Sentencia C-859/07
ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO “GDN”-Ajustado a la Constitución en su aspecto formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre vicios de procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite Legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplido
ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO-Constitucionalidad material/ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO-Inmunidades, exenciones y prerrogativas que el Acuerdo reconoce a la Red, sus bienes, así como a sus oficiales y funcionarios
La jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades. En este contexto la institución de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la Corte ha precisado que las inmunidades y privilegios conferidos a organismos o miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas. La Corte ha agregado que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios. Igualmente la jurisprudencia constitucional ha señalado que los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represión que le sirven para conservar la soberanía en su propio territorio.
EXENCION TRIBUTARIA A ORGANIZACION INTERNACIONAL Y REPRESENTACION DIPLOMATICA-Compensación a entidades territoriales afectadas en sus ingresos por dichas exenciones
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Constitucionalidad material
Referencia: expediente LAT-299
Revisión constitucional de la Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 7 de diciembre de 2006, fotocopia auténtica de la Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).
Mediante auto del treinta (30) de enero de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Acuerdo bajo estudio y de la Ley 1102 de 2006 que lo aprueba.
Luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005), publicada en el Diario Oficial, Año CXLII No 46674 del 6 de diciembre de 2006.
“LEY 1102 DE 2006
(diciembre 6)
Diario Oficial No. 46.474 de 6 de diciembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005, que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
TEXTO FINAL ACORDADO
Diciembre 1o de 2004
ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO
ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO
Tabla de Contenido
Artículo introductorio
Artículo i propósito y funciones
Artículo ii definiciones
Artículo iii situación y competencias
Artículo iv finanzas
Artículo v organización y administración
Sección 1 estructura
Sección 2 asamblea
Sección 3 junta directiva
Sección 4 presidente y personal
Artículo vi oficina central
Artículo vii inmunidades y privilegios
Sección 1 propósitos del artículo
Sección 2 posición con relación al proceso jurídico
Sección 3 inmunidad de incautación de bienes
Sección 4 inmunidad de archivos
Sección 5 libertad de restricciones de bienes
Sección 6 privilegio de comunicaciones
Sección 7 inmunidades y privilegios de oficiales y personal
Sección 8 inmunidades de tributación
Sección 9 aplicación del artículo
Artículo viii interpretación
Artículo ix enmiendas
Artículo x disolución
Artículo xi firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
Artículo xiI entrada en vigencia
Artículo xiii denuncia
Artículo xiv transición
Anexo 1regiones y redes de investigación regionales
ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO
Las Partes en cuyos nombres se firma este Acuerdo, acuerdan lo siguiente:
La Red Global de Desarrollo (en lo sucesivo denominada GDN: Global Development Network) se crea como una organización internacional pública, y operará de acuerdo con las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO I. PROPÓSITO Y FUNCIONES.
1. El propósito de GDN es apoyar la investigación de alta calidad orientada a políticas en las ciencias sociales a fin de promover el desarrollo. Con este fin, GDN fomentará esfuerzos cooperativos entre instituciones de investigación socioeconómica, investigadores individuales, diseñadores de políticas y donantes que alienten la creación de capacidad y el funcionamiento en red, basados en la creencia de que la investigación de alta calidad y orientada hacia políticas acelera el desarrollo.
2. Para promover el propósito indicado en el párrafo 1 de este artículo, las funciones de GDN incluirán creación de capacidad, funcionar en red, movilizar fondos y facilitar la coordinación de donantes, alentar a compartir el conocimiento, ofrecer la certificación de calidad y llevar a cabo análisis de necesidades y evaluación de programas.
3. GDN será guiado en todas sus actividades y decisiones por las cláusulas de este Acuerdo y los siguientes principios de gestión:
Independencia: GDN no será influido, en ninguna de sus actividades y decisiones, por consideraciones políticas.
Apertura: GDN operará de forma transparente y será receptivo a los puntos de vista de sus integrantes.
Eficacia: GDN funcionará de una forma consistente con la realización eficaz de su propósito.
Democracia: GDN bregará por una amplia representación y participación.
Pluralidad: GDN abarcará una diversidad de disciplinas y paradigmas.
Para los propósitos de este Acuerdo:
(a) “Global Development Network, Inc.” significa Global Development Network, Inc. (Red Global de Desarrollo), la organización antecesora sin fines de lucro creada como una sociedad sin acciones bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.
(b) “GDN” significa Global Development Network (Red Global de Desarrollo), una organización internacional pública creada por este Acuerdo;
(c) “Personal de GDN” significa el Presidente y demás empleados de GDN;
(d) “Oficiales de GDN” significa los Representantes de la Asamblea y los Directores de la Junta Directiva;
(e) “Partes de este Acuerdo” significa los Estados y organizaciones internacionales públicas que han firmado, ratificado, aceptado, aprobado o accedido a este Acuerdo;
(f) “Estados Partes”significa las partes del Acuerdo que son Estados.
(g) “Organizaciones internacionales públicas” significa cualquier organización internacional cuyos miembros son Estados, u otras organizaciones internacionales, o ambas.
(h) “Comunidades de investigación regional” significan las redes de investigación, las instituciones de investigación, investigadores individuales y otras personas, de cada una de las regiones listadas en el Anexo de este Acuerdo, que están comprometidas o interesadas en dar soporte de alta calidad, e investigación política orientada a las ciencias sociales; e
(i) “Redes de investigación regional” significan las redes de investigación regional listadas en el Anexo del Acuerdo, la lista debe ser revisada por la Junta de Directores periódicamente.
ARTÍCULO III. SITUACIÓN Y COMPETENCIAS.
1. La situación de GDN será la de una organización internacional pública.
2. GDN poseerá plena personalidad jurídica y disfrutará de aquellas capacidades que puedan ser necesarias para el cumplimiento de su propósito y el ejercicio de sus funciones. En particular, GDN tendrá la capacidad para:
(i) contratar;
(ii) adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles;
(iii) emplear personal y asesores;
(iv) iniciar y responder a actos jurídicos;
(v) invertir el dinero y las propiedades de GDN, y
(vi) tomar toda otra medida que pueda ser necesaria para lograr el propósito de GDN.
1. GDN obtendrá los recursos financieros necesarios para llevar a cabo sus actividades a través de contribuciones voluntarias y donaciones de las Partes de este Acuerdo y otras personas, incluyendo gobiernos, fundaciones y corporaciones, y también de ingresos generados por sus inversiones o la venta de sus publicaciones u otros productos y servicios.
2. Las Partes de este Acuerdo no estarán bajo ninguna obligación de brindar apoyo financiero a GDN.
ARTÍCULO V. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
SECCIÓN 1. ESTRUCTURA.
1. GDN es una red global de investigación que opera principalmente a través de redes de investigación regionales, y sus actividades estarán abiertas a la participación de las comunidades de investigación regionales. Ninguna organización o persona será excluida de participar de las actividades de GDN por motivo de raza, género, religión o cultura.
2. La estructura organizacional de GDN consistirá en una Asamblea, una Junta Directiva, un Presidente y todo otro personal que pueda ser considerado necesario.
SECCIÓN 2. ASAMBLEA.
1. Las siguientes personas serán elegibles para llegar a ser Partes de este Acuerdo:
(a) todo Estado que es miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de las agencias especializadas de las Naciones Unidas; y
(b) toda organización internacional pública que tenga responsabilidades en campos relacionados.
2. Ninguna Parte será responsable, con motivo de su firma y ratificación de este Acuerdo o su adhesión a este Acuerdo, por acciones, deudas, pasivos u otras obligaciones de GDN.
3. La Asamblea consistirá en un Representante designado por cada Parte de la forma que lo determine. Cada Representante servirá hasta tanto se haga una nueva designación. La Asamblea elegirá entre sus Representantes a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes.
4. La Asamblea tendrá la autoridad para:
(i) mantener una supervisión general de las actividades de GDN con la idea de garantizar que GDN cumpla con su propósito y ejerza sus funciones;
(ii) designar a la primera Junta Directiva, y en lo sucesivo aprobar los criterios de designación y el proceso para las designaciones de la Junta
Directiva y monitorear su implementación;
(iii) enmendar este Acuerdo;
(iv) invitar a nuevos Estados y organizaciones internacionales públicas a acceder a este Acuerdo y determinar las condiciones para que lo hagan;
(v) suspender a una Parte; y
(vi) disolver GDN y distribuir sus bienes.
