Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

DECRETO 2378 DE 2012

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 48.622 de 22 de noviembre de 2012

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulgan las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de América, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que:

“[...] Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente [...]”;

Que la precitada ley en su artículo 2o ordena lo siguiente:

“[...] Tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc. el órgano Ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones [...]”;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.219 del 31 de diciembre de 2008, aprobó las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de América, del 3 al 10 de septiembre de 2002;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-801/09 del 10 de noviembre de 2009, declaró exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, y las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de América, del 3 al 10 de septiembre de 2002;

Que de conformidad con lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 9o de los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional” y en el artículo 54 de las “Reglas de Procedimiento y Prueba”, los dos instrumentos entraron en vigor el 9 de septiembre de 2002, fecha en la cual fueron adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de América,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlguense las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional” adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de América, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

LEY 1268 DE 2008

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

A. Reglas de Procedimiento y Prueba*

* Nota explicativa: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5.

En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.

A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.

Índice

Regla

Capítulo 1. Disposiciones generales

l. Términos empleados

2. Textos auténticos

3. Enmiendas

Capítulo 2. De la composición y administración de la Corte

Sección 1. Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte

4. Sesiones plenarias

5. Promesa solemne con arreglo al artículo 45

6. Promesa solemne del personal de la Fiscalía y la Secretaría y de los intérpretes y traductores

7. Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39

8. Código de conducta profesional

Sección II. La Fiscalía

9. Funcionamiento de la Fiscalía

10. Conservación de la información y las pruebas

11. Delegación de las funciones del Fiscal

Sección III. La Secretaría

Subsección 1. Disposiciones generales relativas a la Secretaría

12. Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir

13. Funciones del Secretario

14. Funcionamiento de la Secretaría

15. Registros

Subsección 2. Dependencia de Víctimas y Testigos

16. Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos

17. Funciones de la Dependencia

18. Obligaciones de la Dependencia

19. Peritos de la Dependencia

Subsección 3. Abogados defensores

20. Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa

21. Asignación de asistencia letrada

22. Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir

Sección IV. Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte

Subsección 1. Separación del cargo y medidas disciplinarias

23. Principio general

24. Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones

25. Definición de falta menos grave

26. Presentación de denuncias

27. Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa

28. Suspensión en el cargo

29. Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo

30. Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas disciplinarias

31. Separación del cargo

32. Medidas disciplinarias

Subsección 2. Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión

33. Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

34. Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

35. Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa

36. Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

37. Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

Subsección 3. Sustituciones y magistrados suplentes

38. Sustituciones

39. Magistrados suplentes

Sección V. Publicación, idiomas y traducción

40. Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte

41. Idiomas de trabajo de la Corte

42. Servicios de traducción e interpretación

43. Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte

Capítulo 3. De la competencia y la admisibilidad

Sección I. Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14

44. Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12

45. Remisión de una situación al Fiscal

Sección II. Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15

46. Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15

47. Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15

48. Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15

49. Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15

50. Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigación

Sección III. Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19

51. Información presentada con arreglo al artículo 17

52. Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18

53. Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18

54. Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18

55. Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18

56. Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18

57. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18

58. Actuaciones con arreglo al artículo 19

59. Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19

60. Órgano competente para recibir las impugnaciones

61. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19

62. Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19

Capítulo 4. Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento

Sección l. La prueba

63. Disposiciones generales relativas a la prueba

64. Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba

65. Obligación de los testigos de prestar declaración

66. Promesa solemne

67. Testimonio prestado en persona por medios de audio o video

68. Testimonio grabado anteriormente

69. Acuerdos en cuanto a la prueba

70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual

71. Prueba de otro comportamiento sexual

72. Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas

73. Comunicaciones e información privilegiadas

74. Autoinculpación de un testigo

75. Inculpación por familiares

Sección II. Divulgación de documentos o información

76. Divulgación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo

77. Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control

78. Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control.

79. Divulgación de información por la defensa

80. Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31

81. Restricciones a la divulgación de documentos o información

82. Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54

83. Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67

84. Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales

Sección III. Víctimas y testigos

Subsección 1. Definición de víctimas y principio general aplicable

85. Definición de víctimas

86. Principio general

Subsección 2. Protección de las víctimas y los testigos

87. Medidas de protección

88. Medidas especiales

Subsección 3. Participación de las víctimas en el proceso

89. Solicitud de que las víctimas participen en el proceso

90. Representantes legales de las víctimas

91. Participación de los representantes legales en las actuaciones

92. Notificación a las víctimas y a sus representantes legales

93. Observaciones de las víctimas o sus representantes legales

Subsección 4. Reparación a las víctimas

94. Procedimiento previa solicitud

95. Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio

96. Publicidad de las actuaciones de reparación

97. Valoración de la reparación

98. Fondo Fiduciario

99. Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75

Sección IV. Disposiciones diversas

100. Lugar del juicio

101. Plazos

102. Comunicaciones que no consten por escrito

103. Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones

Capítulo 5. De la investigación y el enjuiciamiento

Sección l. Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53

104. Evaluación de la información por el Fiscal

105. Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación

106. Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento

Sección II. Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53  

107. Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 53

108. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53

109. Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53

110. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53

Sección III. Reunión de pruebas

111. Levantamiento de actas de los interrogatorios en general

112. Grabación del interrogatorio en ciertos casos

113. Obtención de información relativa al estado de salud

114. Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con el artículo 56

115. Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57

116. Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 57

Sección IV. Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad

117. Detención en un Estado

118. Detención previa al juicio en la sede de la Corte

119. Libertad condicional

120. Instrumentos para limitar los movimientos

Sección V. Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61

121. Procedimiento previo a la audiencia de confirmación

122. Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado

123. Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación de los cargos

124. Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos

125. Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado

126. Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado

Sección VI. Conclusión de la fase previa al juicio

127. Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos múltiples

128. Modificación de los cargos

129. Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos

130. Constitución de la Sala de Primera Instancia

Capítulo 6. Del procedimiento en el juicio

131. Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares

132. Reuniones con las partes

133. Impugnación de la admisibilidad o de la competencia

134. Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio

135. Reconocimiento médico del acusado

136. Acumulación y separación de autos

137. Expediente de las actuaciones del juicio

138. Custodia de las pruebas

139. Decisión sobre la declaración de culpabilidad

140. Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio

141. Cierre del período de prueba y alegatos finales

142. Deliberaciones

143. Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación

144. Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia

Capítulo 7. De las penas

145. Imposición de la pena

146. Imposición de multas con arreglo al artículo 77

147. Ordenes de decomiso

148. Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario

Capítulo 8. De la apelación y la revisión

Sección I. Disposiciones generales

149. Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones

Sección II. Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación

150. Apelación

151. Procedimiento para la apelación

152. Desistimiento de la apelación

153. Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación

Sección III. Apelación de otras decisiones

154. Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte

155. Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte

156. Procedimiento de la apelación

157. Desistimiento de la apelación

158. Sentencia de la apelación

Sección IV. Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena

159. Solicitud de revisión

160. Traslado a los fines de la revisión

161. Determinación relativa a la revisión

Capítulo 9. Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte

Sección I. Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70

162. Ejercicio de la jurisdicción

163. Aplicación del Estatuto y de las Reglas

164. Plazos de prescripción

165. La investigación, el enjuiciamiento y el proceso

166. Sanciones con arreglo al artículo 70

167. Cooperación internacional y asistencia judicial

168. Cosa juzgada

169. Detención inmediata

Sección II. Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71

170. Alteración del orden en las actuaciones de la Corte

171. Negativa a cumplir una orden de la Corte

172. Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71

Capítulo 10. Indemnización del detenido o condenado

173. Solicitud de indemnización

174. Procedimiento para solicitar indemnización

175. Monto de la indemnización

Capítulo 11. De la cooperación internacional y la asistencia judicial

Sección I. Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87

176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial

177. Conductos de comunicación

178. Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87

179. Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto

180. Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación

Sección II. Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90

181. Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional

182. Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89

183. Posible entrega temporal

184. Trámites para la entrega

185. Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas al cumplimiento de la sentencia

186. Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa

Sección III. Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92

187. Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega

188. Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional

189. Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud

Sección IV. Cooperación con arreglo al artículo 93

190. Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo

191. Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93

192. Traslado de un detenido

193. Traslado temporal desde el Estado de ejecución

194. Solicitud de cooperación de la Corte

Sección V. La cooperación con arreglo al artículo 98

195. Suministro de información

Sección VI. Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101

196. Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101

197. Extensión de la entrega

Capítulo 12. De la ejecución de la pena

Sección I. Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104

198. Comunicaciones entre la Corte y los Estados

199. Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X

200. Lista de Estados de ejecución

201. Los principios de la distribución equitativa

202. Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución

203. Observaciones del condenado

204. Información relativa a la designación

205. Rechazo de la designación en un determinado caso

206. Entrega del condenado al Estado de ejecución

207. Tránsito

208. Gastos

209. Cambio en la designación del Estado de ejecución

210. Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución

Sección II. Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107

211. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

212. Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación

213. Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107

Sección III. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108

214. Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior

215. Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena

216. Información sobre la ejecución

Sección IV. Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

217. Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

218. Órdenes de decomiso y reparación

219. No modificación de las órdenes de reparación

220. No modificación de las sentencias por las que se impongan multas

221. Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes

222. Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida

Sección V. Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110

223. Criterios para el examen de una reducción de la pena

224. Procedimiento para el examen de una reducción de la pena

Sección VI. Evasión

225. Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Regla 1

Términos empleados

En el presente documento:

– Por “artículo” se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;

– Por “Sala” se entenderá una Sala de la Corte;

– Por “Parte” se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;

– Por “Magistrado Presidente” se entenderá el Magistrado que presida una Sala;

– Por “Presidente” se entenderá el Presidente de la Corte;

– Por “Reglamento” se entenderá el Reglamento de la Corte;

– Por “Reglas” se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Regla 2

Textos auténticos

Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente auténticos.

Regla 3

Enmiendas

1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.

3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.

CAPÍTULO 2.

DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE.

Sección I

Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte

Regla 4

Sesiones plenarias

1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:

a) Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;

b) Asignarán magistrados a las secciones.

2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.

3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.

4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.

5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.

Regla 5

Promesa solemne con arreglo al artículo 45

1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:

a) En el caso de los magistrados:

“Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones”;

b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto de la Corte:

“Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento”.

2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 6

Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría y de los intérpretes y traductores

1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:

“Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento”.

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la siguiente promesa:

“Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad”.

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 7

Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos.

2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, según proceda, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.

Regla 8

Código de conducta profesional

1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto de código de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta, el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.

2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 112.

3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.

Sección II

La Fiscalía

Regla 9

Funcionamiento de la Fiscalía

En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará reglamentaciones para el funcionamiento de esta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Secretaría.

Regla 10

Conservación de la información y las pruebas

El Fiscal estará encargado de la conservación, el archivo y la seguridad de la información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por su seguridad.

Regla 11

Delegación de las funciones del Fiscal

El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquellos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las atribuciones propias del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15 y 53.

Sección III

La Secretaría

Subsección 1

Disposiciones generales relativas a la Secretaría

Regla 12

Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir

1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos que reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 43 y la transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones al respecto.

2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en sesión plenaria.

3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos.

4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.

5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria de la misma forma que el Secretario.

Regla 13

Funciones del Secretario

1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de la Corte.

2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.

Regla 14

Funcionamiento de la Secretaría

1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el Secretario dictará reglamentaciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.

2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea razonable.

Regla 15

Registros

1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.

2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.

Subsección 2

Dependencia de Víctimas y Testigos

Regla 16

Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos

1. En relación con las víctimas, el Secretario será responsable del desempeño de las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;

b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;

c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de conformidad con las reglas 89 a 91;

d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos;

b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.

3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en una causa determinada.

4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.

Regla 17

Funciones de la Dependencia

1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.

2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:

a) Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:

i) Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;

ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;

iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que sea apropiada;

iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;

v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;

vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;

b) Con respecto a los testigos:

i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;

ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;

iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.

Regla 18

Obligaciones de la Dependencia

La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:

a) Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;

b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario, manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;

c) Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;

d) Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;

e) Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

Regla 19

Peritos de la Dependencia

Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre otras:

a) Protección y seguridad de testigos;

b) Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y derecho penal;

c) Administración logística;

d) Psicología en el proceso penal;

e) Género y diversidad cultural;

f) Niños, en particular niños traumatizados;

g) Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos armados y el exilio;

h) Personas con discapacidad;

i) Asistencia social y asesoramiento;

j) Atención de la salud;

k) Interpretación y traducción.

Subsección 3

Abogados defensores

Regla 20

Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre otras cosas:

a) Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b) del artículo 67;

b) Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;

c) Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado y la asistencia de un abogado defensor;

d) Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario, respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;

e) Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente necesarios para el ejercicio de sus funciones;

f) Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las Reglas.

2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.

3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla 21 y la formulación de un código de conducta profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 21

Asignación de asistencia letrada

1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para la asignación de asistencia letrada serán enunciados en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.

2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido en la lista.

3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.

4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.

5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento letrado.

Regla 22

Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir

1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores de derecho, que tengan la pericia necesaria.

2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.

3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.

Sección IV

Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte

Subsección 1

Separación del cargo y medidas disciplinarias

Regla 23

Principio general

Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.

Regla 24

Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones

1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará “falta grave” todo acto:

a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier persona;

ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;

iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales; o

b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un “incumplimiento grave” cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en particular, situaciones en que:

a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen motivos para ello;

b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.

Regla 25

Definición de falta menos grave

1. A los efectos del artículo 47, se considerará “falta menos grave” toda conducta que:

a) De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i) Interferir en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;

ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima autoridad;

iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o

b) De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya “falta grave” o “incumplimiento grave” a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.

Regla 26

Presentación de denuncias

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter confidencial.

2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el Reglamento.

Regla 27

Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa

1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.

2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.

3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.

Regla 28

Suspensión en el cargo

El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.

Regla 29

Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.

2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.

4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.

Regla 30

Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas disciplinarias

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.

2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:

a) La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;

b) La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del Fiscal.

4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 31

Separación del cargo

La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese participando.

Regla 32

Medidas disciplinarias

Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

a) Amonestación; o

b) Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo que perciba en la Corte el titular del cargo.

Subsección 2

Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión

Regla 33

Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.

2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.

Regla 34

Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras, las siguientes:

a) Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación de subordinación con cualquiera de las partes;

b) Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;

c) Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de las cuales cabría prever que se formó una opinión sobre la causa de que se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;

d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación, por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones al respecto por escrito.

3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.

Regla 35

Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa

El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia de conformidad con la regla 33.

Regla 36

Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

Regla 37

Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.

Subsección 3

Sustituciones y magistrados suplentes

Regla 38

Sustituciones

1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre ellos:

a) Dimisión;

b) Dispensa aceptada;

c) Recusación;

d) Separación del cargo;

e) Fallecimiento.

2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.

Regla 39

Magistrados suplentes

El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente establecido por la Corte.

Sección V

Publicación, idiomas y traducción

Regla 40

Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven cuestiones fundamentales:

a) Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;

b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;

c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;

d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;

2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.

3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.

Regla 41

Idiomas de trabajo de la Corte

1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:

a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes en las actuaciones; o

b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.

2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.

Regla 42

Servicios de traducción e interpretación

La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes Reglas.

Regla 43

Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte

La Corte se asegurará de que en todos los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.

CAPÍTULO 3.

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD.

Sección I

Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14

Regla 44

Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12

1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en él después de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al Estado en cuestión de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.

Regla 45

Remisión de una situación al Fiscal

La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.

Sección II

Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15

Regla 46

Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15

Cuando se presente información con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al Estatuto.

Regla 47

Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15

1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.

2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.

Regla 48

Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15

El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.

Regla 49

Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15

1. El Fiscal se asegurará con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones.

2. La notificación indicará además la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.

Regla 50

Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigación

1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.

2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá hacerse por escrito.

3. Tras la información proporcionada de conformidad con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una audiencia.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que hayan hecho observaciones.

6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.

Sección III

Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19

Regla 51

Información presentada con arreglo al artículo 17

La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.

Regla 52

Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18

1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.

2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.

Regla 53

Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18

El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.

Regla 54

Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18

1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad con la regla 53.

2. El Fiscal informará por escrito a ese Estado cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.

Regla 55

Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18

1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación.

3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la inhibición.

Regla 56

Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18

1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares se hará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información adicional suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.

3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.

Regla 57

Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18

La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita respecto de la petición.

Regla 58

Actuaciones con arreglo al artículo 19

1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 se hará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 o 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.

3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la Sala.

4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.

Regla 59

Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19

1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las cuestiones o impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 19 a:

a) Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;

b) Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación con esa causa o sus representantes legales.

2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.

3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que esta considere adecuado.

Regla 60

Órgano competente para recibir las impugnaciones

La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto esta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130.

Regla 61

Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19

Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.

Regla 62

Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19

1. El Fiscal, si presenta una petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19, la dirigirá a la Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.

2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO.

Sección I

La prueba

Regla 63

Disposiciones generales relativas a la prueba

1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las Salas.

2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar libremente todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.

3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.

5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el artículo 21.

Regla 64

Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba

1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las Salas.

Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra cosa.

2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.

3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.

Regla 65

Obligación de los testigos de prestar declaración

1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.

2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.

Regla 66

Promesa solemne

1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:

“Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.

2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y comprende el significado de la obligación de decir verdad.

3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.

Regla 67

Testimonio prestado en persona por medios de audio o video

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o video, a condición de que esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.

2. El interrogatorio de un testigo en virtud de esta regla tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.

3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido para prestar el testimonio por medios de audio o video sea propicio para que el testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo.

Regla 68

Testimonio grabado anteriormente

Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado anteriormente en audio o video o la transcripción de ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de que:

a) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o

b) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso del proceso.

Regla 69

Acuerdos en cuanto a la prueba

El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.

Regla 70

Principios de la prueba en casos de violencia sexual

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre;

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

Regla 71

Prueba de otro comportamiento sexual

Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.

Regla 72

Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas

1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el supuesto crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificará a la Corte y describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.

2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.

3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejará constancia en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.

Regla 73

Comunicaciones e información privilegiadas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:

a) Consienta por escrito en ello; o

b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un tercero y ese tercero lo demuestre.

2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación profesional u otra relación confidencial se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría que:

a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;

b) La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre la persona y su confidente; y

c) El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.

3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular cuando se refieran a las víctimas o las involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa religión.

4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:

a) El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio; o

b) La información, los documentos o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.

5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.

6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.

Regla 74

Autoinculpación de un testigo

1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta regla antes de que rinda su testimonio.

2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.

3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a incriminarlo;

b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;

c) Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las preguntas:

i) Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un Estado; y

ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.

4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte, para determinar si procede hacerlo.

5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:

a) La importancia de la prueba que se espera obtener;

b) Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse de otra manera;

c) La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y

d) Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es suficiente.

6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.

7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:

a) Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;

b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;

c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al representante legal de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;

d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre sellado; y

e) Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya prestado.

8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para parte de ella.

9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.

10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la aplicación de la regla.

Regla 75

Inculpación por familiares

1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.

2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.

Sección II

Divulgación de documentos o información

Regla 76

Divulgación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo

1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de estos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa pueda prepararse debidamente.

2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.

3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.

4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.

Regla 77

Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control

El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado o le pertenezcan.

Regla 78

Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control

La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio.

Regla 79

Divulgación de información por la defensa

1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:

a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada; o

b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la notificación se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.

2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuestión planteada por la defensa.

3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar pruebas.

4. Lo dispuesto en la presente regla no impedirá a una Sala ordenar la divulgación de otras pruebas.

Regla 80

Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31

1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.

2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.

3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.

Regla 81

Restricciones a la divulgación de documentos o información

1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos a divulgación.

2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya divulgación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.

3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la divulgación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.

4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, incluso autorizar a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.

5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.

6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a divulgación, la defensa podrá negarse a divulgarlos si concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al Fiscal.

Regla 82

Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54

1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.

2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.

3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo aduciendo razones de confidencialidad.

4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 no se verá afectado y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2 y 3.

5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.

Regla 83

Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67

El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que esta emita un dictamen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.

Regla 84

Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales

A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, deberá dictar las providencias necesarias para que se divulguen los documentos o la información que no hayan sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán plazos estrictos que se mantendrán bajo la revisión de la Sala de Primera Instancia.

Sección III

Víctimas y testigos

Subsección 1

Definición de víctimas y principio general aplicable

Regla 85

Definición de víctimas

Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:

a) Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;

b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.

Regla 86

Principio general

Una Sala, al dar una instrucción o emitir una orden y todos los demás órganos de la Corte al ejercer sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.

Subsección 2

Protección de las víctimas y los testigos

Regla 87

Medidas de protección

1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:

a) Esa solicitud no será presentada ex parte;

b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;

c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;

d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y

e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.

3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:

a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;

b) Se prohíba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;

c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;

d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o

e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.

Regla 88

Medidas especiales

1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de

una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

2. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un familiar.

3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.

4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes inter partes presentadas en sobre sellado serán también presentadas de la misma forma.

5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.

Subsección 3

Participación de las víctimas en el proceso

Regla 89

Solicitud de que las víctimas participen en el proceso

1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario proporcionará una copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.

2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.

3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.

4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera que asegure la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.

Regla 90

Representantes legales de las víctimas

1. La víctima podrá elegir libremente un representante legal.

2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación legal de las víctimas, podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.

3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, esta podrá pedir al Secretario que lo haga.

4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.

5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para pagar un representante legal común designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda, asistencia financiera.

6. El representante legal de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la regla 22.

Regla 91

Participación de los representantes legales en las actuaciones

1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la regla 89.

2. El representante legal de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las audiencias a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante legal de las víctimas.

3. a) El representante legal que asista al proceso y participe en él de conformidad con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia Sala.

b) La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante legal de la víctima.

4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos y la persona de que se trate.

Regla 92

Notificación a las víctimas y a sus representantes legales

1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes legales será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.

2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera adecuado en las circunstancias del caso.

3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la causa de que se trate.

4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las víctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla 89 o con una modificación de esa decisión.

5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones y en relación con ellas:

a) Las actuaciones de la Corte, con inclusión de la fecha de las audiencias o su aplazamiento y la fecha en que se emitirá el fallo;

b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con dichas peticiones, escritos o solicitudes.

6. En caso de que las víctimas o sus representantes legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.

7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo 93.

8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.

Regla 93

Observaciones de las víctimas o sus representantes legales

Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.

Subsección 4

Reparación a las víctimas

Regla 94

Procedimiento previa solicitud

1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75 se hará por escrito e incluirá los pormenores siguientes:

a) La identidad y dirección del solicitante;

b) Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;

c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;

d) Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;

e) La indemnización que se pida;

f) La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;

g) En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.

2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.

Regla 95

Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio

1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 75.

2. Si, como resultado de la notificación a que se refiere la subregla 1:

a) Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;

b) Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, esta no ordenará una reparación individual a su favor.

Regla 96

Publicidad de las actuaciones de reparación

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones de reparación ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados interesados.

2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.

Regla 97

Valoración de la reparación

1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.

2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará, según corresponda, a las víctimas o sus representantes legales, al condenado y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los peritos.

3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del condenado.

Regla 98

Fondo Fiduciario

1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el condenado.

2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros recursos de este y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.

3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.

4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario, podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada por este.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.

Regla 99

Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes legales que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.

2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados.

3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.

4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.

Sección IV

Disposiciones diversas

Regla 100

Lugar del juicio

1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.

2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, será hecha por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.

3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si este estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.

Regla 101

Plazos

1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.

2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los que participen en las actuaciones en las que se dicte la providencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo fijado por la Corte.

Regla 102

Comunicaciones que no consten por escrito

Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá hacerlo por medios de audio o video o por cualquier otro medio electrónico.

Regla 103

Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones

1. La Sala, si lo considera conveniente para una determinación adecuada de la causa, podrá en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere procedente.

2. El Fiscal y la defensa tendrán la oportunidad de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla 1.

3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.

CAPÍTULO 5.

DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO.

Sección I

Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53

Regla 104

Evaluación de la información por el Fiscal

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la información que haya recibido, determinará su veracidad.

2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.

Regla 105

Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación

1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.

2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.

3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de ella.

4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.

5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.

Regla 106

Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento

1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.

2. La notificación a que se hace referencia en la disposición precedente contendrá la conclusión del Fiscal y, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, indicará las razones de ella.

Sección II

Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53

Regla 107

Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 53

1. La solicitud de revisión de una decisión del Fiscal de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53 será presentada por escrito, acompañada de una exposición de motivos, dentro de los 90 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 o 106.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al Fiscal que le transmita la información o los documentos de que disponga, o resúmenes de estos, que la Sala considere necesarios para la revisión.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomará las medidas del caso de conformidad con los artículos 54, 72 y 93 para proteger la información y los documentos mencionados en la disposición precedente y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, para proteger la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares.

4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad presente una de las solicitudes a que se refiere la subregla 1, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedirle observaciones complementarias.

5. Cuando se suscite una cuestión de competencia o de admisibilidad de la causa, será aplicable lo dispuesto en la regla 59.

Regla 108

Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53

1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.

2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares pida al Fiscal que reconsidere, parcial o totalmente, su decisión de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento, este deberá hacerlo lo antes posible.

3. El Fiscal, cuando adopte una decisión definitiva, la comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.

Regla 109

Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de los 180 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 o 106, podrá revisar de oficio una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53. La Sala informará al Fiscal de su intención de revisar su decisión y le fijará un plazo para presentar observaciones y otros antecedentes.

2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad el que haya presentado una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares, será también informado y podrá hacer observaciones de conformidad con la regla 107.

Regla 110

Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53

1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de confirmar o no una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la revisión.

2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no confirme la decisión del Fiscal a que se hace referencia en la disposición precedente, este deberá iniciar una investigación o proceder al enjuiciamiento.

Sección III

Reunión de pruebas

Regla 111

Levantamiento de actas de los interrogatorios en general

1. Se levantará acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigación o un enjuiciamiento. El acta será firmada por quien la levante y proceda al interrogatorio y por el interrogado, así como por su abogado, si estuviera presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se encuentre presente. En el acta se harán constar la fecha, la hora y el lugar del interrogatorio y el nombre de todos los presentes en él. Se indicará también si alguien no ha firmado, así como sus razones para no hacerlo.

2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales interroguen a alguien se tendrá debidamente en cuenta lo previsto en el artículo 55. Cuando se informe a alguien de los derechos que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 55, se dejará constancia en el acta de ello.

Regla 112

Grabación del interrogatorio en ciertos casos

1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio y sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55, o el interrogado sea objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del párrafo 7 del artículo 58, se hará una grabación en audio o video del interrogatorio, con arreglo al procedimiento siguiente:

a) Se comunicará al interrogado, en un idioma que entienda y hable perfectamente, que el interrogatorio se va a grabar en audio o en video y que puede oponerse a ello si lo desea. Se dejará constancia en el acta de que se ha hecho esa comunicación y de la respuesta del interrogado, el cual, antes de responder, podrá hablar en privado con su abogado, si estuviese presente. Si el interrogado se negara a que se grabe el interrogatorio en audio o en video, se procederá de conformidad con la regla 111;

b) Se dejará constancia escrita de la renuncia del derecho a ser interrogado en presencia del abogado y, en lo posible, se hará también una grabación en audio o video;

c) Si se suspendiera el interrogatorio, se dejará constancia de ello y de la hora en que se produjo antes de que termine la grabación, así como de la hora en que se reanude el interrogatorio;

d) Al terminar el interrogatorio, se ofrecerá al interrogado la posibilidad de aclarar lo que dijo o decir algo más. Se hará constar la hora de terminación del interrogatorio;

e) El contenido de la grabación será transcrito lo antes posible en cuanto termine el interrogatorio y se entregará copia de la transcripción al interrogado. También se entregará al interrogado una copia de la cinta grabada o, si se hubiera utilizado un aparato de grabación múltiple, de una de las cintas originales grabadas;

f) La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, será sellada en presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con la firma del Fiscal y del interrogado y de su abogado, si estuviere presente.

2. El Fiscal hará todo lo que sea razonablemente posible para que el interrogatorio sea grabado de conformidad con la disposición precedente. A título excepcional, cuando las circunstancias lo impidan, podrá procederse al interrogatorio sin que este sea grabado en audio o en video. En ese caso se harán constar por escrito los motivos por los que no se haya hecho la grabación y será aplicable el procedimiento enunciado en la regla 111.

3. Cuando, con arreglo a las subreglas 1 a) o 2, no se deje constancia grabada en audio o en video del interrogatorio, se dará al interrogado copia de su declaración.

4. El Fiscal podrá optar por el procedimiento previsto en la presente regla cuando se interrogue a una persona distinta de las mencionadas en la subregla 1, especialmente cuando la aplicación de ese procedimiento en la práctica del testimonio pueda servir para reducir la posibilidad de trauma ulterior de la víctima del acto de violencia sexual o de género, de un niño o de una persona con discapacidad. El Fiscal podrá presentar una solicitud a la Sala que corresponda.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en aplicación del párrafo 2 del artículo 56, podrá disponer que el procedimiento previsto en la presente regla sea aplicable al interrogatorio de cualquier persona.

Regla 113

Obtención de información relativa al estado de salud

1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que una persona a quienes asistan los derechos enunciados en el párrafo 2 del artículo 55 sea objeto de un reconocimiento médico, psicológico o psiquiátrico. Al adoptar su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares considerará el carácter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en que sea practicado.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las partes.

Regla 114

Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con el artículo 56

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicación del Fiscal con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 56, entablará a la mayor brevedad posible consultas con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 c) de ese artículo, con el detenido o con quien haya comparecido en virtud de una citación y su abogado, a fin de determinar qué medidas ha de tomar y en qué forma, incluidas las destinadas a preservar el derecho a comunicarse con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 67.

2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de tomar medidas con arreglo al párrafo 3 del artículo 56 deberá ser adoptada por mayoría de sus miembros y previa consulta con el Fiscal. En las consultas, el Fiscal podrá indicar a la Sala de Cuestiones Preliminares que las medidas previstas podrían comprometer el buen curso de la investigación.

Regla 115

Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57

1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable el párrafo 3 d) del artículo 57, podrá pedir por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización para adoptar ciertas medidas en el territorio del Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la petición y de ser posible, informará a ese Estado y recabará sus observaciones.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir si se justifica la petición, tendrá en cuenta las observaciones que formule el Estado Parte. La Sala podrá también decidir, de oficio o previa solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre una audiencia.

