LEY 1457 DE 2011
(junio 29)
Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY No
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, el cual consta de treinta y siete (37) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);
DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);
COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;
DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y
TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;
Han acordado lo siguiente:
MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO.
ARTÍCULO 1o. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.
ACCESO A MERCADO.
ARTÍCULO 2o. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 3o. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 4o. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 5o. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 6o. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2o y 5o del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.
REGLAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 7o. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 8o. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 9o. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.
ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO.
ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.
ENTRADA EN VIGOR.
ARTÍCULO 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
GERARDO RUIZ MATEOS,
Secretario de Economía.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-04.
Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia
Bienes del sector agropecuario:
1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):
Fracción colombiana | Descripción |
0407.00.10.00 | Para incubar |
0702.00.00.00 | Tomates frescos o refrigerados |
0713.20.10.00 | Para siembra |
0713.20.90.00 | Los demás |
1001.10.10.00 | Para siembra |
1001.10.90.00 | Los demás |
1511.10.00.00 | Aceite en bruto |
1511.90.00.00 | Los demás |
1513.21.10.00 | De almendra de palma |
1513.29.10.00 | De almendra de palma |
1602.31.90.00 | Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y “1ight” -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa- |
1602.49.00.00A | Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil |
1602.49.00.00B | Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas |
1704.10.10.00 | Recubiertos de azúcar |
1704.10.90.00 | Los demás. |
1704.90.10.00 | Bombones, caramelos, confites y pastillas |
1704.90.90.00 | Los demás |
1901.20.00.00 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65% |
1904.10.00.00 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado |
1905.90.10.00 | Galletas saladas o aromatizadas |
1905.90.90.00A | Los demás. Excepto para sellos de medicamentos |
2009.11.00.00 | Congelado |
2009.12.00.00 | Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.19.00.00 | Los demás |
2009.50.00.00 | Jugo de tomate |
2106.90.79.00 | Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar |
2106.90.90.00 | Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar |
2202.10.00.00 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
2202.90.00.00 | Las demás |
2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a la fracción arancelada 1516.20.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional do doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04(4) del Tratado.
4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional do doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
Bienes del sector no agropecuario:
5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción colombiana | Descripción |
2918.14.00.00 | Acido cítrico |
2918.15.30.00 | Citrato de sodio |
2918.15.90.00 | Los demás. Únicamente para citrato de calcio |
3903.20.00.00 | Copolimeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) |
3903.30.00.00 | Copolimeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
8716.31.00.00 | Cisternas |
8716.39.00.10 | Semirremolques con unidad de refrigeración |
8716.39.00.90 | Las demás |
8716.40.00.00 | Los demás remolques y semirremolques |
6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Sección B Bis- Lista de desgravación de México
Bienes del sector agropecuario:
1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidas para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones aranceladas del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valórem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en la siguiente fracción arancelaria de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Bienes del sector no agropecuario:
5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.
Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.
Anexo al artículo 3-08 Bis
Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado
1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
2. Si durante un periodo anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.
3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”.
4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.
5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.
6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2o, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.
7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2o, esta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.
8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.
72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.
9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII.
Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado
Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado.
A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.
Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.
5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:
a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.
b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.
d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).
Anexo al artículo 5-04 Bis
Preferencias arancelarias sujetas a cupos
Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacio de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90. 90.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00, 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
i) Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2 kg.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.
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b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/
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1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.
c) Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99.
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d) Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99.
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e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.
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f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01.
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g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01.
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h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99.
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A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
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i) Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg.
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j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04.
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Anexo al artículo 6-03.
Reglas específicas de origen
Sección B - Reglas específicas de origen
1. | Agregar la subpartida 0201.30 y la regla de origen aplicable: |
0201.30 | Un cambio a la subpartida 0201.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01. |
2. | Agregar la subpartida 0202.30 y a regla de origen aplicable: |
0202.30 | Un cambio a la subpartida 0202.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01. |
3. | Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.02 a 04.03 y reemplazarla con las siguientes reglas: |
0402.10 | Un cambio a la subpartida 0402.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06. |
0402.21 | Un cambio a la subpartida 0402.21 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06. |
0402.29-0402.91 | Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.91 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90. |
0402.99 | Un cambio a la subpartida 0402.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
04.03 | Un cambio a la partida 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90. |
4. | Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.05 a 04.06 y reemplazarla con las siguientes reglas: |
0405.10 | Un cambio a la subpartida 0405.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
0405.20 | Un cambio a la subpartida 0405.20 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90. |
0405.90 | Un cambio a la subpartida 0405.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06. |
