Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-426/00

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal

En cumplimiento de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificación en su oportunidad fueron incorporados a nuestro ordenamiento

PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificación tramitado y suscrito antes de 1991

PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Contenido y alcance de convenios originarios

CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Convenio fondo

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Realización efectiva del convenio originario

DIVERSIDAD E INTEGRIDAD DEL AMBIENTE-Protección por el Estado

SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Atención y garantía de prestación efectiva por el Estado

SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Responsabilidad del Estado

SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Reparación patrimonial

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1971-Objetivo y alcance del Convenio Fondo originario y actualización de términos del mismo

FUERO INTERNACIONAL DE COMPENSACION POR CONTAMINACION DE PETROLEO-Finalidad

Referencia: expediente L.A.T. 158

Revisión de constitucionalidad de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C.,  doce (12) de abril de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 1999, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El día 6 de septiembre de 1999, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República, así mismo ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quien suscribió y con qué poderes los protocolos de la referencia a nombre de la República de Colombia, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

LEY 523 DE 1999

(agosto 12)

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS, 1969

Las partes en el Presente Protocolo,

Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

Convienen:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."

2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".

3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

"6 'Daños ocasionados por contaminación':

a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;

b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas".

4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:

"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños".

5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

"9 'Organización': La organización Marítima Internacional".

6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

Artículo 3

Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:

a) Los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.

b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".

Artículo 4

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1º por el siguiente texto:

"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2º y 3º del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso".

Se sustituye el párrafo 4º por el siguiente texto:

"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente convenio, contra:

a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;

b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) Ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;

e) Ninguna persona que tome medidas preventivas;

f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);

a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

Artículo 5

Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado".

Artículo 6

El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;

b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);

Si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta".

2. Se sustituye el párrafo 2º por el siguiente texto:

"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

3. Se sustituye el párrafo 3º por el siguiente texto:

"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1º del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente".

4. Se sustituye el párrafo 9º por el siguiente texto:

"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1º se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3º. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1º, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión".

5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:

"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969".

6. Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:

"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario".

Artículo 7

El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente:

"A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante".

2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:

"4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".

3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:

"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante."

4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado."

5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:

"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el Artículo V, párrafo 1."

Artículo 8

El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente".

Artículo 9

A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:

Artículo XII bis

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:

a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que se fije;

b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, y el Estado sea parte en el presente convenio y en el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;

c) En la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente convenio la expresión "el presente convenio" se interpretará como referida al presente convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;

d) En la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.

Artículo XII ter

Cláusulas finales

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado protocolo.

Artículo 10

Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente protocolo.

Artículo 11

1. El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente protocolo se leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos de un instrumento único.

2. Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).

CLAUSULAS FINALES

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en parte en el presente protocolo mediante:

a) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización.

4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo a adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el protocolo de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente protocolo.

5. Un Estado que sea parte del Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.

6. Todo instrumento de ratificado, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por esa enmienda.

Artículo 13

Entrada en vigor

1. El presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo procedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente protocolo.

4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

Artículo 14

Revisión y enmienda

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 15

Enmiendas de las cuantías de limitación

1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo.

2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.

5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrán en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.

6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estableció en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 enero de 1993.

6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado por tres.

7. La organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

8. Una enmienda considerada, aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.

9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si esta entra en vigor. Un Estado que se constituya un Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 16

Denuncia

1. El presente protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.

4. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de este, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo.

5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese protocolo.

Artículo 17.

Depositario

1. El presente protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.

2. El Secretario General de la Organización:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el protocolo o se

hayan adherido al mismo, de:

i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;

ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9º del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;

iii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;

iv) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;

v) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, párrafo 4;

vi) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

vii) El depósito de todo instrumento de denuncia del presente protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;

viii) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;

ix) Toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente protocolo;

b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente protocolo.

3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 18

Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente protocolo.

ANEXO

Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Nombre Número o letras Puerto de Nombre y dirección

del buque distintivos matrícula del propietario

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Tipo de garantía

Duración de la garantía

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)

Nombre

Dirección

Este certificado es válido hasta

Expedido o refrendado por el gobierno de

(Nombre completo del Estado)

En................................ a ............................................................