5. El papel de supervisión general de la Asamblea, mencionado en el párrafo 4(i) de esta Sección, incluirá monitorear el avance de las actividades de GDN, evaluar sus necesidades de financiamiento de largo plazo, considerar su dirección y estrategia futuras, brindar orientación y recomendaciones para la consideración de la Junta Directiva, y aprobar los estados financieros anuales auditados de GDN.
6. La Asamblea se reunirá cada dos años, y podrá reunirse más frecuentemente si es necesario, ya sea por iniciativa de una mayoría de los Representantes de la Asamblea o por invitación de la Junta Directiva. El quórum para cualquier reunión de la Asamblea será una mayoría de los Representantes.
7. La Asamblea podrá adoptar aquella reglamentación que pueda ser necesaria o adecuada para la realización de sus reuniones.
8. Los Representantes servirán como tales sin compensación de GDN.
9. Cada Representante tendrá un voto. Excepto si se estipula otra cosa específicamente en este Acuerdo, las decisiones serán tomadas por una mayoría de los votos emitidos.
SECCIÓN 3. JUNTA DIRECTIVA.
1. La Junta Directiva será responsable de dirigir las operaciones generales de GDN.
2. La Junta Directiva consistirá en no menos de dieciséis y no más de veinte Directores, que serán seleccionados en base a sus logros profesionales en el campo de las ciencias sociales y tomados de los siguientes grupos:
(a) las comunidades de investigación regionales;
(b) organizaciones internacionales públicas y asociaciones profesionales que tienen responsabilidades en campos relacionados; y
(c) todo otro grupo pertinente, o para asegurar una amplia cobertura regional y científica.
3. (a) De acuerdo con su autoridad bajo Sección 2, párrafo 4 (ii) de este Artículo, la Asamblea designará la primera Junta Directiva, que consistirá de los dieciocho miembros de la Junta Directiva de Global Development Network, Inc.
(b) Luego de la designación de la primera Junta Directiva por la Asamblea, la Junta Directiva podrá designar dos Directores más, de acuerdo con los criterios de nominación y el proceso aprobados por la Asamblea de acuerdo con Sección 2, párrafo 4 (ii), de este artículo.
4. La Junta Directiva será responsable de la designación de las Juntas Directivas sucesoras y de llenar toda vacante que pueda surgir en la Junta Directiva, todo de acuerdo con los criterios de designación y el proceso aprobados por la Asamblea de acuerdo con la Sección 2, párrafo 4 (ii), de este Artículo.
5. Los Directores serán designados para un período de tres años excepto que, con la idea de asegurar una transición gradual de su membresía, los períodos de los cargos de los Directores de la primera Junta Directiva serán escalonados para prever que aproximadamente un tercio de los Directores se retire cada año.
6. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia que los asuntos de GDN puedan requerir. La Junta Directiva designará un Presidente de la Junta y uno o más Vicepresidentes. El quórum para toda reunión de la Junta Directiva será una mayoría de los Directores.
7. La Junta Directiva podrá designar las comisiones que considere conveniente. La membresía en dichas comisiones no necesita estar limitada a los Directores.
7. La Junta Directiva adoptará el Estatuto y la reglamentación que sean necesarios o adecuados para llevar a cabo los asuntos de GDN.
8. Cada Director tendrá un voto. Salvo cuando se estipule específicamente lo contrario en este Acuerdo, las decisiones serán tomadas por la mayoría de los votos emitidos.
SECCIÓN 4. PRESIDENTE Y PERSONAL.
1. La Junta Directiva escogerá un Presidente que no será un Representante o un Director. El Presidente podrá participar en reuniones de la Asamblea y de la Junta Directiva, pero no votará en dichas reuniones.
2. El Presidente será el jefe del personal operativo de GDN y dirigirá, bajo la dirección de la Junta Directiva, los asuntos corrientes de GDN. Sujeto al control general de la Junta Directiva, él o ella será responsable de la organización, designación o despido de los oficiales y el personal.
3. El Presidente y el personal de GDN, durante el cumplimiento de sus cargos, se deben por entero a GDN y a ninguna otra autoridad. Cada Representante de la Asamblea y cada Director de la Junta Directiva respetará el carácter internacional de este deber y se abstendrá de todo intento de influir en ninguno de ellos en el cumplimiento de sus deberes.
4. Al designar el personal de GDN, el Presidente, sujeto a obtener las personas mejor calificadas y experimentadas, hará todos los esfuerzos por reclutar personal de forma de garantizarla diversidad y equilibrio de género geográfico y de las ciencias sociales.
1. La oficina central de GDN se establecerá en Nueva Delhi, India, a menos que la Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decida reubicar la oficina central en otra parte.
2. GDN podrá establecer oficinas adicionales en otros lugares según lo requerido para apoyar sus programas y actividades.
ARTÍCULO VII. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.
SECCIÓN 1. PROPÓSITOS DEL ARTÍCULO.
A fin de permitir a GDN cumplir su propósito y ejercer las funciones que se le han confiado, la condición, inmunidades y privilegios establecidos en este Artículo serán acordados a GDN en los territorios de cada Estado Parte.
SECCIÓN 2. POSICIÓN CON RELACIÓN AL PROCESO JURÍDICO.
Podrán hacerse demandas contra GDN sólo en una corte de jurisdicción competente en los territorios de un Estado Parte miembro en el cual GDN tiene una oficina y donde ha designado un agente con el propósito de aceptar una diligencia de emplazamiento o notificación del proceso. La propiedad y los bienes de GDN serán, adondequiera estén ubicados y a cargo de quienquiera estén, inmunes de toda forma de incautación, embargo o ejecución antes de la resolución del juicio final contra GDN.
SECCIÓN 3. INMUNIDAD DE INCAUTACIÓN DE BIENES.
La propiedad y los bienes de GDN, dondequiera se encuentren y a cargo de quienquiera se encuentren, serán inmunes de allanamiento, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de incautación por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
SECCIÓN 4. INMUNIDAD DE ARCHIVOS.
Los archivos de GDN serán inviolables.
SECCIÓN 5. LIBERTAD DE RESTRICCIONES DE BIENES.
En la medida necesaria para llevar a cabo operaciones estipuladas en este Acuerdo y sujeto a las cláusulas de este Acuerdo, toda propiedad y bienes de GDN estarán libres de restricciones, regulaciones, controles y moratorias de todo tipo.
SECCIÓN 6. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES.
Cada Estado Parte acordará a las comunicaciones oficiales de GDN el mismo tratamiento que acuerda a las comunicaciones oficiales de otros Estados.
SECCIÓN 7. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE OFICIALES Y PERSONAL.
Todos los Representantes, Directores y personal de GDN
(i) serán inmunes de acciones legales con relación a acciones realizadas por ellos en su capacidad oficial, excepto cuando GDN renuncie a esta inmunidad;
(ii) al no ser ciudadanos nacionales, se les acordarán las mismas inmunidades de restricciones inmigratorias, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, y las mismas facilidades con relaciones a restricciones de cambio que acuerdan los Estados Parte a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados; y
(iii)se les otorgará el mismo tratamiento con relación a facilidades para viajes que acuerdan los Estados Parte a representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados.
SECCIÓN 8. INMUNIDADES DE TRIBUTACIÓN.
1. GDN, sus bienes, propiedad, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Acuerdo, serán inmunes de toda tributación y de todo arancel aduanero. GDN será inmune también de responsabilidad por el cobro o pago de cualquier impuesto o arancel.
2. Excepto en el caso de ciudadanos locales, no se impondrá ningún impuesto a salarios, o con relación a salarios, y a emolumentos pagados por GDN al personal de GDN.
SECCIÓN 9. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO.
Cada Estado Parte tomará toda acción que sea necesaria en sus propios territorios con el propósito de implementar, en términos de su propia ley, los principios establecidos en este Artículo e informará a GDN acerca de las medidas detalladas que ha tomado.
ARTÍCULO VIII. INTERPRETACIÓN.
