Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente No. L.A.T.- 118

 

Sentencia C-710/98

ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Control constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia

Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados "Acuerdos Simplificados", al considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998, dichos Acuerdos simplificados están sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional. Ahora bien, en esta oportunidad es preciso señalar que aun cuando en el texto de la Constitución Política no se mencione sino a los tratados para efectos de su aprobación o improbación, y del control constitucional, ello no significa que los demás acuerdos internacionales, como los simplificados, no requieran aprobación del Congreso mediante ley, sanción ejecutiva y revisión constitucional, formal y material por la Corte Constitucional, pues se trata de verdaderos tratados internacionales. En este aspecto, se modifica por lo tanto, en esta providencia, la jurisprudencia de la Corporación. Es preciso concluir que el Convenio que se revisa, celebrado entre el Gobierno de Colombia y la Universidad para la Paz, crea un "centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos", el cual se constituye en sujeto de derecho internacional, y en consecuencia, debe ser objeto del control constitucional por esta Corporación, de conformidad con la nueva posición jurisprudencial aquí adoptada por la Corte Constitucional.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CREACION CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACION Y CAPACITACION PARA SOLUCION DE CONFLICTOS

El convenio tiene como finalidad contribuir a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz. Los objetivos y finalidades enunciadas pueden lograr, sin lugar a dudas, su real y verdadera concreción, por medio de la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos, con sede en Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 4o. y 7o. del Convenio que creó la Universidad para la Paz, y según el cual, ésta podrá suscribir convenios con gobiernos para la consecución del fin propuesto.

CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACION Y CAPACITACION PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS-Objetivos

El Centro Mundial creado por el Convenio se constituye en una institución de educación superior para la paz, cuyo objetivo es servir en la promoción del espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos. Y su objetivo es colaborar en la tarea de educar para la paz, a través de mecanismos como la investigación y la capacitación, así como a través de los estudios de postgrado y las labores de divulgación, todos los cuales contribuirán a fomentar el respeto de los derechos ajenos, camino esencial para lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

Referencia:  Expediente L.A.T.-118

Revisión de constitucionalidad de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 "por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos", suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C, noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 14 de abril de 1998, copia auténtica de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 "por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos", suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986.

El Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de abril de 1998, avocó el examen de constitucionalidad de la Ley 438 de 1998 y del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA QUE SE REVISA

Se transcribe a continuación el texto de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS", suscrito en Bogotá, el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) que a la letra dice:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y

LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ

CONSIDERANDO,

- Que Colombia suscribió el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz, su Anexo y la Carta de la Universidad para la Paz.

- Que el artículo cuarto de la Carta prevé que la Universidad podrá suscribir Convenios con Gobiernos.

- Que el artículo séptimo de la Carta establece que el Consejo de la Universidad para la Paz, órgano rector de la Universidad podrá crear los órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos de la Universidad en el marco de la Carta.

RECORDANDO,

- Los principios del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y los objetivos de la Carta de la Universidad.

- Los principios formulados en la Resolución 24/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

- Los objetivos establecidos en la reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.

TENIENDO EN CUENTA,

- La voluntad del Gobierno de Colombia de servir de sede y dar apoyo a un Centro Mundial de Investigación y Capacitación y la disposición de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas de cooperar en la creación de ese Centro,

CONVIENEN :

CREACION Y SEDE DEL CENTRO

ARTICULO 1

Por el presente Convenio créase el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.

El Centro tendrá su sede en la ciudad de Bogotá y podrá realizar actividades en áreas diferentes a su sede mediante acuerdo escrito con las autoridades competentes del Gobierno.

DEFINICIONES

ARTICULO 2

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

a) Por "Centro" el Centro Mundial de Investigación y capacitación para la solución de conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.

b) Por "Gobierno" el Gobierno de la República de Colombia.

OBJETIVOS Y PROPOSITOS

ARTICULO 3

El Centro se establece con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz, con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos; estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.

ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 4

El Centro tendrá un Consejo Directivo, su presidente, un Director Ejecutivo y el personal administrativo y técnico que se requiera para el logro de los objetivos. El Consejo tendrá como misión principal orientar y asesorar al Director en el establecimiento de políticas que permitan desarrollar los objetivos del Centro.

ARTICULO 5

El Consejo Directivo designará, por un período de dos años, prorrogables al Director Ejecutivo del Centro, quien tendrá la responsabilidad técnica y administrativa de las actividades del Centro.

ARTICULO 6

El Consejo Directivo estará integrado por: Un representante del Gobierno Nacional, dos Representantes de la Universidad para la Paz, dos Representantes de la Fundación, dos Representantes del Sector Académico e Investigativo.

El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros votantes presentes y se reunirá en períodos ordinarios de sesiones dos veces al año, por convocatoria de su Director.

ARTICULO 7

El Consejo Directivo y el Director elaborarán un reglamento administrativo que establezca las modalidades de funcionamiento del Centro y su organización interna.

CONDICION JURIDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES

ARTICULO 8

I. El Centro tendrá personería jurídica y estará capacitado para:

a) Concertar acuerdos con otras organizaciones internacionales y otros Estados.

b) Contratar.

c) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos.

d) Intervenir judicialmente, caso en el cual quedará sujeto a las leyes colombianas, para los efectos específicos de la acción judicial de que se trate.

II. El Centro gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo referente a sus bienes, fondos, haberes, locales, archivos, comunicaciones y exención de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

FUNCIONARIOS

ARTICULO 9

Los funcionarios de categoría internacional del Centro son: El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Centro y los Expertos Extranjeros. El Director Ejecutivo del Centro se asimilará al Jefe de una Oficina Técnica o Representante de un Organismo Internacional según lo contemplado en el literal d) del artículo 8 del Decreto Legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros que simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5, amparándose en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto Legislativo 3135 de 1956. Parágrafo. Los privilegios e inmunidades no son aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un año.

FINANCIACION DEL CENTRO

ARTICULO 10

Los gastos del Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del Gobierno y entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de otros Gobiernos, de organizaciones intergubernamentales y de fundaciones y otras fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el Centro contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la legislación y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene autonomía para decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento financiero que formule y apruebe el Consejo Directivo.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 11

El Centro colaborará con las autoridades de la República de Colombia para que se cumplan las leyes y regulaciones de esta, en especial por parte de aquellos que gozan de las inmunidades y privilegios señalados en este Convenio. Cada individuo que disfruta de inmunidades y privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras regulaciones de la República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en los asuntos internos del país sede.

ARTICULO 12

El Consejo Directivo del Centro y las autoridades de la República de Colombia podrán por mutuo acuerdo determinar las formas de cooperación y desarrollo de este Convenio.

ARTICULO 13

Cualquier disputa entre el Centro y el Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la Universidad para la Paz que ha sido aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Tendrá una duración de tres años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la Otra con una antelación no menor de doce meses su intención de darlo por terminado.

En fe de lo cual se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de julio de 1986, en tres originales, en español, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

POR LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ CREADA POR LAS NACIONES UNIDAS"

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.)  MARIA EMMA MEJIA VELEZ

D E C R E T A :

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS", suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS", suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

(...)" (siguen firmas).

III. INTERVENCIONES

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino justificando la constitucionalidad del instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, en los siguientes términos:

Manifiesta que el Convenio materia de revisión, y su ley aprobatoria no quebrantan precepto alguno de la Carta Política; por el contrario, estima constituye pleno desarrollo del artículo 2o., en especial lo referente a los fines del Estado como lo es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En este orden de ideas, la creación de un Centro Mundial de Investigaciones para la solución de conflictos, contribuirá, siguiendo el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano, mediante el estudio interdisciplinario de las cuestiones vinculadas con la paz.

