Sentencia C-924/00
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria, con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional.
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y CIENTIFICA-Objeto
El instrumento internacional bajo revisión, tiene como objetivo principal el fortalecimiento y la ampliación de los vínculos culturales, sociales y científicos entre los pueblos de Colombia y la Federación de Rusia, mediante el incremento de sus relaciones de amistad, entendimiento y confianza. En términos generales, el tratado que se examina consagra una serie de obligaciones mutuas con el fin de fomentar la cultura, el arte, la ciencia, la educación, el cine, los medios de comunicación, el deporte, los intercambios juveniles y el turismo. La naturaleza y el contenido de éstos compromisos, les ubican dentro de dos esferas de gran importancia constitucional: la de la promoción de las relaciones internacionales del Estado colombiano, y la del fomento de la cultura y la ciencia nacionales. Como se verá a continuación, en los dos ámbitos el Convenio respeta e incluso materializa las disposiciones de la Carta.
PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA CULTURA-Objetivo constitucional
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y CIENTIFICA-Constitucionalidad/CULTURA NACIONAL-Alcance
Se puede afirmar que, en términos generales, el Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Colombia y la Federación de Rusia se ajusta al ordenamiento constitucional. Sin embargo, debe precisarse que si bien la noción de "cultura nacional" a que se refiere el tratado, debe entenderse como aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como "colombianos", esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional, ello no obsta para que las entidades, organizaciones o personas encargadas de implementar las disposiciones del tratado puedan conocer o estudiar la cultura de los grupos minoritarios de nuestro país, sin que ello constituya una violación de las disposiciones convencionales o constitucionales referidas, pues de conformidad con los artículos 7 y 70 de la Carta, las múltiples culturas que existen en Colombia se hallan en pie de igualdad.
PATRIMONIO CULTURAL-Protección por el Estado
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección por el Estado
La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros.
Referencia: expediente L.A.T. 176
Revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1997, y de la Ley No. 566 del 2 de febrero de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día 10 de febrero pasado, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 566 del 2 de febrero de 2.000, "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica, suscrito en Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1.997", para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2.000, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
Se adjunta fotocopia del ordenamiento sometido al juicio de la Corte.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El ciudadano Alonso Lozada de la Cruz, actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para pedir la declaración de exequibilidad del instrumento bajo revisión y de su ley aprobatoria pues, en su criterio, el Convenio encuentra fundamento en el artículo 9 de la Constitución y se enmarca en un esquema de cooperación e intercambio cultural y científico que es de gran importancia para el desarrollo social de cada uno de los países que lo suscribieron.
Además se adecua a lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Superior, que ordena al Estado Colombiano promover "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". La promoción de la integración cultural está consagrada en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta como uno de los fines del Estado, lo cual confirma la constitucionalidad del Tratado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2153 recibido el 9 de mayo de 2.000, sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución, en la medida en que su trámite se adecuó a las exigencias procedimentales establecidas en la Carta para esta clase de leyes, y su contenido "desarrolla los preceptos constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 9, 70, 71, 226 y 227 de la Carta, en los cuales se establece la integración económica, social y política con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y reconocimiento de la soberanía. Igualmente, observa lo establecido en los artículos 150-16, 189-2, 224 y 333."
Por lo mismo, solicita que el Convenio se declare exequible, ya que "en forma expresa dispone el respeto mutuo de los principios constitucionales y legales previstos en los ordenamientos jurídicos de cada uno de los países signatarios. Así mismo, las obligaciones que se deriven del convenio a través de los proyectos de cooperación consultarán en cada caso la legislación interna y las posibilidades económicas, técnicas y financieras de las partes". Igualmente solicita que se declare exequible la ley aprobatoria, ya que "ella se limita a aprobar el contenido del Convenio y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público Internacional. En cuanto a los requisitos de forma, se verificó en el acápite correspondiente, el cumplimiento del trámite constitucional y legal".
