Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-376/09

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna no genera inconstitucionalidad

En el presente caso, la remisión se llevó a cabo un día después de vencido el término de seis (6) días que, según el artículo 241-10 de la Constitución tiene el gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado internacional como su ley aprobatoria, y si bien la anotada circunstancia es contraria a la Carta, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que no modifica la índole de la ley aprobatoria, ni vicia el trámite legislativo, aunque sí acarrea dos circunstancias significativas como son: (i) una vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el corresponderte examen de constitucionalidad y (ii) en el evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la demanda realizando (sic) el control de constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

LEY APROBATORIA DE CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo

El trámite impartido al proyecto que luego se convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió las exigencias constitucionalmente previstas, toda vez que: tuvo su inicio en el Senado de la República; antes de darle curso en la Comisión, el texto original del proyecto fue debidamente publicado, como también fueron publicadas las ponencias y los textos aprobados en cada una de las Cámaras y en las respectivas comisiones; los anuncios previos a las respectivas votaciones también fueron hechos; el proyecto en cada uno de los debates adelantados recibió la aprobación por las mayorías exigidas; se cumplieron los plazos entre debates y se le impartió la respectiva sanción por parte del Presidente de la República, por lo que, en cuanto hace a la forma, no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz de invalidar la ley.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Propósitos

La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte es un esfuerzo importante en la lucha contra esa práctica prohibida, que  contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución de 1991 le ha trazado al Estado colombiano, ya que en el plano individual, promueve el respeto de la dignidad humana de los deportistas y pretende asegurar su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por la salud de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo en pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un mismo punto de partida para los competidores; en tanto que en el plano social y dado que mediante el deporte se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad, la Convención busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión de los valores educativos implicados en la actividad deportiva que, además, suele comprometer la imagen de las organizaciones deportivas y la del correspondiente país.

DOPAJE EN EL DEPORTE-Concepto/DOPAJE EN EL DEPORTE-Actividad ilícita/DOPAJE EN EL DEPORTE-Implicaciones

Se ha impuesto el uso del término dopaje para designar toda actividad mediante la cual se pretenda modificar, en términos no fisiológicos, la capacidad física o mental de un deportista con el propósito de participar en una competición deportiva con una ventaja previa sobre el resto de participantes, actividad ilícita que, entre otras consecuencias, tiene la de alterar el denominado juego limpio. En cuanto conducta susceptible de mejorar el rendimiento deportivo de una manera ilícita, representa un grave riesgo para la salud de los deportistas, una traición a los principios de la ética deportiva y del juego limpio, una burla al adversario y un atentado contra los valores educativos del deporte.

 

DEPORTE-Dimensión social/DEPORTE-Actividad/DEPORTE-Ejercicio se sujeta a disciplinas y normas/DEPORTE-Finalidad

La dimensión social del deporte incide en su definición y en la disciplina aplicable tanto a las actividades que constituyen deporte, como a quienes las practican. Ciertamente el deporte es actividad, pero actividad que en buena parte de los casos se ejerce en un contexto de competición que exige la previsión de las reglas del juego en cuanto tal y de aquellas a las que han de someterse los jugadores o practicantes de la actividad deportiva. Según la Corte, uno de los más importantes elementos que integran la noción de deporte es la necesidad de que su ejercicio se sujete a disciplinas y normas, dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego le confieren una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia. La Corte ha señalado que, tratándose del deporte, se imponen como en cualquier orden unos límites determinados y unas reglas del juego, pues a través del juego las personas no sólo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas, a tal grado que la disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable, cuya transgresión acarrea sanciones.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Establece definiciones que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Catálogo de conductas prohibidas

La Convención al establecer definiciones, acude a una técnica que es usual en el derecho y sobre todo cuando las regulaciones tienen por objeto sectores específicos de la realidad social, en los cuales se utilizan expresiones que no son de uso común o que en el lenguaje cotidiano tienen un sentido distinto al que se les confiere en el ámbito especial de que se trate, ámbito que en este caso es el deporte. Las definiciones tienen una gran importancia para la interpretación de la Convención y, en la medida en que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades, la Corte no observa que su previsión genere motivos de inconstitucionalidad. La definición dada a la expresión “infracción de las normas antidopaje”, contiene el catálogo de conductas prohibidas, entre las que se cuentan la presencia de sustancias prohibidas, el uso o tentativa de utilizarlas, la negación injustificada a someterse a la recolección de muestras previa notificación, la falta de disponibilidad del deportista para la realización de los controles, la falsificación de cualquier elemento del proceso de control, la posesión de sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y la incitación, encubrimiento o complicidad relacionada con la infracción de las normas antidopaje o con la tentativa de violación.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Prevé modalidades de tentativa en las conductas prohibidas

De conformidad con el texto de la convención, entre las infracciones previstas se encuentra, en el literal b), el uso o “tentativa de uso” de una sustancia prohibida o de un método prohibido y, en el literal e), la falsificación o “tentativa de falsificación” de cualquier elemento del proceso de control antidopaje. La Corte destaca que los textos citados prevén modalidades de tentativa que, incluso, podrían dar lugar a la imposición de sanciones y, aún cuando estima que las conductas preparatorias bien pueden ser objeto de sanción, advierte que, en tal caso, debe quedar establecido que, inequívocamente, la sustancia o el método prohibido iban a ser utilizados o que elemento del control antidopaje que se pretendía falsificar, efectivamente  iba a ser falsificado para incidir en el control antidopaje.

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE-Instrumento jurídico internacional aplicable a la actividad deportiva

El Código Mundial Antidopaje fue adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje y contiene regulaciones referentes a la lucha contra el dopaje, tales como definiciones, prohibiciones, sanciones, dopaje en animales, etc., y la coordinación que con sus principios básicos se pretende no entraña vulneración de normas de la Constitución, pues demuestra la conjugación de esfuerzos y de medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores y principios constitucionales que se han reseñado.

PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS-Conformación

El personal de apoyo, según la definición contenida en el artículo 2-5 está conformado por cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Imposición de sanciones a personal de apoyo de los deportistas debe ser conforme al debido proceso y su responsabilidad no puede ser objetiva

La Convención Internacional en el artículo 9º puntualiza que los Estados Parte deben adoptar medidas e instar a las organizaciones deportivas y antidopaje a adoptar medidas, comprendidas sanciones y multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que incurran en infracciones. Respecto de esta norma, la Corte no tiene reparos de inconstitucionalidad, pero advierte que, como surge de la Constitución, la imposición de sanciones ha de estar precedida del cumplimiento de las formas propias del debido proceso y del establecimiento de la responsabilidad que no puede ser objetiva.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Apoyo financiero para programa de pruebas clínicas o controles antidopaje debe someterse a normas en materia presupuestal/DEPORTE Y RECREACION-Constituyen gasto público social

La convención en su artículo 11 establece que los Estados Parte deberán proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos, para aprobar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes o para ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones. Al respecto conviene precisar que el artículo 52 de la Constitución señala que el deporte y la recreación constituyen gasto público social y que en esa medida el apoyo financiero previsto en la disposición analizada responde al cumplimiento de un deber de origen constitucional en relación con actividades públicas de importancia. Sin embargo, para que en este ámbito no predomine la simple liberalidad, es indispensable advertir que las asignaciones de recursos que lleguen a efectuarse deben cumplir con estrictos requisitos, dentro de los cuales se cuentan la garantía del principio de igualdad y no discriminación, el aseguramiento de un retorno social mayor que el costo de la ayuda y la concordancia de las ayudas con el Plan Nacional de Desarrollo, sin que sobre señalar que el propio artículo 355 le confiere al Gobierno la facultad de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Exequible desde el punto de vista material

 

Referencia: expediente LAT-332

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

I. ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.

Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Director del Instituto Colombiano de Deporte -Coldeportes- para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DE LA CONVENCION

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión:

LEY 1207 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 19 de octubre de 2005

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,

Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,

Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

I. ALCANCE

ARTICULO 1º. FINALIDAD DE LA CONVENCION

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.

