LEY 1464 DE 2011
(junio 29)
Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 253 DE 2010 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en adelante referidos como “las Partes Contratantes”;
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente;
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. Inversionista
El término “inversionista” significa:
(a) Para el Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV;
(b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia.
Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
2. Inversión
(a) Inversión se refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
(i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo derechos de propiedad;
(ii) Acciones, títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación económica en una compañía.
(iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico;
(iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;
(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
(b) Inversión no incluye:
(i) las operaciones de deuda pública;
(ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o
b. Créditos otorgados con relación con una transacción comercial.
(c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El término “inversión” incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
(d) Para calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunción de riesgo.
3. Rentas
El término “rentas” significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios.
4. Territorio
El término “territorio” comprende:
(a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y
(b) Para la República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.
ARTÍCULO II. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará mediante medidas discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones.
3. Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
4. Para mayor certeza:
(a) Los conceptos de “trato justo y equitativo” y de “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional.
(b) El “trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.
(c) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligación de otorgar un trato justo y equitativo.
(d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión.
ARTÍCULO III. DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
1. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) Cualquier actual o futura unión aduanera, monetaria o económica, mercado común o zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de arreglos recíprocos de dicha unión aduanera, económica o monetaria, mercado común o área de libre comercio; o
(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislación doméstica relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementación de cualesquier requerimientos resultantes de su membrecía a la Unión Europea con respecto a las medidas que prohíben, restringen o limita n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer Estado.
4. Cuando, por circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades a la operación de políticas monetarias o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante concernida podrá tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos de capital.
Dichas medidas serán temporales, no discriminatorias y de aplicación general; las mismas no podrán ser arbitrarias y no podrán exceder lo que sea necesario para atender las dificultades.
Tan pronto como sea posible después de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este Artículo, esa Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de la justificación de las medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de tales medidas.
ARTÍCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS.
1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo pero no limitadas a:
(a) Las inversiones según lo definido en el Artículo I;
(b) E l monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
(c) Las rentas, según lo definido en el Artículo I;
(d) Pagos para el reembolso de créditos externos;
(e) las sumas generadas por la resolución de controversias y las compensaciones según lo estipulado en los Artículos VI, VII y XI;
(f) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y
(g) Los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión.
2. A menos que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizarán de conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
(a) Procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia;
(b) Cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y
(c) Cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.
1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”) de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Para los fines de este Acuerdo, se entiende que:
(a) La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal de un título o una toma de posesión.
(b) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras respecto de la inversión.
(c) Las medidas no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”), incluyendo razones de salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de su objetivo, no constituirán una expropiación indirecta.
3. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). Para mayor claridad, la fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin importar si los criterios indicados en el párrafo 1o de este Artículo fueron o no cumplidos.
4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
5. La legalidad de la medida y el monto de la indemnización pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adoptó.
6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida a la luz de este artículo.
ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS.
1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
2. No obstante lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de:
(a) El requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o
(b) La destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una restitución o una compensación adecuada.
ARTÍCULO VIII. INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos.
1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”).
2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.
3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.
4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos);
(b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
(c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
(d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).
6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.
7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.
8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo.
9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.
10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.
13. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna.
14. El inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.
ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes Contratantes, será constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, se pondrán de acuerdo para elegir un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nominación.
4. Si dentro de los plazos previstos en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de otro modo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna razón para desempeñar dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, y si este último estuviere impedido o fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional Público aplicables en la materia. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
6. Cada Parte Contratante sufragará en partes iguales los costos de los árbitros y del procedimiento arbitral, a menos que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
1. Si una Parte Contratante o su agencia designada (“la Primera Parte Contratante,) realiza un pago parte de una indemnización en razón de una póliza contra riesgos no comerciales para una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (“la Segunda Parte Contratante”), la Segunda Parte Contratante reconocerá:
(a) La subrogación a la Primera Parte Contratante, por ley o por una transacción legal, de todos los derechos y reclamos de la parte indemnizada; y
(b) Que la Primera Parte Contratante está legitimada, en virtud de la subrogación, a ejercer tales derechos y a exigir tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada.
2. La Primera Parte Contratante tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a:
(a) Los derechos y reclamos adquiridos en virtud de la subrogación; y
(b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión y sus rentas relacionadas.
ARTÍCULO XII. OTRAS DISPOSICIONES.
Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, generales o específicas, que legitimen a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas reglas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIII. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.
4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el Artículo IX.
5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia.
6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo.
7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito.
ARTÍCULO XIV. EXTENSIÓN TERRITORIAL.
A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, según acuerden las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de conformidad con este Artículo a menos que ellas hayan cumplido con los requisitos constitucionales internos aplicables.
ARTÍCULO XV. DISPOSICIONES FINALES.
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y en adelante será prorrogado indefinidamente. Después de diez (10) años, este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12) meses, enviado a través de canales diplomáticos.
3. Con respecto a las inversiones admitidas con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerá n en vigor por un período adicional de quince (15) años contados a partir de dicha fecha.
