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Sentencia C-333/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Trámite

PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de anuncio de votación en sesión diferente a la de la votación/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos determinable

PROYECTO DE LEY Y PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigibilidad del requisito constitucional de anuncio de votación en sesión diferente a la de la votación/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Anuncio de debate y votación en la misma sesión en que fue aprobado

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, ante la entrada en vigor del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, pero haya continuado bajo su vigencia, es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003. En el presente caso, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, y fue debatido y aprobado por dicha comisión el 18 de junio de 2003. Los tres debates subsiguientes se llevaron a cabo bajo la vigencia de dicho acto legislativo. En la Plenaria del Senado, -con el propósito de cumplir lo ordenado por el último inciso del artículo 160 de la Carta Política adicionado por el artículo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003, pero haciendo una interpretación equivocada de esta regla constitucional, se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado. De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba "la Convención Interamericana contra el Terrorismo", no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional para su aprobación.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable

Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido sería subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos señalados en el artículo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicación del parágrafo del artículo 241 Superior, para la Corte, esta interpretación resulta contraria a los principios que informan el proceso de formación de la ley. Para la Corte es claro que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución no opera per se o de manera automática en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanación, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente. En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.

PROCESO LEGISLATIVO-Vicios insubsanables determinados en el Reglamento del Congreso son enunciativos

Si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley 5ª de 1992, al establecer la jerarquía del Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada, que restringa a esas hipótesis exclusivas las irregularidades de esa naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de carácter simplemente enunciativo. La Constitución, por lo demás cuando señala los requisitos exigidos para la aprobación de las leyes tampoco los reduce a las fases estructurales o básicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarquía y significación como ocurre con los previstos en los artículos 158, 159, 160, 161 y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Referencia: expediente LAT-271

Revisión de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos"

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

Debe advertirse que el presente proceso fue inicialmente repartido al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa cuya propuesta contenida en el proyecto de auto, no fue aceptada por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el doctor Jaime Córdoba Triviño. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.

ANTECEDENTES

Mediante oficio del 26 de julio de 2004, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos" para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 898 del 21 de julio de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

II. NORMA REVISADA

A continuación se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley 898 de 2004, conforme aparece publicada en el Diario Oficial Nº 45.618 del 23 de julio 2004:

"LEY 898

21/07/2004

por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

El Congreso de la República

Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2003 SENADO

por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

El Congreso de la República

Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM

CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO

CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME

«CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unid as;

CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y

TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1°

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2°

Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

e) Convenios, sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;

f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997;

j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1° de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1° de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2° de este artículo.

Artículo 3°

Medidas internas

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

Artículo 4°

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación
del terrorismo

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;

b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;

c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1° del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Artículo 5°

Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1° serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Artículo 6°

Delitos determinantes del lavado de dinero

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1° incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Artículo 7°

Cooperación en el ámbito fronterizo

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

Artículo 8°

Cooperación entre autoridades competentes  
para la aplicación de la ley

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2°. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.

Artículo 9°

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

Artículo 10

Traslado de personas bajo custodia

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas;

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

Artículo 12

Denegación de la condición de refugiado

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.

Artículo 13

Denegación de asilo

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.

Artículo 14

No discriminación

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 15

Derechos humanos

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

Artículo 16

Capacitación

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2. Así mismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

Artículo 17

Cooperación a través de la Organización
de los Estados Americanos

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

Artículo 18

Consulta entre las Partes

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y

b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

Artículo 19

Ejercicio de jurisdicción

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 20

Depositario

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21

Firma y ratificación

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

Artículo 23

Denuncia

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Organización de los Estados Americanos

Washington, D. C.

Secretaría General

Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

18 de junio de 2002.

Jean Michel Arrighi

Director

Departamento de Derecho Internacional.

District of Columbia: SS

Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002.

Fanny Morejon,

Notary Public.

My Commission Expires 01/31/2004».

Rama Ejecutiva del Poder Publico

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.

El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del terrorismo.

Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373 (2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta delincuencia.

Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001.

El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas.

La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Política Integral de Seguridad.

Generalidades

Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999.

La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo" de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales.

En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea General.

De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales que se enumeran en el artículo 2° de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1° de marzo de 1991.

Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo, además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho internacional.

Principales aspectos regulados por el Convenio

El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera:

? Preámbulo.

? Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1° a 3°).

? Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo (artículos 4° a 6°).

? Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7° a 11 y 16 a 17).

? Disposiciones especiales (artículos 12 al 15).

? Disposiciones finales (artículos 18 a 23).

La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes.

En su artículo 2°, la Convención cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con su ordenamiento interno.

El artículo 3° dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2°, compromiso que Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados de los que aún no somos Estados Parte.

Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades correspondientes.

El artículo 4° prevé la inclusión de normas específicas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las disposiciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).

En el artículo 5° se consagran, de manera específica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas.

El artículo 6° establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo 2° ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos determinantes al delito de lavado de dinero.

Los artículos 7°, 8° y 9°, hacen referencia a la cooperación en el ámbito fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros, los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos enumerados en el artículo 2°, de conformidad con su legislación interna.

En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos Estados estén de acuerdo.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno de los delitos del artículo 2° de la Convención, para fines de extradición o de asistencia jurídica mutua.

Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de delitos cubiertos por la Convención.

Con el artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones.

Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convención.

En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.

La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con sus fines.

Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como quedó consignado en el artículo 19.

Finalmente, en los artículo 20 a 23 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario (artículo 20); la firma y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo 22) y la denuncia (artículo 23).

La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo dispone el artículo 22.

Consideraciones finales

El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente proyecto de ley.

Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el Continente.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

De los honorables Congresistas,

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

Rama Ejecutiva del Poder Publico

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

III. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En concepto de la Cancillería, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, es constitucional como quiera que se cumplieron los requisitos de forma en la celebración y aprobación de la Convención.

Desde la perspectiva de su contenido, afirma que el Instrumento Internacional tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes.

Señala que respecto a las disposiciones y medidas, no se hace una enumeración y tipificación individual de los delitos si no que se acoge a los ya definidos en diez instrumentos internacionales de la Organización de las Naciones Unidas.[1] Dichos instrumentos tienen por fin sancionar a los autores de actos que atenten contra la seguridad de las personas que se transportan por medios aéreos y marítimos o que pueden ser víctimas de atentados terroristas y reprimen la financiación del terrorismo.

Agrega, en relación a la soberanía, que la Convención respeta la decisión de cada Estado para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y los deja en libertad para que establezcan la regulación de las medidas de acuerdo con su normatividad interna.

Respecto a los derechos de las personas, afirma que se contemplan normas que garantizan el debido proceso para quienes se consideren presuntos responsables de la comisión de delitos cubiertos por la Convención.

Finalmente señala la Cancillería que, "la Convención se enmarca dentro de los principios del Derecho Internacional observados por Colombia, es coherente con las directrices constitucionales respecto de las cuales la cooperación e integración con los Estados de América y el Caribe es privilegiado, no se vulnera la soberanía, pretende la protección de las personas y se garantizan derechos como el debido proceso."

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 898 de 2004 y de la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

Fundamentó su solicitud en que la ley en comento considerada independientemente de la Convención que aprueba, no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad, dado que se ciñó a los parámetros que la Carta impone a las leyes de su tipo, surtió el trámite superior y legal que le es propio, y se sancionó en debida forma.

En cuanto a la Convención, afirma que tampoco puede considerarse como contraria a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su preámbulo y contenido, muchos de los valores y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.

Concluye el interviniente que la conveniencia y constitucionalidad de este Instrumento radica no solo en permitir el fortalecimiento de los lazos de cooperación con los otros Estados Americanos, sino que se constituye en la ratificación a la comunidad internacional sobre la voluntad que tienen las autoridades colombianas para colaborar en la lucha contra el terrorismo.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación luego de analizar el trámite surtido por la Convención Interamericana objeto de estudio, consideró que debía declararse inexequible el trámite que concluyó con la expedición de la Ley 898 de 2004.

Señaló que una vez realizado el estudio formal al proyecto que terminó con la citada ley, se advierte que el Senado de la República no cumplió con la exigencia de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto al anuncio del proyecto para segundo debate, lo cual configura un vicio de procedimiento.

Determinado lo anterior, la Vista Fiscal analiza la posibilidad de que el vicio decretado sea subsanable, dado que no sería necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 sólo se dejó de aplicar por el Senado en el segundo debate. En este sentido precisó que "la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior, según el cual 'cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado (...)'."

Sin embargo, advierte, que el proyecto de ley fue presentado el 7 de mayo de 2003, es decir, fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 y el 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo cual significa que transcurrieron dos legislaturas entre la presentación del proyecto y su aprobación. Por lo cual los plazos fijados por la Constitución para la aprobación de la Ley 898 de 2004 se encuentran vencidos.

Con base en lo expuesto, al considerar que no existe posibilidad alguna de subsanar el vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 898/04 que se presentó, el señor Procurador solicita a la Corte declarar su inexequibilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[2] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[3], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en  la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

De esta manera y con fundamento en la norma constitucional citada la Corte Constitucional es competente para ejercer un control de constitucionalidad tanto de la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y como de la Ley 898 de 2004 mediante la cual ésta fue aprobada.

Trámite surtido para la aprobación de la Ley 898 de 2004

Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos" para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

Negociación y celebración del Acuerdo

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, la Convención fue suscrita por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los plenos poderes[4] otorgados para el efecto por el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango.

Aprobación Presidencial

El 30 de julio de 2002, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter al Congreso de la República, la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos."[5]

Trámite legislativo que concluyó con la aprobación de la Ley 898 de 2004

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual éstas han de seguir el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta, así como lo dispuesto por el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 206 de 2003 Senado, y 138 de 2003 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

