Sentencia No. C-563/92
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
Los documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del trámite constitucional, constituyen verdaderos tratados en vía de formación. Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta."
TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
Se colige el uso muy amplio que hace el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política de la expresión "celebrar" para referirse a las competencias que tiene el Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, por cuanto, en relación con la conclusión de tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa en materia de tratados, a la negociación y a la firma de los mismos, todo ello ad referendum de "la aprobación del Congreso", que dispone el mismo texto; dirección de las relaciones internacionales que, como se expondrá más adelante retomará el Jefe del Estado, si se ha producido la condición necesaria de la aprobación indicada, para efectos de la ratificación, canje de notas o adhesión del respectivo convenio. De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la República en el trámite del perfeccionamiento de los tratados, son "relativos" a su celebración, no le confieren a éste la facultad de celebrarlos autónomamente. La Constitución Política de 1991, fijó el trámite para la celebración o perfeccionamiento definitivo de los tratados internacionales a fin de que puedan tener vigencia obligante para el Estado y la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios.
TRATADO INTERNACIONAL-Trámite excepcional/TRANSITO CONSTITUCIONAL
De otra parte, el Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional, consideró oportuno disponer un trámite excepcional para la celebración de tratados en el artículo 58 transitorio de la Carta. Este precepto autoriza al "Gobierno Nacional" para ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso de la República. Dentro de estos tratados, se encuentran el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", enviado a la Corporación por la señora Ministra de Relaciones Exteriores para su control de constitucionalidad. Exonera el artículo transitorio la intervención del poder legislativo en la celebración de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos Cámaras del Congreso.
Ref.Expediente No. AC-TI-04
Revisión Constitucional del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992)
ANTECEDENTES
La Doctora NOEMI SANIN DE RUBIO, en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte Constitucional el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con el fin de dar cumplimiento al trámite de control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, luego de que dicho convenio fuera sometido a consideración de la Comisión Especial, en virtud de la interpretación que esa Corporación le dió al literal a) del artículo 6o. transitorio de la Carta Fundamental.
El Presidente de la República en fecha 22 de Agosto de 1990 confirmó el Convenio y sometió a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales, el citado documento, con lo cual en su calidad de Director de las Relaciones Internacionales, ejecutó las acciones tendientes, según el orden constitucional anterior, que en el punto coincide con el actual, para perfeccionar la celebración del mismo.
II. EL TEXTO QUE SE REVISA
Según constancia de la doctora CLARA INES VARGAS DE LOSADA, de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el texto que sigue es reproducción fiel e íntegra de la traducción oficial No. 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del certificado en francés del "CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA", que reposa en los archivos de esa Subsecretaría (folio 31).
*FAVOR COPIAR TEXTO EN COLUMNAS, DE ACUERDO CON EL ORIGINAL*
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso por el Magistrado Sustanciador comunicar el inicio del presente proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al señor Ministro de Relaciones Exteriores, para que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito, las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. Dentro de ese término legal, intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores y por fuera del mismo se anexó al expediente la intervención del Presidente del Congreso de la República, intervenciones que se relatan a continuación:
CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
Firmado en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".
ARTICULO II
a) Son miembros del Consejo:
i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o convenio);
ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo.
b). Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii) anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.
c). Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a un o varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores).
d). El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores a los representantes de países o miembros de organismos Internacionales.
ARTICULO III
El Consejo estará encargado de:
(a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente convenio;
(b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayo grado de armonía y uniformidad;
(c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;
(d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo mismo que los Convenios relacionados con la Nomenclatura para la Clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin cumplir las funciones asignadas de manera expresa por las disposiciones de dicho convenios;
e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de los Convenios indicadas en el parágrafo (d)Anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo;
(f). Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y la técnica aduaneras;
(g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos.
(h). Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia.
ARTICULO IV
Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo, que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.
ARTICULO V
El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.
ARTICULO VI
(a). El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos vicepresidentes.
(b). Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus Miembros.
(c). Se establecerá un comité de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las Tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación (o valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor (o la valoración) de las Mercancías en Aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los Convenios previstos en el artículo III (d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia.
(d). Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los poderes (o atribuciones ) delegados a éste.
(e). Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus finanzas.
ARTICULO VII
(a). La sede del Consejo será establecida en Bruselas.