4. Con respecto al Artículo I párrafo 2(b)(i), a solicitud de una Parte Contratante cinco (5) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior a este, las Partes consultarán con miras a evaluar si la aplicación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) sigue siendo apropiada.
5. Si, como consecuencia de la membrecía del Reino Unido a la Unión Europea, el Reino Unido desea proponer una extensión con respecto al ámbito del Artículo IV, párrafo 3, las Partes Contratantes sostendrán consultas entre sí sobre el asunto.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo.
Elaborado en duplicado en Bogotá, Colombia en este día 17 de marzo 2010 en idioma inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.
El Reino Unido: la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.
La República de Colombia: el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Para los fines del Artículo XIII, párrafo 4:
Autoridades competentes significa:
(a) En el caso del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for Her Majesty”s Revenue and Customs) o su representante autorizado.
(b) En el caso de la República de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o sus sucesores.
ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Londres, 19 de Mayo 2009
Los Jefes Negociadores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Artículo II del Acuerdo.
Ambos Estados confirman que, sin la intención de reducir el concepto de “trato justo y equitativo” según se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender que este término incorpora una cláusula de estabilización (stabilization clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte Contratante ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa.
Los entendimientos previos deberán ser conservados como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Firmado por los Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la Última Ronda de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
(Firmado en original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSE ANTONIO RIVAS Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Director de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo | SR. BENJAMIN DAVID PRICE Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias |
Londres, 19 de mayo 2009
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Estimado Señor.
Como Jefe Negociador para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en particular haciendo referencia al Artículo IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Artículos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y la obligación de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Artículo IV, Párrafo 3.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. BENJAMÍN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia.
Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
Londres, 19 de mayo 2009
SR. BENJAMIN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Estimado Señor.
Como Jefe Negociador de la República de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de la definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de sus disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según el Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la renegociación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario.
La lógica subyacente para no considerar la deuda pública como inversión en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de deuda pública o que surjan de este. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB.
Por lo tanto, por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relación.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, Colombia, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de inversión entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
El Reino Unido es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones en Colombia pues históricamente ha sido uno de nuestros principales inversionistas. En efecto, el Reino Unido ocupa el segundo lugar en el ranking de los países europeos que invierten en Colombia. El Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones que se presenta a consideración del Congreso de la República, constituye un paso importante para el fortalecimiento de las relaciones económicas entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Gobierno y el Congreso colombianos han venido trabajando conjuntamente por varios años para brindar cada día mayor seguridad jurídica y un mejor clima de negocios, de tal forma que se den mejores condiciones para la inversión nacional y extranjera en el país. En este sentido se destacan los siguientes eventos:
-- El honorable Congreso de la República aprobó la Ley 963 de 2005 que pretende generar confianza a los inversionistas nacionales y extranjeros mediante la suscripción de Contratos de Estabilidad Jurídica. Esta iniciativa ha sido una herramienta indispensable para estimular el aumento de la inversión privada que necesita el país para obtener el crecimiento económico esperado.
-- Se han realizado modificaciones al Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 2080 de 2000) que pretenden garantizar la contribución de las inversiones al crecimiento económico del país así como depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se garantiza tanto el control por parte del Estado como la simplicidad y la claridad de los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su inversión.
-- El honorable Congreso de la República ha aprobado recientemente varios tratados con características similares al que hoy se presenta a su consideración. Estos tratados, que se mencionan a continuación, también fortalecen las condiciones en Colombia para atraer inversión extranjera:
Los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con España y con Suiza, que se encuentran en plena vigencia, aprobados por el honorable Congreso de la República mediante las Leyes 1069 de 2006 y 1198 de 2008 respectivamente. Así mismo, el honorable Congreso aprobó Acuerdos semejantes celebrados por Colombia con Perú (El primer acuerdo fue aprobado vía las Leyes 279 de 1996 y 801 de 2003; el acuerdo profundizado fue aprobado mediante la Ley 1342 de 2009), así como Tratados de Libre Comercio que cuentan con un capítulo de inversión, tales como los suscritos con Estados Unidos (Ley 1143 de 2003), Chile (Ley 1189 de 2008) y con Honduras, Guatemala y El Salvador - Triángulo Norte” (Ley 1130 de 2008).
El mejoramiento de las condiciones de seguridad física y jurídica y el repunte en el crecimiento económico han sido percibidos positivamente por inversionistas extranjeros que reconocen los esfuerzos de Colombia por mejorar el clima de inversión, destacando las condiciones favorables del país para desarrollar sus negocios. La aprobación por parte del honorable Congreso de la República y la consecuente ratificación del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impulsará la realización de nuevas inversiones recíprocas y motivará a los inversionistas extranjeros de esa nacionalidad a permanecer en el país. Además, representa un logro más dentro del afianzamiento de nuestras relaciones con el Reino Unido.
La presente ponencia consta de cuatro partes. En la primera se expone la política pública en materia de inversión extranjera. En la segunda, se destaca la importancia de la inversión extranjera para el desarrollo económico, sustentada en cifras sobre la inversión extranjera entre Colombia y el Reino Unido. En la tercera, se expone el contenido del Acuerdo y en la cuarta, se presentan las conclusiones.