  1. El Proyecto de Ley número 206 de 2003, fue presentado al Senado de la República por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores (E), el día 7 de mayo de 2003. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003,[6] cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del mismo en la comisión respectiva, establecido en el artículo 154 constitucional.
  2. La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por los Senadores Enrique Gómez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz, en sentido favorable, según consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003.[7]
  3. El Proyecto de Ley número 206 de 2003 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en la Gaceta del Congreso No. 474 del 15 de septiembre de 2003.[8]
  4. La ponencia del Proyecto de Ley número 206 de 2003 Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por los Senadores Enrique Gómez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 477 de 18 de septiembre de 2003.[9]
  5. El Proyecto de Ley número 206 de 2003 Senado, fue incluido para debate y votación en el orden del día del 30 de septiembre de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 552 de 27 de octubre de 2003,[10] y fue aprobado en esa misma sesión por mayoría de 96 de los 102 Senadores que componen esa cámara.
  6. En la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley número 206 de 2003 Senado, fue radicado con el número 138 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo Antonio Santos Marín y publicada en la Gaceta del Congreso No. 666 de 9 de diciembre de 2003.[11]
  7. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, el debate y la votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 Cámara fue anunciado en la sesión del día 17 de marzo de 2004. [12]
  8. El Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 Cámara fue aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 24 de marzo de 2004, con la asistencia de 17 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión el 24 de agosto de 2004. [13]
  9. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante Guillermo Antonio Santos Marín, publicada en la Gaceta del Congreso No. 221 de 25 de mayo de 2004.[14]
  10. El anuncio del debate y la votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 Cámara de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, se realizó en la sesión del 8 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 109 de 2004, publicada en la Gaceta No. 365 de 21 de julio de 2004,[15] que a la letra dice:
  11. El Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 Cámara fue debatido y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 9 de junio de 2004, por mayoría de votos, con un quórum de 160 Representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 6 de septiembre de 2004. [16]
  12. El texto definitivo del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 424  de 2004.[17]
  13. El día 21 de julio de 2004 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria de la Convención objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 898 de 2004.

La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003 y su aplicación a proyectos cuyo trámite se inició antes del 3 de julio de 2003.

A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, deviene imperativo el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, que adicionó con un último inciso el artículo 160 Superior y según el cual "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."

La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, "permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[18]."

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión inicial se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos, determinable.[20]

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,[21] ante la entrada en vigor del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, pero haya continuado bajo su vigencia, es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003. Así, en la sentencia C-780 de 2004, dijo la Corte:

"En relación con el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo N° 01 de 2003, (...) la Corte considera que el mismo sólo le puede ser requerido a la Cámara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la República el 19 de junio de 2003, fecha en la cuál aún no había sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-."[22]

En el presente caso, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, y fue debatido y aprobado por dicha comisión el 18 de junio de 2003. Los tres debates subsiguientes se llevaron a cabo bajo la vigencia de dicho acto legislativo. En la Plenaria del Senado, -con el propósito de cumplir lo ordenado por el último inciso del artículo 160 de la Carta Política adicionado por el artículo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003, pero haciendo una interpretación equivocada de esta regla constitucional, se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado. [23]

En efecto, en la Gaceta del Congreso Nº 552 de 2003, página 3 en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 30 de septiembre de 2003 se lee lo siguiente:

"En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión (...) Proyecto de ley número 206 de 2003 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ponentes para Segundo Debate: honorables Senadores Enrique Gómez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz.

Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso número 196 de 2003.

Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso número 270 de 2003.

Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso número 477 de 2003.

Autores: Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos y Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson" . (Subrayado fuera de texto)

En la Cámara de Representantes tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria sí se cumplió con el requisito impuesto por el último inciso del artículo 160 Superior. En la Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue anunciado en la sesión del día 17 de marzo de 2004[24] y fue debatido y aprobado el 24 de marzo de 2004. En la Plenaria de la Cámara, el proyecto fue anunciado en la sesión del 8 de junio de 2004[25] y debatido y aprobado en la sesión del 9 de junio de 2004.

De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba "la Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos," no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional para su aprobación.

Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido sería subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos señalados en el artículo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicación del parágrafo del artículo 241 Superior, para la Corte, esta interpretación resulta contraria a los principios que informan el proceso de formación de la ley.

Para la Corte es claro que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución no opera per se o de manera automática en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanación, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente.[27]

En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados, por ello la Corte ha precisado sobre este particular que:

La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4o. citado: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales".[28]

De ahí que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constitución, esto es, desconociendo el procedimiento de formación de las leyes carecen de validez. Lo contrario sería prohijar la existencia de este tipo de vicios en el trámite legislativo atentatorios de la esencia de la función del Congreso en menoscabo de la jerarquía de la Carta Política como norma normarum del sistema normativo colombiano.

La Corte no puede ignorar que el vicio observado en este caso es un vicio de rango constitucional, esto es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

De otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley 5ª de 1992, al establecer la jerarquía del Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada, que restringa a esas hipótesis exclusivas las irregularidades de esa naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de carácter simplemente enunciativo.

La Constitución, por lo demás cuando señala los requisitos exigidos para la aprobación de las leyes tampoco los reduce a las fases estructurales o básicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarquía y significación como ocurre con los previstos en los artículos 158, 159, 160, 161 y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Desde esta perspectiva, al constatarse que el debate y votación del proyecto de ley número 206 de 2003 Senado no sólo fue incluido en el orden del día del 30 de septiembre de 2003 sino aprobado, en esa misma sesión, por la mayoría de Senadores que componen esa célula legislativa, es evidente la transgresión del requisito establecido en el último inciso del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Por lo anterior, y dado que al haberse pretermitido ese requisito constitucional en el segundo debate en la plenaria del Senado se afectó también, consecuencialmente, la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, como que la etapa legislativa previa es presupuesto de validez de las etapas posteriores (principio de consecutividad), se declarará la inexequibilidad de la Ley 898 de 2004.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos".