0406.10 | Un cambio a la subpartida 0406.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06. |
0406.20-0406.40 | Un cambio a la subpartida 0406.20 a 0406.40 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90. |
0406.90 | Un cambio a la subpartida 0406.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06. |
5. | Agregar la partida 04.07 y la regla de origen aplicable: |
04.07 | Un cambio a huevo fértil de la partida 04.07 de cualquier otro capítulo. |
6. | Agregar la subpartida 1001.10 y la regla de origen aplicable: |
1001.10 | Un cambio a la subpartida 1001.10 de cualquier otro capítulo. |
7. | Agregar la partida 11.01 y la regla de origen aplicable: |
11.01 | Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
8. | Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 1103.11 a 1103.13 y reemplazarla con las siguientes regias: |
1103.11 | Un cambio a la subpartida 1103.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
1103.13 | Un cambio a la subpartida 1103.13 de cualquier otro capítulo. |
9. | Agregar la partida 15.07 y la regla de origen aplicable: |
15.07 | Un cambio a la partida 15.07, de cualquier otro capítulo[1]. |
10. | Agregar la partida 15.11 y la regla de origen aplicable: |
15.11 | Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10. |
11. | Agregar la subpartida 1512.11 a 1512.19 y la regla de origen aplicable: |
1512.11-1512.19 | Un cambio a la subpartida 1512.11 a 1512.19 de cualquier otro capítulo1. |
12. | Agregar la subpartida 1513.21 a 1513.29 y la regla de origen aplicable: |
1513.21-1513.29 | Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10. |
13. | Agregar la subpartida 1514.11 a 1514.19 y la regla de origen aplicable: |
1514.11-1514.19 | Un cambio a la subpartida 1514.11 a 1514.19 de cualquier otro capítulo1. |
14. | Agregar la subpartida 1514.99 y la regla de origen aplicable: |
1514.99 | Un cambio a la subpartida 1514.99 de cualquier otro capítulo1. |
15. | Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.15 a 15.16 y reemplazarla con las siguientes reglas: |
15.15 | Un cambio a la partida 15.15 de cualquier otro capítulo. |
1516.10 | Un cambio a la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo. |
1516.20 | Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10. |
16. | Agregar la subpartida 1517.10 y la regla de origen aplicable: |
1517.10 | Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10. |
17. | Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 16.01 a 16.02 y reemplazarla con las siguientes reglas: |
16.01 | Un cambio a la partida 16.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o |
Un cambio a la partida 16.01 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento. | |
1602.10-1602.20 | Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o |
Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento. | |
1602.31 | Un cambio a ensalada de pavo regular o “light” o carne deshebrada de pavo con verdura y mayonesa de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo; o |
Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o | |
Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 ó 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento. | |
1602.32-1602.42 | Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o |
Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 ó 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento. | |
1602.49 | Un cambio a la subpartida 1602.49 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02. |
1602.50-1602.90 | Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o |
Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26. 0207.27 ó 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento. | |
18. | Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 17.04 y reemplazarla con la siguiente regla: |
17.04 | Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. |
19. | Agregar la subpartida 1901.20 y la regla de origen aplicable: |
Nota de subpartida: | Para efectos de determinar si un bien de la subpartida 1901.20 es un bien originario, el trigo de la partida 10.01 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes sí: |
(a) el trigo es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá; y | |
(b) el trigo es totalmente obtenido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá de conformidad con este Tratado. | |
1901.20 | Un cambio a productos a base de harinas, almidones o féculas de avena, maíz o trigo con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17, o |
Un cambio a otro bien con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17. | |
20. | Agregar la subpartida 1901.90 y la regla de origen aplicable: |
1901.90 | Un cambio a manjar blanco (arequipe) de la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, excepto del 04 u 11[2]. |
21. | Agregar la subpartida 1905.31 a 1905.32 y la regla de origen aplicable: |
1905.31-1905.32 | Un cambio a la subpartida 1905.31 a 1905.32 de cualquier otro capítulo. |
22. | Agregar la subpartida 1905.90 y la regla de origen aplicable: |
1905.90 | Un cambio a la subpartida 1905.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 u 11, siempre que los bienes no contengan más del 50 por ciento en peso de azúcar no originaria del Capítulo 17 y el peso del cacao no originario del Capítulo 18 no exceda el 50% del peso total del bien. |
23. | Agregar la subpartida 2009.50 y la regla de origen aplicable: |
2009.50 | Un cambio a la subpartida 2009.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 07. |
24. | Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 21.04 a 21.06 y reemplazarla con las siguientes reglas: |
21.04-21.05 | Un cambio a la partida 21.04 a 21.05 de cualquier otro capítulo. |
2106.10 | Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo. |
2106.90 | Un cambio a concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o |
Un cambio a mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o | |
Un cambio a preparaciones con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o | |
Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa[3] de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, subpartida 2202.90 o capítulo 04 o 19, o | |
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo. | |
25. | Agregar la subpartida 2202.10 y la regla de origen aplicable: |
2202.10 | Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. |
26. | Agregar la subpartida 2202.90 y la regla de origen aplicable: |
2202.90 | Un cambio a bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de a subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90: o |
Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90; o | |
Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60 por ciento del volumen del bien: o | |
Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o | |
Un cambio a bebida isotónica carbonatada adicionada con aminoácidos y vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, o | |
Un cambio a las demás bebidas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o subpartida 2106.90. | |
27. | Agregar la subpartida 2402.20 y la regla de origen aplicable: |
2402.20 | Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otro capítulo, o |
Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco no originario del capítulo 24 no constituya más del 60 por ciento del peso del bien. | |
28. | Incluir la partida 39.03 con la siguiente regla: |
39.03 | Un cambio a la partida 39.03 de cualquier otra partida. |
29. | Se agrega la siguiente nota a la Sección XI “Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63)”: |
Nota de Sección: | Para efectos de determinar si un bien de los Capítulos 50 a 63 es un bien originario, cualquier hilado de filamento de nailon de las subpartidas 5402.10, 5402.31, 5402.32, 5402.41, 5402.51 ó 5402.61 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si: |
(a) el hilado de filamento de nailon es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá, y | |
(b) el hilado de filamento de nailon es producido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá y cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado. | |
30. | Eliminar la partida 51.11 a 51.13 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
51.11-51.13 | Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10. 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
31. | Eliminar la partida 52.04 a 52.07 y la regia de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
52.04-52.07 | Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. |
32. | Eliminar la partida 52.08 a 52.12 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
52.08-52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10. 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
33. | Eliminar la partida 54.07 a 54.08 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
54.07-54.08 | Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó 55.09 a 55.10. |
34. | Eliminar la partida 55.01 a 55.11 y la regla de origen aplicable, y reemplazarla con la siguiente regla: |
55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49 o partida 54.04. |
