Sentencia No. C-137/96
BIOTECNOLOGIA-Concepto
La biotecnología es una forma de explotación o aprovechamiento de un tipo particular de recursos naturales, tendiente al logro de un conocimiento sobre los recursos biológicos que permita la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA-Establecimiento de plantas piloto
La instalación de las plantas piloto, en territorio colombiano, se debe adecuar a las regulaciones sobre manejo de los recursos genéticos que dicten las autoridades de la República y sea respetuosa de las normas de seguridad que implican la salvaguarda de la vida y de la salud de los colombianos, así como de la protección de la producción alimentaria. Por otra parte, la implementación de plantas piloto por parte del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología - en caso de hacerse en Colombia - debe ser particularmente respetuosa de los territorios indígenas, de la propiedad comunitaria de las comunidades negras, y de las formas y prácticas tradicionales de producción, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de estas comunidades étnicas.
CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA Y BIOTECNOLOGIA-Estructura orgánica/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protección
El reconocimiento de la autonomía de organismos internacionales en punto al diseño y ejecución de las tareas a ellos asignadas a través de tratados multilaterales de los cuales forme parte el Estado colombiano, no pugna en principio con la Carta política. Sin embargo, en el caso específico del manejo de recursos genéticos y de la experimentación tecnológica sobre recursos vivos (biotecnología), el Estado colombiano se halla frente al deber constitucional irrenunciable de intervenir, tanto para proteger los recursos biológicos como para garantizar que el manejo de recursos genéticos se adecue al interés nacional.
SUPRANACIONALIDAD-Alcance/PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL
El concepto de supranacionalidad encuentra claro fundamento en la Constitución colombiana cuando ella establece que las relaciones internacionales del país se "orientarán hacia la integración latinoamericana y del Caribe". En este sentido, el Congreso de la República podrá "aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Pese a que aspectos de la regulación en materia de propiedad industrial e intelectual, incluso en tratándose de recursos vivos o de material genético, puede ser transferida a un órgano supranacional, lo que resulta claramente inaceptable, desde el punto de vista constitucional, es que se transfieran amplias facultades legislativas que tienen implicaciones respecto de bienes y derechos constitucionalmente tutelados, a organismos que no responden a un proceso de integración supranacional.
TRATADO INTERNACIONAL-Concesión de prerrogativas e inmunidades
Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado.
INMUNIDAD JUDICIAL-Límites
El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deberá señalar que en el evento de que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional.
RECURSOS GENETICOS-Protección estatal
El control y protección que el Estado está obligado a observar sobre sus recursos naturales y, en particular, sobre sus recursos genéticos, determinan que éstos no puedan considerarse como parte de los bienes y haberes de un organismo internacional cubiertos por un régimen general de inmunidades. Por estos motivos, el artículo 13, numeral 3°, del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología es constitucional sólo en el entendido de que la referencia a los bienes y haberes de ese organismo que allí se hace no incluya los recursos biológicos y genéticos, y siempre que se establezcan mecanismos de control y vigilancia que permitan a las autoridades nacionales fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la vida, la salud, y la producción de alimentos.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Exenciones tributarias
Las exenciones tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean. El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles. Añade que no estarán sujetos a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial. Por ultimo establece que el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
Ref.: Expediente LAT-052
Revisión de la Ley 208 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº 18
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de revisión de la Ley 208 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983".
I. TEXTO DE LA LEY REVISADA
LEY 208
(AGOSTO 11 DE 1995)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA", hecho en Madrid el 13 de Septiembre de 1983.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA
PREAMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
Creación y Sede del Centro
1. Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados.
2. El Centro tendrá su sede en ...
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos del Centro serán:
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de los países en desarrollo:
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología; y
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
Artículo 3
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países en desarrollo;
c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas nacionales;
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de asociación y otras actividades;
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación en los resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de información y de materiales;
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas aquéllas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el Artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con ella para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación altamente calificados;
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los países en desarrollo;
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros Asociados;
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
Artículo 4
Composición
1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser partes en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20.
2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 21.
Artículo 5
Organos
1. Los órganos del Centro serán:
a) La Junta de Gobernadores,
b) El Consejo de Asesores Científicos,
c) La Secretaría.
2. La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
Artículo 6
Junta de Gobernadores
1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante. Al designar a sus representantes los Miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.
2. La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;
b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base individual, la condición jurídica del Centro Asociado (nacional, subregional, regional e internacional) a centros de investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e internacionales;
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.
3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra manera.
4. La Junta aprobará su propio reglamento.
5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quorum.
6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de preferencia por consenso, o, en su defecto, por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.
7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.
8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la junta.
Artículo 7
Consejo de Asesores Científicos
1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado Huésped. Los miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.
2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada oportunidad.
3. El Consejo elegirá un presidente de entre sus miembros.
4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los programas y la planificación del Centro, incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular recomendaciones a la Junta;
d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;
f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (de Jefes de Departamento en adelante).
5. El Consejo podrá constituir grupos ad-hoc de científicos de Estados Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.
6. a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.
7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.
8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.
Artículo 8
Secretaría
1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.
2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los Estados Miembros previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de científicos.
3. El personal comprenderá un Director Adjunto, Jefes de Departamento y demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo del Centro, y su representante jurídico. Actuará como tal en todas las sesiones de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen dichos órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación en curso del trabajo científico.
5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus tareas.
6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de lo posible la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e integridad.
Artículo 9
Centros y Redes Asociados
1. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 1, el inciso g) del Artículo 2 y el inciso g) del Artículo 3, el Centro establecerá y promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el objeto de alcanzar los objetivos del Centro.
2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.
3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades del Centro.
4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a ellos.
5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los Estados Miembros interesados.
Artículo 10
Asuntos financieros
1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda convertible;
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros, Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación de la Junta;
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.
4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones financieras.
5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
Artículo 11
Prorrateo de contribuciones y auditorías
1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años. Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la posibilidad de que la Junta asigne cada año las contribuciones anuales para el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas más reciente.
2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo se dedicarán a disminuir las contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.
4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.
5. El Director proporcionará a los auditores la información y la asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.
6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que, por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, para poder hacer efectiva su participación.
Artículo 12
Acuerdo relativo a la sede
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la Junta.
Artículo 13
Condición Jurídica, Prerrogativas e Inmunidades
1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los siguientes:
a) concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
b) contratar;
c) adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
d) litigar.
2. El Centro, sus bienes y sus haberes, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de ejecución.
3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del Centro, dondequiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones ni de cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo-administrativo, judicial o legislativo.
4. El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial. Asimismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
5. Los representantes de los Miembros gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el Artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el Artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6 que antecede.
8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el presente Estatuto tendrán derecho a obtener permisos de entrada, residencia o salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de personal. Se les darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente Artículo.
Artículo 14
Publicaciones y derechos de propiedad intelectual
1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades, de investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por la Junta.
2. Corresponderán al Centro todos los derechos, incluidos el título, el derecho de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro.
3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.
4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de Miembros.
5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.
Artículo 15
Relaciones con otras organizaciones
Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones Unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y sociedades científicos nacionales.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto. El Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan depositado instrumentos de ratificación.
Artículo 17
Retiro
Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito al Depositario con un año de antelación.
Artículo 18
Liquidación
Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté situada la sede del Centro procederá a la liquidación, a menos que los Miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.
Artículo 19
Solución de controversias
Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.
Artículo 20
Firma, Ratificación, Aceptación y Adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en poder del Depositario.
3. Una vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el Artículo 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una vez que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referendum hasta que se haya conseguido la aprobación pertinente.
Artículo 21
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados, incluido el Estado Huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.
2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su instrumento de aceptación.
3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director y a los Miembros.
Artículo 23
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, estando debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Estatuto:
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébese el "ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA", hecho en Madrid el 13 de Septiembre de 1983.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el "ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA", hecho en Madrid el 13 de Septiembre de 1983, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación."
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 208 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 41.960 de Agosto 11 de 1995, por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología".
2. Mediante oficio de agosto 15 de 1995, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 208 de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.
3. El Ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila, presentó un escrito en el cual solicita a la Corporación que declare la exequibilidad del Tratado.
4. El Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio de apoderado especial, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Tratado.
5. El Procurador General de la Nación, al rendir su concepto de rigor, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del Tratado.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO
1. En el auto mediante el cual se asumió la revisión del Tratado, el Magistrado Ponente solicitó, a expertos en el tema, la resolución del siguiente cuestionario:
1. ¿Qué se entiende por ingeniería genética y biotecnología en los términos del "Estatuto del Centro de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de diciembre de 1983?.
2. ¿Comprende la ingeniería genética o la biotecnología, en el ámbito del Estatuto, la investigación genética humana?
3. ¿Qué relación podría existir entre los laboratorios farmacéuticos y el Centro?.
4. ¿Podría ser financiado el Centro por las multinacionales en el campo de los productos alimenticios o farmacéuticos?.
5. ¿Qué normatividad, a nivel nacional, regula la propiedad intelectual, los derechos de autor y las patentes en materia de ingeniería genética y biotecnología?.
6. ¿Podría derivarse de las actividades del Centro algún tipo de presión sobre los recursos genéticos nacionales?.
2. La invitación a resolver el cuestionario fue atendida por el Director del Proyecto Biopacífico, el Director de la Fundación Puerto Rastrojo, la Directora del Instituto de Gestión Ambiental, el Director del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes, el Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia y la Subdirectora de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
Los expertos consultados son coincidentes en afirmar:
PREGUNTA N° 1
Los Estatutos del Centro no definen los conceptos de ingeniería genética y de biotecnología. De acuerdo con el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), por Biotecnología se entiende "toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procedimientos para usos específicos" y, por material genético, el "material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia".
Si bien el CDB no define el concepto de ingeniería genética, a su amparo se puede entender que la ingeniería genética es "un subgrupo dentro de las biotecnologías, que utilizan sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos, la cual se caracteriza por utilizar técnicas modernas de DNA recombinante". Es decir, "tecnologías usadas para el aislamiento de genes de un organismo, su manipulación en laboratorios y su inserción o sustitución en el punto que ocupa un gen dado en un cromosoma".