Segundo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA C-333 de 2005

VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento de voto)

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento (Salvamento de voto)

La posibilidad de subsanar el vicio también depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del trámite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley serán devueltos al Congreso para que éste corrija el vicio detectado y surta las demás etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se presentó el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se habían cumplido sin defecto propio alguno.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento no era vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)

Si bien el Congreso realmente incurrió en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable en el caso bajo estudio, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara, pero el Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión inicial, que se convocaba para votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. Por lo anterior, la Corte Constitucional debió haber devuelto al Senado de la República la Ley 898 de 2004, para que éste corrigiera el error detectado y aprobara el Proyecto de Ley No. 206 de 2003, siguiendo el trámite previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debió haber sido enviada a la Corte Constitucional para que ésta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

Referencia: expediente LAT-271

Revisión de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos"

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Con el acostumbrado respeto salvo mi voto. Para la mayoría el vicio ocurrido en la sesión plenaria del Senado de la República del día 30 de septiembre de 2003, en la cual se anunció y votó el proyecto de ley que dio origen a la Ley 808 de 2004 en una misma sesión, contrariando lo prescrito por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, era un vicio de naturaleza insubsanable que generaba la inconstitucionalidad de dicha ley.

Según la posición de la cual me aparto, la posibilidad de enmendar los vicios ocurridos en el trámite de una ley, prevista en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, no opera de manera automática sino que depende de que la naturaleza misma del vicio permita su subsanación, esto es "cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente." En la presente oportunidad, dado que el vicio era de "rango constitucional, esto es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo, resultaba ser de naturaleza insubsanable.

Si bien el Congreso realmente incurrió en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable. A continuación expongo brevemente las razones que sustentan tal conclusión:

1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,[29] ante la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se hubiere iniciado antes de que dicho acto legislativo se encontrara vigente, y continuare bajo la vigencia de éste, el requisito previsto en el artículo 8 sólo es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003.

Si como resultado de ese cambio constitucional, alguna de las células legislativas omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8, la Corte ha considerado que en ese evento se está ante un vicio subsanable. En efecto, en los Autos 038 y 136 de 2004, la Corte ordenó la devolución del proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado.[31] En las sentencias C-533 de 2004[32] y C-661 de 2004,[33] por su parte, la Corte consideró que el vicio detectado por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue corregido en el curso del trámite del proyecto y, por lo tanto, declaró exequibles las leyes así adoptadas.

Así, en la sentencia C-533 de 2004, la Corte examinó el trámite seguido con la Ley 840 de 2003, "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)", que fue aprobada como proyecto de ley No. 031 de 2002 Senado, 230 de 2003 Cámara, por la Comisión Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003.

Durante su estudio y aprobación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría de dicha célula legislativa dio lectura, en una sesión inicial, a la lista los proyectos que serían discutidos y votados en una sesión posterior, sin señalar con precisión la fecha en tal debate y votación se llevaría a cabo, limitándose a señalar que se haría en la siguiente sesión correspondiente al día "martes." La discusión y votación del proyecto se realizó finalmente tres sesiones después de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de quórum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. El trámite ante la Cámara de Representantes fue recogido de la siguiente manera en la sentencia C-533 de 2004:

Al respecto la Corte constata que en la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del día  miércoles 20 de agosto de 2003, según consta en el acta  065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso Año XII N°503 del 30 de septiembre  de 2003 Págs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se ordenó  la lectura  de los proyectos que  estarían en consideración el siguiente martes  para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba  el "Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el 'Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'."

Según consta en el Acta 066 de la sesión ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso Año XII N°486 pags. 6 y 7  dicho proyecto  hizo parte del orden del día de la referida sesión que no pudo ser cumplido por falta del quórum para decidir, siendo levantada la sesión y convocada  la Plenaria para  el miércoles 27 de agosto.

Según consta en el Acta 067 de la sesión ordinaria  del miércoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso  Año XII N° 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del día desarrollado en dicha sesión aludió exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control político referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha según proposición 301 de 2003 del 16 de junio  del mismo año, así como en atención a las proposiciones  001 de 2003 del 20 de julio  y 322ª de 2003 de  18 de junio del mismo año.

Finalmente según consta en el Acta No. 068 de la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (pág.8), dentro del orden del día para dicha sesión se incluyeron los proyectos de ley  que habían sido  anunciados  "para ser objeto de discusión y votación para la próxima plenaria" en la sesión  del 20 de agosto de 2003 según consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065  del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que  se encontraba el "Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el 'Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'"que fue efectivamente discutido y votado en dicha sesión.

Para la Corte en el presente caso  ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.

Algo similar ocurrió en la sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo lo siguiente:

Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votación, no en otra, sino en la misma sesión plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contravía del mandato constitucional, la votación del proyecto no fue anunciada para una sesión posterior.

Sin embargo, como resultado de la dinámica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votación quedó pendiente. Ahora bien, en la sesión siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluyó la aprobación del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del día de esa sesión no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se votó. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió.[34]

Así las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta Corte encuentra que el vicio detectado se cumplió a cabalidad.

2. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que "cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado".  

La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el trámite legislativo "en la medida en que no vulnera(n) ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta."[35]

Dicha hipótesis, tal como lo ha señalado esta Corporación,[36] constituye una manifestación directa del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que "para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento"

La posibilidad de subsanar el vicio también depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del trámite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley serán devueltos al Congreso para que éste corrija el vicio detectado y surta las demás etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se presentó el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se habían cumplido sin defecto propio alguno[38].