(Lugar)                                  (Fecha)

(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)

Notas explicativas:

1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4. En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada, del texto en español del "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", hecho en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971

Las partes en el presente protocolo.

Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente protocolo de 1984.

Habiendo tomado nota de que el protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos.

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible.

Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complete por un período transitorio.

Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos.

Teniendo presente la adopción del protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

Convienen:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 1971". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo.

Artículo 2

El artículo 1º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. 'Convenio de responsabilidad Civil, 1992': el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992."

2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:

"1 bis 'Convenio del Fondo, 1971": el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo."

3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

"2. 'Buque', 'persona', 'propietario', 'hidrocarburos', 'daños ocasionados por contaminación', 'medidas preventivas', 'sucesos' y 'Organización': términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. 'Unidad de cuenta': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. 'Arqueo del buque': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:

"7. 'Fiador': toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

Artículo 3

El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Por el presente convenio se constituye un 'Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992', en adelante llamado 'el Fondo', con los fines siguientes:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;

b) Lograr los objetivos conexos estipulados en el presente convenio."

Artículo 4

Se sustituye el artículo 3º del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:

"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:

a) Los daños ocasionados por contaminación:

i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) En la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños."

Artículo 5

El encabezamiento que precede a los artículos 4º a 9º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras "y resarcimiento".

Artículo 6

El artículo 4º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

"3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas."

3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta;

b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta;

c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que hayan tres partes en el presente convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas;

d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el artículo 5º, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo;

e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización."

4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente convenio sea igual para todos los reclamantes."

5. Se sustituye e párrafo 6 por el siguiente texto:

"6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda."

Artículo 7

Se suprime el artículo 5º del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 8

El artículo 6º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los de resarcimiento estipulados en el artículo 5º".

2. Se suprime el párrafo 2.

Artículo 9

El artículo 7º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud del artículo 5º".

3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de resarcimiento" y "o en el artículo 5º".

4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del artículo 5, párrafo 1".

Artículo 10

En el artículo 8º del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

Artículo 11

El artículo 9º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:

"1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4º, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador."

2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".

Artículo 12

El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:

"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas."

Artículo 13

Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 14

El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".

?  2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o del artículo 5º" y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".

3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).

4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).

5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:

"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esta decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".

6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta."

7. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b)."

8. Se suprime el párrafo 6.

Artículo 15

El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias."

2. En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las palabras "artículos 10 y 12" y se suprimen las palabras "un período que exceda de tres meses".

Artículo 16

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del Fondo, 1971:

"4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización."

Artículo 17

El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director."

Artículo 18

El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo 26", que figura en la primera frase del artículo.

2. Se suprime el párrafo 8.

3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:

"9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares."

4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".

5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras "al Comité Ejecutivo".

6. Se suprime el párrafo 12.

Artículo 19

El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director."

2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo o".

Artículo 20

Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971 y los títulos de dichos artículos.

Artículo 21

El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea."

2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o el Comité Ejecutivo".

3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo, según corresponda".

4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:

"g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe".

5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".

Artículo 22

En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".

Artículo 23

El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité Ejecutivo".

2. En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".

Artículo 24

El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se suprime el párrafo 1.

2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.

3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:

"c) La creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación."

Artículo 25

El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4º por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha."

Artículo 26

A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36 bis

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:

a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2º del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969') y así mismo, al Convenio del Fondo, 1971;

b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados;

c) En la aplicación del artículo 4º del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971;

d) El párrafo 1 del artículo 9º del presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.

Artículo 36 ter

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.

2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año.

3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decididas por la Asamblea.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes.

Artículo 36 quater

No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:

a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971 (en adelante llamado el 'Fondo 1971') dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo;

b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo;

c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo;

d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones;

e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971;

f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo.

Artículo 36 quinquies

CLAUSULAS FINALES

Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo."

Artículo 27

1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente protocolo se leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos de un documento único.

2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación de convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992).

CLAUSULAS FINALES

Artículo 28

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente protocolo podrán adherirse al mismo.