Frente a la ausencia de definiciones en el Estatuto del Centro, resulta admisible entender que la ingeniería genética y la biotecnología cobijan tanto los conceptos técnicos antes expuestos como el conocimiento indígena sobre uso y aprovechamiento de plantas, animales y suelos; la elaboración de vacunas, armas biológicas, etc.
PREGUNTA N° 2
Ante la ausencia de definiciones, los conceptos de ingeniería genética y biotecnología pueden involucrar la investigación genética humana.
PREGUNTAS N° 3 y 4
De acuerdo con los términos del Estatuto, sería posible una vinculación estrecha entre el Centro y los laboratorios farmacéuticos, que se presentaría bajo las siguientes formas:
a) Participación de los laboratorios como asociados en las redes de centros asociados.
b) Participación en la financiación, ya sea del Centro o de los centros asociados.
c) Los laboratorios podrían ser receptores de licencias o de patente y, en general, de todo lo relativo a propiedad industrial.
d) Los laboratorios podrán participar - como observadores - en las deliberaciones del Centro.
En todo caso, el Tratado estipula que el Centro mantendrá estrechos vínculos con la industria, la cual incluye a los laboratorios farmacéuticos.
PREGUNTA N° 5
Las Decisiones 344, 345 y 351 del Pacto Andino regulan aspectos relativos a la patentabilidad de material vegetal y animal y el CDB establece la propiedad nacional sobre los recursos biogenéticos.
Por otra parte, Colombia está en proceso de adoptar los términos de la Unión para la Protección de Obtentores Vegetales (UPOV), contenidas en los Convenios UPOV 78 y 91.
De igual modo, el acuerdo TRIPS del GATT, establece la posibilidad de patentar microorganismos, procedimientos no biológicos, etc., y autoriza adoptar sistemas sui generis en materia de recursos genéticos y biotecnología.
Finalmente, dentro del marco del Acuerdo de Cartagena se están proyectando normas relativas a bioseguridad, acceso a información genética humana y varios aspectos sobre propiedad intelectual en el ramo.
PREGUNTA N° 6
En cuanto a los mecanismos de presión que pueden llegar a ejercerse sobre el material genético nacional, se considera que las actividades del Centro podrían tener efectos negativos en lo relativo al reconocimiento de los derechos del país de origen sobre el material genético.
Igualmente, si se considera la riqueza colombiana en biodiversidad, es previsible una considerable presión sobre estos recursos, a fin de lograr colecciones ex situ, cuya consecuencia puede ser la pérdida de la utilización del material primigenio. Esta situación podría llegar a ser bastante difícil, si se considera que los países desarrollados cuentan con una gran capacidad para financiar las actividades del centro y poseen mayores recursos tecnológicos en el área. Por otra parte, el control sobre las mencionadas colecciones constituye un mecanismo para monopolizar el acceso al conocimiento.
Así mismo, se teme que, en razón de la independencia con que cuenta el Centro, sea poco probable el control del país sobre la entrada de diversos materiales biológicos que pueden implicar consecuencias imprevisibles para los ecosistemas nacionales y la generación de insospechados problemas de bioseguridad, seguridad alimentaria y ambiental.
De otra parte, puede conducir a la comercialización de bienes producidos a partir de procedimientos y materiales desarrollados artificialmente, gracias al material genético, que entrarían a competir con productos naturales, generando así el desplazamiento de la economía campesina y la homogeneización productiva, biológica y cultural.
Finalmente, los expertos coinciden en señalar los beneficios que supondría para Colombia la participación en el Centro, en cuanto permitiría formar científicos nacionales en el área.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila
El ciudadano, luego de recordar la inmensa biodiversidad colombiana, señala las ventajas que tiene la ingeniería genética y la biotecnología para el país, como quiera que permiten adelantos y desarrollos benéficos para la humanidad en áreas como la actividad agroforestal, la salud humana, los procesos industriales, la farmacología, etc.
Estos beneficios se lograrían con la participación de Colombia en el Centro, la cual, en su concepto, constituye un desarrollo de los artículos 67, 70 y 71 de la Constitución, en la medida en que sus actividades constituyen medios para lograr el acceso al conocimiento y la cultura (C.P. art. 67), la promoción estatal de la investigación científica (C.P. art. 70) y la inserción, dentro de los planes de desarrollo, del fomento de la ciencia y la cultura (C.P. art. 71).
En cuanto a la protección de los recursos genéticos (C.P. art. 79) y a la regulación estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales (C.P. art. 81), la filosofía que inspira al Centro - uso de la biotecnología para actividades pacíficas, especialmente en beneficio de los países en desarrollo - constituye un claro desarrollo de dichos preceptos constitucionales.
2. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente
2.1. El Ministerio del Medio Ambiente, antes de entrar a cuestionar la constitucionalidad de algunos artículos del Tratado, subraya el hecho de que "la creación de un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología que funcionará como una organización internacional... comprende un centro y una red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados" (subrayas del texto).
Señala, igualmente, que los términos en los cuales fue negociado el Convenio, corresponden a una visión propia de 1983 que difiere, en gran medida, del manejo que se ha dado al tema con posterioridad a la Declaración de Río y al Convenio sobre la Diversidad Biológica. "En efecto, con la Declaración de Río - que podría tildarse como Carta Fundamental del medio ambiente - firmada en 1992, y de la cual nuestro país hace parte, se dejó plasmada la premisa según la cual, el intercambio científico y la transferencia de tecnología constituye uno de los soportes fundamentales para estimular el desarrollo sostenible, es decir, la responsabilidad para generaciones futuras. Pero esto enmarcado de manera definitiva dentro del principio del derecho soberano de los Estados de aprovechar sus recursos de acuerdo a sus propias políticas ambientales y de desarrollo. De otro lado, la misma Declaración de Río reafirma la importancia de las poblaciones indígenas tanto en la ordenación del medio ambiente como en el desarrollo, dados sus conocimientos y prácticas tradicionales".
De acuerdo con estos parámetros, en la Agenda 21 se acordó una promoción del intercambio tecnológico y científico, enmarcada en el pleno respeto por el derecho soberano de cada Estado de aprovechar sus recursos y por los métodos y conocimientos de los pueblos tradicionales.
2.2. Inconstitucionalidad del literal a) del numeral 2 del artículo 6°
Para el Ministerio del Medio Ambiente, "esta norma viola el artículo 9° en concordancia con el artículo 8° y el inciso segundo del artículo 81 de la Constitución Política de Colombia porque al establecer que la Junta de Gobernadores determinará las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro, está disponiendo, de igual manera, que dicho órgano determinará también las políticas y los principios generales que regirán las actividades de los centros nacionales asociados teniendo en cuenta que, (...), el numeral 1° del artículo 1° del Tratado cuestionado dispone que el 'Centro' incluye centros nacionales".
"Si las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional y si es el Estado colombiano el que regula el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés general y, además, si el Estado está obligado a proteger las riquezas naturales de la Nación, mal puede aceptarse que sea un ente internacional el que determine las políticas y los principios generales que regentan las actividades de los centros nacionales dedicados a actividades de ingeniería genética y biotecnología, máxime que, como ya se dijo, esos campos son de vital interés para la preservación de la riqueza ambiental".
2.3. Inconstitucionalidad del literal e del numeral 4 del artículo 7°
En opinión del Ministerio del Medio Ambiente, la disposición desconoce los artículos 8, 9 y 81 de la Carta, toda vez que corresponderá al Consejo de Asesores Científicos la aprobación de las normas de seguridad para las investigaciones del Centro, lo que supone dejar en manos de un ente internacional la decisión sobre normas de bioseguridad en los "centros nacionales" ubicados en el país. Cuando la Carta, en su artículo 81, habla de utilización de los recursos, deben incluirse las normas sobre bioseguridad.
Por otra parte, la norma obligaría al país a desatender las obligaciones derivadas del Convenio sobre la Diversidad Biológica que, en su artículo 8°, literal g), exige a Colombia "establecer y mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos como resultado de la biotecnología".
"Mal puede entonces un Tratado de la naturaleza del que es objeto de revisión imponer normas de seguridad a centros nacionales que funcionen en territorio nacional y que trabajen con recursos biogenéticos, constitutivos del patrimonio natural de origen nacional, cuando Colombia ha ratificado un Convenio en el que se otorga plena autonomía a los países parte para convenir las normas de bioseguridad. Y menos aún cuando, como ya se afirmó, eso atenta contra la soberanía del país".
2.4. Inconstitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 9°
Señala el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente que esta norma viola los artículos 8, 9 y 81 de la Constitución. En efecto, frente a la obligación estatal de salvaguardar los recursos naturales (C.P., art. 8°) y al mandato de utilizar los recursos genéticos conforme al interés general (C.P., art. 81), sólo el Estado colombiano puede permitir el acceso a éstos y la operación de un centro internacional que los investigue.
2.5. Inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 13
Según el Ministerio del Medio Ambiente, los numerales en cuestión establecen privilegios para los funcionarios, bienes y haberes del Centro y de los Centros nacionales asociados, que desconocen la obligación de todo nacional y extranjero de respetar la Constitución y las leyes de Colombia. De igual forma, con estas medidas se crea una discriminación en contra de los nacionales colombianos.
2.6. Inconstitucionalidad del numeral 9° del artículo 13
Opina el representante judicial del Ministerio del Medio Ambiente que, "esta norma viola el artículo 9° en concordancia con el inciso segundo del artículo 81 de la Constitución Política de Colombia porque determina que el Centro cooperará con las autoridades competentes del Estado huésped y demás miembros con el fin de facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades que otorga el Convenio".
"En efecto, el Tratado en comento no fija la obligación de sujetarse a las normas nacionales por parte del Centro (léase en este caso del centro asociado nacional) sino que sólo se atribuye una mera facultad como si la sujeción a las normas nacionales no fuera una obligación establecida en el artículo 4° de la Constitución" (subraya del texto).
2.7. Inconstitucionalidad del literal e) del artículo 6° y el numeral 2 del artículo 14
La intervención del Ministerio del Medio Ambiente señala que estas normas desconocen los artículos 7, 9, 58 y 61 de la Constitución, en la medida en que atentan contra el conocimiento tradicional protegido por la Carta.