35. | Eliminar la partida 55.12 a 55.16 y a regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
36. | Eliminar la partida 56.01 a 56.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
56.01-56.05 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
37. | Eliminar la partida 56.07 a 56.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
56.07-56.09 | Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
38. | Eliminar la partida 57.01 a 57.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
39. | Eliminar la partida 58.01 a 58.11 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52,12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
40. | Eliminar la partida 59.02 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
59.02 | Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12. 53.06 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
41. | Eliminar la partida 59.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
42. | Eliminar la partida 59.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
59.10 | Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
43. | Eliminar la partida 60.01 a 60.06 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas: |
60.01-60.02 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
6003-60.06 | Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55. |
44. | Eliminar la partida 61.01 a 61.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
6101.10-6109.90 | Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6109.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12. 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
45. | Eliminar la subpartida 6110.10 a 6110.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
6110.11-6110.20 | Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
46. | Eliminar la subpartida 6110.30 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
6110.30 | Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54. 08, capítulo 55 o 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
47. | Eliminar la subpartida 6110.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
6110.90 | Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
48. | Eliminarla partida 61.11 a 61.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
61.11-61.17 | Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
49. | Eliminar la partida 62.01 a 62.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas; |
6201.11-6211.49 | Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
6212.10 | Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 63.11, partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
6212.20-6217.90 | Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
50. | Eliminar la partida 63.01 a 63.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla; |
63.01-63.08 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403,49, partida 54.04 a 54.08, capítulo 55, partida 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
63.09-63.10 | Un cambio a la partida 63.09 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
51. | Eliminar la subpartida 8522.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
8522.90 | Un cambio a un bien de la subpartida 8522.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida. |
52. | Eliminar la partida 85.23 a 85.24 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas: |
8523.11 | Un cambio a cintas magnéticas de la subpartida 8523.11 de cualquier otro subpartida, o |
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.11 de cualquier otra partida. | |
8523.12 | Un cambio a la subpartida 8523.12 de cualquier otra partida. |
8523.13 | Un cambio a películas magnéticas (videocasette) de la subpartida 8523.13 de cualquier otro bien dentro de la misma subpartida o cualquier otra subpartida, o |
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.13 de cualquier otra partida. | |
8523.20 | Un cambio a la subpartida 8523.20 de cualquier otra subpartida. |
8523.30-8523.90 | Un cambio a la subpartida 8523.30 a 8523.90 de cualquier otra partida. |
85.24 | Un cambio a la partida 85.24 de cualquier otra partida. |
53. | Eliminar la subpartida 8701.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla: |
8701.20 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35 por ciento. |
54. | Eliminar la subpartida 8704.21 a 8704.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas: |
8704.21 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%, o |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%. | |
8704.22 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor de 14.968 toneladas, con excepción de los acarreadores de escoria distintos de los empleados para la recolección de basura doméstica, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o | |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
8704.23 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos de la subpartida 8704.23, con excepción de los acarreadores de escoria, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
8704.31-8704.90 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o | |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.31 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
55. | Añadir la siguiente fracción arancelaria al cuadro “Nuevas fracciones arancelarias”: |
1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias aranceladas sujetas a cupo establecidas de conformidad con el anexo al artículo 5-04 Bis.
2 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias aranceladas sujetas a cupo establecidas de conformidad con el anexo al artículo 5-04 Bis.
3 Para la descripción del producto, ver el cuadro “Nuevas fracciones arancelarias” al final de este anexo.
Mexicana | Colombiana | Descripción |
2106.90.99a | 2106.90.79.00a 2106.90.90.00a | Las demás preparaciones alimenticias que no contengan azúcar diferentes a: - Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos. - Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. - Autolizado de levadura. - A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales. - Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. - Preparaciones a base de huevo. - Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02. - Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02. |
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21 y
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3o del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1o del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1o, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2o tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.
5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2o del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.
4. Para efectos del párrafo 2o, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2o del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2o del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.
6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o al 3o del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4o y 5o del artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de Operación.
1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3o del artículo 6-21.
Anexo al artículo 6-21
En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1o del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:
5107. 20
5205.12
5205.13
5205.22
5205.23
5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
5509.12
5509.21
5509.53
5510.11
Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada.
1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.
2. Para la aplicación del párrafo 1o, cada Parte podrá acordar condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.
3. Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1o.
4. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo.
5. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.
Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen.
1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.
2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2o del presente artículo.
4. La autoridad de la Parte exportadora:
a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 20-01: La Comisión Administradora.
1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.
2. Corresponderá a la Comisión;
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;
c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;
d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;
e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;
f) adoptar las decisiones necesarias para:
i) la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6o, del presente Tratado;
ii) la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6o, y 5-04, párrafo 4o;
iii) la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);
iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e
v) implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;
g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;
h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y
i) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.