4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.

5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la Organización.

6. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las partes en ese Convenio.

7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.

Artículo 29

Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución

1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil precedente.

2. Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

Artículo 30

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización; y

b) El Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado en el artículo 31.

5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.

6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 31

Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971

A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en partes en el presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y

b) Que el Secretario General de la Organización haya recibido información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,

cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es parte en dichos convenios.

Artículo 32

Revisión y enmienda

1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.

2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 33

Enmienda de los límites de indemnización

1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su

forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados contratantes esté presente en el momento de la votación.

5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.

b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.

c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.

7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

8. Una encomienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7, entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

9. Todos los Estados contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 34

Denuncia

1. El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.

4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.

5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento.

6. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo.

7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una parte pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.

Artículo 35

Períodos de sesiones extraordinarios de la asamblea

1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocará la asamblea a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.

2. El director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes.

3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar, dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.

Artículo 36

Terminación

El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.

Los Estados que estén obligados por el presente protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.

Artículo 37

Liquidación del Fondo

Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:

satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;

podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.

La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.

A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.

Artículo 38

Depositario

El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.

El Secretario General de la Organización:

Informará a toso los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumentos, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;

ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31;

v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;

vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4;

vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la  fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;

ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5;

x) toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo;

remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 39

Terminación

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa y de la ley que lo aprobó; no obstante, señala que es necesario verificar previamente algunos requisitos de forma, en relación con el trámite de dicha ley aprobatoria.

En lo relacionado con la suscripción de los Protocolos, expresa la vista fiscal, que dado que el mismo no fue suscrito por ningún funcionario que invocara la representación de nuestro país, sino que de ser declarado constitucional el gobierno procederá a adherirse al instrumento, previo su depósito en la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional -OMI- siguiendo lo previsto en el artículo 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, encuentra que el procedimiento surtido se aviene en todo a la Constitución.

En cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 523 de 1999, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para las leyes ordinarias, según lo establecido en  los artículos 157, 158 y 160 de la Carta.

En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado de la República por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma Mejía Vélez y de Minas y Energía, Dr. Orlando Cabrales Martínez, el día 8 de octubre de 1997, siendo publicados en la Gaceta del Congreso No. 423 del 9 de octubre de 1997; así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por los Congresistas Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y Gustavo Galvis Hernández, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 de 1997.

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos que para la iniciación y la aprobación están dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; sin embargo, anota el Procurador, que esta Corporación debe verificar la aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

Una vez verificado el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare, una vez confirme la aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes.

En lo referente al análisis material del tratado, el Procurador no hace ningún reparo constitucional al mismo, pues en su criterio, éste guarda perfecta consonancia con nuestra Carta Política, ya que en esencia sus disposiciones están dirigidas en preservar el medio ambiente de los países signatarios, imponiendo mecanismos que tiendan a evitar la contaminación de las aguas marítimas, con el derrame de hidrocarburos, para la cual establece la responsabilidad civil de los propietarios de buques y otras personas involucradas en el transporte por mar de esta clase de sustancias y diseña mecanismos que permitan hacerla efectiva, especialmente para las víctimas de dichos siniestros, encontrando tales objetivos pleno respaldo en los artículos 79 y 80 del ordenamiento superior, que reflejan la concepción ambientalista que inspira nuestro máximo estatuto.

El instrumento, concluye el Procurador en su concepto, es “...un avance de la comunidad internacional en su lucha contra los efectos depredatorios del derrame en el mar de un elemento de inmensa capacidad contaminante como los hidrocarburos, los cuales con frecuencia ocasionan verdaderas catástrofes ecológicas en los mares del mundo.”

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La competencia y el objeto de control

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

2. Examen de forma

2.1 Aspectos del Control

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

2.2 La representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.

En el caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], contenida en oficio del 17 de septiembre de 1999, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación de los protocolos objeto de estudio, por lo cual, de una parte no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades[2], de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo señalan los artículos 12 del Protocolo 1992, que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, y el artículo 28 del Protocolo 1992 que enmienda el Convenio Fondo 1971.