"En efecto, al reconocer y proteger el Estado la diversidad étnica y las formas asociativas y solidarias de propiedad está aceptando que el conocimiento tradicional, que incluye el conservado por las comunidades indígenas, debe ser tenido en cuenta en el proceso de registrar derechos de propiedad intelectual".
"Justamente el Convenio sobre la Diversidad Biológica, formula en el literal j) del artículo 8° la obligación de los Estados parte no sólo de respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen modalidades tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, sino de fomentar la participación en los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos" (subraya del texto).
En el mismo sentido, la Ley 191 de 1995 obliga al Estado a proteger el conocimiento tradicional, relativo a los recursos genéticos, desarrollado por comunidades locales o indígenas en las zonas de frontera.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. Cuestiones preliminares
En su escrito, el Procurador General de la Nación resalta la importancia de los temas relativos a la biotecnología y la ingeniería genética. Este interés surge en la medida en que los recursos genéticos se han convertido en recursos estratégicos para todas las naciones, en cuanto ofrecen innumerables posibilidades para la medicina, la industria y la agricultura.
Habida cuenta de su riqueza en biodiversidad, el Estado colombiano "debe ser cauto al negociar con países industrializados la explotación de ese material genético, pues tales acuerdos deben acarrear para nuestro país no sólo beneficios económicos sino, lo que es de mayor interés, preparación e información científica y tecnológica que permita en un futuro adelantar nuestras propias investigaciones en estos asuntos y también contar con información permanente respecto de los avances científicos que se hayan logrado con base en recursos genéticos extraídos del territorio colombiano".
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público señala que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste la información sobre recursos genéticos, "que ha sido aprovechada por las comunidades indígenas, negras y campesinas - principalmente -, cuyo conocimiento tradicional debe ser reconocido y respetado al momento de entrar a negociar sobre una riqueza que le pertenece al Estado Colombiano, pero que requiere de la activa participación de esas comunidades, como lo exige, para el caso de los indígenas, el parágrafo del artículo 330 constitucional".
La vista fiscal reseña ciertos antecedentes del Tratado, con el fin de señalar que el Centro es producto de una iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial - ONUDI - que, consciente de los problemas generados por la transferencia de tecnología a los países en desarrollo, propuso la creación de un centro "donde los científicos de estos países tuvieran un marco favorable para las actividades de investigación, conducentes a desarrollar y aplicar la biotecnología y la ingeniería genética".
Señala el Procurador que, en 1991, en una reunión de los países latinoamericanos participantes en el Centro, celebrada en Chile, Colombia presentó un informe sobre la situación de la biotecnología en el país. Como resultado de esta reunión, se recomendó la ratificación de los Estatutos del Centro con el fin de "favorecer un enfoque regional para establecer los montos de las contribuciones; usar sus buenos oficios para estimular la incorporación de nuevos países al CIIGB e incluir a científicos biotecnólogos en sus delegaciones oficiales al Comité Preparatorio del CIIGB y al futuro Consejo de Gobierno del Centro".
2. Observaciones al Estatuto
El primer aspecto que el concepto fiscal considera problemático es la ausencia de definición de los conceptos de biotecnología e ingeniería genética, los cuales comprenden multiplicidad de elementos vivos, incluido el ser humano. Frente a esta situación y en tratándose de una organización internacional de las Naciones Unidas, el Procurador sugiere el recurso a la terminología adoptada en el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) que, en todo caso, no define qué debe entenderse por "ingeniería genética". Para paliar esta insuficiencia, puede acudirse a los elementos que, sobre este punto, ofreció la reunión de expertos sobre bioseguridad, sostenida en el marco del CDB. Los documentos derivados de esta reunión sostienen que la ingeniería genética constituye una "de las múltiples aplicaciones de la biotecnología moderna, que utilizan sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos, lo cual se caracteriza por utilizar las técnicas modernas del DNA recombinante. Se trata de tecnologías usadas para el aislamiento de genes de un organismo, su manipulación en laboratorio y su inserción o sustitución en el punto que ocupa un gen dado en un cromosoma".
Por otra parte, la vista fiscal señala que el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología no excluye expresamente de las investigaciones que el Centro realizará las relativas a material genético humano, como tampoco lo hace el CDB. Por este motivo, debe concluirse que los conceptos de biotecnología e ingeniería genética incluyen la investigación genética humana. Esta afirmación se soporta, también, en el hecho de que en la reunión de los países latinoamericanos miembros de este Centro, sostenida en Chile en octubre de 1991, se propuso la investigación relativa a determinadas patologías humanas tales como la Hepatitis B y la malaria. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en su aparte referente a patentes) establece que este tipo de material genético no puede ser objeto de investigación. Igualmente, el señor Procurador manifiesta que la Decisión 344 será próximamente complementada por una Decisión Andina sobre Acceso a los Recursos Genéticos que excluye de su ámbito de aplicación, en forma categórica, el material genético humano. En este orden de ideas, el concepto del representante del Ministerio Público sugiere que debe estarse a lo dispuesto en la mencionada Decisión Andina, que "ofrece el marco legal requerido para evitar que el Centro manipule recursos genéticos humanos".
El Procurador General de la Nación considera que las prerrogativas e inmunidades consagradas en el artículo 13 del Estatuto del Centro atentan contra los principios del CDB y de la Decisión Andina sobre Acceso a los Recursos Genéticos próxima a expedirse. De igual forma, las disposiciones del mencionado artículo 13 impedirían la garantía de la bioseguridad y de la seguridad ambiental y alimentaria, toda vez que el Centro no estaría atado por las normas nacionales y andinas sobre estas materias y las autoridades se verían imposibilitadas para ejercer cualquier acción judicial en contra de este organismo internacional. Por este motivo, la vista fiscal opina que la decisión de la Corte sobre este punto deberá tener como referencia las normas contenidas en los artículos 9 y 81 de la Carta Política.
En cuanto al régimen de patentes y propiedad intelectual consagrado en el artículo 14 del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, la vista fiscal señala la necesidad de que el Estatuto respete la normatividad aplicable en Colombia referente a derechos de autor y patentes: Ley 44 de 1993, Decisiones 344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decreto 460 de 1995 y artículo 27 del Acuerdo TRIPS del GATT.
Si bien el representante del Ministerio Público considera que los convenios internacionales son "los instrumentos precisos para concretar las necesidades científicas de nuestro país a nivel de recursos biológicos", no debe perderse de vista que "la aplicación de algunas disposiciones contenidas en el Estatuto pueden generar cierto tipo de presiones sobre los recursos genéticos nacionales". Esta conclusión se alcanza si se tienen en cuenta los siguientes planteamientos surgidos con ocasión de la reunión de los países en vías de desarrollo, miembros del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología: (1) los países del Norte - que aportan la financiación - podrían presionar negociaciones desventajosas; (2) los países andinos no están dispuestos a aceptar la transferencia de tecnología como contraprestación al acceso a recursos genéticos; (3) la transferencia tecnológica podría implicar una "erosión genética" en razón de la utilización de tecnologías no adecuadas a nuestro medio; (4) la comercialización de productos elaborados a partir de procedimientos biotecnológicos podría implicar el desplazamiento de los mercados campesinos nacionales con su consecuente homogeneización productiva y cultural. Si a los cuatro factores anteriores se suman la posibilidad, contemplada por el Estatuto, de que empresas particulares contribuyan a la financiación del Centro y las inmunidades establecidas en su artículo 1, las posibilidades de presión tienden a aumentar. Para subsanar estos efectos, el concepto fiscal sugiere el fortalecimiento del mecanismo de los acuerdos regionales, a través de los cuales los países miembros estuvieran en condiciones de pactar las condiciones más favorables para los intereses de la región.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Negociación del Instrumento y Trámite legislativo
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corporación que el instrumento internacional objeto de revisión fue negociado por intermedio del Dr. Carlos Alban Holguín, representante permanente de Colombia ante las Naciones Unidas, obrando conforme a plenos poderes otorgados por el Presidente de la República de la época, Dr. Virgilio Barco Vargas.
3. La Ley 208 de 1995 fue aprobada por el Congreso de la República por medio del siguiente trámite:
Senado
El Proyecto de Ley N° 84 de 1994 fue presentado ante el Senado de la República y publicado, junto con su exposición de motivos, en la Gaceta N° 151 de septiembre 15 de 1994.
La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta N° 215 de noviembre 24 de 1994 y aprobada, en primer debate, el día 22 de noviembre de 1994, con diez (10) votos afirmativos y ninguno en contra, como consta en el oficio CSS-008 firmado por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado.
La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta N° 234 de diciembre 6 de 1994 y aprobada - por unanimidad con 99 votos -, en segundo debate, el día 13 de diciembre de 1994, como consta en la Gaceta N° 248 bis de diciembre 14 de 1994 y en certificación remitida por el Secretario General del Senado de la República.
Cámara
En la Gaceta N° 81 del miércoles 10 de mayo de 1995, se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley N° 150 de 1994. Este fue aprobado en primer debate en la sesión de mayo 31, con 18 votos afirmativos, según consta en anotación auténtica del expediente legislativo.
La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta N° 135 de junio 8 de 1995, la cual fue aprobada, en sesión plenaria de junio 14 de 1995, con una votación de 157 votos a favor, tal como aparece a folio 185 del expediente legislativo.
Descripción del Tratado
4. Con el fin de facilitar el análisis del Tratado sub examine, éste ha sido dividido en tres partes, agrupadas según la temática que cada una de ellas contempla.
4.1. La primera parte está compuesta por el Preámbulo y los artículos 1 a 12 y 15 de la Convención. En el Preámbulo, se exponen las razones que llevaron a la constitución del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología y sus principios. En primer lugar se establece que el Centro es el resultado de una recomendación de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo - ONUDI - y de la necesidad de promover la investigación en biotecnología e ingeniería genética para encarar los retos y problemas que afrontan, en especial, los países en vías de desarrollo. En cuanto a los principios que rigen el Tratado, debe destacarse la promoción del uso pacífico de la investigación en materia de biotecnología e ingeniería genética y el apoyo, en estas materias, a los países en proceso de desarrollo.