Toda cuestión de interpretación de las cláusulas de este Acuerdo que surja entre cualquier Parte de este Acuerdo y GDN o entre Partes de este Acuerdo será presentada ante la Asamblea para su decisión, que será final.
Este Acuerdo puede ser enmendado por la Asamblea por un voto de mayoría de tres cuartos de todos los Representantes, siempre que:
(i) la Junta Directiva haya considerado y recomendado las enmiendas propuestas; y
(ii) una notificación de dicha enmienda, junto con su texto completo, haya sido enviada a todas las Partes de este Acuerdo al menos con ciento veinte días de anticipación de la fecha establecida para un voto sobre la enmienda propuesta.
1. GDN podrá ser disuelto por una mayoría de tres cuartas partes de todos los Representantes de la Asamblea si se determina que GDN ya no cumple su propósito ni está ejerciendo sus funciones eficazmente. Notificación de dicha disolución, junto con una explicación completa de las razones por las cuales GDN ya no cumple su propósito ni está ejerciendo sus funciones, deberá enviarse a las Partes en este acuerdo al menos con ciento veinte días de antelación a la fecha establecida para la votación de la propuesta de disolución.
2. En caso de disolución, todos los bienes de GDN que resten luego del pago de sus obligaciones legales serán distribuidos a instituciones que tengan propósitos similares a los de GDN, según lo decidido por la Asamblea, con fundamento en la recomendación de la Junta Directiva.
ARTÍCULO XI. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1. Este Acuerdo estará abierto inicialmente para la firma de Estados y organizaciones internacionales públicas por un período de dos años contados a partir del 23 de enero de 2005. Los Estados y organizaciones internacionales públicas que no lo hayan firmado durante los primeros dos años, podrán, por invitación de la Asamblea formulada de conformidad con el Artículo V, Sección 2, parágrafo 4(iv), convertirse en Partes en este Acuerdo depositando un instrumento de adhesión.
2. El Gobierno de la República de India será el Depositario de este Acuerdo.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a este Acuerdo será realizada por las Partes de acuerdo con sus propias leyes, estatutos, reglamentaciones y procedimientos.
ARTÍCULO XII. ENTRADA EN VIGOR.
Este Acuerdo entrará en vigor inmediatamente después de la recepción por el Depositario de las notificaciones de tres Partes en este Acuerdo en el sentido de que se han completado las formalidades exigidas por la legislación nacional o los procedimientos de aprobación corporativos de dichas Partes con relación a la ratificación, aceptación o aprobación de este Acuerdo.
Cualquier Parte en este Acuerdo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante nota escrita enviada al Depositario. La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha en que dicha nota sea recibida por el Depositario.
Al entrar en vigor este Acuerdo, GDN tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, propiedad e intereses de Global Development Network, Inc.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello han suscrito este Acuerdo en original único y en idioma inglés.
Hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005.
REGIONES Y REDES DE INVESTIGACIÓN REGIONALES.
Región | Red de investigación regional |
Comunidad de Estados Independientes | Centro de Investigación y Docencia Económicas, Moscú, Federación Rusa |
Asia. Oriental | Red de Desarrollo del Este Asiático, Bangkok, Thailand |
Europa Oriental y Central | Centro para la Investigación y la Educación Postgrado en Economía - Instituto de Economía, Praga, República Checa |
Japón | GDN - Japón, Tokio, Japón |
Latinoamérica y el Caribe | Asociación de Economía de América Latina y el Caribe Buenos Aires, Argentina |
Oriente Medio y África del Norte | Foro de Investigación Económica para los Países Árabes, Irán y Turquía, El Cairo, Egipto |
Norteamérica | GDN - Norteamérica, Washington, D. C., Estados Unidos |
Asía del Sur | Red de Asia del Sur de Institutos de Investigación Económica, Islamabad, Pakistán |
Pacífico Sur | Red de Desarrollo de Oceanía, Suva, Fiji |
África Subsahariana | Centro de Investigación Económica Africana, Nairobi, Kenia |
Europa Occidental | Red de Investigación de Desarrollo Europea, Bonn, Alemania |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO”, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO”, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los …
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO”, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el “ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO”, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Acuerdo materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.
También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS
De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo en los términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
En el presente proceso intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderada judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Acuerdo sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente recuerda que el instrumento internacional sujeto a estudio fue suscrito el veintitrés (23) de enero de 2005 por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Estados Unidos, doctor Alberto Moreno Mejía, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor Álvaro Uribe Vélez, el 20 de enero de 2005, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política.
Señala que el 21 de octubre de 2005, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva al citado instrumento y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República la aprobación del Acuerdo.
Indica que una vez impartida la aprobación ejecutiva, el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, presentó al Honorable Congreso de la Republica el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).
Manifiesta que el proyecto fue radicado en la Comisión Segunda del Senado, como corresponde por disposición del artículo 154 de la Constitución Política, el 21 de octubre de 2005, y siguiendo lo establecido en el artículo 157 de la misma, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 900 del 14 de diciembre de 2005. Surtidos los trámites correspondientes, el Congreso expidió la Ley 1102 de 2006, aprobatoria del instrumento. Fue sancionada por el Presidente de la Republica el 6 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.474 del 6 de diciembre de 2006.
Respecto a la constitucionalidad del "ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO", hecho en Dakar, Senegal el día veintitrés (23) de enero de 2005, afirma que éste se ajusta plenamente a la Carta Política, toda vez que desarrolla varios principios y disposiciones consagrados en su texto.
Considera que con la celebración y adopción de este Acuerdo por parte de Colombia se están desarrollando “los principios constitucionales de promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica, social y política con las demás naciones”. De igual forma, este acuerdo está dando cumplimiento a los fines esenciales del Estado “como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como también facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica (artículo 2º de la Constitución Política)”.
Manifiesta que el instrumento internacional objeto de revisión se ajusta al derecho interno del país, el cual consagra que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º de la C.P.).
Por otra parte, sostiene que el Estado Colombiano a través de la celebración de acuerdos y tratados internacionales, realiza esfuerzos para que las personas tengan más y mejores posibilidades de promover el desarrollo tecnológico y fomentar su conocimiento orientado al intercambio de datos con otros Estados, para proteger y satisfacer necesidades que en materia de educación, salud, legislación internacional, adelantos científicos e información tiene nuestro país en relación con otros países desarrollados. Acatando así lo dispuesto en los artículos 15, 16, y 250 numeral 16 de la C.P.
Señala que en la actualidad el comercio electrónico toma cada vez más fuerza y es necesario que “nuestro país entre a competir con otros países en vía de desarrollo, los cuales han asumido posiciones importantes en el mercado de la tecnología digital, mediante la cual gran parte de su economía depende de las transacciones que realizan por vía electrónica. De esta manera, tanto las personas naturales como las jurídicas de nuestro país se han inscrito y forman parte de este adelanto tecnológico y representan a nuestro país, muchas veces utilizando mecanismos digitales como la firma electrónica para celebrar negociaciones comerciales”.
Sostiene que como lo afirma “el Acuerdo, el propósito de la Red Global de Desarrollo –GDN- es el de apoyar la investigación de alta calidad en beneficio de los Estados Parte y de esta manera compartir una amalgama de conocimientos consignados en cientos de equipos electrónicos todos unidos a esta Red y en contacto permanente, garantizando la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de Comunicación (artículo 20 de la C.P)”. Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-831 de 2001.
En virtud del artículo 27 de la C.P., resalta que es un deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Deber que se cumple con la adopción del acuerdo para establecer la red global de desarrollo, toda vez que con éste se fomentan “esfuerzos cooperativos entre instituciones de investigación socioeconómica, investigadores individuales encaminados a compartir conocimientos que ayuden a la capacitación de cualquiera que utilice esta Red en beneficio propio o colectivo orientado a las ciencias sociales, en concordancia con el Artículo 67 de la C.P., que consagra como derecho de la persona el de la educación el cual es un servicio públicos que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
Señala que la educación tiene como fin formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Este objetivo se lograra con la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. La mayoría de estos organismos ya hacen parte de una base de datos en red, de este modo los jóvenes deben, desde muy temprana edad, conocer lo concerniente a la alta tecnología y aprovecharla a beneficio y progreso individual. Es así como el acuerdo está dando cumplimientos a los artículos 45, 65, 69,70 y 71 de la Constitución Política.
