles, 1993, p. 192.
29 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood & Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286.
30 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, “L'affaire Nicaragua/EtatsUnisdevant la CIJ”, LGDJ, 1990, pp. 861-900.
31 Rohan J. Hardcastle y Adrian T.L.Chua., «Asistence Humanitaire: vers un droit d´ácces aux victimes des guerres», Révue Internationale de la Croix Rouge, decembre de 1998, pp. 633-654.
32 Artículo 294 de la Constitución. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo previsto en el artículo 317.
33 Sentencia C-859/2007.
34 Ver, entre otras, la Sentencia C-254/03.
35 Ver entre otras las Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004.
36 Sentencias C-203/1995 y C- 442/1996.
37 Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004, C-820/04, entre otras.
38 Sentencias T-93/10, T-628/10, T-633/09, T-1029/05, T-917/05 y T-833/05; y las sentencias de constitucionalidad C-1156/08, C-276/06, C-038/06, C-863/04, C-315/04, C-578/02, C-287/02, C-442/96, C-137/1996 y C-563/1992.
39 Sentencia C-137/1996.
40 Sentencia C-442/1996.
41 Sentencias C-1156/2008, C-863/04, C-315/2004, C-287/2002, C-442/1996 y C-137/1996.
42 Sentencia C-788/11.
43 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el numeral 4 del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”. Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971) establece en su artículo 41, par. 1 que: “Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.” Igualmente, el artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.”. Ver. Sen B., “A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285-309.
44 Sentencia C-788/11.
45 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación número IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado.
46 Sentencias C-1156/08 y C-254/2003.
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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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