En consecuencia, concluye que las "tareas propuestas en el instrumento internacional, deben realizarse dentro de los principios de prevalencia del interés general, respeto al medio ambiente y a la cultura de las comunidades que habitan en los espacios de actividad turística".
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1.997, y de la Ley 566 del 2 de febrero de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
2. Análisis formal del Convenio y la Ley aprobatoria
2.1. La suscripción del Convenio
El Convenio remitido a esta Corporación por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, aparece suscrito por la Dra. María Emma Mejía Vélez, en ese entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien actuaba en la calidad de representante del Estado colombiano y, por lo tanto, habilitada para suscribir tratados internacionales en su nombre, conforme lo establece el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de 1.985).
Además, consta en el expediente (fl. 12) que el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, la cual subsana cualquier vicio que pudiera afectar la validez de la firma de dicho Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención de Viena.
2.2. El trámite de la Ley 566 de 2.000
Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (arts. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art. 241-10 C.P.).
El proyecto de ley aprobatoria del Convenio bajo estudio, fue presentado al Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto, y radicado con el número 203 de 1.999; su texto, junto con la correspondiente exposición de motivos, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 64 del 23 de abril de 1.999.
La ponencia para primer debate en el Senado fue elaborada por el Senador Ricardo Losada Márquez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 120 del 25 de mayo de 1.999. Según certificación del Subsecretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa corporación (fl. 36), dicho proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en primer debate, el día 26 de mayo de 1.999, con un quórum de ocho (8) de los trece (13) Senadores que conforman tal Comisión. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 127 del 27 de mayo de 1.999 y, posteriormente, debatida y aprobada por la Plenaria del Senado el 15 de junio del mismo año, con un quórum de 95 Senadores de los 102 que integran dicha Corporación, según constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 35).
Una vez recibido el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se designó ponente al Representante José Gentil Palacios Urquiza, quien presentó el correspondiente informe de ponencia, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 297 del 9 de septiembre de 1.999. Tal y como lo certificó el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara (fl. 21), el proyecto fue debatido y aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, el día 15 de septiembre de 1.999, con un quórum de 14 Representantes. Posteriormente, en la Gaceta del Congreso No. 490 del 30 de noviembre de 1.999, se publicó la ponencia para el segundo debate, la cual fue discutida y aprobada, por 132 votos afirmativos, en la sesión Plenaria del 6 de diciembre del mismo año (fl. 22).
Concluido el trámite en el Congreso se remitió el proyecto de Ley al Presidente de la República para su sanción, hecho que tuvo ocurrencia el día 2 de febrero de 2.000. Cumplido lo anterior, se envió a la Corte Constitucional dentro del término señalado en el art. 241-10 de la Carta, para efectos de su revisión.
En consecuencia, no hay reparo constitucional en relación con el trámite dado a la Ley No. 566 del 2 de febrero de 2.000, pues éste se surtió conforme a las disposiciones constitucionales que rigen la materia.
3. Análisis material del Convenio
3.1. Generalidades, objeto y finalidad
El instrumento internacional bajo revisión, tiene como objetivo principal el fortalecimiento y la ampliación de los vínculos culturales, sociales y científicos entre los pueblos de Colombia y la Federación de Rusia, mediante el incremento de sus relaciones de amistad, entendimiento y confianza. Tal como se señaló en el Congreso, la suscripción de este Convenio constituye un medio idóneo para modernizar y actualizar la cooperación en el campo de la cultura y la ciencia con la Federación de Rusia, dentro de la política exterior que adelanta el Estado Colombiano "acorde con las nuevas necesidades de legislación enmarcadas en el reconocimiento de que lo cultural es prioritario en el desarrollo y perpetuación de los pueblos" (fl. 26).