1. La Política Pública en Materia de Inversión
Este Acuerdo se enmarca dentro de las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo “Estado Comunitario: Desarrollo para Todos” 2006”2010 cuyo Capítulo IV establece que el Gobierno desarrollará una política integral para atraer inversión extranjera, teniendo en cuenta que los flujos de capital extranjero facilitan el acceso a tecnologías y conocimientos y contribuyen a la consistencia macroeconómica del país[1].
Pero el interés por la atracción de inversión extranjera al país no se limita al Plan de Desarrollo 2006-2010. Se trata de una política consistente que se remonta al Plan de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” 2002-2006, en el que se planteó la suscripción de tratados bilaterales de inversión como política pública encaminada al desarrollo económico.
La relación positiva entre los Acuerdos de Inversión suscritos con países altamente exportadores de capital y el aumento de los flujos de inversión extranjera directa hacia un país ha sido analizada en estudios econométricos[2] permitiendo concluir que este tipo de acuerdos no solo son instrumentos importantes para el desarrollo económico del país, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, pues adicionalmente, estos acuerdos también permiten proteger las inversiones nacionales en el extranjero.
Siguiendo estas directrices, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 81 del 27 de marzo de 2007 determinó los lineamientos a seguir en materia de negociaciones de inversión, privilegiando la búsqueda de acuerdos y en consecuencia, el fortalecimiento de relaciones comerciales, con aquellos países que cumplen una serie de elementos tales como inversión extranjera instalada en Colombia, flujos de inversión recientes, recepción de inversión colombiana, países altamente exportadores de capital y países con mayor potencial de invertir en tecnología, entre otros.
En esta priorización, realizada mediante el estudio serio de los elementos antes mencionados para varios países, el Consejo Superior de Comercio Exterior situó al Reino Unido como prioritario en materia de suscripción de Acuerdos de Promoción de Inversión, dentro de la Agenda de Negociaciones establecida para el Gobierno.
En consecuencia, la ratificación del Tratado de Inversión entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace parte de una estrategia coherente de inserción del país en la economía mundial y en especial contribuye a que Colombia se convierta en un actor importante en materia de atracción de flujos de capital en América Latina. El esperado incremento de la inversión extranjera tendrá efectos positivos en el crecimiento económico y la generación de empleo.
2. Importancia del Acuerdo para Colombia
¿Por qué es importante la inversión extranjera para Colombia?
El proceso de globalización económica en que se encuentran inmersos todos los países acentúa la importancia de integrar en forma activa las economías de los países en vías de desarrollo a la economía internacional. A su vez, la inversión extranjera directa (IED) día a día se consolida como la fuente más dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de los países en vías de desarrollo. Esto se debe a que la inversión extranjera puede contribuir al desarrollo de un país al complementar la inversión doméstica, aumentar la base impositiva, fortalecer los lazos de comercio y la capacidad exportadora, generar transferencias de tecnología, difundir habilidades y conocimientos especializados y constituirse en motor para la creación de empleo.
El inversionista extranjero suele introducir en los países menos desarrollados nuevas y modernas tecnologías que de otra forma no estarían disponibles en esas economías teniendo en cuenta que, por lo general, una de las características de los países en desarrollo es una menor capacidad de investigación científica. Así mismo, la inversión extranjera directa puede financiar la apertura de mercados de exportación de bienes y servicios a mercados internacionales, aprovechando así las ventajas comparativas de cada país. De igual manera, la inversión extranjera ayuda a las economías domésticas en la creación de puestos de trabajo y en la capacitación de empleados, ya que los inversionistas foráneos suelen tener un alcance global en materia de recursos humanos y conocimientos avanzados en el desarrollo de sus negocios, dos aspectos que normalmente transfieren a sus sucursales y por lo tanto fomentan el intercambio de expertos y la capacitación productiva de su personal.
Los posibles inversionistas antes de tomar la decisión de invertir revisan los factores políticos, económicos y jurídicos que les permitan orientar sus inversiones a aquellos lugares que les ofrezcan las mejores condiciones. Es en este punto donde la competencia regulatoria es determinante y obliga a diseñar políticas que atraigan capitales foráneos que aumenten la productividad del país, a la vez que se mantengan los estándares constitucionales y legales en materia de orden público, protección laboral y medio ambiental, entre otros.
Un reciente estudio de la Fundación para la Educación y el Desarrollo (Fedesarrollo) denominado “Impacto de la inversión extranjera en Colombia”[3] , arroja significativas conclusiones sobre la importancia de la inversión extranjera para el país, a saber:
-- “La inversión extranjera directa en Colombia ha contribuido, por lo menos, con un punto porcentual de crecimiento anual del PIB en promedio en los últimos cinco años”.
Gracias a la política del Gobierno Nacional en materia de atracción a la inversión extranjera, en el año 2008 Colombia reportó una cifra récord de recepción de inversión extranjera directa (IED). El monto total de inversión extranjera acumulada en el país alcanzó los US$10.600 millones, lo que representa un incremento del 16.7% con respecto a los acumulados a 2007[4]. Este es el mayor monto de IED en la historia económica del país y sobrepasa el margen de los US$10.252 millones reportados en el 2005, cuando la multinacional SAB Miller se fusionó con Bavaria.