Anexo 1 al artículo 20-01
Órganos nacionales responsables
El órgano nacional responsable de cada Parte será:
a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y
b) en el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, tengo el honor de presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Esta exposición de motivos consta de dos partes y un anexo. La primera parte hace una introducción general al tema, la segunda describe los antecedentes, justificación, intereses de Colombia y condiciones negociadas del acceso de algunos bienes del sector agropecuario e industrial y la modificación de normas de origen del TLC-G3.
El anexo hace referencia al balance de la negociación para Colombia.
1. INTRODUCCIÓN
El TLC-G3 es el primer Tratado de Libre Comercio que suscribió Colombia por fuera del marco de la Comunidad Andina. Quince años después, Colombia ha aumentado sus exportaciones al mercado mexicano en cerca de 500% desde que se puso en vigencia el acuerdo. De este crecimiento se han aprovechado sectores como el textil y confecciones que no tenían participación en el mercado mexicano en 1994 y que para el 2009 participan en las exportaciones colombianas con alrededor del 18% del total, algo más de 94 millones de dólares.
Colombia exporta principalmente al mercado mexicano, carbón, combustibles - fueloil, aceite de palma, libros e impresos y ropa interior femenina, e importa principalmente celulares, televisores, computadores, tractocamiones y automóviles. A lo largo de estos años de vigencia del Tratado la balanza comercial ha sido deficitaria para Colombia y a partir del año 2005 se profundizó mucho más. Es claro que México ha sabido aprovechar aún más los beneficios del Tratado y para el año 2009 el déficit comercial representaba USD 1.663 millones.
Los impactos del TLC no solamente se han visto en materia comercial. Entre los años 1994 y 2007 la inversión de México hacia Colombia creció de manera muy representativa, pasando de USD 7 millones a USD 340 millones, teniendo como hitos el año 2005, cuando la inversión alcanzó los USD 1.063 millones; y en 2008, alcanza los USD 412 millones.
En materia de turismo, en el año 2002 ingresaron poco más de 25 mil turistas mexicanos a nuestro país, cifra que ha crecido sostenidamente hasta los aproximadamente 60 mil que registramos en el 2008. Hoy en día, los turistas provenientes de México representan el 5% del total de turistas que visitan Colombia. Cifras similares encontramos para los turistas colombianos que han ido a México durante este periodo, que pasaron de 26 mil a más de 45 mil.
El 22 de mayo del 2006, Venezuela denunció el TLC-G3 y tal como lo estipula el Tratado, dicha denuncia se hizo efectiva 180 días después de comunicada, es decir, el 20 de noviembre de dicho año. El retiro de Venezuela no afecta las relaciones comerciales entre Colombia y México.
Características del Tratado.
El Tratado del Grupo de los Tres (TLC-G3), integrado por México, Colombia y Venezuela, se firmó en junio de 1994 y entró en vigor el 1o de enero de 1995 mediante Ley de la República de Colombia No 172 de 1994.
Este Tratado se celebró con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes signatarias del Tratado. Ante la Asociación Latinoamericana de Integración-ALADI, este acuerdo corresponde al Acuerdo de Complementación Económica No 33.
El TLC-G3 incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios y establece reglas claras y transparentes en materia de comercio e inversión, contemplando un programa de desgravación, para la mayoría del universo arancelario en un período de 10 años, quedando excluida la mayor parte del sector agropecuario. Actualmente, el 97% del universo arancelario se encuentra con 0% de arancel.
Para el sector agropecuario, al momento de la negociación se identificaron muchos productos sensibles, que se beneficiaban de medidas de apoyo interno o eran objeto de mecanismos de estabilización de precios. Tales productos fueron consignados en las listas del Anexo 2 al artículo 5-04 y quedaron excluidos de la aplicación del programa de desgravación general del Tratado.
Para evaluar la incorporación de estos productos agropecuarios al programa de desgravación comercial, el Tratado creó el Comité de Comercio Agropecuario, con el mandato de considerar para la misma la aplicación de la desgravación sobre la base del arancel de Nación más favorecida, la reducción arancelaria del arancel variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización para los productos sujetos a los mismos y a su vez, que el programa de liberación arancelaria no podría exceder los 10 años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
En el sector industrial, quedó negociado todo el universo arancelario, excepto los productos de la partida 3903 (poliestirenos), para los cuales el Tratado en su Anexo 2 al artículo 3-04 incluyó las condiciones para su incorporación al programa de desgravación, así como el ácido cítrico, citrato de sodio, remolques y camiones cisterna.
La Comisión Administradora mediante la Decisión No 4 creó el Comité de Bienes, el cual tiene como objeto, entre otros asuntos, el recomendar a la Comisión Administradora la incorporación o profundización de productos en el programa de desgravación arancelaria del Tratado.
En materia de reglas de origen, el Tratado contempla un capítulo denominado Reglas de Origen donde se definieron los criterios utilizados para calificar los bienes que acceden al tratamiento arancelario preferencial. Los requisitos inicialmente establecidos buscaban estimular la incorporación de materias primas de los países signatarios.
Dado que a través de los años de implementación del Tratado, las condiciones inicialmente pactadas en materia de origen podían variar debido a cambios en las estructuras productivas de las economías y las condiciones cambiantes del mercado, el Tratado contempló a su vez que el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen recomendara a la Comisión Administradora las modificaciones en la regla de origen que fueran del caso.