3. La autorización prevista en el párrafo 3 d) del artículo 57 se dictará en forma de providencia y contendrá sus razones, teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese párrafo. En la providencia se podrán indicar los procedimientos que se habrán de seguir al reunir esas pruebas.

Regla 116

Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 57

1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una orden o solicitará cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57 cuando considere que:

a) Esa orden facilitaría la obtención de pruebas que pudiesen ser pertinentes para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o necesarias para la preparación apropiada de la defensa;

b) Si se trata de uno de los casos de cooperación previstos en la Parte IX, se ha presentado información suficiente para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 96.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes de adoptar la decisión de dictar una orden o solicitar cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57, podrá recabar las observaciones del Fiscal.

Sección IV

Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad

Regla 117

Detención en un Estado

1. La Corte tomará medidas para cerciorarse de ser informada de una detención que haya solicitado en virtud de los artículos 89 o 92. Una vez informada, la Corte hará que el detenido reciba una copia de la orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al artículo 58 y las disposiciones pertinentes del Estatuto. Los documentos serán puestos a disposición del detenido en un idioma que entienda y hable perfectamente.

2. En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud.

3. Si se impugna la regularidad de la orden de detención con arreglo al párrafo 1 a) y b) del artículo 58, se presentará un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones Preliminares, indicando los causales de la impugnación. La Sala, tras recabar la opinión del Fiscal, se pronunciará sin demora.

4. Cuando la autoridad competente del Estado de detención notifique a la Sala de Cuestiones Preliminares que el detenido ha presentado una solicitud de libertad, la Sala, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 59, hará una recomendación dentro del plazo fijado por el Estado de detención.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al ser informada de que la autoridad competente del Estado de detención ha otorgado la libertad provisional al detenido, indicará al Estado de detención cómo y cuándo querría recibir informes periódicos sobre la situación de la libertad provisional.

Regla 118

Detención previa al juicio en la sede de la Corte

1. Si la persona entregada a la Corte solicita la libertad provisional en espera de juicio, ya sea en su primera comparecencia en virtud de la regla 121 o con posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará sobre la solicitud sin demora, tras recabar observaciones del Fiscal.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará su providencia sobre la libertad o detención de una persona con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 60 por lo menos cada 120 días y podrá hacerlo en cualquier momento a solicitud del interesado o del Fiscal.

3. Después de la primera comparecencia, la solicitud de libertad provisional deberá hacerse por escrito y será notificada al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará al respecto después de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el detenido. La Sala podrá decidir que se celebre una audiencia, a petición del Fiscal o del detenido o de oficio, y celebrará por lo menos una cada año.

Regla 119

Libertad condicional

1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá imponer una o más condiciones restrictivas de la libertad de una persona, incluidas las siguientes:

a) No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la Sala sin el consentimiento expreso de esta;

b) No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;

c) No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas o testigos;

d) No poder realizar ciertas actividades profesionales;

e) Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;

f) Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada designada por la Sala;

g) Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales, cuya cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;

h) Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de identidad, en particular el pasaporte.

2. A solicitud de la persona o del Fiscal, o de oficio, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá en todo momento modificar las condiciones fijadas con arreglo a la disposición precedente.

3. Antes de imponer o modificar condiciones restrictivas de la libertad, la Sala de Cuestiones Preliminares consultará al Fiscal, al interesado, a los Estados que corresponda y a las víctimas que se hayan puesto en contacto con la Corte en esa causa y que, a juicio de la Sala, podrían correr peligro como resultado de la puesta en libertad o la modificación de las condiciones.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estuviere convencida de que la persona ha dejado de cumplir una o varias de las obligaciones impuestas podrá, por ese motivo, y a petición del Fiscal o de oficio, dictar una orden de detención en su contra.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y decida imponer condiciones restrictivas de la libertad, se cerciorará de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional del Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares, actuando de conformidad con la legislación nacional del Estado destinatario, procederá en la forma indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe información en el sentido de que no se han cumplido las condiciones impuestas, procederá de conformidad con la subregla 4.

Regla 120

Instrumentos para limitar los movimientos

No se utilizarán instrumentos para limitar los movimientos excepto como recaudo contra la fuga, para proteger al detenido a disposición de la Corte o a otras personas o por razones de seguridad. Dichos instrumentos se quitarán al momento de la comparecencia ante una Sala.

Sección V

Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61

Regla 121

Procedimiento previo a la audiencia de confirmación

1. Quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del artículo 58 deberá comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia del Fiscal, inmediatamente después de su llegada a la Corte. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61, gozará de los derechos enunciados en el artículo 67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijará en la primera comparecencia la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos y dispondrá que se dé la publicidad adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos previstos en la subregla 7.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares adoptará las decisiones necesarias para que el Fiscal ponga las pruebas y la información que obre en su poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia. Durante la divulgación de pruebas e información:

a) El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del abogado que haya elegido o le haya sido asignado;

b) La Sala de Cuestiones Preliminares celebrará consultas con el imputado y el Fiscal para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones satisfactorias. En cada caso se designará a un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares encargado de organizar esas consultas ya sea de oficio o por solicitud del Fiscal o del imputado;

c) Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado a los efectos de la audiencia de confirmación serán comunicadas a la Sala de Cuestiones Preliminares.

3. El Fiscal proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos, una descripción detallada de estos, junto con una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en la audiencia.

4. El Fiscal, cuando tenga la intención de modificar los cargos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61, comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia, los cargos modificados y una lista de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para corroborarlos.

5. El Fiscal, cuando tenga la intención de presentar nuevas pruebas en la audiencia, proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado una lista de dichas pruebas con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia.

6. El imputado, si tuviera la intención de presentar pruebas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 61, entregará una lista de ellas a la Sala de Cuestiones Preliminares con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia. La Sala transmitirá sin demora la lista al Fiscal. El imputado deberá proporcionar una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en caso de modificación de los cargos o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.

7. El Fiscal o el imputado podrán pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que aplace la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos. Asimismo, la Sala podrá de oficio aplazar la audiencia.

8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá en cuenta los cargos y las pruebas presentados una vez expirado el plazo o una prórroga de este.

9. El Fiscal y el imputado podrán presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la audiencia, escritos sobre elementos de hecho y de derecho, incluidas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 31. Se transmitirá de inmediato copia de esos escritos al Fiscal o al imputado, según corresponda.

10. El Secretario constituirá y mantendrá un expediente de las actuaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, que incluirá todos los documentos transmitidos a la Sala de conformidad con la presente regla. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de información que afecte a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.

Regla 122

Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado

1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares pedirá al funcionario de la Secretaría asignado a la Sala que dé lectura a los cargos presentados por el Fiscal y, a continuación, determinará el procedimiento para la audiencia y, en particular, el orden y las condiciones en que se han de exponer las pruebas que figuran en el expediente.

2. En caso de que se presente una impugnación o una cuestión respecto de la competencia o la admisibilidad, será aplicable la regla 58.

3. Antes de considerar el fondo del asunto, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares preguntará al Fiscal y al imputado si tienen la intención de formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia de confirmación de los cargos.

4. Posteriormente, ni en las diligencias de confirmación ni en el juicio se podrán hacer o repetir las objeciones u observaciones a que se refiere la subregla 3.

5. Si se presentan las objeciones u observaciones a que hace referencia la subregla 3, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares invitará a las personas mencionadas en esa disposición a presentar sus argumentos en el orden que él mismo fije. El imputado tendrá derecho de réplica.

6. Si las objeciones formuladas o las observaciones hechas son aquellas a que hace referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si ha de acumular las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en cuyo caso aplazará la audiencia de confirmación de los cargos y dictará una providencia acerca de las cuestiones planteadas.

7. Durante la audiencia del fondo del asunto, el Fiscal y el imputado harán sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 61.

8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitirá hacer observaciones finales al Fiscal y al imputado, en ese orden.

9. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61, en la audiencia de confirmación de los cargos será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 69.

Regla 123

Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación de los cargos

1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado respecto de un imputado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y este sea detenido o le sea notificada la orden de comparecencia, la Sala dispondrá que sea notificado de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 61.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá celebrar consultas con el Fiscal, a petición de este o de oficio, con el fin de determinar si hay razones para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el párrafo 2 b) del artículo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por la Corte, las consultas se celebrarán en presencia de este, a menos que la Sala decida otra cosa.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará de que se haya dictado orden de detención contra el imputado y, si la orden no se hubiera ejecutado una vez transcurrido un plazo razonable desde que se dictara, hará que se adopten todas las medidas razonables para localizar y detener al imputado.

Regla 124

Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos

1. El imputado, si estuviera a disposición de la Corte pero quisiera renunciar a su derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o representado por su abogado.

2. Se celebrará una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 61 únicamente cuando la Sala de Cuestiones Preliminares esté convencida de que el imputado entiende que tiene derecho a estar presente en la audiencia y las consecuencias de renunciar a ese derecho.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá autorizar al imputado a observar la audiencia desde fuera de la Sala mediante el uso de tecnologías de la comunicación y, en su caso, tomar las disposiciones que sean necesarias a ese fin.

4. La renuncia del derecho a estar presente en la audiencia no obstará para que la Sala de Cuestiones Preliminares reciba observaciones por escrito del imputado acerca de cuestiones de las que esté conociendo.

Regla 125

Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado

1. Tras haber celebrado las consultas previstas en las reglas 123 y 124, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si existe razón para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede estar representado por un abogado. La Sala fijará, en el momento oportuno, una fecha para la audiencia y la anunciará públicamente.

2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares será comunicada al Fiscal y, de ser posible, al imputado o a su abogado.

3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y este no estuviera a disposición de la Corte, la confirmación de los cargos no podrá efectuarse hasta que el imputado haya sido puesto a disposición de la Corte. La Sala, a petición del Fiscal o de oficio, podrá reconsiderar en cualquier momento esa decisión.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y este estuviera a disposición de la Corte, ordenará su comparecencia.

Regla 126

Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado

1. Las disposiciones de las reglas 121 y 122 serán aplicables mutatis mutandis, a la preparación y la celebración de la audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere la participación del abogado del imputado en las actuaciones, este ejercerá en representación del imputado todos los derechos que le asisten.

3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera detenido posteriormente y la Corte hubiere confirmado los cargos sobre cuya base el Fiscal se propone sustanciar el proceso, el imputado será puesto a disposición de la Sala de Primera Instancia constituida con arreglo al párrafo 11 del artículo 61. El imputado podrá pedir por escrito que la Sala de Primera Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares las cuestiones que sean necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con arreglo al párrafo 4 del artículo 64.

Sección VI

Conclusión de la fase previa al juicio

Regla 127

Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos múltiples

La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando esté en condiciones de confirmar algunos de los cargos pero suspenda la audiencia sobre otros de conformidad con el párrafo 7 c) del artículo 61, podrá decidir que la comparecencia del interesado ante la Sala de Primera Instancia, sobre la base de los cargos que está en condiciones de confirmar, quede en suspenso a la espera de la continuación de la audiencia. A continuación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá fijar un plazo al Fiscal para que este proceda de conformidad con el párrafo 7 c) i) o ii) del artículo 61.

Regla 128

Modificación de los cargos

1. El Fiscal, si tuviere la intención de modificar cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, de conformidad con el artículo 61, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, que notificará de la solicitud al acusado.

2. Antes de decidir si autorizará o no la modificación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al acusado y al Fiscal que presenten observaciones por escrito sobre ciertas cuestiones de hecho o de derecho.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estima que las modificaciones propuestas por el Fiscal constituyen cargos nuevos o cargos más graves, procederá, según sea el caso, de conformidad con las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.

Regla 129

Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos

La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre la confirmación de los cargos y la comparecencia del acusado ante la Sala de Primera Instancia será notificada, de ser posible, al Fiscal, y al imputado y su abogado. La decisión y el expediente de las actuaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán transmitidos a la Presidencia.

Regla 130

Constitución de la Sala de Primera Instancia

La Presidencia, cuando constituya la Sala de Primera Instancia y le remita la causa, le transmitirá la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente de las actuaciones. La Presidencia podrá también remitir la causa a una Sala de Primera Instancia constituida anteriormente.

CAPÍTULO 6.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO.

Regla 131

Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares

1. El Secretario llevará el expediente de las actuaciones procesales que haya transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con la subregla 10 de la regla 121.

2. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de la información relativa a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, la defensa, los representantes de Estados que participen en el proceso y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.

Regla 132

Reuniones con las partes

1. Tan pronto como sea posible después de constituirse, la Sala de Primera Instancia celebrará una reunión con las partes a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala notificará la fecha del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera Instancia se asegurará de que esta fecha y cualquier aplazamiento sean hechos públicos.

2. A fin de facilitar el curso justo y expedito del proceso, la Sala de Primera Instancia podrá celebrar reuniones con las partes cuando sea necesario.

Regla 133

Impugnación de la admisibilidad o de la competencia

La impugnación de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa al iniciarse el juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, será dirimida por el magistrado que presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la regla 58.

Regla 134

Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio

1. Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión relativa a la sustanciación de la causa. Las solicitudes que presente el Fiscal o la defensa constarán por escrito y, a menos que sean ex parte, serán notificadas a la otra parte. En caso de peticiones que no se presenten para un procedimiento ex parte, la otra parte tendrá la oportunidad de responder.

2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia preguntará al Fiscal y a la defensa si tienen alguna objeción u observación respecto de la sustanciación de la causa que haya surgido después de la confirmación de los cargos. Tales objeciones u observaciones no podrán formularse ni reiterarse posteriormente en el juicio sin autorización de la Sala de Primera Instancia que lo sustancie.

3. Una vez iniciado el juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o de la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión que se plantee en su curso.

Regla 135

Reconocimiento médico del acusado

1. La Sala de Primera Instancia podrá, a los efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo 8 a) del artículo 64 o por cualquier otro motivo, o a petición de una de las partes, disponer que se someta al acusado a un reconocimiento médico, psiquiátrico o psicológico en las condiciones establecidas en la regla 113.

2. La Sala de Primera Instancia hará constar en el expediente los motivos de esa decisión.

3. La Sala de Primera Instancia designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a petición de una de las partes.

4. La Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio, dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisará cada 120 días, a menos que haya razones para proceder de otro modo. La Sala podrá disponer, si lo considera necesario, que se someta al acusado a nuevos reconocimientos. La Sala, cuando considere que el acusado está en condiciones de ser sometido a juicio, procederá de conformidad con la regla 132.

Regla 136

Acumulación y separación de autos

1. Los autos de quienes hayan sido acusados conjuntamente serán acumulados, a menos que la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, disponga su separación para evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los intereses de la justicia o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y puede ser procesado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65.

2. En caso de acumulación de autos, cada acusado tendrá los mismos derechos que si estuviere siendo procesado por separado.

Regla 137

Expediente de las actuaciones del juicio

1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 64, el Secretario adoptará las medidas necesarias para que se abran y mantengan expedientes completos y fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones y las grabaciones de audio y de video u otros medios de registrar imágenes o sonidos.

2. La Sala de Primera Instancia podrá disponer que se divulgue la totalidad o parte del contenido del expediente relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada cuando no existan ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.

3. La Sala de Primera Instancia podrá autorizar a personas distintas del Secretario a tomar fotografías, hacer grabaciones de video y de audio o registrar imágenes o sonido por cualquier otro medio.

Regla 138

Custodia de las pruebas

El Secretario guardará y preservará, según sea necesario, todas las pruebas y otras piezas presentadas durante la audiencia, con sujeción a las providencias que dicte la Sala de Primera Instancia.

Regla 139

Decisión sobre la declaración de culpabilidad

1. Tras haber procedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65, la Sala de Primera Instancia, para decidir si ha de proceder de conformidad con el párrafo 4 del artículo 65, podrá invitar al Fiscal y a la defensa a formular observaciones.

2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia adoptará su decisión sobre la declaración de culpabilidad e indicará sus motivos, de los que quedará constancia en el expediente.

Regla 140

Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio

1. Si el magistrado que preside la Sala de Primera Instancia no imparte instrucciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 64, el Fiscal y la defensa llegarán a un acuerdo sobre el orden y la forma en que se presentarán las pruebas a la Sala. De no llegarse a un acuerdo, el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia impartirá las instrucciones del caso.

2. En todos los casos, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 b) y 9 del artículo 64, el párrafo 4 del artículo 69 y la subregla 5 de la regla 88, un testigo podrá ser interrogado de la siguiente forma:

a) La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 tendrá derecho a interrogar al testigo;

b) El Fiscal y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo sobre cuestiones relacionadas con su testimonio y su fiabilidad, la credibilidad del testigo y otras cuestiones pertinentes;

c) La Sala de Primera Instancia tendrá derecho a interrogar al testigo antes o después de que este sea interrogado por uno de los participantes mencionados en las subreglas 2 a) o b);

d) La defensa tendrá derecho a interrogar al testigo en último lugar.

3. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga otra cosa, el testigo que no sea un perito ni un investigador, de no haber rendido su testimonio aún, no se encontrará presente cuando otro testigo lo esté rindiendo. No obstante, el testigo que haya escuchado el testimonio de otro no será descalificado como testigo por esa sola razón. Cuando el testigo declare después de haber escuchado el testimonio de otro, se dejará constancia en las actas de este hecho, que será tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia al evaluar las pruebas.

Regla 141

Cierre del período de prueba y alegatos finales

1. El magistrado que presida la Sala declarará cerrado el período de prueba.

2. El magistrado que presida la Sala invitará al Fiscal y a la defensa a hacer sus alegatos finales. La defensa siempre tendrá la oportunidad de hablar en último lugar.

Regla 142

Deliberaciones

1. Después de los alegatos finales, la Sala de Primera Instancia se retirará a deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicará a quienes hayan participado en el proceso la fecha en que dará a conocer su fallo. El fallo será dictado dentro de un plazo razonable después de que la Sala se haya retirado a deliberar.

2. Cuando haya más de un cargo, la Sala de Primera Instancia fallará por separado cada uno de ellos. Cuando haya más de un acusado, la Sala fallará por separado los cargos contra cada acusado.

Regla 143

Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación

Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 76, a los efectos de celebrar una nueva audiencia sobre asuntos relacionados con la imposición de la pena y, en su caso, la reparación, el magistrado que presida la Sala fijará la fecha de la nueva audiencia. Esta podrá ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o los representantes legales de las víctimas que participen en las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso de la audiencia relativa a la reparación, las víctimas que hayan presentado una solicitud de conformidad con la regla 94.

Regla 144

Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia

1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia relativas a la admisibilidad de una causa, la competencia de la Corte, la responsabilidad penal del acusado, la imposición de la pena o la reparación serán dictadas públicamente y, siempre que sea posible, en presencia del acusado, el Fiscal, las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de los Estados que hayan participado en las actuaciones.

2. Se hará llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:

a) Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas de trabajo de la Corte;

b) El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo 1 f) del artículo 67.

CAPÍTULO 7.

DE LAS PENAS.

Regla 145

Imposición de la pena

1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:

a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;

b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;

c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.

2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:

a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:

i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;

ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;

b) Como circunstancias agravantes:

i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;

ii) El abuso de poder o del cargo oficial;

iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;

iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;

v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;

vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.

3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.

Regla 146

Imposición de multas con arreglo al artículo 77

1. Para resolver si impone una multa con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 y fijar su cuantía, la Corte considerará si la pena de reclusión es suficiente. La Corte tendrá debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 y, cuando proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte tendrá en cuenta, además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.

2. Las multas impuestas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 serán de una cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte, además de los factores antes indicados, tendrá en cuenta, en particular, los daños y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que sirva para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.

3. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.

4. Cuando imponga una multa, la Corte podrá, a título opcional, calcularla con arreglo a un sistema de días-multa. En tal caso, la duración mínima será de 30 días y la máxima de cinco años. La Corte decidirá la cuantía total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.

5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia, de oficio o a petición del Fiscal, llega a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso prolongar la reclusión por un período no superior a una cuarta parte de la pena y que no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la Presidencia tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad. La prolongación no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.

6. Para resolver si ordena una prolongación, y la duración de esta, la Presidencia convocará una reunión a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendrá derecho a la asistencia de un letrado.

7. La Corte, cuando imponga una multa, advertirá al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión según lo dispuesto en esta regla.

Regla 147

Ordenes de decomiso

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto a la identificación y la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen.

2. La Sala, si en el curso de la audiencia o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena fe que parezca tener interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate, le hará una notificación.

3. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate podrán presentar pruebas relativas a la cuestión.

4. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podrá dictar una orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente del crimen.

Regla 148

Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario

Antes de dictar una orden de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la Sala podrá pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.

CAPÍTULO 8.

DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN.

Sección I

Disposiciones generales

Regla 149

Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones

Los Capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.

Sección II

Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación

Regla 150

Apelación

1. Con sujeción a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada con arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o la decisión de otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán ser apelados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena o la decisión.

2. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podrá prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.

3. La apelación será presentada al Secretario.

4. Si la apelación no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisión de la Sala de Primera Instancia cobrarán carácter definitivo.

Regla 151

Procedimiento para la apelación

1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo a la regla 150, el Secretario transmitirá el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.

2. El Secretario notificará a todas las partes que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelación.

Regla 152

Desistimiento de la apelación

1. El apelante podrá desistir de la apelación en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.

2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación en representación de un condenado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelación comunicará al condenado que se propone hacerlo, a fin de que este tenga la posibilidad de continuar la apelación.

Regla 153

Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación

1. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparación dictada con arreglo al artículo 75.

2. La Sala de Apelaciones dictará su decisión de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 83.

Sección III

Apelación de otras decisiones

Regla 154

Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte

1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en el párrafo 1 a) o b) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.

2. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 1 c) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 será aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.

Regla 155

Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte

1. La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.

2. La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1.

Regla 156

Procedimiento de la apelación

1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada.

2. El Secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155.

3. La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.

4. La apelación será tramitada en la forma más expedita posible.

5. La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que esta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

Regla 157

Desistimiento de la apelación

Quien haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorización de la Sala para apelar de una decisión de conformidad con la regla 155 podrá desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.

Regla 158

Sentencia de la apelación

1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.

2. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.

Sección IV

Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena

Regla 159

Solicitud de revisión

1. La solicitud de revisión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 84 será presentada por escrito y con indicación de sus causas. En la medida de lo posible, estará acompañada de antecedentes que la justifiquen.

2. La determinación de si se dará curso a la solicitud será adoptada por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejarán constancia por escrito de las razones en que se funda.

3. La determinación será notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisión inicial.

Regla 160

Traslado a los fines de la revisión

1. A los efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala competente dictará una providencia con suficiente antelación para que el condenado pueda ser trasladado a la sede de la Corte según proceda.

2. La decisión de la Corte será comunicada sin demora al Estado de ejecución.

3. Será aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.

Regla 161

Determinación relativa a la revisión

1. La Sala celebrará una audiencia, en una fecha que ella misma fijará y notificará al solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.

2. A los efectos de la audiencia, la Sala ejercerá, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia.

3. La sentencia relativa a la revisión se regirá por las disposiciones aplicables del párrafo 4 del artículo 83.

CAPÍTULO 9.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FALTAS DE CONDUCTA EN LA CORTE.

Sección I

Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70

Regla 162

Ejercicio de la jurisdicción

1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar con los Estados Partes que puedan tener jurisdicción respecto del delito.

2. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta, en particular:

a) La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;

b) La gravedad de un delito;

c) La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al artículo 70 con cargos presentados con arreglo a los artículos 5 a 8;

d) La necesidad de agilizar el procedimiento;

e) Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte; y

f) Consideraciones de prueba.

3. La Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que el Estado anfitrión considere que la renuncia revista especial importancia.

4. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicción, podrá solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70.

Regla 163

Aplicación del Estatuto y de las Reglas

1. A menos que en las subreglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la investigación, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el artículo 70.

2. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.

3. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.

Regla 164

Plazos de prescripción

1. Si la Corte, ejerce la jurisdicción de conformidad con la regla 162, aplicará los plazos de prescripción fijados en la presente regla.

2. Los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan cometido, a condición de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigación o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción en la causa de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la investigación o el enjuiciamiento.

3. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción quedará interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ningún Estado Parte.

Regla 165

La investigación, el enjuiciamiento y el proceso

1. El Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida por una Sala o por una fuente fidedigna.

2. No serán aplicables los artículos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.

3. A los efectos del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá hacer cualquiera de las determinaciones indicadas en ese artículo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que esta sea necesaria en interés de la justicia.

4. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del artículo 70 y los cargos en virtud de los artículos 5 a 8.

Regla 166

Sanciones con arreglo al artículo 70

1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al artículo 70, se aplicará la presente regla.

2. No serán aplicables el artículo 77 ni las reglas relacionadas con él, con la excepción del decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 que podrá ser ordenado además de la reclusión, la multa o ambas cosas.

3. Cada delito podrá ser penado con una multa separada y las multas podrán acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 50% del valor de los activos y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.

4. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.

5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada.

Regla 167

Cooperación internacional y asistencia judicial

1. Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70, la Corte podrá pedir a un Estado que proporcione cooperación internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petición, la Corte indicará que ella tiene como fundamento la investigación o el enjuiciamiento de un delito con arreglo al artículo 70.

2. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperación internacional o asistencia judicial respecto de un delito indicado en el artículo 70 serán las enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.

Regla 168

Cosa juzgada

Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70 del Estatuto, ninguna persona será sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.

Regla 169

Detención inmediata

En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados en el artículo 70, el Fiscal podrá pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención inmediata del autor.

Sección II

Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71

Regla 170

Alteración del orden en las actuaciones de la Corte

El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podrá, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 63 y tras formular una advertencia:

a) Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de ella voluntariamente o por la fuerza; o,

b) En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohíba su presencia en dichas aclaraciones.

Regla 171

Negativa a cumplir una orden de la Corte

1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompañada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohíba la asistencia del autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si la falta de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.

2. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante legal de las víctimas, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá también ordenar que quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un período no superior a 30 días.

3. Si el magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar un período de inhabilitación más largo, remitirá el asunto a la Presidencia, que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición o inhabilitación ha de ser más prolongada o permanente.

4. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no excederá de 2.000 euros o su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podrá imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las multas podrán acumularse.

5. El autor de la falta de conducta tendrá la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo a la presente regla.

Regla 172

Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71

Si la conducta a que se refiere el artículo 71 constituye también uno de los delitos indicados en el artículo 70, la Corte procederá de conformidad con el artículo 70 y con las reglas 162 a 169.

CAPÍTULO 10.

INDEMNIZACIÓN DEL DETENIDO O CONDENADO.

Regla 173

Solicitud de indemnización

1. Quien quiera obtener una indemnización por alguna de las razones indicadas en el artículo 85 presentará una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designará una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deberá haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.

2. La solicitud de indemnización será presentada a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisión de la Corte relativa a:

a) La ilegalidad de la detención o la reclusión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 85;

b) La anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 85;

c) La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85.

3. La solicitud indicará sus fundamentos y el monto de la indemnización que se pida.

4. Quien solicite indemnización tendrá derecho a asistencia letrada.

Regla 174

Procedimiento para solicitar indemnización

1. La solicitud de indemnización y las observaciones escritas formuladas por el solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá ocasión de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal serán transmitidas al solicitante.

2. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrará una vista o dictará una decisión sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden el Fiscal o la persona que desea obtener indemnización.

3. La decisión será adoptada por mayoría de los magistrados y será notificada al Fiscal y al solicitante.

Regla 175

Monto de la indemnización

Al fijar el monto de una indemnización de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, la Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 tendrá en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para la situación personal, familiar, social o profesional del solicitante.

CAPÍTULO 11.

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL.

Sección I

Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87

Regla 176

Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial

1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87.

2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.

3. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda.

4. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental.

5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas.

Regla 177

Conductos de comunicación

1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.

2. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.

Regla 178

Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87

1. El Estado Parte requerido que tenga más de un idioma oficial podrá indicar a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que las solicitudes de cooperación y los documentos que los justifiquen podrán estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.

2. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificación, aceptación, adhesión o aprobación un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperación será hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 179

Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto

Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes de cooperación, estas serán hechas en uno de los idiomas de trabajo de la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 180

Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación

1. Los cambios relativos al conducto de comunicación o al idioma elegido por un Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 serán comunicados por escrito al Secretario a la brevedad posible.

2. Esos cambios entrarán en vigor respecto de las solicitudes de cooperación hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 días después de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicación y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en trámite.

Sección II

Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90

Regla 181

Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional

En las situaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que conozca de la causa adoptará medidas para obtener del Estado requerido toda la información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado aduciendo el principio de cosa juzgada.

Regla 182

Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89

1. En las situaciones a que se refiere el párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá transmitir la solicitud de autorización de tránsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.

2. Cuando haya vencido el plazo previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se haya puesto en libertad al detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.

Regla 183

Posible entrega temporal

Una vez celebradas las consultas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecerá detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.

Regla 184

Trámites para la entrega

1. El Estado requerido informará de inmediato al Secretario cuando la persona que busca la Corte esté en condiciones de ser entregada.

2. La persona será entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido y el Secretario.

3. Si las circunstancias impiden la entrega de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo en que deberá efectuarse.

4. El Secretario se mantendrá en contacto con las autoridades del Estado anfitrión en relación con los trámites para la entrega de la persona a la Corte.

Regla 185

Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas del cumplimiento de la sentencia

1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del párrafo 1 b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados de conformidad con el artículo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en primera instancia o apelación o por cualquier otro motivo, la Corte adoptará tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que esté obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 y las disposiciones conexas.

2. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 17, hará los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya investigación o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devolución.

Regla 186

Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa

En las situaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 90, el Estado requerido notificará su decisión al Fiscal, a fin de que este pueda tomar las medidas previstas en el párrafo 10 del artículo 19.

Sección III

Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92

Regla 187

Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega

A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el artículo 91 deberá ir acompañada, según proceda, de una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable perfectamente.

Regla 188

Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional

A los efectos del párrafo 3 del artículo 92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen será de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional.

Regla 189

Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud

Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, esta no estará obligada a proporcionar los documentos indicados en el artículo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.