Finalmente, el acuerdo que se analiza se ajusta a lo dispuesto por la Carta Política en cuanto a los aspectos procedimentales. “La Constitución Política Nacional, en su artículo 189.2 dispone que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa dirigir las relaciones internacionales. En virtud de este postulado, el Presidente de la República dirigió el proceso de suscripción del "ACUERDO PARA ESTABLECER LA RED GLOBAL DE DESARROLLO".”
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad del Acuerdo "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo" hecho en Dakar, Senegal el 23 de Enero de 2005, y de su Ley aprobatoria.
La interviniente como sustento de su intervención cita textualmente la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley objeto de estudio.
3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Acuerdo sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Sostiene que el propósito de la Red Global de Desarrollo -GDN- es apoyar la investigación de alta calidad en las ciencias sociales con el fin de promover el desarrollo y fomentar esfuerzos cooperativos entre instituciones de investigación socioeconómica, investigadores individuales, diseñadores de políticas y donantes, que alienten la creación de capacidad y el funcionamiento en red.
Considera que es cierto que la simbiosis entre lo social y lo económico converge y contribuye al desarrollo de los pueblos. Además tanto lo social como lo económico se complementan, al punto que sólo a través del conocimiento científico pueda lograrse el progreso económico, y que a través de ese progreso se llega a satisfacer las necesidades como factor de superación de crisis considerada dentro de las leyes de la ciencia económica.
Advierte que este Acuerdo se hace necesario cuando frente al proceso de globalización y apertura de fronteras, el nivel socio económico determina la capacidad los países para competir en un mercado de desequilibrios; de ahí que este nivel debe ser fortalecido a través de la cooperación internacional.
En este orden de ideas, señala que para Colombia es útil celebrar el acuerdo mediante el cual se crea “la Red Global de Desarrollo, como una organización internacional pública, dotada de personalidad jurídica, con capacidad para administrar y disponer de sus propios recursos, para los fines primordiales de la investigación, determinando que "ninguna organización o persona será excluida de participar de sus actividades por motivo de raza, género, religión o cultura, por supuesto, que se está dotando con ello a la Comunidad Internacional del instrumento idóneo para su desarrollo y competitividad, con verdadero alcance a lo social, en cuanto constituye su multiplicador evolutivo””.
Finalmente, considera que el referido Acuerdo se ajusta plenamente a los lineamientos constitucionales. En virtud los artículos 9º, 189 numeral 2º, 224, y 150, numeral 16 de la Constitución Política, el Ministerio determina que tanto el procedimiento del tratado como el trámite de la ley aprobatoria del mismo, se dieron en legal forma. Además cita los artículos 241 y 243 Superiores para señalar la constitucionalidad del control oficioso que la Corte Constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados.
De otra parte, sostiene que el acuerdo sometido a revisión cumple con las disposiciones del derecho internacional, las cuales se fundamentan en principios de confianza y buena fe los que deben estar contenidos en todos los acuerdos, “bajo la certeza que éstos habrán de ser respetados, como así lo exige el principio de Pacta Sunt Servanda y las demás fuentes del derechos internacional como la costumbre, los principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia y los tratados, como máxima expresión de su materialización; para cuya comprensión es menester acudir al compendio normativo contenido en la convención de Viena.”
Señala que “Colombia es miembro de la Comunidad Internacional y como tal, no puede ser ajena a los principios, facultades y obligaciones que constituyen el régimen jurídico bajo el cual se rigen las relaciones entre Estados; el que en últimas, conforma el Derecho Internacional vigente, cuyo origen no es nuevo, por cuanto éste se remonta en su esencia a la propia génesis de relación entre los Pueblos y cuyo desarrollo a través de sus diferentes estadios, evoluciona a partir del lus Gentium o Derecho de Gentes, de la instituciones Romanas, hasta el momento actual de globalización, en el que su aplicación en el ámbito del Derecho Público, se extiende como marco referente de las relaciones entre Estados y, bajo cuya política se desarrolla el Derecho Privado, que rige las actos y la solución de conflictos entre los individuos, confrontados a la colisión que pueda surgir frente al derecho interno de cada país”.
4. Ministerio de Educación Nacional
Mediante escrito del 7 de junio de 2007 la señora Ministra de Educación Nacional señala que “Revisado el Acuerdo señalado en el asunto de la referencia, este Ministerio no tiene objeciones sobre la constitucionalidad del mismo” .
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4321 recibido en ésta Corporación el veintinueve (29) de mayo de 2007, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, la Ley 1102 de 6 de diciembre de 2006, por las razones que a continuación se explican.
Recuerda que el instrumento internacional objeto de estudio fue suscrito en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005. Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 21 de octubre de 2005, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.
Respecto del trámite de la Ley aprobatoria del Acuerdo referido, luego de hacer un completo recuento del mismo, señala que de conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, el proyecto de ley radicado con los números 198 de 2005 Senado y 305 de 2006 Cámara, cumplió cabalmente el trámite señalado en la Constitución para el efecto, de la misma manera que fue sancionado por el Presidente de la República y remitido a la Corte Constitucional dentro de los términos constitucionales.
En cuanto al contenido material de los textos que se revisan el señor Procurador afirma que el Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. Destaca que el Acuerdo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración en el campo de la investigación con las demás naciones, pues se presenta como una herramienta de integración entre naciones para encontrar mecanismos de cooperación con el fin de lograr mayores niveles de progreso social y económico.
La Vista Fiscal considera que el Acuerdo sub examine y su ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior por las siguientes razones:
“a) El Acuerdo afianza el proceso de integración, toda vez que promueve la cooperación y ayuda en materia de investigación y acceso a información entre los Estados Partes, lo que resulta acorde con lo señalado en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución.
b) El Acuerdo se celebra con la finalidad de lograr, a través de una red de investigación multidisciplinaria un mayor desarrollo social, político y económico, frente a lo cual el Estado Colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° Superior, debe implementar herramientas como ésta para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
c) En virtud de lo estipulado en el artículo VII del Acuerdo que se analiza, el tratamiento de inmunidad de los archivos, tributación e incautación de los bienes de la Red Global de Desarrollo no vulnera la Constitución Política, pues permite que por parte del Estado Colombiano se implementen las medidas necesarias en dicho sentido.
d) El Acuerdo establece en su artículo V que ninguna persona podrá ser excluida de participar de las actividades de la Red Global de Desarrollo por motivo de raza, género, religión o cultura. Precepto que está en completa concordancia con los postulados establecidos en los artículos 13, 19, 25, 43 y 53 de nuestra Carta Política, relativos al derecho a la igualdad, libertad de cultos y derecho al trabajo.
e) Finalmente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 9° de la Carta, el Acuerdo salvaguarda la soberanía nacional del Estado Colombiano, en la medida que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno. De esta manera, el artículo XI estipula que las medidas adoptadas por las Partes para dar cumplimiento al Acuerdo, se llevarán a cabo con fundamento en la legislación interna vigente.”
Así las cosas concluye que “ al estudiar el Acuerdo tanto en su aspecto formal como material, este Despacho considera que se ajusta a los preceptos constitucionales porque, primero, se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno; y, segundo, el contenido del Acuerdo desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley 1102 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).
2. Examen de constitucionalidad del Acuerdo y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del Acuerdo materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Acuerdo
El Acuerdo “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005), por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, doctor Alberto Moreno Mejía, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor Álvaro Uribe Veléz, el 20 de enero de 2005, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2º de la Constitución Política.
Por su parte, el Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Veléz, impartió al Acuerdo la correspondiente aprobación ejecutiva, el veintiuno (21) de octubre de 2005 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.[1]
Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[2] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o Acuerdos con otros Estados y con entidades de derecho internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Acuerdo sub examine ni a su Ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo surtido para la expedición de la Ley 1102 de 2006
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1102 de 2006, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Hacienda, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, el 21 de octubre de 2005, y fue radicado bajo el No. 198 de 2005 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso No. 900 del 14 de diciembre de 2005.[3]
2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los senadores Miguel Antonio Yepes Parra y Fabio Granada Loaiza. La ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 113 del 11 de mayo de 2006[4]; y fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del treinta y uno (31) de mayo de 2006, según consta en el Acta N° 24 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 223 de 2006 del 28 de junio de 2006.
