Sentencia C-071/03
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA-Control formal
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA-Control material
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Objetivo/PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Fines y justificaciones
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Adopción de mecanismos para garantizar su protección resultan acordes con la Constitución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Disposiciones generales sobre forma de aplicación e interpretación
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Criterio de precaución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Ambito material de aplicación
ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO-Procedimiento simplificado
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Faculta a las partes para que concierten acuerdos bilaterales , regionales o multilaterales relativos a los movimientos fronterizos de organismos vivos modificados
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Faculta a los Estados partes para celebrar acuerdos con otros Estados en tanto sean compatibles con el objeto del protocolo
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Evaluación y gestión de riesgo derivados de los movimientos transfronterizos de los organismos vivos modificados
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Medidas de prevención y emergencia en caso de movimientos transfronterizos involuntarios
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Autoridades competentes para la ejecución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Creación del centro de intercambio de información facilita al Estado colombiano el acceso a la información para la efectiva aplicación del Protocolo
CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE BIOTECNOLOGÍA-Mecanismos de cooperación
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Reglas respecto del manejo de información confidencial
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Medidas tendientes a prevenir y a penalizar movimientos transfronterizos ilícitos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Señalamiento de conductas que deben ser penalizadas y no están establecidas en el Protocolo
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Remisión a las normas sobre diversidad biológica
Referencia: expediente LAT-222
Revisión constitucional de la Ley 740 del 24 de mayo de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 30 de mayo de 2002, fotocopia auténtica de la Ley 740 del 24 de mayo del año 2002 por medio de la cual se aprobó el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”.
Mediante auto del 28 de junio de 2002, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del protocolo bajo estudio y de la Ley 740 de 2002 que lo aprueba. En la misma providencia, se decretaron las pruebas pertinentes, se fijó en lista la norma objeto de examen, para asegurar la participación ciudadana, y se corrió el traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Salud y de Medio Ambiente para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del protocolo y de su ley aprobatoria, de estimarlo oportuno.
De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y una vez recibido el concepto del Ministerio Público, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 661 de 2001, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional:
“LEY No. 740
24 MAYO 2002
Por medio de la cual se aprueba “EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD
DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo “el Convenio”,
Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g del artículo 8° y el artículo 17 del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo.
De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Artículo 2
Disposiciones generales.
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Artículo 3
Términos utilizados.
A los fines del presente Protocolo:
a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;
b) Por “uso confinado”, se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio;
c) Por “exportación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;
d) Por “exportador”, se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de un organismo vivo modificado;
e) Por “importación” se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un organismo vivo modificado;
g) Por “organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;
h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides;
i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;
j) Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que está debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él;
k) Por “movimiento transfronterizo” se entiende el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines de los artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.
Artículo 4
Ambito.
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 5
Productos farmacéuticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 6
Tránsito y uso confinado.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo 2°, relativa al tránsito a través de su territorio de un organismo vivo modificado específico las disposiciones del presente Protocolo en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importación.
Artículo 7
Aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5° y 6°, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los artículos 8° a 10 y 12, se aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación.
2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o para procesamiento.
3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 8
Notificación.
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo 7°. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo I.
2. La Parte de exportación velará porque la exactitud de la información facilitada por el exportador sea una prescripción legal.
Artículo 9
Acuse de recibo de la notificación
1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el artículo 8°;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importación o con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
Artículo 10
Procedimiento de adopción de decisiones.
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el artículo 9°, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Unicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su consentimiento por escrito, o
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hac e referencia en el inciso a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará el número de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la información adicional pertinente, o
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de importación.
Artículo 11
Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al centro focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría, que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión se asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisión de la información que debe proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del anexo II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de creación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con los artículos 22 y 28.
Artículo 12
Revisión de las decisiones.
1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional.
En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte de importación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión, o
b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes.
Artículo 13
Procedimiento simplificado.
1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importación, y
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar e xentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 supra será la información especificada en el anexo I.
Artículo 14
Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán a importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 15
Evaluación del riesgo.
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el artículo 8° y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará porque se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice la evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de importación.
Artículo 16
Gestión del riesgo
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8° del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo 17
Movimientos transfronterizos involuntarios
y medidas de emergencia.
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en el presente artículo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, así como información disponible acerca de las posibles medidas de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente, y
e) Un punto de contacto para obtener información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
Manipulación, transporte, envasado e identificación.
1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que “pueden llegar a contener” organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad y cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulación; el punto de contacto para obtener información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y la institución a que se envían los organismos vivos modificados, y
c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación, manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos internacionales pertinentes.
Artículo 19
Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales.
1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable del enlace con la secretaría en su nombre. Cada Parte también designará una o más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la secretaría cualquier cambio en la designación de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.
3. La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
Intercambio de Información y el Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos modificados, y
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países con economías en transición, así como de los países que son centros de origen y centros de diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo 1 supra. Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y también información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir , materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de organismos vivos modificados, y
e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo 33, incluidos los informes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo sucesivo.
Artículo 21
Información confidencial.
1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué información presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la decisión antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos modificados producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte de importación deberá respetar la confidencialidad de toda la información comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la información sobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador estén en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.
Artículo 22
Creación de capacidad.
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, a través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra, en relación con la cooperación para las actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.
Artículo 23
Concienciación y participación del público.
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, edu cación y participación del público relativas a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.
3. Cada Parte velará porque su población conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 24
Estados que no son Partes.
1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
Artículo 25
Movimientos transfronterizos ilícitos.
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo. Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.
Artículo 26
Consideraciones socioeconómicas.
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas y locales.
Artículo 27
Responsabilidad y compensación.
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro años.
Artículo 28
Mecanismo financiero y recursos financieros.
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de re cursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursos financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con economías en transición podrán acceder a esos recursos.
Artículo 29
Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo serán adoptadas por las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiari os que se estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e intergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participaci ón de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el párrafo 5 supra.
Artículo 30
Organos subsidiarios.
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éste podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Artículo 31
Secretaría.
1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 32
Relación con el convenio.
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.
Artículo 33
Vigilancia y presentación de informes.
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.
Artículo 34
Cumplimiento.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo 35
Evaluación y revisión.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.
Artículo 36
Firma.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 38
Reservas.
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39
Denuncia.
1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
Artículo 40
Textos auténticos.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
Anexo I
INFORMACION REQUERIDA EN LA S NOTIFICACIONES
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8°, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador;
b) Nombre, dirección e información de contacto del importador;
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de exportación;
d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se conocen;
e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de los hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo u organismos donantes que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la técnica utilizada, y las características resultantes del organismo vivo modificado;
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna;
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse;
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III;
l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda;
m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los motivos de esa prohibición;
n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el exportador en relación con el organismo vivo modificado que se pretende transferir;
o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba mencionada son correctos.
Anexo II
INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS ORGA-NISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANOO ANIMAL O PARAPROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso nacional;
b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión;
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;
d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes del organismo vivo modificado;
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado;
f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar;
h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo donante u organismos que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al anexo III;
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
Anexo III
EVALUACION DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el proba ble medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo
2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.
Principios generales
3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodología
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificad o basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos, y
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es necesario tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos_parentales. Las características biológicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y características biológicas pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de la modificación introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del organismo vivo o modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del probable medio receptor».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2000
APROBADO, SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
EL SECRETARIO GENERAL (E.) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 24 de mayo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
LA VICEMINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,
CLAUDIA MARTÍNEZ ZULETA.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Protocolo materia de revisión, como también sus consideraciones respecto de la constitucionalidad del mismo. Así mismo, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, a fin de que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicaron el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 740 del 24 de mayo de 2002 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; además, para que certificarán respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum y la votación finalmente obtenida.
Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
De otro lado, con el fin de aportar mayores elementos de juicio para la presente decisión, mediante providencia del 1 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que se invitara al Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional para que rindiera su concepto sobre la materia del instrumento objeto de revisión. No obstante, la mencionada institución guardó silencio.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior, en los términos que se resumen a continuación:
Ministerio del Medio Ambiente
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio en referencia manifestó sobre los antecedentes del instrumento que se examina que el Protocolo de Cartagena fue firmado a nombre de la República de Colombia por el Ministro del Medio Ambiente, quien contaba para el efecto con los Plenos Poderes otorgados por el Presidente de la República, refrendados por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, el 15 de mayo de 2000.
Así mismo, advierte que el Protocolo da cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 19-3 del Convenio de Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que entró en vigor para Colombia desde el 26 de febrero de 1995, y que obliga a las partes a estudiar la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido, en particular, el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados, resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuestión que es materia del Protocolo que se examina.