Sección IV

Cooperación con arreglo al artículo 93

Regla 190

Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo

Cuando se formule una solicitud de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 93 respecto de un testigo, la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa a la autoinculpación, que será entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.

Regla 191

Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93

La Sala que conozca de la causa podrá dar las seguridades que se indican en el párrafo 2 del artículo 93 de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que se trate.

Regla 192

Traslado de un detenido

1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 será organizado por las autoridades nacionales correspondientes en coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.

2. El Secretario velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposición de la Corte.

3. El detenido que se encuentre a disposición de la Corte tendrá derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones de su detención ante la Sala de la Corte que corresponda.

4. De conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido al Estado requerido.

Regla 193

Traslado temporal desde el Estado de ejecución

1. La Sala que esté conociendo de la causa podrá ordenar el traslado temporal del Estado de ejecución a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 93.

2. El Secretario, en coordinación con las autoridades del Estado de ejecución y las del Estado anfitrión, velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido los propósitos del traslado, la Corte devolverá al condenado al Estado de ejecución.

3. El condenado será mantenido en detención mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede por cumplir todo el período de detención en la sede de la Corte.

Regla 194

Solicitud de cooperación de la Corte

1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá remitir a la Corte una solicitud de cooperación o de asistencia traducida o acompañada de una traducción a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

2. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las remitirá, según proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.

3. Cuando se hayan adoptado medidas de protección en el sentido del artículo 68, el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así como las de las víctimas o los testigos de que se trate.

4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o pruebas que se indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal o la Sala, según proceda, recabará el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.

5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperación o asistencia de un Estado, la solicitud será cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas en ella.

Sección V

La cooperación con arreglo al artículo 98

Regla 195

Suministro de información

1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de ejecución en relación con el artículo 98, proporcionará toda la información que sirva a la Corte para aplicar ese artículo. Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que envíe podrá proporcionar información adicional para prestar asistencia a la Corte.

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del Estado que envíe si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.

Sección VI

Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101

Regla 196

Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101

La persona entregada a la Corte podrá presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101.

Regla 197

Extensión de la entrega

Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 101, el Estado requerido podrá pedirle que recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.

CAPÍTULO 12.

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Sección I

Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104

Regla 198

Comunicaciones entre la Corte y los Estados

A menos que el contexto indique otra cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180 serán aplicables, según proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

Regla 199

Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X

A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte X serán ejercidas por la Presidencia.

Regla 200

Lista de Estados de ejecución

1. El Secretario preparará y mantendrá una lista de los Estados que hayan indicado que están dispuestos a recibir condenados.

2. La Presidencia no incluirá a un Estado en la lista a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo 103 si no está de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de ese Estado.

3. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia.

4. Un Estado podrá comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectará a la ejecución de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.

5. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.

Regla 201

Los principios de la distribución equitativa

Los principios de la distribución equitativa a los efectos del párrafo 3 del artículo 103 consistirán en:

a) El principio de la distribución geográfica equitativa;

b) La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la oportunidad de recibir condenados;

c) El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados de ejecución;

d) Cualesquiera otros factores pertinentes.

Regla 202

Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución

La Corte no entregará al condenado al Estado de ejecución designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisión relativa a la pena hayan cobrado carácter definitivo.

Regla 203

Observaciones del condenado

1. La Presidencia notificará por escrito al condenado que está estudiando la designación de un Estado para la ejecución de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someterá por escrito sus observaciones sobre el particular.

2. La Presidencia podrá autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.

3. La Presidencia autorizará al condenado a:

a) Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente y de los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;

b) Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la presentación de sus observaciones.

Regla 204

Información relativa a la designación

La Presidencia, cuando notifique su decisión al Estado designado, le transmitirá también los datos y documentos siguientes:

a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión en que se imponga la pena;

c) La duración de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda por cumplir;

d) Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo.

Regla 205

Rechazo de la designación en un determinado caso

Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designación hecha por la Presidencia, esta podrá designar otro Estado.

Regla 206

Entrega del condenado al Estado de ejecución

1. El Secretario comunicará al Fiscal y al condenado qué Estado ha sido designado para la ejecución de la pena.

2. El condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la aceptación de este.

3. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecución y del Estado anfitrión, se cerciorará de que la entrega del condenado se efectúe en debida forma.

Regla 207

Tránsito

1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, este, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92.

2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.

Regla 208

Gastos

1. El Estado de ejecución sufragará los gastos ordinarios que entrañe la ejecución de la pena en su territorio.

2. La Corte sufragará los demás gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e) del artículo 100.

Regla 209

Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104.

2. La solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.

Regla 210

Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:

a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución;

b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal;

c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado;

d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda.

2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.

3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.

Sección II

Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107

Regla 211

Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. Con el objeto de supervisar la ejecución de las penas de reclusión, la Presidencia:

a) En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;

b) Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen de peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;

c) Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de ejecución, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales;

d) Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad con la subregla 1 c).

2. Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.

Regla 212

Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación

A los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación ordenadas por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier momento o por lo menos 30 días antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir al Estado de ejecución que le transmita la información pertinente acerca de su intención de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del lugar donde tiene la intención de trasladarlo.

Regla 213

Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107

En lo relativo al párrafo 3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas 214 y 215, según proceda.

Sección III

Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108

Regla 214

Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior

1. A los efectos de la aplicación del artículo 108, cuando el Estado de ejecución quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:

a) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;

b) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;

c) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;

d) Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente del procedimiento.

2. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, el Estado de ejecución la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.

3. La Presidencia podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional del Estado de ejecución o del Estado que pida la extradición.

4. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de ejecución o del que pida la extradición, la Presidencia consultará al Estado que lo haya entregado y tendrá en cuenta sus observaciones.

5. La información o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal, el cual podrá hacer observaciones.

6. La Presidencia podrá decidir que se celebre una audiencia.

Regla 215

Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena

1. La Presidencia emitirá su decisión lo antes posible y la notificará a quienes hayan participado en las actuaciones.

2. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 o 2 de la regla 214 se refiere a la ejecución de una pena, el condenado podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que esta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, haya cumplido íntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.

3. La Presidencia únicamente autorizará la extradición temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado estará detenido en el tercer Estado y será trasladado, después del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.

Regla 216

Información sobre la ejecución

La Presidencia pedirá al Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho de importancia que se refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su traslado.

Sección IV

Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

Regla 217

Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

A los efectos de la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación, la Presidencia, según proceda, recabará cooperación, pedirá que se tomen medidas de ejecución de conformidad con la Parte IX y transmitirá copias de las órdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener una relación directa en razón de su nacionalidad, domicilio o residencia habitual o del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa relación. La Presidencia, según proceda, informará al Estado de las reclamaciones que hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya formulado una reclamación.

Regla 218

Ordenes de decomiso y reparación

1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella se especificará lo siguiente:

a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;

b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar; y

c) Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para cobrar su valor.

2. En la solicitud de cooperación y de adopción de medidas de ejecución, la Corte proporcionará también la información de que disponga en cuanto a la localización del producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.

3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparación, en ella se especificará lo siguiente:

a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;

b) Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de las víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la información relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito; y

c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se haya ordenado.

4. Cuando la Corte conceda reparaciones a título individual, se remitirá a la víctima una copia de la orden de reparación.

Regla 219

No modificación de las órdenes de reparación

La Presidencia, al transmitir copias de órdenes de reparación a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les informará de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificarán la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos en ellas, y facilitarán su ejecución.

Regla 220

No modificación de las sentencias por las que se impongan multas

Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecución de conformidad con el artículo 109 y la regla 217, la Presidencia les comunicará que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales no las modificarán.

Regla 221

Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes

1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las víctimas o sus representantes legales, las autoridades nacionales del Estado de ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones relativas al destino o la asignación de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecución de una orden de la Corte.

2. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la asignación de bienes o haberes pertenecientes al condenado, dará prioridad a la ejecución de medidas relativas a la reparación de las víctimas.

Regla 222

Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida

La Presidencia, previa solicitud, prestará asistencia al Estado en la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación respecto de la notificación al condenado u otras personas o a la realización de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de ejecución.

Sección V

Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110

Regla 223

Criterios para el examen de una reducción de la pena

Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:

a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen;

b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;

c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social;

d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias;

e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.

Regla 224

Procedimiento para el examen de una reducción de la pena

1. A los efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala celebrarán una audiencia, a menos que, por razones excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizará en presencia del condenado, que podrá comparecer asistido de su abogado, y con servicios de interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75 y, en la medida de lo posible, a las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podrá realizarse por medio de una conferencia de video o, en el Estado de ejecución, por un juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.

2. Los mismos tres magistrados comunicarán lo antes posible la decisión y sus fundamentos a quienes hayan participado en la audiencia de examen.

3. A los efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinarán la cuestión de la reducción de la pena cada tres años, a menos que indiquen un intervalo más breve en la decisión que adopten de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán autorizar al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más breve que hayan fijado.

4. A los efectos de una revisión con arreglo al párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitarán a que formulen observaciones escritas el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán decidir además que se celebre una audiencia.

5. La decisión y sus razones serán comunicadas lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.

Sección VI

Evasión

Regla 225

Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión

1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX.

2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, este lo comunicará por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.

3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.

4. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.

B. Elementos de los Crímenes *

* Nota explicativa: La estructura de los elementos de los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra se atiene a la de las disposiciones correspondientes de los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma. Algunos párrafos de estos artículos enumeran crímenes múltiples. En tales casos, los elementos de los crímenes figuran en párrafos aparte, que corresponden a cada uno de dichos crímenes, para facilitar la identificación de los respectivos elementos.

Índice

Introducción general

Artículo 6: Genocidio

Introducción

6 a) Genocidio mediante matanza

6 b) Genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental

6 c) Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física

6 d) Genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos

6 e) Genocidio mediante el traslado por la fuerza de niños

Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

Introducción

7 1) a) Crimen de lesa humanidad de asesinato

7 1) b) Crimen de lesa humanidad de exterminio

7 1) c) Crimen de lesa humanidad de esclavitud

7 1) d) Crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población

7 1) e) Crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física

7 1) f) Crimen de lesa humanidad de tortura

7 1) g)-1 Crimen de lesa humanidad de violación

7 1) g)-2 Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual

7 1) g)-3 Crimen de lesa humanidad de prostitución forzada

7 1) g)-4 Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado

7 1) g)-5 Crimen de lesa humanidad de esterilización forzada

7 1) g)-6 Crimen de lesa humanidad de violencia sexual

7 1) h) Crimen de lesa humanidad de persecución

7 1) i) Crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas

7 1) j) Crimen de lesa humanidad de apartheid

7 1) k) Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos

Artículo 8: Crímenes de guerra

Introducción

Artículo 8 2)a)

8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencional

8 2) a) ii)-1 Crimen de guerra de tortura

8 2) a) ii)-2 Crimen de guerra de tratos inhumanos

8 2) a) ii)-3 Crimen de guerra de someter a experimentos biológicos

8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos

8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucción y apropiación de bienes

8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas

8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegación de un juicio justo

8 2) a) vii)-l Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales

8 2) a) vii)-2 Crimen de guerra de detención ilegal

8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenes

Artículo 8 2) b)

8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civil

8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos

8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos

8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate

8 2) b) vii)-1 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca

8 2) b) vii)-2 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo

8 2) b) vii)-3 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas

8 2) b) vii)-4 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio

8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidos

8 2) b) x)-1 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) b) x)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traición

8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartel

8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga

8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones bélicas

8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquear

8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas

8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos

8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidas

8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto

8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal

8 2) b) xxii)-1 Crimen de guerra de violación

8 2) b) xxii)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual

8 2) b) xxii)-3 Crimen de guerra de prostitución forzada

8 2) b) xxii)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado

8 2) b) xxii)-5 Crimen de guerra de esterilización forzada

8 2) b) xxii)-6 Crimen de guerra de violencia sexual

8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos

8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como método de guerra

8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas

Artículo 8 2)c)

82) c) i)-1 Crimen de guerra de homicidio

8 2) c) i)-2 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) c) i)-3 Crimen de guerra de tratos crueles

8 2) c) i)-4 Crimen de guerra de tortura

8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal

8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenes

8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garantías judiciales

Artículo 8 2)e)

8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos

8 2) e) v) Crimen de guerra de saquear

8 2) e) vi)-1 Crimen de guerra de violación

8 2) e) vi)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual

8 2) e) vi)-3 Crimen de guerra de prostitución forzada

8 2) e) vi)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado

8 2) e) vi)-5 Crimen de guerra de esterilización forzada

8 2) e) vi)-6 Crimen de guerra de violencia sexual

8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños

8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civiles

8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traición

8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartel

8 2) e) xi)-1 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) e) xi)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

Introducción general

1. De conformidad con el artículo 9, los siguientes elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6, 7 y 8 en forma compatible con el Estatuto. Serán aplicables a los elementos de los crímenes las disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 21, y los principios generales enunciados en la Parte III.

2. Como lo señala el artículo 30, salvo disposición en contrario una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizaron con intención y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los crímenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entenderá aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda según el artículo 30, esto es, la intención, el conocimiento o ambos. A continuación se indican excepciones a la norma del artículo 30 sobre la base del Estatuto y con inclusión del derecho aplicable en virtud de las disposiciones del Estatuto en la materia.

3. La existencia de la intención y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso.

4. Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entrañan juicios de valor, como los que emplean los términos “inhumanos” o “graves”, por ejemplo, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa.

5. Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia[1].

6. El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no está en general especificado en los elementos de los crímenes.

7. La estructura de los elementos de los crímenes sigue en general los principios siguientes:

– Habida cuenta de que los Elementos de los Crímenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general están enumerados en ese orden;

– Cuando se requiera un elemento de intencionalidad específico, este aparecerá después de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente;

– Las circunstancias de contexto se enumeran en último lugar.

8. El término “autor”, tal y como se emplea en los Elementos de los crímenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los artículos 25 y 28 del Estatuto.

9. Una determinada conducta puede configurar uno o más crímenes.

10. La utilización de expresiones abreviadas para designar a los crímenes en los títulos no surtirá ningún efecto jurídico.

Artículo 6

Genocidio

Introducción

Con respecto al último de los elementos de cada crimen:

– La expresión “en el contexto de” incluiría los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse;

– La expresión “manifiesta” es una calificación objetiva;

– Pese a que el artículo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá en cuenta al probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular.

Artículo 6 a)

Genocidio mediante matanza

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte[2] a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 b)

Genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental

Elementos

1. Que el autor haya causado lesión grave a la integridad física o mental de una o más personas[3].

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 c)

Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física

Elementos

1. Que el autor haya sometido intencionalmente a una o más personas a ciertas condiciones de existencia.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que las condiciones de existencia hayan tenido el propósito de acarrear la destrucción física, total o parcial, de ese grupo[4].

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 d)

Genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos

Elementos

1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas contra una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que las medidas impuestas hayan estado destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 e)

Genocidio mediante el traslado por la fuerza de niños

Elementos

1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o más personas[5].

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo.

5. Que los trasladados hayan sido menores de 18 años.

6. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 años.

7. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

Introducción

1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.

2. Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.

3. Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política... de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil[6].

Artículo 7 1) a)

Crimen de lesa humanidad de asesinato

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte[7] a una o más personas.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) b)

Crimen de lesa humanidad de exterminio

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte[8], a una o más personas, incluso mediante la imposición de condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucción de parte de una población[9].

2. Que la conducta haya consistido en una matanza de miembros de una población civil o haya tenido lugar como parte[10] de esa matanza.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) c)

Crimen de lesa humanidad de esclavitud

Elementos

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad[11].

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) d)

Crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población

Elementos

1. Que el autor haya deportado o trasladado[12] por la fuerza[13], sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar.

2. Que esa o esas personas hayan estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) e)

Crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física

Elementos

1. Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.

2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) f)

Crimen de lesa humanidad de tortura[14]

Elementos

1. Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales.

2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.

3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-1

Crimen de lesa humanidad de violación

Elementos

1. Que el autor haya invadido[15] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento[16].

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-2

Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual[17]

Elementos

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad[18].

2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-3

Crimen de lesa humanidad de prostitución forzada

Elementos

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra esa o esas personas u otra persona, o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido, o esperaran obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-4

Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado

Elementos

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el auto haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-5

Crimen de lesa humanidad de esterilización forzada

Elementos

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica[19].

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[20].

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-6

Crimen de lesa humanidad de violencia sexual

Elementos

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los demás crímenes del artículo 7 1) g) del Estatuto.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) h)

Crimen de lesa humanidad de persecución

Elementos

1. Que el autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional[21].

2. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales.

3. Que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

4. Que la conducta se haya cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte[22].

5. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) i)

Crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas[23,34]

Elementos

1. Que el autor:

a) Haya aprehendido, detenido[25],[26] o secuestrado a una o más personas; o

b) Se haya negado a reconocer la aprehensión, la detención o el secuestro o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.

2. a) Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido seguido o acompañado de una negativa a reconocer esa privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o

b) Que tal negativa haya estado precedida o acompañada de esa privación de libertad.

3. Que el autor haya sido consciente de que[27]:

a) Tal aprehensión, detención o secuestro sería seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas[28]; o

b) Tal negativa estuvo precedida o acompañada de esa privación de libertad.

4. Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.

5. Que tal negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.

6. Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

7. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

8. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) j)

Crimen de lesa humanidad de apartheid

Elementos

1. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una o más personas.

2. Que ese acto fuera uno de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o fuera de carácter semejante a alguno de esos actos[29].

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto.

4. Que la conducta se haya cometido en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales.

5. Que con su conducta el autor haya tenido la intención de mantener ese régimen.

6. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) k)

Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos

Elementos

1. Que el autor haya causado mediante un acto inhumano grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. Que tal acto haya tenido un carácter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto[30].

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 8

Crímenes de guerra

Introducción

Los elementos de los crímenes de guerra de que tratan los apartados c) y e) del párrafo 2 del artículo 8 del Estatuto están sujetos a las limitaciones indicadas en los apartados d) y f) de ese párrafo, que no constituyen elementos de crímenes.

Los elementos de los crímenes de guerra de que trata el párrafo 2 del artículo 8 del Estatuto serán interpretados en el marco establecido del derecho internacional de los conflictos armados con inclusión, según proceda, del derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar.

Con respecto a los dos últimos elementos enumerados para cada crimen:

-- No se exige que el autor haya hecho una evaluación en derecho acerca de la existencia de un conflicto armado ni de su carácter internacional o no internacional;

-- En ese contexto, no se exige que el autor sea consciente de los hechos que hayan determinado que el conflicto tenga carácter internacional o no internacional;

-- Únicamente se exige el conocimiento de las circunstancias de hecho que hayan determinado la existencia de un conflicto armado, implícito en las palabras “haya tenido lugar en el contexto de... y que haya estado relacionada con él”.

Artículo 8 2) a)

Artículo 8 2) a) i)

Crimen de guerra de homicidio intencional

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas[31].

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección[32, 33].

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él[34].

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) ii)-1

Crimen de guerra de tortura

Elementos[35]

1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.

3. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) ii)-2

Crimen de guerra de tratos inhumanos

Elementos

1. Que el autor haya infligido grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) ii)-3

Crimen de guerra de someter a experimentos biológicos

Elementos

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un determinado experimento biológico.

2. Que el experimento haya puesto en grave peligro la salud física o mental o la integridad de la persona o personas.

3. Que el experimento no se haya realizado con fines terapéuticos, no estuviera justificado por razones médicas ni se haya llevado a cabo en interés de la persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) iii)

Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos

Elementos

1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales o haya atentado gravemente contra la integridad física o la salud de una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) iv)

Crimen de guerra de destrucción y apropiación de bienes

Elementos

1. Que el autor haya destruido bienes o se haya apropiado de ellos.

2. Que la destrucción o la apropiación no haya estado justificada por necesidades militares.

3. Que la destrucción o la apropiación se haya cometido a gran escala y arbitrariamente.

4. Que los bienes hayan estado protegidos en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) v)

Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas

Elementos

1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas dirigidas contra el país o las fuerzas armadas de esa persona o personas, o a servir en las fuerzas de una potencia enemiga.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) vi)

Crimen de guerra de denegación de un juicio justo

Elementos

1. Que el autor haya privado a una o más personas de un juicio justo e imparcial al denegarles las garantías judiciales que se definen, en particular, en los Convenios de Ginebra III y IV de 1949.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) vii)-1

Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales

Elementos

1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o más personas a otro Estado o a otro lugar.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) vii)-2

Crimen de guerra de detención ilegal

Elementos

1. Que el autor haya detenido o mantenido detenidas en determinado lugar a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) a) viii)

Crimen de guerra de toma de rehenes

Elementos

1. Que el autor haya capturado, detenido o mantenido en calidad de rehén a una o más personas.

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o mantener detenida a esa persona o personas.

3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, a una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b)

Artículo 8 2) b) i)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya sido dirigido contra una población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) ii)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civil

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque hayan sido bienes de carácter civil, es decir, bienes que no fuesen objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales bienes de carácter civil.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) iii)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tal personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en la misión.

4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos mencionados hayan tenido derecho a la protección otorgada a personas civiles o bienes de carácter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) iv)

Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya sido tal que causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto prevista[36].

3. Que el autor haya sabido que el ataque causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea[37].

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) v)

Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos[38]

Elementos

1. Que el autor haya atacado una o más ciudades, aldeas, viviendas o edificios.

2. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupación sin resistencia.

3. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios no hayan constituido objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) vi)

Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate

Elementos

1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) vii)-1

Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca

Elementos

1. Que el autor haya utilizado una bandera blanca.

2. Que el autor haya hecho tal utilización para fingir una intención de negociar cuando no tenía esa intención.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera blanca de esa forma[39].

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) vii)-2

Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo

Elementos

1. Que el autor haya utilizado una bandera, insignia o uniforme del enemigo.

2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados, mientras llevaba a cabo un ataque.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, insignia o uniforme de esa forma[40].

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) vii)-3

Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas

Elementos

1. Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas.

2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.

3. Que el autor haya sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el uniforme de esa forma[41].

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) vii)-4

Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

Elementos

1. Que el autor haya utilizado los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya hecho tal utilización para fines de combate[42] en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sido que estaba prohibido utilizar los emblemas de esa forma[43].

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) viii)

El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio

Elementos

1. Que el autor haya:

a) Trasladado[44], directa o indirectamente, parte de su propia población al territorio que ocupa; o

b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) ix)

Crimen de guerra de atacar bienes protegidos[45]

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) x)-1

Crimen de guerra de mutilaciones

Elementos

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental.

3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés[46].

4. Que esa persona o personas estén en poder de una parte adversa.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) x)-2

Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

Elementos

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico.

2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental o su integridad.

3. Que la conducta no estuviera justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

4. Que esa persona o personas se encontraran en poder de una parte adversa.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xi)

Crimen de guerra de matar o herir a traición

Elementos

1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más personas y les haya hecho creer que tenían derecho a protección o que él estaba obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza.

3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.

4. Que el autor al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado.

5. Que esa persona o personas hayan pertenecido a una parte enemiga.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xii)

Crimen de guerra de no dar cuartel

Elementos

1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes.

2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.

3. Que el autor estuviera en situación de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaración.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xiii)

Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

Elementos

1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.

2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.

3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o apropiación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían la condición del bien.

5. Que la destrucción o apropiación no haya estado justificada por necesidades militares.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xiv)

Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga

Elementos

1. Que el autor haya abolido, suspendido o declarado inadmisibles ante un tribunal ciertos derechos o acciones.

2. Que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad hayan estado dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.

3. Que el autor haya tenido la intención de que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad estuvieran dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xv)

Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones bélicas

Elementos

1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas contra su propio país o sus propias fuerzas.

2. Que esa persona o personas hayan sido nacionales de una parte enemiga.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xvi)

Crimen de guerra de saquear

Elementos

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.

2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal[47].

3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xvii)

Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas

Elementos

1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso.

2. Que la sustancia haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades tóxicas.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xviii)

Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos

Elementos

1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo análogo.

2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas[48].

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xix)

Crimen de guerra de emplear balas prohibidas

Elementos

1. Que el autor haya empleado ciertas balas.

2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano.

3. Que el autor haya sido consciente de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravaría inútilmente el sufrimiento o el efecto de la herida.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xx)

Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto

Elementos

[Los elementos se redactarán cuando se hayan indicado en un anexo del Estatuto las armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra.]

Artículo 8 2) b) xxi)

Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal

Elementos

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad[49].

2. Que el trato humillante o degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como atentado contra la dignidad personal.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-1

Crimen de guerra de violación

Elementos

1. Que el autor haya invadido[50] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento[51].

1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

2. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-2

Crimen de guerra de esclavitud sexual[52]

Elementos

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad, o cualquiera de dichos atributos[53].

2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-3

Crimen de guerra de prostitución forzada

Elementos

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-4

Crimen de guerra de embarazo forzado

Elementos

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-5

Crimen de guerra de esterilización forzada

Elementos

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica[54].

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico u hospitalario de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[55].

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxii)-6

Crimen de guerra de violencia sexual

Elementos

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxiii)

Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos

Elementos

1. Que el autor haya trasladado a una o más personas civiles o a otras personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera.

2. Que el autor haya tenido la intención de proteger un objetivo militar de un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones militares.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxiv)

Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

Elementos

1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro método de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya tenido la intención de atacar a esas personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban esa identificación.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxv)

Crimen de guerra de hacer padecer hambre como método de guerra

Elementos

1. Que el autor haya privado a personas civiles de objetos indispensables para su supervivencia.

2. Que el autor haya tenido la intención de hacer padecer hambre a personas civiles como método de guerra.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) b) xxvi)

Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas

Elementos

1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.

2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c)

Artículo 8 2) c) i)-1

Crimen de guerra de homicidio

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso[56] que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) i)-2

Crimen de guerra de mutilaciones

Elementos

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

3. Que la persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) i)-3

Crimen de guerra de tratos crueles

Elementos

1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) i)-4

Crimen de guerra de tortura

Elementos

1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener información o una confesión, como castigo, intimidación o coacción o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.

3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) ii)

Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal

Elementos

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad[57].

2. Que el trato humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad personal.

3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) iii)

Crimen de guerra de toma de rehenes

Elementos

1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas.

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.

3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) c) iv)

Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garantías judiciales

Elementos

1. Que el autor haya condenado o ejecutado a una o más personas[58].

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que no haya habido un juicio previo ante un tribunal o que el tribunal no estuviera regularmente constituido, es decir, no ofreciera las garantías esenciales de independencia e imparcialidad o no ofreciera todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables de conformidad con el derecho internacional[59].

5. Que el autor haya sabido que no había habido un juicio previo o no se habían ofrecido las garantías correspondientes y el hecho de que eran esenciales o indispensables para un juicio imparcial.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e)

Artículo 8 2) e) i)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya sido una población civil en cuanto tal o personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) ii)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

Elementos

1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro método de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya tenido la intención de atacar esas personas, edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban esa identificación.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) iii)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos participantes en la misión.

4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos mencionados hayan tenido derecho a la protección otorgada a las personas civiles o a los bienes de carácter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) iv)

Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos[60]

Elementos

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, monumentos históricos, hospitales o lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) v)

Crimen de guerra de saquear

Elementos

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.

2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal[61].

3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-1

Crimen de guerra de violación

Elementos

1. Que el autor haya invadido[62] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento[63].

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-2

Crimen de guerra de esclavitud sexual[64]

Elementos

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad[65].

2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-3

Crimen de guerra de prostitución forzada

Elementos

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-4

Crimen de guerra de embarazo forzado

Elementos

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-5

Crimen de guerra de esterilización forzada

Elementos

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica[66].

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico u hospitalario de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[67].

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vi)-6

Crimen de guerra de violencia sexual

Elementos

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) vii)

Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños

Elementos

1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.

2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) viii)

Crimen de guerra de desplazar a personas civiles

Elementos

1. Que el autor haya ordenado el desplazamiento de una población civil.

2. Que la orden no haya estado justificada por la seguridad de las personas civiles de que se trataba o por necesidades militares.

3. Que el autor haya estado en situación de causar ese desplazamiento mediante la orden.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) ix)

Crimen de guerra de matar o herir a traición

Elementos

1. Que el autor se haya ganado la confianza de uno o más combatientes adversarios y les haya hecho creer que tenían derecho a protección o que él estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza.

3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.

4. Que el autor, al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado.

5. Que esa persona o personas haya pertenecido a una parte adversa.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) x)

Crimen de guerra de no dar cuartel

Elementos

1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes.

2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para conducir las hostilidades de manera de que no hubiesen supervivientes.

3. Que el autor haya estado en situación de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaración.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) xi)-1

Crimen de guerra de mutilaciones

Elementos

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurando o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental.

3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés[68].

4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de otra parte en el conflicto.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) xi)-2

Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

Elementos

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico.

2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad física o mental.

3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de otra parte en el conflicto.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Artículo 8 2) e) xii)

Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

Elementos

1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.

2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.

3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o apropiación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias que establecían la condición del bien.

5. Que la destrucción o apropiación no haya estado justificada por necesidades militares.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

* * *

1. Este párrafo se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Fiscal con arreglo al párrafo 1 del artículo 54 del Estatuto.

2. La expresión “dado muerte” es intercambiable con la expresión “causado la muerte”.

3. Esta conducta puede incluir, actos de tortura, violaciones, violencia sexual o tratos inhumanos o degradantes, pero no está necesariamente limitada a ellos.

4. La expresión “condiciones de existencia” podrá incluir, entre otras cosas, el hecho de privar a esas personas de los recursos indispensables para la supervivencia, como alimentos o servicios médicos, o de expulsarlos sistemáticamente de sus hogares.

5. La expresión “por la fuerza” no se limita a la fuerza física, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o la coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción.

6. La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se ejecutaría mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una política de ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la organización.

7. La expresión “dado muerte” es intercambiable con la expresión “causado la muerte”. Esta nota será aplicable a todos los elementos en que se emplee uno de los dos conceptos.