En términos generales, el tratado que se examina consagra una serie de obligaciones mutuas con el fin de fomentar la cultura, el arte, la ciencia, la educación, el cine, los medios de comunicación, el deporte, los intercambios juveniles y el turismo. La naturaleza y el contenido de éstos compromisos, les ubican dentro de dos esferas de gran importancia constitucional: la de la promoción de las relaciones internacionales del Estado colombiano, y la del fomento de la cultura y la ciencia nacionales. Como se verá a continuación, en los dos ámbitos el Convenio respeta e incluso materializa las disposiciones de la Carta.
Por una parte, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos, y en los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. El instrumento objeto de estudio se erige válidamente sobre este triple cimiento constitucional, por las siguientes razones: a) su firma y ratificación manifiestan la voluntad del Estado colombiano de adquirir obligaciones internacionales frente a la Federación de Rusia en materia de cooperación cultural y científica, lo cual constituye una expresión de su soberanía; b) las obligaciones que consagra promueven el fortalecimiento y divulgación de la cultura de ambas naciones, con lo cual se materializa el principio de libre determinación de los Pueblos -que los faculta para buscar, entre otras, la consolidación y el desarrollo de su identidad sociocultural propia[1]-; y c) entre los principios de derecho internacional aceptados por el país, tal y como fueron codificados por la Asamblea General de las Naciones Unidas[2], se encuentra aquél que obliga a los Estados a cooperar unos con otros en las diversas esferas de las relaciones internacionales, incluyendo las de la cultura, la ciencia, la tecnología y la educación. Además, advierte la Corte que el Convenio también se adecua a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 constitucionales, que ordenan al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, a través de la celebración de acuerdos de integración con otras naciones, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por otra parte, la promoción de la ciencia y la cultura es en sí misma un objetivo constitucional, consagrado en el Preámbulo y en los artículos 2, 7, 8, 70, 71 y 72 de la Carta, entre otros. A lo largo de las cláusulas del tratado que se examina, se hace explícita la voluntad del Estado colombiano de perseguir dicho objetivo en cooperación con la Federación de Rusia, contrayendo obligaciones que se adicionan a los compromisos internacionales que ya existen sobre la materia; entre éstos, se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia.
Así, se puede afirmar que, en términos generales, el Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Colombia y la Federación de Rusia se ajusta al ordenamiento constitucional. Sin embargo, debe precisarse que si bien la noción de "cultura nacional" a que se refiere el tratado, debe entenderse como aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como "colombianos", esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional, ello no obsta para que las entidades, organizaciones o personas encargadas de implementar las disposiciones del tratado puedan conocer o estudiar la cultura de los grupos minoritarios de nuestro país, sin que ello constituya una violación de las disposiciones convencionales o constitucionales referidas, pues de conformidad con los artículos 7 y 70 de la Carta, las múltiples culturas que existen en Colombia se hallan en pie de igualdad.
Visto lo anterior, la Corte procederá a estudiar la constitucionalidad de las disposiciones particulares del Convenio.
3.2. Disposiciones específicas del tratado
3.2.1. Integración, coordinación de actividades e intercambio de información entre ambos países en las áreas de la cultura, el arte y la ciencia.
Como ya se ha anotado, las disposiciones del Convenio se orientan hacia el establecimiento de vínculos sólidos entre quienes conforman los sectores cultural, científico y artístico de los Estados Partes, a través de contactos directos con las personas e instituciones dedicadas a estas actividades en ambas Naciones, y del intercambio y producción conjunta de material cultural y científico, así como la organización de actividades de mutuo interés -v.g. ferias, exposiciones, conferencias, simposios y otros eventos afines-. En efecto, en el artículo 1 las partes se obligan a desarrollar la "cooperación multifacética" en estas áreas, y en el artículo 2 acuerdan divulgar mutuamente sus valores artísticos y culturales, a través del fomento de iniciativas públicas y privadas (Art. 2).