Los artículos 1 a 12 y 15 del Tratado se refieren a cuestiones relativas a la organización, funcionamiento y financiación del Centro.
4.1.1. En el artículo 1 se decide la creación del Centro, y se especifica que comprende tanto a éste como a la red nacional, regional y subregional de centros asociados. Este artículo se complementa con el 12 - que consagra la fijación de sede o sedes del Centro a través de acuerdo posterior - y con el 9 que establece los mecanismos de selección de los centros asociados, las condiciones de la asociación, los asuntos que ésta comprende y la posibilidad de financiarlos. Los criterios para el otorgamiento de la condición de centro o red asociado, así como la fijación del ámbito de relaciones oficiales de éstos con los órganos del Centro, son establecidos por la Junta de Gobernadores sobre la base de una recomendación del Consejo de Asesores Científicos (art. 9)
4.1.2. El artículo 2 define los objetivos del Centro, que pueden ser sintetizados en: (1) la promoción de la investigación y la aplicación pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología; (2) el apoyo y el estímulo a las actividades y capacidades investigativas en materia de ingeniería genética y biotecnología; (3) servir de espacio de discusión académica y de transferencia de tecnología; y (4) convertirse en foco de una red de centros de investigación en la materia, con especial consideración hacia los países en vía de desarrollo.
4.1.3. Las funciones del Centro, establecidas en el artículo 3, se resumen en los siguientes puntos: (1) realización de actividades de investigación y desarrollo de la ingeniería genética y la biotecnología; (2) establecimiento de plantas piloto en la materia; (3) capacitación de científicos, en especial de los países en vía de desarrollo; (4) asesoramiento a los miembros; (5) fomento de la interacción entre la comunidad científica; (6) identificación de la red de centros asociados; (7) recopilación y difusión de información; y, (8) mantenimiento de estrechos contactos con la industria.
4.1.4. Los artículos 4 a 8 del Convenio definen la composición del Centro y su estructura orgánica. Mientras que el artículo 4 establece que todos los Estados partes serán miembros del Centro, el artículo 5 define los órganos del mismo: la Junta de Gobernadores, el Consejo de Asesores Científicos y la Secretaría.
4.1.4.1. La Junta de Gobernadores, regulada por el artículo 6, se compone de un representante de cada país miembro, además del Jefe Ejecutivo de la ONUDI, quien no tiene derecho a voto. La designación de los representantes deberá basarse únicamente en sus capacidades administrativas y científicas. Sus funciones principales se refieren a la aprobación del programa de trabajo y del presupuesto, a la admisión de nuevos miembros, a la fijación de las políticas y principios que regirán las actividades del centro y a la definición de las normas que rigen lo relativo a las patentes, su licenciamiento, etc. Para el ejercicio de sus actividades, la Junta podrá invitar a representantes de otras agencias internacionales.
4.1.4.2. Según el artículo 7, el Consejo de Asesores Científicos estará compuesto por diez científicos y tecnólogos - como máximo - en las áreas principales de que se ocupa el Centro, seleccionados de manera que se guarde una debida representación geográfica. Las funciones principales de este órgano son: (1) examinar el proyecto de programa de trabajo y de presupuesto; (2) revisar la ejecución del programa de trabajo; (3) exponer las perspectivas a mediano y largo plazo sobre los programas de trabajo; (4) auxiliar al Director en la selección de personal; y, (5) definir las normas sobre seguridad imperantes en el Centro.
4.1.4.3. El artículo 8 dispone que la Secretaría estará compuesta por el Director, elegido por la Junta, y su personal. Para la elección del Director se tendrá en cuenta su experiencia en la dirección de centros y grupos multidisciplinarios de científicos. Su función principal consiste en ser el representante legal del Centro y supremo director del mismo. Para tal efecto, le corresponde la selección del personal del Centro, de acuerdo con parámetros de eficiencia, competencia e integridad.
4.1.5. Los aspectos financieros están regulados por los artículos 10 y 11, en los cuales se fija una contribución inicial para poner en marcha la Institución. Para las cuotas sucesivas, se prevé la posibilidad de establecer contribuciones diferenciales en favor de los países en desarrollo, siguiendo el modelo de las Naciones Unidas. Cabe destacar que se admiten donaciones de cualquier persona, jurídica o natural, nacional o internacional, pública o privada, de acuerdo con las previsiones que fije la Junta.
4.1.6. El artículo 15 establece la posibilidad de que el Centro, para alcanzar sus objetivos, solicite la colaboración de estados no miembros, de los organismos especializados de las Naciones Unidas, de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, etc.
4.2. La segunda parte del Tratado sometido a revisión de la Corte está conformada por los artículos 13 y 14, que se refieren a la condición jurídica del Centro, a sus prerrogativas e inmunidades, así como al régimen de publicaciones y a los derechos de propiedad intelectual.
4.2.1. El artículo 13 regula el tema de la capacidad jurídica del Centro (numeral 1°) y de sus inmunidades y prerrogativas, así como las de su personal. Los numerales segundo y tercero establecen la inmunidad del Centro, la de sus bienes y sus haberes con respecto de procesos judiciales. De igual forma, se determina su inviolabilidad, razón por la cual no son admisibles los registros, las requisiciones, las confiscaciones, las expropiaciones o todas aquellas medidas - de carácter ejecutivo-administrativo, judicial o legislativo - que constituyan interferencia. Se dispone, por otra parte, que el Centro está exento de cualquier contribución fiscal y de restricciones a la importación o exportación de bienes necesarios para su uso oficial. Con respecto a los representantes de los Miembros y a los funcionarios del Centro, se establece que gozarán de las prerrogativas e inmunidades contenidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Por su parte, los participantes en programas de capacitación y de intercambio, tendrán el derecho a obtener permisos de residencia o salida de acuerdo con las necesidades del Centro, así como un acceso rápido a las visas requeridas. Finalmente, se estipula que el Centro colaborará con el Estado Huésped y demás Miembros con el fin de dar cumplimiento a las leyes nacionales y evitar cualquier abuso de las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el mismo artículo.
4.2.2. Los derechos de propiedad intelectual y las publicaciones quedan regulados por el artículo 14. Como principio general, se establece la obligatoriedad de publicar todos los resultados de las investigaciones, siempre y cuando esto no contradiga la política de propiedad intelectual definida por la Junta, cuyos lineamientos básicos son: (1) propiedad (derechos de autor y patente) sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro; (2) obtención de patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través del Centro; (3) el acceso a la propiedad intelectual por parte de los países miembros y de los no miembros en vía de desarrollo, sin establecer criterios perjudiciales para un miembro o grupo de miembros; y, (4) la destinación de los recursos derivados de las patentes a la promoción de la biotecnología.
4.3. La tercera y última parte del Convenio - artículos 16 a 23 -, se refiere a aspectos relativos al trámite y proposición de enmiendas; al retiro de miembros; a la liquidación del Centro; los mecanismos de solución de controversias; a las cuestiones relativas a la firma, ratificación, adhesión y aceptación; a las reglas relativas a la entrada en vigor del Tratado; y, a los textos auténticos.
Examen de fondo: cuestiones preliminares
Educación, conocimiento y desarrollo tecnológico
5. El fomento a la educación, el patrocinio del conocimiento y el apoyo al desarrollo científico y tecnológico, dentro del respeto por la cultura, en sus diversas manifestaciones, son pilares fundamentales en la búsqueda común de la satisfacción de las necesidades de la población y de la construcción de una sociedad civilizada fundada en el respeto y la tolerancia. El logro de índices cada vez mayores de productividad, diversificación, competitividad, modernización e inserción de las economías a los mercados internacionales depende, en buena parte, del impulso que cada país otorgue al acceso de sus ciudadanos al conocimiento y la educación. Por otra parte, la promoción de estos factores dentro del respeto por las distintas manifestaciones culturales se convierte en una herramienta básica para el desarrollo del ser humano en el contexto de una cultura de la tolerancia, tan cara para los propósitos de la paz y la vigencia de los derechos humanos.
El Constituyente de 1991, acorde con estas tendencias, determinó, en el Preámbulo de la Carta Política, que el conocimiento es uno de los valores en que se sustenta el orden jurídico y político de Colombia. Lo anterior es desarrollado en el articulado de la Constitución cuando ésta establece que la educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños (C.P., artículo 44); que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación técnica y profesional a quienes lo requieran (C.P., artículo 54); que la educación es un derecho de todas las personas (C.P., artículo 67); que es deber del Estado la promoción y el fomento del acceso a la cultura de todos los colombianos a través de la educación y la promoción de la enseñanza científica, técnica, artística y profesional (C.P., artículo 70). A su turno el artículo 71 de la Carta dispone: "La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades" (Resalta la Corte).
En este orden de ideas, las normas de derecho internacional que tiendan a la promoción del conocimiento científico, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el establecimiento de mecanismos adecuados para la capacitación de nacionales colombianos y el fortalecimiento de la educación y la cultura de Colombia - como ocurre con el Tratado sub-judice - no sólo no contrarían sino que desarrollan, prima facie, la Constitución Política. Lo anterior adquiere aún mayor respaldo constitucional si el conocimiento y la educación que promueve la norma internacional están relacionados con la conservación e integridad del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido es necesario señalar que en el inciso 2°, del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación debe formar al colombiano, entre otras materias, para la protección del ambiente. De igual forma, el artículo 79, inciso 2°, del Estatuto Superior obliga al Estado a fomentar la educación que tienda a la protección de la diversidad e integridad del ambiente y a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica.
Desarrollo sostenible y biotecnología
6. Uno de los temas que mayor preocupación causa a los Estados, a la comunidad científica internacional e, incluso, al ciudadano común, es el de la búsqueda de condiciones de desarrollo que garanticen la permanencia y, a la vez, el aprovechamiento de los recursos naturales. La explotación indiscriminada de estos recursos, que ha colocado a la Tierra y al género humano frente a la posibilidad de una crisis ambiental, ha determinado la necesidad de implementar un modelo de desarrollo que tenga en cuenta, dentro de sus variables principales, al medio ambiente y a los recursos naturales. Es así como se ha forjado el concepto de desarrollo sostenible, entendido como el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.