Respecto de las razones que justifican la constitucionalidad del Protocolo de Cartagena y de su ley aprobatoria, mediante apoderado judicial para el efecto, el Ministerio en referencia manifiesta que el instrumento es un acuerdo multilateral ambiental cuyo objetivo es garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados, específicamente, en lo relativo a los requisitos y procedimientos necesarios para su importación y exportación.
Ello, por cuanto los avances de la biotecnología moderna, a través del desarrollo de la ingeniería genética –utilización de nuevas técnicas de recombinación de ADN, anticuerpos monoclonales y nuevos métodos de cultivo de células y tejidos-, causan una serie de repercusiones que oscilan entre la posibilidad de garantizar la seguridad alimentaria y acabar con la hambruna del mundo y la posibilidad de que se afecten los ecosistemas, la biodiversidad y la salud humana.
De otro lado, respecto del trámite que siguió la aprobación del Protocolo y de la Ley 740 de 2002, el interviniente manifiesta que el instrumento fue suscrito en Montreal, el 29 de enero de 2000, y que el 29 de noviembre de ese mismo año, el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República. Para el efecto, indica que los Ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente presentaron el Proyecto de Ley aprobatoria del Protocolo, que finalmente se convirtió en Ley de la República el 24 de mayo de 2002, una vez fue sancionado por el Jefe del Ejecutivo.
Finalmente, como razones de orden material que justifican la constitucionalidad del Protocolo, manifiesta que el mismo desarrolla principios constitucionales tendientes a lograr la conservación del medio ambiente y el desarrollo técnico y económico, buscando una armonización entre el comercio y el medio ambiente para que se apoyen mutuamente con miras a lograr un desarrollo sostenible.
Afirma que la aprobación del instrumento cumplió con los mandatos de los artículos 150, numeral 16, y 189, numeral 2, de la Constitución, por cuanto el Gobierno y el Congreso de la República ejercieron sus facultades para obligar internacionalmente al Estado colombiano, en el caso específico, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Igualmente, por medio del tratado, se permite al Estado el desarrollo de la biotecnología y el manejo y control de los avances que surjan en la materia, haciendo frente a la creciente preocupación de la opinión pública respecto de los posibles efectos contra la diversidad biológica.
Por otra parte, señala que el Protocolo es desarrollo de los artículos 80 y 226 de la Constitución, dado que a través del control transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados, busca la protección y la preservación de los recursos naturales y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Así mismo, constituye una realización del deber de las personas de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, para cuyo cumplimiento deben tomarse medidas como las contenidas en el Protocolo objeto de revisión –artículo 95 C.P.-.
Finalmente, señala que el Protocolo es respetuoso de las normas constitucionales que orientan el ejercicio de las relaciones internacionales –artículos 9º y 227 C.P.-, pues su contenido observa la soberanía nacional, el respeto por la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como quiera que constituye, además, un complemento necesario de los Convenios suscritos por el Estado sobre el tema, armonizando la Constitución con los diferentes instrumentos internacionales que se encuentran vigentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3012, recibido en la Secretaría de la Corte el 13 de septiembre del año 2002, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Protocolo en estudio y de su Ley aprobatoria.
Inicialmente, respecto de la suscripción del Protocolo y la representación del Estado colombiano para el efecto, manifiesta que el instrumento fue firmado por el Ministro del Medio Ambiente de ese entonces, de acuerdo con los plenos poderes conferidos por el Presidente de la República, refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 15 de mayo de 2000, por lo que su suscripción no requirió de confirmación adicional por parte del Jefe del Estado.
De otro lado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, afirma que el trámite de aprobación de la Ley 740 de 2002 por medio de la cual se aprobó el instrumento objeto de revisión, cumplió con las exigencias constitucionales y legales y, por ese aspecto, no tiene reparo alguno de inconstitucionalidad.
El Jefe del Ministerio Público inicia el examen del contenido material del Protocolo de Cartagena, realizando una descripción sucinta del contenido del mismo y señala que éste coincide en su totalidad con la Constitución, toda vez que lo allí acordado constituye un cabal desarrollo de las normas constitucionales que guardan relación con las materias por él tratadas.
Se explica manifestando que la biotecnología, como aplicación directa de la tecnología para seleccionar o desarrollar nuevas propiedades, genéticamente heredables, en organismos o sus procesos celulares, además de generar nuevos productos y servicios, otorga la posibilidad de obtener una mayor calidad de alimentos, mas sanos y a precios más razonables, permitiendo enfrentar el aumento explosivo de la población mundial y desarrollar nuevos productos agropecuarios, ampliando así la oferta de los mercados.
No obstante, advierte que su uso indiscriminado puede resultar atentatorio de la esencia del ser humano, como quiera que a través del conocimiento del ADN y de su funcionamiento, los científicos pueden desarrollar metodologías para modificar las instrucciones contenidas en los genes, induciendo a las células que constituyen los organismos vivos a producir nuevas sustancias químicas y a desarrollar nuevos procesos, incluso permitiendo la creación de seres vivos. Tales capacidades, dice, pueden producir efectos nocivos y distorsionados en la ética social y en la salud de los individuos, por lo que resulta necesaria la regulación de la inclusión de organismos vivos genéticamente modificados, para proteger la diversidad biológica, a través de mecanismos de cooperación internacional que controlen los excesos en la manipulación de seres vivos.
En ese sentido, destaca que los artículos 1º, 2º y 4º del Protocolo, al disponer que las Partes deben velar porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados se realicen de forma que no se afecte la diversidad biológica o se ponga en riesgo la salud humana, armonizan con el inciso 2º del artículo 79 de la Constitución que le asigna al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
Manifiesta que los artículos 8º, 9º, 10, 11, 15, 16 y 18 del instrumento que establecen los procedimientos para la notificación y toma de decisiones, la evaluación de riesgos y la manipulación, transporte, envasado e identificación, observan el artículo 81 de la Constitución que impone al Estado el deber de regular el ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional, como quiera que fijan parámetros para la debida manipulación de organismos vivos modificados que aseguren la preservación de la diversidad biológica y el principio de seguridad alimentaria contenido en el artículo 65 de la Constitución que obliga el Estado a promover la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos.
Así mismo, el artículo 14 del Protocolo establece la cooperación bilateral, regional y multilateral relativa a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados y los artículos 20, 21 y 22 del mismo instrumento tratan del intercambio de información y fortalecimiento de la capacidad de los Estados en relación con la seguridad de la biotecnología en beneficio de la diversidad biológica, cuestiones que constituye un cabal desarrollo de la orientación de la política exterior del Estado hacía la integración latinoamericana y del caribe, de conformidad con el artículo 9º de la Constitución.
Igualmente señala que el numeral 3 del artículo 2º del Protocolo en estudio, al disponer que los Estados Partes cumplan las obligaciones que allí se imponen de conformidad con los principios de igualdad soberana e igualdad entre los Estados y de no intervención en los asuntos internos, desarrolla la previsión constitucional de que las relaciones exteriores del Estado se fundamenten en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos –artículo 9 inc. 1 C.P.-.
Finalmente, manifiesta que el artículo 25 del instrumento bajo examen, adoptado con el fin de perseguir judicialmente las actividades ilícitas allí descritas, al señalar que cada parte adoptará medidas nacionales encaminadas a prevenir y penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del protocolo, es compatible con las normas de la Constitución que velan por la aplicación de la justicia a todos quienes infrinjan las disposiciones constitucionales y legales –artículos 228 a 230 C.P.-.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y del artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)” y su ley aprobatoria, la Ley 740 del 24 de mayo de 2002.
2. Examen formal del “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2000)” y de su ley aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de dichos actos jurídicos, es decir, en sus aspectos formales como de fondo.
Así mismo, ha señalado que la verificación de los aspectos formales comprende la de la representación del Estado colombiano para la suscripción del respectivo instrumento, su aprobación ejecutiva y el trámite legislativo de la ley aprobatoria a cargo del Congreso de la República, sobre el cabe señalar que corresponde al trámite de una ley ordinaria, como quiera que la Constitución no previó para el efecto uno especial, salvo la necesidad de que el mismo sea iniciado en el Senado de la República –artículo 154 inc. final C.P.-.
2.1. La representación del Estado colombiano para la suscripción del Protocolo
El “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”, fue suscrito por el Ministro del Medio Ambiente de ese entonces, doctor Juan Mayr Maldonado, a quien para el efecto le fueron conferidos plenos poderes por el señor Presidente de la República Andrés Pastrana Arango el 15 de mayo de 2000, tal y como consta en la certificación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que obra a folios 236 a 238 del expediente.