2.3  El trámite en el Congreso.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

  1.  El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, doctora María Emma Mejía Velez y doctor Orlando Cabrales Martínez, el día 8 de octubre de 1997. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 423 del 9 de octubre de 1997. (folio 250)
  2.  La Comisión Segunda del Senado de la República designó como ponentes para primer debate a los congresistas  Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y Gustavo Galvis Hernández cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 de 1997. (folio 266)
  3.  El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 26 de noviembre de 1997 por 7 votos a favor y ninguno en contra, según certificación expedida por la Secretaría General de la misma, de fecha septiembre 14 de 1999 (folio 249).
  4.  La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los Congresistas antes mencionados y publicada en la Gaceta del Congreso No. 523 del día 10 de diciembre de 1997. (folio 272)
  5.  El proyecto de ley con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, legales y constitucionales, fue aprobado en segundo debate en la sesión plenaria del 16 de diciembre de 1997, acta No. 23 publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre del mismo año (página 15), según constancia expedida por el Secretario General de esa Corporación el día 27 de septiembre de 1999. (folios 280-281)
  6.  La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista Mario Alvaro Celis (folios 91-92) y publicada en la Gaceta del Congreso No. 104 del 20 de mayo de 1999.
  7. La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo representante (folios 86-87) y publicada en la Gaceta del Congreso No. 146 del 8 de junio de 1999, con lo cual se verifica el requisito al que se refiere el señor Procurador en su concepto.
  8. El proyecto de ley, de conformidad con lo certificado por el Presidente de la Cámara de Representantes en oficio SG22 1694/99 de junio 22 de 1999 (folio 84), fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación, el día 19 de mayo, y en sesión plenaria de la misma el 15 de junio de 1999, tal como aparece registrado en la Gaceta del Congreso No. 236 del 9 de agosto de 1999. Con lo anterior se constata el cumplimiento del requisito cuya verificación solicitó el Procurador en su concepto.
  9.  El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 12 de agosto de 1998.

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras legislativas a esta Corporación.

En conclusión, la ley 523 de 12 de agosto de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

V. EXAMEN DE FONDO

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

El "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), conforman el instrumento objeto de revisión. Ellos constan, el primero de 18 artículos y un anexo, y el segundo de 39 artículos, a través de los cuales los países signatarios de los Convenios originarios, acuerdan modificar y complementar algunos aspectos de sus respectivos contenidos, con el objeto de hacer efectiva, justa y equitativa, la responsabilidad civil que surge en los eventos en que se producen siniestros por derrame de hidrocarburos transportados en buques de un país a otro.

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales de cada uno de esos Protocolos, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el gobierno nacional puede proceder a adherir a los mismos, si al hacerlo debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

1. Los Convenios objeto de modificación en su oportunidad fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.

Dado que esta oportunidad le corresponde a la Corte verificar la constitucionalidad de las disposiciones de un instrumento internacional compuesto por dos protocolos, que modifican y complementan el contenido de dos anteriores, lo primero que deberá establecer es si los Convenios originales fueron debidamente incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

En efecto, son dos los Protocolos que integran el instrumento objeto de revisión, ambos producidos en Londres el 27 de noviembre de 1992; el primero modifica "el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos 1969", el cual fue aprobado, junto con su Protocolo de 1976, a través de la Ley 55 del 7 de noviembre de 1989, con lo que se entiende debidamente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, pues por tratarse de un instrumento tramitado y suscrito antes de 1991, esto es bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y de la Ley 7ª. de 1944, éste no estaba sometido a control constitucional previo, el cual como lo ha señalado esta Corporación,

"...no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados, [lo que] se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. ..." (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

Lo anterior indica, que lo que le corresponde analizar a la Corte en esta ocasión, es si las normas modificatorias y complemenatarias que contiene ese Protocolo, se avienen y son concordantes con el ordenamiento superior actualmente vigente, esto es con las disposiciones de la Carta Política de 1991.