(b). El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la Sede del Consejo, si éste así lo decide.
c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO VIII.
(a). Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios vigentes, previsto en el artículo III(d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios.
(b). Salvo lo estipulado en el Artículo VI (b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
ARTICULO IX
(a) El Consejo creará junto con Las Naciones Unidas sus principales Organos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo inter-gubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas.
(b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones no-gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia.
ARTICULO X
(a) El comité Técnico Permanente estará conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de Técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos.
(b) El Comité técnico permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.
ARTICULO XI
El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo.
(b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo.
ARTICULO XII
(a) Cada Miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités creados por el Consejo.
(b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus Miembros y repartidos según el baremo fijado por el Consejo.
(c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo.
(d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.
ARTICULO XIII
(a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el Anexo del presente Convenio.
(b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo.
(c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.
ARTICULO XIV
(a) Las partes contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea. Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo XII (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.
ARTICULO XV
(a) El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTICULO XVI
(a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación.
(b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al Secretario General.
ARTICULO XVII
(a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
(b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación.
ARTICULO XVIII
(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951.
(b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General.
(c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de "adhesión", pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII (a).
ARTICULO XIX
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del Artículo XVII (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherente lo mismo que al Secretario General.
ARTICULO XX
(a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de la enmiendas al presente Convenio.
(b) Cualquier parte contratante que acepte una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de aceptación.
(c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor.
(d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1950 en idiomas Francés e Inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.
POR ALEMANIA : v. MALTZAN
POR AUSTRIA :
POR BELGICA : Paul van ZEELAND
POR DINAMARCA : Bent FALKENSTJERNE
POR FRANCIA : J. de HAUTECLOCQUE
POR GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE : J. H. LE ROUGETEL
POR GRECIA : D. CAPSALIS
POR IRLANDA :
POR ISLANDIA : Pétur BENEDIKTSSON
POR ITALIA : Pasquale DIANA
POR LUXEMBURGO : Robert ALS
POR NORUEGA : Johan Georg RAEDER
POR PAISES BAJOS : G. BEELAERTS van BLOKLAND
POR PORTUGAL : Eduardo VIEIRA LEITAO
POR SUECIA : G. de REUTERSKIOLD
POR SUIZA :
POR TURQUIA :
ANEXO
CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO
ARTICULO I
Definiciones
Sección I.
Para la aplicación del presente Anexo:
(i) Para los fines del Artículo III, las palabras "bienes y patrimonio" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas.
(ii) Para los fines del Artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y secretarios de delegaciones.
ARTICULO II
Personalidad Jurídica
Sección 2.
El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para:
9a) Contratar
(b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles,
(c) Litigar o iniciar procesos.
En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.
ARTICULO III
Bienes, Fondos y Patrimonio
Sección 3.
El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución.
Sección 4.
Las instalaciones del Consejo serán inviolables.
Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo.
Sección 5.
Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren localizados.
Sección 6.
Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera:
(a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar cuentas sin importar en que moneda;
(b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un paísa otro o al interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él a cualquiera otra moneda.
Sección 7.
En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección de las representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses.
Sección 8.
El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán:
a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la simple remuneración de servicios de utilidad pública;
(b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción de importación o exportación con relación a artículos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo que los artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en el país en el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones acordadas por el Gobierno de ese país;
(c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o restricción con respecto a sus publicaciones.
Sección 9.
Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.
ARTICULO IV
FACILIDADES DE COMUNICACION
Sección 10.
El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio.
Sección 11.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.
La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros.
ARTICULO V
Representantes de los Miembros
Sección 12.
En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, los representantes de sus Miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes y desde el lugar de la reunión:
(a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus equipajes personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos los actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda jurisdicción;
(b) Inviolabilidad de todo papel y documentos;
(c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o correspondencia por correo o por valija;
(d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la imigración, o; a los requisitos de registro de extranjeros en el País en el cual estén de visita o por el cual estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones;
e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
(f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su equipaje personal según las acordadas para los miembros de las misiones diplomáticas de rango (o categoría) comparable.
Sección l3.
Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado.
Sección 14.
Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relación con el Consejo. En consecuencia un Miembro tendrá no solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en donde, a consideración del Miembro, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.
Sección 15.
Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante.