Así mismo, estima que la creación en Colombia de un Centro Mundial de Investigaciones y Capacitación para la solución de conflictos traerá amplias posibilidades de desarrollo, por cuanto la erradicación de la violencia y de los conflictos que caracterizan las relaciones cotidianas de los colombianos sólo será posible por la vía del autoconocimiento, que contribuirá a la creación de una cultura de convivencia y respeto por los derechos ajenos.

Finalmente, señala el citado funcionario que este Convenio se inspira en la necesidad de brindar a las personas una institución internacional de enseñanza a nivel superior para la paz, la que tendrá como objetivo promover el espíritu de tolerancia.

Por su parte, el Ministerio del Interior a través de apoderada, intervino dentro del mismo término, en orden a justificar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria. A su juicio, estos desarrollan normas superiores (artículos 9, 69 150-16, 226 y 227), que entre otras contemplan el fortalecimiento de la investigación científica en las universidades oficiales y privada y el ofrecimiento de condiciones especiales para su desarrollo.

En criterio de la interviniente, el Convenio es útil y oportuno para la situación actual que vive el país, ya que son muchas las ventajas que traerá su ejecución en la forma más eficaz como es la educación, la investigación y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano. Y agrega, que el tratado respeta el mandato constitucional contenido en el artículo 9o. de la Carta Política, pues las disposiciones del mismo no atentan contra la soberanía nacional y reconoce los principios del derecho internacional aceptados por Colombia como fundamentos esenciales de las relaciones exteriores del Estado.

Igualmente, dentro del término legal, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad del instrumento internacional materia de revisión, ya que en su criterio el Convenio no contradice ningún precepto constitucional, ni adolece de vicios formales ni materiales, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en las normas superiores que se refieren al derecho a la educación.

Sostiene que mediante esta ley se pretende una formación educativa que profundice en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, dentro de un contexto internacional y con criterios y políticas expresadas por las Naciones Unidas, que se encuentran reconocidas por Colombia. La creación de un centro de investigaciones como instrumento para concretar los objetivos de la Universidad de la Paz, está orientada a brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz, y con el fin de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos, así como estimular la cooperación entre los pueblos.

Agrega el interviniente, que el Estado colombiano al celebrar el Tratado contenido en la Ley 438 de 1998 expresa su compromiso por lograr la realización del derecho a la paz, entendido no solo en su dimensión subjetiva, sino en el plano general que lo considera como una situación ideal que solo puede darse si se producen unas condiciones que tengan origen en el Estado y en la sociedad.

Por ende, afirma que la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos supone el aporte de una de las condiciones necesarias para que prevalezca el derecho a la paz en el Estado Colombiano.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio del 14 de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (e) solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Convenio bajo estudio, así como su ley aprobatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término, después de verificar que la suscripción del Convenio por parte del Gobierno Nacional y el trámite de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional en el Congreso fueron cumplidos y se ajustan a la Constitución Política, analiza su contenido material, haciendo algunas precisiones en torno a los antecedentes del mismo, relacionados con la creación de la Universidad para la Paz.

Advierte el interviniente que para tratar académica y científicamente el flagelo de la violencia, es necesario formar expertos en la resolución de conflictos, que con una perspectiva internacional ofrecida por las experiencias de otros países que hayan logrado establecer la paz interior, tengan los conocimientos de los procesos de negociación, de los mecanismos que faciliten esa resolución y de los elementos teóricos que los habiliten para transmitir los contenidos educativos de la paz.

Así entonces, estima que la creación del Centro de Investigación y Capacitación, se convierte en la oficialización internacional de una aspiración sentida por los diversos sectores de la sociedad, como también en una medida gubernamental y legislativa de especial pertinencia histórica, sobretodo cuando la superación de ese problema estructural y endémico que es la violencia, se ha convertido en un imperativo para la supervivencia de Colombia como una nación.

Finalmente, agrega el Jefe del Ministerio Público (e), que siendo la paz un derecho fundamental y un deber de obligatorio cumplimiento, la puesta en vigencia de un Convenio que tiene como objetivo educar para la paz, no significa otra cosa que cumplir con la obligación constitucional impuesta al Estado y a los ciudadanos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia

De conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva acerca de la exequibilidad de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998, así como del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos", suscrito en Bogotá el 30 de julio de 1986.