Ahora bien, según consta en el Acta No. 1 de la sesión ordinaria del diecisiete de (17) de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del viernes 1° de septiembre de 2006[6], y según certificación del veintidós (22) de marzo de 2007, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[7], dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del treinta y uno (31) de mayo de 2006 figuró el proyecto de ley 198 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”.
En efecto, en la Gaceta No 333 de 2006, dentro del acta No 01 de la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado del miercoles 17 de mayo de 2006, se anunció para primer debate el proyecto de ley bajo estudio, así: “Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo”. Es así como en la sesión ordinaria del miércoles 31 de mayo se debatió y aprobó el proyecto de Ley 198 Senado.
Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.3. La Plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 180 del 9 de junio de 2006,[8] siendo ponentes los senadores Miguel Antonio Yepes Parra y Fabio Granada Loaiza. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día miércoles 14 de junio de 2007, con un quórum deliberatorio y decisorio de 99 honorables senadores de la República, de los 102 que conforman la plenaria de esta Corporación, se impartió la aprobación por unanimidad, así como aparece en el Acta No. 55 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 del miércoles 12 de julio de 2006,[9] y según certificación del Secretario General del Senado de la República del dieciocho (18) de febrero de 2007.
Según consta en el Acta No. 54 de la sesión ordinaria del día 13 de junio de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 del 12 julio de 2006[11], y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veintidós (22) de marzo de 2007[12], dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 14 de junio de 2007, figuró el proyecto de ley 198 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”.
Nótese que en la Gaceta No 231 de 2006, dentro del acta No 54 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado del martes 13 de junio, se anunció para segundo debate el proyecto de ley bajo estudio, así: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Proyectos en segundo debate: Proyecto de ley número 198 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005”. Es así como en la sesión siguiente del miércoles 14 de junio de 2006, se debatió y decidió el proyecto de Ley 198 Senado.
Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 305 de 2006 –Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 319 del 25 de agosto de 2006[13], siendo ponente el Representante Gonzalo García Angarita. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de dieciocho (18) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del doce (12) de septiembre de 2006, según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, publicada en la Gaceta del Congreso No. 475 del 23 de octubre de 2006 .
Ahora bien, según consta en el Acta No. 07 de la sesión ordinaria del día cinco (5) de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No 474 de 2006[15], dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del doce (12) de septiembre de 2006, figuró el proyecto de ley 305 de 2006 –Cámara- y 198 de 2005 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”.
En efecto, en la Gaceta No 474 de 2006, dentro del acta No 07 de la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 5 de septiembre de 2006, se anunció para primer debate, en Cámara, el proyecto de ley bajo estudio, así : “Anuncio de los proyectos de ley para la próxima Comisión. Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Incluya los dos de hoy y lee el que había nuevo para tratar 3 proyectos de ley en la próxima sesión. Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente. (…) Proyecto de Ley número 305/2006 Cámara, 198/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para establecer la Red Global de desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005. Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla. (…) Hace uso de la palabra el Presidente, Oscar Fernando Bravo Realpe: Muy bien. Se levanta la sesión y se convoca para dentro de 8 días. Muchas gracias. Se levanta la sesión”. Es así como en la sesión siguiente del martes 12 de septiembre de 2006, se debatió y decidió el proyecto de Ley 198 Senado y 305 Cámara.
Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.5. La Plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 467 del jueves 19 de octubre de 2006[17], siendo ponente el Representante Gonzalo García Angarita. Dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del treinta y uno (31) de octubre de 2006, según consta en el Acta No. 22 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del viernes 1 de diciembre de 2006[18], y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veintisiete (27) de febrero de 2006.
Según consta en el Acta No. 21 de la sesión ordinaria del veinticinco (25) de octubre de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 609 del lunes cuatro (4) diciembre de 2006[20], y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veintisiete (27) de febrero de 2006[21], dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del treinta y uno (31) de octubre de 2006, figuró el proyecto de ley 305 de 2006 –Cámara- y 198 de 2005 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”.
Nótese que en la Gaceta No 609 de 2006, dentro del acta No 21 de la sesión ordinaria de la Plenaria de la Cámara del miércoles 25 de octubre, se anunció para segundo debate, el proyecto de ley bajo estudio, así: “Se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres de la tarde: (…) Proyecto de ley número 305 de 2006 Cámara, 198 de 2005 Senado. (…) Señor Presidente, han sido anunciados los temas que estarán en el Orden del Día del próximo martes a las tres de la tarde.” Entre tanto, en la sesión ordinaria del martes 31 de octubre de 2006, se debatió y aprobó el proyecto de Ley 198 Senado y 305 Cámara.
Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.6. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Acuerdo sub exámine, el seis (06) de diciembre del año 2006, bajo el No. 1102 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.
2.1.2.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto; ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara; y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.
2.2. Examen de la constitucionalidad del Acuerdo para establecer la red global de desarrollo y de la Ley 1102 de 2006 aprobatoria del mismo por su aspecto material
2.2.1.1 El artículo introductorio del Acuerdo precisa que “La Red Global de Desarrollo se crea como una organización internacional pública”.
Según su artículo I el propósito de la Red Global de Desarrollo es el de apoyar la investigación de alta calidad, orientada a políticas en las ciencias sociales a fin de promover el desarrollo.
Para lograr dicho propósito, las funciones de la red incluirán “la creación de capacidad, funcionar en red, movilizar fondos y facilitar la coordinación de donantes, alentar a compartir el conocimiento, ofrecer la certificación de calidad y llevar a cabo análisis de necesidades y evaluación de programas”.
En el mismo artículo se precisa que la red estará guiada en todas sus decisiones y actividades por las cláusulas del Acuerdo y por los siguientes principios de gestión: Independencia, apertura, eficacia, democracia y pluralidad.
En el artículo II se señalan las definiciones que se deben tener en cuenta para los propósitos del Acuerdo. En el mismo se enumeran las definiciones de i) Global Development Network, Inc, ii) Red Global de Desarrollo, iii) Partes y Estados partes del acuerdo, iv) Personal y Oficiales de la red, v) Organizaciones internacionales públicas, vi) Comunidades de investigación regional y vii) Redes de investigación regional
El artículo III reitera que “la situación o naturaleza jurídica” de la Red será la de una organización internacional pública, al tiempo que la misma tiene plena personalidad jurídica y disfrutará de aquellas capacidades necesarias para el cumplimiento de su propósito y ejercicio de sus funciones. Por lo que tendrá capacidad para contratar, adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles, emplear personal y asesores, iniciar y responder actos jurídicos, invertir el dinero y las propiedades y tomar las medidas necesarias para lograr su propósito.
El artículo IV sobre las finanzas precisa que la Red obtendrá los recursos financieros necesarios para llevar a cabo sus actividades a través de donaciones y contribuciones voluntarias de las Partes del Acuerdo y otras personas, incluyendo gobiernos, fundaciones y corporaciones y también de los ingresos generados por sus inversiones o la venta de sus publicaciones u otros productos y servicios. Dicho artículo precisa que las Partes del Acuerdo no estarán obligadas a brindar apoyo financiero a la Red
El artículo V se refiere a la organización y administración de la Red. En el se precisa que la misma es una red global de investigación que opera principalmente a través de redes de investigación regionales, y sus actividades estarán abiertas a la participación de las comunidades de investigación regionales. Advierte que ninguna organización o persona podrá ser excluida de participar de las actividades de la Red por motivo de raza, género, religión o cultura.
Precisa además que la estructura organizacional de la Red estará conformada por una Asamblea, una Junta Directiva, y tendrá un Presidente cuyas funciones respectivas se detallan en dicho artículo.
El artículo VI precisa que la Oficina Central de la Red se instalará en Nueva Delhi, India a menos que la Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decida reubicar la oficina en otro lugar. Se podrán establecer oficinas adicionales en otros lugares para apoyar sus programas y actividades.