El segundo Protocolo objeto de examen de constitucionalidad, enmienda "el Convenio Internacional sobre constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación de hidrocarburos, 1971", el cual fue aprobado por el Congreso Nacional a través de la Ley 257 de 1996, y previo el control de constitucionalidad que ordena el artículo 241 de la C.P, posteriormente declarado exequible por esta Corporación, junto con su ley aprobatoria, a través de la Sentencia C-359 de 1996[3], con lo cual quedó debidamente incorporado al ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas, procederá la Corte a verificar si las normas modificatorias y complementarias contenidas en los protocolos sobre los que recae el control de constitucionalidad, se avienen y son armónicas con las disposiciones del ordenamiento superior vigente.

2. Del contenido y alcance de los Convenios Originarios, modificados por los protocolos que constituyen el instrumento objeto de control de constitucionalidad.

El Convenio de Responsabilidad Civil, que como se anotó antes fue aprobado por el Congreso a través de la ley 55 de 1989, "rige la responsabilidad de los dueños de los buques que causen daños por derrame de petróleo", creando un "sistema de aseguramiento obligatorio por responsabilidad", en virtud del cual el dueño del buque podía limitar su responsabilidad a un monto relacionado con el tonelaje de su barco.

El Convenio Fondo, complementario del anterior, lo que hace es establecer un régimen de compensación que opera paralelo al Convenio de Responsabilidad Civil, en los eventos en que las víctimas de los respectivos siniestros tengan una compensación insuficiente o inadecuada proveniente del convenio de responsabilidad.

"El Convenio Fondo, "... crea el Fondo Internacional de Compensación por contaminación de petróleo (Fondo IOPC) existente desde 1978, el cual es una organización intergubernamental mundial establecida con el propósito de administrar el régimen de compensación creado por el Convenio Fondo. Al Convertirse en parte del Convenio Fondo, un Estado se convierte en miembro del Fondo IOPC, del cual el 1º. de julio de 1996, 69 estados eran parte,  así como 96 formaban parte del Convenio de Responsabilidad Civil (incluyendo a Colombia)."[4]

Sobre los objetivos y alcance de dicho Convenio Fondo, al efectuar el respectivo control de constitucionalidad, esta Corporación, remitiéndose al aparte introductivo del mismo consignó lo siguiente:

"Los Estados Partes, partícipes del "Convenio de Responsabilidad", son conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, de la necesidad de asegurar una indemnización a la víctimas de los daños por contaminación causados por derrames y descargas de hidrocarburos de buques, dado que dicho Convenio no proporciona en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos, y que los referidos daños no deben ser soportados exclusivamente por la industria naviera sino también por los intereses de la carga, expresan la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente lo establecido por el referido Convenio para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones suplenatarias previstas en éste."[5]

Para la Corte el contenido de ese Convenio Fondo se ajusta en todo a la Constitución, razón por la cual, a través de la ya citada Sentencia C-359 de 1996, lo declaró exequible; dijo entonces esta Corporación:

" La conformación del Fondo es un desarrollo práctico del mandato consignado en el artículo 226, pues es una forma de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas y de asegurar la cooperación de otros Estados, con miras a contrarrestar los efectos de la contaminación por el derrame de hidrocarburos en el territorio o en el mar territorial, con motivo de su transporte, y de asegurar la reparación de los perjuicios ocasionados a las víctimas de los correspondientes siniestros.

" El Convenio, consulta en un todo el sistema normativo ambiental contenido en la Constitución y al cual se hizo referencia y desarrolla  los principios que rigen la responsabilidad en materia ambiental, en el sentido de que todo aquél que causa un daño al ambiente debe indemnizarlo, indemnización que comprende diferentes variables, es decir que no está sólo destinada a reparar, restaurar o sustituir los elementos ambientales afectados, sino también a minimizar o reducir sus efectos, y a reparar los perjuicios a las víctimas que han sufrido en concreto el daño."[6]  

Ahora bien, el instrumento objeto de control en esta oportunidad, que como se anotó antes está constituido por dos protocolos que enmiendan, uno el Convenio de Responsabilidad y otro del Convenio Fondo, lo que hace es modificar el contenido de varias de las disposiciones de aquéllos, ampliándolas o precisándolas, e introducir algunas cláusulas complementarias, lo que indica que la Corte deberá a continuación establecer, si las mismas no sólo no desvirtúan el objeto y contenido de los convenios originarios, sino si son armónicas con la Constitución. Al efecto, realizará el análisis individual de cada uno de los Protocolos.