ARTICULO 2º. DEFINICIONES

Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.

A los efectos de la presente Convención:

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Una “organización antidopaje” es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:

a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;

b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;

c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;

d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;

e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;

f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;

g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;

h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.

13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.

20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.

22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.

24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

ARTICULO 3º. MEDIDAS ENCAMINADAS A LA REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCION

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:

a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;

b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;

c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 4º. RELACIONES DE LA CONVENCION CON EL CODIGO

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el artículo 5º de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.

3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

ARTICULO 5º. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCION

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

ARTICULO 6o. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone.

II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO NACIONAL

ARTICULO 7º. COORDINACION EN EL PLANO NACIONAL

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

ARTICULO 8º. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y LA UTILIZACION EN EL DEPORTE DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.

2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.

3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.

ARTICULO 9º. MEDIDAS CONTRA EL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

ARTICULO 10. SUPLEMENTOS NUTRICIONALES

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.

ARTICULO 11. MEDIDAS FINANCIERAS

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;

b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal;

c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.

ARTICULO 12. MEDIDAS PARA FACILITAR LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DEL DOPAJE

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;

b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;

c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.

III. COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 13. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES ANTIDOPAJE Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.

ARTICULO 14. APOYO AL COMETIDO DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

ARTICULO 15. FINANCIACION DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE POR PARTES IGUALES

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

ARTICULO 16. COOPERACION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:

a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;

b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;

c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;

d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;

e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;

f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;

g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.

ARTICULO 17. FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS

1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:

a) las contribuciones de los Estados Parte;

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

 otros Estados;

ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;

iii) Organismos públicos o privados, o personas físicas;

c) Todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) El producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 18. USO Y GESTION DEL FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

IV. EDUCACION Y FORMACION

ARTICULO 19. PRINCIPIOS GENERALES DE EDUCACION Y FORMACION

1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;

b) las consecuencias del dopaje para la salud.

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) los procedimientos de control del dopaje;

b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;

c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;

d) los suplementos nutricionales.

ARTICULO 20. CODIGOS DE CONDUCTA PROFESIONAL

Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

ARTICULO 21. PARTICIPACION DE LOS DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

ARTICULO 22. LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Y LA EDUCACION Y FORMACION PERMANENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.

ARTICULO 23. COOPERACION EN EDUCACION Y FORMACION

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

V. INVESTIGACION

ARTICULO 24. FOMENTO DE LA INVESTIGACION EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:

a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;

b) los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;

c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

ARTICULO 25. INDOLE DE LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:

a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional;

b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas;

c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

ARTICULO 26. DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

ARTICULO 27. INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL DEPORTE

Los Estados Parte alentarán:

a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;

b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACION DE LA CONVENCION

ARTICULO 28. CONFERENCIA DE LAS PARTES

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.

3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

ARTICULO 29. ORGANIZACION DE CARACTER CONSULTIVO Y OBSERVADORES ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

ARTICULO 30. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES

1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:

a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;

b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;

c) aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;

e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17;

f) Examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;

g) Examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;

h) Definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;

i) Pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.

2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

ARTICULO 31. INFORMES NACIONALES A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 32. SECRETARIA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES

1. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes.

2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias.

4. La Secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 33. ENMIENDAS

1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.

2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.

4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:

a) parte en la presente Convención así enmendada;

b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

ARTICULO 34. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCION

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.

3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.

VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 35. REGIMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;

b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las aprueben.

ARTICULO 36. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION

La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO 38. EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.

2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO 39. DENUNCIA

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

ARTICULO 40. DEPOSITARIO

El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37;

c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31;

d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;

e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38;

f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;

g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.

ARTICULO 41. REGISTRO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

ARTICULO 42. TEXTOS AUTENTICOS

1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

ARTICULO 43. RESERVAS

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas internacionales.

Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.

ANEXO I.

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS

NORMAS INTERNACIONALES

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de 2005

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO

(EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. ANABOLIZANTES

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.

1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

b) EAA endógenos**:

androstendiol (androst-5-en-3â,17â-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstan-3á,17a-diol; 5á-androstan-3áa,17â-diol; 5á-androstan-3â,17á-diol; 5á-androstan-3â,17â-diol; androst-4-en-3á,17á-diol; androst-4-en-3á,17â-diol; androst-4-en-3â,17á-diol; androst-5-en-3á,17á-diol; androst-5-en-3á,17â-diol; androst-5-en-3â,17á-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3â,17â-diol); 5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona; 3â-hidroxi-5á-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un período de tres meses.

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida.

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

A efectos de esta sección:

* “Exógena” hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

** “Endógena” hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico(MGF).

3. Gonadotrofinas (LH, hCG).

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal.

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como resultado analítico anormal.

S3. â-2 AGONISTAS

Quedan prohibidos todos los â-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso Terapéutico.

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:

1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva), aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona.

c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como por ejemplo, (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.

S5. DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no exhaustiva):

diuréticos*, epitestosterona,, inhibidores de la á-reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma, (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).

Entre los diuréticos se encuentran:

acetazolamida, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

* La Autorización para uso terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

METODOS PROHIBIDOS

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Queda prohibido lo siguiente:

a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos;

b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo, los perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).

M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA

Queda prohibido lo siguiente:

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.

* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.

M3. DOPAJE GENETICO

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICION

Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares***.

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

S7. ANALGESICOS NARCOTICOS

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina y petidina.

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o marihuana).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES

Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorización para uso terapéutico.

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada.

No están prohibidos los preparados dermatológicos.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.

- Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)

- Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)

- Billar (WCBS) (0,20 g/l)

- Esquí (FIS) (0,10 g/l)

- Kárate (WKF) (0,10 g/l)

- Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)

- Petanca (CMSB) (0,10 g/l)

- Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro

- Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:

- Aeronáutica (FAI)

- Ajedrez (FIDE)

- Automovilismo (FIA)

- Billar (WCBS)

- Bobsleigh (FIBT)

- Bolos de nueve (FIQ)

- Bridge (FMB)

- Curling (WCF)

- Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre

- Gimnasia (FIG)

- Lucha libre (FILA)

- Motociclismo (FIM)

- Natación (FINA), en salto y natación sincronizada

- Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro

- Petanca (CMSB)

- Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)

- Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)

- Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race)

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol y timolol.