ARTICULO VI
Funcionarios del Consejo
Sección 16.
El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente Artículo.
El Secretario General comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluídos dentro de estas categorías.
Sección 17.
(a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados por ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia);
(b) Serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos pagados a ellos por el Consejo;
(c) No serán sometidos junto con sus cónyuges y los miembros de su familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de imigración, ni a los trámites de registro para extranjeros;
(d) En lo que respecta a las facilitades de intercambio, gozarán de los mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas;
(e) En periodo de crisis internacional, gozarán al igual que su cónyuge y los miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de categoría semejante;
(f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a su país de domicilio a la terminación de sus funciones.
Sección 18.
Además de los privilegios e inmunidades previstos en la Sección 17, el Secretario General del Consejo tanto en lo que respecta a el mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.
El Secretario General adjunto gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante).
Sección 19.
Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los funcionarios únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad.
Artículo VII
Expertos en Misión para el Consejo.
Sección 20.
Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el Artículo VI), que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el periodo de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones y en particular les será otorgada:
(a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su equipaje;
(b) Inminidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia.
(c) Inviolabilidad de todo papel y documentos.
Sección 21.
Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.
ARTICULO VIII
ABUSO DE PRIVILEGIOS
Sección 22.
Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del Gobierno de dicho país estipulando que:
(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad con los términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de manera distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país
(iii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección 18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de la persona contra quien éste fue instaurado.
Sección 23.
El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo.
ARTICULO IX
Reglamento de diferencias (o disputas)
Sección 24.
El Consejo deberá prever la manera adecuada para:
(a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de otras disputas de carácter privado de las cuales haga parte el Consejo;
(b) Disputas en las cuales esté implicado un funcionario del Consejo y quien por razones de su posición oficial, o goce de inmunidad, si ésta inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19 y 21.
ARTICULO X
Acuerdos Complementarios
Sección 25.
El Consejo podrá celebrar con una o varias partes contratantes, acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes contratantes.
Es fiel copia.
Bruselas, Septiembre 13, 1960
El Jefe de Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,
Firma ilegible
Sello
ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA
Traductora: MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA
Bogotá, D.E., Diciembre 11, 1989
a) Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La doctora NANCY BENITEZ PAEZ, en ejercicio del poder que le confirió el doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Viceministro de Relaciones Exteriores, "encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra" (folio 44), expresa las siguientes razones para justificar la constitucionalidad del Convenio:
- Que de "acuerdo con el artículo 15 del literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión, cuando el tratado así lo disponga". Y que el artículo XVIII literal a) establece que "el gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951."
- Que estas normas se deben armonizar con la legislación interna, la cual dispone (art. 224 C.N.), que para su validez los tratados requieren aprobación del Congreso. "El Convenio en mención fue enviado al Honorable Congreso de la República habiendo sido aprobado en la Honorable Cámara de Representantes en primero y segundo debate".
- Que la Comisión Legislativa (art. 6o. transitorio C.N.) no improbó el Convenio.
- Que el "desarrollo del Comercio Internacional ha llevado a que surja una gran interdependencia entre los Estados, la cual exige una mayor dinámica de las relaciones comerciales, lo cual ha hecho necesario que los países busquen fórmulas de acuerdo que faciliten el intercambio de productos". "Una de las trabas que ha existido para el libre desarrollo del Comercio, son las barreras aduaneras, pues las aduanas son las encargadas de registrar los bienes que se importan o exportan, fijando los impuestos que se deben pagar de acuerdo con una tarifa de avalúos que establece cada país."
- Que la "Asamblea Nacional Constituyente consciente de la importancia de modernizar nuestra economía, aprobó normas como la consagrada en el artículo 226 de la Constitución que establece que "El Estado promoverá la internaciolización (sic) de las relaciones políticas, económicas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
- Que la Constitución Política otorga al Presidente de la República la función de dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios, que se someterán a la aprobación del Congreso (art. 189 numeral 2o. C.N.).