En el caso bajo estudio, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara, pero el Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión inicial, que se convocaba para votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada.

Por lo anterior, la Corte Constitucional debió haber devuelto al Senado de la República la Ley 898 de 2004, para que éste corrigiera el error detectado y aprobara el Proyecto de Ley No. 206 de 2003, siguiendo el trámite previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debió haber sido enviada a la Corte Constitucional para que ésta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-333/05

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento inoportuno/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza relevante pero subsanable (Salvamento de voto)

Es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, además, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formación de la ley, cual es el de publicidad; además, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del trámite y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio impedía llevar a la declaración de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba. El artículo 5° de la Ley Orgánica del Reglamento del congreso a pesar de su carácter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien señala que no es posible reparar defectos que atenten contra "condiciones constitucionales" y "garantías constitucionales fundamentales", es clara en señalar que la falta de tales "condiciones" o el desconocimiento de esas "garantías" se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la "reunión de congresistas", y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reunión se cumplen; y (ii), la vulneración de garantías no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas "fundamentales" es decir de los mismos derechos constitucionales. De esta forma, el artículo 5° de la Ley 5ª de 1992  permitía entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual sólo podían entenderse cobijados aquellos defectos de trámite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. De otro lado, la interpretación dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de trámite, resulta contraria al principio democrático. Además, la interpretación restrictiva dada por la mayoría a la noción de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del artículo 214 de la Carta, sin razón suficiente que justifique tal restricción, pues solamente se apoya en el carácter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposición que, sin tal límite, autoriza corregir los defectos de trámite, también es de carácter superior. Finalmente, dicha interpretación no atiende a la teleología o finalidad del artículo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de trámite que puedan presentarse.  

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del "plazo de treinta días" para el saneamiento/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para el saneamiento (Salvamento de voto)

El plazo legal de treinta días en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedición de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la cámara que dio inicio al trámite, o durante este debate, difícilmente podría ser convalidado. En esa interpretación, la norma que permite el saneamiento no produciría efectos en esos casos, por lo cual esta exégesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos útiles a la disposición en todos lo casos de vicios subsanables. Ahora bien, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del trámite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el trámite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la "Convención Interamericana contra el Terrorismo". (i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobación de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la República presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al órgano legislativo le compete, mediante ley "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional" (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideración, agregarle artículos nuevos, suprimir otros o alterar la redacción del texto; sólo, puede "aprobar o improbar" el tratado. Así las cosas, en el caso que ocupaba la atención de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que podía aprobarse en el segundo. (ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayoría, por lo que no se desconoció el derecho de las minorías.

TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidades irrelevantes (Salvamento de voto)

TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que han sido subsanados por el mismo Congreso (Salvamento de voto)

TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de corrección formal de los procedimientos (Salvamento de voto)

TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que no han sido convalidados por el Congreso y que pueden ser corregidos posteriormente (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades (Salvamento de voto)

VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que pueden considerarse subsanables (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-271

Revisión de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, durante el Trigésimo Segundo Periodo Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos."

Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que paso a expresar:

En la presente oportunidad, la Corte encontró que la Ley 808 de 2004 era inconstitucional por razones del trámite impartido, pues en la sesión plenaria del Senado de la República que se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, en la cual fue sometido a debate y se aprobó el correspondiente proyecto, no se dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución con un inciso que dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, y que "el correspondiente aviso se dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."

La mayoría encontró que el anterior vicio era insubsanable, y generaba la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley; para arribar a estas conclusiones expuso que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución, que prevé la posibilidad de subsanar los vicios que puedan ser enmendados, no opera automáticamente en todos los casos, sino exclusivamente en aquellos en que la naturaleza de yerro lo permite. Y que, en la presente oportunidad, por cuanto el vicio provenía del incumplimiento de un requisito impuesto directamente por la norma fundamental, resultaba ser de naturaleza insubsanable.

A juicio del suscrito, si bien el Congreso realmente incurrió en el vicio detectado por la Corte, el mismo no era de naturaleza insubsanable. A esa conclusión llega con fundamento en las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

1. El vicio en que incurrió el Congreso en el trámite de aprobación de la Ley 808 de 2004:

El proyecto que devino en la Ley 808 de 2004, por concernir a la aprobación de un tratado internacional, inició su trámite en el Senado de la Republica el día 7 de mayo de 2003, fecha para la cual no había entrado en vigencia el acto Legislativo 01 de 2003, hecho que ocurrió el  día 3 de julio del mismo año.

No obstante, el segundo debate y la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la Republica tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2003, para cuando tal Acto reformatorio de la Carta estaba en pleno vigor. Así pues, para ese momento era necesario dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 8° del Acto legislativo recién expedido[39], requisito que no se cumplió cabalmente, pues el anuncio del debate y de la votación se hizo en la misma sesión en la que tales actos se cumplieron, sin observar la exigencia de la nueva disposición, según la cual  "el correspondiente aviso se dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."