SUSTANCIAS ESPECIFICAS*

Las “sustancias específicas” son las que figuran a continuación:

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;

Cannabis y sus derivados;

Todos los â-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;

Probenecida;

Todos los glucocorticosteroides;

Todos los betabloqueantes;

Alcohol.

* “La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor”. Las infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el “... deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia específica no tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo...”.

ANEXO II

NORMAS PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS.

Extracto de las “NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPEUTICO” de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1o de enero de 2005

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:

[Comentario: Estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada para otros deportistas.]

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días antes de participar en un evento.

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles “por debajo de los normales” de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:

a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización;

b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT;

c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje.

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que:

a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave, o

b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentará, o un CAUT estudiará, una solicitud antes de un control antidopaje.

[Comentario: No son habituales las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]

5.0 Confidencialidad de la información

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la siguiente información:

a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista;

b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los doctores que participen en el proceso.

En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT ni la renovación de una AUT existente.

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes:

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6. 1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarlas.

7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud complementado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo especificado en el artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA;

b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El CAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportista durante el período en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.

8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes: agonistas Beta2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no sistémicas.

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del tratamiento.

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante;

b) Una vez recibida una notificación completa, la organización antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel internacional;

c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para aprobaciones retroactivas, salvo:

- En el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o

- Si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un CAUT recibiera una solicitud antes de un control antidopaje.

8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA;

b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA, en cualquier momento se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.0 Centro de información

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a los 31 de agosto de 2006

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAUJO PERDOMO.

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ALVARO URIBE VELEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRIGUEZ

III. INTERVENCIONES

1.  Ministerio de Relaciones Exteriores

Mediante escrito del 13 de enero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse sobre la  exequibilidad de la promulgación de la Ley 1207 de 2008, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

Luego de realizar una pequeña referencia histórica acerca del control de dopaje en las competencias deportivas, el interviniente señala el trámite que siguió el Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte y su ley aprobatoria. En ese sentido, manifiesta que el 31 de agosto de 2006, el proyecto de ley fue autorizado por el Presidente de la República, quien ordenó someterlo a trámite en el Congreso, donde fue aprobado convirtiéndose en la Ley 1207 de 2008, sancionada por el primer mandatario el 14 de julio de 2008 y publicada en el Diario Oficial de esa fecha.

En cuanto a la estructura de la Convención Internacional aprobada mediante Ley 1207 de 2008, informa que está compuesta por un preámbulo y 7 capítulos, además de incluir dos anexos en los que constan las listas de sustancias y métodos prohibidos y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.

Dentro del conjunto normativo citado, se resalta el tema de cooperación internacional en materia de control de dopaje, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a apoyar a las organizaciones nacionales e internacionales antidopaje, a realizar controles recíprocos y a contribuir con el financiamiento de las actividades dirigidas a eliminar la práctica de dopaje en el deporte.

Los demás capítulos contienen (i) el alcance de la Convención, (ii) las medidas contra el dopaje en el plano nacional que deben adoptar los Estados parte, (iii) la educación y formación a los deportistas y a la sociedad en general, (iv) la investigación dirigida a impulsar nuevos métodos que faciliten el control del dopaje  y (v) el seguimiento de la aplicación de la Convención.

Acerca de la constitucionalidad de la Ley 1207 de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por el Congreso de la República y sancionada por el Presidente de la República, persigue el desarrollo de principios constitucionales relacionados con la promoción del deporte sano y la protección del derecho a la salud y, por ende, se encuentra ajustada a la Constitución Política.

En efecto, señala que el deporte sano y la recreación, hacen parte del derecho a la educación que tienen todas las personas y que, además, gozan de naturaleza fundamental tratándose de los niños, situación que motiva la intervención del Estado en su promoción, inspección y vigilancia, circunstancia bajo la cual es plenamente admisible que el Estado se haga parte de convenciones internacionales que propicien la lucha contra el dopaje en el deporte en Latinoamérica.

Por otra parte, la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de escrito de 24 de septiembre de 2008, comunicó a esta Corporación que el día 13 de julio de 2006, el Presidente de la República confirió plenos poderes a la Embajadora en Misión Permanente de Colombia ante la Organización de la UNESCO, para que, en nombre del Gobierno Nacional, suscribiera la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005 y adjuntó el documento en el que ello consta.[1]

2. Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-

El Director General de COLDEPORTES, mediante escrito de 5 de enero de 2009, dio respuesta al oficio remitido por la Secretaría de esta Corporación y solicitó se declarara exequible la Ley 1207 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.

Como fundamento de su solicitud, señala que la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte es el resultado de una serie de acciones de los Estados y de organizaciones públicas y privadas tendientes a contrarrestar el fenómeno del dopaje y a unificar políticas de control, por lo cual enmarca los propósitos del Programa Mundial Antidopaje valiéndose tres elementos: (i) un código que facilita la aplicación de una normatividad disciplinaria única en el mundo para repeler el dopaje en el deporte; (ii) normas internacionales que comprenden una lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte y estándares internacionales para autorizaciones de uso terapéutico, para laboratorios de control de dopaje y para el control; y (iii) modelos de buenas prácticas y directrices que, sin ser de obligatorio cumplimiento, han resultado exitosos en el manejo antidopaje.

Resalta el interviniente la importancia que la legislación nacional y la Constitución Política de 1991 otorgan al deporte, considerándolo un derecho que incide directamente en la formación y desarrollo integral de las personas y en el mejoramiento de la salud. Bajo esa línea, argumenta que la Corte Constitucional ha reconocido que la práctica del deporte está sujeta a la disciplina y al cumplimiento de determinadas normas que fomentan la lealtad en las competencias y su ejercicio sano en interés del deportista y de la comunidad en general.

En consecuencia, considera que la adopción de la Convención Internacional citada, encuentra justificación en el hecho de que la práctica del dopaje contraviene los elementos básicos de las competencias deportivas e implica un juego deshonesto que afecta su ética y disciplina, de modo que el instrumento internacional pretende garantizar la protección del derecho al deporte en un marco de equidad.

Igualmente, COLDEPORTES aduce que el deporte es un elemento esencial de la salud, como quiera que optimiza la calidad de vida de las personas y contribuye a su desarrollo físico y mental e indica que la utilización de sustancias prohibidas con el fin de aumentar el rendimiento en la práctica de actividades físicas competitivas es contraria a las normas disciplinarias y también al derecho a la salud.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 4718 del 18 de febrero de 2009, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación -UNESCO- en París el 19 de octubre de 2005 y su ley aprobatoria, por encontrar que formal y materialmente se ajustan a la Constitución Política.

La Vista Fiscal, luego de hacer un recuento del trámite legislativo dado a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y de referir sucintamente su contenido, argumenta que ésta se ajusta, formal y materialmente, a la Constitución Política, dado que cumple todos los requisitos para hacer parte del ordenamiento jurídico interno, pues, además de desarrollar los preceptos constitucionales, promueve el cuidado de la salud de quienes se dedican a prácticas deportivas.

Así mismo, sostiene que el referido instrumento internacional respeta los límites de la acción estatal para la formulación y ejecución de una política exterior, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, control que según la jurisprudencia de esta Corporación se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción e (iii) integral, dado que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su ley aprobatoria a la luz del texto constitucional, revisión que comprende tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el plano internacional, como el trámite legislativo desarrollado en el Congreso[2].