Puesto en porcentajes, esto quiere decir que desde el año 2002, la creciente inversión extranjera ha contribuido en más de un 1% al PIB Nacional anual
“La inversión extranjera juega un papel central para mitigar los efectos que puede tener la crisis internacional sobre la economía colombiana”
Los resultados recién mencionados son aun más relevantes en la coyuntura actual de crisis financiera global, donde la disponibilidad de recursos para la inversión extranjera se disminuye y la tendencia suele ser la de la desinversión. El hecho de que la inversión extranjera hubiera aumentado sustancialmente en el año 2008 evidencia claramente la confianza que los inversionistas extranjeros siguen depositando en nuestro país pese a las actuales adversidades que enfrentan los mercados del mundo y de la región.
Adicionalmente, los auges de IED han contribuido favorablemente a la financiación del déficit corriente de la economía, constituyéndose en una fuente importante de acumulación de reservas internacionales, al tiempo que han contribuido al fortalecimiento del peso colombiano, dando mayor liquidez y solvencia externa a la economía.
Por último vale la pena mencionar que varios de los proyectos de infraestructura que el Gobierno pretende implementar como parte de su plan anticíclico, cuentan con aporte de inversión privada de origen extranjero (piénsese, por ejemplo, la concesión del Aeropuerto El Dorado, cuyo concesionario, el conglomerado OPAIN, está conformado por inversionistas colombianos y suizos). La vinculación de inversionistas foráneos es vital para el desarrollo de una infraestructura energética, de transporte y de comunicaciones moderna que aligere los costos de producción para el consumo interno y para la exportación, tal y como se requiere en la Colombia del siglo XXI.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa usan más mano de obra calificada”
Nuestro país se ha convertido en los últimos años en un centro regional y en una plataforma exportadora para algunas empresas extranjeras. Varias empresas multinacionales (EMN) han llevado a cabo procesos de racionalización y han centralizado sus sedes administrativas, de producción, de mercadeo y de servicios (contabilidad, publicidad, etc.) en nuestro país.
El desempeño de las EMN en Colombia ha definido algunas características de las empresas receptoras, entre las que se resalta la mayor utilización de mano de obra calificada.
Dado el alto grado de sofisticación de las EMN, involucradas por regla general en sectores industriales o comerciales de alta complejidad, suele ser el caso que estas requieran de trabajadores especializados, con los conocimientos técnicos suficientes para cumplir con las exigencias propias de la actividad económica desarrollada.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa pagan mayores salarios”
La encuesta empresarial efectuada por Fedesarrollo arrojó que, en comparación con empresas colombianas pertenecientes al mismo sector, las empresas multinacionales suelen pagar mayores salarios y mejores beneficios laborales para sus empleados. La razón radicaría en que las EMN tienden a ser más eficientes y productivas, lo que les permitiría invertir mayores sumas en capital humano.
-- “Las empresas con inversión extranjera directa desarrollan más investigación y desarrollo”
El aporte de la IED se ha traducido en una mayor industrialización y mayores inversiones en servicios públicos (energía eléctrica, telecomunicaciones e infraestructura), en la minería (carbón y ferroníquel), en el sector de hidrocarburos y en el sector financiero.
La incidencia de la IED en estos sectores de alta demanda de bienes de capital repercute directamente en la renovación y actualización tecnológica del país. En el caso colombiano, la evolución reciente de los mercados internacionales con la presencia de inversión extranjera genera grandes oportunidades para los empresarios en la obtención de un sistema integrado de producción, distribución y comercialización propio de un mercado globalizado de bienes y servicios[5].
-- “Las empresas con inversión extranjera directa tienen más arraigada la cultura de la responsabilidad social”
La responsabilidad social o responsabilidad corporativa es un concepto que tuvo origen en los modelos de negocio anglosajones. Poco a poco y por cuenta de la globalización, la teoría de la responsabilidad se fue extendiendo por todo el mundo. Colombia no es la excepción. La llegada de Empresas Multinacionales (EMN) trae consigo la implementación de modelos de buen gobierno corporativo, basados en las acciones de impacto social y en el involucramiento con la comunidad de parte de las empresas.
En la medida en que la responsabilidad corporativa puede modificar el comportamiento del consumidor (quien puede mostrar predilección por productos provenientes de empresas responsables socialmente), se crea una competencia sana que da valor agregado a las empresas que la practican. Así, la responsabilidad corporativa practicada por las EMN puede tener el efecto multiplicador de ser imitada por las empresas nacionales que quieren competir con las multinacionales.
Por las razones antes expuestas, Colombia sigue enfocando grandes esfuerzos y recursos en lograr mejoras sustanciales en temas como la seguridad física, la seguridad jurídica y el clima de inversión. De acuerdo con el reporte Doing Business del Banco Mundial del 2009, en 2008 el país se ubicó dentro de los países líderes en reformas que facilitan la realización de negocios a nivel mundial y obtuvo el primer lugar en Latinoamérica, pasando del puesto 49 al 37 entre 181 países.