7. El concepto de biotecnología ha sido definido por el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, e incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 162 de 1994 que, en su artículo 2°, inciso 2°, establece:
"Por 'biotecnología' se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos".
Según esta definición, la biotecnología es una forma de explotación o aprovechamiento de un tipo particular de recursos naturales, tendiente al logro de un conocimiento sobre los recursos biológicos[1] que permita la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Las aplicaciones fundamentales de la biotecnología aparecen en diversas áreas como la salud humana; la producción de fármacos; la prevención de enfermedades congénitas; la producción de vegetales con mayores niveles nutricionales, con maduración retardada, resistentes a diversas condiciones ambientales o enfermedades, etc.; la productividad de animales domésticos; el control de plagas y de la contaminación ambiental.
Al igual que con la generalidad de los recursos naturales, el concepto de desarrollo sostenible es también predicable respecto de la experimentación sobre los recursos biológicos y, por ello, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en su artículo 2°, inciso 17, ha definido una particular acepción del desarrollo sostenible con respecto a este tipo de recursos, así:
"Por 'utilización sostenible' se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionen la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras".
Las tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para la humanidad. Sin embargo, la experimentación sobre los recursos vivos debe someterse a estrictas reglas de bioseguridad para evitar que sus resultados, e incluso, los propios procedimientos científicos, atenten contra la diversidad biológica, patrimonio de las generaciones presentes y futuras. De la misma manera, las experimentaciones genéticas al margen del respeto de las normas sobre la materia, pueden tener como consecuencia la pérdida de la utilización del material primigenio y, en última instancia, la imposibilidad a largo plazo del aprovechamiento sustentable del capital natural.
8. La Carta Política de Colombia otorga al concepto de desarrollo sostenible y a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente una importancia fundamental. En efecto, en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución se establece la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales y culturales de la nación y de velar por la conservación del medio ambiente. Por su parte, el artículo 80 del Estatuto Fundamental consagra la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de una perspectiva de desarrollo sostenible que garantice su conservación, restauración o sustitución. En este mismo sentido, el artículo 334 de la Carta encomienda la dirección general de la economía al Estado, que deberá intervenir, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales para lograr el mejoramiento de la calidad de vida, la distribución equitativa de oportunidades y la preservación de un medio ambiente sano.
Un análisis de las normas constitucionales antes mencionadas, determina la configuración del concepto de desarrollo sostenible en un doble sentido. Por una parte, opera como una norma programática, esto es, como un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. Es así como el desarrollo sostenible se convierte en un objetivo deseable a lograr por parte de las autoridades públicas a través de dos instrumentos fundamentales: la planeación y la dirección general de la economía por parte del Estado. Ninguno de estos dos mecanismos asegura, per se, una realización completa del fin deseado, pero sí obliga al sector público a hacer todos los esfuerzos necesarios para el logro de su máxima efectividad. Por otra parte, el concepto de desarrollo sostenible opera como un límite a las actividades de explotación o aprovechamiento de los recursos naturales en la medida en que tales actividades son constitucionalmente lícitas siempre y cuando se asegure el derecho de las generaciones futuras a seguir disfrutando de los recursos explotados.
9. De igual modo, de la normatividad constitucional reseñada, relativa a la protección y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, se desprende que la formulación de políticas y, en especial, la fijación de las reglas de seguridad atinentes a las condiciones de explotación y aprovechamiento de estos bienes en territorio colombiano y a su control y vigilancia, son competencia del Estado colombiano. El fundamento de esta competencia radica en el hecho de que la preservación del medio ambiente constituye una responsabilidad inherente a la soberanía del Estado. En efecto, el mandato constitucional en materia de protección ambiental, que recae sobre los poderes públicos les impide despojarse de sus atribuciones de control y vigilancia en materia de recursos naturales, dentro de los que se encuentran los recursos biológicos y genéticos.
Desde esta perspectiva, las relaciones internacionales que establezca el país, en cuanto fundadas en la soberanía nacional (C.P. artículo 9), deben ser respetuosas de los recursos naturales y deben propender a su conservación y mantenimiento. Por estos motivos, si una norma de derecho internacional implica, en cualquier forma, que el Estado colombiano enajene o pierda sus facultades de regulación sobre la explotación y el aprovechamiento de sus recursos naturales, será contraria a las disposiciones constitucionales. Si lo anterior es predicable de cualquier tipo de recurso natural, cobra mayor fuerza en tratándose de los recursos genéticos que, como ya se anotó, constituyen la base de la biotecnología y de la ingeniería genética. En efecto, la Carta es explícita al determinar - en el inciso 2° del artículo 81 - que "El Estado regulará, el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional" (se subraya).
Si bien para la Corte no pasa desapercibida la importancia fundamental de la biotecnología y de la ingeniería genética como factores esenciales en el logro del desarrollo y el bienestar de la humanidad, la competitividad de las economías y el aumento de la productividad económica, la Corporación tampoco desconoce el riesgo que entraña la manipulación de la diversidad biológica y la interacción de los diversos factores ambientales y biológicos que implica la investigación en asuntos relacionados con dichos ámbitos. Por ello, se impone la obligación estatal de garantizar y observar estrictas normas de seguridad, que tiendan a la protección de la vida, la salud y la alimentación de las personas. Lo anterior surge con claridad de los mandatos contenidos en los artículos 2, 49, 65 y, especialmente, en el ya mencionado artículo 81 de la Constitución Política.
En particular, resulta fundamental, en este punto, resaltar los efectos de la investigación genética y biotecnológica sobre la biodiversidad y la producción de alimentos. El material biológico o genético puede sufrir mutaciones durante el proceso de investigación hasta el punto de crear nuevas especies, altamente destructivas o perjudiciales, que pongan en peligro la integridad de otros recursos biológicos y genéticos, así como la conservación de las culturas tradicionales, la salud e incluso la vida de los habitantes. Por estos motivos, las condiciones de seguridad en la manipulación de este tipo de material son uno de los aspectos claves que la Corte debe tener en cuenta al momento de revisar la constitucionalidad del Tratado sub-examine. Los parámetros que la Constitución impone para la fijación de normas mínimas de bioseguridad por parte de las autoridades competentes - y que no pueden ser desconocidos por ninguna norma de derecho internacional -, se encuentran en las disposiciones que hacen recaer, en cabeza del Estado, la promoción de la salud de todos los colombianos (C.P., artículo 49), la obligación de proteger los recursos naturales y el medio ambiente (C.P., artículo 8°), la especial protección a la producción alimentaria (C.P., artículo 65) y el monopolio regulatorio en materia de recursos genéticos (C.P., artículo 81).
Biotecnología y diversidad étnica y cultural
10. Los más autorizados expertos no dudan en sostener que buena parte de la biodiversidad ha sido protegida gracias a la acción de las culturas minoritarias. En efecto, las comunidades indígenas, negras y campesinas han desarrollado prácticas y conocimientos tradicionales a través de los cuales han logrado una utilización racional y sostenible de los recursos naturales. La importancia de estas prácticas autóctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la población del mundo, así como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones indígenas[2]. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noción de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relación entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protección de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservación de las prácticas tradicionales a través de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biológicos a los que accede.
11. La Carta Política de 1991 no desconoce estas realidades y, por el contrario, consagra una serie de normas tendentes a la protección de las minorías étnicas y de las culturas tradicionales. En efecto, el artículo 7 de la Constitución enuncia, como principio fundamental del orden jurídico-político, el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Concordante con el anterior postulado, el inciso 2° del artículo 70 dispone que la diversidad cultural es fundamento de la nacionalidad y, por ello, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia. Frente al tema específico de la protección de las prácticas tradicionales de producción y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos étnicos, el parágrafo del artículo 330 establece que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas". Por su parte, el artículo 55 transitorio de la Constitución se refiere a la obligatoriedad de expedir una ley que reconozca la propiedad colectiva de las comunidades negras asentadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. De igual modo, esta ley deberá contemplar mecanismos de protección a la identidad cultural y a los derechos de estas comunidades[4].
De acuerdo con lo anterior, las distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad nacional. Por este motivo, tales prácticas forman parte del patrimonio cultural de la nación y, en esa medida, son bienes culturales - conformadores de la identidad nacional - inalienables, inembargables e imprescriptibles, sujetos a la protección del Estado (C.P. artículo 72).
En consecuencia, la Corte al analizar el Estatuto sub judice debe ser particularmente cuidadosa respecto de la especial protección que en virtud de las disposiciones constitucionales, debe otorgar el Estado a las comunidades étnicas y culturales de la Nación.
Examen de fondo: las normas del convenio
Artículos 1 a 4: objetivo, funciones generales y composición del Centro
12. A juicio de esta Corporación, los artículos 1 (creación y sede del Centro), 2 (objetivos del Centro) y 3 (funciones del Centro) del Estatuto que se analiza, en términos generales se ajustan a las disposiciones de la Carta, toda vez que - como ya se anotó más arriba - desarrollan mandatos tan importantes como los relativos a la promoción de la educación, el conocimiento y la enseñanza; el desarrollo sostenible; y, la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos naturales. Por otro lado, el artículo 4, atingente a la composición del centro, tampoco pugna con norma alguna de la Constitución Política.
13. Merece, sin embargo, un análisis más detenido el literal a) del artículo 3° del Convenio sub-judice, según el cual el Centro, dentro de sus funciones, "Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología" (se subraya). La Corte considera que esta norma es constitucional siempre y cuando la instalación de las mencionadas plantas piloto, en territorio colombiano, se adecue a las regulaciones sobre manejo de los recursos genéticos (C.P., artículo 81) que dicten las autoridades de la República y sea respetuosa de las normas de seguridad que implican la salvaguarda de la vida (C.P., artículo 2 y 11) y de la salud (C.P., artículo 49) de los colombianos, así como de la protección de la producción alimentaria (C.P., artículo 65). Por otra parte, la implementación de plantas piloto por parte del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología - en caso de hacerse en Colombia - debe ser particularmente respetuosa de los territorios indígenas, de la propiedad comunitaria de las comunidades negras, y de las formas y prácticas tradicionales de producción, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de estas comunidades étnicas (C.P., artículos 7° y 330 - parágrafo - y Ley 70 de 1993).