En tal virtud, la Corte concluye que el doctor Mayr Maldonado tenía la capacidad para obligar al Estado colombiano mediante la suscripción del Protocolo objeto de revisión, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados.[3]
2.2. Aprobación ejecutiva del Protocolo
De conformidad con la copia auténtica del texto de la ley que se revisa, la Corte verifica que el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió la correspondiente aprobación ejecutiva al Protocolo objeto del presente proceso, el 29 de noviembre de 2000, y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su correspondiente trámite legislativo.
2.3. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 596 de 2000
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 740 de 2002, fue el siguiente:
2.3.1. Los Ministros de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente radicaron ante la Secretaría General del Senado de la República, el 20 de marzo de 2001, el proyecto de ley aprobatoria y su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 164 de 2001 y fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 90 del 27 de marzo de 2001, páginas 12 a 24. –folios 206 a 218 del expediente-.
2.3.2. El informe de ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, presentado por el Senador elegido para el efecto, Rafael Orduz Medina, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 295 del 13 de junio de 2001, páginas 4 a 6. –folios 222 a 224 del expediente-.
2.3.3. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por unanimidad, el 19 de junio de 2001, con un quorum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 senadores integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, según consta en el Acta No. 29 de la mencionada fecha, cuya copia fue aportada al expediente por el Secretario de dicha célula legislativa, mediante oficio del 10 de julio de 2002.-folios 144 a 146 del expediente-.
2.3.4. El mismo Senador Orduz Medina fue designado para rendir el informe de ponencia del proyecto de ley en segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 432 del 31 de agosto de 2001, páginas 9 a 11. –folios 326 a 328 del expediente-.
2.3.5. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la plenaria del Senado el día 20 de noviembre de 2001, por la totalidad de los 89 senadores que asistieron a dicha sesión, de los 102 que componen dicha Cámara, según consta en el Acta 18 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del 30 de noviembre de 2001, página 23. –folio 316 del expediente-.
2.3.6. El proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representantes y, radicado bajo el número 175 de 2002, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, en donde se designó como ponente a la Representante María Eugenía Jaramillo Hurtado, quien rindió el informe de ponencia respectivo para primer debate en dicha célula legislativa, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 33 del 12 de febrero de 2002, páginas 1 a 5.-folios 64 a 68 del expediente-.
2.3.7. En la mencionada Comisión, la ponencia fue discutida y aprobada por la totalidad de los 18 miembros asistentes a la sesión del 3 de abril de 2002, según lo certificó el Secretario General de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores, Defensa y Seguridad Nacional de la Cámara de Representantes, en el oficio CSCP3.2 ·43/02, del 8 de julio de 2002. –folio 51 del expediente-.
2.3.8. La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por la Representante Jaramillo Hurtado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 123 del 16 de abril de 2002, páginas 9 a12. –folios 60 a 63 del expediente-.
2.3.9. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la mayoría de los presentes, 144 Representantes, en la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, del 23 de abril de 2002, según consta en el Acta No. 193, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del miércoles 29 de mayo de 2002. –folios 404 del expediente-.
2.3.10. La ley así aprobada, fue sancionada por el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, con el número 740, el 24 de mayo de 2002, y fue remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta Corporación, que la recibió en su Secretaría, dentro de los 6 días siguientes, el 30 de mayo de 2002, es decir, dentro del término previsto para el efecto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Por consiguiente, la Corte observa que no existe ningún vicio en el trámite dado a la Ley 740 de 2002, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 154, 157, 158 y 160, 164 y 165 la Constitución Política y, en consecuencia, por aspectos de forma deberá declararse constitucional.
3. Análisis material del “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)” y de su ley aprobatoria
3.1. Descripción del contenido de las normas que se revisan
El texto del Protocolo que se revisa está compuesto por un cuerpo de 40 artículos, con su correspondiente preámbulo, y de 3 anexos, tendientes a dotar de operatividad a algunas de las disposiciones establecidas en el instrumento.
Tal como lo manifiesta su preámbulo, el Protocolo constituye un desarrollo de algunas previsiones hechas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y es fruto de la decisión tomada por las Partes de dicho Convenio, en Conferencia celebrada el 17 de noviembre de 1995, de elaborar un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un “acuerdo fundamentado previo”, concepto que se explica posteriormente.
Así mismo, de conformidad con dicho acápite, para la adopción del Protocolo se tuvieron en cuenta la rápida expansión de la biotecnología moderna y la creciente preocupación de la opinión pública sobre sus posibles efectos adversos en la diversidad biológica y la salud humana, así como las grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano y la reducida capacidad de los países en desarrollo para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados.
El Preámbulo reafirma así mismo el “enfoque de precaución” que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[4]; el apoyo mutuo que debe existir entre los acuerdos sobre el comercio y el medio ambiente para lograr un desarrollo sostenible; la necesidad de que el Protocolo se interprete en el sentido de que no modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor, y el entendimiento de que la mención que se hace al respecto no significa la subordinación del Protocolo sub examine a otros acuerdos internacionales.
Bajo tales conceptos, el artículo 1º del Instrumento sujeto a examen señala que su objetivo es, de conformidad con el “criterio de precaución” aludido, contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, centrándose concretamente en los movimientos fronterizos.
Por su parte, el artículo 2º establece algunas disposiciones generales, relativas a la obligación de las Partes de tomar las medidas tendientes al cumplimiento del Protocolo; de velar por que el tratamiento de cualesquiera organismo vivo modificado se realice de forma que se eviten o reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, así como para la salud humana; la no afectación, por las disposiciones del Protocolo, de la soberanía de las Partes sobre su mar territorial, zonas económicas exclusivas o plataformas continentales, reconocida por los tratados internacionales, ni el derecho del mar de conformidad con el derecho internacional; así como el entendimiento de que las medidas adoptadas en el instrumento no impiden a cada Estado parte la adopción de otras más estrictas y compatibles para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
El artículo 3º establece algunas definiciones para los fines del protocolo, de términos utilizados en él, tales como “organismo vivo modificado”, “organismo vivo”, “biotecnología moderna” y “movimiento transfronterizo”, entre otros.
El artículo 4º define el ámbito de aplicación del Protocolo en el movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Y el artículo siguiente, excluye de dicho ámbito el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos ya contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes, sin perjuicios del derecho de las Partes de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación.
Así mismo, el artículo 6º excluye de la aplicación de las medidas establecidas en el Protocolo sobre el acuerdo fundamentado previo, a los organismos vivos modificados en tránsito y a los organismos vivos modificados destinados a uso confinado, sin perjuicio del derecho de las Partes a reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su territorio o de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción.
De otro lado, los artículos 7 a 12 del Protocolo regulan los aspectos relativos al “Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo”, en el que deben basarse los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, del cual debe destacarse la posibilidad de las partes de hacer respetar sus normas internas respecto del tráfico de los mismos, la necesaria manifestación del consentimiento de las Partes para su realización con base en los correspondientes conocimientos científicos y la observancia del principio de precaución. Así mismo, el artículo 13 del Instrumento prevé la forma como puede simplificarse dicho procedimiento.
El artículo 14 prevé la posibilidad de que las Partes concierten acuerdos o arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, y el procedimiento para su celebración, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto del Instrumento que se examina.
Los artículos 15 y 16 establecen previsiones sobre la forma como deben evaluarse los riesgos que acarrean los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, sobre la base del conocimiento científico, y la forma en que debe gestionarse dicho riesgo con el objeto de controlar los mismos, así como medidas tendientes a asegurar su disminución.
El artículo 17 señala las medidas que deben adoptarse por las Partes, dirigidas a superar la emergencia que pueda producirse por la ocurrencia de movimientos transfronterizos involuntarios de un organismo vivo modificado y la forma de adoptarlas.
El artículo 18 prevé algunas medidas tendientes a garantizar que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, de conformidad con las normas y estándares internacionales pertinentes.
El artículo 19 obliga a las Partes a determinar un Centro Focal Nacional, que actúe como contacto con las demás Partes, y la designación de las autoridades nacionales competentes, con el objeto de coordinar la actuación que realicen en el marco de la aplicación del Protocolo.
El artículo 20 del Instrumento establece un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de Biotecnología, como facilitador del intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos modificados y como proveedor de asistencia a las Partes del Protocolo, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los países con economías en transición y aquellos que son centros de origen y centros de diversidad genética. No obstante, el artículo 21 prevé la forma como puede determinarse que cierta información tenga carácter confidencial, la conducta que deben asumir las Partes respecto del manejo de dicha información y la determinación de la información que, en ningún caso, puede considerarse confidencial.