Adicionalmente, de conformidad con el Reporte Mundial sobre la Inversión de 2009[6], durante la primera mitad de 2008 los países en desarrollo fueron menos golpeados por la crisis financiera internacional que los países desarrollados, esto, debido a que sus sistemas financieros nos estaban tan estrechamente relacionados con los sistemas financieros de Estados Unidos y Europa. Su recepción de IED continuó creciendo pero en un ritmo mucho más lento que en años anteriores. En Latinoamérica y el Caribe el incremento fue del 13% en el 2008 cifra significativa teniendo en cuenta que para el mismo año la caída de la IED en el mundo fue de 14% y las cifras preliminares para el año 2009 de 96 países mostraban una caída del 44% comparado con el año inmediatamente anterior. Por tal razón, la competencia por la atracción de IED entre los países en desarrollo se convierte en una de las principales preocupaciones de la poscrisis.
¿Por qué es importante incrementar los flujos de inversión entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte?
Como se mencionó anteriormente, el Reino Unido es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones en Colombia pues históricamente ha sido uno de nuestros principales inversionistas. En efecto, el Reino Unido ocupa el segundo lugar en el ranking de los países europeos que invierten en Colombia[7].
Durante el 2008 la economía colombiana recibió ingresos netos por Inversión Extranjera Directa (IED) proveniente del Reino Unido por US$199.7 millones, representando un crecimiento del 472% comparado con el año 2007, cuando el monto total ascendió a US$34.9 millones. En términos absolutos el incremento fue de US$164.8 millones.
Cifras preliminares de la (IED) de acuerdo con la Balanza de Pagos del país al tercer trimestre del 2009, muestran que la economía colombiana registró una considerable desinversión proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña por US$118 millones, mostrando un descenso de 204% comparado con el mismo periodo del año 2008, cuando el monto total fue de US$113.2 millones. En términos absolutos el descenso fue de US$231.2 millones. Esta coyuntura demuestra la importancia de contar con mecanismos que estimulen los flujos de inversión bilateral como el Acuerdo que hoy están firmando ambos países.
Entre 2007 y 2008, el flujo acumulado de IED del Reino Unido en Colombia aumentó en US$199.7 millones, al pasar de US$3.842 millones en el 2007 a US$4.042 millones en 2008, lo cual representa un crecimiento del 5.2%.
De acuerdo con los registros de IED del Banco de la República, durante los últimos cinco años los flujos provenientes de Reino Unido se han concentrado básicamente en el sector inmobiliario, al recibir el 42% del total de inversiones. Igualmente considerables fueron las inversiones registradas en los sectores comercio, que captó un 26%; y transporte, con un 25%.
Ahora bien, se ha expuesto suficiente sobre los beneficios que la inversión extranjera reporta a Colombia como país receptor de capital, y se ha expuesto que aumentar la inversión extranjera directa es el interés principal de nuestro país al suscribir el Acuerdo. Sin embargo, no sobra destacar que debido al carácter bilateral del Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los inversionistas colombianos en el Reino Unido también gozarán de los beneficios y estándares de protección acordados entre los dos países.
Colombia se ha venido consolidando como un importante país en materia de inversiones en el exterior. Durante el año 2008 Colombia invirtió en el exterior US$2.254 millones, consolidando un stock de inversión extranjera directa de Colombia en el exterior para el año 2008 de US$10.864 millones, representando un crecimiento del 26% con respecto a la cifra obtenida durante el 2007, que fue de US$8,610. Estas cifras hacen evidente el potencial que tiene la industria colombiana para atender mercados foráneos a través de inversiones directas.
Debe decirse acerca de los inversionistas del Reino Unido en Colombia y colombianos en el Reino Unido, que además de que el Acuerdo les otorga la certeza jurídica para el tratamiento de sus inversiones, el tratamiento que ofrece el país receptor en ningún momento será menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales.
Por los argumentos enunciados en este documento, resulta benéfico para nuestro país la ratificación del Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones en la medida que se están estrechando los lazos económicos entre las dos naciones, se crea una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado en Europa, y se está afianzando un clima de seguridad y confianza para las inversiones que provienen del Reino Unido. La situación actual brinda una oportunidad importante para que Colombia, a través de este Acuerdo, promueva la entrada de flujos de inversión y esta se consolide como un mecanismo promotor de la economía.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta evidente que este Acuerdo, y los demás instrumentos y acciones de integración, serán un aporte al dinamismo y fortalecimiento de las relaciones entre Colombia y el Reino Unido. A continuación se entrará a analizar su contenido.
3. El Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones Suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El objetivo principal buscado por los Estados al negociar un tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI o BIT, por sus siglas en inglés) es establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera.
Para lograr este objetivo, en dicho instrumento se establecen compromisos relacionados con el tratamiento que se otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más favorecida), los estándares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato), el establecimiento de reglas para la compensación al inversionista en caso de expropiación, y la transferencia de los capitales vinculados a la inversión. Además, mediante estos tratados se establecen procedimientos claros de solución de controversias.
Es importante señalar que para un correcto entendimiento y aplicación del acuerdo se hace necesario definir claramente quiénes son los sujetos destinatarios de este (definición de inversionista) y qué tipo de actividades o transacciones económicas serán cubiertas por el mismo (definición de inversión). También se deben definir otros elementos necesarios para otorgar mayor claridad y eficacia al acuerdo tales como las reglas para su entrada en vigor, terminación y las condiciones de aplicación en el tiempo y el espacio.