  

Así pues, el vicio no consiste en la falta del anuncio sobre el debate y aprobación del proyecto, sino en la inoportunidad de tal aviso, pues el tenor de la disposición indica que esa notificación debe surtirse en una sesión anterior a aquella en la cual el proyecto va a ser discutido y sometido a aprobación; ello con la finalidad de que los legisladores tengan conocimiento previo y oportuno de los proyectos que se decidirán.

2. La naturaleza relevante pero subsanable del vicio en que incurrió el Congreso de la República:

2.1 El suscrito comparte con la mayoría que es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, además, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formación de la ley, cual es el de publicidad; además, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del trámite[40] y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio impedía llevar a la declaración de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba, según entra a verse:

2.2 En ocasiones anteriores a la presente, la jurisprudencia de esta Corporación,  refiriéndose al tramite de la leyes, había explicado cómo algunas irregularidades en el procedimiento no son tal relevantes como para determinar la inconstitucionalidad de la ley; otras son relevantes pero pueden haber sido convalidadas por el propio Congreso de la República; unas más, siendo también relevantes y no habiendo sido remedidas por el órgano legislativo, admiten la posibilidad de subsanación por orden de la Corte Constitucional en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 241 de la Carta; y sólo una última categoría determina la inconstitucionalidad legal insubsanable por vicios de procedimiento. Así lo había recordado el suscrito en salvamento de voto anterior[41], en donde al respecto se hizo el siguiente recuento de tal postura jurisprudencial:  

"De otro lado, ya en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiriéndose al tramite de la leyes, había explicado cómo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. A esta clase de irregularidades la Corte les había reconocido un carácter "irrelevante". Para reconocer cuándo se está en presencia de esta clase de vicios intrascendentes, la jurisprudencia había señalado que si la actuación no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Constitución, el defecto del trámite podía estimarse irrelevante.[42]

"También había sido explicado por la Corte que en ciertas ocasiones se presenta otra categoría de vicios que si bien son relevantes, es decir susceptibles de afectar la validez del acto producido por el legislador, han sido subsanados durante el mismo trámite legislativo surtido en el Congreso, por lo cual, en estos casos no procede  la declaración de inexequibilidad.  Se trata entonces de vicios relevantes pero convalidados, que en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal no deben dar lugar al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte.[43]  

"Además, a esta posibilidad que tiene el mismo Congreso de subsanar el trámite se refiere expresamente la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, que en su artículo 2° consagra el "principio de corrección formal de los procedimientos", según el cual en la interpretación de tal Reglamento debe tenerse en cuenta que es posible subsanar "los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las  discusiones y votaciones." También el artículo 5° ibidem alude a esta posibilidad de convalidar lo actuado, cuando al señalar qué clase de vicios son insubsanables prescribe:

"ARTICULO  5o. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

"1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

"2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

"PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional."

"A este catálogo de irregularidades hay que agregar una tercera clase de vicios, que es la de aquellos que, si bien son relevantes y no han sido convalidados por el mismo Congreso, son susceptibles de ser corregidos posteriormente, para lo cual la misma Constitución y la Ley 5ª de 1992[44] confieren a la Corte la competencia para ordenar la subsanación correspondiente. En este sentido, el parágrafo del artículo 241 indica que "cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto."[45] Finalmente, aparecen aquellos vicios insubsanables que originan la inexequibilidad formal del acto sujeto a control de la Corte.

"Así pues, dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitación de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen la virtud de originar la inconstitucionalidad de la actuación, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democrático, debe descartar, en su orden: (i) el carácter irrelevante del vicio;  (ii) su previa convalidación por el propio Congreso de la República; (iii) y, por último, si lo anterior no se presenta, el carácter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del trámite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteración. Tales pasos habían sido descritos con precisión por la Corte así:

"Así, para que el juez constitucional constate que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado durante el trámite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad." [46]

2.3.  Ahora bien, profundizando en torno del asunto de cuándo un vicio puede considerarse subsanable, en la Sentencia C-737 de 2001[47] la Corte había dejado sentado que "la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento". (Negrillas fuera del original)

  

La jurisprudencia anteriormente comentada aportaba suficientes elementos de juicio que, en el caso presente, llevaban a conclusiones distintas de aquella a la que arribó la Sentencia de la cual me aparto. En efecto, tal jurisprudencia había dicho que la  posibilidad de sanear un vicio considerado relevante requería que el mismo no implicara el incumplimiento de "las etapas estructurales" del procedimiento legislativo, es decir de aquellas fases básicas del procesos de formación de la ley. La Corte nunca había considerado que el solo hecho de que el vicio tuviera causa en el incumplimiento de un requisito exigido por el mismo texto superior producía automáticamente la inconstitucionalidad insubsanable. Y, adicionalmente, existían precedentes que afirmaban que, concretamente la pretermisión del requisito a que alude el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, era una vicio subsanable por no implicar la pretermisión de ninguna de las "etapas estructurales del procedimiento legislativo". Tal precedente era el constituido por el Auto 038 de 2004, en donde expresamente la Sala Plena de la Corporación había entendido tal categoría de vicio era subsanable, "porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada."[48]

Así pues, los precedentes aquí referidos llevaban a concluir que el vicio detectado por la Corte en la tramitación del proyecto que devino en la Ley 808 de 2004 era de naturaleza subsanable.

3. La recta interpretación del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con el 202 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso. Posibilidad de subsanar el vicio en el presente caso.  