Determinado el alcance de su competencia en la revisión de los instrumentos internacionales, procede la Corte a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

2. Revisión formal del Trámite de Aprobación de la Ley 1207 de 2008 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005"

2.1. Remisión de la Ley Aprobatoria y de la Convención por parte del Gobierno Nacional

Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2008 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día siguiente, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia autenticada de la Ley 1207 de 2008, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005".

Dado que el Presidente de la República sancionó la ley el 14 de julio de 2008 y que la Carta remisoria fue efectivamente recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio, la Sala advierte que la remisión se llevó a cabo un día después de vencido el término de seis (6) días que, según el artículo 241-10 de la Constitución tiene el gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado internacional, como su ley aprobatoria.

Ciertamente la anotada circunstancia es contraria a la Carta, pero en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha estimado que no modifica la índole de la ley aprobatoria, ni vicia el trámite legislativo, "aunque sí acarrea dos circunstancias significativas como son: (i) una vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el correspondiente examen de constitucionalidad y (ii) en el evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la demanda realizando (sic) el control de constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución"[3].

Como quiera que en la presente oportunidad el retardo en la remisión del tratado y de su ley aprobatoria no impide que la Corte adelante el examen de constitucionalidad que a ella se le encomienda, entra la Corporación a efectuar la correspondiente revisión.

2.2. Negociación y celebración del Tratado

Esta Corporación ha señalado que la competencia constitucional para revisar los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias también comprende el examen de las facultades del representante del Estado para negociar y adoptar el instrumento internacional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena, de 1969, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados.

En el caso objeto de revisión, la Corte ha podido constatar que la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en París el 19 de octubre de 2005, fue suscrita, en nombre del Gobierno de la República de Colombia, por la Embajadora en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- María Zulema Vélez Jara, de conformidad con los plenos poderes conferidos por el Presidente de la República el 13 de julio de 2006, según consta en el oficio OAJ.CAT No. 49133 de 17 de septiembre de 2007, dirigido a esta Corporación por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañado de la copia de los plenos poderes referidos[4].

De esta forma, la Corte Constitucional considera que la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte fue suscrita por quien tenía la capacidad para representar al Estado colombiano, ya que, según el literal a) del artículo 7 de la Convención de Viena aludido, para la adopción y autenticación del texto de un tratado y para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por éste, se considerará que una persona lo representa si presenta los adecuados plenos poderes, como en efecto ocurrió en el presente caso.

2.3. Trámite surtido en el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 1207 de 2008, aprobatoria de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte

La Corte Constitucional ha señalado que, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales no se encuentran sometidos a un trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación debe seguirse el trámite de las leyes ordinarias.

De acuerdo con las certificaciones, actas y gacetas del Congreso remitidas por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1207 de 2008 fue el siguiente:

2.3.1. Trámite en el Senado de la República

2.3.1.1. Radicación y publicación del proyecto de ley y de su exposición de motivos

El proyecto de ley aprobatorio de "La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005", inició su trámite en el Senado de la República, en cuya Secretaría General fue radicado el 20 de septiembre de 2007[5] por el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores Fernando Araújo Perdomo y de la Ministra de Cultura Paula Marcela Moreno, correspondiéndole el número de radicación 141 de 2007/Senado.

El texto inicial del proyecto y su correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 de 24 de septiembre de 2007[6], en la cual consta, además, que el proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[7], de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional.

2.3.1.2. Ponencia para primer debate

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 637 del 6 de diciembre de 2007[8], aparece suscrita por el Senador Juan Manuel Galán Pachón, en quien para tal efecto recayó la designación, y en ella se propone "dar primer debate al Proyecto de ley No. 141 Senado".

Anuncio para votación en primer Debate

En la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, realizada el 25 de marzo de 2008, se anunciaron los proyectos de ley que serían discutidos y aprobados en la próxima sesión de la comisión y dentro de los proyectos anunciados se aludió al No. 141 de 2007/Senado[10]. Lo anterior consta en el Acta de Comisión No. 19 del 25 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 307 del 3 de junio de 2008.

De conformidad con el Acta citada, el Secretario de la Comisión informó a la Presidencia que, según el orden del día aprobado y lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, "se anuncia para la próxima sesión la discusión y votación de los siguientes proyectos de ley", entre los cuales aparece, en primer lugar, el Proyecto de ley No. 141 de 2007, "por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2007"[12].

Aprobación en primer debate

En la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República del 1 de abril de 2008 tuvo lugar la discusión[13] y aprobación[14], en primer debate, del Proyecto de Ley 141 de 2007 Senado, de conformidad con el anuncio que había sido realizado en la sesión del 25 de marzo del mismo año y con el orden del día aprobado que, en el punto referente a votación de proyectos de ley contemplaba, en primer lugar, el Proyecto de ley No. 141 de 2007/Senado.

La discusión y aprobación constan en el Acta N° 20 de abril 1° de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 307 de 3 de junio de 2008 y, según informó a la Corte el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el quórum deliberatorio y decisorio fue integrado por 8 de los 13 senadores que integran la Comisión, "algunos de los cuales se hicieron presentes durante el transcurso de la sesión", tal como "consta en el Acta No. 20 del 01 de abril de 2008"[15].

El texto definitivo que en primer debate fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 134 del 11 de abril de 2008[16].

2.3.1.5. Ponencia para segundo debate

La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República del Proyecto de Ley No. 141 de 2007 fue presentada por el Senador Juan Manuel Galán Pachón y, conforme consta en la Gaceta del Congreso No. 134 del 11 de abril de 2008, en la cual aparece publicada[17], en ella se propuso "dar segundo debate al Proyecto de ley número 141 de 2007 Senado".

2.3.1.6. Anuncio para votación en segundo debate

En la Sesión de la Plenaria del Senado de la República, realizada el 15 de abril de 2008, se anunció para discusión y aprobación, en la próxima sesión plenaria que tendría lugar el 16 de abril de 2008, el Proyecto de Ley 141 de 2007 Senado, tal como consta en el Acta de No. 40, publicada en la Gaceta del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008[19].

En efecto, de acuerdo con el texto del Acta "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003" la Secretaría anunció que se debatirían, discutirían y votarían en "la próxima sesión" algunos proyectos, entre los que se halla el Proyecto de ley No. 141/Senado, "por medio del cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte" y, finalmente en el Acta consta que "Siendo las 12:05 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 16 de abril de 2008, a las 2:00 p.m"[20].

2.3.1.7. Aprobación en Segundo Debate

En la sesión de la Plenaria del Senado de la República del 16 de abril de 2008 se desarrolló la discusión y aprobación en segundo debate del Proyecto de Ley 141 de 2007 Senado, según había sido anunciado en la sesión plenaria del 15 de abril del mismo año. Así aparece en el Acta de plenaria No. 41, publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 del 5 de junio de 2008, en la cual existe constancia de la discusión[21] y de la aprobación.

Según la certificación del Secretario General del Senado de la República, en la sesión plenaria del 16 de abril de 2008, la votación del proyecto de ley en comento fue de 87 honorables senadores que aparecen registrados como asistentes a la sesión plenaria, toda vez que no se solicitó verificación del quórum, tampoco votación nominal, ni hubo impedimentos[23].