- Que el tratado en estudio no es contrario a nuestras normas constitucionales.
b) Intervención del Presidente del Congreso de la República
El doctor CARLOS ESPINOSA FACIO LINCE, en su calidad de Presidente del Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, solicita que se declare ajustado a la Constitución Política el Convenio por el cual se crea el Convenio de Cooperación Aduanera, previa exposición de las siguientes razones:
- Que la Cámara de Representantes impartió aprobación en primero y segundo debate al Convenio y que en consecuencia de lo anterior, el Gobierno invoca lo dispuesto en el artículo 58 transitorio de la C.N., para someterlo al estudio de la Comisión Especial creada en el artículo 6o. transitorio constitucional, donde se decide no improbarlo. "Ahora el Gobierno remite a la Corte Constitucional para su revisión el protocolo, su aprobación por la Cámara de Representantes y la decisión de la Comisión Especial de no improbarlo".
- Que los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2o., 224 y 241 numeral 10 de la Constitución Política señalan el trámite para el perfeccionamiento de los Tratados Internacionales.
- Que "cuando el Presidente decide la adhesión a un tratado internacional, después de aprobado y revisado, ejerce una función para la cual no requiere de facultades extraordinarias".
- Que el artículo 58 transitorio de la C.N., autorizó al Gobierno para ratificar los tratados que hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso. "No lo dice la disposición transitoria, pero parece obvio que también esos tratados y el acto de su aprobación deben ser sometidos a la revisión de la Corte antes de su ratificación". Lo que le permite concluír que el único efecto del artículo citado, "es tener por aprobados por el Congreso los tratados aprobados por sólo una de sus Cámaras".
- Que no tenía la Comisión Especial competencia para improbar o no improbar los tratados internacionales aprobados por una de las Cámaras del Congreso, ni la decisión del Gobierno de ratificarlos o adherirse a los mismos. "La competencia de que trata el literal a) del artículo 6o.transitorio sólo facultó a la Comisión Especial para improbar los proyectos de decreto que hubiera preparado el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas transitoriamente por la Constitución. Por lo que la decisión del Gobierno de someter el Convenio a la aprobación de esa Comisión y la no improbación del mismo por ésta, resultan contrarias a los artículos 6o. literal a) y 58 transitorios de la Constitución Política.
- Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, "se ajusta íntegramente a los preceptos constitucionales".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación mediante oficio No. 036 de julio 7 de 1992, en ejercicio de la atribución del numeral 2o. del artículo 242 de la Constitución Política, rinde concepto, en el que solicita a esta Corporación se ABSTENGA de proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Convenio que crea EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, por las razones que a continuación se resumen:
- Que la "validez de los tratados y convenios internacionales, está condicionada en nuestro Derecho Constitucional a la aprobación con el Congreso de la República (art. 244 de la C.N.) (sic), previo el agotamiento de los trámites necesarios para que el proyecto de ley aprobatorio se convierta en ley de la República, conforme a las demás exigencias superiores. El sometimiento a este trámite presupone la celebración de acuerdos con la normatividad internacional e interna en cuanto a la facultad de negociar y hacer tratados."
- Que el derecho colombiano no ha aceptado la postura internacionalista en virtud de la cual, celebrado válidamente un convenio y publicado en el órgano oficial su texto, automáticamente queda como parte del ordenamiento interno, "ya que exige la implementación de una serie de medidas, entre las cuales está la aprobación por las Cámaras Legislativas, la sanción presidencial "y para su perfeccionamiento, a la manifestación internacional del consentimiento del Estado para obligarse al contenido clausular del Convenio".
- Que la Constitución de 1991, faculta al Presidente de la República para aplicar provisionalmente tratados de naturaleza económica o comercial acordados en el ámbito de los organismos internacionales, que así lo dispongan (art. 224 de la C.N.). "Esto no significa que la Constituyente hubiese adoptado la tesis de la recepción automática de los tratados, en la medida que sujeta su validez a la aprobación por el poder legislativo".
- Que la Asamblea Constituyente autorizó al Presidente de la República para ratificar los tratados que se hallaren en trámite de aprobación en el Congreso. "Sin embargo, el Gobierno no utilizó dicha autorización y los sometió a instancias incompetentes de control, afectando la validez del acto internacional". En efecto, lo envió tanto a la Comisión Legislativa como a la Corte Constitucional, "olvidando que no existía ley aprobatoria, y por tanto, no se daban los presupuestos esenciales para activar este sistema de control".