3.1 No obstante lo anterior, es decir desconociendo los precedentes mencionados, la Corte, con fundamento en una interpretación de los artículos 214 de la Carta y 202 de la ley 5ª de 1992, que priva de gran parte de sus efectos a estas disposiciones, consideró que la inobservancia del requisito a que alude el artículo 8 del Acto Legislativo 10 de 2003 era insubsanable. El suscrito no comparte la anterior posición de la mayoría, porque estima que se funda en una interpretación errónea de tales normas y del alcance del vicio de procedimiento detectado dentro del proceso. Pasa a explicar su posición al respecto:

El artículo 5° de la Ley Orgánica del Reglamento del congreso dice así:

"ARTICULO  5o. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

"1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

"2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

"PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional."

La anterior disposición, a pesar de su carácter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien señala que no es posible reparar defectos que atenten contra "condiciones constitucionales" y "garantías constitucionales fundamentales", es clara en señalar que la falta de tales "condiciones" o el desconocimiento de esas "garantías" se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la "reunión de congresistas", y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reunión se cumplen; y (ii), la vulneración de garantías no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas "fundamentales" es decir de los mismos derechos constitucionales.

De esta forma, el artículo 5° de la Ley 5ª de 1992  permitía entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual sólo podían entenderse cobijados aquellos defectos de trámite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales.

De otro lado, la interpretación dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de trámite, resulta contraria al principio democrático. En efecto, al excluir de la posibilidad de reparación cualquier defecto de tramitación por el solo hecho de provenir del desconocimiento de normas de rango superior, deja por fuera muchos eventos de vicios e incluso de irregularidades que, subsanados, permitirían que la voluntad democrática expresada en el proceso legislativo convalidado llegara a tener fuerza de ley. Además, la interpretación restrictiva dada por la mayoría a la noción de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del artículo 214 de la Carta, sin razón suficiente que justifique tal restricción, pues solamente se apoya en el carácter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposición que, sin tal límite, autoriza corregir los defectos de trámite, también es de carácter superior. Finalmente, dicha interpretación no atiende a la teleología o finalidad del artículo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de trámite que puedan presentarse.  

3.2 Por último, el suscrito debe referirse a otro argumento que fue propuesto en la Sala Plena durante el debate previo a la adopción del presente pronunciamiento, y que también llevó a la mayoría a considerar que el vicio era insubsanable, aunque el texto final de la sentencia no recoge tal argumentación. Tal argumento es el referente al plazo de treinta días que menciona el artículo 202 del Reglamento del Congreso, que por su brevedad haría imposible reponer toda la actuación congresual subsiguiente al vicio que se detectó en el presente caso, de lo cual devendría que tal vicio, también por esta razón, resultaría ser insubsanable.

Al respecto debe recordarse que tal plazo está establecido para que se "enmiende el defecto observado". Este "defecto" afecta la constitucionalidad de aquella etapa del trámite que concretamente se ve aquejado por él. Puede tratarse de una etapa estructural del procedimiento, como el debate o la votación en una de las comisiones o cámaras legislativas, que se ha cumplido efectivamente, pero de forma defectuosa, por lo cual el error detectado debe corregirse. Ahora bien, lo propio del trámite de subsanación o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador orgánico es que el mismo no necesariamente implica la repetición de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del trámite subsiguiente, de manera que la corrección del proceso sea lógicamente posible. Sobre este supuesto, la célula congresual correspondiente puede proceder a repetir el trámite defectuoso, sin necesidad de que se rehaga toda la actuación posterior.  

Nótese que esta es la única interpretación razonable del plazo de treinta días que prescribe el artículo 202 del Reglamento del Congreso para que dentro de él se produzca el saneamiento del vicio. La otra posición, es decir la que exige la repetición de todo el proceso legislativo subsiguiente a la fase afectada, implica que sólo aquellos defectos de procedimiento que se presentan en las etapas ulteriores del trámite de expedición de la ley puedan se subsanados. En efecto, recuérdese que el proceso legislativo ordinario regulado por los artículos 157, 158 y 160 de la Carta implica que el respectivo proyecto debe:  1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.

Visto lo anterior, resulta obvio que el plazo legal de treinta días mencionado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedición de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la cámara que dio inicio al trámite, o durante este debate, difícilmente podría ser convalidado. En esa interpretación, la norma que permite el saneamiento no produciría efectos en esos casos, por lo cual esta exégesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos útiles a la disposición en todos lo casos de vicios subsanables.

Ahora bien, según arriba se dijo, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del trámite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular.  En efecto, recuérdese que en aplicación del principio de identidad flexible las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos, aunque no hayan sido considerados en la comisión o en la otra cámara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. No obstante, de otro lado, los principios de identidad y consecutividad exigen que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios,  por lo cual (i) los cambios introducidos en el segundo debate deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, y (ii) los temas sobre los que versan los cambios deben guardar estrecha relación con el contenido del proyecto[49]. Por lo anterior, lo aprobado en primer debate sí puede incidir en la materia sobre la cual puede versar el segundo debate, y sobre los textos que puede aprobar la plenaria en ese momento. De esta manera, de cara a la posibilidad de subsanar vicios en el trámite, en algunos casos el primer debate puede llegar a ser una etapa inseparable del segundo debate; no obstante, esta no es una regla general, sino que tal inseparabilidad debe ser juzgada en cada caso particular, dependiendo de las circunstancias del proceso legislativo de la ley que concretamente se estudia.