Así mismo, el Secretario General del Senado de la República certifica que el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria de 16 de abril de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 169 de abril 23 del mismo año[24].

Trámite en la Cámara de Representantes

        1. Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes

El Proyecto de Ley 141 de 2007/Senado, aprobatorio de "La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005", fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 300 de 2008 /Cámara.

2.3.2.2. Ponencia para tercer debate

La ponencia para tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 300 de 2008, fue presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez y, según la publicación que aparece en la Gaceta del Congreso No. 303 del 30 de mayo de 2008[25], a la Comisión se le propuso dar el correspondiente debate al proyecto de ley.

2.3.2.3. Anuncio para votación en tercer debate

En la Sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, realizada el 4 de junio de 2008, se anunció para discusión y aprobación en la próxima sesión de comisión el proyecto de ley No. 300 de 2008, tal como consta en el Acta de Comisión No. 31 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 595 de septiembre 3 de 2008[27].

Según el Acta, la Secretaria General de la Comisión hizo uso de la palabra e hizo los anuncios, "para la próxima sesión" y "dando cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003". Entre los proyectos anunciados se encuentra el Proyecto de ley No. 141 de 2007/Senado, 300 de 2008/Cámara "por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el deporte" y, por último, la siguiente sesión quedó convocada "para el próximo martes a las 10:00 de la mañana"[28].

2.3.2.4. Aprobación en tercer debate

En la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 10 de junio de 2008, se realizó la discusión y posterior aprobación en tercer debate del Proyecto de Ley 300 de 2008, de acuerdo con el anuncio previo que tuvo lugar en la sesión del 4 de junio del mismo año.

La Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, informó que con la asistencia de 14 representantes, y de manera unánime, se aprobó por votación ordinaria el proyecto de ley referido[29]. En la Gaceta del Congreso No. 596 de 3 de septiembre de 2008 fue publicada el Acta No. 32, en la cual quedó constancia del desarrollo de la discusión[30] y de la aprobación.

El texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 352 del 11 de junio de 2008[32].

2.3.2.5. Ponencia para cuarto debate

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 300 de 2008, fue presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez y, según la publicación hecha en la Gaceta del Congreso No. 352 del 11 de junio de 2008[33], en ella se propuso dar el segundo debate en la plenaria de la Cámara "al proyecto de ley número 300 de 2008 Cámara y 141 de 2007 Senado".

2.3.2.6. Anuncio para votación en cuarto debate

En la Sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, realizada el 18 de junio de 2008, se anunció para discusión y aprobación en la próxima sesión plenaria el proyecto de ley No. 300 de 2008 Cámara, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 119 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 del 17 de julio de la misma anualidad[35].

Consta en el Acta citada que la secretaría anunció el Proyecto de ley 300 de 2008/Cámara, 141 de 2007/Senado, "por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte" y, al final, la Secretaría General informó que "Se han anunciado los proyectos para la sesión de mañana, señor Presidente"[36].

2.3.2.7. Aprobación en cuarto debate

En la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 19 de junio de 2008 tuvo lugar la discusión y aprobación en cuarto debate del Proyecto de Ley No. 300 Cámara, según había sido anunciado en la sesión plenaria del 18 de junio del mismo año.

Así, conforme a la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes[37], en la sesión plenaria del 19 de junio de 2008, a la que asistieron 147 Representantes, fue considerado y aprobado en votación ordinaria el proyecto sometido a revisión constitucional. En la Gaceta No. 501 del 4 de agosto del mismo año fue publicada el Acta de sesión plenaria No. 120 de 2008, en la que constan la discusión[38] y aprobación[39] del proyecto.

El texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 391 de 27 de junio de 2008[40].

2.3.3. Remisión a la Presidencia de la República y sanción presidencial

El 25 de junio de 2008, el Secretario General del Senado de la República remitió al Presidente de la República, para su sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley No. 141 de 2007/Senado y 300 de 2008/Cámara. Finalmente, el 14 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la Ley 1207 de 2008 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005".

La Ley 1207 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008.

2.3.4. Conclusiones en relación con el trámite surtido en el Congreso de la República

2.3.4.1. Según lo establecido en los artículos 154 de la Constitución los proyectos de ley que se refieren a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite legislativo en el Senado de la República y, salvo esta específica exigencia, en lo demás ha de observarse el trámite propio de los proyectos relativos a materias susceptibles de regulación mediante leyes ordinarias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Carta, para convertirse en ley, los proyectos requieren su publicación oficial por el Congreso, "antes de darle curso en la Comisión respectiva, así como la correspondiente aprobación en el primer debate que tiene lugar en la respectiva Comisión y la aprobación en cada Cámara en segundo debate, aprobación que ha de impartirse previa verificación del quórum y por las mayorías exigidas.

Además, el artículo 160 superior señala que "entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días" y que "entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince días ", fuera de lo cual se precisa del anuncio previo a la votación que deberá dar el presidente de la respectiva Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la que se realice la votación.

2.3.4.2. Así las cosas, al examinar el trámite del proyecto que después se convirtió en la Ley 1207 de 2008, la Corte observa lo siguiente:

2.3.4.2.1. Que el trámite se inició en el Senado de la República, en cuya Secretaría fue radicado el proyecto y que, habiéndole sido asignado el número 141 de 2007, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

2.3.4.2.2. Que antes de darle curso en la Comisión, el texto original del proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 469 del 24 de septiembre de 2007.

2.3.4.2.3. Que igualmente fueron publicadas las ponencias y los textos aprobados en cada una de las Cámaras y en las respectivas comisiones. En efecto:

-La ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 637 del 6 de diciembre de 2007.

-El texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 134 del 11 de abril de 2008.

-La ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 134 de abril 11 de 2008.

-El texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta No. 169 del 23 de abril de 2008.

-La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 303 del 30 de mayo de 2008.

-El texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 352 de 11 de junio de 2008.

-La ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 352 del 11 de junio de 2008.

-El texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 391 del 27 de junio de 2008.

2.3.4.2.4 Que los anuncios previos a las respectivas votaciones también fueron hechos. En efecto:

-Según el acta No. 19, correspondiente a la sesión de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto fue anunciado para votación en la sesión siguiente que tuvo lugar el 1º de abril de 2008, tal como consta en el Acta No. 20 correspondiente a la sesión realizada en esa fecha.

-Según el acta No. 40 correspondiente a la sesión plenaria del Senado que tuvo lugar el 15 de abril de 2008, el proyecto fue anunciado para votación en la sesión siguiente que se llevó a cabo el 16 de abril de 2008, tal como aparece consignado en el Acta No. 41 correspondiente a la sesión de esa fecha.

-Según consta en el acta No. 31, correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes que se efectuó el 4 de junio de 2008, el proyecto fue anunciado para votación en la sesión siguiente que se realizó el 10 de junio de 2008 y así consta en el acta No. 32 correspondiente a la sesión de esa fecha.

-Según consta en el acta No. 119, correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 18 de junio de 2008, el proyecto fue anunciado para votación en la sesión siguiente que se llevó a cabo el 19 de junio de 2008, tal como consta en el acta No. 120 correspondiente a la sesión de esa fecha.