El artículo 3 compromete a las Partes a promover el establecimiento de contactos directos entre personalidades e instituciones del campo de la cultura, así como la realización de giras artísticas de diversa índole, y el artículo 4 vincula a los dos Estados a informarse, de manera oportuna, sobre los eventos culturales de carácter internacional que tengan lugar en sus territorios. El artículo 6 propende por el estímulo de los contactos directos y la cooperación entre las organizaciones culturales, educativas y artísticas de ambos países, mediante la suscripción de protocolos, programas y otros documentos conjuntos de trabajo. En forma más específica, el artículo 7 dispone que las Partes contribuirán al mutuo estudio de sus experiencias en las áreas de la cultura, el arte y la literatura, a través de la organización de conferencias, simposios, foros científicos, intercambio de especialistas y otras actividades conjuntas de índole científica e investigativa; y el artículo 12 les ordena prestar su ayuda para la creación y el funcionamiento de centros culturales y de información de sus respectivos países en el territorio de la otra Parte.
En el campo de la ciencia, el artículo 14 establece que habrá cooperación binacional sobre la base de convenios directos, celebrados entre organizaciones y departamentos científicos de ambas nacionalidades, y el artículo 15 prevé el establecimiento de vínculos de ayuda entre la Academia de Ciencias de Rusia y el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, COLCIENCIAS. El artículo 20 particulariza estas disposiciones, al referirse a la cooperación que habrá de existir en el área de la salud pública y de la ciencia médica, también sobre la base de convenios directos celebrados entre las organizaciones e instituciones que conforman este campo.
Las disposiciones convencionales sobre cooperación y establecimiento de vínculos recíprocos también cubren el campo del cine y de los medios de comunicación, como se lee en los artículos 9 y 10; y, finalmente, en el artículo 19 se obliga a las Partes a estimular la cooperación y los contactos entre sus organizaciones y asociaciones juveniles.
Como se puede observar, estos compromisos se perfilan como instrumentos aptos para establecer una relación cultural y científica importante entre las Partes. En efecto, desde el Preámbulo de la Carta Política se establecen como fines del Estado: garantizar a los ciudadanos el acceso al conocimiento, facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (art. 2 C.P.), y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura, en tanto fundamento de la nacionalidad, a través de la educación y la enseñanza técnica, artística y profesional, y el fortalecimiento de la investigación, la ciencia y la difusión de los valores culturales del país (art. 70 C.P.).
Por último, la obligación que se consagra en el Tratado, sobre el fomento de los vínculos existentes en los ámbitos específicos de la salud pública, la investigación científica o los medios de comunicación, encuentra sustento en los artículos 20, 49 y 71 del Estatuto Superior.
El análisis de las demás disposiciones que integran el Tratado, se hará en conjunto, según la materia regulada.
3.2.2. Protección de los bienes que integran el patrimonio cultural
En tres artículos del Convenio se comprometen las Partes a velar por la efectiva protección y el restablecimiento de los bienes que conforman su patrimonio cultural, así: los artículos 5 y 13 ordenan incrementar la cooperación en cuanto se refiere a museos, bibliotecas y archivos nacionales de Colombia y Rusia, para lo cual deberán (i) tomar las medidas de protección que sean necesarias durante el traslado y exhibición de los bienes que conforman dichas colecciones, (ii) promover la ampliación del horizonte de información al cual tienen acceso sus usuarios, especialmente en lo relativo a las temáticas colombiana y rusa, y (iii) prestar una ayuda técnica y especializada en su conservación. El artículo 8, dispone que las Partes deben tomar las medidas pertinentes para la prevención del tráfico ilegal de los bienes que integran su patrimonio cultural y les obliga a realizar, de manera concertada, todas las actividades informativas, investigativas y jurídicas que sean necesarias, tanto para el restablecimiento de los derechos legales de propiedad sobre tales bienes, como para su reintegro al territorio nacional en caso de que hayan sido sustraídos ilegalmente del país y se encuentren en el territorio de la otra Parte.
Estas disposiciones guardan armonía con varios mandatos de la Carta en los que se consagra la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, concretamente, los artículos 8, 63 y 72, en los cuales se establece que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y los bienes que le conforman pertenecen a la Nación, con carácter inalienable, por lo cual la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. En este sentido, tanto el Convenio como su ley aprobatoria desarrollan dichos preceptos.