El artículo 22 prevé la obligación de las Partes de cooperar en el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de biotecnología y seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del Protocolo en los Estados en vías de desarrollo, a través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes, e incluso, mediante la facilitación de la participación del sector privado, teniendo en cuenta las necesidades de los países con más poco desarrollo.
El artículo 23 establece la obligación de las Partes de fomentar y facilitar la educación y participación del público sobre la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados. Igualmente, el deber de asegurar el acceso del público a la información sobre los mismos y el deber de celebrar consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y de dar a conocer los resultados de dichas decisiones, respetando la confidencialidad de la información.
El artículo 24 prevé la posibilidad de las Partes de celebrar acuerdos con Estados que no lo son para el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados, siempre que los mismos sean compatibles con el objeto del Protocolo que se examina.
El artículo 25 dispone que las Partes tomen las medidas tendientes a prevenir y penalizar los movimientos transfronterizos ilícitos de organismos vivos modificados y prevé la posibilidad de que la Parte afectada con dicho movimiento exija a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado repatriándolo o destruyéndolo.
El artículo 26 prevé la posibilidad que tienen las Partes, al tomar una decisión sobre la importación, de tomar en cuenta las consideraciones socieconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservación de la biodiversidad, en especial, respecto del valor que ésta tiene para las comunidades indígenas y locales.
El artículo 27 del Instrumento que se revisa prevé la necesidad de que la Conferencia de las Partes establezca “un proceso” en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, en un plazo máximo de 4 años, teniendo en cuenta las formas de los procesos que al respecto se siguen en el derecho internacional.
El artículo 28 establece la forma de financiación de la aplicación del Protocolo y remite a las normas que sobre el mismo tema estableció el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 en sus artículos 20 y 21.
Los artículo 29 a 31 establecen los órganos creados con el fin de hacer operativo el Protocolo, a saber la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las partes en el protocolo, los órganos subsidiarios y la secretaria, así como las funciones de los mismos.
El artículo 32 del Protocolo establece que a él son aplicables las disposiciones de la Convención de la Diversidad Biológica de 1992, relativas a sus protocolos.
Los artículos 33 a 35 contienen disposiciones relativas a la vigilancia, presentación de informes, verificación de cumplimiento, evaluación y revisión del Protocolo, a cargo de las Partes y de los órganos que el mismo crea.
Finalmente, los artículos 36 a 40 del Instrumento establecen lo relativo a la firma, entrada en vigor, la prohibición de realizar reservas, denuncia y textos auténticos.
De otro lado, el Anexo I del Protocolo se refiere a la información requerida en las notificaciones que se llevan a cabo en el Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo, de conformidad con los artículos 8, 10 y 13 del Protocolo. El Anexo II contiene la información requerida en relación con los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, con arreglo al artículo 11. El Anexo III, por su parte trae disposiciones varias respecto del objetivo, uso, principios generales, metodología y aspectos a tener en cuenta, de la evaluación del riesgo a que se refiere el protocolo.
Finalmente, debe señalarse que la Ley 740 de 2002, objeto de revisión, consta de 3 artículos que se limitan a dar aprobación al Protocolo bajo examen y a señalar que éste obligara al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
3.2. Constitucionalidad del Acuerdo
El examen de constitucionalidad se realizará, en primer lugar, referido a la compatibilidad de los objetivos y fundamentos del Protocolo con la Constitución Política, como quiera que los mismos coinciden con el régimen constitucional relativo a la protección de la diversidad biológica y a las relaciones internacionales del Estado, y en segundo lugar, en relación con la constitucionalidad de las obligaciones que el Protocolo le impone al Estado colombiano con el objeto de asegurar el cumplimiento y realización de los fines que el Instrumento se propone.
3.2.1. Régimen constitucional relativo a la protección de la diversidad biológica
La Constitución de 1991 contiene numerosas disposiciones relativas a la preservación y conservación del ambiente y a la salvaguarda de los elementos naturales que pertenecen al Estado Colombiano y que resultan indispensables para el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. El ordenamiento superior establece en este sentido los derechos de las personas a disfrutar de un ambiente sano, así como los deberes que les incumben respecto del mismo; igualmente, diferentes deberes del Estado relativos a la necesidad de garantizar dichos derechos, que se manifiestan en diversos campos de la actuación del aparato estatal y de los particulares.[5]
De otro lado, el tema ecológico ha sido objeto de variados pronunciamientos de la Corte, a través de fallos de constitucionalidad y de tutela, en los que ha delineado la protección constitucional del derecho a gozar de un ambiente sano y los deberes que le corresponden al Estado para garantizar el mismo, de forma que opere como recurso necesario para lograr el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de los coasociados –artículo 2º C.P.- [6].
Ahora bien, en relación con la diversidad biológica[7], la Constitución contiene diferentes disposiciones con el fin de asegurar su preservación. En efecto, el artículo 8º de la Constitución prevé la obligación de las autoridades públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación, el artículo 79 establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, el artículo 81 consagra la responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional y los artículos 65 y 71 obligan al Estado a promover la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y a crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales.
Al respecto, debe destacarse que el deber de procurar la conservación de la biodiversidad, no solamente se manifiesta en la preservación de la variedad que se encuentra en aquellas zonas que, por su fragilidad, son objeto de protección, sino que dicha obligación debe ser reflejada mediante las actuaciones del Estado en todos los niveles del desarrollo, esto es, en los planos político, económico, social y administrativo.[8]
En ese sentido, el Estado cumple su función cuando desarrolla medidas que tiendan al cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. Dentro de ellas se cuenta la celebración de tratados internacionales que permitan que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para proteger su diversidad, dentro de reglas claras que supongan tanto el ejercicio de su soberanía, como la internacionalización de las relaciones ecológicas –artículos 9º y 226 C.P.-. así como las condiciones especiales que presenta Colombia, en cuanto a su nivel de biodiversidad, que le imponen al Estado la necesidad de adoptar instrumentos que permitan su debida explotación, dentro del marco de su autonomía y del mejor aprovechamiento con miras al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Finalmente debe resaltarse, para efectos del análisis que aquí se efectúa, el especial interés que el Constituyente manifestó, respecto de la preservación del potencial genético y de la utilización del mismo. En efecto, como se advirtió, de conformidad con el artículo 81 Constitucional, al Estado le corresponde regular el ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos, y su utilización de acuerdo al interés nacional. La Corte ha reconocido esa necesidad y el deber de asegurar que se de un buen uso a la biodiversidad genética. Sobre el particular expresó en la Sentencia C-519 de 1994 los siguiente:
“Pero si bien Colombia cuenta con una diversidad biológica de indiscutida magnitud, quizás el aspecto que mayor preocupación debe suscitar por parte de las autoridades y de los asociados es el del potencial genético con que cuenta nuestro país. En nuestro territorio se encuentra una variedad de genes y un material germoplástico de dimensiones económicas y tecnológicas incalculables, pues su adecuada utilización constituye, sin lugar a dudas, fundamento de un futuro alentador en campos como la medicina, la agricultura y la industria. Sin embargo, el conocimiento y el acceso de estos recursos requiere de enormes apoyos científicos y financieros que países como Colombia no se encuentra en capacidad de sufragar. Por ello, es de la mayor conveniencia que el Estado sea consciente de la necesidad de, por una parte, determinar las áreas de especial importancia ecológica y velar por su protección y, por la otra, de ser cuidadoso al negociar con países industrializados la explotación económica de ese material genético, pues tales acuerdos deben acarrear para nuestro país no sólo beneficios económicos sino, lo que es de mayor interés, preparación e información científica y tecnológica que permita en un futuro, no sólo adelantar nuestras propias investigaciones en estos asuntos, sino también contar con información permanente respecto de los avances científicos que se hayan logrado con base en recursos genéticos extraídos del territorio colombiano.”
3.2.2. Constitucionalidad del objetivo y fines del Protocolo y de las justificaciones tenidas en cuenta para su suscripción
Como se advirtió, el Protocolo que se estudia surgió de la necesidad prevista por las Partes en la Convención de la Diversidad Biológica de 1992, de concertar un instrumento jurídico relativo a la seguridad de la biotecnología moderna, especialmente, tratándose de la movilización entre los países de organismos vivos modificados a través de la ingeniería genética, en razón al latente peligro que por su incorporación en los ecosistemas representan para la diversidad biológica y la salud humana.
En efecto, el instrumento busca la adopción de mecanismos que disminuyan los riesgos que tal movilización supone, sin desconocer la conveniencia que para el bienestar de la humanidad constituye la biotecnología moderna como fuente de bienestar general, entre otros, en el campo de la alimentación y en la provisión de distintos bienes y servicios.