3.1 Antecedentes del Acuerdo
Colombia y el Reino Unido ya han negociado anteriormente un Acuerdo para la promoción y Protección Recíproca de Inversiones. En efecto, en 1994 se suscribió un APPRI entre Colombia y el Reino Unido el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional colombiana.
Lo anterior porque una de las disposiciones del Acuerdo, en particular, la obligación de compensar al inversionista en caso de expropiación, era contraria al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana de entonces[8]. En este orden de ideas, el Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no fue ratificado y por lo tanto, nunca entró en vigencia.
En 1999, el Congreso de la República modificó la Constitución Política de Colombia mediante el Acto Legislativo 001/99, facilitando la renegociación del Acuerdo con el Reino Unido. Entre los años 2006 y 2007 se retomaron las conversaciones entre los dos países con miras a la renegociación de un Acuerdo Internacional de Inversión que refleje la evolución y los intereses colombianos en materia de protección de inversión extranjera atendiendo los desarrollos internacionales y la experiencia Colombiana al momento en la materia.
3.2. El Acuerdo que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República:
Para la negociación de este Acuerdo, los negociadores colombianos tuvieron en cuenta las peculiaridades jurídicas, económicas y políticas del país, así como los pronunciamientos previos de varios miembros del Congreso de la República y la honorable Corte Constitucional en relación con Acuerdos de características similares al presente.
Es así como se reiteraron cláusulas compatibles con nuestra Constitución y a las que se ha referido la honorable Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes aprobatorias de otros tratados de esta misma naturaleza. Fue así como, para respetar lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, el Tratado prevé que nada de lo dispuesto en el mismo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público. Así mismo, se acordó que las Partes podrán establecer monopolios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo[9]. En igual sentido, para que el tratado sea concordante con el artículo 58 de la Constitución se convino que solamente por razones de utilidad pública o interés social y con arreglo a la ley pueden expropiarse las inversiones siempre que medie el pago de una indemnización justa y equitativa.
Las cláusulas que desarrollan los compromisos adquiridos se describen a continuación:
En el Preámbulo se establece que el Acuerdo tiene por finalidad la intensificación de la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países, la creación de condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas y la prosperidad económica de ambos países.
Artículo I. Definiciones.
Se incluye aquí la definición de “inversionista”, “inversión”, “rentas” y “territorio”. En este artículo se incorpora al Acuerdo una definición de inversión que contempla los actos que revisten carácter de inversión (tales como adquisición de propiedad, acciones, derechos de autor y derechos de propiedad intelectual, entre otros). Además, se contemplan las características mínimas de una inversión: aporte de capital y la asunción de riesgo.
Se excluyen de esta definición aquellas operaciones que no deben entenderse protegidas al amparo del acuerdo. Estas son las operaciones de deuda pública, los contratos netamente comerciales de compraventa de bienes y servicios (como la intermediación). Finalmente, dentro de la definición de inversionista, se establece que el acuerdo no aplicará para las inversiones realizadas por personas que ostenten doble nacionalidad.
Artículo II. Promoción, Admisión y Protección de Inversiones
El Acuerdo preserva el derecho de los dos países a admitir las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte en su territorio, de acuerdo con sus leyes internas.
De la misma manera se establece que cada Parte debe dar a las inversiones de inversionistas de la otra parte un trato “justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas”. Esto, aclara el tratado, consiste en un trato conforme con un mínimo estándar internacional como el derecho al debido proceso, guardando equivalencia con aquel trato dado a los propios inversionistas nacionales.
Artículo III. Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida.
Se establece el llamado “trato nacional”, por el que las Partes se comprometen a tratar las inversiones y a los inversionistas de la otra Parte como si hubieran sido hechas por nacionales del propio territorio, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.
Paralelamente se establece el trato de “nación más favorecida” por el que una parte se compromete a tratar a la inversión y a los inversionistas de la otra parte de la misma manera en que trata las inversiones e inversionistas de un tercer país, que eventualmente tenga beneficios adicionales a los concedidos mediante el Acuerdo.
Estos tratos más favorables, sin embargo, no aplican en materia de los mecanismos de solución de controversias.
Artículo IV. Excepciones
Este artículo salvaguarda la potestad del Estado de adoptar medidas necesarias para proteger la seguridad pública o nacional y el orden público.
Así mismo, esta disposición excluye la aplicación del Trato de la Nación Más Favorecida en materia de preferencias, beneficios o tratamientos adicionales resultantes de una zona de libre comercio, uniones aduaneras, uniones monetarias o económicas, mercados comunes o acuerdos relacionados en todo o en parte con asuntos tributarios.
Este artículo también establece una salvaguarda de las obligaciones que tiene el Reino Unido ante la Unión Europea como Estado miembro de este proceso de integración regional, disposición que para el caso colombiano no tiene efecto.
Finalmente, para respetar la autonomía del Banco de la República, se acordó que en circunstancias de problemas o amenazas a la balanza de pagos y dificultades o amenazas para el manejo macroeconómico, se pueden restringir temporalmente las transferencias.
