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Sentencia C-862/01

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON ECUADOR-Suscripción y trámite de ley aprobatoria

TRATADO INTERNACIONAL-Acuerdos complementarios

TRATADO INTERNACIONAL-Acuerdos que lo desarrollan

TRATADO INTERNACIONAL-Condicionamiento de acuerdos complementarios

Referencia: Revisión LAT-203

Revisión de la Ley 641 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día once (11) de enero de dos mil uno (2001), copia auténtica de Ley 641 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999".

Esta Corporación mediante auto del 26 de enero de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 641 de 2001 y del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. NORMA REVISADA

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:

LEY 641 DE 2001

"Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santafé de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999 que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;

RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones;

DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

OBJETO

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, la no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.

ARTICULO II

ENTIDADES RESPONSABLES

Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI-

La Parte ecuatoriana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa –AGECE-.

ARTICULO III

DEL FINANCIAMIENTO

La ejecución de los programas definidos en el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Para la ejecución de los programas sectoriales y proyectos específicos, las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la participación de otras fuentes de financiación cuando así lo consideren pertinente (bilaterales y multilaterales).

ARTICULO IV

AREAS DE COOPERACIÓN

Las Partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Educación, salud, agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo productivo (PYMES), descentralización y reforma del Estado, seguridad social, justicia, vivienda y desarrollo urbano, minería, energía, justicia, microempresas, industria, comercio y género.

ARTICULO V

MODALIDADES DE COOPERACION

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

- Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;

- Estudios de investigación

- Recepción de expertos

- Capacitación y pasantías  en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia

- Intercambio de información científica y tecnológica;

- Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

- Prestación de servicios de consultoría;

- Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias;

- Proyectos integrales

- Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.

ARTICULO VI

ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN DEL CONVENIO

1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, conformada por las entidades responsables mencionadas en el Artículo II y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional–ACCI- en el caso de Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso del Ecuador.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

- Analizar y determinar campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica, científica;

- Proponer y coordinar actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación;

- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;

- Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

- Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación;

- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de intercambios y la diversificación de la cooperación;

- Definir y aprobar un programa bienal de trabajo que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán anualmente Reuniones de Seguimiento y Evaluación. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión y evaluación que se realizarán en la República de Colombia y en la República del Ecuador, por separado. A las reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:

- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Cooperación Internacional, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República del Ecuador en Santa Fe de Bogotá, de una parte;

- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa y otras entidades públicas que la parte ecuatoriana estimare conveniente y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Quito;

- Los resultados de las reuniones de evaluación y seguimiento se recogerán en un acta y se intercambiarán, vía diplomática, para que sirva de instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente en la República de Colombia y en la República del Ecuador.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO VII

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo I y IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Igualmente las Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente, restricciones para su difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO VIII

INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio.

En dicho convenio complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

ARTICULO IX

DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente contiene la Convención sobre Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país.

b) Documento de identidad en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor.

c) Exención del pago del impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dicho impuesto el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

ARTICULO X

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier diferencia entre las partes contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía diplomática.

ARTICULO XI

ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

ARTICULO XII

DURACIÓN Y TERMINACION

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.

La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, las cuales continuarán hasta su culminación, salvo que las partes acuerden lo contrario.

ARTICULO XIII

MODIFICACIÓN Y ENMIENDAS

El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.

Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Ecuador, el 18 de octubre de 1972.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, DC, a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

BENJAMÍN ORTIZ BRENNAN
Ministro de Relaciones Exteriores

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO

(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR", hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR", hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MARIO URIBE ESCOBAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, DC, a los 5 enero 2001

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, la Ley 641 de 2000, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Ecuador, es constitucional, como quiera que en el trámite de la ley aprobatoria del convenio se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio desarrolla los propósitos de integración latinoamericana  y las relaciones amistosas entre naciones.