Igualmente, de conformidad con su preámbulo, debe destacarse la manifestación de la voluntad de cooperación con los países menos desarrollados para que puedan beneficiarse de los avances científicos en materia de biotecnología moderna, dada su reducida capacidad para controlar la naturaleza, pues además, una gran parte de ellos son considerados fuente importante de diversidad biológica.
En ese sentido, también se resalta que el instrumento se propone la adecuación de mecanismos para reglamentar la movilización de los organismos vivos modificados, bajo la premisa de la reciprocidad, materializada en acuerdos fundamentados científicamente con anterioridad a la ejecución de dicha movilización.
Al respecto, cabe afirmar que tales fines y justificaciones, previstos tanto en el Preámbulo y el artículo 1º del Protocolo, como en la generalidad de las demás normas del Instrumento, de las que se hará un examen específico en el acápite siguiente de esta Sentencia, se avienen a la Constitución en tanto permiten que el Estado colombiano participe en forma activa del bienestar que generan los avances biotecnológicos, pero de manera en que se proteja la diversa riqueza biológica de que goza el país, la cual fue reconocida por el constituyente a través de la adopción de diferentes normas que garantizan su protección.[10]
Específicamente, la participación del Estado colombiano en instrumentos como el que corresponde examinar a la Corte, realiza los preceptos constitucionales en los cuales el Constituyente estableció una protección a la riqueza que supone la diversidad biológica con que cuenta el país, labor por la que todas las autoridades deben propender, más aún tratándose de las relaciones internacionales, dado el valor que comparativamente tienen nuestros ecosistemas con los de los demás Estados[11].
En efecto, la Constitución establece claramente el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para estos fines –artículo 79 C.P.-; así mismo, la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados –artículo 80 C.P.-; y además, la carga de regular el ingreso y salida del país de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. De otro lado, la Carta dispone la cooperación del Estado colombiano con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas –artículo 80 inc. 3- y el deber de propender por la internacionalización de las relaciones ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional –artículo 226 C.P.-.
Así mismo, respecto de la materia a que se refiere el Protocolo bajo examen, esto es la seguridad que debe observarse en las aplicaciones de la biotecnología, la Corte ha reconocido que la adopción de medidas dirigidas a garantizarla resultan acordes con la Constitución, en consideración a los riesgos que dicha tecnología supone y a los variados beneficios que comporta, tal y como se reconoce en el siguiente aparte de la Sentencia C-137 de 1996[12]:
“9. De igual modo, de la normatividad constitucional reseñada, relativa a la protección y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, se desprende que la formulación de políticas y, en especial, la fijación de las reglas de seguridad atinentes a las condiciones de explotación y aprovechamiento de estos bienes en territorio colombiano y a su control y vigilancia, son competencia del Estado colombiano. El fundamento de esta competencia radica en el hecho de que la preservación del medio ambiente constituye una responsabilidad inherente a la soberanía del Estado. En efecto, el mandato constitucional en materia de protección ambiental, que recae sobre los poderes públicos les impide despojarse de sus atribuciones de control y vigilancia en materia de recursos naturales, dentro de los que se encuentran los recursos biológicos y genéticos.
Desde esta perspectiva, las relaciones internacionales que establezca el país, en cuanto fundadas en la soberanía nacional (C.P. artículo 9), deben ser respetuosas de los recursos naturales y deben propender a su conservación y mantenimiento. Por estos motivos, si una norma de derecho internacional implica, en cualquier forma, que el Estado colombiano enajene o pierda sus facultades de regulación sobre la explotación y el aprovechamiento de sus recursos naturales, será contraria a las disposiciones constitucionales. Si lo anterior es predicable de cualquier tipo de recurso natural, cobra mayor fuerza en tratándose de los recursos genéticos que, como ya se anotó, constituyen la base de la biotecnología y de la ingeniería genética. En efecto, la Carta es explícita al determinar - en el inciso 2° del artículo 81 - que "El Estado regulará, el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional" (se subraya).
Si bien para la Corte no pasa desapercibida la importancia fundamental de la biotecnología y de la ingeniería genética como factores esenciales en el logro del desarrollo y el bienestar de la humanidad, la competitividad de las economías y el aumento de la productividad económica, la Corporación tampoco desconoce el riesgo que entraña la manipulación de la diversidad biológica y la interacción de los diversos factores ambientales y biológicos que implica la investigación en asuntos relacionados con dichos ámbitos. Por ello, se impone la obligación estatal de garantizar y observar estrictas normas de seguridad, que tiendan a la protección de la vida, la salud y la alimentación de las personas. Lo anterior surge con claridad de los mandatos contenidos en los artículos 2, 49, 65 y, especialmente, en el ya mencionado artículo 81 de la Constitución Política.
En particular, resulta fundamental, en este punto, resaltar los efectos de la investigación genética y biotecnológica sobre la biodiversidad y la producción de alimentos. El material biológico o genético puede sufrir mutaciones durante el proceso de investigación hasta el punto de crear nuevas especies, altamente destructivas o perjudiciales, que pongan en peligro la integridad de otros recursos biológicos y genéticos, así como la conservación de las culturas tradicionales, la salud e incluso la vida de los habitantes. Por estos motivos, las condiciones de seguridad en la manipulación de este tipo de material son uno de los aspectos claves que la Corte debe tener en cuenta al momento de revisar la constitucionalidad del Tratado sub-examine. Los parámetros que la Constitución impone para la fijación de normas mínimas de bioseguridad por parte de las autoridades competentes - y que no pueden ser desconocidos por ninguna norma de derecho internacional -, se encuentran en las disposiciones que hacen recaer, en cabeza del Estado, la promoción de la salud de todos los colombianos (C.P., artículo 49), la obligación de proteger los recursos naturales y el medio ambiente (C.P., artículo 8°), la especial protección a la producción alimentaria (C.P., artículo 65) y el monopolio regulatorio en materia de recursos genéticos (C.P., artículo 81).”
De ese modo, el Protocolo bajo estudio, como quiera que propende por la adopción de mecanismos que garanticen la protección de la diversidad biológica y la conservación de los ecosistemas, resulta concordante con la Constitución que, como se vio, también establece instrumentos y principios tendientes a garantizar dicha protección.
Otro tanto cabe decir respecto de la importancia que se da en el Protocolo en estudio a la preservación de la vida del ser humano, pues uno de los fines de los mecanismos de seguridad que el instrumento prevé, es el de contrarrestar los eventuales riesgos que se derivan de la movilización de los organismos vivos modificados, en su salud. En efecto, el Estado no solamente está obligado a garantizar el derecho a la vida de las personas –artículo 11 C.P.-, sino que las autoridades deben garantizar su acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud –artículo 49 C.P.-, garantía que se aumenta si el Estado colombiano tiene una debida participación en los avances que cada día se producen en la biotecnología de una forma lo más segura posible.
De otro lado, la posibilidad de que el Estado colombiano participe de los avances científicos de la biotecnología de una forma segura, resulta acorde con el deber constitucional que tiene, de proteger especialmente a la producción de alimentos y de promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad –artículo 65 C.P.-. Así mismo, el Protocolo en estudio otorga la oportunidad de participar de los avances a que se llegue en otras materias a las que puede aplicarse la biotecnología, tales como la salud, la actividad agropecuaria y, en general, en la calidad de vida de los asociados, promoviendo así el goce de los derechos de las personas –artículo 2º C.P.-.
El Protocolo objeto de estudio resulta acorde igualmente con la Constitución, en el propósito de promover la cooperación entre las Partes para que los países menos desarrollados aumenten y fortalezcan su capacidad para disminuir los riesgos derivados de los organismos vivos modificados, toda vez que tal previsión beneficia directamente la situación de países que como Colombia, pese a contar con una riqueza biológica importante, no cuentan con los recursos económicos, técnicos y científicos necesarios para su explotación de una forma segura y su consiguiente preservación.
Así mismo porque los mecanismos previstos en el Protocolo para el logro de sus objetivos, como el “Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo”, al que se hará referencia posteriormente, se desarrollan bajo la consideración de la situación de dichos países, aumentando su posibilidad de relacionarse en forma más justa e igualitaria, lo que resulta acorde con los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sobre los cuales deben construirse las relaciones internacionales del Estado –artículos 9º y 226 C.P.-.
En consecuencia, los fines propuestos por el Protocolo resultan acordes con la Constitución, pues además de corresponder a fines similares a los propuestos en ésta, constituyen una base normativa para su efectiva realización.