El artículo VII -sobre el que se hará énfasis más adelante- regula en nueve secciones el tema de las inmunidades y privilegios que según el Acuerdo han de reconocerse por los Estados parte según su legislación interna, en materia de bienes, archivos, comunicaciones, personal y tributación de la Red y sus funcionarios.
El artículo VIII señala que toda cuestión de interpretación de las cláusulas del Acuerdo que surja entre cualquier Parte del mismo y la red o entre Partes del Acuerdo será presentada ante la Asamblea para su decisión, que será final.
El artículo IX establece que el Acuerdo puede ser enmendado por la Asamblea por un voto de mayoría de tres cuartos de todos los Representantes, siempre que i) la Junta Directiva haya considerado y recomendado las enmiendas propuestas; y ii) una notificación de dicha enmienda, junto con su texto completo, haya sido enviada a todas las Partes del Acuerdo al menos con ciento veinte días de anticipación de la fecha establecida para un voto sobre la enmienda propuesta.
El artículo X prevé que la Red podrá ser disuelta por una mayoría de tres cuartas partes de todos los Representantes de la Asamblea si se determina que GDN ya no cumple su propósito ni está ejerciendo sus funciones eficazmente.
Los artículos XI, XII y XIII tratan sobre la firma, entrada en vigor, y denuncia del Acuerdo. El artículo XIV regula la transición entre Global Development Network, Inc. Organización privada que sirvió de antecedente a la nueva organización y la Red Global de Desarrollo.
Finalmente en el Anexo I. se enumeran las Regiones y Redes de Investigación Regionales vigentes al momento de la celebración del Acuerdo.
2.2.1.2. Por su parte, la Ley 1102 de 2006, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Acuerdo, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.
2.2.2. Constitucionalidad material del “Acuerdo para establecer la red global de desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005) ”
2.2.2.1 Como se desprende de los antecedentes y del contenido del Acuerdo que se revisa, el objetivo del mismo es el de establecer una red internacional dedicada a apoyar investigaciones multidisciplinarias en las ciencias sociales; producir conocimientos relevantes a escala global; construir capacidades de investigación y facilitar el intercambio de conocimientos sobre el desarrollo.
La Corte constata que a través de la aprobación y ratificación del Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo se crea una herramienta importante para el desarrollo social y económico, que sirve para fomentar la investigación en diferentes campos y áreas de interés científico, sin que su participación genere ningún tipo de gasto sobre el Presupuesto General de la Nación.
Al respecto, no sobra recordar que en diversas providencias de esta Corporación, referidas particularmente a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica[22], se ha señalado que Acuerdos o Convenios como el que se examina no contravienen el ordenamiento constitucional. Por el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores colombianas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art- 226 C.P.).
Dichos instrumentos desarrollan concretamente varios preceptos superiores, en especial el artículo 70 de la Carta, conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”, así como el artículo 71 constitucional que señala que el Estado dispondrá incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología.
Acuerdos como el que se examina desarrollan también los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad y la productividad (art. 334 C.P.).
Sobre la importancia del desarrollo de la ciencia y la tecnología, y el diálogo permanente que sobre esta materia debe establecer Colombia con el resto de las naciones de la comunidad internacional, se ha pronunciado de manera reiterada esta Corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de acuerdos que perseguían similares objetivos a los que se buscan con el Convenio Sub examine. Al respecto ha señalado la Corte:
“El lenguaje de la ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible para su propio desarrollo.”[23]
En el presente caso la Corte destaca que como se recuerda en la exposición de motivos de la ley aprobatoria del Acuerdo, la lucha contra la pobreza y la desigualdad social encuentran en el acceso a la información y en la investigación multidisciplinaria dos de sus más importantes pilares, lo que hace indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación educativa e informativa, a través de conductos ágiles y útiles que permitan a los pobladores acceder adecuadamente a mecanismos de fomento y desarrollo de la actividad investigativa. Desde esta perspectiva dado que la Red Global de Desarrollo está encargada de “crear la capacidad para funcionar en red, movilizar fondos y facilitar la coordinación de donantes”; así como, “alentar a compartir el conocimiento, ofrecer la certificación de calidad y llevar a cabo análisis de necesidades y evaluación de programas de desarrollo social” y que el enfoque general es el de “facilitar a los afiliados a la Red en los niveles nacional y regional el acceso a la información, para elevar la calidad de los análisis e investigaciones, y concretamente el acceso a bases de datos y a herramientas de intercambio, que respalden la calidad de los estudios y trabajos realizados, así como las decisiones tomadas por los diseñadores de política, con el fin de cerrar la brecha entre los que producen los datos, los investigadores y los dirigentes políticos”, es claro que el Acuerdo desarrolla los mandatos superiores referentes a la promoción de la investigación, la ciencia y el desarrollo, (arts 70 y 71 C.P.) y se enmarca dentro de los objetivos fijados por la Constitución para la celebración de este tipo de instrumentos.
Cabe precisar además que el articulado del Acuerdo en sus diferentes elementos, atinentes a los objetivos, finanzas, estructura organizativa y de decisión de la Red creada por el mismo, atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P.), así como de respeto a la soberanía nacional a la autodeterminación y al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9 C.P.), por lo que la Corte no encuentra que el mismo plantee alguna dificultad de orden constitucional.
2.2.2.2 Ahora bien, dada la importante gama de inmunidades y exenciones que el artículo VII del Acuerdo sub examine[24] reconoce a la Red, sus bienes, así como a sus oficiales y funcionarios, resulta pertinente detenerse en su contenido, alcance y compatibilidad con la Constitución.
Especialmente merecen análisis aquellos apartes en los que se señala que i) “la propiedad y los bienes de la Red Global de Desarrollo, dondequiera se encuentren y a cargo de quienquiera se encuentren, serán inmunes de allanamiento, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de incautación por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa” y que “la propiedad y los bienes de la Red serán, adondequiera estén ubicados y a cargo de quienquiera estén, inmunes de toda forma de incautación, embargo o ejecución antes de la resolución del juicio final contra la Red”; así como que ii) Todos los Representantes, Directores y personal de la Red “serán inmunes de acciones legales con relación a acciones realizadas por ellos en su capacidad oficial, excepto cuando la Red renuncie a esta inmunidad”; y que iii) “La Red, sus bienes, propiedad, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por el Acuerdo, serán inmunes de toda tributación y de todo arancel aduanero”. Así mismo que “la Red será inmune también de responsabilidad por el cobro o pago de cualquier impuesto o arancel”. Y que “excepto en el caso de ciudadanos locales, no se impondrá ningún impuesto a salarios, o con relación a salarios, y a emolumentos pagados por la red a su personal”.
2.2.2.2.1 Al respecto es necesario advertir que la jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios “que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades.”[25]. La Corte ha precisado en este contexto que la institución de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jurídico.
Según la Corporación las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional[27]. Para ilustrarlo la Corte ha invocado las normas que integran la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas" - aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946-, y la "Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados" –aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- respecto de los cuales concluyó que “el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de 'los principios de derecho internacional aceptados por Colombia' (C.P. artículo 9).”
Ahora bien, la Corte ha precisado que las inmunidades y privilegios conferidos a organismos o miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas[28].” La Corte ha agregado que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.”
Igualmente la jurisprudencia constitucional ha señalado que los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represión que le sirven para conservar la soberanía en su propio territorio. Por ello la Corte ha dicho que “Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado”[30]
2.2.2.2.2. A partir de los anteriores presupuestos la Corte no observa contradicción entre el texto del Acuerdo y la Constitución, pues la concesión de exenciones, prerrogativas e inmunidades como las que se enuncian en el artículo séptimo sub examine, en materia de bienes, archivos, comunicaciones, tributación, personal, en cuanto en ninguno de sus apartes puede considerarse absoluta, se encuentra acorde con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la Convención de Viena y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en anteriores oportunidades[31].