2. OBJETIVOS DE LA NEGOCIACIÓN
El sector privado colombiano, con miras a diversificar sus mercados y teniendo en cuenta las diferencias en el intercambio comercial, manifestó interés en mayo de 2005 en incorporar al programa de liberación comercial varios productos del sector agropecuario, incluidos leche y carne de bovino, así como los últimos productos del ámbito industrial y mejorar las condiciones de origen para los productos siderúrgicos y del sector textil-confecciones.
Por parte del Gobierno Nacional, también resultaba de interés tratar de reducir el déficit comercial con México y fortalecer las relaciones comerciales bilaterales luego del retiro de Venezuela del Tratado. En esta línea, el Presidente de México, Felipe Calderón y el Jefe de Estado colombiano, Álvaro Uribe Vélez, en reunión sostenida en Villahermosa, Tabasco, el 27 de junio del 2008, solicitaron el relanzamiento del TLC-G3 para la negociación de aquellos productos excluidos del programa de desgravación y adecuación de las normas de origen a la realidad comercial.
Para el cumplimiento de este mandato, se llevaron a cabo en noviembre de 2007, en agosto de 2008 y en agosto de 2009, reuniones presenciales de los Comités de Comercio Agropecuario, Bienes y Normas de Origen.
En agosto de 2009, la Subcomisión Administradora del Tratado integrada por los Viceministros, realizó una evaluación de la negociación, logrando así llegar a un acuerdo que permitiera balancear los intereses comerciales de los dos países. Estos resultados fueron avalados por los Presidentes de ambos países en el marco de la visita oficial del Presidente Calderón a Colombia, el pasado 12 de agosto de 2009.
La Comisión Administradora, mediante las Decisiones Nos. 57, 58, 59 y 60, recomendó a las Partes la adopción de medidas para implementar los acuerdos en materia de acceso a mercados, la modificación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), las modificaciones en las reglas de origen, el cambio del nombre del Tratado luego del retiro de Venezuela y otorgar algunas facultades adicionales a la Comisión Administradora, con miras a agilizar posibles futuras profundizaciones.
2.1. Negociaciones del Sector Agropecuario
2.1.1. Antecedentes
Para el tratamiento de los bienes del ámbito agropecuario que quedaron excluidos del programa de liberación del Tratado, algunos representantes del sector privado solicitaron reiteradamente al Gobierno Nacional la búsqueda de una mejora en las condiciones de acceso al mercado mexicano, dados los cambios en las condiciones de acceso a mercados naturales de Colombia como Venezuela.
De acuerdo con el Tratado, si Colombia estaba interesada en adelantar una negociación del sector agropecuario con México, la reducción de los aranceles debería ser sobre el arancel total, tanto en el componente fijo como el variable para los productos sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).
En atención a estas solicitudes del sector privado se adelantaron las consultas internas del caso para identificar los posibles productos de interés de Colombia. Una vez culminado ese proceso, se acordó con México el intercambio de listas de productos de interés.
Por parte de Colombia, las solicitudes se centraban en carne bovina, productos lácteos, quesos, arequipe, aceites refinados de palma, margarinas, confites, chocolates, galletas, tabaco y cigarrillos.
Las solicitudes de México comprendían: huevo en todas sus presentaciones, garbanzos, tomates, harina y almidón de maíz, pasta, sémola de trigo, carne de cerdo, ensalada de pavo, enlatados de chilorio, cereales para el desayuno, tamales, alimentos concentrados para animales, jugos de naranja y de otras frutas, aguas gaseosas, sorbitol, gluten de maíz y dextrosa.
A su vez, en las reuniones internas de evaluación de las solicitudes de México, el sector privado de Colombia manifestó el interés de tener como piso de la negociación lo acordado en el TLC con Estados Unidos, teniendo en cuenta que en el TLC con Estados Unidos se adquirió la obligación de otorgarle automáticamente a este país cualquier ventaja (arancelaria o en periodos de desgravación) que Colombia otorgue a otro país en mejores condiciones que las otorgadas a Estados Unidos, después de febrero de 2006. (La denominada “cláusula de preferencia”, que solamente aplica a productos del ámbito agrícola).
Con ese compromiso, la posición del sector privado de Colombia era otorgarle a los productos de interés de México las mismas condiciones que le fueron concedidas a Estados Unidos, condicionante que se mantuvo dentro de todo el proceso de negociación.
También se identificó la posibilidad de otorgar preferencias a productos que no se producen en Colombia o que no presentan sensibilidad, como son huevos fértiles, tamales, ensalada de pavo, enlatados de chilorio, garbanzos y sorbitol.
2.1.2 Intereses de Colombia en la Negociación
Para Colombia dentro de la negociación era importante mejorar las condiciones de competitividad de los productos agrícolas en el mercado mexicano frente a los demás países latinoamericanos que han negociado condiciones de acceso más profundas, como Uruguay y Chile.
Adicionalmente, y con el fin de mantener el Sistema Andino de Franjas de Precios, se negociaron cupos de importación que permitieran aprovechar la demanda mexicana de productos como oleaginosas, carne y leche.
Cabe anotar que en el caso de la carne de bovino, además de los avances en materia arancelaria se requerían gestiones para lograr acceso sanitario al mercado mexicano, similares a las desarrolladas con los productos lácteos. Para estos últimos, ya se cuenta con 14 plantas habilitadas para exportar a México.