2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria

Esta Corporación ha señalado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del artículo 241-10 de Constitución, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo.

2.1 Revisión formal de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria

Es preciso señalar, que el estudio se hace en relación con la facultad de representación del Estado Colombiano para la celebración y firma del respectivo instrumento internacional, así como del trámite legislativo surtido ante el Congreso de la República de la Ley Aprobatoria del Convenio, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales.

2.1.1 La suscripción del Convenio

Mediante comunicación enviada por el Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, se certificó que el presente convenio fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores (de la época), doctor Augusto Ramírez Ocampo, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, no requería la presentación de plenos poderes, pues se trata de un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada el día 20 de diciembre de 1996 (folio 418).

En consecuencia, la Corte encuentra que no existe reparo alguno frente a la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado instrumento internacional.

2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998

Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, a saber, las certificaciones, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido para la expedición de la Ley No. 438 de 1998, fue el siguiente:

1.- El día 24 de abril de 1997, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma Mejía Vélez y del Ministro del Interior, Dr. Horacio Serpa Uribe, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio en estudio, cuyo texto original y la respectiva exposición de motivos obra en la Gaceta del Congreso No. 107 del 25 de abril de 1997 (Fl. 279).

2.- Ese mismo día, el Presidente del Senado de la República lo repartió y lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciara su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992).

3.- La ponencia para dar curso al primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, al proyecto de ley No. 224 de 1997 Senado, fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 del 23 de mayo de 1997 (Fl. 211).  

El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión el día 21 de mayo de 1997, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido (integrado por once de los trece senadores miembros de la Comisión), según consta en la certificación expedida por su Secretario General (folio 120 del cuaderno anexo) y en el Acta No. 23 de esa misma fecha.

4.- La ponencia para segundo debate presentada por el mismo parlamentario ante la Plenaria del Senado de la República, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del 26 de mayo de 1997 (Fl. 219), siendo aprobado debidamente el proyecto de ley el día 3 de junio de 1997, según consta en el Acta No. 47 de esa fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 198 del 11 de junio de 1997, y según consta en la certificación remitida por el Secretario General de dicha célula legislativa (Fl. 1 del cuaderno anexo).

5.- Posteriormente, el proyecto de ley fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 330 de 1997, correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el primer debate; ponencia que fue elaborada por los Representantes Benjamín Higuita Rivera y José Maya García, y que fue publicada en la Gaceta No. 485 del jueves 20 de noviembre de 1997 (fl. 366), siendo aprobada por unanimidad con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en sesión ordinaria, según acta No. 08 del 19 de noviembre del mismo año.

6.- La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara fue rendida por los mismos Representantes, y publicada en la Gaceta No. 525 del jueves 11 de diciembre de 1997, siendo aprobada por unanimidad en sesión plenaria el día 16 de diciembre de 1997, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (Gaceta 579 de 1997, pags. 17-20).

7.- Posteriormente, el día 25 de marzo de 1998 el Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano sancionó la ley aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 438 de 1998.

8.- Finalmente, tanto el Convenio como su ley aprobatoria fueron remitidos a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 14 de abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Con base en lo expuesto, no existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley 438 de 1998, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos de la Carta Política.

2.2 Cambio de jurisprudencia en relación al control constitucional a que deben ser sometidos los denominados "Acuerdos Simplificados"

Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados "Acuerdos Simplificados", al considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero), dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.

Ahora bien, resulta oportuno expresar que los Acuerdos Simplificados están previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen tanta validez los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada.