Afirma el Ministerio que el convenio fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien en virtud de sus funciones no necesitaba la presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

El Convenio constituye pleno desarrollo del artículo 226 de la Carta, en cuanto promueve "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Igualmente se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al Estado la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, como quiera que se refiere al interés común en el fomento del progreso económico y social de Colombia y Ecuador.

El instrumento internacional en estudio se enmarca dentro del contexto constitucional de los artículos 64, sobre promoción del acceso a la asistencia técnica, 65 sobre promoción de la investigación y la transferencia de tecnología, 67, sobre acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica a través de la educación y 70, sobre el deber estatal de promover el acceso a la cultura por medio de la educación permanente y la enseñanza técnica y científica.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.

El tratado, explica el Ministerio Público, fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la época, razón por la cual no requería poderes especiales, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El Presidente de la República posteriormente, en su condición de Jefe de Estado, procedió a impartir la correspondiente aprobación ejecutiva  y ordenó someter el documento aprobado a la consideración del Honorable Congreso de la República. Según la Vista Fiscal, la Ley 641 de 2000 cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

En cuanto al análisis de la materia regulada por el convenio, el Procurador concluye que ésta no viola la Carta pues se rige por los principios de beneficio común, de reciprocidad, de respeto por la soberanía de cada uno de los Estados contratantes, de no intervención en los asuntos internos de cada Estado y en las políticas de desarrollo establecidas en cada país, principios que concuerdan con los que señala la Constitución en sus artículos 9, 226 y 227.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10  de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999 y sobre la Ley 604 de 2000 mediante el cual fue aprobado.

2. El trámite de la ley aprobatoria del Convenio

Tal como lo señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, razón por la cual se entiende que contaba con facultades para negociar y firmar el instrumento, de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados. El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, fue el siguiente:

- El proyecto de ley aprobatoria del tratado fue presentado ante el Honorable Senado de la República por el gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores Encargada, Maria Fernanda Castro Saavedra. El texto original del proyecto y su respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 69 de marzo 24 de 2000. El texto de la ponencia para primer debate fue presentado por el Senador Marceliano Jamioy y publicado en la Gaceta No. 147 de 17 de mayo de 2000.

- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión del 17 de mayo de 2000 de la Comisión Segunda del Senado, por la totalidad de los miembros de ésta. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Marceliano Jamioy y aparece publicada en la Gaceta No. 198 de junio 9 de 2000.

- El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en sesión ordinaria del día 26 de julio de 2000 y fue aprobado por mayoría absoluta por el voto favorable de 87 de los 102 miembros de la Corporación, según certificación del Secretario General del Senado de la República del día 10 de febrero de 2001.

- En la Cámara de Representantes fueron ponentes para primer debate los congresistas Maria Eugenia Jaramillo, Leonardo Caicedo Portura y Johny Aparicio Ramírez. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 379, del 20 de septiembre de 2000.

- El proyecto fue presentado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 27 de septiembre de 2000 y aprobado por unanimidad por la totalidad de sus miembros, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes contenida en el Oficio No. CSP-277/01.

- La ponencia para segundo debate fue presentada a la plenaria de la Cámara de Representantes por los congresistas Maria Eugenia Jaramillo, Leonardo Caicedo Portura y Johny Aparicio Ramírez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 476, de 27 de noviembre de 2000.

- El proyecto fue aprobado sin modificaciones en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 2000, con el voto afirmativo de 137 Representantes, según certificación del Secretario General de la Cámara expedida el 30 de enero de 2001.

- El día 5 de enero de 2001, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Convenio revisado. El texto de la ley aprobada por el Congreso y sancionada por el Ejecutivo, fue remitido en copia auténtica por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro del plazo de los seis días señalado por el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, a efectos de que surtir su correspondiente revisión.

De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley 641 de 2001 cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

3. Examen material del Convenio

En numerosas oportunidades[1] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre instrumentos internacionales relativos a cooperación técnica y científica. En la primera decisión sobre la materia, la Corporación señaló lo siguiente, lo cual se reitera en esta oportunidad:

"ellas [las disposiciones del tratado] tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana. Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones.

Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica y profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución Política.

Igualmente, al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la Carta Política.[2]

Teniendo este antecedente como marco, la Corte procederá a analizar si las disposiciones del tratado resultan acordes con la Carta.

El Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Ecuador que revisa la Corte consta de una parte introductoria y trece artículos, y es el resultado, según se enuncia en su introducción, del ánimo de ambas partes de fortalecer las relaciones de amistad entre ellas, y de la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países.

El artículo I establece que el propósito primordial del acuerdo internacional es promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de proyectos y programas en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en las estrategias y políticas de desarrollo económico y social de cada país. No existe objeción constitucional sobre este aspecto del instrumento, pues concuerda con los propósitos de acceso a la cultura y promoción de la educación científica y técnica contenidos en el artículo 70 de la Carta, así como los de promoción de la competitividad, de la productividad y de la formación tecnológica de los trabajadores, consagrada en los artículos 54 y 334, CP. Igualmente el convenio contribuye a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del artículo 226 superior.

El artículo II señala a las entidades responsables del cumplimiento de los términos del Convenio. Esta disposición también resulta conforme a la Carta, como quiera que las entidades gubernamentales allí designadas pueden cumplir razonablemente con las obligaciones derivadas del convenio.

El artículo III regula lo relacionado con las obligaciones económicas de los Estados parte y las fuentes de financiación. Se dispone que se aplica el sistema de costos compartidos, de manera que cada Estado asume únicamente ciertas obligaciones y se autoriza que las partes busquen otras fuentes de financiación. El artículo III es a todas luces razonable y compatible con la Constitución. La adopción del sistema de costos compartidos para cubrir las erogaciones que demandan los proyectos que se desarrollen en ejecución del convenio, consulta el principio de reciprocidad. La definición de ciertas obligaciones según que el Estado envíe personal o lo reciba, contribuye a racionalizar los recursos y a establecer pautas claras en la ejecución de los proyectos. Se trata de obligaciones que no resultan exorbitantes, sino apenas adecuadas a los fines del convenio. Tampoco encuentra la Corte que la posibilidad de solicitar de común acuerdo la participación de otras fuentes de financiación desconozca la Carta; antes bien garantiza el cumplimiento de tales obligaciones.

El artículo IV define las áreas de cooperación y el artículo V las modalidades bajo las cuales se podrá dar esa cooperación técnica y científica. En general, se prevé la posibilidad de intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios; la realización programas de pasantías; el intercambio de información; la prestación de servicios de consultoría; el otorgamiento de becas; la organización de conferencias, talleres y seminarios; y el envío de equipo y material; así como, otras actividades que definan las partes. Estos dos artículos guardan relación directa con los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Carta, pues apoyan la preparación de científicos y tecnólogos mediante pasantías, becas y seminarios, el intercambio de experiencias, de información y de expertos y la participación de los Estados parte en proyectos que adelanten instituciones del sector productivo. Al establecer las áreas y modalidades de cooperación del convenio, se garantiza un empleo racional de los recursos del convenio y facilita una adecuada planeación de la actividad de fomento y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico, logrando de esta manera un adecuado desarrollo de los propósitos del artículo 71 de la Carta. Por lo expuesto, se declarará su exequibilidad.

De conformidad con el artículo VI, se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica como mecanismo para la instrumentación del convenio y como instancia de coordinación y decisión para desarrollar el convenio y, en particular, realizar la selección y seguimiento de los proyectos y programas de cooperación en materia de ciencia y tecnología. Esta comisión cumplirá entre otras funciones, la definición de las áreas prioritarias de cooperación, la identificación de nuevos sectores y áreas de cooperación, la búsqueda de medios, el seguimiento y evaluación de las actividades, la aprobación de un programa bienal de trabajo. Mediante esta disposición se crea un marco institucional que encauza el fomento de la cooperación técnica y científica. En concepto de la Corte, tal mecanismo se aviene a la promoción estatal de la integración regional (Artículo 9).