- Que la Constitución de 1991 incluyó un conjunto de artículos transitorios, para que se implementaran las medidas necesarias a fin de hacer posible la operatividad de entes nuevos y con miras a la expedición del marco legal para el ejercicio inmediato de los derechos fundamentales, del presupuesto general de la Nación y otras reglamentaciones.
- Que para lograr esos objetivos, se creó la comisión legislativa, cuyas facultades serían las siguientes: a) Improbar en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el acto constituyente. b) Preparar proyectos de ley que considerase convenientes para el desarrollo de la Constitución. c) Reglamentar su funcionamiento. De suerte que dichas facultades "no comprendían ni podían cobijar autorizaciones como la de ratificar tratados, pues habían sido exonerados de la culminación del proceso de validez constitucional a que debían y deben sujetarse ordinariamente los convenios internacionales."
- Que la "actuación inconstitucional del Gobierno y de la Comisión Especial" impone señalar las facultades extraordinarias de que se hallaba revestido el Presidente de la República, "delimitantes del radio de acción de la Comisión Especial. Tales facultades extraordinarias se otorgaron exclusivamente para que reglamentara "las siguientes materias: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General de la Nación y las normas de Procedimiento Penal; b) Reglamentar la tutela; c) Tomar las medidas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el presupuesto general de la Nación para 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales (art. 5o. transitorio); f) Convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la promulgación de la Carta; si la Comisión Especial no los improbare (art. 8o. transitorio); g) Dictar el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución (art. 23 transitorio); h) Expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución, para lo cual lo habilitó por el término de tres meses (art. 38 transitorio). "Pero, en otras disposiciones la Constituyente no empleó la fórmula del otorgamiento expreso de precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo, lo cual no es óbice para dosificarlas como tales con base en el criterio material y por la competencia ordinariamente asignada al legislador, y por ende, su control de constitucionalidad corresponderá ejercerlo a la Corte Constitucional".
- Que precisadas esas facultades legislativas, "se advierte que ni expresa ni tácitamente el Presidente de la República se encontraba habilitado para expedir convenios internacionales, y menos para someter los que se hallaren en curso en las Cámaras Legislativas a debate y aprobación de la Comisión Especial, sin desnaturalizar sus específicas funciones."
- Que el artículo 6o. transitorio indica la clase de proyectos que podían someterse a la Comisión Legislativa y no contiene ninguna referencia a los tratados internacionales, "por tanto se afectaría su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, si se sometieren a dos instancias constitucionales no legalmente previstas."
- Que el artículo 58 transitorio de la Constitución Política, habla de "autorización" y no de una precisa facultad extraordinaria, y de "autorización para ratificar" determinados tratados. Lo que supone que el proyecto de ley aprobatoria no hubiese sido aprobado en los debates reglamentarios de ambas cámaras, "pues si así fuere sólo le faltaría la sanción presidencial para expedirse como ley de la república".
- Que el Gobierno "omite usar la autorización precitada al enviar el Convenio a la Comisión Especial primero, y luego a la Corte Constitucional para su revisión. "Olvidando deliberadamente que la propia constituyente exoneró a los proyectos en curso del cumplimiento de los demás requisitos constitucionales (aprobación por la Cámara Legislativa y sanción presidencial), para que fueren leyes de la República, y en consecuencia, autorizó al Ejecutivo para ratificarlos (acto internacional), y por ende no procedía activar el sistema de control en mención".
- Que los requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, para que sea oportuna la revisión constitucional, no se dan en este caso por inexistencia de la ley aprobatoria del tratado.
- Que al no existir la "ley aprobatoria del Convenio de creación del Consejo, por cuanto la Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinaria, para que única y exclusivamente se ratificare (por adhesión) y entrare en vigor, entonces no se daban los presupuestos constitucionales necesarios en virtud a los cuales el Gobierno Nacional hubiese podido enviar el Convenio a la Corte Constitucional, y sólo quedaba una vía, ratificarlos o no hacerlo, en la medida que la autorización era facultativa y no le señaló un plazo perentorio para utilizarla. Mientras que para el ejercicio de las facultades extraordinarias fijó términos específicos, y en su defecto ordenó que en aquellos casos en que no hubiere previsto "plazo especial expiraran quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones." (art. 9o. transitorio).