2.3.4.2.5. Respecto de la aprobación del proyecto en cada uno de los debates adelantados por las mayorías exigidas, la Corte estima que las certificaciones remitidas por el Congreso de la República y la verificación en actas y gacetas, dan cabal cuenta del cumplimiento de este requisito.

2.3.4.2.6. En lo atinente a los plazos establecidos en el artículo 160 de la Constitución la Corte estima que se cumplieron. En efecto:

-El primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 1º de abril de 2008 y el debate en la plenaria del Senado se realizó el 16 de abril del mismo año, luego transcurrieron más de ocho días, habida cuenta de que estos plazos se cuentan en días calendario y no en días hábiles.

-El primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 10 de junio de 2008, mientras que el debate en la plenaria se efectuó el 19 de junio de 2008, es decir, después de ocho días.

-El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado de la República el 16 de abril de 2008 y el debate se inició en la Cámara de Representantes el 10 de junio de 2008, después de transcurridos más de 15 días contados desde la primera fecha.

2.3.4.2.7. Como quedó reseñado el Presidente de la República le impartió sanción al proyecto el 14 de julio de 2008 y de tal modo se cumplió el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 157 superior.

De todo lo expuesto se deduce que el trámite impartido al proyecto que luego se convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió las exigencias constitucionalmente previstas y que, por lo tanto, en cuanto hace a la forma, no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz de invalidar la ley.

3. El análisis material de la Convención

3.1. Contenido general de la Convención

La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte consta de un preámbulo en el cual se hacen explícitos tanto los motivos como los propósitos generales que inspiraron su adopción y de 43 artículos repartidos en 7 títulos que, respectivamente, se refieren al alcance del instrumento (i), a las actividades contra el dopaje en el plano nacional (ii), a la cooperación internacional (iii), a la educación y formación (iv), a la investigación (v), al seguimiento de la aplicación de la Convención (vi) y a las disposiciones finales (vii).

Los seis artículos iniciales integran el primer capítulo que, según lo enunciado, alude al alcance de la Convención y se ocupa de su finalidad, de las definiciones importantes que permitan entender ese alcance, de las medidas encaminadas a la realización de los objetivos propuestos, de la relación de la Convención con el Código Mundial Antidopaje y de las relaciones con otros instrumentos internacionales.

El capítulo segundo, referente a las actividades contra el dopaje en el plano nacional, comprende los artículos 7 a 12 y alude a la coordinación de la aplicación del instrumento internacional en el plano nacional, a las medidas que cada Estado Parte debe adoptar para restringir la disponibilidad y utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos, a las medidas dirigidas al personal de apoyo de aquellos deportistas que infrinjan las normas antidopaje, a las prácticas ejemplares que deben procurar los productores y distribuidores de suplementos nutricionales, a las medidas financieras que cada Estado Parte debe adoptar para propiciar el cumplimiento de la Convención y a las que conduzcan a facilitar las actividades de control del dopaje.

Los artículos 13 a 18 conforman el capítulo tercero, relativo a la cooperación internacional y tratan lo concerniente al estímulo de la cooperación entre las organizaciones antidopaje y las organizaciones deportivas, al apoyo de los Estados Parte a la realización de los cometidos de la Agencia Mundial Antidopaje, a la financiación de esta Agencia por partes iguales, a distintas formas de cooperación internacional en la lucha contra el dopaje, al establecimiento de un fondo de contribuciones voluntarias y al uso y gestión de este Fondo.

El capítulo cuarto va desde el artículo 19 hasta el 23, trata de la educación y formación y al efecto establece unos principios generales, así como el estímulo a los organismos y asociaciones profesionales para que elaboren y apliquen códigos apropiados de conducta, el incentivo a la participación de los deportistas y de su personal de apoyo en la lucha que contra el dopaje emprendan las organizaciones deportivas y otras que, según los términos de la Convención, también serán incentivadas a aplicar programas de educación y formación permanente, dentro de un marco de cooperación que conduzca al intercambio de información y experiencias entre los Estados y las organizaciones competentes.

De la investigación se ocupa el capítulo quinto que está integrado por los artículos 24 a 27, los cuales, en líneas generales, contienen regulaciones sobre el fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje, de la índole de esa investigación, de la difusión de sus resultados y del estímulo y promoción a las investigaciones en ciencia del deporte.

El capítulo sexto está integrado por los artículos 28 a 34 que, tratándose del seguimiento de la aplicación de la Convención, establece una Conferencia de las Partes como órgano soberano, se refiere a la invitación a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo y a la calidad de observadores de otras organizaciones, así como a las funciones de la Conferencia de las Partes, a los informes nacionales que ante ella deben rendirse, a la Secretaría de esa Conferencia y a las enmiendas de la Convención y de sus anexos.

El capítulo séptimo recoge las disposiciones finales y desde el artículo 35 hasta el 43 establece una regulación específica para los regímenes constitucionales federales o no unitarios, contiene disposiciones específicas para la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y referentes a la entrada en vigor, a la extensión de la Convención a otros territorios, a la denuncia, al Director General de la UNESCO en cuanto depositario de la Convención, a su registro, a los textos auténticos y a las reservas.

Finalmente, los dos anexos se refieren, en su orden, a la lista de sustancias y métodos prohibidos y a las normas para la concesión de autorizaciones para el uso, por los deportistas, de sustancias prohibidas con fines terapéuticos.

3.2. Análisis de constitucionalidad de la Convención a partir de su contenido general

Una apreciación general del contenido de la Convención permite sostener que los motivos que la inspiraron y los objetivos que busca asegurar coinciden con valores y finalidades prohijados por el ordenamiento constitucional colombiano, como que el artículo 1º de la Carta de 1991 funda el Estado Social de Derecho en la participación, el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, al paso que en el artículo 2º, dentro de los fines del Estado, se destaca el logro de la efectividad de los derechos y deberes y la facilitación de la participación de todos en la vida cultural de la Nación.

Dentro de los derechos establecidos en la Constitución Política se encuentra el derecho a la recreación y al deporte que, como lo ha señalado la Corporación, tiene por titulares a las personas que lo practican, pero también a la comunidad que mediante el deporte busca la recreación[41].

La dimensión social del deporte incide en su definición y en la disciplina aplicable tanto a las actividades que constituyen deporte, como a quienes las practican. Ciertamente el deporte es actividad, pero actividad que en buena parte de los casos se ejerce en un contexto de competición que exige la previsión de las reglas del juego en cuanto tal y de aquellas a las que han de someterse los jugadores o practicantes de la actividad deportiva.

Según lo ha destacado la Corte, uno de los más importantes elementos que integran la noción de deporte "es la necesidad de que su ejercicio se sujete a disciplinas y normas", dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego le confieren "una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia"[42].

La Corte ha señalado que, tratándose del deporte, "se imponen como en cualquier orden unos límites determinados y unas reglas del juego", pues "a través del juego las personas no sólo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y respetar sus reglas"[43], a tal grado que "la disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable", cuya transgresión "acarrea sanciones".