Con respecto a la constitucionalidad de estos preceptos, la Corte en la sentencia No. C-400 de 1998, expresó lo siguiente:

"Sin embargo, el Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Por ello esta Corporación había señalado al respecto:

"(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia.[1]"

Por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, sólo podrá recurrir a los mecanismos previstos por los artículos 11 a 17 de la presente convención, una vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución, a saber, que el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que ésta sea sometida a la revisión de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el Presidente sólo tendrá competencia para manifestar el consentimiento internacional del país, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una violación manifiesta de normas constitucionales, que viciaría ese consentimiento.

26- A pesar de lo anterior, uno de los intervinientes considera que Colombia no debe efectuar una reserva o declaración en relación con estos artículos por cuanto se entiende que la Convención enuncia distintos caminos para la expresión del consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que éstos pueden usar o no, de común acuerdo, y sin que ninguna parte pueda ser obligada a adoptar alguna de ellas. La Corte no comparte esa tesis, puesto que, conforme al artículo 46 de Viena I y Viena II, un Estado sólo puede alegar una disposición interna concerniente a la competencia para celebrar tratados como vicio de su consentimiento, si ésta es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Así las cosas, la Corte considera que es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría nuestro país invocar eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al ratificar la presente Convención, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestación del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobación del Congreso y revisión constitucional de esta Corte. En efecto, la propia convención precisa que una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia de buena fe y conforme a la práctica internacional usual. Por ende, es necesario que el Estado colombiano, precisamente para poder comprometerse internacionalmente de buena fe y garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, precise que estos pasos internos son esenciales para que el representante internacional pueda manifestar válidamente el consentimiento internacional del Estado colombiano. Por todo lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada de esos artículos a fin de que el Gobierno, al ratificar la presente Convención, efectúe la correspondiente reserva, precisando que el consentimiento sólo podrá ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, en esta oportunidad es preciso señalar que aun cuando en el texto de la Constitución Política (artículos 150-16 y 241-10) no se mencione sino a los tratados para efectos de su aprobación o improbación, y del control constitucional, ello no significa que los demás acuerdos internacionales, como los simplificados, no requieran aprobación del Congreso mediante ley, sanción ejecutiva y revisión constitucional, formal y material por la Corte Constitucional, pues, como ya se anotó, se trata de verdaderos tratados internacionales. En tal virtud, deben cumplir los requisitos exigidos constitucionalmente (artículos 150, 189 y 241): negociación, adopción y autenticación; aprobación interna por parte de los Estados, lo cual incluye, la intervención del Congreso, del Ejecutivo y de la Corte Constitucional; y la manifestación internacional de los sujetos del consentimiento de obligarse por medio del tratado. En este aspecto, se modifica por lo tanto, en esta providencia, la jurisprudencia de la Corporación.

Aplicados los anteriores razonamientos al asunto materia de examen constitucional, es preciso concluir que el Convenio que se revisa, celebrado entre el Gobierno de Colombia y la Universidad para la Paz, crea un "centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos", el cual se constituye en sujeto de derecho internacional, y en consecuencia, debe ser objeto del control constitucional por esta Corporación, de conformidad con la nueva posición jurisprudencial aquí adoptada por la Corte Constitucional.

Sobre la materia mencionada, se expresó en la sentencia No. C-400 de 1998 ya citada:

"Las organizaciones internacionales son entonces hoy sujetos de derecho internacional distintos de los Estados. Es cierto que las organizaciones reguladas por la Convención bajo revisión nacen por acuerdos entre los Estados, ya que el artículo 2º de Viena I y Viena II definen una "organización internacional" como una "organización intergubernamental". Sin embargo, la organización adquiere una subjetividad internacional propia, diversa de aquella de los Estados que le dieron nacimiento, por lo cual su voluntad es autónoma y jurídicamente distinta de la de los Estados que la integran.

Ahora bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones internacionales no significa que éstas gocen de un estatuto jurídico idéntico al de los Estados. En efecto, mientras que todos los Estados son iguales ante el derecho internacional y tienen todos capacidad plena para celebrar tratados, una organización internacional es el resultado de un acto de voluntad de los Estados, acto que modela su figura jurídica y le confiere caracteres individuales muy marcados que limitan su parecido con cualquiera otra organización internacional. Esto ha sido señalado con claridad por el Tribunal Internacional de Justicia, quien precisó que "mientras un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una entidad como la Organización de Naciones Unidas han de depender de los propósitos de ésta, tal como son enunciados o están implicados en sus textos constitutivos y desarrollados en la práctica"[2].