Artículo V. Transferencias
En este artículo se garantiza la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda en que se hizo la inversión original o de libre convertibilidad. El artículo prevé algunas restricciones a este principio relacionadas con la protección de derechos de terceros y la ejecución de providencias administrativas o judiciales.
Artículo VI . Expropiación
Este artículo establece una de las disposiciones más importantes de este Acuerdo ya que dispone que en el caso de que se produzca una expropiación, el Estado debe proporcionar una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esta disposición tiene claro sustento constitucional, ya que el artículo 58 de nuestra Carta Política, según lo ha interpretado la Corte Constitucional, establece que el Estado es “responsable” y debe indemnizar por las expropiaciones que realiza.
Además, se hace explícito que las razones de “utilidad pública e interés social” de nuestra Constitución Política son razones válidas para efectuar las expropiaciones bajo la luz de este Artículo.
Finalmente, es importante señalar que el artículo excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco de lo acordado en la OMC[10].
Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas
Este artículo establece que cuando los inversionistas sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado recibirán, en cuanto a restitución, compensación e indemnización, el mismo trato otorgado por el Estado en donde se ocasionó el daño a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado.
Artículo VIII. Inversión y Medio Ambiente
En este artículo se establece que nada en el Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir al Estado la adopción o mantenimiento de medidas apropiadas para asegurar que las actividades de inversión se realizan teniendo en cuenta temas medioambientales.
Artículo IX. Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte.
Este artículo establece el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguno de los Estados e inversionistas del otro Estado.
El Acuerdo prevé, una vez agotadas las fases de consultas y negociación, que un inversionista puede someter sus diferencias a las cortes locales o a conciliación de conformidad con las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o a arbitraje internacional bajo el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversión (CIADI) u otro mecanismo ad-hoc bajo las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para estos efectos, tanto Colombia como el Reino Unido, acordaron mediante el Tratado, otorgar su consentimiento definitivo, vinculante y sin reservas para que toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos de solución de controversias.
Adicionalmente el artículo prevé que una vez el inversionista haga la selección de foro, esta será definitiva.
Entre sus disposiciones vale la pena destacar la posibilidad de arreglar las disputas mediante acuerdos amistosos y el carácter definitivo y vinculante de la decisión adoptada por el tribunal que conoció la controversia.
Con relación a la posibilidad de que un inversionista acuda a arbitraje internacional, y en particular al CIADI, la Honorable Corte Constitucional mediante su Sentencia C-442/96 ha declarado como exequible tal posibilidad y en el mismo sentido se ha pronunciado en otras Sentencias relacionadas con la aprobación de Acuerdos de Promoción y Protección Reciproca de Inversiones dentro de las que vale la pena destacar el suscrito con Cuba (C-379/96), Perú (C-008/97), España (C-494/98) y Suiza (C-150/09), entre otros. Se entiende entonces que acudir a tribunales arbitrales internacionales para la solución de controversias es un mecanismo válido y constitucionalmente viable.
Artículo X. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
En caso de conflicto entre los dos Estados contratantes o sea, la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, acerca de la interpretación o aplicación del Convenio, este se resolverá, en lo posible, mediante negociaciones diplomáticas. Si la controversia no puede resolverse en seis meses, esta, se podrá presentar a un tribunal de arbitraje designado de común acuerdo por las partes.
Artículo XI. Subrogación
Con esta disposición se busca evitar que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una aseguradora contra riesgos no comerciales, por ejemplo, riesgos políticos, demande al Estado buscando que este también lo indemnice. Así mismo, busca que la parte contratante o la agencia designada por esta, tenga, en virtud de la subrogación, la facultad de ejercer los derechos, exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.
Artículo XII. Otras disposiciones
En este artículo se especifica que si las Partes establecen entre sí reglas más favorables a las previstas en este Acuerdo, tales reglas prevalecerán en la medida en que son más favorables para el inversionista.
Artículo XIII. Ámbito de Aplicación
El Acuerdo, se aplicará a las inversiones hechas en cualquier momento (es decir, antes y después de la entrada en vigor del APPRI). Esto busca incentivar la reinversión de las empresas presentes en el país antes de entrar en vigencia el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo no se aplicará a las controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia.
Este artículo establece que el Acuerdo no tiene aplicación en relación con medidas tributarias. Prevé algunas disposiciones especiales relacionadas con el evento en el que un inversionista alegue que una medida tributaria es expropiatoria y prescribe un párrafo en virtud del cual ante inconsistencias que puedan existir entre este Acuerdo y los compromisos de alguna de las Partes contraídos en virtud de tratados internacionales relacionados en todo o en parte con tributación, estos últimos prevalecerán.
Así mismo, este artículo aclara que nada de lo previsto en el acuerdo impedirá a alguna de las Partes adoptar medidas por motivos prudenciales con el fin de asegurar o mantener la estabilidad del sistema financiero.
Por último, este artículo prevé que el Acuerdo no será interpretado en el sentido de otorgar protección a las inversiones realizadas con capitales o activos derivados de actividades ilegales.