3.2.3. Protección de la propiedad intelectual
Según el artículo 11 del Convenio, las Partes se comprometen a cooperar en el campo de la protección de los derechos de autor y conexos, de acuerdo con la reglamentación que posteriormente se establezca. Esta obligación internacional es un desarrollo directo del artículo 61 de la Constitución, que le atribuye al Estado la protección de la propiedad intelectual de conformidad con la ley. Además, viene a complementar otros compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esta materia, como aquellos derivados del artículo 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 15, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del artículo XIII, inciso 2, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Desde otro punto de vista, puede afirmarse que la protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros. Por lo mismo, tal cometido encuadra armónicamente en un Convenio que busca promover la cultura y la ciencia en los Estados Partes.
3.2.4. Fomento de la educación y del deporte
El Convenio estudiado prevé relaciones de mutua ayuda entre las Partes en el campo de la educación, en tres aspectos fundamentales. Primero, de acuerdo con el artículo 16, los dos países contribuirán a la cooperación y el intercambio de experiencias en el área educativa, haciendo uso de mecanismos como el otorgamiento de becas, el intercambio de personal (especialistas, científicos, estudiantes y alumnos), el desarrollo de contactos directos entre organizaciones relacionadas con el tema, y la interacción en el área de la capacitación profesional y laboral. Segundo, en virtud del artículo 18, los Estados firmantes establecerán mecanismos para el reconocimiento recíproco de diplomas, títulos y grados de educación superior, mediante un convenio que se habrá de celebrar posteriormente. Tercero, las Partes se comprometen en el artículo 17 a cooperar en la enseñanza y difusión de las lenguas de sus respectivos países, en todos los niveles del sistema educativo, recurriendo a instrumentos tales como (i) el intercambio de docentes, material didáctico y tecnología, (ii) el acceso a los medios de comunicación, (iii) la capacitación de traductores, profesores y estudiantes, y (iv) el fomento de intercambios de estudio y capacitación en el campo de la lingüística.
Estas disposiciones se ajustan al ordenamiento superior, especialmente a lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta. Tal precepto dispone que la educación, en su doble carácter de derecho y servicio público, propende por el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, "y a los demás bienes y valores de la cultura"; asimismo, establece que la educación deberá formar al colombiano "en la práctica del trabajo y la recreación", y deberá prepararlo para el mejoramiento cultural, científico y tecnológico. La prestación del servicio educativo y la provisión de los instrumentos que permiten cumplirlo, corresponden al Estado; como ya lo ha dicho esta Corporación (Sentencia T-225 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell), la educación es un derecho "con arreglo al cual el Estado se ve comprometido a facilitarle a los miembros de la sociedad la posibilidad de acceder al conocimiento técnico y científico y de lograr los demás bienes y valores de la cultura, como una condición para mejorar su situación personal y alcanzar mejores oportunidades de trabajo". De allí que pueda afirmarse que la suscripción del Convenio que ocupa la atención de la Corte es un instrumento efectivo para que el Estado cumpla tal mandato, por cuanto en las cláusulas específicas que allí se consagran y, en general, en todo el articulado, se proveen herramientas para el mejoramiento y la ampliación del servicio educativo nacional, en cooperación con otros pueblos.
De otra parte, es importante detenerse en el artículo 17 del Tratado, que versa sobre la enseñanza y difusión de las lenguas de ambos países. El lenguaje, en tanto vehículo del pensamiento, es uno de los rasgos humanos en cuya preservación y desarrollo radica la supervivencia de la cultura. Por lo mismo, las obligaciones que se derivan de este artículo concuerdan con lo dispuesto por la Carta en cuanto a la protección y fomento de la identidad cultural de la Nación. A pesar de que en el tratado no se establece la obligación de enseñar y divulgar lenguas distintas del idioma oficial, es claro que si una persona natural o jurídica de cualquiera de los Estados que lo suscriben, tiene interés en conocer las lenguas de las diversas comunidades étnicas que habitan en el otro país (y que en el caso de Colombia son oficiales en su respectivo territorio), el Estado correspondiente debe facilitarle los medios para hacerlo.