2.1.3 Condiciones negociadas
Para Carne de Bovino, se pactó un cupo inicial de 3.000 toneladas con crecimientos anuales durante 10 años hasta llegar a las 7.781 toneladas. La ganancia en este producto fue importante para Colombia, toda vez que al inicio de la negociación se había planteado un cupo de partida de 2.500 toneladas, pero México había solicitado la exclusión de este producto de la negociación por la condición sanitaria de Colombia (libre de aftosa con vacunación) y los recientes brotes de aftosa en la frontera sur del país.
En lácteos y quesos, se acordó un cupo inicial de 4.500 toneladas para leche en polvo y 2.100 toneladas para quesos, ambos con crecimientos anuales durante 10 años hasta llegar a 11.672 y 5.447 toneladas, respectivamente. Adicionalmente, se acordó que la administración del contingente la realizaría el país exportador. Como contraprestación, se accedió a la solicitud de restricción de las importaciones durante los meses de mayo a julio, por ser en dichos meses cuando se presenta la temporada de lluvias, incrementando la producción de leche en ese país.
En oleaginosas, se pactó la consolidación del arancel cero (0%) en forma inmediata y recíproca para el aceite de palma y palmiste (en bruto y refinado), para los aceites de soya, girasol y colza se acordó un cupo global de 10.000 toneladas, con crecimientos anuales durante 10 años y arancel intracuota el cual se desgravará en forma lineal durante 7 años. Por fuera del contingente se aplica el arancel NMF, es decir, el arancel que arroja la franja de precios. Cabe anotar que la solicitud de México ascendía a más de 32 mil toneladas.
En harinas y sémolas de trigo, se acordó un cupo de 1.600 y 400 toneladas, respectivamente, el cual crecerá durante 10 años. Por otra parte, se pactó en liberación inmediata para los productos a base de cereales de la subpartida 19041001.
Productos como arequipe y bebidas que contengan leche, contarán con acceso inmediato para un cupo de 500 toneladas iniciales con crecimientos anuales durante 10 años hasta alcanzar cada uno las 1.300 toneladas.
Para los cupos se aplicarán las siguientes reglas de tipo transversal:
-- Tasa de crecimiento del 10% compuesto anual durante 10 años.
-- La desgravación y el crecimiento del cupo inicia el primer día del año 1 y termina en el primer día del año 10 (o del año 7 de ser el caso).
-- Administración del contingente por el país exportador.
-- El arancel extracuota no se desgrava. Aplica el NMF.
-- Revisión en el año 11. De no llegar a un acuerdo se mantendrán las condiciones de acceso vigentes en el año 10.
Para tomates, huevo fértil, garbanzos, trigo durum, ensalada de pavo, chilorio de cerdo, cochinita pibil, chicharrón para microondas, bombones, preparaciones con cacao, galletas saladas y jugo de naranja congelado se acordó desgravación inmediata.
Para productos a base de cereales, galletas dulces, sellos para medicamentos y cigarrillos de tabaco rubio y negro se acordaron en canastas de desgravación a 5, 7 y 10 años.
Adicionalmente, al negociarse cupos con aranceles preferenciales, se logró como resultado de la negociación que por fuera del cupo estos productos conservaran la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios.
Es importante resaltar que se acordó el establecimiento de una cláusula evolutiva que permite una revisión de lo pactado (ampliación u otra condición) en cualquier momento no solo para los cupos sino también para todo el programa de liberación.
2.2. Negociaciones de Bienes Industriales
2.2.1 Intereses de Colombia en la Negociación
Inicialmente la inclusión en la negociación de los polímeros de estireno corresponde a una solicitud de México. Sin embargo, la incorporación de estos productos al programa de desgravación de forma inmediata beneficia a buena parte de la industria manufacturera –pues los polímeros en mención, si bien es cierto tienen producción nacional, son insumos que tienen un arancel alto (15%) y deberían ya hacer parte del libre comercio bilateral como el resto de la industria–. Cabe anotar que este es un insumo importante para la industria de electrodomésticos, quienes con la reducción arancelaria de estos insumos, estarían en capacidad de competir en igualdad de condiciones frente al producto final importado de México.
En el caso de los ácidos cítricos y citratos de calcio, la industria colombiana que ya exporta al mercado mexicano solicitó la reducción del arancel mexicano para poder competir en este mercado en igualdad de condiciones con Estados Unidos y Canadá.
Por otra parte, para los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 8716310000 Remolques y semirremolques Cisternas y 8716390000 Los demás remolques y semirremolques, los cuales aparecen dentro del programa de liberación comercial con el código M correspondientes al ámbito automotor, al no ser incluidos dentro de la negociación de este sector que se llevó a cabo en el 2004, quedaron sin definición. Aprovechando la profundización, convenía su incorporación al programa de desgravación. Estos productos, de acuerdo a las consultas con el sector privado se podían acordar para una desgravación inmediata.
2.2.2 Condiciones negociadas
Hacen parte de los productos con interés exportador de Colombia el ácido cítrico, el citrato de sodio y el citrato de calcio, para los cuales se negoció en forma recíproca una desgravación inmediata.
También quedaron acordados en desgravación inmediata, los camiones cisternas, remolques y semirremolques para transporte de mercancías.
Finalmente, se discutió la incorporación de los polímeros de estireno en el programa de desgravación. Para este producto se acordó desgravar de forma inmediata los polímeros de estireno no producidos, en 5 años los producidos (con arancel del 0% a partir del año 6) y desgravación del poliestireno expandible en 4 años (arancel 0% a partir del año 5).