3. El Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

En la exposición de motivos que presentó el Gobierno ante el Congreso, se señala que los protocolos objeto de control, "ofrecen límites de compensación más altos y un alcance más amplio en su aplicación que las convenciones originales". Esta afirmación, en lo que hace al Convenio de Responsabilidad se corrobora al comparar los respectivos textos, pues se encuentra lo siguiente:

En primer lugar, en el artículo 2 del Protocolo sobre el que se ejerce control, sustituyendo las respectivas definiciones se precisan y actualizan conceptos básicos y esenciales para la implementación y operatividad de los Convenios, las cuales en los textos originales aparecían restringidas en su contenido; es el caso de los conceptos de "buque", "hidrocarburos", "daños ocasionados por contaminación", "suceso", etc.

En el artículo 3, se precisa el ámbito de aplicación del Convenio de Responsabilidad, incluyendo, además del territorio del Estado contratante con su mar territorial, la zona económica exclusiva de un Estado contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional, o de no estarlo, un área situada más allá del mar territorial, adyacente a dicho mar, que no se extienda más de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.

En el artículo 4, que enmienda el artículo III del Convenio originario, de una parte se precisa la responsabilidad del propietario del buque y de otra, se relacionan taxativamente aquéllos contra quienes no es viable reclamación por indemnización de daños ocasionados por contaminación, entre ellos, los empleados o agentes del propietario del buque, sus tripulantes, los fletadores, gestores navales o armadores, y las personas que realicen operaciones de salvamento.

En cuanto a los artículos 5 y 6, como lo anota el Procurador en su concepto, éstos desarrollan lo correspondiente a la responsabilidad propiamente dicha, estableciendo cuando ella es solidaria si en el siniestro intervienen varios buques, y cuando se limita a uno de los propietarios.

El artículo 7, que enmienda el artículo VII del convenio originario, contiene precisiones relativas la expedición de seguros y garantías financieras y a la refrendación de autorizaciones en los respectivos Estados Partes. Así mismo, se precisa lo relativo a límites de responsabilidad, a su aplicabilidad y a la legitimidad para exigirlos.

El artículo 9 introduce algunas nuevas disposiciones, dirigidas en su mayoría a regular el procedimiento aplicable respecto de siniestros ocurridos antes o durante el trámite de expedición de los protocolos modificatorios.

Los demás artículos, esto es los comprendidos entre el 12 y el 18, consagran lo relativo a la firma, ratificación y adhesión del instrumento que se revisa, a su entrada en vigor, a la revisión y enmienda de los protocolos que lo constituyen, al proceso que se debe surtir para enmendar los límites de responsabilidad que ellos consagran, y lo concerniente a la denuncia y depósito de dicho instrumento.

Es claro, que cada una de las disposiciones del Protocolo de 1992, que enmendó el Convenio de Responsabilidad Civil por daños debidos a contaminación por hidrocarburos 1969, esta concebida para propiciar una realización efectiva de lo dispuesto en el Convenio originario, cuyo objeto es garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante del derrame de hidrocarburos y adoptar a escala internacional reglas y procedimientos para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa.

Al efecto, el Protocolo modificatorio introduce cambios y normas  complementarias con las que pretende hacer más ágiles y fluidos los distintos procedimientos aplicables, y actualiza los términos y conceptos básicos que se desarrollan en el mismo, propósito que encuentra plena justificación en las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, que no sólo propenden por la protección integral del medio ambiente, entendido como un derecho fundamental colectivo de cuya realización depende, en gran medida, la garantía que el ordenamiento superior consagra para derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, sino que le imponen al Estado la obligación, específicamente a través del inciso segundo del artículo 79 de la Carta, de "proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines", precepto sobre el cual esta Corporación ha dicho lo siguiente:

"Del mandato constitucional consagrado en el artículo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones  están dirigidas a la preservación , conservación y protección del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general." (Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 1997)

Es decir, que el saneamiento ambiental es una obligación a cargo del Estado, de rango constitucional, cuyo desarrollo implica, entre otras muchas responsabilidades, la adopción de medidas que sirvan para enfrentar situaciones de siniestro y por lo menos compensen las pérdidas individuales y el detrimento patrimonial de las personas que se ven afectadas, en este caso por el derrame de hidrocarburos transportados por vía marítima, cumpliendo así de manera simultánea el mandato consagrado en el artículo 2 de la Carta, que señala como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y le atribuye a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos libertades.