Finalmente, el artículo 21 del Tratado, prescribe que las partes cooperarán en el campo del deporte y la educación física, promoviendo la creación de vínculos directos entre deportistas, entrenadores, organizaciones y equipos deportivos de las dos naciones, lo que se adecua al artículo 52 Superior, que reconoce a todas las personas el derecho a la recreación y a la práctica del deporte, las cuales corresponde fomentar al Estado. Estas actividades, propias del ser humano, resultan indispensables para su evolución y desarrollo a nivel individual y social, y constituyen aspectos fundamentales en el proceso de formación integral de los individuos que los practican, por lo cual facilitan el desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al trabajo (Sentencia T-410/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El establecimiento de relaciones de cooperación en el área del deporte, tal y como se consagra en el artículo que se revisa, se ajusta así a la Constitución.
3.2.5. Fomento del turismo
El artículo 22 del Convenio ordena a las Partes fomentar los intercambios turísticos entre sus territorios, con el fin de dar a conocer y divulgar sus respectivas culturas nacionales. El turismo, más allá de ser una simple actividad económica, "es una vía que les permite a los pueblos presentarse ante el mundo orgullosos de lo que son, de su cultura y de sus tradiciones, al tiempo que también les permite conocer a otros pueblos" (Sentencia C-421/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Es precisamente este carácter comunicativo el que le sirve de medio para la realización de varios derechos constitucionales: el derecho a la educación, puesto que el turismo permite a las personas el conocimiento de otras gentes, culturas y modos de vida, lo cual surte un efecto positivo sobre su proceso de formación y crecimiento personal; el derecho a la recreación, dado que viajar y conocer otras latitudes es una de las maneras más productivas de emplear el tiempo libre; y la libertad de empresa, por cuanto la promoción del turismo estimula las actividades económicas que le sirven de base y que se relacionan con él. Por ello, nada puede reprocharse desde el punto de vista constitucional al artículo citado del Convenio, pues se trata de una medida que desarrolla directamente disposiciones fundamentales de la Carta, como las mencionadas.
3.2.6. Creación de una Comisión Mixta
Como complemento necesario para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y con el fin de asegurar la firma periódica de programas en los campos de la cultura, la ciencia y la educación, el artículo 23 del Convenio prevé la creación de una Comisión Mixta Colombo-Rusa, que actuará en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores de los dos países. La constitucionalidad de esta disposición es evidente pues constituye un instrumento idóneo para la aplicación del Convenio, y permite centralizar en un solo órgano la función de distribuir y supervisar las múltiples actividades que compete desarrollar a los Estados contratantes.
3.2.7. Disposiciones finales
Las cláusulas restantes del Tratado, consagradas en los artículos 24, 25 y 26, son disposiciones procedimentales cuya constitucionalidad no se pone en tela de juicio, por cuanto establecen lo referente a la resolución de controversias, la entrada en vigor, el idioma, la duración, la prórroga y la terminación del Convenio, las cuales están en consonancia con las normas internacionales sobre el Derecho de los Tratados. Finalmente, se regula lo relacionado con la coordinación entre este Convenio y los proyectos y programas que se iniciaron en virtud de un Tratado anterior entre Colombia y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, regulación que resulta necesaria para la adecuada implementación del instrumento analizado.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1.997, y la Ley 566 del 2 de febrero de 2.000 que lo aprueba.
Segundo.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . Artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, aprobados por Colombia mediante Ley 74 de 1.968.
[2] . Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional relativos a las Relaciones Amistosas y de Cooperación entre los Estados, Resolución 2625 de 1.970.
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