Colombia hizo una contrapuesta que fue aceptada por México y plantea una desgravación más rápida de los aranceles de México: mientras Colombia parte del 10%, México parte de 4,8% o 3,3 % según corresponda.
2.3. Negociaciones de Reglas de Origen
2.3.1 Intereses de Colombia en la Negociación
Para Colombia, tras la denuncia del Tratado por parte de Venezuela, dejó de existir la acumulación de origen con este país para las exportaciones a México. Esta situación afectó la capacidad de cumplimiento de las normas de origen para el sector siderúrgico, de gran interés de nuestro país.
La norma de origen que contemplaba el TLC es acero de la subregión, la cual era funcional mientras Venezuela estuvo en el Acuerdo. Tras la denuncia, dejó de existir acumulación de origen con este país para las exportaciones a México de este sector. Por esta razón, Colombia propuso a México modificar la norma existente y reemplazarla por cambio de partida, que permitiría incorporar acero de terceros países en las exportaciones colombianas hacia México.
Para el sector textil y confecciones, desde el 2004 Colombia planteó la modificación de las normas de origen para algunos bienes que han venido utilizando el mecanismo de Dispensa a lo largo de estos años. Adicionalmente, Colombia buscaba adecuar las normas de la cadena textil confecciones, permitiendo la importación de terceros países de algunas materias primas como rayón viscosa y el acetato de celulosa, las cuales no cuentan con producción regional.
Para el caso de materias primas como nylon y elastómero, se propuso la acumulación con Estados Unidos y Canadá. En el caso de los elastómeros, Estados Unidos es el principal productor a nivel mundial y uno de los mayores abastecedores de México y Colombia. Esta acumulación permitiría mejor aprovechamiento de las condiciones negociadas igualmente entre Colombia con Estados Unidos y Canadá, además de generar encadenamientos productivos para una mejor especialización de las industrias de cada uno de los países involucrados.
México adicionalmente propuso la inclusión de una cláusula de acumulación extendida, que permita a futuro incorporar fibras, hilados o tejidos de terceros países sin que ello implique perder la condición de originaria de la mercancía exportada e ingresar al mercado mexicano sin pagar aranceles. Esta acumulación estaría dirigida a países con los que Colombia y México tengan tratados de libre comercio y por lo tanto el sector privado lo considera importante para facilitar la calificación de origen de los tejidos y las confecciones colombianas exportadas a los mercados de México y los Estados Unidos.
En materia agrícola, para aquellos productos que fueran incorporados al programa de desgravación resultaba conveniente acordar la norma de origen a cumplir para acceder al tratamiento preferencial. Con estas normas de origen se buscaba la incorporación de materias primas originarias de las partes con alto componente de valor agregado.
2.3.2 Condiciones negociadas
Agricultura
Se acordaron los requisitos de origen para carne, leche, huevos, trigo y harina de trigo como productos totalmente obtenidos.
En cuanto a los productos de la cadena de oleaginosas, se pactaron dos tipos de normas de origen. Para los aceites de girasol, colza y soya, los cuales están sujetos a un cupo de importación a Colombia, la norma de origen permitirá que la semilla sea de terceros países pero exigirá los procesos de refinación y mezcla. Por otro lado, en cuanto a los aceites de palma, palmiste, grasas vegetales y margarinas –productos que se liberarán totalmente–, se pactó una norma de origen donde se requiere que la nuez y la semilla de palma sean originarias y que el proceso de extracción del aceite se realice en las partes.
En cuanto a la norma para el chilorio de cerdo y embutidos, se convino que estos productos deberán ser elaborados con carnes de las partes.
En cuanto a la norma de origen para la confitería, se convino que la norma permita la importación de azúcar de terceros países.
Para los productos elaborados con cacao, se acordó dejar la regla que figura actualmente en el G3, según la cual el cacao originario no debe constituir menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Para productos a base de harinas, almidones o féculas de avena, maíz o trigo con un contenido de azúcar no mayor al 65% se pactó que las materias primas lácteas y el azúcar sean originarias. Adicionalmente, se podrá usar trigo de Estados Unidos o Canadá pero la harina de trigo no podrá ser importada de terceros.
Para el arequipe se convino que los lácteos sean de las Partes.
Para las galletas dulces y los barquillos se pactó una norma simple que permite incorporar materias primas de terceros países. Para otros productos de panadería se convino que las materias primas lácteas deben ser de las partes y se incorpore un 50% en peso de azúcar y 50% cacao regional.
El jugo de tomate debe ser elaborado con tomates de las partes.
Se pactó la norma de origen para preparaciones alimenticias sin azúcar cuyos insumos en algunos casos deben ser de las Partes dependiendo de la característica del bien final.
Se acordó la norma para aguas con edulcorante que en algunos casos demandan insumos regionales, dependiendo de las características del producto final.
Se pactó la norma para los cigarrillos que deberán contener un máximo de 60% de tabaco no originario.
Industria
Se incorporó la norma previamente pactada de cambio de partida para los polímeros de estireno.
Textil - confecciones
-- Se modificó el anexo de requisitos específicos de origen para incluir una cláusula que permitirá la importación de nylon de los Estados Unidos y Canadá.
-- Se flexibilizaron las normas de origen para permitir la importación de rayón viscosa y acetato de celulosa de terceros países.