"La cabal observancia de la disciplina deportiva -ha expuesto la Corte- preserva la lealtad que debe regir en las competencias, protege al deporte mismo que, como se ha visto, hace de la disciplina y de las reglas del juego uno de sus elementos configuradores y, por contera, ayuda a consolidar los intereses superiores del individuo y de la comunidad que aparecen como las finalidades loables de una sana práctica deportiva"[45].

Se percibe en el planteamiento anterior una dimensión ética y una expresión de los deberes correlativos al derecho establecido en el artículo 52 de la Carta, de conformidad con el cual "el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, tienen como función la formación integral de las personas", toda vez que "el deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social".

Como pone de presente el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervención, y también en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria, es larga la historia de los estimulantes que, consumidos por los deportistas, ofrecen la posibilidad de obtener un mayor rendimiento en las competiciones deportivas.

Sin necesidad de efectuar un recuento de los episodios en los cuales el consumo de sustancias fue determinante del resultado final de justas en las que se impuso el consumidor de sustancias estimulantes sobre aquellos deportistas que no consumieron, cabe sostener que el reproche merecido por esa actitud ha venido en aumento y no sólo en razón de los efectos que en la salud de la persona pueda generar el consumo, sino también en guarda de la lealtad, de la ética y de los valores cuya observancia debe presidir el desarrollo de las competencias deportivas.

Paulatinamente se ha impuesto el uso del término dopaje para designar toda actividad mediante la cual se pretenda modificar, en términos no fisiológicos, la capacidad física o mental de un deportista con el propósito de participar en una competición deportiva con una ventaja previa sobre el resto de participantes, actividad ilícita que, entre otras consecuencias, tiene la de alterar el denominado juego limpio.

Según lo pusieron de presente los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Cultura durante el trámite legislativo, las presiones para que la comentada alteración se produzca suelen ser grandes, habida cuenta de los intereses comerciales, del manejo de importantes sumas de dinero y del reconocimiento social proporcionado por los resultados y se producen en un contexto de progresiva implementación y de franca multiplicación de eventos deportivos[46].

La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte es, entonces, un esfuerzo importante en la lucha contra esa práctica prohibida y su relevancia se puede medir si se tiene en cuenta la progresiva extensión del "fenómeno deportivo" que, desde épocas remotas, compromete a pueblos de diversos orígenes y culturas y que, en la actualidad, trasciende, con amplitud, las fronteras estatales y comprende un elevado número de disciplinas deportivas.

En la ponencia para el segundo debate que debía surtirse en la plenaria de la Cámara de Representantes se lee que el dopaje, en cuanto conducta susceptible de mejorar el rendimiento deportivo de una manera ilícita, representa un grave riesgo para la salud de los deportistas, una traición a los principios de la ética deportiva y del juego limpio, una burla al adversario y un atentado contra los valores educativos del deporte[47].

En esas condiciones cabe sostener que, en términos generales, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución de 1991 le ha trazado al Estado colombiano, ya que en el plano individual, promueve el respeto de la dignidad humana de los deportistas y pretende asegurar su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por la salud de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo en pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un mismo punto de partida para los competidores.

En el plano social y dado que mediante el deporte se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad, la Convención ahora examinada busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión de los valores educativos implicados en la actividad deportiva que, además, suele comprometer la imagen de las organizaciones deportivas y la del correspondiente país.

3.3. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran la Convención

Ahora bien, después de la apreciación general que se acaba de efectuar, pasa la Corte a revisar, con mayor detenimiento, las disposiciones particulares que integran el tratado, a fin de apreciar su específica situación frente a la Constitución.

3.3.1. Alcance

El artículo 1º establece como finalidad de la Convención promover la prevención del dopaje y la lucha contra este, "con miras a su eliminación", dentro del marco de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, enunciado en el cual la Corporación no encuentra motivos de invalidez, sino conformidad con los dictados constitucionales precedentemente destacados.

El artículo 2º contiene las definiciones que ayudan a entender la Convención y a fijar su alcance y, tras otorgarles prevalencia, pasa a definir términos tales como laboratorio acreditado, organización antidopaje, infracción de las normas antidopaje, deportista, personal de apoyo a los deportistas, código, competición, control antidopaje, dopaje en el deporte, equipos de control antidopaje, control durante la competición, normas internacionales para los laboratorios, normas internacionales para los controles, control por sorpresa, movimiento olímpico, control fuera de competición, lista de prohibiciones, sustancia prohibida, organización deportiva, normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, control, exención para uso terapéutico, uso y Agencia Mundial Antidopaje.

Al establecer las definiciones la Convención acude a una técnica que es usual en el derecho y sobre todo cuando las regulaciones tienen por objeto sectores específicos de la realidad social, en los cuales se utilizan expresiones que no son de uso común o que en el lenguaje cotidiano tienen un sentido distinto al que se les confiere en el ámbito especial de que se trate, ámbito que en este caso es el deporte. Las definiciones tienen una gran importancia para la interpretación de la Convención y, en la medida en que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades, la Corte no observa que su previsión genere motivos de inconstitucionalidad.

Especial atención merece la definición dada a la expresión "infracción de las normas antidopaje", que contiene el catálogo de conductas prohibidas, entre las que se cuentan la presencia de sustancias prohibidas, el uso o tentativa de utilizarlas, la negación injustificada a someterse a la recolección de muestras previa notificación, la falta de disponibilidad del deportista para la realización de los controles, la falsificación de cualquier elemento del proceso de control, la posesión de sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y la incitación, encubrimiento o complicidad relacionada con la infracción de las normas antidopaje o con la tentativa de violación.

Como quiera que la lucha contra el dopaje tiene el evidente propósito de desestimular conductas ilícitas, incluso mediante la imposición de sanciones de índole deportiva, es importante la fijación de las conductas que constituyen infracción, pues así se permite el previo conocimiento por los interesados y se fijan pautas acordadas con el principio de legalidad, lo cual, obviamente, no excluye la acción que, en desarrollo de la Convención, despliegue el Estado para dictar regulaciones precisas que hagan posible la lucha contra el dopaje.

Entre las infracciones previstas se encuentra, en el literal b), el uso o "tentativa de uso" de una sustancia prohibida o de un método prohibido y, en el literal e), la falsificación o "tentativa de falsificación" de cualquier elemento del proceso de control antidopaje. La Corte destaca que los textos citados prevén modalidades de tentativa que, incluso, podrían dar lugar a la imposición de sanciones y, aún cuando estima que las conductas preparatorias bien pueden ser objeto de sanción, advierte que, en tal caso, debe quedar establecido que, inequívocamente, la sustancia o el método prohibido iban a ser utilizados o que elemento del control antidopaje que se pretendía falsificar, efectivamente  iba a ser falsificado para incidir en el control antidopaje, perspectiva bajo la cual las comentadas regulaciones son constitucionales.

El artículo 3º obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, "acordes con los principios del Código, fomentar con tal propósito la cooperación internacional para proteger a los deportistas y promover la cooperación entre los Estados y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje, todo lo cual se aviene a los postulados constitucionales.

En el artículo 4º la Convención establece que, con miras a coordinar las actividades de lucha contra el dopaje, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código Mundial Antidopaje y autoriza a los Estados a adoptar otras medidas que puedan complementar las del Código que, según se precisa, no forma parte de la Convención.