- Que lo anterior, "no significa ni debe entenderse que por no encontrarse sujetos a control previo de constitucionalidad dichos actos internacionales, no puedan someterse a control posterior para examinar su validez intrínseca y extrínseca".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad del Convenio de la referencia por vía del control automático a que se refiere el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política, de acuerdo con el criterio aceptado por la Sala Plena de la Corporación, previo estudio elaborado por el Honorable Magistrado Dr. CIRO ANGARITA BARON, en cuyas conclusiones se lee:
"Primera. En la Constitución de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de constitucionalidad respecto de los tratados públicos.
"Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirmó su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados públicos.
"Por vía jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia sostuvo, con fundamento en el artículo 214 de la Constitución de 1886, por mayoría de sus miembros, aunque no de manera unánime, la tesis según la cual es competente para conocer del tratado público y de su ley aprobatoria, antes de que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse producido la ratificación o el canje de los instrumentos de ratificación o adhesión.
"A partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su último pronunciamiento en la materia, esa Corporación afirmó su competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la vía de acción pública, se intentaren contra las leyes aprobatorias de tratados públicos por vicios de procedimiento en su formación, sin embargo, en esa hipótesis reiteró su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del tratado en sí mismo considerado.
"Segunda. El Control Constitucional instituído por el Constituyente de 1991 en esta materia tiene una fundamentación múltiple. Su regulación está contenida, por una parte, en los numerales 4o. y 10 del artículo 241 de la Carta Política y en el artículo 4o. en concordancia con el 9o. ibídem, por la otra.
"La referida dogmática positiva permite caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en esta materia a partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual opera así como el acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la vía que lo pone en marcha.
"De acuerdo a esos criterios, en esta materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de constitucionalidad:
"1o. Control integral, previo y automático de Constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de ésta última también por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
"La interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma sustenta esta tesis.
"2o. Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanción hasta antes de su perfeccionamiento, por vía de acción pública, por razones de fondo y de forma, siempre que en el último caso se intente antes del año siguiente a su publicación. Este control lo consagra el numeral 4o. del artículo 241 ibídem, y opera respecto de aquellas cuya sanción se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución.
"3. Control posterior, por vía de acción pública ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violación de una norma de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos.
"Dicho control se infiere de lo dispuesto en los artículos 4o. y 9o. de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-.
"Los presupuestos fundamentales de esta posición se enraizan en los propios presupuestos axiológicos e institucionales que explican la razón de ser del control de constitucionalidad en el estado de derecho, así como la supremacía de la Constitución como símbolo máximo de jerarquía jurídico-ideológica y en cuanto dispositivo conformador de la sociedad política y de dosificación y limitación al ejercicio del poder del Estado, mediante su distribución y control.
"Tercera. Los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del trámite constitucional, constituyen verdaderos tratados en vía de formación. Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta."
b) El Trámite para el Perfeccionamiento de los Tratados
Se ocupa la Constitución Política de 1991 del procedimiento que debe agotarse previamente a la entrada en vigencia de un tratado internacional, entendido éste en su significación más amplia, como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional orientado a producir determinados efectos jurídicos. Y en su acepción más precisa según la cual se trata de "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". (art. 2o. Ley 32 de 1985), (Carta, protocolo, concordato, convención, acuerdo, acta, etc.). Esta definición ha sido criticada por cuanto excluye los tratados internacionales suscritos entre estados y organizaciones internacionales y los suscritos por estas entre sí.
Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado, dirigir las relaciones internacionales, para lo cual nombrará a los agentes diplomáticos y consulares, recibirá a los agentes de otros países y podrá "celebrar" tratados o convenios con otros Estados o entidades internacionales (art. 189 numeral 2o. C.N.). La doctrina ha entendido la celebración o perfeccionamiento definitivo de un tratado como el acto o los actos mediante los cuales un sujeto internacional consiente en obligarse por un tratado. Celebración que por la naturaleza propia de ese tipo de acuerdos o contratos, que implican una puesta en juego de la soberanía nacional, (artículo 9o. C.N.), tiene un carácter solemne; de suerte que, de manera general se trata de actos complejos, que según el orden jurídico interno de cada Estado comprenden varios pasos como la negociación, firma, aprobación y ratificación o adhesión. En los sujetos internacionales no estatales, estos pasos suelen ser más flexibles aunque no menos solemnes. Esa complejidad en el perfeccionamiento de los tratados permite distinguir de manera general, dos etapas en su perfeccionamiento: La primera que comprende la iniciativa, los acuerdos y negociaciones y la firma o suscripción del tratado según las circunstancias, como hecho previo a su entrada en vigencia en un determinado Estado; paso este último (firma o signatura) que no ocurre cuando el Convenio ya negociado por otros sujetos internacionales, ha sido definido en su texto y un nuevo Estado simplemente se adhiere a él. Y la segunda etapa, que comprende actos como la aprobación, ratificación, canje o adhesión, que concluyen el trámite del acto y su consecuente obligatoriedad para las partes.