En este sentido, el establecimiento de plantas piloto en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología en territorio colombiano, deberá sujetarse a los acuerdos adicionales que sobre las materias enunciadas en el párrafo anterior se realicen entre el Gobierno Colombiano y el Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.
Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9: estructura orgánica y funcional del Centro.
14. Los artículos 4 a 9 del tratado sub examine definen la estructura orgánica y funcional del Centro. Todo Estado depositario de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio hace parte del órgano supremo, denominado Junta de Gobernadores, con derecho a voto en los términos del numeral 6° del artículo 6°. A la Junta se le asigna la tarea de diseñar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro.
El Consejo de Asesores Científicos (artículo 7°) se encuentra integrado por diez miembros elegidos por la Junta, de manera tal que se garantice una representación geográfica equilibrada. Las funciones del Consejo son fundamentalmente las de asesorar a la Junta en materia de los programas de trabajo y vigilar la debida ejecución de los mismos, así como aprobar normas de seguridad para la labor investigativa del Centro. A la Secretaría permanente se le atribuyen las competencias ejecutivas necesarias para asegurar la operatividad del Centro.
En principio, las normas sub judice en nada contrarían la Constitución, pues el establecimiento de órganos directivos, asesores y ejecutivos, así como el otorgamiento de funciones autónomas, es sin duda un elemento necesario de cualquier estatuto cuyo objeto resida en la creación de un Centro Internacional que pretenda operar con criterios propios e independientes, a fin de garantizar la primacía del interés general del conjunto de los Estados miembros. Sin embargo, algunas de las disposiciones bajo estudio merecen un análisis específico en cuanto pueden comprometer normas constitucionales.
15. En su intervención, el Ministerio del Medio Ambiente solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del literal a) del numeral 2° del artículo 6° (según el cual es función de la Junta de Gobernadores la de "Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro"), y del literal e) del numeral 4° del artículo 7° (en donde se establece que corresponde al Consejo de Asesores Científicos, "Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro"), en cuanto que las políticas y normas sobre seguridad de que tratan las mencionadas disposiciones habrán de aplicarse en los centros nacionales asociados que tengan como sede el territorio colombiano. El Ministerio señala que las facultades señaladas de los órganos del Centro atentan contra la soberanía del Estado colombiano, al sustraerle su capacidad para dictar normas relativas al manejo de los recursos genéticos de acuerdo con criterios de interés nacional (C.P., artículos 8°, 9° y 81).
16. En consecuencia, debe precisarse si a la luz de la Constitución, puede el Estado Colombiano despojarse de su facultad reguladora y fiscalizadora respecto de actividades que involucren investigación en materia de biotecnología y recursos genéticos.
17. Ciertamente el Centro debe contar con un grado de independencia y autonomía que garantice su operación con plena libertad, sin intervenciones ilegítimas. El reconocimiento de la autonomía de organismos internacionales en punto al diseño y ejecución de las tareas a ellos asignadas a través de tratados multilaterales de los cuales forme parte el Estado colombiano, no pugna en principio con la Carta política. Sin embargo, en el caso específico del manejo de recursos genéticos y de la experimentación tecnológica sobre recursos vivos (biotecnología), el Estado colombiano se halla frente al deber constitucional irrenunciable de intervenir, tanto para proteger los recursos biológicos (C.P. artículos 8°, 79 y 80) como para garantizar que el manejo de recursos genéticos se adecue al interés nacional (C.P., artículo 81). Se trata, en suma, de proteger la diversidad biológica como patrimonio de todos los colombianos (C.P., artículo 79), la salud de los habitantes (C.P., artículo 49), la diversidad cultural (C.P., artículos 7° y 70) y la producción de alimentos (C.P., artículo 65), bienes constitucionalmente tutelados que pueden verse seriamente afectados a raíz de la utilización indebida de los recursos genéticos o de la experimentación inadecuada en la órbita de la biotecnología.
Dado lo anterior, la Corporación considera que las disposiciones que atribuyen a la Junta de Gobernadores y al Consejo de Asesores Científicos del Centro de Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, la facultad de determinar las políticas y los principios generales del Centro y las normas de seguridad para el trabajo de investigación, que pretendan ser aplicadas en territorio nacional, son compatibles con la Constitución Política de Colombia siempre que: (1) su ejercicio no impida ni inhiba el uso de las facultades de regulación integral sobre los recursos genéticos que el Estado colombiano posee (C.P., artículos 8, 9 y 81); (2) se entienda que, en todo caso de incompatibilidad entre las normas expedidas por el Estado colombiano y el Centro dentro del territorio nacional, prevalecerán las primeras; (3) las regulaciones en materia de políticas y principios de operación y normas de seguridad dictadas por el Centro observen estándares superiores o iguales a los fijados por el Estado colombiano en materia de manejo de biodiversidad y recursos genéticos; y, (4) no comporten perjuicio o detrimento alguno para los territorios y prácticas tradicionales de los grupos étnicos y campesinos asentados en Colombia (C.P., artículos 7° y 330 - parágrafo - y Ley 70 de 1993).
El cumplimiento de los cuatro puntos antes anotados es igualmente exigible para el funcionamiento en territorio nacional de la totalidad de los Centros o Redes asociados.
18. El Ministerio del Medio Ambiente solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2° y 3° del artículo 9 (que atribuyen a la Junta de Gobernadores la facultad de establecer los criterios necesarios para el otorgamiento de la condición de Centro o Red Asociado y el ámbito de relaciones de éstos con los órganos del Centro) del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.
La Corte no encuentra reproche de constitucionalidad alguno contra la facultades de la Junta de Gobernadores contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 9 del Convenio sub-examine. No atenta contra la Carta el reconocimiento por parte del Estado colombiano, de las facultades autónomas del órgano de gobierno del Centro, para que este defina los criterios que han de regir el otorgamiento de la condición de centros o redes asociadas, pues se trata de una decisión que se relaciona directamente con las funciones que el Centro debe cumplir y que no compromete ninguna disposición constitucional.
Artículo 6, numeral 2, literal e), y artículo 14: patentes y reglamentación en materia de propiedad intelectual
19. El literal e) del numeral 2° del artículo 6 consagra, en cabeza de la Junta de Gobernadores, la facultad de establecer las normas sobre patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluída la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
A su turno, esta última norma dispone que corresponderán al Centro todos los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre cualquier trabajo por él producido o desarrollado (numeral 2°). Añade que la política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos propios (numeral 3°). Señala, adicionalmente, que el Centro concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación desarrolladas, a los Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del mismo, de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Consagra la prohibición de establecer criterios que sean perjudiciales para algún Miembro o grupo de Miembros al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual (numeral 4°). Por último, la norma dispone que el Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo (numeral 5°).
20. En su memorial el Ministerio del Medio Ambiente advierte sobre la virtual inconstitucionalidad del literal e), del numeral 2°, del artículo 6° y el numeral 2° del artículo 14 del Tratado Internacional sub-judice. En opinión del Ministerio, éstas normas son contrarias a la Carta Política de Colombia en la medida en que desconocen el conocimiento tradicional de las comunidades étnicas, que debe ser tenido en cuenta dentro del proceso de registro de derechos derivados de la propiedad intelectual. A su juicio, los artículos 7, 58 y 61 de la Carta obligan al Estado colombiano a fomentar la participación de las comunidades indígenas, campesinas y de las minorías étnicas en los beneficios económicos que puedan derivarse de los conocimientos por ellas desarrollados y, por tanto, no puede ceder a la Junta de Gobernadores la facultad de determinar de manera libre y autónoma las normas sobre propiedad intelectual e industrial de que tratan los artículos cuestionados.
21. Resulta legítimo que un Centro de la naturaleza del que se crea mediante el Estatuto analizado, tenga como política la obtención de los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología que se obtengan. En este sentido, parece razonable que se pretenda el reconocimiento de los derechos mencionados. Se trata de la recompensa por el trabajo de investigación realizado, la que de conformidad con el numeral 5° del artículo 14, será destinada a la promoción, con fines pacíficos, del desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología en los países en desarrollo.
22. Sin embargo, la regulación de la propiedad industrial e intelectual, en materia de genética y biotecnología, abarca aspectos distintos del mero reconocimiento de los trabajos producidos o desarrollados por el Centro.
La disciplina de las materias que se estudian comprende, entre otros aspectos los siguientes: (1) la identificación de los criterios para establecer los bienes o recursos sobre los cuales pueden recaer derechos de propiedad industrial o intelectual en materia de ingeniería genética y biotecnología; (2) la definición de la naturaleza y alcance de los derechos concedidos; (3) el establecimiento de condiciones para el otorgamiento de los respectivos derechos; (4) la fijación de los trámites o procedimientos para obtener los derechos; (5) la posibilidad de anular o cancelar los derechos concedidos, etc. Se trata, en suma, de transferir, en todo lo relativo a la ingeniería genética y a la biotecnología, las facultades que el artículo 150-24 atribuye al Congreso de la República, a un órgano de gobierno de un Centro Internacional.
23. La transferencia de facultades legislativas sólo puede realizarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 227 de la Carta, a órganos de integración supranacional, y no simplemente, a centros internacionales, cualquiera sea su naturaleza y las funciones encomendadas.
Cláusulas abiertas, en cuya virtud se delega a un órgano de gobierno de un Centro Internacional, la facultad integral de legislar en materias concedidas por el Constituyente al Congreso de la República y que revisten, como se demostró en la parte preliminar de este estudio, un marcado interés nacional, pugnan con la noción de soberanía nacional y deben, por lo tanto, ser rechazadas por inconstitucionales.
La regulación del régimen de propiedad industrial e intelectual en materia de recursos genéticos corresponde, por expreso mandato del artículo 81 de la Carta, al Estado Colombiano, bien a través de leyes ora mediante tratados internacionales que, en forma clara y expresa, diseñen las políticas que a este respecto habrán de aplicarse en territorio nacional. Incluso los órganos supranacionales pueden intervenir cuando estén debidamente facultados para ello, en el diseño de las mencionadas políticas. A este respecto, no sobra poner de presente que, en tratándose de los conceptos de ingeniería genética y biotecnología referidos al material que es lícito patentar, existen limitaciones expresas dentro del ordenamiento colombiano tanto de rango legal y constitucional, como de orden supranacional establecidas por órganos especialmente autorizados. En efecto, la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la cual se consagra el régimen común de propiedad industrial para los países miembros del Pacto Andino, establece:
"Artículo 7°.- No serán patentables:
a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;
b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;
c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;
d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y
e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud".
24. Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional[5].
El concepto de supranacionalidad encuentra claro fundamento en la Constitución colombiana cuando ella establece que las relaciones internacionales del país se "orientarán hacia la integración latinoamericana y del Caribe" (C.P., artículo 9). En este sentido, el Congreso de la República podrá "aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (C.P., artículo 150-16). La filosofía integracionista, se reitera en el artículo 227 de la Carta, a cuyo tenor: "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones" (C.P. artículo 227).
25. Pese a que aspectos de la regulación en materia de propiedad industrial e intelectual, incluso en tratándose de recursos vivos o de material genético, puede ser transferida a un órgano supranacional, lo que resulta claramente inaceptable, desde el punto de vista constitucional, es que se transfieran amplias facultades legislativas que tienen implicaciones respecto de bienes y derechos constitucionalmente tutelados, a organismos que no responden a un proceso de integración supranacional.
La Corte considera que, en razón de los motivos anotados, el Estado Colombiano debe declarar que entiende que las funciones de que trata el literal e) del numeral 2° del artículo 6 se ejercerán dentro del marco de la reglamentación nacional, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y, especialmente, en concordancia con las normas constitucionales que garantizan el respeto por los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial que, conforme lo establecen las normas vigentes, recaigan sobre los trabajos producidos o desarrollados por el Centro.
26. El artículo 14 del instrumento internacional sub-examine, relativo a publicaciones y derechos de propiedad intelectual, merece un análisis especial. El numeral 1° del artículo en mención, que establece la publicación de todos los resultados de sus actividades de investigación salvo que exista contradicción con "la política general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por la Junta", se ajusta a la Carta Política de Colombia, siempre que la "política general" de propiedad intelectual se ciña - como se anotó en el párrafo inmediatamente anterior - a las disposiciones nacionales, supranacionales y de derecho internacional vigentes en el territorio colombiano sobre propiedad intelectual.
27. Por su parte, los numerales 2° - en el cual se consagra que "Corresponderán al Centro todos los derechos, incluidos el título, el derecho de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro" - y 3° - que establece que "La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro" - del artículo 14 del Convenio bajo revisión, se conforman a la Constitución colombiana siempre y cuando se observen las siguientes condiciones: (1) el Centro no podrá adquirir derecho alguno sobre ningún trabajo que desarrolle o produzca con base en material biológico o genético colombiano, si el desarrollo o producto es de aquellos contemplados por los artículos 6 (desarrollos que no se consideran invenciones) y 7 (invenciones no patentables) de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o, en general, contraviene los regímenes establecidos en las Decisiones 344 y 345 de 1993, expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o las normas que ésta dicte en el futuro, siempre que se ajusten a las normas constitucionales; (2) no serán patentables por parte del Centro ni éste podrá ejercer ningún derecho sobre invenciones que surjan del conocimiento, aprovechamiento o explotación tradicionales de los recursos biológicos o genéticos desarrolladas por comunidades negras, indígenas y campesinas colombianas, salvo en los casos en los cuales las comunidades mencionadas, de común acuerdo, y previo el pago de los derechos a que hubiere lugar según las disposiciones vigentes, cedieren los respectivos derechos.
28. Por último, el numeral 4° del artículo 14 del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, señala que "Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún miembro o grupo de miembros" (se subraya). La Corte estima necesario señalar que el alcance de los apartes resaltados de este numeral 4° deben interpretarse de conformidad con los principios de equidad y reciprocidad que gobiernan las relaciones internacionales de Colombia (C.P., artículo 150-16 y 226). En efecto, para que pueda considerarse que el Tratado sub-judice se suscribió de manera equitativa y recíproca, el acceso a los derechos de propiedad intelectual emanados de las investigaciones del Centro debe ser particularmente favorable a Colombia, cuando los mencionados derechos sean el fruto de investigaciones desarrolladas a partir de material biológico o genético colombiano. En particular, debe considerarse la posibilidad de eximir a Colombia del pago de regalías cuando se trate de productos logrados con base en recursos pertenecientes a la biodiversidad del territorio nacional.
Artículos 10, 11, 12 y 15: Mecanismos de financiación y relaciones con otras organizaciones
29. En relación con los artículos 10 (asuntos financieros), 11 (prorrateo de contribuciones y auditorías), 12 (acuerdo relativo a la sede) y 15 (relaciones con otras organizaciones) del instrumento internacional bajo revisión, la Corte considera que se ajustan a las normas constitucionales colombianas, toda vez que hacen referencia a aspectos operativos y de organización interna propios de cualquier organismo internacional, y se sujetan a los principios de autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, consagrados en los artículos 9, 150-16 y 227 de la Carta.
Artículo 13: prerrogativas e inmunidades
30. El artículo 13 de los Estatutos del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología se refiere a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano otorga a los bienes, haberes, locales, ingresos, transacciones, representantes de los miembros, funcionarios, expertos, y educandos del Centro cuando ellos se encuentren en territorio nacional, o pretendan ingresar o salir del mismo.
En opinión del Procurador General de la Nación, el artículo bajo estudio, es inconstitucional ya que podría impedir la garantía de la seguridad ambiental, biológica y alimentaria al permitir el desconocimiento de las normas del Convenio sobre la Diversidad Biológica y las normas del Pacto Andino que regulan el acceso a los recursos genéticos. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente considera que los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 13 del Tratado sometido a la revisión de la Corte violan la Carta Política al establecer un trato discriminatorio frente a los nacionales colombianos. A su juicio, las disposiciones consagran privilegios para los funcionarios, bienes y haberes del Centro, que desconocen la normatividad constitucional relativa a la obligación de nacionales y extranjeros de respetar la Constitución y las leyes de Colombia. Igualmente, el Ministerio considera que el numeral 9° del artículo 13 del Convenio atenta contra los artículos 9 y 81, inciso 2° del Estatuto Superior, como quiera que allí se consagra una mera cooperación del Centro con las autoridades colombianas y no una plena sujeción a las normas nacionales sobre recursos genéticos y biodiversidad.
31. Del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.
De esta manera los Estados miembros de la organización de las Naciones Unidas suscribieron la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas" - aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 -, y posteriormente la "Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados" - aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 -. En el plano regional y sobre las mismas materias, los estados Americanos adoptaron la "Convención sobre privilegios e inmunidades de la Organización de Estados Americanos". Los instrumentos internacionales reseñados fueron incorporados al derecho interno mediante la Ley 62 de 1973.
32. En tratándose del reconocimiento de un principio de derecho internacional, mal puede afirmarse que la mera concesión de prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13, contravenga lo dispuesto en la Carta Política. Por el contrario, el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de "los principios de derecho internacional aceptados por Colombia" (C.P. artículo 9). Tampoco puede prosperar el cargo formulado por el representante legal del Ministerio de Medio Ambiente en virtud del cual la concesión de prerrogativas e inmunidades vulnera, por si misma, el artículo 13 del Estatuto Fundamental. El trato disímil que las prerrogativas e inmunidades otorgan, se encuentra justificado por los principios y valores que tales concesiones procuran, tales como la defensa de la integridad y autonomía de los organismos internacionales, en el ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera autónoma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-203 de 1995, al señalar:
"Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.
(...)
No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.
En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas".
33. Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado.
En suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13 bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberanía de los Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice, sin justificación constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio. Así, entiende la Corte que las injerencias de las autoridades colombianas que tiendan a la defensa de los derechos y deberes de los habitantes del territorio y que no atenten contra el desempeño efectivo de las funciones del Centro en el contexto de los objetivos que busca alcanzar, no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia. Y ello porque la limitación del ejercicio pleno y autónomo de las competencias exclusivas del Estado colombiano en territorio nacional debe estar plenamente justificada para no atentar contra la soberanía nacional.
34. El numeral 1° del artículo 13 no reviste problema alguno de constitucionalidad. En efecto, el reconocimiento de la personalidad jurídica del Centro y de la correlativa capacidad para operar en el trafico jurídico en nada se opone a las disposiciones constitucionales.
35. El numeral 2 de la citada norma consagra la inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. En virtud de la primera los órganos de justicia local se tornan incompetentes para fallar de fondo sobre cualquier conflicto, con independencia de las causas o razones que lo pudieran haber ocasionado o de los bienes o derechos implicados, que involucre al Centro. La segunda, garantiza que en ningún caso las autoridades de la república pueden llevar a cabo medidas de ejecución sobre bienes o haberes del Centro.
La inmunidad de jurisdicción fue concebida originalmente para garantizar que las actuaciones u operaciones de los organismos de Estados extranjeros o de los agentes diplomáticos y consulares que actuaran en ejercicio del poder público no pudieran ser cuestionados ante tribunales distintos a los de su propio Estado. Se trataba de garantizar el principio de soberanía e independencia expresado en el aforismo par in parem non habet imperium. Posteriormente, la inmunidad de jurisdicción se extendió a los organismos internacionales y especializados para garantizar la independencia en el cumplimiento de las funciones y la integridad de los bienes y haberes de su propiedad.
Dicha inmunidad restringe el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio, así como las facultades correlativas de jurisdicción de los órganos nacionales. Los bienes comprometidos - el derecho fundamental de acceso a la justicia y la soberanía del Estado - hacen que la cláusula que se analiza deba ser objeto de una interpretación restringida de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia naturaleza deban someterse a las cláusulas de derecho interno o supranacional y que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del territorio, no pueden estar exentas de reclamación judicial. Si así no fuera, se estaría sacrificando, sin justificación razonable, atributos soberanos del Estado nacional que implican la garantía de derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la legítima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.
Así por ejemplo la celebración de contratos mercantiles o la obtención de patentes y otras formas de propiedad intelectual e industrial, deben someterse a las normas internas, supranacionales e internacionales sobre el tema. En estos procesos pueden comprometerse seriamente derechos de habitantes del territorio colombiano y su resolución en justicia no atentaría contra las funciones que el Centro debe realizar de conformidad con los objetivos que proclama el Estatuto analizado.