De otra parte, las normas analizadas contribuyen y desarrollan el mandato constitucional consagrado en el artículo 80 superior, que le ordena al Estado "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados" y cooperar "...con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en la zona fronteriza", propósitos que encuentran plena realización en los convenios originarios y en los protocolos que los enmiendan, éstos últimos sometidos ahora a control de constitucionalidad.

 Ahora bien, es tal la dimensión de dichos siniestros, y el costo de las labores de recuperación, que sólo un esfuerzo solidario y mancomunado de los países involucrados, garantiza una atención inmediata y eficaz para contrarrestarlos y la posibilidad de reparación patrimonial. Tales propósitos, que son los del Protocolo objeto de revisión, realizan también lo dispuesto en el artículo 226 de la Carta Política, que establece que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

4. El Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.

Cuando la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la C.P., ejerció control de constitucionalidad sobre el Convenio Fondo, resolvió declararlo ajustado al ordenamiento superior, sustentando su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

"Se conviene constituir un Fondo internacional de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, cuyos fines básicos son: indemnizar a las víctimas de los daños causados por contaminación en la medida en que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente y exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias  que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad.

" (...)

"Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a alguno o todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los Estados. La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los Estados, que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que concierne al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los Estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. (Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

Teniendo claro los objetivos y alcances del Convenio Fondo originario, las preguntas qué surgen son las siguientes: ¿cuál fue la enmienda o modificación que introdujo el Protocolo de 1992 a dicho Convenio?; ¿su contenido es armónico con el ordenamiento superior?

Como se anotó antes, el Convenio Fondo que complementa el Convenio de Responsabilidad Civil, establece un régimen de compensación para víctimas de derrames de hidrocarburos, en los casos en que la compensación derivada del Convenio de Responsabilidad Civil resulte inadecuada o insuficiente. Al efecto, creó el Fondo Internacional de Compensación por contaminación de Petróleo (Fondo IOPC), existente desde 1978, que opera "...como una organización intergubernamental mundial establecida con el propósito de administrar el régimen de compensaciones creado por el Convenio Fondo"[7], lo que implica que cuando un Estado hace parte del Convenio Fondo, como el caso de Colombia, éste se reconoce como miembro del IOPC.

"Desde su establecimiento en 1978, el Fondo IOPC se ha visto involucrado en unos 75 incidentes y ha pagado más de US$180 millones en compensaciones, incidentes éstos, en su mayoría, resueltos sin necesidad de acciones legales...". Estos pagos los realiza con los recursos que obtiene de las contribuciones obligatorias impuestas a cualquier persona que haya recibido dentro de un mismo año calendario más de 150.000 toneladas de petróleo crudo, heaby fuel oil (petróleo de contribución), en un estado Parte del Convenio Fondo, correspondiéndole a dicho Estado reportar a dichas personas.

Así las cosas, al analizar el contenido del Protocolo de 1992, que enmendó el Convenio Fondo, se encuentra lo siguiente:

Que éste incluye un aumento en el límite de compensación a cargo del Fondo IOPC, que incluye la compensación pagadera por el armador bajo el Protocolo que modificó el Convenio de Responsabilidad Civil

Que consagra un proceso simplificado para aumentar los límites en los dos Convenios.

Que extiende el rango de aplicación geográfica del Convenio, a la zona económica exclusiva (ZEE) que un país parte establezca de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho al mar, del 10 de diciembre de 1982.

Que se complementan los alcances del Convenio Fondo, en la medida que se establece que se cubrirán también, daños por contaminación causados por derrame de "persistent oil" de tanqueros no cargados.