3.3 En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el trámite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la "Convención Interamericana contra el Terrorismo". Ello por varias razones:

(i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobación de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la República presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al órgano legislativo le compete, mediante ley "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional" (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideración, agregarle artículos nuevos, suprimir otros o alterar la redacción del texto; sólo, puede "aprobar o improbar" el tratado. Así las cosas, en el caso que ocupaba la atención de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que podía aprobarse en el segundo.

(ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayoría, por lo que no se desconoció el derecho de las minorías.

En los términos anteriores dejo consignadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-333 de 2005

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio subsanable/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para el saneamiento de vicio (Aclaración de voto)

En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, ya que advierte que en el debate y votación, se omitió el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votación en la misma sesión en que fue aprobado. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 días que señala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son sólo para corregir el vicio señalado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, éste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanación no tendría ningún sentido.

1. En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, "por la cual se aprobó la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesione de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos", ya que advierte que en el debate y votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, se omitió el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votación en la misma sesión en que fue aprobado, toda vez que la norma constitucional prescribe que ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado y que este anuncio debe hacerse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación, requisito que no se cumplió en este caso. A juicio de la Corte, el haber pretermitido el requisito constitucional en el segundo debate en la Plenaria del Senado afectó también, consecuencialmente, la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.

2. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 días que señala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son sólo para corregir el vicio señalado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, éste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanación no tendría ningún sentido.

Ahora Bien, entre quienes predican que dicho vicio es subsanable, existe discrepancia respecto al alcance de los 30 días, hay quienes opinan que debe subsanarse el vicio y continuar con el procedimiento legislativo dentro de dicho plazo, lo cual, indefectiblemente, daría lugar a que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto cuando lo devuelvan corregido, puesto que no es posible que en dicho interregno se adelante el resto del procedimiento.

En ese orden de ideas, si la subsanación del proyecto puede dar lugar a una posterior declaratoria de inconstitucionalidad cuando se devuelva corregido el proyecto, no tiene sentido dilatar la decisión de inconstitucionalidad.

Fecha, ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-333 DE 2005

Referencia: expediente LAT-271

Revisión de la Ley 898 de 21de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo"  suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el Manuel José Cepeda Espinosa, adhiero integralmente al contenido del mismo.

Fecha ut supra.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

[1] A folio 411 del expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores relaciona cada instrumento, su ley aprobatoria, la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el control de constitucionalidad y la fecha de vigor para Colombia o estado actual del instrumento.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Ver expediente, Folio 40.

[5] Ver expediente, Folio 23.

[6] Cfr. Folios 97-103.

[7] Cfr. Folios 127-130.

[8] Gaceta del Congreso No.474  de septiembre 15 de 2003, páginas 2, 5-6.

[9] Cfr. Folios 68-69.

[10] Cfr. Folios 156-157.

[11] Cfr. Folios 73-75.

[12] Cfr. Folio161, certificación del 30 de agosto de 2004.

[13] Cfr. Folio 48.

[14] Cfr. Folios 265-266.

[15] Cfr. Folios 249, 253, 255.

[16] Cfr. Folio 161.

[17] Gaceta del Congreso No.424 de 2004, páginas 20-25.

[18] Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[21] Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. En este caso el proyecto de ley 29 de 2002 Senado, 293 de 2003 Cámara, "por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA 'CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)", fue tramitado ante la Comisión Segunda del Senado y ante la Plenaria del Senado antes de que entrara en vigor el Acto legislativo 01 de 2003. Algo similar ocurrió en las sentencias C-718 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Gaceta del Congreso No. 552 de 2003, página 11.

[24] Cfr. Folio 48.

[25] Gaceta No. 365 de 21 de julio de 2004.

[26] Cfr. Folios 249, 253 y 255.

[27] Corte Constitucional. Autos 005 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, 006,  029 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 170 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otros.

[28] Sentencia T-06/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[29] Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] El artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."

[31] En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo 8 de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Rentería.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Margo Gerardo Monroy Cabra, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[35] Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; Alfredo Beltrán Sierra.

[36] Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad.

[38] Ley 5ª de 1992. Artículo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

[39] La Corte ha reconocido que en aquellos proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se hubiera iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003,  pero que hubiera continuado y concluido posteriormente a tal entrada en vigor, debió darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 8°, reformatorio del canon 160 superior, en aquellas etapas del proceso legislativo surtidas con posterioridad a tal entrada en vigencia. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, C-780 de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C- 533 de 2004, M.P Álvaro Tafur Gálvis.

[40] Esta oportunidad, según e nuevo inciso del artículo 160 superior, es "en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."

[41] Salvamento de voto a la sentencia C- 816 de 2004, suscrito por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Gálvis

[42] Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detectó la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitación de las leyes. Así por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Martínez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasión, la Corte entendió que los simples errores de trascripción no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002);

[43] Cf. Sentencia C-872 de 2002

[44] Ley 5ª de 1992. Art. 202 Vicios Subsanables: "Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.  Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.  Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo."

[45] Armónicamente el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice lo siguiente: " Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

"Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo."

[46] Sentencia C-872 de 2002

[47] M.P Eduardo Montealegre Lynett

[48] Auto 0038 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[49] Cf. Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil

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