-- Se modificó el mecanismo del CIRI y su Reglamento haciendo que el primero se mantenga de manera indefinida y mientras el TLC esté en vigor (hoy está vigente por 10 años), se disminuyeron los plazos para consultas y se aumentó la duración de las Dispensas para importación de insumos a dos años (están vigentes un año). También se amplió la cantidad de materias primas que cobija actualmente el mecanismo.
Para siderurgia, se pactaron cupos recíprocos para la exportación de productos de la siderurgia que aumentarán anualmente en 7 ocasiones y cada que estos se utilicen en un 50%. Estos cupos podrán renegociarse y/o aumentarse haciendo uso de la denominada cláusula evolutiva. Se pactó que en caso de que en esta renegociación no se logre un acuerdo, se mantengan las condiciones de acceso.
Se pactaron normas de origen que regirían el comercio preferencial de los tractocamiones de más de 15 toneladas los cuales se considerarían originarios con un valor agregado del 35% y no del 50% como se califica actualmente.
Asuntos Transversales
Finalmente, se incorporó una cláusula que permitirá el desarrollo de la denominada acumulación extendida, esto es el reconocimiento de materias primas de terceros países como originarias con los cuales se tengan Acuerdos Comerciales en común. Esta cláusula se desarrollará de la siguiente manera:
-- La Comisión Administradora del Acuerdo acordará los bienes así como los países con los cuales se podría desarrollar esta cláusula.
-- Esta cláusula cubrirá únicamente aquellos productos incorporados en el Programa de Desgravación. Ello es consistente con la cláusula que especifica que los cupos para el sector agropecuario están excluidos del Programa de Desgravación y no quedarán cobijados por la cláusula.
-- Con el propósito de que se desarrolle la acumulación extendida con reciprocidad en los casos que así se requiera (esto es que los terceros países involucrados también reconozcan los insumos colombianos en sus exportaciones a México), las Partes a través de la Comisión Administradora podrán aplicar disposiciones equivalentes en los acuerdos comerciales con aquellos terceros países con los que se desarrolle esta cláusula.
-- Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias en desarrollo de esta cláusula, por ejemplo incorporar mecanismos de certificación, verificación y control del origen o instrumentos de cooperación aduanera que garanticen el uso adecuado de este tipo de cláusulas.
Adicionalmente, se trabajó en aspectos relacionados con la Declaración y Certificación de origen permitiendo al exportador certificar avalado por la autoridad competente de las Partes.
5. CONCLUSIONES
En conclusión, la negociación de la profundización del Tratado de Libre Comercio con México, que se somete hoy a consideración del Congreso, trae importantes nuevas oportunidades para el sector privado colombiano y para la economía en general:
La incorporación de los productos de interés de Colombia tanto para el sector agrícola como industrial, representará un incremento de las exportaciones a México para el primer año en USD41 millones y luego de culminar la desgravación y los cupos acordados, aproximadamente USD246 millones.
Generará condiciones de acceso preferencial para los productos del sector agropecuario, los cuales contarán a parte de los países vecinos, ingreso al mercado mexicano libres de arancel.
Mejorará las condiciones de competencia de nuestros productos frente a los competidores latinoamericanos como Chile y Uruguay, que ya cuentan con condiciones preferenciales en el mercado mexicano, pero por la ubicación estratégica de Colombia, puede abastecer este mercado en condiciones más oportunas.
Creará condiciones de complementariedad y abastecimiento que permiten mejorar la integración de nuestras economías y la inserción en mejores condiciones a los mercados vecinos.
Diversificará los mercados de destino para nuestros productos agrícolas que han concentrado sus exportaciones a los países vecinos.
Responde al mandato constitucional de “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”.
Representa una oportunidad para explorar y ampliar el comercio colombiano, ya que la producción nacional tendrá acceso preferencial a uno de los mercados más importantes del continente.
Incrementará la competitividad del aparato productivo nacional, al facilitar la obtención de insumos, materias primas y bienes de capital más baratos, permitiendo la rebaja de costos de producción.
Realzará la ubicación geográfica del país como centro de atracción para la inversión, plataforma productiva y exportadora a los principales mercados del Continente.
En este contexto, el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010), instrumento que se constituye en un paso fundamental de profundización de las relaciones comerciales en el Grupo de los Tres.
De los honorables congresistas,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
ANEXO I.
BALANCE DE LA NEGOCIACIÓN.
El balance final de la negociación durante el primer año arroja un resultado positivo para Colombia de USD 80 millones. Al finalizar tanto el crecimiento de los contingentes, como la utilización de los cupos en siderurgia, aumentaría a USD 303 millones.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
El balance final de la negociación durante el primer año arroja un resultado positivo para México de USD 25 millones. Al finalizar tanto el crecimiento de los contingentes, aumentaría a USD 39,7 millones, pero debe tenerse en cuenta que esto apenas ocurriría después de los 10 primeros años.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
El balance final durante el primer año arroja un resultado positivo para Colombia de USD 55 millones. Al finalizar tanto el crecimiento de los contingentes, como la utilización de los cupos en siderurgia, aumentaría a USD 264 millones.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
LA SUSCRITA DIRECTORA DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010), documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá D. C., a los un (1) día del mes de julio de dos mil diez (2010).
Directora Asuntos Jurídicos Internacionales
Suzy Sierra Ruiz.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá D. C., a los …
Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.
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