Las reglas que regulan la celebración y ejecución de los tratados en los que participan dichas organizaciones son entonces en parte diferentes a aquellas que gobiernan los tratados entre Estados, diferencias que derivan precisamente de las propias especificidades de las organizaciones internacionales: capacidad, formación de la voluntad, expresión del consentimiento, etc. Así, el convenio constitutivo, carta o constitución de las organizaciones internacionales determina sus funciones y competencias y, en particular, es el instrumento que les confiere personería jurídica y determina su capacidad jurídica para establecer tratados con otros sujetos de derecho internacional, la cual es más o menos amplia en función de los propósitos y ámbito competencial de la organización. Esta capacidad puede ser muy reducida para instancias de índole técnica pero puede ser muy importante en otras organizaciones, como la ONU, por lo cual resulta perfectamente comprensible que el artículo 6º de Viena II establezca que "la capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización" mientras que el mismo artículo de Viena I señala que "todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados" (negrillas y subrayas fuera de texto).

2.3. Examen material del Convenio y de la ley aprobatoria

a) Antecedentes del Convenio

En virtud de la Resolución 34/111 del 14 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó una comisión internacional a la que se pidió que, en colaboración con el Gobierno de Costa Rica, preparara la estructura, organización y puesta en marcha de la Universidad para la Paz.

Como principio general formulados por la Comisión de la Universidad para la Paz, establecida por la Asamblea General de conformidad con su Resolución 24/111 del 14 de diciembre de 1979, se consagran los siguientes:

"1. La persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.

2. La paz es la obligación primaria e irrenunciable de cada nación y el objetivo fundamental de las Naciones Unidas, la razón de ser de su existencia. No se ha utilizado, sin embargo, para la consecución de ese bien supremo de la humanidad su instrumento más idóneo: la educación.

3. Muchas naciones y organizaciones internacionales se han empeñado en lograr la paz por medio del desarme. Es preciso proseguir en esa vía; más los hechos demuestran que no deben forjarse al respecto muchas ilusiones mientras la idea de paz no se haya posesionado de las conciencias humanas desde una edad temprana. Es preciso romper el círculo vicioso de un esfuerzo por la paz sin fundamento educativo.

4. Esta es la tarea ingente que se les presenta a todas las naciones y a la humanidad entera en vísperas del inicio del siglo XXI. Se ha de tomar la decisión de salvar a la especie humana, amenazada por la guerra, mediante la educación para la paz. Si la educación ha sido el vínculo de la ciencia y la tecnología, ha de serlo con mayor razón para lograr éste que es el primer derecho del ser humano".

Con fundamento en el informe emitido por la comisión creada por las Naciones Unidas en el año de 1979, el 5 de diciembre de 1980 mediante Resolución 35/55, se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad de la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 59 de 1989, y el instrumento de adhesión tiene fecha 29 de diciembre de 1991.

Se dispuso en dicho Convenio que la Universidad para la Paz, institución internacional de enseñanza superior para la paz, se establecería en Costa Rica, y funcionaría de conformidad con la Carta de la Universidad, cuyo texto se reprodujo en el citado instrumento.

Como objetivos y propósitos de la Universidad, se fijaron, entre otros: "brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Por ello, la Universidad contribuirá a la tarea universal de educar para la paz por medio de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz".

Adicionalmente, en el artículo 4o. del anexo, se dispuso que "La Universidad podrá asociarse o suscribir convenios con gobierno, organizaciones intergubernamentales y otras instituciones y organizaciones en la esfera de la educación".

Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el precepto anterior, el Gobierno de Colombia firmó el 30 de julio de 1986, el Convenio con la Universidad de la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos, el cual tan solo hasta el 20 de diciembre de 1996, recibió sanción ejecutiva, y posteriormente, previa aprobación del Congreso, se convirtió en la Ley 438 de 1998, materia de examen constitucional.

b) Objetivos y finalidades del Convenio

El Instrumento materia de revisión se inspira, de un lado, en los principios del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y los objetivos de la Carta de la Universidad, a los cuales se hizo alusión con anterioridad, así como en los principios formulados en la Resolución 24/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los objetivos establecidos en la Reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.

Sus objetivos fundamentales están enunciados en el artículo 3o., los cuales se derivan de lo señalado en el anexo del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz, a saber: brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas.

Todo ello tiene como finalidad contribuir a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.

Los objetivos y finalidades enunciadas pueden lograr, sin lugar a dudas, su real y verdadera concreción, por medio de la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos, con sede en Santa Fé de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 4o. y 7o. del Convenio que creó la Universidad para la Paz, y según el cual, ésta podrá suscribir convenios con gobiernos para la consecución del fin propuesto.

Finalmente, fue el mismo Gobierno de la República de Colombia el que expresó su voluntad de servir de sede y dar apoyo a la creación y puesta en marcha de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación, con la colaboración para su creación, de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.

c) Descripción del contenido del Convenio

El Convenio consta de 14 artículos, los cuales se ocupan de los siguientes aspectos:

El artículo 1o. determina la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos de la Universidad de la Paz, y señala como sede la ciudad de Bogotá.

Por su parte, el artículo 2o. define lo que se entiende por "Centro" y por "Gobierno", para efectos de la debida interpretación del Convenio.

Los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. del Convenio, se refieren a los Órganos y a la Administración del Centro Mundial, destacándose dentro de ellos el Consejo Directivo, como máximo órgano, del cual hacen parte el presidente, el director ejecutivo y el personal administrativo y técnico. Dentro de los citados preceptos, se determina la integración, así como la forma de designación de los mencionados funcionarios, su período, y el mecanismo de adopción de decisiones. Igualmente, en el artículo 9o. del Convenio se clasifican los funcionarios de categoría internacional del Centro, y se hace referencia a los privilegios e inmunidades de estos.

Por su parte, el artículo 8o. establece que el Centro tendrá personería jurídica con capacidad para concertar acuerdos, contratar, adquirir y enajenar bienes e intervenir judicialmente, y que igualmente, gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia respecto a sus fondos, bienes, comunicaciones, exenciones de impuestos, etc.

En el artículo 10 se establecen los mecanismos de financiación del Centro para sufragar sus gastos, a través de contribuciones voluntarias públicas y privadas, gozando para ello de plena autonomía. Para tales efectos, contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro, que se creará de conformidad con la legislación interna colombiana.

De otro lado, los artículos 11 a 13 del instrumento materia de examen, consagran las disposiciones generales del mismo, y se ocupan de establecer, de una parte, que el Centro colaborará con las autoridades colombianas para que se cumplan las leyes y regulaciones de esta, especialmente por parte de quienes gozan de las inmunidades y privilegios señalados en el Convenio; de la otra, la facultad del Consejo Directivo y de las autoridades de Colombia para determinar las formas de cooperación y desarrollo de este Convenio; y finalmente, que las disputas entre el Centro y el Gobierno de Colombia se solucionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas.

Por último, el artículo 14 establece lo relacionado con la entrada en vigor del Convenio, el término de duración del mismo y la fecha de suscripción.

d) Examen material del Convenio y de su ley aprobatoria

Revisado el contenido del Convenio materia de examen por parte de esta Corporación, no sólo no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución Política, sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus postulados fundamentales.