3.2.3. Constitucionalidad de las demás normas del Instrumento
3.2.3.1. Disposiciones generales, definiciones y ámbito material de aplicación del Protocolo
El artículo 2º trae algunas disposiciones generales sobre la forma como debe aplicarse e interpretarse el Protocolo objeto de estudio. En efecto, se prevé la obligación de las Partes de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo para cumplir los compromisos establecidos en el instrumento; la no afectación de la soberanía de las Partes sobre su mar territorial, zonas económicas exclusivas, plataformas continentales y el respeto de la libertad de navegación de acuerdo con los tratados internacionales; así como la posibilidad que tienen los Estados de establecer medidas más estrictas para proteger su biodiversidad, siempre que sean compatibles con el Protocolo. Al respecto debe decirse que todas son medidas que resultan coherentes con el objetivo del tratado y necesarias para su correcta aplicación, además de respetar los principios constitucionales que gobiernan las relaciones internacionales del Estado –artículos 9º y 226 C.P.-, por lo que no se encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre las mismas.
Cabe destacar en este artículo la consagración del principio según el cual, las Partes deben velar por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Dicha obligación desarrolla, no sobra reiterar, el principio internacional del Derecho Ambiental conocido como “criterio de precaución”, según el cual, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, lo cual es completamente compatible con el deber constitucional de prevenir y controlar los factores del deterioro del ambiente, los ecosistemas y la diversidad biológica (art. 80 C.P.).
Con el único objeto de facilitar su interpretación y aplicación, el artículo 3º del Protocolo trae algunas definiciones sobre los términos utilizados en el instrumento, respecto de los cuales no advierte la Corte ninguna razón de inconstitucionalidad.
Así mismo, los artículos 4º, 5º y 6º definen el ámbito material de aplicación del Protocolo que por corresponder estrictamente al objeto del mismo, deben ser declaradas constitucionales. Cabe destacar que cuando dichos artículos excluyen de la aplicación del tratado ciertos eventos como los correspondientes a organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos o los que únicamente se encuentran en tránsito o para uso confinado, dejan a salvo la soberanía de los Estados para que dispongan la regulación que se debe aplicar dentro de su territorio en estos casos de acuerdo con sus normas nacionales y con los tratados internacionales que hayan suscrito, lo cual resulta concordante con los principios constitucionales y de derecho internacional reconocidos por Colombia de reciprocidad y soberanía que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano –artículo 9º y 226 C.P.-.
3.2.3.2. Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo, Procedimiento Simplificado.
Los artículos 7º a 12 del Protocolo objeto de examen, reglamentan el mecanismo ideado por el Protocolo tendiente a materializar los objetivos que se proponen con su suscripción, esto es, el “Acuerdo Fundamentado Previo”.
En efecto, dicho “Acuerdo Fundamentado Previo” es el procedimiento (art 7 del Protocolo) que se establece para los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, y que deben aplicar “la Parte de exportación” y “la Parte de importación” del material a movilizar; procedimiento que prevé los requisitos de información, notificación y decisión que una y otra Parte debe aplicar para efectuar los movimientos a que se refiere el Protocolo.
Procedimiento que para el caso del movimiento de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento tendrá unas características más exigentes (art.11 del Protocolo) .
Es decir que la expresión “acuerdo fundamentado previo” , no se está refiriendo a la celebración de acuerdos entre el Estado de importación y el Estado de exportación para desarrollar el Protocolo[13], sino que se refiere es al procedimiento que el Protocolo subexamine establece para que se manifieste la aceptación por un país Parte en el Protocolo de la posibilidad de que ingrese a su territorio un organismo vivo modificado, así como la del país exportador de efectuar la exportación de dicho organismo.
Para el efecto “la Parte de exportación” que pretenda efectuar un movimiento transfronterizo de un organismo vivo modificado, deberá notificar (arts 8 y 9 del Protocolo) tal intención a la “Parte de importación”, la que, luego de evaluar el riesgo para su ecosistema de dicho movimiento (art. 15 del Protocolo) decidirá y comunicará (art. 10 del Protocolo) a la Parte de exportación, si acepta o no el ingreso a su territorio de dicho organismo.
Cabe resaltar que en dicho procedimiento se establece (at. 12 del Protocolo) la posibilidad para “la Parte de Importación”, es decir el país que ha aceptado el ingreso a su territorio de determinado organismo vivo modificado, de revisar y modificar su decisión en cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y los riesgos para la salud humana.
Sobre la misma base de la decisión soberana del Estado respectivo el artículo 13, prevé la posibilidad de simplificar los procedimientos aludidos cuando así lo manifieste “La Parte de importación” ante el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología. En ese caso el movimiento transfronterizo de un organismo vivo modificado podrá efectuarse al mismo tiempo que se notifica a “la Parte de importación”, de la misma manera que dichos movimientos podrán quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo, si así lo decide el Estado referido.
Es decir que los artículos a que se ha hecho referencia aseguran la soberanía de los Estados Parte con el objeto de salvaguardar sus intereses, como quiera que las reglas previstas sugieren, la adopción de decisiones autónomas, así como la necesidad de una adecuada información para proceder a la exportación o importación de organismos vivos modificados, información que tiene que ver no solamente con la forma de realización del transporte, sino con los aspectos técnicos y científicos que aseguren un consentimiento de los países debidamente informado. Y además, la posibilidad de revisar las decisiones que se adopten sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la preservación de la salud humana.
De modo que dichas disposiciones son armónicas con los principios que por mandato constitucional deben orientar las relaciones del Estado colombiano, como los de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional reconocidos por Colombia, que garantizan que el desarrollo de las relaciones internacionales se lleve a cabo sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional –artículo 226 C.P.-.
Dichas consideraciones deben predicarse igualmente de la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 7 del protocolo según la cual el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento transfronterizo internacional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las partes del Protocolo sub examine, en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana..
Decisión que se adoptaría por la Conferencia de las Partes aludida que integra necesariamente Colombia como Parte del Protocolo, lo que presupone su consentimiento al respecto.
La Corte llama la atención sobre el hecho de que en el caso de que dicha decisión resulte adoptada sin el voto favorable de Colombia, (bajo el supuesto de que el reglamento de la Conferencia de las Partes adoptado por consenso según el artículo 29 del Protocolo[14], permitiera la posibilidad de que las decisiones de dicha Conferencia se adopten con una mayoría determinada y no por unanimidad) nada impide que el Estado Colombiano establezca para los organismos vivos modificados incluidos en la decisión a que alude dicho numeral 4 del artículo 7 del Protocolo las medidas previas a su importación que estime pertinentes para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en su territorio y en particular a que efectúe una evaluación de riesgo de los mismos antes de adoptar una decisión sobre dicha importación.
Una interpretación sistemática del protocolo y en particular de los artículos 2-numeral cuarto[15], 4, 5 y 6[16] del Protocolo, llevan a la Corte en efecto a esa conclusión, que se desprende claramente del texto del tratado, sin que sea necesario por tanto que el Estado colombiano efectué al respecto una declaración interpretativa, como si ha sido el caso en relación con otros instrumentos internacionales .
Finalmente, la Corte llama la atención, acerca de la posibilidad que tiene el Estado Colombiano de efectuar, en ausencia de marco reglamentario nacional para el efecto, la declaración a que alude el numeral 6 del artículo 11 del protocolo[18] sub examine, declaración que no plantea ninguna dificultad de orden constitucional y que podrá hacerse de acuerdo con la evaluación que haga el Gobierno de su conveniencia para la mejor defensa de la biodiversidad biológica y de los intereses del Estado Colombiano.
3.2.3.3. Acuerdos Bilaterales, regionales y multilaterales
El artículo 14 que prevé la posibilidad de que las partes concierten acuerdos o arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, siempre que no sean contrarios a los principios establecidos en el Protocolo; al tiempo que el artículo 24 que establece la posibilidad de que los Estados Partes del Protocolo celebren acuerdos con otros Estados que no son partes en el mismo, en tanto sean compatibles con el objeto del mismo Protocolo.
Al respecto cabe precisar que en la medida en que dichos acuerdos no pueden considerarse como acuerdos complementarios o de desarrollo del Protocolo sub examine y que pueden dar origen a obligaciones nuevas para el Estado colombiano, de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados[19].
3.2.3.4. Evaluación y gestión del riesgo, medidas de prevención y de emergencia
Los artículos 15 y 16 del Protocolo regulan lo relativo a los procedimientos que deben adoptarse para la evaluación y la gestión de los riesgos que se derivan de los movimientos transfronterizos de los organismos vivos modificados. El artículo 17 prevé las medias de emergencia a adoptar en caso de movimientos transfronterizos involuntarios que puedan llegar a presentarse, al tiempo que el artículo 18 prevé medidas específicas para garantizar que la manipulación, envase y transporte de los organismos vivos modificados se realice en condiciones de seguridad y de conformidad con las normas y estándares internacionales establecidos para el efecto.