El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deberá señalar que en el evento de que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional.
36. El numeral 3° del artículo estudiado establece la inviolabilidad de todos los locales del Centro y la inmunidad de sus bienes y haberes frente a registros, requisiciones, expropiaciones, confiscaciones y cualquier otra forma de interferencia de carácter ejecutivo - administrativo, judicial o legislativo.
La inmunidad respecto de expropiaciones o confiscaciones es una garantía para evitar que el Estado receptor se apropie de los bienes y haberes adquiridos gracias a las contribuciones de los Estados parte, de otros agentes de derecho internacional público y privado - a reserva de la aprobación de la Junta -, o derivada de las propias actividades del Centro. Esta norma obedece a un desarrollo específico de principios básicos del derecho internacional público y encuentra fundamento constitucional, no sólo en el artículo 9, sino en el artículo 34 de la Carta que prohibe, de manera expresa, la pena de confiscación. De otra parte, si bien el artículo 54 consagra la posibilidad de expropiar bienes dentro del territorio, resulta claro que, entre otras excepciones, se encuentran los bienes de propiedad de organismos internacionales o de Estados extranjeros.
No obstante, la inmunidad de los locales, así como la prohibición de registrar y requisar los bienes y haberes merece una especial consideración. Como quedo expuesto, las operaciones del Centro en territorio colombiano deben someterse a las normas sobre bioseguridad y protección de la diversidad natural, étnica y cultural, vigentes en el derecho interno. De la misma manera, las investigaciones que adelante deben sujetarse a las disposiciones sobre utilización de recursos genéticos que, en cumplimiento del deber de que trata el artículo 81 de la Carta, han de expedir las autoridades competentes. De otra parte, el principio de buena fe vincula al Centro con el cumplimiento de las normas internacionales sobre biodiversidad, protección del ambiente y recursos genéticos, de manera tal que no puede afirmarse que el establecimiento de mecanismos de vigilancia atente contra las funciones del mismo. Este principio asegura la cohesión del derecho internacional a partir del supuesto de la unidad del ordenamiento.
Todo lo anterior permite afirmar que la inmunidad de que trata el numeral estudiado del artículo 13 no puede recaer sobre las investigaciones y operaciones del Centro cuando se trate de verificar el cumplimiento de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre salvaguardia de la diversidad biológica y cultural, manejo de recursos genéticos, amparo de la producción de alimentos y protección de la vida y la salud de los habitantes del territorio.
Por ello, la norma analizada será considerada exequible sólo si el Estado colombiano se reserva la facultad de vigilar que las actividades de investigación en materia de biotecnológia y recursos genéticos se ajusten a las disposiciones vigentes en derecho interno, a través de mecanismos que no atenten contra el funcionamiento del Centro en el contexto de los objetivos trazados por el tratado que se revisa.
De otra parte, la Corte considera necesario precisar que la inmunidad de que gozan los bienes y haberes del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología no se predica con respecto al material biológico o genético que el mencionado Centro pueda estar aprovechando o investigando. A este respecto, cabe destacar la relevancia constitucional de este tipo de material y el deber de vigilancia que respecto del mismo tiene el Estado colombiano, tal y como se puso en evidencia en la parte general de estos fundamentos. En efecto, el control y protección que el Estado está obligado a observar sobre sus recursos naturales y, en particular, sobre sus recursos genéticos (C.P., artículos 8°, 9° y 81), determinan que éstos no puedan considerarse como parte de los bienes y haberes de un organismo internacional cubiertos por un régimen general de inmunidades. Por estos motivos, el artículo 13, numeral 3°, del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología es constitucional sólo en el entendido de que la referencia a los bienes y haberes de ese organismo que allí se hace no incluya los recursos biológicos y genéticos, y siempre que se establezcan mecanismos de control y vigilancia que permitan a las autoridades nacionales fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la vida, la salud, y la producción de alimentos.
37. El numeral 4 del artículo bajo estudio establece que el Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles. Añade que no estarán sujetos a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial. Por ultimo establece que el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
Las exenciones tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean.
Por último, resta señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Carta, las prerrogativas en materia de prohibiciones y restricciones de importación y exportación de los artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial no se extienden a los recursos naturales o genéticos.
38. Los privilegios e inmunidades de los representantes de los Miembros y de los funcionarios del Centro, se encuentran consagradas en los numerales 5°, 6° y 7° del Estatuto que se analiza. Los privilegios más importantes son los siguientes: inmunidad contra detención o arresto personal, embargo de equipaje personal y toda forma de procedimiento judicial; inviolabilidad de todo papel o documento; derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; exención de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros; franquicias sobre divisas extranjeras; exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos; etc.
La existencia de este tipo de inmunidades y privilegios se fundamenta en la salvaguardia de la independencia en el ejercicio de las funciones, tanto de los funcionarios como de los representantes de los Miembros. Por este motivo, en el instrumento internacional que consagra las "cláusulas tipo" a la cuales remiten los artículos estudiados, se establece que la renuncia a tales garantías se convierte en una obligación cuando éstas puedan llegar a convertirse en un obstáculo para el curso de la justicia (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas - Ley 62 de 1973 -, artículos IV - sección 14 - y V - sección 20 -). Sobre este mismo punto, el numeral 9° del artículo 13 del Tratado establece que el Centro deberá cooperar con las autoridades del Estado huésped con el fin de facilitar la correcta administración de justicia y evitar cualquier abuso relacionado con las prerrogativas e inmunidades allí establecidas. A la luz de los principios de derecho internacional reconocidos por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y en particular del principio de buena fe que informa las relaciones internacionales de derecho público, la disposición contemplada en el numeral noveno no consagra una facultad discrecional del Centro de colaborar con la justicia, sino un deber que no puede ser eludido so pena de recaer en responsabilidad conforme al derecho internacional.
En las condiciones anotadas no encuentra la Corte que las disposiciones contempladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo examinado contravengan las normas constitucionales. Por el contrario, se trata del reconocimiento de principios internacionales aceptados por el Estado colombiano que aplicados en condiciones de reciprocidad y con las limitaciones señaladas se avienen a lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta.
39. El numeral 8 del artículo 13 señala que las personas que estén recibiendo capacitación o participando en un programa de intercambio de personal en desarrollo de las actividades del Centro tendrán derecho a obtener permisos de entrada, residencia o salida en cada uno de los Estados signatarios. Agrega que a las mencionadas personas se les darán facilidades para viajar con rapidez y, de ser necesario, también se concederá los visados rápida y gratuitamente. A juicio de la Corte la mencionada norma, aplicada en condiciones de reciprocidad entre los distintos Estados miembros del tratado que se analiza y con las limitaciones que establece el numeral 9, se conforma a la Carta Política. Las facilidades de ingreso y salida del país constituyen una prerrogativa necesaria para adelantar las labores de capacitación, fundamentales en programas de transferencia de tecnología como el que pretende adelantar el Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.
Artículos 16 a 23
40. La última parte del Tratado se refiere a aspectos relacionados con el trámite y proposición de enmiendas (artículo 16); al retiro de miembros (artículo 17); a la liquidación del Centro (artículo 18); a los mecanismos de solución de controversias (artículo 19); a las cuestiones atinentes a la firma, ratificación, adhesión y aceptación (artículo 20); a las reglas relativas a la entrada en vigor del Tratado (artículo 21); y, a los textos auténticos (artículo 23). Estos artículos no merecen tacha alguna de constitucionalidad, toda vez que consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Con la salvedades que se señalan en los artículos siguientes, declarar EXEQUIBLE el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología" hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, así como la Ley 208 de 1995, aprobatoria de los mismos.
SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal a) del artículo 3 del tratado por el cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", bajo el entendido de que la instalación de las plantas piloto en territorio colombiano, se sujeta a las normas vigentes sobre manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedó establecido en el fundamento 13 de esta providencia.
TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal a) del numeral 2 del artículo 6, así como del literal e) del numeral 4 del artículo 7, bajo el entendido de que las políticas y principios que rigen las actividades del Centro, así como las normas de seguridad para el trabajo de investigación, que deban aplicarse en territorio colombiano, no contravengan las disposiciones vigentes - internas, supranacionales o internacionales - en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos.
CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal e) del numeral 2 del artículo 6, bajo el entendido de que la disciplina sobre propiedad intelectual e industrial de que trata la citada disposición se someta a la reglamentación nacional, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y, especialmente, al respeto por los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios.
QUINTO.- Los numerales 2 y 3 del artículo 14 son EXEQUIBLES bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la presente providencia.
SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 4 del artículo 14 siempre que se entienda que el acceso a los derechos de propiedad intelectual emanados de las investigaciones del Centro debe ser razonablemente favorable a Colombia, cuando los mencionados derechos recaen sobre desarrollos o productos obtenidos a partir de material biológico o genético colombiano
SEPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 13 siempre que en el evento en que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional.
OCTAVO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 13 en el entendido de que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la producción de alimentos en territorio colombiano, en los términos del numeral 36 de la presente providencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 2°, inciso 14, del Convenio sobre la Diversidad Biológica define este tipo de la siguiente manera:
"Por 'recursos biológicos' se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad."
[2] Cfr. Conservación de conocimientos autóctonos, Estudio Independiente realizado por Rural Advancement Foundation International. Documento PNUD.
[3] Sobre este punto, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el literal j) de su artículo 8°, es explícito prescribir:
"Artículo 8. Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
(...)
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente."
De igual forma, el Convenio N° 169 de la OIT, "CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES", en su artículo 15 establece:
"Artículo 15.
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos".
[4] La Ley 70 de 1993 desarrolló el mandato contenido en el artículo 55 transitorio de la Carta. En el artículo 2°, numeral 7°, de la mencionada ley se definió lo que ésta entiende por "prácticas tradicionales de producción" en los siguientes términos:
"Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible."
De igual forma, el artículo 3° de la Ley 70 de 1993 establece -en su numeral 4°- que uno de los principios en que ésta se fundamenta es "la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza".
[5] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo.
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