El artículo VII señala la obligación de las partes de tomar medidas para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación, contribuyan al desarrollo económico y social de las partes, así como de adoptar medidas para que el intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta observen las leyes vigentes en ambos países, especialmente las disposiciones sobre propiedad intelectual. Así mismo, sujeta la difusión de los proyectos conjuntos de investigación a las disposiciones legales sobre propiedad intelectual de cada Estado. Este artículo está acorde con uno de los fines esenciales del Estado colombiano consagrado en la Constitución, cual es el de la promoción de la prosperidad general (Artículo 2).

Cabe resaltar que en desarrollo de los principios de reciprocidad y cooperación los Estados están obligados a permitir y facilitar que el conocimiento adquirido como resultado de este convenio se aproveche realmente en los dos países. Ello además guarda relación directa con la exigencia constitucional de que los planes de desarrollo prevean recursos para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, pues únicamente avances en dicha materia conducirán al desarrollo del país.

El artículo VIII señala la posibilidad de celebrar acuerdos complementarios para facilitar la realización de los objetivos de cooperación previstos en el convenio. Según la disposición, tales acuerdos integran el convenio básico que estudia la Corte. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000, la Corte señaló:

"Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales."[3].

A la primera categoría de instrumentos de ejecución es a la que se refiere el citado inciso. Definido en el Convenio en revisión el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su desarrollo se estipuló la posibilidad de concertar "acuerdos complementarios", que como su misma denominación lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-303/01,

"este tratado es constitucional condicionalmente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones, distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende "desarrollar el conjunto de las relaciones científicas entre los dos países", con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estado".[4]

En los anteriores términos, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo referente a los acuerdos complementarios previstos en el Convenio.

En el artículo IX se establecen las prescripciones relativas a la administración del personal que participa en los proyectos. Las partes se comprometen a otorgar las facilidades necesarias para que el personal oficial pueda ingresar, permanecer y salir del país. Este personal no podrá recibir remuneración distinta de la que resulte de su participación en el proyecto y está obligado a cumplir con la ley del país receptor y a no realizar actividades distintas a las programadas. Así mismo, establece la obligación de las partes de otorgar, conforme a su legislación interna, facilidades administrativas y fiscales para la entrada y salida del equipo y el material que se utilice en los proyectos. La Corte no encuentra objeción constitucional alguna a dichas normas, como quiera que es del resorte del legislador establecer las condiciones bajo las cuales se permite el ingreso y la salida de bienes y personas. Por lo tanto, se declararán exequibles.

Los artículos X, XI, XII y XIII regulan la solución de controversias, la entrada en vigencia, duración y terminación del convenio y las condiciones para la enmienda y modificación del tratado. No encuentra la Corte que tales disposiciones, comunes en derecho internacional, desconozcan la Carta. Sin embargo, advierte que, en lo que al artículo XIII respecta, la modificación del Convenio deberá hacerse por el mismo cauce. Es decir, no podrá modificarse mediante acuerdos simplificados.

Por las anteriores razones, se concluye que este tipo de convenios está dentro del ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el manejo de las relaciones internacionales. No limitan ni afectan directamente un derecho ciudadano ni imponen cargas a los particulares. Además, son el desarrollo razonable de los principios orientadores de las relaciones internaciones de respeto a la soberanía, de no intervención en asuntos internos, de promoción de la integración latinoamericana y del Caribe (art. 9, CP), de promoción cultural, científica y artística (art. 70, CP)y de desarrollo y fomento de la ciencia (art. 71, CP).

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 604 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador", suscrito en Bogotá el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador", suscrito en Bogotá el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el condicionamiento relativo a los acuerdos complementarios de que trata el artículo VIII.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Entre otras, las siguientes sentencias C-477 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-047 de 1997, MP: Jorge Arango Mejía, C-104 de 1997, MP: Jorge Arango Mejía, C-379 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-646 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-042 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara, C-186 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, C-1439 de 2000, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez, C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1992,  MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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