Se colige de lo anterior, el uso muy amplio que hace el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política de la expresión "celebrar" para referirse a las competencias que tiene el Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, por cuanto, en relación con la conclusión de tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa en materia de tratados, a la negociación y a la firma de los mismos, todo ello ad referendum (artículo 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985), de "la aprobación del Congreso", que dispone el mismo texto; dirección de las relaciones internacionales que, como se expondrá más adelante retomará el Jefe del Estado, si se ha producido la condición necesaria de la aprobación indicada, para efectos de la ratificación, canje de notas o adhesión del respectivo convenio. De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la República en el trámite del perfeccionamiento de los tratados, son "relativos" a su celebración (artículos 7o. numeral 2o. literal a), artículo 8o. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados 1969), no le confieren a éste la facultad de celebrarlos autónomamente.
La cultura internacionalista de nuestro tiempo ha llevado a producir variadas modalidades de acuerdos internacionales, lo que se ha traducido, de manera gradual, en una tendencia a disminuir las solemnidades propias de los tratados en punto a perfeccionamiento. La rapidez en la evolución de la realidad internacional, y los correspondientes cambios que exige la diversa gama de intereses y problemas que comporta, en determinadas áreas, se viene reflejando en una flexibilidad de los trámites para la celebración de los tratados internacionales.
La Constitución Política de 1991, fijó el trámite para la celebración o perfeccionamiento definitivo de los tratados internacionales a fin de que puedan tener vigencia obligante para el Estado y la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios. En efecto, el trámite para la elaboración de los tratados que dispone la Carta Fundamental combina la acción de las tres Ramas del Poder Público (art. 113 C.N.), la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, en el siguiente orden: corresponde al Presidente de la República como director de las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebración de tratados, su negociación de manera directa o a través de sus delegados, suscribirlos ad referendum, tal como se ha indicado, y, someterlos a la aprobación del Congreso (art. 150 numeral 16 C.N.). Este precepto constitucional incurre en la misma imprecisión al utilizar simplemente la expresión "celebre", que hemos señalado en el numeral 2o. del artículo 89 ibidem. Se indica por la normatividad superior que corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno haya acordado con otros Estados o entidades de derecho internacional; autorizándose la transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el objeto de promover o consolidar la integración económica con otros Estados[1]. Una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, y dentro de los seis (6) días siguientes a esta sanción, interviene el poder judicial, para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Si resultan constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de ratificaciones o la adhesión según sea el caso, de lo contrario, no será ratificado o adherido. Además cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano formulando la correspondiente reserva (art. 241 numeral 10 C.N.).
Se modifica el anterior orden en la celebración o perfeccionamiento de los tratados, para adelantar la aplicación de cierto tipo de convenios, sin perjuicio de que todos los pasos deban cumplirse a fin de alcanzar su conclusión definitiva. Es así como el artículo 224 del Estatuto Superior, habilita al Jefe del Estado para dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. Se trata pues de convenios de naturaleza económica y comercial que desarrollen actividades de ese tipo en el marco de organismos internacionales que así lo prevean, tratando de dinamizar la lógica de la integración económica, con instrumentos suficientemente ágiles (art. 227 C.N.). Una vez entrado en vigencia provisional un tratado de ese tipo, deberá enviarse al Congreso para su aprobación y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. También se suspenderá su vigencia, si su texto o la ley que lo aprueba no es declarado constitucional, una vez cumplido el trámite del control automático a que se refiere el artículo 241 numeral 10 de la Carta.