8. La conducta podría consistir en diferentes formas de matar, ya sea directa o indirectamente.

9. La imposición de esas condiciones podría incluir la privación del acceso a alimentos y medicinas.

10 La expresión “como parte de” comprendería la conducta inicial en una matanza.

11 Se entiende que ese tipo de privación de libertad podrá, en algunas circunstancias, incluir la exacción de trabajos forzados o la reducción de otra manera a una persona a una condición servil, según se define en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956. Se entiende además que la conducta descrita en este elemento incluye el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.

12 “Deportado o trasladado por la fuerza” es intercambiable con “desplazado por la fuerza”.

13 La expresión “por la fuerza” no se limita a la fuerza física, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o la coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra o aprovechando un entorno de coacción.

14 Se entiende que no es preciso probar ninguna intención específica en relación con este crimen.

15 El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio para que resulte neutro en cuanto al género.

16 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. La presente nota se aplica también a los elementos correspondientes del artículo 7 1) g)–3, 5 y 6.

17 Dado el carácter complejo de este crimen, se reconoce que sus autores podrían ser dos o más personas con un propósito delictivo común.

18 Se entiende que ese tipo de privación de libertad podrá, en algunas circunstancias, incluir la exacción de trabajos forzados o la reducción de otra manera a una persona a una condición servil, según se define en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956. Se entiende además que la conducta descrita en este elemento incluye el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.

19 Esto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la práctica.

20 Se entiende que “libre consentimiento” no incluye el consentimiento obtenido mediante engaño.

21 Este requisito se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de la introducción general a los elementos de los crímenes.

22 Se entiende que en este elemento no es necesario ningún otro elemento de intencionalidad además del previsto en el elemento 6.

23 Dado el carácter complejo de este crimen, se reconoce que en su comisión participará normalmente más de un autor con un propósito delictivo común.

24 El crimen será de la competencia de la Corte únicamente si el ataque indicado en los elementos 7 y 8 se produjo después de la entrada en vigor del Estatuto.

25 La palabra “detenido” incluirá al autor que haya mantenido una detención existente.

26 Se entiende que, en determinadas circunstancias, la aprehensión o la detención pudieron haber sido legales.

27 Este elemento, incluido a causa de la complejidad de este delito, se entiende sin perjuicio de la introducción general a los elementos de los crímenes.

28 Se entiende que, en el caso del autor que haya mantenido detenido a alguien que ya lo estaba, se daría ese elemento si el autor fuese consciente de que esa negativa ya había tenido lugar.

29 Se entiende que “carácter” se refiere a la naturaleza y la gravedad del acto.

30 Se entiende que “carácter” se refiere a la naturaleza y la gravedad del acto.

31 La expresión “haya dado muerte” es intercambiable con “haya causado la muerte”. Esta nota es aplicable a todos los elementos en que se utilice uno de esos conceptos.

32 Este elemento de intencionalidad reconoce la relación entre los artículos 30 y 32. Esta nota también es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los crímenes comprendidos en el artículo 8 2) a) y a los elementos de otros crímenes comprendidos en el artículo 8 2), relativo a la conciencia de circunstancias de hecho que establezcan la condición de personas o bienes protegidos en virtud de las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.

33 Con respecto a la nacionalidad queda entendido que el autor únicamente tiene que saber que la víctima pertenecía a la otra parte en el conflicto. Esta nota también es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los crímenes comprendidos en el artículo 8 2) a).

34 El término “conflicto armado internacional” incluye la ocupación militar. Esta nota también es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los crímenes comprendidos en el artículo 8 2) a).

35 Habida cuenta de que, según el elemento 3, todas las víctimas deben “haber estado protegidas” en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949, estos elementos no incluyen el requisito de custodia o control que se encuentra en los elementos del artículo 7 1) f).

36 La expresión “ventaja militar concreta y directa de conjunto” se refiere a una ventaja militar que fuera previsible por el autor en el momento correspondiente. Tal ventaja puede, temporal o geográficamente, estar o no relacionada con el objeto del ataque. El hecho de que en el contexto de este crimen se admita la posibilidad de lesiones o daños incidentales legales no justifica en modo alguno una violación del derecho aplicable en los conflictos armados. No se hace referencia a las justificaciones de la guerra ni a otras normas relativas al jus ad bellum. La norma recoge el requisito de proporcionalidad inherente a la determinación de la legalidad de una actividad militar en el contexto de un conflicto armado.

37 A diferencia de la regla general que se enuncia en el párrafo 4 de la introducción general, este elemento de conocimiento exige que el autor haga el juicio de valor indicado en ella. La evaluación del juicio de valor debe fundarse en la información necesaria que hubiese tenido el autor en el momento del acto.

38 La presencia en una localidad de personas especialmente protegidas con arreglo a los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de policía destinadas al único objeto de mantener el orden público, por sí sola, no convierte a esa localidad en un objetivo militar.

39 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacción entre el artículo 30 y el artículo 32. Las palabras “estaba prohibido” denotan ilegalidad.

40 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacción entre el artículo 30 y el artículo 32. Las palabras “estaba prohibido” denotan ilegalidad.

41 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacción entre el artículo 30 y el artículo 32. El criterio de que el autor “debiera haber sabido”, aplicable a los demás crímenes tipificados en el artículo 8 2) b) vii), no lo es aquí porque las prohibiciones correspondientes son de índole reglamentaria y variable.

42 Por “fines de combate” en estas circunstancias se entiende un propósito directamente relacionado con las hostilidades, y no se incluyen las actividades médicas, religiosas o similares.

43 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacción entre el artículo 30 y el artículo 32. Las palabras “estaba prohibido” denotan ilegalidad.

44 El término “trasladar” debe interpretarse con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario.

45 La presencia en la localidad de personas especialmente protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de policía mantenidas con el único fin de preservar el orden público no convierte a la localidad, por ese solo hecho, en un objetivo militar.

46 El consentimiento no es una eximente de este crimen. La disposición sobre este crimen prohíbe todo procedimiento médico que no esté indicado por el estado de salud de la persona afectada y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente aceptadas que se aplicarían en circunstancias médicas análogas a personas que sean nacionales de la parte que realiza el procedimiento y que no estén en modo alguno privadas de su libertad. Esta nota también se aplica al mismo elemento del artículo 8 2) b) x)-2.

47 Como indica la acepción de la expresión “uso privado o personal”, la apropiación justificada por necesidades militares no constituye crimen de saqueo.

48 Nada de lo dispuesto en este elemento se interpretará como limitación o en perjuicio de las normas del derecho internacional vigentes o en desarrollo acerca de la elaboración, la producción, el almacenamiento y la utilización de armas químicas.

49 Para los efectos de este crimen, el término “personas” puede referirse a personas fallecidas. Se entiende que la víctima no tiene que ser consciente de la existencia de un trato humillante o degradante o de un atentado contra su dignidad. Este elemento tiene en cuenta los aspectos pertinentes de la cultura a que pertenece la víctima.

50 El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al género.

51 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es también aplicable a los elementos correspondientes del artículo 8 2) b) xxii)-3, 5 y 6.

52 Dado el carácter complejo de este crimen, se reconoce que sus autores podrán ser dos o más personas con un propósito delictivo común.

53 Se entiende que ese tipo de privación de libertad podrá, en algunas circunstancias, incluir la exacción de trabajos forzados o reducir de otra manera a una persona a una condición servil, según se define en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956. Se entiende además que la conducta descrita en este elemento incluye el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.

54 Este acto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la práctica.

55 Se entiende que la expresión “libre consentimiento” no comprende el consentimiento obtenido mediante engaño.

56 En la expresión “personal religioso” se incluye el personal militar no confesional y no combatiente que realiza una función análoga.

57 Para los efectos de este crimen, el término “personas” puede incluir personas fallecidas. Se entiende que la víctima no tiene que ser personalmente consciente de la existencia de la humillación o degradación u otra violación. Este elemento tiene en cuenta los aspectos pertinentes de la cultura a que pertenece la víctima.

58 Los elementos establecidos en estos documentos no se refieren a las diferentes formas de responsabilidad penal individual que establecen los artículos 25 y 28 del Estatuto.

59 Con respecto a los elementos 4 y 5, la Corte debe considerar si, atendidas todas las circunstancias del caso, el efecto acumulativo de los factores con respecto a las garantías privó a la persona o a las personas de un juicio imparcial.

60 La presencia en la localidad de personas especialmente protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de policía con el único fin de mantener el orden público no la convierte en un objetivo militar.

61 Como indica la acepción de la expresión “uso privado o personal”, la apropiación justificada por necesidades militares no constituye crimen de saqueo.

62 El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al género.

63 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es también aplicable a los elementos correspondientes del artículo 8 2) e) vi)-3, 5 y 6.

64 Habida cuenta de la complejidad de la naturaleza de este crimen, se reconoce que en su comisión podría participar más de un autor, como parte de un propósito criminal común.

65 Se entiende que ese tipo de privación de libertad podrá, en algunas circunstancias, incluir la exacción de trabajos forzados o reducir de otra manera a una persona a una condición servil, según se define en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956. Se entiende además que la conducta descrita en este elemento incluye el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.

66 Este acto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la práctica.

67 Se entiende que la expresión “libre consentimiento” no comprende el consentimiento obtenido mediante engaño.

68 El consentimiento no es una eximente de este crimen. La disposición sobre este crimen prohíbe todo procedimiento médico que no sea indicado por el estado de salud de la persona afectada y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente aceptadas que se aplicarían en circunstancias médicas análogas a personas que sean nacionales de la parte que realiza el procedimiento y que no estén en modo alguno privadas de su libertad. Esta nota también se aplica al mismo elemento del artículo 8 2) e) xi)-2.

SENTENCIA C-801/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alcance de la competencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción; (ii) es automático; (iii) es integral; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado; y (vi) cumple una función preventiva.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material

La Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. El formal conlleva el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional; y si bien los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, si se exige el inicio de su trámite en el Senado de la República. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, este consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas

La Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carácter especial y particular/NORMA CONSTITUCIONAL-Adición como requisito para hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedencia de tratamientos diferentes Mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, y en dicho fallo precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias, variación que se evidencia en tratándose del control material, cuya justificación tiene como referente el Acto Legislativo 02 de 2001, reforma constitucional a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, habida cuenta que ciertas medidas incorporadas al Estatuto podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores, resultando del mandato del constituyente derivado, la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma, y en su función de control, respecto del citado estatuto, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre este y la Constitución Política, y en caso de que exista, y se trate de una materia sustancial dentro del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir un tratamiento diferente siempre y cuando esta opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. De ahí que de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en conjunto/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categorías de los crímenes internacionales sobre los que tiene competencia/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprecisión en descripción de las conductas de los delitos y principio de legalidad/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de crímenes internacionales/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos principios constitucionales

En relación con el contenido de los artículos en los que se describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte en su Sentencia C-578 de 2002 que las descripciones de tales delitos “denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno”, y señaló que, aun cuando el Estatuto de Roma consagra los principios de legalidad y prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos 6o, 7o y 8o, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que estas responde a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No obstante, aclaró que la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo número 02 de 2001 y aclaró, además, que la expedición de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto”.

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales

La Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia para su adopción/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento especial de adopción y aprobación

Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, son instrumentos internacionales que fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados instrumentos, como el requisito para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los Estados miembros de la Asamblea

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Características

Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional se adoptan y aprueban mediante un procedimiento especial, que los Estados Partes aceptan en el momento mismo de la ratificación del tratado del Estatuto de Roma, que no es común a este tipo de instituciones internacionales; tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican, como tampoco suponen una enmienda del Estatuto, ni complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6o, 7o y 8o, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso; cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la mayoría que los adopte, pero tales circunstancias no afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. A partir de estas características, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes no están llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).

ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCIÓN O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto

ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCIÓN O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobación por el Congreso ni a Control de Constitucionalidad

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CREAN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN OBLIGACIONES-Sujetos a procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión de Constitucionalidad

La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.

LEY APROBATORIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Trámite legislativo cumplió requisitos formales exigidos por la Constitución Política

El Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, toda vez que inició su trámite en el Senado de la República, siendo asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional; se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 157 Superior y demás normas concordantes; se cumplieron los términos previstos en el inciso 1o del artículo 160 de la Constitución respecto de los días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma cámara y entre aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; el proyecto fue discutido y su aprobación fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas y fue considerado en máximo dos legislaturas, como lo exige el artículo 162 de la Carta Política.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretación de su cumplimiento

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objeto

Las reglas de procedimiento y prueba, y los elementos de los crímenes constituyen instrumentos que son desarrollo del Estatuto de Roma, sometidos al mismo en todas sus partes, y tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, además de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los Derechos Humanos en el escenario universal. Así, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y cooperación, en el entendido que, para fines de investigación, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Las mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional. En el caso de los Elementos de los Crímenes, estos sirven a la interpretación de los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, determinado los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen.

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efectos del ejercicio de competencia

Se ha manifestado que la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, ya que quienes inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados; y tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradición jurídica nacional y ciertos principios constitucionales

NORMA CONSTITUCIONAL-Adición

GENOCIDIO-Concepto

GENOCIDIO-Modalidades

GENOCIDIO-Elementos de cada modalidad

GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD-Modalidades

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD-Elementos de cada modalidad

CRÍMENES DE GUERRA-Concepto

CRÍMENES DE GUERRA-Modalidades

CRÍMENES DE GUERRA-Elementos de cada modalidad

CRÍMENES DE GUERRA-Comprende los crímenes cometidos en conflictos armados tanto internos como internacionales

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Producen efectos sólo dentro ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sin incidencia en el derecho interno de los Estados

Tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio. Así se reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos sustanciales diferentes operan exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Identificación de algunos tratamientos sustanciales diferentes autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001

Atendiendo a lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo número 02 de 2001. Advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la defensa técnica para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso. De igual manera se presenta un tratamiento diferente en la imposición de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad, bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Estos tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo número 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto

Referencia: Expediente LAT-344

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el día 14 de enero de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York” del 3 al 10 de septiembre de 2002.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitan copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos.

De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República[1].

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7o del Decreto 2067 de 1991.

Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

El texto de las “Reglas de Procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, y su ley aprobatoria, sometidos a revisión por parte de esta Corporación, según la publicación efectuada en el Diario Oficial número 47.219 del 31 de diciembre de 2008, son los siguientes:

LEY 1268 DE 2008

(diciembre 31)

Diario Oficial número 47.219 de 31 de diciembre de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen:

(Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébense las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

Dada su extensión, se anexa fotocopia de las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, a la presente sentencia. (Diario Oficial número 47.219)

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de 2008, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

El interviniente comienza por hacer un análisis detallado del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso de la República durante el trámite de aprobación de la norma objeto de revisión, para concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para el proceso de formación de las leyes, esto es, (i) la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la publicación oficial antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, y en segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporación; (iv) la conformación del quórum y las mayorías exigibles; (v) el anuncio de los debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y (vii) la obtención de la Sanción Presidencial.

Así mismo, señala que para el análisis de constitucionalidad de la Ley aprobatoria de “las reglas de procedimiento y prueba” y “los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, se debe tomar como marco lógico de referencia el planteamiento expuesto en la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en donde la Corte Constitucional desglosa el contenido del Estatuto de Roma, a partir de la naturaleza, alcance e importancia de un tribunal penal con fuerza extraterritorial como la Corte Penal Internacional.

Asevera, que las previsiones contenidas en la Ley 1268 de 2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al artículo 9o de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

En relación con el instrumento internacional, refiere que no puede considerarse como contrario a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la función de este, con miras a la consecución de los fines que trata la Constitución Política.

En este sentido, para el Ministerio del Interior y de Justicia es claro que, la adopción del Instrumento por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, se armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o Superior, en particular, con la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 15 de junio de 2009, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión.

De manera preliminar, manifiesta que las “reglas de procedimiento y prueba” y “los elementos de crímenes de la Corte Penal Internacional” son un instrumento importante para precisar y complementar las conductas punibles contenidas en el Estatuto de Roma, el cual fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, a través de la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en la que se declaró su exequibilidad.

Así, sostiene que los elementos de los crímenes se refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de los tipos penales contemplados en los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma.

Respecto del elemento material, señala que los “Elementos de los Crímenes” se estructuran a partir de tres tipos de componentes materiales: conducta, consecuencias y circunstancias.

En relación con el elemento subjetivo, afirma que este se estructura a partir del artículo 30 del Estatuto de Roma que exige que el elemento material de cada crimen se realice con intención y conocimiento.

De igual manera, el interviniente señala que las Reglas de procedimiento y prueba son un instrumento importante para la aplicación del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le permiten a la Corte Penal Internacional ser más operativa.

Para concluir su intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace énfasis en que los “elementos de los crímenes” buscan garantizar el principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, debido a que la Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho penal internacional, sino que se incorpora al derecho penal internacional preexistente.

Adicionalmente, expresa que las “Reglas de procedimiento y prueba” buscan facilitar el logro de los objetivos de la Corte Penal Internacional, mediante el establecimiento de disposiciones de carácter procesal que permiten la aplicación práctica del Estatuto de Roma, de acuerdo con las normas y principios fundamentales del debido proceso.

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo resuelto en el Auto del 09 de octubre de 2009, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio del 16 de octubre de 2009, amplió la información suministrada, en el sentido de señalar que Colombia participó en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, por mandato de los artículos 9o, 51, y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes, razón por la cual no se trataba de un nuevo instrumento internacional.

Así mismo, afirma que tanto las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal internacional, fueron aprobados por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendación del grupo de trabajo plenario.

En relación con la representación de Colombia, informó que estuvo liderada por el señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en el momento de la Asamblea, y que la acreditación se efectuó en calidad de observadores, por lo que esta es suficiente, toda vez que, a la luz del artículo 7o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una persona representa al Estado “si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes”.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones exteriores solicita que se declare exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional que se estudia.

En efecto, considera que debe declararse la constitucionalidad de las “reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, como quiera que son herramientas necesarias e idóneas para la efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional, y además son compatibles plenamente con la Constitución Política.

El interviniente comienza por señalar, que el Acto Legislativo número 02 de 2001, adicionó al artículo 93 de la Carta Política una disposición que permitió la incorporación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional al ordenamiento jurídico interno, lo cual implica que se ejerza un tipo de control de constitucionalidad especial para el Estatuto de Roma y los instrumentos que de él se derivan.

De esta manera, refiere que dicho control constitucional debe limitarse a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto.

Por tanto, señala que la Corte Constitucional carece de competencia para determinar si alguna disposición de los “Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba” es inconstitucional.

Finalmente, para el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, el Estado colombiano debe orientar su actividad hacia la erradicación de la impunidad y la protección de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas de crímenes atroces, a través de diversos mecanismos, entre los cuales se incluye el establecimiento de medidas legislativas tendientes a la adopción de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Bajo esta premisa, considera que la aprobación de los “Elementos de los Crímenes” y las “Reglas de Procedimiento y Prueba” constituye una acción indispensable para el buen funcionamiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el País.

4. Intervención Ciudadana

El Grupo Asesor de Derecho Internacional Público (GADIP) intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que se inhiba para conocer del presente asunto, y subsidiariamente, que declare la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”.

Lo anterior, por considerar que los instrumentos aprobados mediante la Ley 1268 de 2008 no son tratados internacionales, y por lo tanto, el Congreso de la República carece de competencia para aprobarlos, y la Corte Constitucional para decidir acerca de su constitucionalidad.

En efecto, señala que las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte, y por esta razón, no requieren la ratificación del Estado Colombiano para que surta efectos en el ordenamiento jurídico interno.

Así mismo, afirma el interviniente, que los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” no tienen fuerza vinculante propia, sino que se limitan a especificar los componentes de cada delito tipificado en los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma.

En suma, manifiesta que una sentencia de constitucionalidad que se pronunciara sobre aspectos materiales de “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, en lugar de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, sólo tendría la potencialidad de obstaculizar la futura cooperación de Colombia con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad, en contravía de los artículos 2o, 9o y 93 de la Carta Política.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en Concepto número 4781, recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de junio de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisión y de su ley aprobatoria.

Comienza su intervención, haciendo el análisis formal del convenio, para lo cual se remitió, en primer lugar, a la adopción del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” fueron aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Así mismo, sostuvo que con la aprobación ejecutiva del 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la República dispuso someter el Convenio a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política.

En segundo lugar, realizó un breve recuento del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, radicado bajo los números 187 de 2007/Senado y 338 de 2008/Cámara, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas del Congreso. A manera de conclusión, al estudiar el tránsito del Proyecto de ley número 187/Senado 338/Cámara en el Congreso de la República, que dio origen a la Ley 1268 de 2008, la vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos constitucionales como quiera que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

En relación con el análisis del contenido material del instrumento internacional, afirma, que las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como su ley aprobatoria, se ajustan al Ordenamiento Superior, por dos razones: de una parte, porque el Estado Colombiano reconoce la importancia de darle operatividad y eficacia a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en Estatuto de Roma, tal y como lo desarrolla el artículo 93 de la Constitución política en su inciso final; y por otra, en razón, a que los instrumentos internacionales se celebran con la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional las herramientas necesarias para la materialización de su acción, frente a lo cual, el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o de la Carta Política, debe buscar mecanismos para asegurar la realización de sus fines esenciales.

De igual manera, sostiene, que en concordancia con el artículo 9o de la Carta Política, el presente instrumento internacional salvaguarda la soberanía del Estado colombiano en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno.

Finalmente, afirma, que el Instrumento Internacional es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del cual surge un compromiso con efectos jurídicos, regido por el derecho internacional, elementos que, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisión del mismo y de su ley aprobatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

En la presente causa, la Competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, es cuestionada por uno de los intervinientes, quien ha solicitado a esta Corporación, que “se inhiba para conocer sobre el asunto de la referencia, y subsidiariamente, que declare inexequible la Ley 1268 de 2008”. Afirma que tales instrumentos son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, y, en consecuencia, no son tratados internacionales, por lo cual el Congreso carece de competencia para 'aprobarlos' y esta Corte carece asimismo de competencia para revisarlos”.

La mencionada solicitud, presentada dentro del término de intervención ciudadana, sumada a otros aspectos relacionados con la aprobación y posterior juzgamiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, le imponen a la Corte la carga de pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales sometidos a juicio, y sobre el alcance de dicha competencia.

2. El control de constitucionalidad en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias

2.1. Presupuestos generales del Control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias

2.1.1. Según lo ha señalado esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia, el control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción, lo cual significa que se ejerce después de que el proyecto de ley es aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República, pero antes de su perfeccionamiento internacional; (ii) es automático, por cuanto no requiere del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que la ley, junto con el respectivo tratado, debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) es integral, ya que la ley y el tratado incorporado en ella son analizados formal y materialmente, confrontándolos con todo el texto de la Constitución; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, pues la decisión que adopte la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad es definitiva, excluyendo cualquier revisión posterior por vía de la acción pública de inconstitucionalidad; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado, pues sin el respectivo control de constitucionalidad, el tratado no puede ser ratificado por el Gobierno ni surgir como acto jurídico en el concierto internacional; y (vi) cumple una función preventiva, en el sentido de que su objetivo es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

2.1.2. Conforme se anotó, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material.

2.1.3. El control de constitucionalidad formal conlleva el análisis de los siguientes aspectos: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.

En relación con dicho control, la Corte ha precisado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, debe seguirse el procedimiento legislativo ordinario o común, es decir, el previsto para las leyes ordinarias.

De acuerdo con esa interpretación, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el examen de control formal comprende: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.

2.1.4. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, este se refiere al examen de fondo que le corresponde realizar a esta Corporación sobre el contenido del tratado y de su ley aprobatoria. Consiste, entonces, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. El análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de criterios eminentemente jurídicos[2], haciendo abstracción de consideraciones de conveniencia y oportunidad, por ser estas ajenas al juicio de inconstitucionalidad.

En punto a orientar este tipo de control, la Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales. También ha precisado la jurisprudencia, que si “el tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos que estén expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativas.[3][4]

2.2. Presupuestos particulares para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

2.2.1. Como es sabido, mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, procediendo a declarar su exequibilidad.

2.2.2. En dicho fallo, la Corte precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias.

Explicó al respecto, que la aludida variación se justifica en razón a que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se llevó a cabo en Colombia una reforma constitucional, a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.

2.2.3. En la Sentencia C-400 de 1998, en la que se adelantó el control de constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la cual se aprobó la “CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, esta misma Corporación tuvo oportunidad de puntualizar que, en caso de existir algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y alguno de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, las autoridades políticas del país deben llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones: (i) modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii) proceder a reformar la Constitución, de manera que esta se adecue a las obligaciones internacionales que hayan sido adquiridas por Colombia o que tenga interés en adquirir. Ello, en razón a que, por una parte, en el plano interno, la supremacía de la Carta, prevista en el artículo 4o Superior, implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades. Y, por la otra, que, en virtud del principio Pacta sunt servanda, en los casos de incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, las autoridades colombianas están obligadas a emprender las acciones del caso para honrar sus compromisos internacionales.

2.2.4. Como se anotó, a la figura de la reforma constitucional acudieron las autoridades políticas del país, para hacer compatible el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional con la Carta Política. Con ese propósito, el Gobierno y el Congreso, este último en su condición de constituyente derivado, se dieron a la tarea de expedir el Acto Legislativo 02 de 2001, introduciendo, por su intermedio, un nuevo contenido normativo al artículo 93 Superior.

2.2.5. La reforma constitucional en referencia, que se adelantó antes de que formalmente fuera aprobado el tratado, quiso entonces hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno, en el entendido de que, frente a ciertas materias, algunas de sus disposiciones establecían un tratamiento diferente al previsto por la propia Constitución Política.

Según lo explicó la Corte, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la creación de la Corte Penal Internacional están en armonía con los postulados constitucionales, y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos instrumentos de derecho internacional[5] que en materia penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente derivado consideró que ciertas medidas incorporadas al Estatuto, podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que prevén: (i) la posibilidad de imponer la reclusión perpetua como pena; (ii) la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el Estatuto; y (iii) la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Conforme con ello, convino entonces el constituyente derivado, en adicionar con un inciso final el artículo 93 de la Constitución Política, para permitir y facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente, con el fin de dar vía libre a la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La norma, en el aparte adicionado, es del siguiente tenor:

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.

Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001, artículo 1o. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

2.2.6. Tal y como lo precisó la Corte en la citada Sentencia C-578 de 2002, el contenido de la reforma constitucional, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2001, tiene cuatro componente normativos básicos que son determinantes para efectos de fijar el alcance del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dos de naturaleza competencial y dos de contenido material.

En relación con los componentes de naturaleza competencial, se explicó que el primero (i) consiste en una autorización al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y para hacerlo exactamente en los términos previstos en el Estatuto de Roma, mientras el segundo (ii) es una facultad al mismo Estado para ratificar el tratado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política. Respecto de los componentes materiales, dijo la Corporación, que el primero (iii) permite la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución, en tanto el segundo, (iv) limita los alcances del tratamiento diferente, al consagrar que este tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el Estatuto de Roma.

Alrededor de los mencionados componentes normativos, la Corte destacó algunos otros aspectos que se derivan de la referida reforma constitucional, y que también son relevantes para el análisis de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dijo sobre este particular que:

- La ubicación del Acto Legislativo 02 de 2001, en el artículo 93 Superior, significa que las medidas adoptadas en ese acto, especialmente las de naturaleza material o sustantiva, tienen carácter permanente y vocación de continuidad, además, por cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance transitorio, ni se ubican en la parte de disposiciones con ese alcance.

- La finalidad principal de la reforma fue la de introducir una base constitucional sólida para que el Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma.

- La misma reforma también tuvo como propósito, que el tratamiento especial sólo produjera efectos dentro del propio ámbito del Estatuto.

- El contenido del acto legislativo no deroga ni sustituye a la Constitución, sino que se incorpora a ella, siguiendo la técnica de la adición de una disposición de la Carta, para el caso, al referido artículo 93. Tal adición, al precisar que el “Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”, no deja duda sobre el hecho de que el propósito último del acto legislativo, no fue precisamente el de incorporar directamente a la Constitución el tratado y los instrumentos que hagan parte de él, sino facultar al Estado para suscribirlo y ratificarlo.

2.2.7. A partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, y de la interpretación constitucional hecha sobre el mismo, la Corte aclaró el alcance de sus funciones en el ámbito del control de constitucionalidad del Estatuto de Roma, destacando que el fundamento jurídico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual le corresponde a esta Corporación “[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, como por el propio artículo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facultó al Estado colombiano para “ratificar este tratado”, con la condición de hacerlo “de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución”.

2.2.8. En ese contexto, en punto al control formal de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se dijo que la Corte Constitucional mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebración del tratado (i), y con el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la República (ii), incluyendo lo correspondiente a la sanción presidencial (iii) y al envío de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).

2.2.9. Por su parte, tratándose del control material, sostuvo la Corporación que allí se marca una clara y evidente distinción frente al control que de ordinario ejerce la Corte con respecto a los demás tratados y sus leyes aprobatorias. Definió al respecto, que en una primera fase, el estudio de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, está circunscrito a interpretar los alcances del instrumento (a) y a realizar una descripción y análisis que permita armonizar el acto legislativo de reforma con el resto de la Constitución Política (b). Sobre esa base, en una segunda fase, le corresponde a la Corte proceder a determinar el ámbito del tratado (c), limitándose sólo a identificar los tratamientos diferentes, en caso de que existan, y cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, precisar que la diferencia opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma (d). Ello, “en lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el tratado[6]“.

2.2.10. Se reiteró en el fallo, que el análisis de constitucionalidad respecto de los instrumentos internacionales del Estatuto de Roma, se distingue de los demás ejercidos por esta Corte, en cuanto existe un referente constitucional específico, que a su vez presenta unas características y unos alcances jurídicos precisos. En este sentido -dijo la Corte-, el mandato del constituyente derivado, referente a “la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma”, no deja duda a cerca de que, respecto del citado estatuto, en su función de control, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre este y la Constitución Política, y en caso de que esta exista, y se trate a su vez de una materia sustancial dentro del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir “un tratamiento diferente”, siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.