En cuanto a los gastos en que se incurra por concepto de medidas preventivas, se prevé que éstos serán recuperables, aún cuando no ocurra un derrame de petróleo, siempre y cuando hubiese existido peligro grave e inminente de daños por contaminación.

También incluye disposiciones que colocan un límite a las contribuciones pagaderas por recibidores de petróleo al Fondo 1992, en cualquier Estado.

Tales enmiendas, al igual que las efectuadas al Protocolo de 1992 que modificó el Convenio de Responsabilidad Civil, no hacen más que actualizar los términos del Convenio Fondo, haciéndolo más operativo y funcional, e introduciendo fórmulas de distribución y definición de límites mucho más equitativas, lo que a su vez viabiliza la efectividad y oportunidad en el reconocimiento de las indemnizaciones, todo lo cual se aviene de manera clara a las disposiciones de nuestra Constitución, pues garantiza los derechos patrimoniales de las personas y contribuye al cumplimento de la función de saneamiento ambiental que tiene a cargo del Estado, permitiendo el acceso a recursos provenientes de los transportadores de hidrocarburos, que con sus aportes fortalecen a la comunidad internacional, que acude a cubrir los enormes gastos derivados de este tipo de siniestros.

Vale pena destacar, que el Gobierno Nacional, en la exposición de motivos con la que sustentó la presentación del proyecto de ley, se refirió a la urgencia que tiene el país de incorporar a su ordenamiento interno los dos protocolos que constituyen el instrumento objeto de revisión, dada la terminación de otros esquemas de protección que para estos eventos había implementado la industria privada, pues si bien tales argumentos constituyen razones de conveniencia que no puede atender esta Corporación, la desaparición de dichas organizaciones refuerza la importancia del instrumento multilateral de protección para el medio ambiente y los derechos de las personas, que constituyen los convenios originarios y los protocolos que los enmiendan, los cuales están dotados de legitimidad y validez a la luz de nuestro ordenamiento superior.

En efecto, señaló el Gobierno en esa oportunidad, que si bien es cierto que durante casi 20 años existieron dos esquemas voluntarios de la industria -TOVALOP[8] y CRISTAL[9]-, cuyo objetivo era ofrecer  beneficios comparables a aquéllos disponibles bajo el Convenio de Responsabilidad Civil y el Convenio Fondo, en Estados donde éstos o sus Protocolos de modificación no habían sido ratificados, éstos constituyeron soluciones provisionales en tanto debían funcionar sólo hasta que aquéllos entraran en vigencia en todo el mundo. Por eso, en 1995 las juntas directivas de dichos fondos de la industria decidieron no renovarlos, lo que implicó que operaran hasta el 20 de febrero de 1997, fecha en que estaba prevista la terminación de su vigencia.  

Lo anterior indica que los Estados que como Colombia, aún no han aprobado los protocolos de 1992, desde 1997 no cuentan con esquemas privados de protección para brindarle compensación a las víctimas de daños por contaminación de petróleo, debiendo adherir a los instrumentos objeto de control, que hoy por hoy constituyen el único mecanismo que sirve para el efecto.

VI.  DECISION

Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión, conformado por los dos protocolos de 1992 a los que se ha hecho referencia, con las disposiciones de la Carta Política. En consecuencia, la Sala Plena de la Corporación, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

  R E S U E L V E :

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 523 de 12 de agosto de 1999, "Por

medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 6 de septiembre de 1999, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Oficina Jurídica expidiera dicha certificación.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] El Magistrado Ponente en la Sentencia C-359 de 1996, fue el doctor Antonio Barrera Carbonell.

[4] Ver texto del documento contentivo de la exposición de motivos que presentó el Gobierno Nacional, para justificar el proyecto que se convertiría en la Ley 523 de 1999. Folio 224 a 239 del Expediente.

[5] Ver texto de la Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[7] Ver documento contentivo de la exposición de motivos que presentó el Gobierno Nacional ante el Congreso, Folio 226 del Expediente.

[8] Tanker Owners Voluntary Agrement Concerning Liability for Oil Pollution

[9] Contract Regarding a Supplement to Tanker Liability for Oil Pollution

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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