Ahora bien, específicamente en cuanto a los apartes del artículo séptimo sub examine según los cuales i) “la propiedad y los bienes de la Red Global de Desarrollo, dondequiera se encuentren y a cargo de quienquiera se encuentren, serán inmunes de allanamiento, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de incautación por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa” que “la propiedad y los bienes de la Red serán, adondequiera estén ubicados y a cargo de quienquiera estén, inmunes de toda forma de incautación, embargo o ejecución antes de la resolución del juicio final contra la red”; así como que ii) todos los Representantes, Directores y personal de la Red Global de Desarrollo “serán inmunes de acciones legales con relación a acciones realizadas por ellos en su capacidad oficial, excepto cuando la red renuncie a esta inmunidad”, cabe preciar que aún en el caso en que pudiera considerarse que con los mismos se puede llegar a afectar el derecho al acceso a la justicia, ello no comporta que la Corte deba declarar su inexequibilidad.
Al respecto la Corte ha advertido de manera reiterada que en esos eventos la persona afectada puede obtener una reparación del Estado colombiano, ya que habría sido víctima de un daño antijurídico (CP art. 90).[32]
Al respecto no debe olvidarse que como lo han precisado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado[33] como la de la Corte Constitucional “ya que es el propio legislador el que trunca el derecho al acceso a la administración de justicia de los individuos que resultaren perjudicados por las acciones u omisiones del personal extranjero (…), no podría sostenerse con justicia que el Estado quede exonerado de toda responsabilidad por dichos actos” .
Así mismo ha advertido la Corte que “En virtud de que es la propia ley la que limita el derecho a recibir la indemnización a través de los mecanismos procesales nacionales, si el daño sufrido por el particular es de aquellos que el mismo no está obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el accionar de los entes extranjeros. La imputabilidad del perjuicio en cabeza del Estado provendría entonces, no de la ejecución material del acto perjudicial, sino de la voluntad del legislador de impedir el resarcimiento por las vías judiciales ordinarias.”[35]
2.2.2.2.3 Ahora bien, en cuanto al aparte del artículo según el cual la Red, sus bienes, propiedad, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por el Acuerdo, serán inmunes de toda tributación y de todo arancel aduanero. Así mismo que la Red será inmune también de responsabilidad por el cobro o pago de cualquier impuesto o arancel. Y que excepto en el caso de ciudadanos locales, no se impondrá ningún impuesto a salarios, o con relación a salarios, y a emolumentos pagados por la red a su personal, lo que comportaría que incluso los impuestos de propiedad de las entidades territoriales están comprendidos en el presente caso, cabe recordar que la Corte se ha ocupado en anteriores oportunidades de la compatibilidad de dicha posibilidad frente al mandato del artículo 294 superior[36] para concluir que la prohibición de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el referido artículo superior, no impide que los instrumentos internacionales confieran esas exenciones, siempre y cuando la Nación establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.
Al respecto la Corporación luego de un completo recuento de la jurisprudencia sobre este punto expuso en la Sentencia C-315 de 2004 los siguientes argumentos que se reiteran en esta sentencia:
“25- La Corte considera necesario en esta oportunidad precisar su doctrina en la materia, la cual debe compatibilizar la protección constitucional de los recursos de las entidades territoriales, que es la razón de ser del artículo 294 superior, con las exenciones tributarias contenidas en ciertos tratados, que son un instrumento de fortalecimiento de las relaciones internacionales, y por ende cumplen un propósito constitucionalmente importante (CP art 226).
26- La prohibición establecida por el artículo 294 de la Carta es una garantía de la autonomía territorial frente a posibles intervenciones de la Nación, que pudieran privar a las entidades territoriales de sus ingresos, en la medida en que la ley, que es una regulación nacional, puede unilateralmente conceder exenciones a los tributos de esas entidades y de esa manera reducir sus recursos propios. Ahora bien, un tratado es aprobado e incorporado al ordenamiento interno en virtud de una ley, y por ello parece razonable, a primera vista, concluir que esa prohibición constitucional limita también las exenciones concedidas en virtud de tratados. Todo eso explica las decisiones en que esta Corte ha limitado la posibilidad de que ciertos tratados confieran exenciones a tributos territoriales.
27- Sin embargo, un examen más atento muestra que la asimilación en este aspecto entre un tratado y la ley resulta excesiva, pues la garantía del artículo 294 está dirigida contra la posibilidad de que la Nación, en forma unilateral, y en virtud de una decisión legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. Es pues una garantía institucional contra una injerencia indebida del Estado central, que establecería unilateralmente exenciones a los tributos territoriales. Sin embargo, los tratados son actos complejos que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de voluntad de otros sujetos de derecho internacional. En este caso, una eventual exención de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra lógica y otros propósitos; dicha exención únicamente pretende facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad. Y por ello, en ese caso, la exención es en principio válido porque persigue un propósito constitucional relevante. El interrogante que surge es entonces si la consecución de dicha finalidad de favorecer las relaciones internacionales, que tiene claro sustento constitucional (CP art. 226), puede ser armonizada con la garantía institucional que la Carta establece a favor de los recursos de las entidades territoriales (CP art. 294).
La Corte encuentra que esa armonización es posible, si se entiende que la concesión de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Nación debe compensar a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoción de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonización de los artículos 226 y 294 de la Constitución.
Esto significa que las exenciones por tratados a los tributos territoriales coloca a las entidades territoriales en una situación semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misión diplomática, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplomático. En efecto, esta Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la validez constitucional de esas prerrogativas e inmunidades; pero igualmente ambas corporaciones judiciales han concluido que el particular no tiene por qué soportar la afectación a su patrimonio que podría derivar de dichas inmunidades, por lo que se trata de un daño antijurídico que debe serle reparado por el Estado (CP art. 90), tal y como se recordó anteriormente en esta sentencia (Cf supra fundamento 22). Mutatis mutandi, las entidades territoriales no tienen tampoco por qué soportar una afectación a sus recursos debido a la concesión de exenciones tributarias sobre sus tributos, por lo que la Nación tiene la obligación de compensar la reducción de los recursos de los departamentos y municipios que podrían derivar de dichas exenciones.
28- Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibición de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el artículo 294, no prohíbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Nación establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.
La Corte considera que esta rectificación y precisión jurisprudencial es válida y necesaria, en la medida en que logra una mejor armonización de los mandatos de los artículos 226 y 294 de la Carta, pues permite un desarrollo dinámico de las relaciones internacionales, sin afectar desproporcionadamente la autonomía financiera de las entidades territoriales. Con base en esa precisión jurisprudencial, la Corte encuentra que los artículos de la presente convención relativos a las exenciones se ajustan a la Carta y serán declarados exequibles” [38].
2.2.2.2.4 A lo anterior cabe agregar que, según el propio artículo VII del Acuerdo sub examine, será a cada Estado Parte a quien corresponderá adoptar toda acción “que sea necesaria en sus propios territorios con el propósito de implementar, en términos de su propia ley, los principios establecidos en este Artículo e informará a GDN acerca de las medidas detalladas que ha tomado.” Es decir que será a cada Estado al que corresponderá señalar en el marco de su Legislación el alcance de las inmunidades enunciadas, previsión que se encuentra en plena armonía con los principios de soberanía y de autodeterminación (art. 9 C.P.) que rigen las relaciones internacionales de Colombia.
Ha de señalarse entonces que respecto del artículo aludido tampoco se observa que se contradigan los textos superiores ni la jurisprudencia de esta Corporación en materia de derechos reconocidos a los organismos internacionales, a los representantes de los mismos, y que el mismo resulta acorde con el derecho de los tratados y los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9 y 226 C.P.).
2.2.2.3 Hechas las precisiones anteriores no encuentra la Corte motivo de dificultad constitucional para el Acuerdo analizado y en consecuencia lo que procede es declarar su exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2.3 Constitucionalidad material de la Ley 1102 de 2006
Como se advirtió, el contenido de la Ley 1102 de 2006 se limita a aprobar el “Acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo, y a señalar que la vigencia de la Ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005)
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1102 del seis (06) de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba el citado Acuerdo.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-859 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento que configura vicio procedimental insubsanable (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-299
Revisión constitucional de la Ley 1102 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Considero que en el trámite legislativo del proyecto de la ley aprobatoria del Protocolo de la referencia, el Congreso de la República incurrió en un defecto procedimental al no dar plena aplicación a la exigencia de los anuncios de la votación del proyecto, exigida como requisito constitucional por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el inciso final del artículo 160 de la Constitución Nacional.