2.2.11. Por eso, de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.

2.2.12. Puntualizó la Corte, que, a pesar de sus particularidades, el análisis material de los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma está gobernado por dos principios fundamentales, a saber: “(i) 'garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución', como lo dispone el artículo 2o de la Carta relativo a los fines esenciales del Estado; y (ii) cumplir sus funciones en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y dentro del respeto a la independencia de los órganos que las componen (artículo 113 C.N.)[7]“.

2.2.13. Aplicando la metodología explicada, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identificó las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constitución Política, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo número 02 de 2001, siempre que se entienda que están llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del ámbito del citado Estatuto.

Así, encontró la Corte la existencia de tratamientos diferentes en los siguientes artículos:

1. En el artículo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Precisó la Corporación que dicho mandato prevé un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al régimen de investigación y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los artículos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, en tanto se entienda que sólo será aplicable en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.

2. En el artículo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relación con el primer aspecto, la Corte no encontró objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada “posición de garante” referida a la fuerza pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, “la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto”. Sin embargo, tratándose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido de que “los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de estos en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 28 del Estatuto de Roma”. Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.

3. En el artículo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Según lo mencionó esta Corporación, la citada disposición consagra un tratamiento diferente al previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, que prohíbe la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales. Como se mencionó en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo número 02 de 2001, en el ámbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Política (artículo 28) no autoriza la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

4. En los artículos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución Política, pero sólo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra (numeral 1, literal c) del artículo 31 del ER) y la regulación del principio de obediencia debida (artículo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, “han sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constitución, como por ejemplo, el hecho de que sólo se aplica a crímenes de guerra”. No obstante, ese tratamiento especial “fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podrán ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez esta haya asumido el conocimiento de un caso concreto”.

5. En los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en “interés de la justicia” que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un abogado. Conforme lo precisó esta Corporación, la referida atribución “abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho”. Recordó la Corporación, que, aun cuando el espíritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgará a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa técnica aparece expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial.

6. Y en el artículo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, “[e]ste tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma”.

2.2.14. En el acápite correspondiente a las conclusiones de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte reiteró “que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo No 02 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional, razón por la cual, los mismos no “menoscaba[n] el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.

2.2.15. Conforme con ello, este Tribunal consideró que no era necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectuara declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. Sin embargo, sobre la base de que el Acto Legislativo No 02 de 2001 forma parte de la Constitución y, por tanto, debía interpretarse de forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señaló las materias respecto de las cuales recomendaba la adopción de varias declaraciones interpretativas que permitieran armonizar la Constitución con el Estatuto de Roma. En todo caso, se aclaró en el fallo que tal señalamiento, en ningún caso suponía la existencia de una inconstitucionalidad parcial del Estatuto, sino que obedecía al doble propósito de: “asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2o de la C.N.)” y “de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N)”.

Las materias fueron enunciadas de la siguiente manera por la Sentencia:

“(1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.

(2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d).

(3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los Derechos Humanos, siempre y cuando estos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.

(4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las “otras razones” a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.

(5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con esta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

(6) Los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política”.

2.2.16. Por fuera de las disposiciones que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Carta, en la misma Sentencia C-578 de 2002, la Corte llevó a cabo un análisis especial de los siguientes asuntos contenidos también en el Estatuto de Roma: (i) la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional (artículos 17, 18 y 19 del ER); (ii) las relaciones de la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (artículos 13, literal b) y 16 del ER); (iii) la posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones por los crímenes asignados a dicha Corte (artículo 15 del ER); (iv) el establecimiento de responsabilidad penal por la comisión de tales crímenes, en principio, sólo cuando hayan sido cometidos con “intención y conocimiento” (artículo 30 del ER); (v) la detención de personas por orden de la Corte Penal Internacional (artículo 58 del ER) y su entrega a esta (artículo 89 del ER); (vi) así como las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 del ER). Respecto de tales asuntos, la Corte concluyó que los mismos “no establecen prima facie y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional”. En ese contexto, consideró que ellos “se encuentran en armonía con los artículos 9o y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el artículo 2o, que consagra el deber de protección que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Carta”.

2.2.17. Comentario particular hizo la Corte a la regulación de la presunción de inocencia prevista en el artículo 66 del citado Estatuto, destacando que “se encuentra dentro del margen que la Constitución reconoce al legislador”. De acuerdo con tal disposición, la Corte Penal Internacional puede condenar a una persona responsable de los crímenes que le compete investigar, cuando no exista duda razonable sobre su responsabilidad. Al respecto, dijo este Tribunal que, “[a]un cuando dicho tratamiento difiere de la regla de carácter legal que comúnmente se aplica en el derecho penal colombiano según la cual sólo es posible dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, el artículo 29 constitucional no impide que el legislador establezca un criterio distinto también respetuoso de la presunción de inocencia”.

2.2.18. En relación con el contenido de los artículos 6o, 7o y 8o, en los que se describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte que, de manera general, las descripciones de tales delitos “denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno”. Señaló al respecto que, aun cuando el Estatuto de Roma, en los artículos 22 y 23, consagra los principios de legalidad y prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos 6o, 7o y 8o, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que estas responde a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No obstante, aclaró que, en todo caso, la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo número 02 de 2001. Aclaró, además el fallo, que la expedición de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto”.

2.2.19. Dentro del contexto explicado, pasa la Corte a determinar si es competente para decidir sobre la constitucionalidad del instrumento contentivo de “las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”.

2.3. El control de constitucionalidad sobre las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional

2.3.1. Los instrumentos internacionales que son objeto de control en esta causa, “las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados instrumentos.

Los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, son del siguiente tenor literal:

“Artículo 9o Elementos de los crímenes

1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6o, 7o y 8o del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto”. (subrayado fuera de texto)

“…”

“Artículo 51 Reglas de Procedimiento y Prueba

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando estas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto”. (subrayado fuera de texto)

2.3.2. Dichas normas, como también los demás contenidos normativos del tratado contentivo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-578 de 2002. Respecto de las razones que dieron lugar a la expedición de los citados artículos, en el mencionado fallo, este Tribunal hizo algunas precisiones que en esta causa es necesario reiterar y complementar.

2.3.3. Explicó la Corte, que durante la discusión de los crímenes que deberían quedar incluidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, un gran número de delegaciones expresaron su preocupación porque en el texto del Estatuto, algunos de los crímenes que habrían de ser juzgados por la Corte, no habían quedado definidos con suficiente especificidad y claridad, de manera que alcanzaran los altos estándares del derecho penal interno en los respectivos países, permitiendo asegurar que los principios de legalidad de los delitos y de las penas se garantizaran plenamente.[8]

2.3.4. Conforme con ello, distintas delegaciones propusieron que se incluyera en el Estatuto, una disposición en la que se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, con el fin de darle a la Corte suficientes elementos de juicio -guías positivas- para la interpretación de tales crímenes. No obstante, las delegaciones no lograron llegar a un acuerdo sobre el contenido que debía tener la norma, ni tampoco sobre la necesidad de incluirla en el Estatuto.

2.3.5. En atención a que algunas delegaciones insistían en la necesidad de precisar los elementos de los crímenes, se optó finalmente por crear un procedimiento especial para la redacción de tales elementos. Así, se le asignó a la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los crímenes, y se dispuso que el mismo debía ser puesto a consideración de los Estados, para proceder luego a su adopción por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes.[9] Dentro de esa dinámica, se decidió también asignarle a la Comisión, la misión de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusión y posterior adopción, también por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes. En relación con los dos instrumentos, se previó la posibilidad de que los Estados Partes pudieran proponer enmiendas, en caso de existir diferencias frente a lo aprobado, las cuales entrarían en vigor tras su aprobación por la Asamblea de los Estados Partes, con una mayoría de las dos terceras partes.

2.3.6. Sobre la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional[10], destacó la Corte, que la misma fue aprobada por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998. De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la Conferencia, la Comisión Preparatoria está integrada por representantes de los Estados que firmaron el Acta Final de la citada Conferencia, así como también, por otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.

2.3.7. Para efectos de preparar los denominados instrumentos de los Elementos de los Crímenes y Reglas de Procedimiento y Prueba, la Comisión Preparatoria se reunió en la Sede de las Naciones Unidas, del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 1999; del 13 al 31 de marzo, del 12 al 30 de junio y del 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2000; y, finalmente, del 26 de febrero al 9 de marzo y del 24 de septiembre al 5 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea General 53/105, de 8 de diciembre de 1998, y 54/105, de 9 de diciembre de 1999.[11]

2.3.8. Colombia participó activamente en la Comisión Preparatoria, tanto para la elaboración de los Elementos de los Crímenes, como para la redacción de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando más de 50 documentos con comentarios y propuestas.[12]

De igual manera, formo parte del consenso que primero adoptó y luego aprobó la versión final de los citados instrumentos.

Respecto de tales instrumentos, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte se refirió a sus características particulares, a partir de los elementos de regulación previstos en los artículos 9o y 51 del Estatuto. Hizo sobre el particular, las precisiones siguientes:

- Su adopción es competencia exclusiva de la Asamblea de Estados Partes, requiriendo para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea. Precisó al respecto, que tal exigencia marca una clara diferencia frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales que tocan con el funcionamiento de estos, como es precisamente el de definir las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, podían ser adoptados directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos del respectivo órgano judicial internacional.[13] Ello, por supuesto, no es lo que ocurre en el caso de la Corte Penal Internacional, pues, como se ha visto, para la adopción de las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, el Tratado previó un procedimiento especial de adopción y aprobación, que no es común a este tipo de instituciones internacionales.

- Tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican. No suponen, por tanto, una enmienda del Estatuto, ni tampoco complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6o, 7o y 8o, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.

- Los Estados Partes aceptan su procedimiento de adopción, así como las reglas sobre su entrada en vigor, en el momento de la ratificación del tratado del Estatuto de Roma.

- Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los crímenes, tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto. En el caso de los Elementos de los Crímenes, estos sirven a la interpretación de los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional. Tratándose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma. Por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional.

- Cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la mayoría que los adopte. Tales circunstancias no afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.

2.3.9. A partir de las características que los identifican, la Corte precisó que, si bien las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, no están llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Partes reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).

Esto para significar que, en razón a las circunstancias especiales que determinan su proceso de adopción y aprobación, y los propósitos que persiguen, los instrumentos en los que se regulan las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, no se sustraen del procedimiento interno de aprobación de los tratados internacionales previstos en la Carta Política, es decir, de su aprobación por el Congreso de la República mediante ley, y del sometimiento al respectivo control de constitucionalidad.

2.3.10. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación[14], los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos, entre los que se cuentan los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución o acuerdos de forma simplificada, se caracterizan por ser instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente, y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano.

Respecto de este tipo de acuerdos internacionales, la Corte ha dejado en claro que, en cuanto los mismos no estén destinados a modificar los tratados que los prevén, ni tampoco a adicionarlos, puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y del control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que no generan compromisos adicionales para el país, por ser consecuencia directa de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política.

En efecto, aun cuando los acuerdos simplificados o de simple ejecución son instrumentos de negociación reconocidos por el derecho internacional y, por tanto, verdaderos acuerdos internacionales con eficacia jurídica (Convención de Viena de 1969, artículos 11 y 12 y Convención de Viena de 1986, artículos 12 y 13), esta Corporación ha reconocido que los mismos se diferencian de los tratados o acuerdos propiamente dichos, tanto por la forma como se adoptan, como por el contenido de los mismos. Ha explicado al respecto, que mientras los tratados son “actos jurídicos complejos, no sólo por cuanto se desarrollan en diversos momentos sino además porque involucran diferentes órganos del Estado y están sometidos a normas tanto internacionales como constitucionales”[15], los acuerdos en forma simplificada son actos no solemnes, no sometidos al trámite de ratificación, “en los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera forma de quienes son titulares de plenos derechos para ellos”[16].

2.3.11. Conforme con ello, ha precisado la Corte que los tratados solemnes, previo cumplimiento del procedimiento de aprobación constitucional, es el único mecanismo previsto por la Carta Política para que el Estado colombiano pueda comprometerse internacionalmente[17], esto es, pueda adquirir obligaciones internacionales o modificarlas, siendo los acuerdos de forma simplificada, instrumentos a través de los cuales se busca darle desarrollo y adecuada ejecución al tratado internacional propiamente dicho.

En punto a los instrumentos internacionales que hacen parte de un tratado (acuerdos simplificados), y que no generan nuevas obligaciones para el país, dijo la Corte en la Sentencia C-363 de 2000:

“A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta”.

Esta posición ha sido reiterada y aplicada por la Corte en diferentes pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003, en la primera de las cuales manifesto:

“Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En Sentencia C-363 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló:

'Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.

A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

A esta categoría de instrumentos de ejecución es a la que se refiere el citado inciso, pues definido en el Convenio en revisión el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su desarrollo se estipuló la posibilidad de concertar 'acuerdos complementarios', que como su misma denominación lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. En este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumplió con los pasos previstos en la Constitución (artículos 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la revisión constitucional ordenada en el artículo 241-10 del ordenamiento superior. Así las cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el país no adquirirá obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero del artículo I no contradice ningún precepto constitucional”.

2.3.12. No obstante lo anterior, también la Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, en la Sentencia C-1439 de 2000, la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad de la Ley 577 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, hizo las siguientes precisiones:

“Sin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], que existen una serie de instrumentos también denominados “acuerdos simplificados” (Convención de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecución sino que implican para los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, razón por la cual de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados”.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-071 de 2003, al adelantar la revisión constitucional de la Ley 740 del 24 de mayo de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”:

El artículo 14 que prevé la posibilidad de que las partes concierten acuerdos o arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, siempre que no sean contrarios a los principios establecidos en el Protocolo; al tiempo que el artículo 24 que establece la posibilidad de que los Estados Partes del Protocolo celebren acuerdos con otros Estados que no son partes en el mismo, en tanto sean compatibles con el objeto del mismo Protocolo.

Al respecto cabe precisar que en la medida en que dichos acuerdos no pueden considerarse como acuerdos complementarios o de desarrollo del Protocolo sub examine y que pueden dar origen a obligaciones nuevas para el Estado colombiano, de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados[19].

2.3.13. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, como ya se mencionó, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte sostuvo que, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.

2.3.14. La forma escogida por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, para adoptar las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, constituye una novedad frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales relacionados con su funcionamiento, como son precisamente los citados, eran definidos directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos. En ese sentido, la preparación de tales instrumentos, su adopción y la posibilidad de enmienda, a cargo de la Asamblea de Estados Partes, por una mayoría calificada de las dos terceras partes, no es un elemento común a este tipo de instituciones internacionales, e implica, necesariamente, una carga de responsabilidad adicional para los Estados Partes.

Al respecto, este Tribunal destacó, que podía darse el caso de que el Estado colombiano, por razones de orden jurídico o de conveniencia, no compartiera alguna de las medidas adoptadas o no hubiera hecho parte del consenso mayoritario que votó las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes. Aun cuando tales circunstancias no están llamadas a modificar su condición de Estado Parte, ni lo liberan del compromiso de cumplir los derechos y obligaciones derivados del Tratado, de acuerdo con las reglas previstas para la expedición de tales instrumentos, sí le es permitido manifestar su inconformidad (con el voto en contra) y proponer cambios, mediante el mecanismo de las futuras enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.

En efecto, los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, además de establecer un procedimiento especial para su adopción y aprobación, de manera expresa, prevén la posibilidad de proponer enmiendas, tanto a los Elementos de los Crímenes como a las Reglas de Procedimiento y Prueba, indicando a su vez los sujetos habilitados para proponerlas (cualquier Estado parte, los magistrados -por mayoría absoluta- y el Fiscal), la forma como las mismas  deben ser aprobadas (por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes) y la necesidad de que las enmiendas propuestas sean compatibles con el Estatuto.

2.3.15. A juicio de la Corte, las mencionadas actuaciones, dadas con posterioridad al perfeccionamiento del Estatuto de Roma, por supuesto, deben ser sometidas al trámite interno de aprobación previsto por la Constitución, pues sólo de esa manera se entiende definida y consolidada la voluntad del Estado frente a los compromisos internacionales que puedan surgir como consecuencia de la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Esta posición fue explicada por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, en los siguientes términos:

“Si bien los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no están, a diferencia de las enmiendas sobre el crimen de agresión, llamados a modificar el Estatuto, tampoco cumplen la función de los acuerdos bilaterales de simple ejecución ni son reglamentos adoptados por la Corte Penal Internacional. Dependen de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea y su entrada en vigor esta sujeta a que se alcance dicha mayoría.

Cuando el Estado colombiano participe en dicha Asamblea podrá expresar su posición a partir tanto de criterios relativos a la conveniencia como a la conformidad con el derecho internacional y el derecho constitucional nacional, en especial, respecto de la salvaguarda de los derechos de las personas.

Puede ocurrir que el Estado colombiano, por razones de orden jurídico o de conveniencia, exprese su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos o no se haya encontrado dentro de los países que finalmente integraron la mayoría que los adoptó. Ello no afecta su condición de Estado Parte con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. En este caso, el propio Estatuto de Roma admite la posibilidad de que, posteriormente y dentro del término que estime prudencial, un Estado Parte presente enmiendas a tales instrumentos, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.

En este orden de ideas, la Corte concluye que, los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política”.

2.3.16. La decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, de considerar que los instrumentos contentivos de los Elementos de los Crímenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, deben someterse a la aprobación por el Congreso de la República y al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, hace parte de la ratio dicidendi del citado fallo, en cuanto ese fue el entendimiento dado por la Corporación a los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la manera como consideró que los mismos armonizan con la Constitución Política.

Precisamente, en al acápite correspondiente a las “CONCLUSIONES FINALES”, la Corte hizo comentarios sobre los tratamientos diferentes detectados en materias sustanciales del Estatuto de Roma, que fueron permitidos por el Acto Legislativo 02 de 2001, e igualmente, sobre algunas otras situaciones que merecían ser destacadas de manera especial para fijar el entendimiento de algunas disposiciones del tratado frente a la Constitución. En ese contexto, aun cuando precisó que no era necesario que el Presidente de la República hiciera declaraciones interpretativas sobre las materias diferentes y las situaciones especiales, se refirió a ellas de manera precisa y concreta, con el fin de armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con las demás normas de la Carta. Conforme con ello, en el apartado (6) de dichas conclusiones, la Corte incluyó el punto sobre la necesidad de someter los instrumentos contentivos de los Elementos de los Crímenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, a su aprobación previa por parte del Congreso de la República y al control oficioso de constitucionalidad. Estableció que, respecto de los artículos 9o y 51 del Tratado, su interpretación conforme con la Constitución, estaba precisamente en ese aspecto y en ninguno otro; es decir, en el entendimiento que tales instrumentos debían cumplir con el trámite de aprobación dispuesto por la Carta Política para los tratados públicos. Mencionó sobre el particular:

“Al terminar el análisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. Así, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectúe declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado.

No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2o C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las Ramas del Poder Público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N). Tales materias son las siguientes:

“…”

“(6) Los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política”.

En pronunciamiento anterior al que ahora se adopta, concretamente en la Sentencia C-1156 de 2008, al adelantar el control de constitucionalidad del “Acuerdo Previo Sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, la Corporación ya había destacado que, tratándose de los instrumentos relacionados con ese organismo internacional, los mismos no están exentos de su aprobación por el Congreso ni del control de constitucionalidad, por adquirir la connotación de verdaderos tratados públicos. Se dijo al respecto en el fallo:

“De ahí que la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o implementarlo.

Ello permite a la Corte concluir que el Acuerdo constituye un tratado internacional[20] de carácter independiente y complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el personal asociado al mismo”.

2.3.17. En estos términos, no queda duda que el instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, deben ser aprobados por el Congreso mediante ley, como en efecto ocurrió, y, luego, tanto su ley aprobatoria como el instrumento internacional que los contiene, someterse a la Revisión oficiosa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

2.4. Ámbito de competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional

2.4.1. Conforme con lo previsto por este Tribunal en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir acerca de la constitucionalidad del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de setiembre de 2002, así como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.

2.4.2. Según se mencionó en el apartado 2.2 de esta providencia, de acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, el fundamento jurídico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10o del artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual le corresponde a esta Corporación “[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, como por el propio artículo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facultó al Estado colombiano para ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con la condición de hacerlo “de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución”.

2.4.3. Sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, quedó definido que la Corte ejerce los dos tipos de control: el formal y el material.

2.4.4. En relación con el control formal, la Corporación mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebración del instrumento internacional (i), y con el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la República, (ii) incluyendo lo correspondiente a la sanción presidencial, (iii) y al envío de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).

De acuerdo con ello, el examen de control formal comprende: a) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; b) la forma como fueron adoptados los respectivos instrumentos, teniendo en cuenta las reglas que los gobiernan; c) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; d) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; e) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; f) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; g) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; h) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; i) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; j) la sanción presidencial; y k) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.

2.4.5. Con respecto al control material, existe una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los demás instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 93 Superior, la Corte debe limitarse en este caso a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, y de encontrar que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir “un tratamiento diferente”, siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.

En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución Política, la competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001.

Sobre esto último, es de interés destacar que la declaratoria de tratamientos diferentes en relación con las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, de existir, se hará teniendo en cuenta los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado estatuto y estar sometido al mismo.

2.4.6. Bajo las condiciones expuestas, procede la Corte a adelantar el control de constitucionalidad de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, así como también de su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.

3. Estudio de constitucionalidad formal de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002

3.1. Remisión del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional

3.1.1. El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, le atribuye a la Corte Constitucional, la función de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con dicha competencia, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber jurídico de remitir tales textos a la mencionada Corporación, “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”.

3.1.2. En el caso de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, la misma fue sancionada por el Presidente de la República, el día 31 de diciembre de 2008. De igual manera, la mencionada ley, junto con los respectivos instrumentos internacionales incorporados a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 7 de enero de 2009, apareciendo radicada en la Corporación, luego de cumplido el periodo de vacaciones colectivas para la Rama Judicial, el día 13 de enero de 2009.

3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10 del artículo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el texto de la Ley 1268 de 2008, junto con los instrumentos internacionales a ella incorporados, el primer día hábil luego de haber sido sancionada, es decir, dentro del término de los seis días. Ello, teniendo en cuenta que esta Corporación permaneció en vacancia judicial, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 y el 10 de enero de 2009, correspondiendo los días 11 y 12 de enero de 2009, a los días domingo y lunes festivo.

3.2. Negociación y celebración del tratado internacional

3.2.1. Adopción de los Instrumentos Internacionales

3.2.1.1. Según lo ha dicho la Corte, el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7o a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y los artículos 7o a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.

3.2.1.2. En el presente caso, no hay lugar a darle aplicación a las citadas normas, en razón a que, como ya se mencionó, el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a través de sus artículos 9o y 51, establece el procedimiento de adopción de los instrumentos internacionales que son objeto del control constitucional en la presente causa. Las citadas disposiciones, prevén que la adopción de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes”, es competencia exclusiva de la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, y que para su aprobación requieren del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea.

3.2.1.3. Conforme lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en esa condición, se encuentra comprometido a cumplir las obligaciones derivadas del mencionado tratado.

3.2.1.4. De acuerdo con ello, lo que le corresponde a la Corte en este acápite, es verificar si las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes”, fueron adoptados conforme a los parámetros previamente fijados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

3.2.1.5. Sobre el particular, la Coordinadora del “Área de Tratados” del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No OPC – 74/09, del 27 de febrero de 2009, le informó a la Corte que: “la Asamblea de los Estados Partes, reunida en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, durante su primer periodo de sesiones que tuvo lugar entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, aprobó por consenso los “Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional”. [21]

3.2.1.6. De igual manera, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, apoyada en el Memorando DPM No 5665, de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente de la Dirección de Asuntos Políticos Multilaterales del mismo ministerio, le reiteró a esta Corporación, en comunicación del 16 de octubre de 2009, que: “Tanto las 'Reglas de Procedimiento y Prueba' como los 'Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional', fueron aprobados por Consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendación del Grupo de Trabajo Plenario”.

3.2.1.7. Aun cuando no resulta relevante para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la adopción de los instrumentos en revisión, en el mismo documento se precisó que: “Colombia participó en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las 'Reglas de Procedimiento y Prueba' y los 'Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional' por mandato de los artículos 9o, 51 y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por la mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte…”. Complementó dicha información señalando que, en todo caso, “La representación de Colombia estuvo Liderada por el señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas en el momento de la Asamblea”.

3.2.1.8. En los términos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la forma de adopción de los instrumentos internacionales objeto de control constitucional, pues estos fueron aprobados por consenso, por la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, el día 9 de septiembre de 2002. Adicionalmente, Colombia participó en la Asamblea, en calidad de observador, a través del Embajador, Representante permanente de Colombia ante Naciones Unidas.

3.2.2. La aprobación Presidencial de los instrumentos sometidos a juicio

3.2.2.1. Según lo prevé el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego debe someter a la aprobación del Congreso de la República mediante ley.

3.2.2.2. En cumplimiento de este mandato, el día 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva a las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes” de la Corte Penal Internacional, y ordenó someterlos a la consideración del Congreso de la República para su aprobación.

3.3. Trámite de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, en el Congreso de la República

De acuerdo con las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos, y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1268 de 2008 fue el siguiente:

3.3.1. Trámite en el Senado de la República

3.3.1.1. Radicación y publicación del proyecto de ley y la exposición de motivos

El Proyecto de ley aprobatorio de las “reglas de procedimiento y prueba” y de los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, inició su trámite en el Senado de la República. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 9 de noviembre de 2007, por el Gobierno Nacional, a través del entonces Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Carlos Holguín Sardi, y el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Camilo Reyes Rodríguez, correspondiéndole el número de radicación 187 de 2007 Senado.

Acto seguido, se efectuó el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional. inas 9 y 28.n la Gaceta No, 178 de 2008, p a esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso número 178_______________________

El texto original del proyecto y su correspondiente exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 574 del 14 de noviembre de 2007 (Pág. 5-59, a folios 7-61 del cuaderno de pruebas número 5).

3.3.1.2 Ponencia para primer debate

La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso número 139 del 14 de abril de 2008. En dicho texto, se propone a la Comisión Segunda del Senado de la República “dar primer debate al Proyecto de ley 187 de 2007 Senado” (Folios 62-68 del cuaderno de pruebas número 5).

3.3.1.3 Anuncio para votación en primer debate

En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Comisión Segunda del Senado, fue anunciada el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de abril de 2008, tal como consta en el Acta número 23 del 22 de abril de 2008, publicada en la Gaceta número 454 del mismo año (Pág. 2, a folios 83-99 del cuaderno de pruebas número 5). El siguiente es el texto del anuncio:

Discusión y votación de proyectos de ley.

Sigo con el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, de acuerdo con el Acto Legislativo número 01 del 2003.

(…)

Se anuncian también los proyectos de ley:

-Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”. [22]

3.3.1.4 Aprobación en primer debate

En la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, del 29 de abril de 2008, tuvo lugar la discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 22 de abril de 2008. El proyecto fue aprobado por votación unánime de los diez (10) senadores presentes, de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el Acta número 24 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 454 del 24 de julio de 2008.

Respecto de los quórum deliberatorio y decisorio, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado le informó a esta Corporación que: “en relación al quórum deliberatorio y decisorio, se informa que al no haber existido solicitud de verificación de quórum deliberatorio y decisorio durante la discusión del referido Proyecto de Ley, este quedó integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisión, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma”(Folios 1 y 2, Cuaderno de pruebas número 5).

Como se anotó, la aprobación del proyecto se destaca en el Acta número 24, en los siguientes términos:

“El señor secretario, continúa con el siguiente punto del Orden del Día:

El siguiente proyecto sería el Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

(...)

La señora Presidenta (E) somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con el cual termina la ponencia. La aprueban los Senadores la Comisión.

El señor Secretario informa a la presidencia que hay solicitud de omisión, dé lectura al articulado.

La señora Presidenta, Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo, somete a consideración de los Senadores de la Comisión la omisión de la lectura del articulado. Lo aprueba la comisión.

El señor Secretario, informa a la Presidenta que ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado.

La señora Presidenta, somete a consideración de los Senadores, el articulado del proyecto. Aprueban los Senadores el articulado del proyecto.

El señor Secretario, informa a la presidencia, que ha sido aprobado el articulado del proyecto.

Lectura del título el proyecto.

El señor Secretario da lectura al título del proyecto:

“por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”.

La señora Presidenta, pregunta a los Senadores de la Comisión, ¿quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado?

El señor Secretario responde que la Comisión sí quiere que el proyecto pase a segundo debate en la Plenaria del Senado.

En consecuencia la señora Presidenta, nombra como ponente para segundo debate al Senador Carlos Emiro Barriga”.[23]

3.3.1.5. Ponencia para segundo debate

La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso número 243 del 09 de mayo de 2008, en la cual se propuso “dar segundo debate al Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado”.

3.3.1.6. Anuncio para votación en segundo debate

En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el día 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de junio de 2008, tal como consta en el Acta número 55, publicada en la Gaceta del Congreso número 562 del 29 de agosto de 2008. El texto del anuncio es el siguiente:

“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los Proyectos de ley que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor presidente para la Sesión de mañana.

(…)

-- Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado,, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Hasta aquí los Proyectos para segundo debate”.

(…)

Se levanta la Sesión y se convoca para mañana a las 12 del día con almuerzo incluido, invitación de la Presidenta del Senado y Dirección Administración”.[24]

3.3.1.7. Aprobación en segundo debate

La aprobación del Proyecto de ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado de la República, ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 17 de junio de 2008, es decir, en la sesión ordinaria del 18 de junio de 2008, tal y como consta en el Acta número 56 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del 29 de agosto de 2008. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado, del 24 de febrero de 2009, la aprobación se llevó a cabo por votación unánime de los noventa y tres (93) senadores presentes, de los ciento dos (102) senadores que conforman la Corporación.

El acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:

Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda.

(…)

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaria se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

(..)

Por solicitud del honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia pregunta a la plenaria si se declara en sesión permanente y, cerrada su discusión, esta le imparte aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Leído este, la Presidencia los somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los tramites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día”.[25]

De igual manera, el Secretario General del Senado de la República, mediante escrito remitido a esta Corte el 24 de febrero de 2009, certifica que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 18 de junio de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 505 del martes 5 de agosto de 2008.