Sobre este último aspecto cabe destacar que el artículo 18 establece para la Conferencia de las Partes la obligación de adoptar en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Protocolo, una decisión acerca de los requisitos pormenorizados que debe cumplir la documentación que acompaña a los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en la que se identifique claramente que “pueden llegar a contener” organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitar información adicional.
Todos estos artículos, que constituyen un desarrollo concreto de los objetivos del Protocolo, hacen énfasis en la obligación de los Estados Parte de tomar medidas preventivas y de seguridad oportunas, de acuerdo con la información científica existente. Para el efecto contarán con el apoyo del Centro de Intercambio de Información sobre seguridad de la Biotecnología, al que deberá notificarse toda situación de emergencia, así como a los Estados que puedan resultar afectados.
Dichas disposiciones se avienen a la Constitución en tanto constituyen mecanismos preventivos de los posibles daños que se causen a los recursos naturales, de conformidad con la obligación de prevención que al respecto le impone el artículo 80 constitucional al Estado colombiano.
3.2.3.5 Autoridades nacionales competentes, centros focales nacionales y Centro de Intercambio de Información sobre seguridad de la Biotecnología
los artículos 19 y 20 del Protocolo señalan respectivamente el deber para los Estados Parte de designar la autoridad nacional competente para la ejecución del Protocolo, así como la creación del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de Biotecnología, normas que dan operatividad al Protocolo sub examine y que no plantean ninguna dificultad de orden constitucional.
El intercambio de información, sin perjuicio de la protección de la información confidencial a que se hará referencia más adelante, constituye en efecto un instrumento indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo que se examina.
La Corte llama la atención sobre el hecho de que la creación del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de Biotecnología facilita al Estado colombiano el acceso a la información necesaria para la efectiva aplicación del Protocolo y el control de su ejecución, lo que debe redundar en la protección de la biodiversidad colombiana y la preservación de la salud de sus asociados, y debe permitir que el Estado colombiano ejerza sus derechos de una forma autónoma y soberana y sobre bases de conveniencia nacional –artículos 9º y 226 C.P.-.
Ello en particular, como quiera que se establece específicamente para dicho Centro la obligación de asistencia a los países menos desarrollados que, como Colombia, no tienen la infraestructura técnica y científica para garantizar plenamente la protección de su Medio Ambiente y la explotación efectiva y sostenible de sus recursos naturales.
3.2.3.6. Mecanismos de cooperación
Cabe resaltar que la creación del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de Biotecnología se ve complementada con el deber de cooperación entre las Partes, que se establece en el artículo 22 del Protocolo, para el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de biotecnología y seguridad de la biotecnología a favor de aquellos Estados que, como el colombiano, son centros de origen y de diversidad genética, pero que carecen de los recursos suficientes para su explotación y preservación, respondiéndose así al deber del Estado de proteger sus recursos y al desarrollo de la calidad de vida de sus coasociados –artículo 2º C.P.-.
En ese mismo sentido, debe destacarse la previsión del artículo 23 de obligar a los Estados Partes de fomentar y facilitar la educación y participación del público sobre la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados, y de asegurar el acceso del público a dicha información, pues dicho deber corresponde al fin del Estado de asegurar que las personas puedan participar de las decisiones que los afectan y corresponde a la obligación del Estado de difundir la conciencia ecológica. artículos 2º, 79 y 80 C.P.-.
Por otra parte, la Corte resalta el contenido del artículo 26 del Protocolo que considera la posibilidad de las Partes de consultar las consideraciones socioeconómicas sobre los efectos de los organismos vivos modificados, al momento de tomar alguna decisión respecto de la importación de los mismos y, en especial, respecto del valor que las comunidades indígenas y locales otorgan a la conservación de la biodiversidad. Tal previsión se dirige al cumplimiento de los fines del Estado de propender por un orden económico y social justo y resulta especialmente compatible con el deber de consultar con las comunidades indígenas las decisiones que tengan que ver con la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 2º y 330 C.P.-.
3.2.3.7. Información confidencial
El artículo 21 del Protocolo establece reglas en relación con el manejo de la información confidencial que sea presentada por un Estado Parte en virtud de los procedimientos establecidos en el Protocolo o requerida por la Parte de Importación dentro del procedimiento de acuerdo fundamentado previo regulado en dicho instrumento.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha entendido que el manejo de información derivada de la aplicación de instrumentos internacionales está sujeta a los límites que imponen la materia de los mismos, la salvaguarda de la seguridad nacional y el respeto de los derechos de los residentes en el territorio que puedan verse afectados por el uso indebido de esa información confidencial, tal y como lo pone de manifiesto el siguiente aparte de la Sentencia C-328 de 2000 en la que se declaró la exequibilidad de la ley 525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)”.
“La Corte considera que, si bien la definición de los secretos de Estado es asunto de resorte del legislador y que, por lo mismo, puede autorizar su divulgación parcial -como lo es permitir que otro Estado posea dicha información-, esta posibilidad únicamente puede permitirse si con ello no se afecta la seguridad nacional. De otra parte, y en relación con la información secreta de propiedad particular, el Estado colombiano no puede soslayar su deber de proteger dicha información, exigible en virtud del artículo 15 de la Carta y de acuerdos internacionales que obligan al país. Por lo tanto, la Corte estima que la posibilidad de que otros Estados mantengan información confidencial de origen privado únicamente puede admitirse bajo el entendido de que su utilización se limite a los estrictos términos de la presente Convención. Así mismo, entiende que cualquier uso incompatible con la Convención de la información confidencial, sea de origen estatal o privado, deberá ser resarcido en términos compatibles con el Derecho Internacional. Por lo expuesto, el estado colombiano tiene la obligación de proteger ante las instancias internacionales los intereses de los residentes en el territorio, afectados por la tenencia y uso indebidos de información confidencial, por fuera de los términos del presente tratado, incluyendo las acciones judiciales pertinentes[20].
En el presente caso la Corte considera pertinente hacer las mismas precisiones sobre el manejo de dicha información confidencial y la obligación del Estado de proteger ante las instancias internacionales los intereses de los residentes en el territorio, afectados por la tenencia y uso indebidos de información confidencial, por fuera de los términos del Protocolo sub examine.
3.2.3.8. Movimientos transfronterizos ilícitos
El artículo 25 prevé la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a prevenir y a penalizar, en caso de que proceda, el movimiento de los organismos vivos modificados que se hace contraviniendo las normas legales de los países, es decir, en forma ilícita y prevé la posibilidad de que la Parte afectada exija de la Parte de origen el retiro a sus expensas de los mismos.
Tales medidas resultan efectivas para proteger la biodiversidad de que goza el Estado colombiano y salvaguardan los intereses nacionales, tal y como lo ordenan los preceptos constitucionales relativos a la preservación del medio ambiente, en especial, la obligación del Estado de exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente –artículo 80 C.P.-, y la forma como deben conducirse las relaciones internacionales.
Cabe recordar al respecto que en la sentencia C-176/94 la Corte se pronunció sobre la asunción del Estado colombiano de la obligación de sancionar ciertas conductas. En dicha oportunidad señaló:
"Para la Corte es claro que la Convención de Viena como tal no consagra ningún delito sino que establece la obligación de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligación internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deberá respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este artículo. Por consiguiente y por la misma razón, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efectúa con respecto a los numerales y literales anteriormente señalados del artículo 3º no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constitución, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporación. "[21]
En la presente oportunidad, evidentemente el protocolo no establece los tipos penales que debe adoptar Colombia, sino que le deja al legislador un razonable margen para señalar las conductas específicas que deben ser penalizadas. Ello implica un reconocimiento expreso a la fuerza vinculante de la Constitución en el orden interno, aspecto que la Corte no pueda más que destacar[22].
3.2.3.9. Proceso para la elaboración de normas y procedimientos internacionales
El artículo 27 señala que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes del Protocolo adoptará, en su primera reunión, “un proceso” en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro años.
El señalamiento de dicho proceso y la fijación de un plazo para el efecto en nada plantean dificultades de orden constitucional.
Cabe precisar sin embargo que la determinación de normas y procedimientos internacionales en relación con la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, deberá ser objeto de un instrumento internacional específico que no puede considerarse como un simple acuerdo complementario o de desarrollo del Protocolo sub exámine[23]. ya que evidentemente puede dar origen a obligaciones nuevas para el Estado colombiano, no previstas en el Protocolo aludido ni en el Convenio sobre la diversidad biológica, por lo que deberá ser sometido a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados.