En este sentido, considero en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesión diferente de la fecha en la cual se efectuará la discusión y votación de un proyecto de ley.
Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático.
Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Folios 17 y 18 del Expediente LAT-299.
[2] Sentencia C-400 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-401 de 2003 y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Ver Gaceta de Congreso N° 900, páginas 7 a la 13, folios 8 al 14, cuaderno de pruebas N°1.
[4] Ver Gaceta del Congreso N°113 de 2006, páginas 3 a la 5, folios 60 al 62, cuaderno de pruebas N°1.
[5] Ver Gaceta del Congreso N° 223 de 2006, página 40, folio 52, cuaderno de pruebas N°4.
[6] Ver Gaceta del Congreso N° 333, páginas 12, folio 13, cuaderno de pruebas N°4.
[7] Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°4
[8] Ver gaceta del Congreso N° 180 de 2006, páginas 8 a la 10, folios 29 al 31, cuaderno de pruebas N° 1.
[9] Ver gaceta del Congreso N° 232 de 2006, página 15, folio 16, cuaderno de pruebas N° 5.
[10] Ver Folios 1 y 2, Cuaderno de Pruebas N° 1.
[11] Ver Gaceta del Congreso N° 231 del 12 julio de 2006, página 52, folio 77, cuaderno de pruebas N° 5.
[12] Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°5.
[13] Ver Gaceta del Congreso N° 319 de 2006, páginas 4 y 5, folios 17 y 18, cuaderno de pruebas N°3.
[14] Ver gaceta del Congreso N° 475 de 2006, páginas 28 y 29, folios 168 y 169, cuaderno de pruebas N° 2.
[15] Ver Gaceta del Congreso N° 474 de 2006, página 28, folio 140, cuaderno de pruebas N° 2.
[17] Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°4.
[18] Ver Gaceta del Congreso N° 607, páginas 14 y 15, Cuaderno de Pruebas N°3.
[19] Ver folios 1 y 3, Cuaderno de Pruebas N°3
[20] Ver gaceta del Congreso N° 609 de 2006, página 16, folio 75, Cuaderno de Pruebas N°3.
[21] Ver folios 1 y 3, Cuaderno de Pruebas N° 3
[22] Ver entre oras las sentencias C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz, C-1439/00 M.P. Marta V. Sáchica Méndez, C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 y C-953/01 - M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- /06 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[23] Sentencia C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz.
[24] "ARTÍCULO VII. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.
SECCIÓN 1. PROPÓSITOS DEL ARTÍCULO.
A fin de permitir a GDN cumplir su propósito y ejercer las funciones que se le han confiado, la condición, inmunidades y privilegios establecidos en este Artículo serán acordados a GDN en los territorios de cada Estado Parte.
SECCIÓN 2. POSICIÓN CON RELACIÓN AL PROCESO JURÍDICO.
Podrán hacerse demandas contra GDN sólo en una corte de jurisdicción competente en los territorios de un Estado Parte miembro en el cual GDN tiene una oficina y donde ha designado un agente con el propósito de aceptar una diligencia de emplazamiento o notificación del proceso. La propiedad y los bienes de GDN serán, adondequiera estén ubicados y a cargo de quienquiera estén, inmunes de toda forma de incautación, embargo o ejecución antes de la resolución del juicio final contra GDN.
SECCIÓN 3. INMUNIDAD DE INCAUTACIÓN DE BIENES.
La propiedad y los bienes de GDN, dondequiera se encuentren y a cargo de quienquiera se encuentren, serán inmunes de allanamiento, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de incautación por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
SECCIÓN 4. INMUNIDAD DE ARCHIVOS.
Los archivos de GDN serán inviolables.
SECCIÓN 5. LIBERTAD DE RESTRICCIONES DE BIENES.
En la medida necesaria para llevar a cabo operaciones estipuladas en este Acuerdo y sujeto a las cláusulas de este Acuerdo, toda propiedad y bienes de GDN estarán libres de restricciones, regulaciones, controles y moratorias de todo tipo.
SECCIÓN 6. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES.
Cada Estado Parte acordará a las comunicaciones oficiales de GDN el mismo tratamiento que acuerda a las comunicaciones oficiales de otros Estados.
SECCIÓN 7. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE OFICIALES Y PERSONAL.
Todos los Representantes, Directores y personal de GDN
(i) serán inmunes de acciones legales con relación a acciones realizadas por ellos en su capacidad oficial, excepto cuando GDN renuncie a esta inmunidad;
(ii) al no ser ciudadanos nacionales, se les acordarán las mismas inmunidades de restricciones inmigratorias, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, y las mismas facilidades con relaciones a restricciones de cambio que acuerdan los Estados Parte a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados; y
(iii) se les otorgará el mismo tratamiento con relación a facilidades para viajes que acuerdan los Estados Parte a representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados.
SECCIÓN 8. INMUNIDADES DE TRIBUTACIÓN.
1. GDN, sus bienes, propiedad, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Acuerdo, serán inmunes de toda tributación y de todo arancel aduanero. GDN será inmune también de responsabilidad por el cobro o pago de cualquier impuesto o arancel.
2. Excepto en el caso de ciudadanos locales, no se impondrá ningún impuesto a salarios, o con relación a salarios, y a emolumentos pagados por GDN al personal de GDN.
SECCIÓN 9. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO.
Cada Estado Parte tomará toda acción que sea necesaria en sus propios territorios con el propósito de implementar, en términos de su propia ley, los principios establecidos en este Artículo e informará a GDN acerca de las medidas detalladas que ha tomado.
[25] Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1997.
[26] Ver, entre otras, la sentencia C-254 /03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] Ver entre otras las Sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996, C-254 de 2003, C-1333 de 2000, C-315 de 2004.- Cabe resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-203de 1995 M.P. donde señaló "Las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas"
[28] Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996.
[29] Sentencia C-200 de 1999 donde la Corte revisó la exequibilidad de la Ley 464 de 1998 que aprobó el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", suscrito en Ginebra en 1994. El artículo 17 numeral 3º "La organización [Internacional de Maderas Tropicales] podrá concertar con uno o más países acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio."
[30] Sentencia C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[31] Sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1333 de 2000, C-315 de 2004 M.P. Eduardo Monteralegre Lynnet, C-820/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[32] Así lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte ha acogido reiteradamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación número IJ-001, estudió la demanda de la señora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplomática, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes habían sido arrollados por un vehículo de esa embajada. El Consejo de Estado concedió la indemnización, con base en la siguiente doctrina:
"La aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; de un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.
En síntesis puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P".
Ver entre otras las sentencias C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-315/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[33] Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) Sentencia de Sala Plena N° IJ-002, del 8 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez, en la que se revocó la decisión del Tribunal y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores por las lesiones causada al señor PEDRO GUILLERMO TARAZONA en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1991 al colisionar un vehículo de propiedad particular con uno de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, conducido por el señor JOSE DE JESÚS BALLESTEROS vinculado a la misión diplomática. (ii) Sentencia de la Sección Tercera N°13945, del 19 de octubre de 2000, C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros, en la que se revocó parcialmente la decisión del Tribunal y declaró responsables de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores por las lesiones causada al señor PABLO PARADA LUZARDO en el mismo accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1991, por la imprudencia de un miembro de la Embajada de los Estados Unidos. (iii) Concepto N°1244 de la Sala de Consulta, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, en el cual se dio respuesta a los siguientes interrogantes propuestos por el Ministro de Hacienda y de Relaciones Exteriores: "1. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas de las Embajadas, Organismos Internacionales, Consulados y Agregadurías Diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los Bancos Andino y Pacífico, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta política?"."2. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los bancos Andino y Pacífico por el personal diplomático y consular acreditado ante la Cancillería y que goza de privilegios e inmunidades de conformidad con los tratados internacionales, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política?". "3. ¿Si es posible atender tales reclamaciones, se puede restituir las sumas con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, subrogándose el Gobierno en las reclamaciones ante los bancos, que se surte de conformidad con el trámite previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero?".
[34] Sentencia C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[35] Sentencia C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[36] C.P. ARTÍCULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
[37] Sentencia C-315/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett .
[38] Sentencia C-315/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett .
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