3.4. Trámite en la Cámara de Representantes

3.4.1. Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes

El Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, aprobatorio de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”, fue radicado en la Cámara de Representantes, el día 15 de julio de 2008, con el número 338 de 2008 Cámara.

3.4.2. Ponencia para tercer debate

La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley número 338 de 2008 Cámara, fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Crisanto Pizo Bazabuel, y publicada en la Gaceta del Congreso número 701 del 03 de octubre de 2008.

3.4.3. Anuncio para votación en tercer debate

En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 5 de noviembre de 2008, tal y como se desprende del Acta número 14 del 4 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 156 del 25 de marzo de 2009.[26] El texto del anuncio es el siguiente:

.Hace uso de la palabra el Secretario General (E.), doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Tercer punto del Orden del Día: Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate en próxima sesión.

(…)

2). Proyecto de ley 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional en Nueva York del 3 al 10 de diciembre del 2002.

(…)

Están hechos los anuncios señor Presidente para la próxima sesión de Comisión..

3.4.4. Aprobación en tercer debate

La aprobación del Proyecto de ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 4 de noviembre de 2008, es decir, se aprobó en la sesión del 5 de noviembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 15 del 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 203 del 14 de abril de 2009,

De igual manera, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, a través de escrito que remitió a esta Corporación, el 20 de febrero de 2009,[27] informó que el Proyecto en mención fue aprobado por votación unánime de quince (15) Representantes que asistieron a la sesión.

La citada acta, consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:

“Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) Doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la asamblea de los estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

Se somete a consideración de la Comisión segunda la proposición con la que termina el informe de ponencia; se abre la discusión. Tiene el uso de la palabra el Representante Crisanto Pizo.

(…)

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

A usted Representante Crisanto. Continúa la discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la honorable Comisión la proposición con que termina la ponencia?

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia de primer debate señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

Articulado del proyecto.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

El proyecto de ley que aprueba el tratado contiene tres artículos fue publicado en la Gaceta 701 de 2008, debidamente repartida en las oficinas de los honorables Representantes.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

¿Tiene alguna proposición señor Secretario?

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

No señor Presidente, no hay ninguna proposición al respecto.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

Se somete a consideración de la Comisión el articulado de este proyecto, se da la discusión, continúa, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado del proyecto?

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Está aprobado el articulado del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión honorable Gallardo Archbold:

Título del proyecto.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Está leído el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

Se somete a consideración de la honorable Comisión el título del proyecto, se da la discusión, continúa la discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el título de proyecto?

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Está aprobado el título del proyecto de ley señor Presidente

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:

Quiere la Comisión que este proyecto se convierta en ley de la República.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:

Sí lo quiere señor Presidente”. [28]

3.4.5. Ponencia para cuarto debate

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley número 338 de 2008 Cámara, fue presentada por el Representante Crisanto Pizo Mazabuel, y publicada en la Gaceta de Congreso número 832 del 21 de noviembre de 2008 (Pág. 18-23, a folios 136-141 del Cuaderno de Pruebas 6).

3.4.6. Anuncio para votación en cuarto debate

En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 25 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la sesión del día 2 de diciembre próximo, o en su defecto, “para la siguiente sesión”. Aun cuando la Plenaria de la Cámara tenía previsto sesionar el día 26 de noviembre de 2008, no anunció proyectos para ser votados en dicha sesión, en razón a que estaba previsto que en ella se adelantara un debate de control político. Así consta en el Acta número 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 15 del 30 de enero de 2009. El texto del anuncio para votación, y la razón por la cual no había sesión el día 26 de noviembre, aparece en la citada acta, en los siguientes términos:

La Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, procede a anunciar los proyectos:

Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

Informes de conciliación:

(…)

-- Proyecto de ley 338 de 2008 Cámara, 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

(…)

Señor Presidente, están anunciados los proyectos de ley.

Damos por terminada la sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la tarde para debate de control político. Muchas gracias[29].

3.4.7. Aprobación en cuarto debate

La aprobación del Proyecto de ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar en los términos del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 25 de noviembre de 2008.

En efecto, considerando que el día 2 de diciembre de 2008 no hubo sesión plenaria, el proyecto fue aprobado en la “sesión siguiente”, es decir, en la sesión del día 3 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta número 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 35 del 16 de febrero de 2009.

Para efectos de confirmar tal afirmación, es necesario recordar, inicialmente, que, de acuerdo con el anuncio de votación, el Proyecto de ley 338 de 2008 Cámara, debía ser debatido y aprobado en la sesión del día 2 de diciembre o, en su defecto, en la siguiente sesión plenaria.

Revisado por esta Corporación el consecutivo de actas expedidas entre los días 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, se observa lo siguiente: (i) el Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, corresponde a la sesión plenaria de la misma fecha, en la cual se hizo el anuncio para votación del citado proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara; (ii) el acta que le sigue en orden, el Acta 154 del 26 de noviembre de 2008, corresponde a la sesión plenaria de esa misma fecha, en la que no se debatieron proyectos de ley, pues estaba convocado un debate de control político; y, el acta subsiguiente, (iii) el Acta 155, corresponde a la sesión que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008, en la cual se aprobó el Proyecto de Ley 338 de 2008/Cámara.

De acuerdo con el orden y contenido de las Actas 153, 154 y 155, se sacan las siguientes dos conclusiones. La primera, que, en efecto, el día 2 de diciembre de 2008, la Plenaria de la Cámara no sesionó y, según consta en el Acta 155, no lo hizo “como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez”. La segunda, que la sesión que siguió a la fallida del 2 de diciembre, fue la del día 3 de ese mismo mes.

Por lo tanto, en cumplimiento a lo previsto en el anuncio, dado que no hubo sesión el día 2 de diciembre, lo que correspondía era que el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fuera votado en la sesión siguiente, la del 3 de diciembre, como se previó en el anuncio y como en efecto ocurrió.

Como ya se mencionó, la discusión y aprobación del citado proyecto en la Sesión Plenaria del 3 de diciembre de 2008, consta en el Acta número 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 35 del 16 de febrero de 2009; acta en la que también se mencionan los motivos por los cuales la Plenaria de la Cámara no sesionó el día 2 de diciembre de 2008. En cuanto a la votación del proyecto, se lee en dicha acta:

“La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

El informe de ponencia es como sigue. Proposición: Dese segundo debate al proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Firma: Crisanto Pizo Mazabuel, Representante a la Cámara.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

En consideración a la proposición con la que termina el informe, se abre su discusión.

(…)

Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿La aprueba la Cámara?

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Aprobada señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

El articulado, señor Secretario.

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Se compone de tres artículos, no tiene proposiciones.

(...)

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

Continúa la discusión.

(…)

El articulado señor Secretario.

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Tres artículos, no tiene proposiciones, pregunte a la Plenaria si autoriza la omisión de su lectura.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

¿Quiere la Plenaria que se omita la lectura del articulado?

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Sí lo quiere.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

En consideración al articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Lo aprueba la Cámara?

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Aprobado, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):

Título del proyecto, señor Secretario.

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Ha sido leído el título.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay)

En consideración al título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Lo aprueba la Cámara?

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Aprobado, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay)

¿Quiere la Cámara que el proyecto sea ley de la República?

La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):

Así lo quiere, señor Presidente”.

Con respecto a las razones por las cuales no hubo sesión Plenaria el día 2 de diciembre, se lee en el Acta 155:

“La Secretaría deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a discutir fueron anunciados en la sesión del miércoles anterior para el día martes 2 de diciembre o para la sesión siguiente en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a que el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez.”

Conforme con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, remitida a este Tribunal el 26 de febrero de 2009[30], en la Sesión Plenaria del 3 de diciembre de 2008, el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fue considerado y aprobado, por mayoría de los presentes, y mediante votación ordinaria, con la asistencia a la sesión de ciento cincuenta (150) Representantes.

El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 937 del 12 de diciembre de 2008.[31]

3.5. Sanción Presidencial

Finalmente, el día 31 de diciembre de 2008, el Presidente de la República sancionó la Ley 1268, “por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”.

4. Conclusiones en relación con el trámite legislativo surtido en el Congreso de la República

De la secuencia legislativa anterior, encuentra la Corte que el Proyecto de ley 187 de 2007 Senado – 338 de 2008 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política. Veamos:

4.1. Inició su trámite en el Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992.

4.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1o del artículo 157 Superior y demás normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso número 574 del 14 de noviembre de 2007; (2) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso número 139 del 14 de abril de 2008; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso número 454 del 24 de julio de 2008; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 243 del 9 de mayo de 2008; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta número 505 del 5 de agosto de 2008; (6) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta número 701 del 3 de octubre de 2008; (7) el texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta número 203 del 14 de abril de 2008; (8) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso número 832 del 21 de noviembre de 2008; y (9) el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta número 937 del 12 de diciembre de 2008.

4.3. Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1o del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra.

4.3.1. Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día 29 de abril 2008, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate en Comisión se cumplió el 5 de noviembre de 2008, el segundo debate en Plenaria se efectuó el 3 de diciembre de 2008, existiendo una diferencia de más de 8 días.

4.3.2. Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 29 de abril de 2008, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 5 de noviembre de 2008, transcurrió un tiempo notoriamente superior a los 15 días que exige la Constitución.

4.4. El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su votación se dio en algunos casos por consenso, y en otros por mayoría de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.

4.5. El proyecto fue considerado en máximo dos legislaturas, tal como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. Lo anterior se verifica al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República, lo cual tuvo ocurrencia el día 9 de noviembre de 2007, y la fecha en que fue aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que sucedió el día 3 de diciembre de 2008. Así, se tiene que el mismo inició su trámite en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2007 y que concluyó el 20 de junio de 2008, al tiempo que fue aprobado en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2008 y que finalizó en 20 de junio de 2009, habiendo sido debatido y aprobado, entonces, dentro del término de dos legislaturas y no más allá.

4.6. Como se indicó previamente, el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el 31 de diciembre de 2008, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 Superior.

4.7. En cuanto hace a la observancia del requisito del anuncio previo, previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo No 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, la Corporación considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Según lo dispone el inciso 5o del artículo 160 de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La Corte ha justificado la incorporación de dicho mandato al ordenamiento jurídico, señalando que con el mismo se persigue, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”[32].

En distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha sostenido que el requisito de anuncio reúne unos presupuestos básicos,[33] los cuales deben ser observados por el Congreso y posteriormente verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional.

a) Ha dicho, que el anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística[34], en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos. Por eso, la jurisprudencia ha dicho, que utilizar la expresión “anuncio”, para referirse a los proyectos que serán debatidos y votados en otra sesión, puede entenderse como circunscrita a la intención del Congreso de dar cumplimiento al requisito de anuncio, pues se trata de una expresión lingüística utilizada sólo para anunciar votaciones.

b) También ha sostenido, que es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior.

c) Afirma, igualmente, que el anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite[35], con lo cual, sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[36]. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado[37] que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.

d) Finalmente, ha manifestado, que cuando la consideración y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso. En relación con este último aspecto, la jurisprudencia ha dejado claro que, en los casos en que no se ha realizado la votación del proyecto en el día señalado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesión, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanuden las sesiones para debate y aprobación de proyectos[38].

4.7.1. A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con la descripción del proceso de formación de la Ley 1268 de 2008, constata la Corte que en el trámite de aprobación de la citada ley, se cumplió con el requisito del aviso previo.

4.7.2. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones “anuncio de discusión y votación de proyectos de ley”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (22 de abril de 2008) y previa a la votación (29 de abril de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “para la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de abril de 2008, donde efectivamente se votó.

4.7.3. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones “anuncia los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (17 de junio de 2008) y previa a la votación (18 de junio de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión “en la próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de junio de 2008, donde efectivamente se votó.

4.7.4. En el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones “Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (4 de noviembre de 2008) y previa a la votación (5 de noviembre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión “en próxima sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 5 de noviembre de 2008, donde efectivamente se votó.

4.7.5. En el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones “se anuncian los proyectos”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (25 de noviembre de 2008) y previa a la votación (3 de diciembre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión “para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 25 de noviembre de 2008, y en la medida en que no hubo sesión plenaria el día 2 de diciembre, el proyecto se votó en la sesión siguiente, esto es, en la sesión del 3 de diciembre de 2008.

Con respecto al cuarto debate, cabe precisar que, para esta Corporación, se cumple cabalmente el requisito del anuncio previo. Esto, por cuanto la fecha señalada para discutir y votar el proyecto, era el día 2 de diciembre o la siguiente sesión plenaria donde se debatieran proyectos, y en la medida en que no hubo sesión el 2 de diciembre, en señal de duelo por el fallecimiento de un Senador y ex Representante, por expreso mandato del anuncio, la Plenaria estaba habilitada para votarlo en la siguiente sesión, como en efecto sucedió al haberse aprobado el proyecto el 3 de diciembre.

La posición adoptada en este punto, resulta conforme con la jurisprudencia constitucional, pues, según se mencionó en precedencia, la Corte ha dicho que, en los casos en que no se ha realizado la votación del proyecto en el día señalado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesión, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanuden las sesiones para debate y aprobación de proyectos. Tratándose del cuarto debate del proyecto bajo examen, la situación es todavía más clara, si se tiene en cuenta que fue en el propio anuncio, donde se previo la posibilidad de que el proyecto fuera finalmente votado en la sesión siguiente a la fecha inicialmente señalada.

4.8. En los términos señalados, la Corte concluye que la Ley 1268 de 2008, “Por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”, cumplió con los requisitos formales impuestos por la Constitución Política para la aprobación de las leyes.

Pasa entonces la Corte a examinar si el instrumento que contiene los documentos citados, y su respectiva ley aprobatoria, cumplen desde el punto de vista material, las previsiones especiales señaladas por la Constitución y la jurisprudencia para todo lo relacionado con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5. Revisión material de las Reglas de procedimiento y Pruebas y de los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Ley 1268 de 2008

5.1. Presupuestos generales para llevar a cabo el control material de constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis

5.1.1. Como ya ha sido explicado, el control material de constitucionalidad sobre los instrumentos que desarrollan y complementan el Estatuto de Roma, como es el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, presenta unas características especiales frente al que de manera general ejerce la Corte sobre los demás tratados o convenios internacionales. Atendiendo a los mandatos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho control se encuentra limitado a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, caso en el cual debe proceder a declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001, pues el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir “un tratamiento diferente”, siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.

5.1.2. Frente a la posible declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, también se precisó que las mismas deben hacerse, a partir de los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, en cuanto que, según se ha expresado, tales instrumentos son desarrollo del citado estatuto y están sometido al mismo en todas sus partes.

5.1.3. Precisamente, en la ya citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identificó las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constitución Política, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo número 02 de 2001, siempre que se entienda que están llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del ámbito del citado Estatuto. En dicho fallo, la Corte declaró la existencia de tratamientos diferentes respecto de algunos apartes de los siguientes artículos:

1. En el artículo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Precisó la Corporación que dicho mandato prevé un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al régimen de investigación y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los artículos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, en tanto se entienda que sólo será aplicable en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.

2. En el artículo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relación con el primer aspecto, la Corte no encontró objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada “posición de garante” referida a la fuerza pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, “la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto”. Sin embargo, tratándose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido de que “los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de estos en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 28 del Estatuto de Roma”. Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.

3. En el artículo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Según lo mencionó esta Corporación, la citada disposición consagra un tratamiento diferente al previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, que prohíbe la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales. Como se mencionó en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo número 02 de 2001, en el ámbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Política (artículo 28) no autoriza la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

4. En los artículos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución Política, pero sólo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra (numeral 1, literal c) del artículo 31 del ER) y la regulación del principio de obediencia debida (artículo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, “han sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constitución, como por ejemplo, el hecho de que sólo se aplica a crímenes de guerra”. No obstante, ese tratamiento especial “fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podrán ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez esta haya asumido el conocimiento de un caso concreto”.

5. En los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en “interés de la justicia” que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un abogado. Conforme lo precisó esta Corporación, la referida atribución “abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho”. Recordó la Corporación, que, aun cuando el espíritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgará a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa técnica aparece expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial.

6. Y en el artículo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, “[e]ste tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma”.

5.2. Descripción general del Instrumento

5.2.1. El instrumento internacional objeto de revisión, las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, consta de dos partes. La primera, denominada “Reglas de Procedimiento y Prueba”, la cual cuenta con 12 capítulos y 225 reglas, y constituye un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todas sus partes. La segunda, denominada “Elementos de los Crímenes”, cuenta con una estructura temática especial, diseñada como un instrumento de ayuda a la interpretación y aplicación de los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en forma compatible con dicho estatuto. De acuerdo con ello, está conformado por 3 artículos que hacen alusión a los elementos constitutivos de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, contenidos en los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.2.2. A las Reglas de Procedimiento y Prueba hace referencia expresa el artículo 51 del Estatuto de Roma, mientras que a los Elemento de los Crímenes se refiere el artículo 9o del mismo Estatuto, en los cuales se reguló su proceso de adopción y aprobación.

5.2.1. Contenido de las Reglas de Procedimiento y Prueba

5.2.1.1. Como consecuencia de la expedición y suscripción del Estatuto de Roma (en adelante ER), de manera general, las Reglas de Procedimiento y Prueba pretenden desarrollar las relaciones que surgen entre la Corte Penal Internacional y los Estados Partes y no Partes, como también fijar los elementos de interacción de tal organismo. Aun cuando la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, pues quienes inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados, tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.

5.2.2.2. En ese contexto, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y cooperación, en el entendido que, como ya se mencionó, para fines de investigación, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Según quedó dicho, el instrumento cuenta con 12 capítulos y 225 reglas, cuya distribución y contenido es el siguiente:

- El capítulo 1, trata sobre las disposiciones generales y contiene 3 reglas. La regla 1, se refiere a los términos empleados para los efectos del entendimiento del instrumento, estableciendo el alcance de las siguientes palabras: “artículo”, “sala”, “parte”, “Magistrado Presidente”, “Presidente”, “reglamento” y “reglas”. Las reglas 2 y 3, hacen referencia, tanto a la autenticidad de los textos que se encuentran escritos en los idiomas oficiales de la Corte, como a las enmiendas que pueden hacerse a las reglas y a la traducción de tales enmiendas.

- El capítulo 2, se refiere a la composición y administración de la Corte, y está integrado por cinco secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a la composición y administración de la Corte (reglas 4, 5, 6, 7 y 8). La Sección II, contiene las reglas sobre la Fiscalía, su funcionamiento (regla 9), la conservación de la información y pruebas (regla 10), y la delegación de funciones (regla 11). La Sección III, trae las reglas sobre la Secretaría, en 3 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas generales sobre elección, del Secretario y el Secretario Adjunto, condiciones que deben reunir, funciones, funcionamiento de la dependencia y registros (reglas 12 a 15). En la Subsección 2, las reglas sobre la Dependencia de Víctimas y Testigos (reglas 16 a 19). En la Subsección 3, las reglas sobre abogados defensores (reglas 20 a 22). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con las situaciones que pueden afectar el funcionamiento de la Corte, en 3 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre separación del cargo y medidas disciplinarias (reglas 23 a 32). En la Subsección 2, las reglas sobre dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión de un magistrado, del fiscal, de un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto (reglas 33 a 37). En la Subsección 3, reglas sobre las sustituciones y magistrados suplentes (reglas 38 y 39). La Sección V, contiene las reglas sobre publicación, idiomas y traducciones (reglas 40 a 43).

- El capítulo 3, trata sobre la competencia y la admisibilidad de los asuntos de conocimiento de la Corte, y está integrado por tres secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a las declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14 del ER (reglas 44 y 45). La Sección II, contiene las reglas sobre el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15 del ER (reglas 46 a 50). La Sección III, trae las reglas sobre las impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del ER (reglas 51 a 62).

- El capítulo 4, contiene las disposiciones relativas a las diversas etapas del procedimiento aplicable a los asuntos de conocimiento de la Corte, y está integrado por cuatro secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a la prueba (reglas 63 a 75). La Sección II, contiene las reglas sobre la divulgación de documentos o información (reglas 76 a 84). La Sección III, trae las reglas sobre víctimas y testigos, en 4 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre definición de víctimas y principio general aplicable (reglas 85 y 86). En la Subsección 2, las reglas sobre protección de las víctimas y los testigos (reglas 87 y 88). En la Subsección 3, las reglas sobre participación de las víctimas en el proceso (reglas 89 a 93). En la Subsección 4, las reglas sobre reparación de víctimas (reglas 94 a 99). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con asuntos diversos como son: el lugar del juicio (regla 100), plazos (regla 101), comunicaciones que no consten por escrito (regla 102), y Amicus Curiae y otras formas de presentar observaciones (regla 103).

- El capítulo 5, desarrolla lo referente a la investigación y el juzgamiento, a través de seis secciones. La Sección I, contiene las reglas sobre decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 53 del ER (reglas 104 a 106). La Sección II, refiere a las reglas relacionadas con el procedimiento de revisión de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 53 del ER (reglas 107 a 110). La Sección III, trae las reglas sobre reunión de pruebas (reglas 111 a 116). La Sección IV, incluye las reglas sobre los procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad (reglas 117 a 120). La Sección V, contiene las reglas sobre el procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61 del ER (reglas 121 a 126). La Sección VI, se refiere a aquellas reglas que regulan la conclusión de la fase previa al juicio (reglas 127 a 130).

- El capítulo 6, se ocupa de lo relacionado con el procedimiento aplicable en el juicio: (-) expedientes, (-) reuniones con las partes, (-) impugnación de la admisibilidad o de la competencia, (iv) peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio, (-) reconocimiento médico del acusado, (-) acumulación y separación de autos, (-) expediente de las actuaciones del juicio, (-) custodias de las pruebas, (-) decisión sobre la declaración de culpabilidad, (-) instrucciones para la diligencia de prueba y testimonio, (-) cierre del periodo de prueba y alegatos finales, (-) deliberaciones, (-) audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación y (-) anuncio de las decisiones (reglas 131 a 144).

- El capítulo 7, trata lo relativo a las penas, refiriéndose de manera específica a su imposición, a la imposición de multas de acuerdo con el artículo 77 del ER, a las órdenes de decomiso, y a la orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario (reglas 145 a 148).

- El capítulo 8, regula todo lo relativo a la apelación y la revisión de las decisiones adoptadas por la Corte, a través de cuatro secciones. La Sección I, contiene las reglas sobre disposiciones generales, concretamente, en lo relativo al procedimiento que debe seguirse en la Sala de Apelaciones (regla 149). La Sección II, fija las reglas de la apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación (reglas 150 a 153). La Sección III, contiene las reglas sobre apelación de otras decisiones (reglas 154 a 158). La Sección IV, señala las reglas sobre la revisión de la sentencia condenatoria o de la pena (reglas 159 a 161).

- El capítulo 9, trata de los delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte con arreglo a los artículos 70 y 71 del ER, lo que desarrolla en dos secciones. La Sección I, fija las reglas relativas a los delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70 del ER (reglas 162 a 169). La Sección II, señala las reglas sobre las faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71 del ER. En este último caso, se desarrollan las faltas de: (i) alteración del orden en las actuaciones de la Corte, (ii) negativa a cumplir una orden de la Corte y (iii) y la conducta a que se refieren los artículos 70 y 71 del Estatuto (reglas 170 a 172).

- El capítulo 10, se ocupa del tema de las indemnizaciones del detenido o condenado, concretamente, en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnización, el procedimiento para solicitarla y el monto de la misma (reglas 173 a 175).

- El capítulo 11, a través de seis secciones, regula los aspectos relacionados con la cooperación internacional y la asistencia judicial. La Sección I, contiene las reglas sobre las solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87 del ER (reglas 176 a 180). La Sección II, comprende las reglas sobre entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90 del ER (reglas 181 a 186). La Sección III, fija las reglas relativas a los documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92 del ER (reglas 187 a 189). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con la cooperación con arreglo al artículo 93 del ER (reglas 190 a 194). La Sección V, hace mención a las reglas de cooperación con arreglo al artículo 98 del ER (regla 195). La Sección VI, desarrolla las reglas concernientes a la especialidad con arreglo al artículo 101 del ER (reglas 196 a 197).

- El último capítulo, el capítulo 12, compuesto también de seis secciones, trata el tema de la ejecución de la pena. La Sección I, contiene las reglas sobre la función de los Estados en la ejecución de penas privativas de la libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198 a 210). La Sección II, refiere las reglas sobre ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La Sección III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108 del ER (reglas 214 a 216). La Sección IV, prevé las reglas sobre ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación (reglas 217 a 222). La Sección V, establece las reglas sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del ER (reglas 223 a 224). La Sección VI, hace relación a las reglas sobre evasión con arreglo al artículo 111 del ER (regla 225).

5.2.2. Contenido de los Elementos de los Crímenes

5.2.2.1. La segunda parte del instrumento internacional que se estudia, es el denominado Elementos de los Crímenes de la Corte Penal internacional, el cual está conformado por 3 artículos. Ellos contienen los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra[39], definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen. Como lo define el propio instrumento en el acápite de la introducción general, el objetivo de los Elementos de los Crímenes, es “ayudar… a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6o, 7o y 8o en forma compatible con el Estatuto”.

5.2.2.2. En la Introducción General del documento contentivo de los elementos de los Crímenes, se fijan los parámetros conforme a los cuales deben ser interpretados y aplicados los contenidos de los 3 artículos. Se señala al respecto, lo siguiente:

- El propósito de los Elementos de los Crímenes es ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma, en donde se consagran, en su orden, los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; interpretación y aplicación que, además, debe hacer en forma compatible con el Estatuto de Roma (ER) (enunciado 1).

- De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Estatuto, salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte, sólo si los elementos materiales del crimen se realizaron con intención y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los crímenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entenderá aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda según el artículo 30, esto es, la intención, el conocimiento o los dos (enunciado 2).

- La existencia de la intención y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso (enunciado 3).

- Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entrañan juicios de valor, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa (enunciado 4).

- Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia (enunciado 5).

- El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no está en general especificado en los elementos de los crímenes (enunciado 6).

- El término “autor”, tal y como se emplea en los elementos de los crímenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los artículos 25 y 28 del Estatuto (enunciado 8).

- Una determinada conducta puede configurar uno o más crímenes (enunciado 9).

- La utilización de expresiones abreviadas para designar a los crímenes en los títulos no surtirá ningún efecto jurídico (enunciado 10).

5.2.2.3. Tratándose del enunciado 7 de la Introducción General, en él se fijan, además, los principios que determinan la estructura de los elementos de los crímenes. Esos principios son: (i) en cuanto los Elementos de los Crímenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general tales elementos están enumerados en ese orden; (ii) cuando se requiera un elemento de intencionalidad específico, este aparecerá después de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente; y (iii) las circunstancias de contexto se enumerarán en último lugar.

De esta manera, los Elementos de los Crímenes siguen el siguiente orden: (i) la descripción de la conducta constitutiva del correspondiente delito; (ii) la consecuencia o las circunstancias correspondientes; (iii) el elemento de intencionalidad en los casos que se requiera; y (iv) las circunstancias de contexto.

5.2.2.4. Frente al contenido de los 3 artículos, estos deben seguir, entonces, la estructura fijada en el acápite de la Introducción General y los principios allí previstos (enunciado 7). Ya se manifestó, que los mismos desarrollan los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, fijados en los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto de Roma, en su orden, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de Guerra; normas que ya fueron juzgadas por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, que las encontró ajustadas a la Constitución.

5.2.2.5. El primer artículo de los Elementos de los Crímenes, se identifica como “ARTÍCULO 6o”, por corresponder al artículo 6 del Estatuto de Roma, y en él se fijan los elementos del crimen de genocidio, en las distintas modalidades de comisión: (1) genocidio mediante matanza -art. 6 a)-, (2) genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental -art. 6 b)-, (3) genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física -artículo 6 c)-, (4) genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos -artículo 6 d)- y (5) genocidio mediante el traslado por la fuerza pública -artículo 6 e)-.

El crimen de genocidio, aparece definido en el artículo 6 del Estatuto de Roma, en el que también se mencionan sus distintas modalidades. Tal definición, se tomó directamente de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 28 de 1959. De los elementos de los crímenes de genocidio, no se infiere nada distinto a la definición general del delito, prevista en el Estatuto.

La definición del crimen de genocidio contiene tres elementos: (i) perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal; (ii) tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y (iii) cometer uno o más actos de matanza, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

De acuerdo con la Convención contra el Genocidio, y con el Estatuto de Roma, el genocidio requiere de un dolo especial, conforme con el cual, para que se configure la conducta, se requiere que la persona haya actuado con la intención de destruir un grupo en su totalidad o en parte. En complemento de lo anterior, no es necesario que se alcance la destrucción completa del grupo de que se trate, como quiera que lo relevante es la intención del autor de obtener ese resultado y no su consecución. Por ello, tampoco se exige para su estructuración, que se realicen acciones de manera sistemática.

No sobra recordar, que el artículo 6 del Estatuto de Roma, contentivo del delito de genocidio, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, por encontrar que el mismo: “...reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (artículo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (artículo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (artículo 9, CP) al ratificar la Convención de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protección de los Derechos Humanos,[40] así como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977”.

Los elementos de los distintos tipos de crímenes de Genocidio se describen en el siguiente cuadro:

6 a) Genocidio mediante matanzaElementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.
6 b) Genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mentalElementos:

1. Que el autor haya causado lesión grave a la integridad física o mental de una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.
6 c) Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción físicaElementos:

1. Que el autor haya sometido intencionalmente a una o más personas a ciertas condiciones de existencia.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que las condiciones de existencia hayan tenido el propósito de acarrear la destrucción física, total o parcial, de ese grupo.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.
6 d) Genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientosElementos:

1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas contra una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que las medidas impuestas hayan estado destinadas a impedir nacimientos en el seno de grupo.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.
6 e) Genocidio mediante el traslado por la fuerza de niñosElementos:

1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo.

5. Que los trasladados hayan sido menores de 18 años.

6. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 años.

7. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.41

5.2.2.6. El segundo artículo de los Elementos de los Crímenes, se identifica como “ARTÍCULO 7o”, por corresponder al artículo 7 del Estatuto de Roma, y en él se describen los elementos de los crímenes de lesa humanidad, en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes de lesa humanidad de asesinato; (2) de exterminio; (3) de esclavitud; (4) de deportación o traslado forzoso de población; (5) de encarcelación u otra privación grave de la libertad física; de tortura; (6) de violación; (7) de esclavitud sexual; (8) de prostitución forzada; (9) de embarazo forzado; (10) de esterilización forzada; (11) de violencia sexual; (12) de persecución; (13) de desaparición forzada de personas; (14) de apartheid; (15) de otros actos inhumanos.[41]

Los crímenes de lesa humanidad, aparecen definidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, en el que también se mencionan sus distintas modalidades. La definición de los delitos de lesa humanidad, prevista en el Estatuto, según la cual, ocurren este tipo de crímenes cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento, es precisada en la parte introductoria del artículo 7 de los elementos de los Crímenes (parágrafo 3), en el sentido de señalar que se entiende por ataque contra la población civil, la referencia a que el ataque debe tener como propósito cumplir o promover la política de un Estado o de una organización, de cometer el ataque.

Conforme con el Estatuto de Roma, los crímenes de lesa humanidad hacen referencia, en forma general, a los actos inhumanos cometidos, como parte de un ataque generalizado o sistemático, contra una población civil, en tiempo de guerra externa o de conflicto armado interno o en tiempo de paz. El Estatuto incluye, en la definición de crímenes de lesa humanidad, expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas.[42] Ese ordenamiento, además, precisa que estos crímenes pueden ser cometidos en tiempos de paz o de conflicto armado, y que no exigen para su configuración el ser cometidos en conexión con otros, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, el cual debe estar relacionado con otro de los actos enumerados en el artículo 7.1 del Estatuto, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

Específicamente, la descripción que el Estatuto de Roma hace de los crímenes de lesa humanidad, está integrada por seis elementos: (1) ataque generalizado o sistemático; (2) dirigido contra la población civil; (3) que implique la comisión de actos inhumanos[43]; (4 ) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; (5) para los actos de persecución solamente, se han de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; (6) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe estar relacionado con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

Es menester precisar, que el artículo 7o del Estatuto de Roma, en el que se regula y define los crímenes de lesa humanidad, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, al considerar: “que las definiciones sobre crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto protegen la efectividad del derecho a la vida, la prohibición de torturas y desapariciones, la igualdad y la prohibición de la esclavitud. Igualmente, al dotar al sistema de protección de Derechos Humanos con una herramienta adicional para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones a los Derechos Humanos, reiteran los compromisos de Colombia como parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), de los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6ª de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994), la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986), la Convención sobre la represión y castigo del Apartheid (Ley 26 de 1987), y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981), entre otras”.

Los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad se describen en el cuadro que se cita a continuación:

7 1)a) Crimen de lesa humanidad de asesinatoElementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)b) Crimen de lesa humanidad de exterminioElementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)c) Crimen de lesa humanidad de esclavitudElementos:

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)d) Crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de poblaciónElementos:

1. Que el autor haya deportado o trasladado por la fuerzahttp://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scrimeelementsicc.html - _ftn13#_ftn13, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar.

2. Que esa o esas personas hayan estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1) e) Crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad físicaElementos:

1. Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.

2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

7 1)f) Crimen de lesa humanidad de torturaElementos:

1. Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales.

2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.

3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1) g)-1 Crimen de lesa humanidad de violaciónElementos:

1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)g)-2 Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexualElementos:

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad.

2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)g)-3 Crimen de lesa humanidad de prostitución forzadaElementos:

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra esa o esas personas u otra persona, o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que el autor u otra persona haya obtenido, o esperaran obtener, ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)g)-4 Crimen de lesa humanidad de embarazo forzadoElementos:

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)g)-5

Crimen de lesa humanidad de esterilización forzada
Elementos:

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica.

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)g)-6 Crimen de lesa humanidad de violencia sexualElementos:

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.

2. Que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los demás crímenes del artículo 7 1) g) del Estatuto.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)h) Crimen de lesa humanidad de persecuciónElementos:

1. Que el autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional.

2. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales.

3. Que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

4. Que la conducta se haya cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

5. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)i) Crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personasElementos:

1. Que el autor:

a) Haya aprehendido, detenido, o secuestrado a una o más personas; o b) Se haya negado a reconocer la aprehensión, la detención o el secuestro o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.

2. a) Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido seguido o acompañado de una negativa a reconocer esa privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) que tal negativa haya estado precedida o acompañada de esa privación de libertad.

3. Que el autor haya sido consciente de que: a) Tal aprehensión, detención o secuestro sería seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Tal negativa estuvo precedida o acompañada de esa privación de libertad.

4. Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido realizado por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.

5. Que tal negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.

6. Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.

7. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

8. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)j) Crimen de lesa humanidad de apartheidElementos:

1. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una o más personas.

2. Que ese acto fuera uno de los mencionados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o fuera de carácter semejante a alguno de esos actos.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto.

4. Que la conducta se haya cometido en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales.

5. Que con su conducta el autor haya tenido la intención de mantener ese régimen.

6. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
7 1)k) Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanosElementos:

1. Que el autor haya causado mediante un acto inhumano grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. Que tal acto haya tenido un carácter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo[44].

5.2.2.7. El tercero y último de los artículos de los Elementos de los Crímenes, se identifica como “ARTÍCULO 8o”, por corresponder al artículo 8 del Estatuto de Roma, y en él se describen los elementos de los crímenes de guerra, en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes de guerra de homicidio intencional; (2) de tortura; (3) de tratos inhumanos; (4) de someter a experimentos biológicos; (5) de causar deliberadamente grandes sufrimientos; (6) de destrucción y apropiación de bienes; (7) de obligar a servir en fuerzas enemigas; (8) de denegación de un juicio justo; (9) de deportación o traslado ilegales; (10) de detención ilegal; (11) de toma de rehenes; (12) de dirigir ataques contra la población civil; (13) de dirigir a taques contra objetos de carácter civil; (14) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (15) de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos; (16) de atacar lugares no defendidos; (17) de causar la muerte o lesiones a una persona que este fuera de combate; (18) de utilizar de modo indebido una bandera blanca; (19) de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o un uniforme del enemigo; (20) de utilizar de modo indebido una bandera, un insignia o un uniforme de las Naciones Unidas; (21) de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (22) de traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; (23) de atacar bienes protegidos; (24) de mutilaciones; (25) de someter a experimentos médicos o científicos; (26) de matar o herir a traición; (27) de no dar cuartel; (28) de destruir bienes de enemigo o apoderarse de bienes del enemigo; (29) de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga; (30) de obligar a participar en operaciones bélicas; (31) de emplear veneno o armas envenenadas; (32) de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos; (33) de emplear balas prohibidas; (34) de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto; (35) de cometer atentados contra la dignidad personal; (36) de violación; (37) de esclavitud sexual; (38) de prostitución forzada; (39) de embarazo forzado; (40) de esterilización forzada; (41) de violencia sexual; (42) de utilizar a personas protegidas como escudos; (43) de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (44) de hacer padecer hambre como método de guerra; (45) de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas; (46) de homicidio; (47) de tratos crueles; (48) de atentados contra la dignidad personal; (49) de condenar o ejecutar sin garantías judiciales; (50) de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (51) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (52) de dirigir ataques contra objetos protegidos; (53) de utilizar, reclutar o alistar niños; (54) de desplazar a personas civiles.

El Estatuto de Roma, recoge dentro de la categoría de crímenes de guerra, violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra previstos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.

Sobre el particular, el instrumento penaliza, tanto los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, como internacionales, de tal forma que la expresión guerra incluye los dos escenarios. A su vez, la definición de cuándo un enfrentamiento es considerado conflicto armado interno o no, es resuelta conforme con las reglas que el Estatuto establece.

Específicamente, con relación a los crímenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados internos, resulta relevante destacar que sus descripciones típicas incluyen a organizaciones armadas no estatales, lo que significa que, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza pública regular, pueden ser sujetos activos de estos. Así mismo, con relación a ese tipo de confrontaciones, es importante precisar que el ordenamiento comentado, no incluye las condiciones de control territorial y mando responsable que describe el Protocolo II, razón por la cual, se amplía el ámbito de conflictos internos en los que pueden estructurar este tipo de conductas.

El artículo 8o del Estatuto de Roma, que define y desarrolla los crímenes de guerra, fue también declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, bajo la siguiente consideración: “las definiciones sobre crímenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (artículo 11), a la integridad física; el respeto a la prohibición de desapariciones y torturas (artículo 12), y a la prohibición de la esclavitud (artículo 17). Igualmente, propenden por el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario asumidos soberanamente por Colombia al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994). Adicionalmente, como los eventos descritos como conflicto armado de carácter internacional e interno pueden dar lugar a la aplicación de medidas propias de los estados de excepción (artículo 212 y 213, CP), las normas del Estatuto que describen las conductas tipificadas como crímenes de guerra garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensión se prohíbe aun durante dichos estados (artículo 93 CP). La condición de que las políticas de orden público sean adelantadas por cualquier medio siempre que este sea 'legítimo', reafirma este propósito de propender por el respeto al marco jurídico democrático nacional e internacional”.

Los elementos de los distintos tipos de crímenes de Guerra se describen en el siguiente cuadro:

8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencionalElementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2 Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) ii)–1 Crimen de guerra de torturaElementos:

1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.

3. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) ii)–2 Crimen de guerra de tratos inhumanosElementos:

1. Que el autor haya infligido grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) ii)–3 Crimen de guerra de someter a experimentos biológicosElementos:

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un determinado experimento biológico.

2. Que el experimento haya puesto en grave peligro la salud física o mental o la integridad de la persona o personas.

3. Que el experimento no se haya realizado con fines terapéuticos, no estuviera justificado por razones médicas ni se haya llevado a cabo en interés de la persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientosElementos:

1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales o haya atentado gravemente contra la integridad física o la salud de una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucción y apropiación de bienesElementos:

1. Que el autor haya destruido bienes o se haya apropiado de ellos.

2. Que la destrucción o la apropiación no haya estado justificada por necesidades militares.

3. Que la destrucción o la apropiación se haya cometido a gran escala y arbitrariamente.

4. Que los bienes hayan estado protegidos en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigasElementos:

1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas dirigidas contra el país o las fuerzas armadas de esa persona o personas, o a servir en las fuerzas de una potencia enemiga.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado
8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegación de un juicio justoElementos:

1. Que el autor haya privado a una o más personas de un juicio justo e imparcial al denegarles las garantías judiciales que se definen, en particular, en los Convenios de Ginebra Tercero y Cuarto de 1949.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) vii)–1 Crimen de guerra de deportación o traslado ilegalesElementos:

1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o más personas a otro Estado o a otro lugar.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) vii)–2 Crimen de guerra de detención ilegalElementos:

1. Que el autor haya detenido o mantenido detenidas en determinado lugar a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenesElementos:

1. Que el autor haya capturado, detenido o mantenido en calidad de rehén a una o más personas.

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o mantener detenida a esa persona o personas.

3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, a una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civilElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya sido dirigido contra una población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las

hostilidades.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civilElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque hayan sido bienes de carácter civil, es decir, bienes que no fuesen objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales bienes de carácter civil.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitariaElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tal personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en la misión.

4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos mencionados hayan tenido derecho a la protección otorgada a personas civiles o bienes de carácter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivosElementos:

1. Que el actor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya sido tal que causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto prevista.

3. Que el autor haya sabido que el ataque causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidosElementos:

1. Que el autor haya atacado una o más ciudades, aldeas, viviendas o edificios.

2. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupación sin resistencia.

3. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios no hayan constituido objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combateElementos:

1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían esa condición.
4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) vii)–1Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blancaElementos:

1. Que el autor haya utilizado una bandera blanca.

2. Que el autor haya hecho tal utilización para fingir una intención de negociar cuando no tenía esa intención.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera blanca de esa forma.

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) vii)–2 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigoElementos:

1. Que el autor haya utilizado una bandera, insignia o uniforme del enemigo.

2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados, mientras llevaba a cabo un ataque.

3. Que el actor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, insignia o uniforme de esa forma

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) vii)–3 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones UnidasElementos:

1. Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas.

2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.

3. Que el autor haya sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el uniforme de esa forma.

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) vii)–4 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de GinebraElementos:

1. Que el autor haya utilizado los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya hecho tal utilización para fines de combate en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar los emblemas de esa forma.

4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas.

5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorioElementos:

1. Que el autor haya:

a) Trasladado, directa o indirectamente, parte de su propia población al territorio que ocupa; o

b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidosElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) x)–1 Crimen de guerra de mutilacionesElementos:

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental.
3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

4. Que esa persona o personas estén en poder de una parte adversa.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) x)–2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicosElementos:

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico.

2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental o su integridad.

3. Que la conducta no estuviera justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

4. Que esa persona o personas se encontraran en poder de una parte adversa.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traiciónElementos:

1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más personas y les haya hecho creer que tenían derecho a protección o que él estaba obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza.

3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.

4. Que el autor al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado.

5. Que esa persona o personas hayan pertenecido a una parte enemiga.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartelElementos:

1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes.

2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.

3. Que el autor estuviera en situación de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaración.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigoElementos:

1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.

2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.

3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o apropiación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.

4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían la condición del bien.

5. Que la destrucción o apropiación no haya estado justificada por necesidades militares.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemigaElementos:

1. Que el autor haya abolido, suspendido o declarado inadmisibles ante un tribunal ciertos derechos o acciones.

2. Que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad hayan estado dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.

3. Que el autor haya tenido la intención de que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad estuvieran dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones bélicasElementos:

1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas contra su propio país o sus propias fuerzas.

2. Que esa persona o personas hayan sido nacionales de una parte enemiga.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquearElementos:

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.

2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal.

3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadasElementos:

1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso.

2. Que la sustancia sea tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades tóxicas.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidosElementos:

1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo análogo.

2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidasElementos:

1. Que el autor haya empleado ciertas balas.

2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se abren o aplastan fácilmente en el cuerpo humano.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravaría inútilmente el sufrimiento o la herida.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del EstatutoElementos:

[Los elementos se redactarán cuando se hayan indicado en un anexo del Estatuto las armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra.]
8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personalElementos:

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad.

2. Que el trato humillante o degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–1 Crimen de guerra de violaciónElementos:

1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–2 Crimen de guerra de esclavitud sexualElementos:

1. Que el autor haya ejercido todos los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad, o cualquiera de dichos atributos.

2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–3 Crimen de guerra de prostitución forzadaElementos:

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–4 Crimen de guerra de embarazo forzadoElementos:

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–5 Crimen de guerra de esterilización forzadaElementos:

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica.

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico u hospitalario de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxii)–6Crimen de guerra de violencia sexualElementos:

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.

2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudosElementos:

1. Que el autor haya trasladado a uno o más civiles o a otras personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera.

2. Que el autor haya tenido la intención de proteger un objetivo militar contra un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones militares.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de GinebraElementos:

1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otros métodos de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya tenido la intención de atacar a esas personas, edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban esa identificación.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como método de guerraElementos:

1. Que el autor haya privado a civiles de objetos indispensables para su supervivencia.

2. Que el autor haya tenido la intención de causar la muerte por inanición de civiles como método de guerra.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadasElementos:

1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.

2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) i)–1 Crimen de guerra de homicidioElementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) i)–2 Crimen de guerra de mutilacionesElementos:

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

3. Que la persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) i)–3 Crimen de guerra de tratos cruelesElementos:

1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) i)–4 Crimen de guerra de torturaElementos:

1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.

2. Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener información o una confesión, como castigo, intimidación o coacción o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.

3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personalElementos:

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad.

2. Que el trato humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona.

3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenesElementos:

1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas.

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.

3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.

4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

5. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garantías judicialesElementos:

1. Que el autor haya condenado o ejecutado a una o más personas.

2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

4. Que no haya habido fallo previo dictado por un tribunal o el tribunal que lo haya dictado no estuviera “constituido regularmente”, es decir, no ofreciera las garantías esenciales de independencia e imparcialidad o no ofreciera todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables de conformidad con el derecho internacional.

5. Que el autor haya sabido que no había fallo previo o no se habían ofrecido las garantías correspondientes y el hecho de que eran esenciales o indispensables para un juicio imparcial.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civilElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya estado constituido por una población civil en cuanto tal o por civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de GinebraElementos:

1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro método de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya tenido la intención de atacar esas personas, edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban esa identificación.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitariaElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos participantes en la misión.

4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos hayan tenido derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa protección.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidosElementos:

1. Que el autor haya lanzado un ataque.

2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados al culto religioso, la instrucción, las artes o la beneficencia, los monumentos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra esos edificios dedicados al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, monumentos históricos, hospitales o lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) v) Crimen de guerra de saquearElementos:

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.

2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal.

3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–1 Crimen de guerra de violaciónElementos:

1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–2 Crimen de guerra de esclavitud sexualElementos:

1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad.

2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–3 Crimen de guerra de prostitución forzadaElementos:

1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–4 Crimen de guerra de embarazo forzadoElementos:

1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.

2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–5 Crimen de guerra de esterilización forzadaElementos:

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica.

2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vi)–6 Crimen de guerra de violencia sexualElementos:

1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.

5. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.

7. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

8. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niñosElementos:

1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.

2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años.

3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civilesElementos:

1. Que el autor haya ordenado el desplazamiento de una población civil.

2. Que la orden no haya estado justificada por la seguridad de los civiles de que se trataba o por razones militares.

3. Que el autor haya estado en situación de causar ese desplazamiento mediante la orden.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no haya sido de índole internacional y haya estado relacionada con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traiciónElementos:

1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más personas y les haya hecho creer que tenían derecho a protección en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados, o que estaba obligado a protegerlos.

2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza.

3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.

4. Que el autor, al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado.

5. Que esa persona o personas haya pertenecido a una parte enemiga.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartelElementos:

1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no quedasen sobrevivientes.

2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.

3. Que el autor haya estado en situación de mando o control efectivos respecto de los subordinados a los que haya dirigido la orden o la declaración.

4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional o haya estado relacionado con él.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) xi)–1 Crimen de guerra de mutilacionesElementos:

1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurando o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro.

2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental.

3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.

4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de una parte enemiga.

5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionado con él.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
8 2) e) xi)–2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicosElementos:

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico.

2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad física o mental.

3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.
8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigoElementos:

1. Que el autor haya destruido o confiscado un bien.

2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.

3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o confiscación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias que establecían la condición del bien.

5. Que la destrucción o confiscación no haya sido necesaria por razones militares.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

5.3. Conformidad de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, y su ley aprobatoria 1268 de 2008, con la Constitución Política. Existencia de algunos tratamientos diferentes 44 [45]

5.3.1. Tal y como se ha mencionado en distintos apartados de esta providencia, a través de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y de su ley Aprobatoria, la Ley 742 de 2002, encontrando que ambos textos se ajustaban a la Constitución en los términos del Acto Legislativo 02 de 2001, razón por la cual procedió a declarar su exequibilidad.

5.3.2. En dicho fallo, la Corporación tuvo oportunidad de referirse a la Corte Penal Internacional, resaltando sus bondades en el contexto internacional de protección de los Derechos Humanos, y lo importante que resulta para Colombia hacer parte de dicho organismo.

Precisó al respecto, que la creación de una Corte Penal Internacional, como órgano judicial de carácter permanente e independiente, con vocación de universalidad, fue finalmente “el resultado de un prolongado proceso de construcción de consensos en el seno de la comunidad internacional”[46], ante la indiscutible necesidad de brindar garantías de protección efectiva a la dignidad humana, frente a actos de barbarie y de proscripción de los más graves crímenes internacionales, conviertiéndose así, en un importante instrumento para avanzar en una protección efectiva de los Derechos Humanos básicos, de las leyes de guerra y del respeto al derecho internacional humanitario.

Destacó igualmente, que entre los aspectos sobresalientes para la construcción del consenso de la comunidad internacional, en torno a la creación de una Corte Penal Internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, estuvo “el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los Derechos Humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de 'graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones'[47][48].

5.3.3. Bajo estos parámetros, la Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.

5.3.4. En la precitada Sentencia C-578 de 2002, este Tribunal destacó que Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, bajo esa condición, participó del consenso que permitió la adopción y aprobación del mencionado Estatuto y de los demás instrumentos complementarios al mismo, haciendo explícito el interés de reconocer la importancia de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el propósito de darle operatividad y eficacia, en los términos del Estatuto de Roma y en plena armonía con la Constitución Política (artículo 93).

También resaltó que, a pesar de la protesta de ciertos sectores minoritarios, que consideraron que en las negociaciones del Estatuto se hicieron concesiones contrarias a la filosofía que inspira la Creación de la Corte Penal Internacional, existe un verdadero consenso en torno al hecho de pensar, que ese órgano representa un gran logro hacia la protección efectiva y real de la dignidad del ser humano; convirtiéndose en el mecanismo más expedito y útil para erradicar los actos de barbarie y los más crueles crímenes, evitando a su vez la impunidad de quienes, abusando del poder o protegidos por este, incurren en este tipo de conductas. Este Tribunal dejo claro, que el consenso sobre la existencia de la Corte Penal Internacional, en los términos del Estatuto de Roma, encuentra un amplio respaldo en razones históricas, éticas, políticas y jurídicas, que explicó de la siguiente manera:

“Primero, por una razón histórica. La creación de una Corte Penal Internacional con jurisdicción permanente marca un hito en la construcción de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el núcleo de derechos mínimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de una guerra, ni es la imposición de las reglas de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedió con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o más recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resolución del Consejo de Seguridad. A diferencia de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgió del consenso de la comunidad internacional relativo a la creación de una instancia internacional, independiente y de carácter permanente, para el eventual juzgamiento de responsables de graves crímenes internacionales.

Segundo, por una razón ética. Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los parámetros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie.

Tercero, por una razón política. El poder de quienes en el pasado han ordenado, promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional, también les sirvió para impedir que se supiera la verdad o que se hiciera justicia. La Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus propósitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la más alta jerarquía, y garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparación justa por los daños que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.

Cuarto, por una razón jurídica. El Estatuto de Roma representa la cristalización de un proceso de reflexión, a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y orígenes, encaminado a ampliar el ámbito del derecho internacional con la edificación de un régimen de responsabilidad penal individual internacional respaldado por una estructura orgánica institucionalmente capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la dignidad de cada nación pero sin depender de autorizaciones políticas previas y actuando bajo la égida del principio de imparcialidad.”

5.3.5. Pues bien, a la dimensión jurídica de la Corte Penal Internacional, pertenecen las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, objeto del presente control automático de constitucionalidad. Como ya se mencionó, el instrumento internacional que les dio vida, se adoptó y aprobó, por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, en los que, precisamente, se previeron las reglas especiales para su expedición.

5.3.6. Esta Corporación ya había destacado, en pronunciamiento anterior[49], el hecho de que los Estados reunidos en Roma, para la suscripción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, habían decidido postergar el desarrollo de las reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, para su incorporación a un instrumento posterior, distinto del propio Estatuto.

En la Sentencia C-578 de 2002, se explicaron las razones que llevaron a la Asamblea de Estados Partes, no solo a excluir del texto del tratado las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, sino también a fijar un procedimiento especial de adopción, a cargo de la propia Asamblea. En el mismo pronunciamiento, se hizo igualmente referencia al alcance del instrumento y a las caracteristicas particulares que lo identifican.

Aun cuando ya en el apartado 2.3 de esta sentencia, la Corte trató el punto, a propósito de la necesidad de definir su competencia para juzgar el instrumento, en este momento del juicio, resulta relevante recordar algunos aspectos puntuales, que tienen incidencia en el análisis material del mismo.

Según quedó anotado, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, son el resultado de las diferencias surgidas al interior de la Asamblea durante las discusiones del Estatuto de Roma, por cuenta de un grupo de Estados Partes, quienes consideraban que los crímenes de competencia de la Corte, no habían quedado definidos con suficiente especificidad y claridad en el Estatuto. Con este propósito, inicialmente se propuso incluir en el Estatuto, una disposición en la que se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, buscando con ello, darle a la Corte suficientes elementos de juicio para la interpretación de tales crímenes.

Dado que no hubo consenso sobre el contenido que debía tener la norma, ni siquiera sobre su inclusión en el Estatuto, se optó entonces por asignarle a la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los crímenes, y se dispuso que el mismo debía ser puesto a consideración de los Estados, para proceder luego a su adopción por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes. Definido ese punto, se decidió también asignarle a la Comisión, la función de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusión y posterior adopción, también por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes.

No sobra reiterar aquí, que Colombia tuvo una activa participación en la Comisión Preparatoria, tanto para la elaboración de los Elementos de los Crímenes, como para la redacción de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando más de 50 documentos con comentarios y propuestas. De igual manera, formo parte del consenso que primero adoptó y luego aprobó la versión final de los citados instrumentos, con lo cual, también en este escenario, evidenció el interés de ser partícipe de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el propósito de darle operatividad y eficacia, en especial, a sus elementos complementarios, en los términos del Estatuto de Roma y en plena armonía con la Constitución Política (artículo 93).

En el documento de Ayuda Memoria sobre el Estatuto de Roma, elaborado a propósito de la reunión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, para la consideración del Proyecto de Ley aprobatoria del Estatuto de Roma, del 13 de septiembre de 2002, se lee sobre este particular: “El Gobierno de Colombia participó activamente en las sesiones de la Comisión preparatoria de la Corte Penal Internacional (PRECOM), desde que este órgano inició sus actividades, luego de adoptado el Estatuto de Roma, hasta la X reunión celebrada del 1o al 12 de julio de 2002. Así mismo, Colombia participó en la I Asamblea de Estados Partes del Estatuto, llevada acabo entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002 La participación colombiana se orientó principalmente a lo atinente al aspecto sustantivo de las distintas disposiciones del instrumento relativo a los Elementos de los Crímenes así como a la consagración de las correspondientes garantías procesales en el instrumento titulado Reglas de Procedimiento y Prueba, proyectos que fueron aprobados en la PRECOM y adoptados por la Asamblea de Estados Partes”.

De la misma manera, en la Comunicación número 452/265/18, del 8 de mayo de 2002, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidad, a propósito del segundo periodo de sesiones (16), se afirma que: “[l]a participación de Colombia en este segundo periodo de sesiones de la Comisión fue excepcional. Presentamos en total (…) de 12 propuestas sobre reglas de procedimiento y prueba (…) La mayoría de las propuestas fueron acogidas por otras delegaciones e incorporadas a los textos evolutivos preparados por los coordinadores de los Grupos de Trabajo”.

5.3.7. Partiendo de la regulación prevista en los artículos 9o y 51 del Estatuto de Roma, desde el punto de vista sustancial, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, se caracterizan por constituir un instrumento complementario del Estatuto de Roma, compatible con el mismo y que no lo modifican. Por lo tanto, no pueden entenderse como una enmienda del citado Estatuto, ni tampoco como una adición a la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6o, 7o y 8o, en el caso de los Elementos de los Crímenes, pues trata sólo aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.

5.3.8. Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los crímenes, se dirigen a garantizar el principio de legalidad “nullun crimen sine lege”. En ese contexto, tienen como función principal, ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, coadyuvando al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, y permitiendo a su vez que esta pueda cumplir adecuadamente con las competencias que en materia penal y con carácter complementario y supletivo le han sido asignadas.

5.3.9. En el caso específico de los Elementos de los Crímenes, estos buscan ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6o, 7o y 8o del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, de manera que una persona será penalmente responsable y podrá ser condenada por un crimen de competencia de la Corte, sólo si los elementos materiales del crimen se llevaron a cabo con conocimiento de causa y con intención, conforme lo prevé el Estatuto, y siempre que la conducta se enmarque dentro de las descripciones previstas para cada uno de los delitos.

Siguiendo los principios de legalidad y tipicidad, en los Elementos de los Crímenes se fijan, de manera clara, precisa e inequívoca, los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los crímenes.

Aun cuando la Corte, en la Sentencia C-578 de 2002, hizo algunas observaciones en torno a la descripción que en el Estatuto de Roma se hacía de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional (ER. Arts. 6, 7 y 8), sobre la base de que los mismos denotaban un grado de precisión aceptado por el derecho penal internacional, pero menos estricto al exigido en nuestro ordenamiento interno, también aclaró en el mismo fallo, que la expedición de los Elementos de los Crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, ayudaría a la interpretación y aplicación de tales delitos y reduciría los problemas que tienen algunas de las definiciones que fueron empleadas en el Estatuto.

Tal cuestionamiento fue en efecto plenamente satisfecho, pues, como ya se anotó, en el instrumento contentivo de los Elementos de los Crímenes, se describen de manera cierta y clara, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los crímenes, con lo cual, el citado instrumento, se aviene a los principio de legalidad estricta y tipicidad, pues en él se establece con precisión en qué circunstancias una conducta resulta punible, esto es, constitutiva de un delito de competencia de la Corte Penal Internacional[50].

5.3.10. Tratándose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas son un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todas sus partes. Están llamadas a cubrir la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto, y, por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional, se señalan los órganos que la integran y las funciones de estos, y se fijan las reglas de cooperación judicial. Conforme con ello, tales reglas complementan a los elementos de los crímenes y coadyuvan al cumplimiento y éxito de la labor de investigación y juzgamiento asignada a la Corte Penal Internacional.

5.3.11. Esta Corporación ha dicho que, conforme con el principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones propiamente dichas, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley, con el fin de que sus destinatarios sepan a ciencia cierta cuándo deben responder por las conductas prohibidas por la ley. El Estatuto de Roma y el instrumento complementario que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, se acogen a dicho principio, en cuanto que, de forma sistemática y armónica, los mismos se ocupan de regular en forma clara, todos los aspectos relacionados, tanto con los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, como con la investigación, juzgamiento y sanción de los mismos.

5.3.12. Valga advertir, tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, que las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio.