Artículo XIV. Extensión territorial
De conformidad con este artículo, las Partes pueden acordar extender la aplicación de este Acuerdo a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable siempre que se cumplan los requisitos legales y constitucionales necesarios para ello de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo XV. Disposiciones finales
Se señala que el tratado permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y que, después de dicho periodo, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por alguna de las Partes. Además, se establece que para las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia, el Acuerdo tendrá un período de vigencia adicional de quince años a partir de esta.
4. Conclusiones
El Acuerdo que el Gobierno Nacional pone a consideración del Congreso de la República es una herramienta importante para estimular el flujo de las inversiones recíprocas entre Colombia y el Reino Unido. Sirve como mecanismo de promoción de las inversiones del Reino Unido en Colombia y para la protección de las inversiones colombianas en el Reino Unido. Contribuye a la generación de ventajas propias de la entrada de capitales extranjeros tales como la innovación tecnológica, la transferencia de conocimientos, la creación de empleo y el desarrollo económico y social del país, logrando de esta forma apoyar el proceso de modernización de la economía colombiana y la inserción apropiada del país al mercado global.
Con la ejecución de las políticas de promoción de inversión diseñadas conjuntamente con el Congreso de la República, y dentro de las cuales se enmarca este acuerdo, Colombia está ofreciendo a los inversionistas extranjeros, un claro mensaje de aceptación de los estándares internacionales para la protección de las inversiones.
Señores Congresistas, Colombia posee una posición geográfica estratégica en el continente, es un país favorecido por la naturaleza y contamos con un recurso humano excepcional. Sin embargo, factores de inseguridad física y jurídica han alejado la inversión extranjera de nuestro país. Por tal razón se debe avanzar en un esfuerzo conjunto para que la inversión extranjera existente se consolide y sirva de promoción a futuras inversiones, así como para proteger a los inversionistas colombianos que se han aventurado a abrir nuevos mercados en otros países.
Teniendo en cuenta los motivos antes expuestos, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, le solicita respetuosamente al honorable Congreso de la República, aprobar el “Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, Colombia, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de inversión entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
De los honorables Senadores y Representantes,
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendarios posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos; trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los Jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los nueve (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2010
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y La República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Des pacho del Ministro de Relaciones Exteriores y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucros.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2010
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y La República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.
* * *
1 Plan Nacional de Desarrollo. 2006-2010. “Estado Comunitario: Desarrollo para Todos”. Presidencia de la República. Departamento Nacional de Planeación, págs. 254 y 262.
2 Salacuse, Jeswald W.; Sullivan, Nicholas P. “Do BITs really work”: an evaluation of Bilateral Investment Treaties and their grand bargain”, en Harvard International Law Journal; pág. 105; Harvard University Press, Invierno 2005. Ver también, UNCTAD, “Bilateral Investment Treaties in the mid-1990s”, UN Doc.; UNCTAD/ITE/IIT/IIA/7, página 110, (1998).
3 FEDESARROLLO. “Impacto de la inversión extranjera en Colombia” lanzado en febrero 6 de 2009.
4 Fuente: Banco de la República. Para el año 2008, la inversión extranjera en el sector petrolero fue de US$3.571 millones, con un incremento de 7.1% frente al año anterior. Un incremento relevante se observó en las industrias mineras (incluyendo el carbón), con US$ 2.116 millones, lo que representa un crecimiento de 92.3% respecto del año anterior. El comercio, los restaurants y la industria hotelera alcanzaron US$ 1.029 millones, con un incremento del 28.3%; seguido de transporte, bodegaje y comunicaciones, con US$746 millones, que unidos presentaron un crecimiento del 80%. En los años 2006 y 2007, la IED en Colombia había sido en su totalidad de US$6.00 y US$9.028 millones, respectivamente.
5 Las últimas tendencias indican que la inversión extranjera está experimentando un giro hacia el mercado de los servicios. UNCTAD, “Reporte Mundial Sobre la Inversión 2004: El giro hacia los servicios”. New York y Ginebra. 2004.
6 UNCTAD, “Reporte Mundial sobre la Inversión 2009: “IED tendencias, políticas y prospectos”. 2009.
7 Fuente: Banco de la República, Subgerencia de Estudios Económicos y Departamento de Cambios Internacionales.
8 Antes de la modificación de 1999, la Constitución Política establecía en el artículo 58 que el legislador, por razones de equidad podía determinar los casos de expropiación que no tendrían derecho a compensación o indemnización.
9 De acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo VI de Expropiación: “6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas”.
10 La exclusividad inherente a la mayoría de derechos de propiedad intelectual le da a su titular el poder jurídico para impedir que terceros utilicen, produzcan o comercialicen la invención, signo o trabajo protegido. Ese poder no es absoluto. El artículo 30 del ADPIC permite establecer excepciones, las cuales están reglamentadas por el artículo 31 del mismo acuerdo e incluyen las licencias obligatorias. La concesión y explotación efectiva de una licencia obligatoria puede limitar los beneficios económicos que el titular de la patente puede obtener. Por tanto, es necesario expresar que la concesión de una licencia obligatoria no puede ser objeto de reclamaciones por expropiación.
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