De otra parte, el Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional, consideró oportuno disponer un trámite excepcional para la celebración de tratados en el artículo 58 transitorio de la Carta. Este precepto autoriza al "Gobierno Nacional" para ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso de la República. Dentro de estos tratados, se encuentra el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", enviado a la Corporación por la señora Ministra de Relaciones Exteriores para su control de constitucionalidad. Exonera el artículo transitorio la intervención del poder legislativo en la celebración de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos Cámaras del Congreso. No asiste la razón al Procurador General al sostener que el Constituyente exoneró del control de constitucionalidad a los acuerdos a que se refiere el artículo 58 transitorio, no sólo en razón de que al querer exceptuarlos de ese requisito ordinario ha debido manifestarlo expresamente, cosa que no hizo, sino, que una tal excepción tácita, como lo pretende el Agente del Ministerio Público, sería contraria a la concepción consagrada en la nueva Constitución (artículos 4o., 9o. y 241 numeral 10) según la cual, los tratados que se vayan a celebrar, en adelante, deben ser declarados exequibles por esta Corporación. Sin embargo no puede entenderse este criterio en el sentido de que los tratados debidamente concluídos, puedan ser desconocidos de manera automática, cuando resulten contrarios a la Constitución. Este último criterio encuentra fundamento constitucional en el propio numeral 10 del artículo 241, que al señalar la oportunidad para revisar la constitucionalidad de los tratados, la dispuso para el momento inmediatamente anterior a la ratificación de los mismos; de lo que debe colegirse que no puede adelantarse después de este paso que, es la manifestación última del Estado en el plano internacional, sobre su voluntad de comprometerse con el convenio; lo cual es acorde con el artículo 9o. de la C.N. cuando dispone que las relaciones exteriores se fundamentaran en el "reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
El Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, busca asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos.
El Convenio, creó el Consejo de Cooperación aduanera (art. I); determinó sus miembros (art. II); otorgó funciones relacionadas con el estudio de asuntos relativos a la cooperación aduanera, el examen de los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que sus factores económicos, con miras a proponer a sus miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y uniformidad, la elaboración y recomendación de proyectos de convenios y modificaciones a los existentes, la interpretación uniforme de la legislación, con la nomenclatura para clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del convenio acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, ejercer funciones conciliatorias para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de convenios, informar sobre regulación y técnicas aduaneras, cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en asuntos de su competencia (art. III); dispone que ningún miembro del consejo será obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses legítimos públicos o privados (art. IV); crea un Comité Técnico Permanente (art. V); señala sus autoridades (art. VI); fija su sede en Bruselas (art. VII); el derecho al voto y el quórum para decidir (art. VIII); determina el origen de sus recursos (art. XII); determina que el Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario podrá adherir, caso colombiano, a partir del 1o. de abril de 195l (art. XVIII); prescribe una duración indefinida (art. XIX), y contiene además un anexo sobre "capacidad jurídica, privilegios e inmunidades del Consejo, que no atentan en manera alguna ni en su conjunto ni parcialmente, contra disposiciones de la Constitución Política colombiana.
Por el contrario, se aviene el convenio en examen, en sus objetivos y preceptos a la obligación impuesta al Estado por la Carta (art. 227), de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de los tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, para crear "organismos supranacionales", como el Consejo estudiado, promoviendo igualmente la internacionalización de la economía (art. 226 ibídem), en aras de la mejor conveniencia nacional.
La señora Viceministra de Relaciones Exteriores, mediante el oficio No. 24102, sin fecha, dirigido al Presidente de esta Corporación, sometió al control de constitucionalidad a que se refiere el artículo 241 numeral 10 de la Carta, la Ley No. 10 de 17 de julio de 1992, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950".
Participa la Corte Constitucional del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que el instrumento internacional en revisión, cumplió con el supuesto previsto en el artículo 58 transitorio de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declarar exequible el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950", por las razones precedentes.
Segundo. Comuníquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO MARTINEZ GALINDO CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] La expresión "ratificados" del artículo 93 de la Constitución Política, debe entenderse como sinónimo de "aprobados". Para así evitar la confusión que puede traer la primera palabra si se confunde con el concepto de RATIFICACION que, en el Derecho Internacional, se usa en sentido restringido a efectos de significar la manifestación del consentimiento del Estado de hallarse obligado por un tratado, que se realiza mediante el canje o adhesión al acuerdo, actos estos, facultativos del Presidente de la República .
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