3.2.3.10. Órganos del Protocolo, financiación, verificación del cumplimiento del mismo y remisión a las normas del Convenio sobre la Diversidad Biológica en materia de protocolos.
Respecto de los artículos 28 a 31 y 33 a 35 del Protocolo, relativos a los organismos que se crean para su funcionamiento y las funciones que se les encargan, la forma de financiar su puesta en práctica y la forma de verificar el cumplimiento de las obligaciones que allí se imponen, las cuales remiten en numerosos aspectos a las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-519/94, debe decirse que corresponden a medidas dirigidas a garantizar el adecuado funcionamiento del Protocolo por lo que no se encuentran reparos en su constitucionalidad, debiéndose señalar que garantizan que el Estado colombiano tenga la posibilidad de participar en la puesta en práctica de los mecanismos de protección que se establecen –artículo 226 C.P.-.
Sobre la remisión que se hace en el artículo 32 a las disposiciones de la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992 que regulan lo relativo a sus Protocolos, como el que actualmente se estudia, debe decirse que el mismo, al ser integrado al ordenamiento mediante la Ley 162 de 1994 se encuentra vigente y fue declarado acorde con la Constitución por la Corte, por lo que no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno.[24]
3.2.3.11 . Firma, entrada en vigor, prohibición de reservas, denuncia y textos auténticos
Finalmente, respecto de los artículos 36 a 40 del Protocolo, relativos a la firma, entrada en vigor, denuncia y textos auténticos, debe decirse que corresponden a las previsiones que en materia de los tratados se dispusieron en la Convención de Viena de 1969, aprobado por la Ley 32 de 1985, por lo que no resultan contrarios a la Constitución.
Al respecto no sobra precisar que el Protocolo bajo examen señala en el artículo 38 la prohibición de hacer reservas, prohibición que no plantea desde el punto de vista constitucional ninguna dificultad.
En efecto, respecto de la constitucionalidad de la prohibición de hacer reservas en instrumentos internacionales, la Corte ha señalado lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Así mismo, esa Convención, y la posterior de Viena de 1986, establecen como sus límites, los siguientes eventos: "a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19).
“Lo expuesto lleva a concluir que, como lo dijo ya esta Corte[25], la reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores.”
3.2.3.12. Anexos
En relación con los Anexos del Protocolo objeto de estudio, debe decirse que los números I y II, definen específicamente la información requerida para las notificaciones de conformidad con los artículos 8º, 10 y 13 del Protocolo objeto de revisión y la requerida en relación con los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano, animal o para procesamiento de conformidad con el artículo 11 del Protocolo.
La Corte considera que la información que allí se exige, respecto de las partes que intervienen en el movimiento transfronterizo, las características técnicas del organismo vivo modificado y los datos respecto de las consecuencias que en los ecosistemas de recibo genera la transferencia, resulta pertinente para efectos de dar debido cumplimiento al Protocolo en estudio y provee de seguridad la ejecución del mismo, en razón de la cual, no se advierten reparos de constitucionalidad.
Por su parte, en relación con el anexo III, que establece el objetivo, el uso, los principios generales, la metodología y los aspectos a tener en cuenta para la evaluación del riesgo, contiene disposiciones que son compatibles con el deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados –artículo 80, inciso 2, C.P.-. En efecto, la aplicación de los principios y metodología establecidos en el referido Anexo no solamente asegura que el Estado colombiano pueda determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de su diversidad biológica y en la salud humana, sino que también le permite discutir dichos efectos en condiciones de igualdad y reciprocidad, pudiendo dar cumplimiento al Protocolo de una manera fundamentada y debidamente informada, todo lo cual concuerda con los preceptos constitucionales respecto de la diversidad biológica y las relaciones internacionales.
3.3. Constitucionalidad material de la Ley 740 de 2002
Como se advirtió, el contenido de la Ley 740 de 2002 se limita a aprobar el Protocolo de Cartagena, a determinar que las obligaciones que de él dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 740 de 2002.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Aprobado mediante la Ley 165 de 1994. Sentencia C-519 de 1994.
[2] Gaceta del Congreso No. 90 del 27 de marzo de 2001, páginas 12 a 24.
[3] Aprobada mediante la ley 32 de 1985. "Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. (...)".
[4] Principio 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo junio de 1992.
[5] Las disposiciones que se refieren al ambiente son, entre otros, el Preámbulo; los Arts. 8o., 49, 58, 63, 67, 79, 80, 81, 215, 226, 268-7, 277-4, 282, 289, 300-2, 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 333, 334, 339, 340 y 366.
[6] T-411/92, T-415/92, T-428/92, T-528/92, T-536/92, T-028/93, T-067/93, T-163/93, T-251/93, T-254/93, T-380/93, T-471/93, T-469/93, T-014/94, T-028/94, entre otras.
[7] El Convenio sobre Diversidad Biológica, define a la diversidad biológica como "la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especia, entre las especies y de los ecosistemas". Otras acepciones del mismo término, fueron tenidas en cuenta en la Sentencia C-519 de 1994.
[8] " Si bien la importancia de la discusión relacionada con la biodiversidad se centra en aquellas áreas de reconocida variedad -y la mayoría de las veces de gran fragilidad- ecológica, esta Corte es consciente de que las medidas administrativas, políticas y económicas que se tomen al respecto no deben cobijar exclusivamente estas situaciones. En otras palabras, al ser la humanidad -presente y futura- el sujeto jurídicamente interesado y, por ende, responsable por la conservación y preservación de un ambiente sano, entonces las decisiones que adopte deben estar encaminadas a la protección de esos intereses en todos los niveles del desarrollo. De ahí que, por ejemplo, sea necesario plantear la necesidad de buscar medidas de amparo para la biodiversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma responsable para contribuir al problema del hambre y de la nutrición por el que pasan hoy en día la mayoría de las naciones del mundo."
[9] Al respecto, ver las Sentencias C-519/94 y C-137/96.
[10] "Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general." Sentencia C-519 de 1994
[11] Al respecto, ver la Sentencia C-519 de 199, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del Convenio sobre Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y de su ley aprobatoria.
[12] Por medio de la cual se revisó la constitucionalidad del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983 y su ley aprobatoria.
[13] Ver las Sentencia C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Marta Sáchica Mendes C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En las que esta Corporación se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos.
[14] Artículo que remite a su vez en este aspecto al reglamento de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992. Convenio que no sobre precisar es el que desarrolla, en uno de sus aspectos, el Protocolo sub examine.
[15] Numeral que señala dentro de las normas generales del tratado el principio de que "Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
[16] Artículos que fijan el ámbito de aplicación del tratado y de los que se desprende que sus normas se establecen "sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación que del mismo se haga" a su territorio.
[17] Las declaraciones que, dentro de la órbita de sus competencias como director de las relaciones internacionales, el Presidente de la República puede realizar respecto de la forma correcta de interpretar las normas de un instrumento internacional para que armonicen con los postulados constitucionales no constituyen reservas a los mismos, ni mucho menos su inconstitucionalidad. Dichas declaraciones únicamente tienen como finalidad que las obligaciones que se derivan de la celebración de dichos instrumentos, sobre las cuales pueden caber interpretaciones que contraríen la Constitución, sean compatibles con sus mandatos, de modo que si existe una precepto en un tratado o una convención cuya interpretación pueda desconocer la soberanía del Estado Colombiano, corresponde realizar las declaraciones pertinentes con el objeto preservar el ordenamiento jurídico constitucional.
La Corporación, en la Sentencia C-578 de 2002 mediante la cual se declaró la exequibilidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de la Ley 742 de 2002, aprobatoria del mismo, al determinar cuales eran las materias sobre las cuales le correspondía al Presidente de la República realizar las correspondientes declaraciones respecto de la interpretación de algunas de las normas de dicho Tratado, explicó los efectos y la finalidad de las mismas, dentro del marco constitucional:
"la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N).
[18] Artículo 11 Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
(...)
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.
(...)
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
[19] Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Marta Sáchica Mendes C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Sentencia C-328/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[21] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[22] Ver Sentencia C-328/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz .
[23] Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Marta Sáchica Mendes C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Convención sobre la Diversidad Biológica de 1992: (...)
ARTÍCULO 28. ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS.
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.
ARTÍCULO 29. ENMIENDAS AL CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría, por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte, el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán Parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
ARTÍCULO 32. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.
1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo. Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el Protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
ARTÍCULO 33. FIRMA. El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 34. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1.. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados Miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 35. ADHESIÓN.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa parte Contratante, si esta segunda fecha fuere posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal organización.
[25] Sentencia C-154 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[26] Sentencia C-991 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la Sentencia C-916/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas Hernández
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