Conviene recordar, en primer lugar, que el Centro Mundial creado por el Convenio se constituye en una institución de educación superior para la paz, cuyo objetivo es servir en la promoción del espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos. Y su objetivo es colaborar en la tarea de educar para la paz, a través de mecanismos como la investigación y la capacitación, así como a través de los estudios de postgrado y las labores de divulgación, todos los cuales contribuirán a fomentar el respeto de los derechos ajenos, camino esencial para lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

Y es que a juicio de la Corte, la educación para la paz debe convertirse en prioridad fundamental para el Estado y la sociedad colombiana, como lo han reconocido el actual gobierno y los distintos estamentos sociales. Y esa educación implica, la instrucción y formación en habilidades de diálogo, tolerancia y respeto por el otro, así como el desarrollo de una cultura social, sustentada en la paz, todo lo cual hace efectivo el mandato superior de garantizar los derechos fundamentales de las personas a la vida y a la paz (arts. 11 y 22 CP.).

En efecto, el derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en ello, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, que toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.

Un ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el interés general (artículo 1o. de la CP.). De ahí que la paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia.

Ahora bien, en la Constitución se contemplan distintas normas que establecen que la obtención de la paz es uno de los fines que debe guiar la actividad estatal. En el preámbulo y en el artículo 2° se obliga a los organismos estatales a asegurar la convivencia pacífica; en el artículo 22 se establece la paz como un derecho y un deber ciudadano, y en el 95 se compromete a todos los asociados a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. E igualmente, conscientes los constituyentes de la situación de violencia política por la que atraviesa el país y de la necesidad de facilitar la solución de conflictos en las zonas de violencia, se crearon por el artículo 247, los denominados jueces de paz.

En efecto, como derecho que pertenece a toda persona, según lo ha expresado esta Corporación[3], la paz implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos; el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el cumplimiento de ese deber resulta fundamental en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las actuales.

Como se puede observar, en la Constitución se manifiesta un profundo compromiso con la búsqueda de la paz, que en últimas, pretende garantizar el derecho a la vida, el cual incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta.

Ahora bien, debe manifestar la Corte que la búsqueda de la paz y la creación de las condiciones materiales sobre la que se asienta este propósito, vinculan a todas las instituciones públicas, incluidas las universidades. Aún más, estas últimas tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la promoción de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontación pacífica de ideas, así como la investigación acerca de los problemas del país y de las mejores fórmulas para su solución.

En efecto, es la misma Constitución en su artículo 67 la que establece que será finalidad esencial de la educación, formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia". Así pues, existe una correlación entre la educación y la paz, que como se ha dicho, se hacen indispensables mútuamente, en la medida en que la educación es uno de los principales instrumentos para lograr la paz.

En consecuencia, como se infiere del contenido normativo del Convenio, este constituye en cabal desarrollo de los mandatos constitucionales, que obligan al Estado a procurar y garantizar la vida y la paz de los colombianos, la que debe lograrse mediante acuerdos y procedimientos concertados, al igual que a través de métodos que lleven a la reflexión y al diálogo, para dinamizar así la solución de los conflictos por la vía pacífica. Y todos estos medios, requieren de la investigación académica y científica, y del estudio en general de la paz, que creen una cultura de paz y concordia nacional, la que efectivamente se puede lograr, o al menos colaborar en su gestación, mediante la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos, la cual hace parte de la Universidad para la Paz creada por las Naciones Unidas.

Debe resaltar la Corte para reafirmar la constitucionalidad de los actos sujetos de revisión constitucional, que la paz, como lo afirmó el constituyente de 1991, es no sólo un derecho y deber de obligatorio cumplimiento, sino en especial, un bien supremo al que toda la humanidad aspira, legítimo e inalienable de todos los pueblos, y que se constituye en fundamento de la vida, del desarrollo y de la dignidad humana.

En tal virtud, esta Corporación declarará la exequibilidad del Convenio materia de revisión así como su ley aprobatoria, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VI.    DECISION

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz "para la Creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986, así como la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente




     ANTONIO BARRERA CARBONELL
        Magistrado



ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
 Magistrado
 
CARLOS GAVIRIA DIAZ
     Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado


   ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
 Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-267/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Dictamen de la CIJ sobre reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Recueil 1949, p 180.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-441 de 1997, entre otras.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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