A propósito de esto último, esta Corporación expresó, en la Sentencia C-578 de 2002, que el campo de acción del Estatuto de Roma, se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional, y a la cooperación de las autoridades nacionales con esta, motivo por el cual, el tratado y los instrumentos que lo complementan, no están llamados a modificar las normas internas que le corresponde aplicar a las autoridades jurisdiccionales colombianas, en ejercicio de las competencias que le son propias.

Explicó este Tribunal en esa oportunidad, y ahora lo reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, “no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana[51]“. Para ilustrar tal premisa, la Corte manifestó que, por ejemplo, “ningún juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad”, pues esto sólo “puede hacerlo la Corte Penal Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en él previstos”[52].

Sobre el particular, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte hizo las siguientes precisiones:

“Rebasa los alcances del presente análisis material entrar a señalar hipótesis específicas en las cuales puedan llegar a presentarse controversias particulares en los linderos de la relación entre el Estatuto y el ordenamiento interno. En cambio, sí estima necesario la Corte subrayar que, sin perjuicio de la cooperación y la asistencia judicial, existe una frontera entre el ámbito del Estatuto, es decir, el de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, y el ámbito del derecho nacional, es decir, el de la competencia primigenia de la justicia nacional.

Por lo tanto, resulta procedente advertir que, como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con esta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia. Esto será recogido cuando se resuman las declaraciones interpretativas en el capítulo V de la presente providencia”.

5.3.13. Así las cosas, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elemento de los Crímenes, tal y como ocurre con el propio Estatuto de Roma, solo están llamados a producir efectos dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal internacional. Ello significa que sus disposiciones y reglas no reemplazan ni modifican el derecho interno y, por tanto, tampoco son aplicables por las autoridades jurisdiccionales colombianas en el territorio de la República, en el ejercicio de sus funciones y competencias.

5.3.14. Lo anterior no implica, sin embargo, que las autoridades colombianas, en el campo exclusivo de la Cooperación con la Corte Penal Internacional, no puedan aplicar las disposiciones del tratado y de los demás instrumentos que lo desarrollan dentro de lo regulado en ellos. Como ya lo había señalado esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, “[e]n algunas materias, estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperación. De ahí que el artículo 88 del mismo establezca que 'los Estados Parte se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte' “.

En este sentido, las actividades que desarrollen los Tribunales Nacionales a solicitud de la Corte Penal Internacional, dentro del ámbito de la Cooperación internacional prevista en el Estatuto de Roma (artículos 88, 89 y 103), deben regirse por los procedimientos internos, para lo cual los Estados parte, como es el caso de Colombia, tienen el deber de ajustar sus procedimientos internos a las exigencias de esa Cooperación.

5.3.15. En los términos expuestos, la Corte concluye que, de manera general, tanto el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constitución, en cuanto constituyen elementos valiosos para garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional.

5.3.16. Dicho Instrumento, agrupa en su contenido y propósito, distintos postulados que comportan principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la efectividad de los Derechos Humanos, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C.P artículos 1o y 2o).

5.3.17. Respeta, además, el mandato previsto en el artículo 9 Superior, en el que se prevé que las “relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional”, en cuanto su aplicación está subordinada al ordenamiento jurídico, no sólo por el hecho de someterse al trámite complejo de incorporación interna -aprobación por el Congreso y control de constitucionalidad-, sino también, porque sus contenidos no se proyectan ni inciden sobre las acciones y decisiones internas que le corresponda adoptar a las autoridades del País.

5.3.18. Sus contenidos también se inscriben dentro del marco del artículo 93 Superior, tal como fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, en la medida que el citado Instrumento tiene la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los Derechos Humanos en el escenario universal. Como ya se mencionó, la función principal de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, es la de ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma y, por esa vía, contribuir al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, facilitando que la misma pueda asumir adecuadamente las competencias que en materia penal y con carácter supletivo le han sido asignadas.

5.3.19. El instrumento bajo examen, en términos generales, también se encuentra en armonía con el artículo 29 Superior, en cuanto respeta las garantías propias del debido proceso, con el artículo 228 del mismo ordenamiento, en razón a que no afecta el principio de autonomía e independica judicial, así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.

5.3.1. Identificación de algunos tratamientos diferentes

5.3.1.1. No obstante lo dicho, atendiendo a lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo número 02 de 2001.

5.3.1.2. Cabe reiterar que, tratándose de la declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, tal declaratoria debe llevarse a cabo, tomando como base los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, toda vez que los citados instrumentos son desarrollo del mismo y se encuentran sometidos a él en todas sus partes. A este respecto, el artículo 9 del Estatuto de Roma señala expresamente que: “los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto”, al tiempo que el artículo 51 del mismo ordenamiento prevé que: “[l]as Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto”.

5.3.1.3. Bajo ese entendido, advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos concretos relacionados con el derecho a la defensa técnica y la imposición de penas, que a su vez son desarrollo de normas del Estatuto de Roma, respecto de las cuales la Corte declaró la existencia de tratamientos diferentes en la Sentencia C-578 de 2002.

5.3.1.3.1. Se recuerda que en el citado fallo, la Corte declaró la existencia de un tratamiento diferente en relación con los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, en cuanto los mismos parecen dejar al criterio de la Corte Penal Internacional, la determinación de si un investigado o enjuiciado requiere de un abogado para que lo asista y defienda en el proceso, lo cual no es consecuente con el derecho a la defensa técnica consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que lo reconoce a favor de toda persona que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que su goce efectivo dependa de la decisión del órgano judicial.

Pues bien, los citados artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, fueron a su vez desarrollados por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:

- Por el numeral 3o de la Regla 21, que al regular lo referente a la asignación de asistencia letrada sobre personas sometidas a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, prevé que: “Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisión será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias”.

- Por el numeral 2o de la Regla 117, que al señalar la forma como se lleva a cabo la detención de personas en un Estado, establece que: “En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud”.

- Por el numeral 2o, literal a) de la Regla 121, que al fijar el procedimiento previo a la audiencia de confirmación de cargos, consagra que: “El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del abogado que haya elegido o le haya sido asignado”.

- Por el numeral 2o de la Regla 126, en cuanto esta, al describir los criterios aplicables a la Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado, dispone que: “Si la Sala de Cuestiones preliminares admitiera la participación del abogado del imputado en las actuaciones, este ejercerá en representación del imputado todos los derechos que le asisten”.

Dado que las citadas reglas regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues, como se ha explicado, este consagra el derecho a la defensa técnica para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso.

5.3.1.3.2. De igual manera, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte declaró la existencia de un tratamiento diferente en relación con el artículo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Ello, bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Según lo manifestó la Corporación en el citado fallo, el tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.

El contenido del artículo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, aparece a su vez desarrollado por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:

- Por el numeral 3o de la Regla 145, que al regular lo referente a la imposición de la pena, prevé que: “Podrá imponerse la pena de reclusión perpetua cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.

- Y por el numeral 5o de la Regla 146, que al regular lo referente al no pago deliberado de la pena de multa por el condenado, y prever la prolongación de la reclusión como último recurso para forzar dicho pago, en su apartado final establece “[q]ue la prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad”.

En la medida que las citadas reglas se ocupan de aspectos relacionados con la aplicación de la pena de prisión a perpetuidad, las mismas presentan, entonces, un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 34 de la Constitución Política, puesto que, como ya se ha señalado, este prohíbe expresamente la aplicación de la pena de prisión perpetua en Colombia.

5.3.1.4. Así las cosas, en relación el numeral 3o de la Regla 21, el numeral 2o de la Regla 117, el numeral 2o literal a) de la Regla 121 y el numeral 2o de la Regla 126, la Corte declara que se presenta un tratamiento diferente frente al derecho a la defensa técnica en los términos de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo dicho tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar ese tipo de medidas cuando juzguen alguno de los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.

5.3.1.5. También con respecto al numeral 3o de la Regla 145 y el numeral 5o de la Regla 146, la Corte declara que existe un tratamiento diferente en relación con el artículo 34 de la Carta, que prohíbe expresamente la aplicación de la pena de prisión perpetua en Colombia. No obstante, el mencionado tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena de prisión perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.

5.3.1.6. Frente a los restantes tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, se advierte que los mismos no fueron objeto de desarrollo por parte del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional.

En efecto, los temas referentes a: (i) la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional (artículo 27 ER); (ii) la extensión de la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma (artículo 28 del ER); (ii) la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional (artículo 29 del ER); y (iv) las causales eximentes de responsabilidad penal referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra y la regulación del principio de obediencia debida (numeral 1, literal c del artículo 31 y artículo 33 del ER), son aspectos que fueron regulados directamente en el Estatuto de Roma, y que no se encuentran reproducidos ni desarrollados por el instrumento sujeto al presente juicio de constitucionalidad, razón por la cual, con respecto a tales tratamientos diferentes, se atiene la Corte a lo decidido sobre ellos en la citada Sentencia C-578 de 2002.

5.3.1.7. Esta Corporación debe reiterar la posición fijada en la sentencia antes citada, en el sentido que señalar que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001, “exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional”, razón por la cual “no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”. Bajo ese entendido, no se requiere que el Jefe de Estado, en su condición de director de las relaciones internacionales (C.P. artículo 189-2), lleve a cabo declaraciones interpretativas respecto de los tratamientos diferentes que fueron identificados en el presente fallo.

5.3.1.8. En los términos expuestos, la Corte concluye que el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constitución, razón por la cual se procede a declarar su exequibilidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la Ley número 1268 del 31 de diciembre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL APROBADOS POR LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, EN NUEVA YORK, DEL 3 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002”.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las “REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

TERCERO. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-801 DE 2009

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Complejos tratamientos diferentes previstos en las reglas justificaban un control material estricto (Salvamento de voto)

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objetivos y funciones (Salvamento de voto)

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Actos jurídicos unilaterales emanados de un órgano de una organización internacional (Salvamento de voto)

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No participan de la naturaleza de los tratados internacionales (Salvamento de voto)

Si bien las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un órgano (Asamblea de Estados Partes) de una organización internacional (Corte Penal Internacional) con la finalidad de complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no son verdaderos tratados internacionales por cuanto se trata de actos jurídicos unilaterales adoptados por una Organización Internacional.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carecen de los efectos jurídicos de los tratados internacionales (Salvamento de voto)

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Antinomias o tratamientos diferentes en relación con la Constitución autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001 (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-344

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Magistrado Ponente:

DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decidí salvar el voto a la Sentencia C-801 de 2009, mediante la cual se resolvió declarar exequibles la Ley 1268 de 2008, así como “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Al respecto, es preciso aclarar que, buena parte de las observaciones que le realicé al proyecto inicial de fallo, y sobre las cuales se soportaba mi decisión de salvar el voto, fueron acogidas, enhorabuena, en el texto final de la sentencia. No obstante lo anterior, considero que subsisten algunas divergencias conceptuales importantes con el fallo, las cuales motivan la adopción de un salvamento de voto. En efecto, por las razones que paso a explicar, estimo que la Corte debió haber adelantado un examen mucho más detenido y profundo en relación con la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que conforman las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Crímenes (en adelante, los EC), estudio que, de haberse realizado, hubiese implicado adoptar otro tipo de decisiones en la parte resolutiva de la sentencia.

1. Naturaleza jurídica de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Crímenes de la CPI y su control de constitucionalidad.

Las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Crímenes (en adelante, los EC) son instrumentos internacionales adoptados por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, cuya finalidad es complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la CPI. Las normas pertinentes del Estatuto de Roma en la materia son las siguientes:

Artículo 9. Elementos del crimen.

1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6o, 7o y 8o del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 21. Derecho aplicable.

1. La Corte aplicará:

a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;

c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.

Artículo 51. Reglas de Procedimiento y Prueba.

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando estas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

Un examen atento de las anteriores disposiciones convencionales nos permiten afirmar que: (i) las RPP y los EC son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un órgano (Asamblea de Estados Partes) de una Organización Internacional (CPI), de conformidad con un sistema de mayorías (2/3 de los Estados Partes); (ii) dentro del sistema de fuentes de la CPI, se encuentran ubicados debajo del Estatuto de Roma, no pudiendo contrariarlo; y (iii) su función es aquella de ser un criterio de interpretación del Estatuto de Roma, pudiendo, en algunos casos, complementar sus disposiciones, sin contrariarlas.

Ahora bien, la doctrina especializada[53] señala los objetivos que buscaron los Estados al momento de prever la existencia de los EC:

- Complementar las descripciones típicas de los crímenes de genocidio (artículo 6 del ERCPI); de lesa humanidad (artículo 7 del ERCPI) y de los crímenes de guerra (artículo 8 del ERCPI).

- Garantizar, en mejor medida, la vigencia del principio de legalidad penal en el orden internacional.

- Orientar la labor del Fiscal y de los Jueces de la CPI.

- Asegurar unos mayores estándares internacionales en materia de debido proceso penal, a diferencia de lo sucedido con los tribunales penales internacionales anteriores (Nûremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda).

Por su parte, las RPP están llamadas a cumplir las siguientes funciones:

- Precisar aspectos relacionados con el estatus de los Magistrados y del Fiscal de la CPI.

- Puntualizar determinadas normas procesales del Estatuto de Roma, referentes a la competencia y admisibilidad de un caso ante la CPI; las fases de investigación y juzgamiento; las pruebas, su recepción y valoración; las penas y los recursos contra ella; los delitos contra la administración de justicia internacional, al igual que la cooperación de los Estados con la CPI.

- Ofrecerle a las partes en el proceso mayores claridades y garantías acerca de la naturaleza jurídica del proceso penal internacional.

Ahora bien, una vez aclarados los fundamentos normativos de las RPP y de los EC, viene la pregunta central: ¿estamos en presencia de verdaderos tratados internacionales?. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados (1969) o “Viena I” describe un tratado internacional en los siguientes términos:

“Artículo 2. Términos empleados.

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

A su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986) o “Viena II”, dispone lo siguiente:

Artículo 2o

Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:

i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o

ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

Ahora bien, las RPP y los EC, si bien son adoptadas por Estados, no son tratados internacionales por cuanto (i) su adopción se realiza en el seno de un órgano de una organización internacional, donde cada Estado tiene un voto; (ii) se trata, en consecuencia, de actos jurídicos unilaterales adoptados por una Organización Internacional; (iii) vinculan incluso a los Estados que votaron en contra de su adopción, por cuanto deben someterse a la regla de la mayoría.

Por el contrario, si se tratase, en gracia de discusión de un “tratado internacional multilateral”, se requeriría que todos los Estados estuvieran de acuerdo, por cuanto en derecho internacional un grupo de Estados no puede imponerle obligaciones a otro sin su consentimiento (artículo 34[54] de la Convención de Viena de 1969).

Así pues, desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho internacional público (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), las RPP) y los EC son actos jurídicos unilaterales emanados de un órgano de una organización internacional (la CPI), denominado la Asamblea de Estados Partes. De allí que, técnicamente, no puedan ser calificados como “tratados internacionales”, ni en los términos del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Convención de Viena I), ni tampoco a la luz de la Convención de Viena de 1986.

Ahora bien, desde la óptica del derecho internacional[55], al no ser tratados internacionales, carecen de los efectos jurídicos propios de estos, lo que significa que (i) no están sometidos al principio “pacta sunt servanda”; (ii) se incorporan a los ordenamientos jurídicos estatales de manera automática (tal y como sucede con las costumbres internacionales; y (iii) su vulneración no compromete la responsabilidad internacional de los Estados.

Ahora bien, tomando en cuenta que las RPP y los EC no son tratados internacionales y que la Constitución de 1991 prevé la existencia de un control de constitucionalidad únicamente en relación con aquéllos, ¿cuáles son los fundamentos normativos que le permiten a la Corte asumir competencia para conocer de la conformidad de dichos instrumentos internacionales con la Carta Política? Las razones son las siguientes.

La incorporación del Estatuto de Roma de la CPI resultó ser distinta de aquella que usualmente se sigue en Colombia en materia de tratados internacionales. En efecto, a diferencia de los demás instrumentos internacionales, la recepción del citado Estatuto requirió una modificación previa de la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), amén de la adopción de la correspondiente ley aprobatoria y el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esta última y el tratado internacional. Lo anterior por cuanto, como lo señaló la Corte en Sentencia C-578 de 2002, el Estatuto de Roma presenta diversos “tratamientos diversos”,  es decir, regulaciones que terminan siendo contrarias a la Constitución, motivo por el cual fue necesario reformar la Constitución con el objetivo de permitir que aquéllos fuesen aplicados exclusivamente en el ámbito de competencia de la CPI.

Así pues, la manera sui generis como se incorporó el tratado internacional al ordenamiento jurídico interno, además de las divergencias existente entre este y la Constitución en diversos aspectos (vgr. imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, responsabilidad de los superiores por omisión, fueros de juzgamiento, entre otros) explica y justifica que, actos jurídicos unilaterales que lo complementan y que precisan el sentido y el alcance de algunas de sus disposiciones, sean igualmente sometidos al control de la Corte. No se trata, por tanto, como parece deducirse de la sentencia de la cual me aparto, que el fundamento de la competencia de la Corte se encuentre en los acuerdos complementarios, figura sustantiva completamente diferente en el derecho internacional público de aquella de los actos jurídicos unilaterales.

En suma, por regla general, en Colombia no se ejerce un control de constitucionalidad previo sobre los actos unilaterales adoptados por organizaciones internacionales, por cuanto estos últimos, al igual que sucede en el derecho comparado, se incorporan automáticamente al orden jurídico interno. Tal regla se exceptuó, en el presente caso, debido únicamente a las particularidades que ofreció la recepción del Estatuto de Roma a nuestro sistema jurídico, al igual que a la necesidad de ejercer un control de constitucionalidad material estricto sobre todas sus disposiciones que los integran debido a que el tratado que les sirve de fundamento, esto es, el Estatuto de Roma, presenta diversos tratamientos diversos frente a la Constitución.

2. Contenido e intensidad del control de constitucionalidad que debió ejercerse sobre los instrumentos internacionales.

Tomando en consideración, como se ha explicado, que el Estatuto de Roma presenta diversos “tratamientos diversos” o antinomias en relación con la Constitución de 1991, y que aquellos fueron autorizados mediante Acto Legislativo 02 de 2001, pero únicamente para ser aplicados en el ámbito competencial de la CPI mas no en el orden interno colombiano, no se entendería que sobre las RPP y los EC, en tanto que instrumentos normativos que complementan y aclaran el sentido del Estatuto de Roma, no se ejerciera un control de constitucionalidad sobre todas y cada una de sus disposiciones, lo cual no se hizo en la sentencia de la cual me aparto. Además era necesario, que tampoco se llevó a cabo, que la Corte precisara en este fallo la jerarquía que ocupa en nuestro sistema de fuente el Estatuto de Roma, al igual que las RPP y los EC, es decir, aclarando si hacían parte del bloque de constitucionalidad; si se trataba de criterios auxiliares de interpretación, y en algunos casos, declarar que presentaban igualmente “tratamientos diferentes”, motivo por el cual resultaban inaplicables en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

En efecto, en Sentencia C- 578 de 2002, la Corte constató la existencia de varios “tratamientos diferentes” entre el Estatuto de Roma y la Constitución de 1991, es decir, antinomias, las cuales habrían sido superadas con la adopción del Acto Legislativo núm. 2 de 2001. Con todo, recuérdese que la misma Corte recomendó la adopción de varias declaraciones interpretativas. De allí que siendo las RPP y los EC ejecuciones y complementos de diversas cláusulas del Estatuto de Roma, no se entendería que, algunas de sus disposiciones no ofrezcan las mismas dificultades que afectan al tratado internacional que desarrollan. Veamos algunos ejemplos.

Las RPP disponen lo siguiente en materia de penas:

“Capítulo 7

De las penas

Regla 145

Imposición de la pena

1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:

a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;

b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;

c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.

2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:

a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:

i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;

ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;

b) Como circunstancias agravantes:

i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;

ii) El abuso de poder o del cargo oficial;

iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;

iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;

v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;

vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.

3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes”. (negrillas y subrayados agregados).

Como se puede advertir, las RPP prevén la imposición de la reclusión a perpetuidad, lo cual no está permitido en Colombia.

Veamos otro ejemplo: la Regla núm. 75 de las RPP dispone lo siguiente:

Regla 75

Inculpación por familiares

1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración. (negrillas y subrayados agregados).

2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.

Por el contrario, el artículo 33 constitucional dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (negrillas y subrayados agregados).

Como se puede observar, la protección constitucional en materia de testimonio es más amplia que aquella establecida en las RPP.

Otro caso controversial: la posibilidad de testigos “sin rostro”. Al respecto, la Regla 87 sobre “Medidas de protección” dispone:

“Subsección 2

Protección de las víctimas y los testigos

Regla 87

Medidas de protección

1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:

a) Esa solicitud no será presentada ex parte;

b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;

c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;

d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y

e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.

3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:

a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;

b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;

c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;

d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o (negrillas y subrayados agregados).

e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.

En otras palabras, se admiten los testigos sin rostro o anónimos.

Esta breve presentación, de diversos complejos “tratamientos diferentes” que ofrecen, en especial, las RPP frente a la Constitución, justificaban la realización de un control de constitucionalidad material frente a las mismas, labor que no se llevó a cabo en la sentencia de la cual me aparto.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-801 de 2009

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaración de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Aclaración de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Aclaración de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRÁMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Aclaración de voto)

Referencia: expediente LAT-344

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, la sentencia describe cómo en el cuarto debate, la sesión en la que debía votarse el proyecto no tuvo lugar por razón del fallecimiento de un congresista y la votación se hizo en la sesión inmediatamente siguiente sin que hubiese sido repetido el anuncio. Dado que este requisito no es una mera formalidad, sino que cumple una finalidad constitucional relevante para garantizar la transparencia del debate democrático y en esa medida está dirigido tanto a los congresistas como a los ciudadanos, el cambio de fechas realizado de manera informal y por fuera de las sesiones previstas para la votación de un proyecto, afecta el derecho a participar efectivamente. La Corte ha señalado la necesidad de repetir el anuncio, cuando la sesión no se realiza por falta de quórum, o cuando la votación se aplaza por decisión de la plenaria. Aquí estamos ante una situación en la que la Mesa Directiva de una Corporación cancela la sesión, por razones de duelo o por otras, sin repetir el anuncio previo. Sobre este punto la ponencia afirma que la jurisprudencia ha señalado que en esos casos no es necesario repetir el anuncio.

En nuestra opinión, tal interpretación no es compatible con la finalidad constitucional del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas por los mismos Despachos, en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cual resalto lo siguiente:

“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[56] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[57]

“La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria.[58]

Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[59]

“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia.[60]

“Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de esta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1o y 3 CP.)”[61]

(…)

“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, esta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.[62] Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.

“Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.

“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.

“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que este se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta.

“En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.”

Dejamos, así expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

* * *

1. Como quiera que, en respuesta a la citada providencia, el documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no contenía toda la forma solicitada, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de octubre de 2009, dispuso cumplir estrictamente lo ordenado.

2. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias Sentencia C-333 de 1994 y C-187 de 1999.

3. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “ Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

4. Sentencia C-578 de 2002.

5. Respecto de tratados internacionales, la sentencia cita el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Con respecto a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de la Personas Privadas de la Libertad, los Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Bajo Cualquier Forma de Detención o Privación de Libertad, la Declaración de la ONU sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU sobre el Papel de los Fiscales, y los Principios Básicos de la ONU sobre el Papel de los Defensores.

6. Sentencia C-578 de 2002.

7. Sentencia C-578 de 2002.

8. Una inquietud similar ya había sido planteada por varios Estados cuando la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas solicitó comentarios sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que llevó al Proyecto de Código adoptado en 1996.

9. Ver entre otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicción “ratione materiae” de la Corte Penal Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián, comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, páginas 236-237 y 266

10. De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la Conferencia, la Comisión Preparatoria está integrada por representantes de Estados que firmaron el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y de otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.

11. De acuerdo con el párrafo 6 de la resolución 53/105 y el párrafo 5 de la resolución 54/105 de la Asamblea General, el Secretario General invitó a representantes de organizaciones a participar en la Comisión Preparatoria en calidad de observadores en sus períodos de sesiones y en sus trabajos. También invitó a representantes de organizaciones intergubernamentales regionales interesadas y a otros órganos internacionales interesados, incluidos los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.

12. Entre otros, Colombia presentó más de 50 documentos con comentarios y propuestas para las Reglas de Procedimiento y Prueba y para la definición delos Elementos del Crimen: PCPICC/1999/WGRPE/DP.2, PCPICC/1999/WGRPE/DP.4, PCPICC/1999/WGRPE/DP.8, PCPICC/1999/WGRPE/DP.9, PCPICC/1999/WGRPE/DP.14, PCPICC/1999/WGRPE/DP.15, PCPICC/1999/WGRPE/DP.16, PCPICC/1999/WGRPE/DP.24, PCPICC/1999/WGRPE/DP.28, PCPICC/1999/WGRPE/DP.30, PCPICC/1999/WGRPE/DP.33, PCPICC/1999/WGRPE/DP.36, PCPICC/1999/WGRPE/DP.37, PCPICC/1999/WGRPE/DP.38, PCPICC/1999/WGRPE/DP.39, PCPICC/1999/WGRPE/DP.40, PCPICC/1999/WGRPE/DP.41, PCPICC/1999/WGRPE/DP.42, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.2, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.3, PCPICC/1999/WGRPE(4)/DP.5, PCPICC/2000/WGRPE(4)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(4)/INF/1, PCPICC/2000/WGRPE(5)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(6)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(6)/INF/1, PCPICC/2000/WGRPE/(7)/ DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(8)/ DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(9)/DP.1, PCPICC/1999/WGRPE(10)/DP.4, PCPICC/2000/WGRPE(10)/INF/1, PCPICC/1999/WGEC/DP.2, PCPICC/1999/WGEC/DP.3, PCPICC/1999/WGEC/DP.15, PCPICC/1999/WGEC/DP.16, PCPICC/1999/WGEC/DP.23, PCPICC/1999/WGEC/DP.26, PCPICC/1999/WGEC/DP.28, PCPICC/1999/WGEC/DP.29, PCPICC/1999/WGEC/DP.30, PCPICC/1999/WGEC/DP.31, PCPICC/1999/WGEC/DP.32, PCPICC/1999/WGEC/DP.33, PCPICC/1999/WGEC/DP.34, PCPICC/1999/WGEC/DP.40, PCPICC/1999/WGEC/DP.41, PCPICC/1999/WGEC/DP.43, PCPICC/1999/WGEC/DP.44, PCPICC/2000/WGEC/DP.1, PCPICC/2000/WGEC/DP.2, PCPICC/2000/WGEC/DP.3, PCPICC/2000/WGEC/DP.4

13. Por ejemplo, ver el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, el artículo 14 del Estatuto del Tribunal correspondiente para Ruanda y el artículo 13 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.

14 .Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-363 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003.

15. Sentencia C-400 de 1998.

16. Sentencia C-175 de 1995.

17. De acuerdo con el artículo 224 de la Carta Política, los tratados propiamente dichos, con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la misma Carta, son el único mecanismo que le permite al Estado colombiano asumir o modificar sus obligaciones internacionales. Excepcionalmente, de acuerdo con la misma norma citada, el Presidente de la República puede aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, debiendo, en todo caso, una vez entren en vigor, ser enviados al Congreso para su aprobación posterior.

18. Auto 018/94, Sentencias C-400/98, C-710/98 y C-187/99.

19. Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Martha Sáchica Méndez C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

20. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículo 2o, numeral 1, literal a).

21. Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2

22. Gaceta del Congreso No. 454 de 2008.

23. Gaceta del Congreso No. 454 de 2008, Pág. 18.

24. Gaceta del Congreso No. 562, Pág. 66.

25. Gaceta del Congreso No. 563, Pág. 26.

26. http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

27. Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 6

28.  http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

29. Gaceta del Congreso No. 15 de 2009, Pág. 55

30. Folio 3, cuaderno de pruebas No. 1.

31. Gaceta del Congreso No. 937 de 2008, Pág. 55

32. Auto 119 de 2007.

33. Cfr. las Sentencias C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

34. Cfr. las sentencias C-473 de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

35. Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

36. Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

37. Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

38. Consultar, entre otras, las Sentencias C-309 de 2007, C-502 de 2007 y C-615 de 2009.

39. Al crimen de agresión, previsto en el artículo 5o del Estatuto de Roma, no se hace referencia en este fallo, en razón a que sus elementos están en proceso de negociación y no han sido aprobados por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma, en los términos previstos por el propio Estatuto.

40. Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

41. Con respecto al último de los elementos de cada crimen, el artículo 6o precisa que: (i) la expresión “en el contexto de” incluiría los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse; (ii) la expresión “manifiesta” es una calificación objetiva y (iii) pese a que el artículo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá en cuenta al probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular.

42 ...

43. El Estatuto enumera los actos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque:

i) Asesinato

ii) Exterminio

iii) Esclavitud

iv) Deportación o traslado forzoso de población

v) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

vi) Tortura

vii) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad.

viii) Desaparición forzada de personas

ix) El crimen de apartheid

x) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

44. En relación con los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad, el artículo 7o objeto de análisis precisa lo siguiente: (i) los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.

(ii) Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política …de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil.

45. Sentencia C-578 de 2002.

46. La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: “Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen “delicta iuris gentium”. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicción sobre estos crímenes es universal” (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página 384. Ver también http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html. El término “core” fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes.

47. Sentencia C-578 de 2002.

48. <Sin texto en el documento oficial>

49. Sentencia C-1156 de 2008.

50. En relación con el Crimen de Guerra de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho, contenido en el artículo 8, literal xx) del Estatuto de Roma, y en el artículo 8 2) b) xx) de los Elementos de los Crímenes, por expreso mando de las normas citadas, encuentra condicionada su aplicación, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del Estatuto de Roma, en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran el los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma.

51. Sentencia C-578 de 2002.

52. Sentencia C-578 de 2002.

53. AAVV, The International Criminal Court. Elements of Crimes and Rules of Procedure and Evidence, New York, 2007.

54. Convención de Viena de 1969 Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

55. D. Carreau, Droit International, París, Ed. Pedone, 2000.

56. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ¦ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

57. Véase entre muchas otras las Sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

58. Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araújo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araújo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araújo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araújo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

59. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).

60. Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

61. Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araújo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.

62. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.