El Código Mundial Antidopaje fue adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en la ciudad de Copenhague y contiene regulaciones referentes a la lucha contra el dopaje, tales como definiciones, prohibiciones, sanciones, dopaje en animales, etc., y la coordinación que con sus principios básicos se pretende no entraña vulneración de normas de la Constitución, pues demuestra la conjugación de esfuerzos y de medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores y principios constitucionales que se han reseñado.

En armonía con lo expuesto, el artículo 5º señala que todo Estado Parte debe adoptar las medidas para cumplir las obligaciones surgidas de la Convención y que esas medidas podrán ser legislativas, reglamentarias, políticas o administrativas, mientras que el artículo 6º indica que la Convención no modifica los derechos y obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos y sean compatibles con el objeto y propósito de la Convención, todo lo cual resulta acorde con la Constitución.

3.3.2. Actividades contra el dopaje en el plano nacional

Se ocupa luego la Convención de la coordinación en el plano nacional y al efecto establece, en su artículo 7º, que para cumplir con sus obligaciones los Estados Parte podrán actuar "por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas". Al respecto cabe destacar que, como lo ha puesto de manifiesto la Corporación, la comunidad deportiva está "conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, deben observar esa disciplina (deportiva), aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar", fuera de lo cual también la Corte ha señalado que la comunidad deportiva se suele estructurar "a partir de organismos de naturaleza privada", situación que no impide sino que, por el contrario, torna indispensable el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control[48] que, según el artículo 52 superior, le corresponde adelantar al Estado en relación con "las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas".

Así las cosas, la Corte no encuentra motivos de inconstitucionalidad en el artículo 7º  y tampoco en el artículo 8º que impone a los Estados Parte el deber de adoptar medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, con la finalidad de limitar su uso, lo que comprende la lucha contra el tráfico destinado a los deportistas y el control de la producción, transporte, importación, distribución y venta. También prevé el artículo 8º el deber que tienen los Estados Parte de instar a las entidades competentes de su jurisdicción a adoptar medidas orientadas a impedir o limitar el uso y posesión de sustancias y métodos prohibidos y, al final, deja a salvo la disposición "para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte".

El artículo 9º puntualiza que los Estados Parte deben adoptar medidas e instar a las organizaciones deportivas y antidopaje a adoptar medidas, comprendidas sanciones y multas, "dirigidas al personal de apoyo a los deportistas" que incurran en infracciones. Ese personal de apoyo, según la definición contenida en el artículo 2-5 está conformado por "cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas".

No tiene la Corte reparos de inconstitucionalidad en contra del artículo 9º, pero advierte que, como surge de la Constitución, la imposición de sanciones ha de estar precedida del cumplimiento de las formas propias del debido proceso y del establecimiento de la responsabilidad que no puede ser objetiva.

El artículo 10 radica en cabeza de los Estados Parte el deber de instar "a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y garantía de calidad", medida que se ajusta a la Constitución, dada la relevancia de la finalidad que se pretende lograr.

El artículo 11 establece que los Estados Parte deberán proporcionar financiación "con cargo a sus respectivos presupuestos", para aprobar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes o para ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, "ya sea mediante subvenciones o ayudas directas o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones". También prevé el retiro del apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas y al personal de apoyo suspendidos por haber infringido las normas antidopaje, mientras dure la suspensión, así como el retiro, en todo o en parte, del apoyo financiero o de otra índole a la organización deportiva que no aplique el Código.

Dado que, como se ha expuesto, la comunidad deportiva también está integrada por organizaciones privadas, algunas dudas relativas a la constitucionalidad del artículo 11 puede suscitar la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces, "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado".

Al respecto conviene precisar que el artículo 52 de la Constitución señala que el deporte y la recreación constituyen gasto público social y que en esa medida el apoyo financiero previsto en la disposición analizada responde al cumplimiento de un deber de origen constitucional en relación con actividades públicas de importancia. Sin embargo, para que en este ámbito no predomine la simple liberalidad, es indispensable advertir que las asignaciones de recursos que lleguen a efectuarse deben cumplir con estrictos requisitos, dentro de los cuales se cuentan la garantía del principio de igualdad y no discriminación, el aseguramiento de un retorno social mayor que el costo de la ayuda y la concordancia de las ayudas con el Plan Nacional de Desarrollo, sin que sobre señalar que el propio artículo 355 le confiere al Gobierno la facultad de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Así pues, la sola previsión del apoyo financiero en la Convención no vulnera la Carta, pero se debe tener en cuenta que, para hacer viable ese apoyo, han de observarse en el orden interno las reglas que rigen la materia, a fin de evitar que, so pretexto de la ayuda a los controles antidopaje, se dé lugar a vulnerar la prohibición contenida en el primer inciso del artículo 355 superior. En este sentido se debe tener en cuenta que el propio artículo 11 de la Convención alude a la financiación por los Estados "con cargo a sus respectivos presupuestos" y a la existencia de "un programa nacional de pruebas clínicas", lo cual es ampliamente indicativo de un condicionamiento que, con el debido rigor, se debe hacer efectivo en el orden interno.

En otras palabras, la disposición analizada no involucra una obligación de ejecución de gasto público, por lo cual la financiación a la que se refiere debe someterse a las normas internas en materia presupuestal, como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte en la sentencia C-820 de 2004.

El artículo 12 contiene el señalamiento de medidas destinadas a facilitar las actividades de control de dopaje y, en tal sentido, encarga a los Estados Parte de alentar y facilitar la realización de los controles, incluso los sorpresivos, por parte de las organizaciones deportivas y antidopaje que, adicionalmente, podrán negociar "acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países" y recibir la ayuda del Estado para "tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control antidopaje". La Corte considera que el contenido de este artículo no quebranta la Constitución, pues contribuye a aunar esfuerzos para concretar una finalidad acorde con la preceptiva superior.

3.3.3. Cooperación internacional

El artículo 13 se refiere al estímulo de la cooperación entre las organizaciones deportivas y antidopaje en cada país y en otros Estados Parte, con la finalidad de alcanzar el objetivo de la Convención, lo que en nada contradice la Constitución.

El artículo 14 alude al compromiso de los Estados Parte de "prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje que, según la definición del artículo 2-25, es una fundación de derecho suizo creada el 10 de noviembre de 1999 y, según el artículo 15, los Estados Parte "apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales", todo lo cual se ajusta a la Constitución que prevé el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano.

El artículo 16 prevé la cooperación internacional para la realización de pruebas clínicas y les señala a los Estados Parte deberes que consisten en facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y de otras organizaciones antidopaje "en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares", en facilitar el traslado a otros países de los equipos encargados del control, en cooperar para agilizar el envío de muestras, en prestar asistencia en la coordinación internacional de los controles, en promover la cooperación entre laboratorios, en alentar los acuerdos de controles recíprocos y en reconocer los procedimientos de control de dopaje. En esta enunciación la Corte no advierte la configuración de vicios de inconstitucionalidad.

El artículo 17 crea un Fondo "de contribuciones voluntarias" para la eliminación del dopaje, constituido como fondo fiduciario de conformidad con el reglamento financiero de la UNESCO y nutrido por las contribuciones de los Estados Parte, por los aportes, donaciones o legados de otros Estados, de organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, de los intereses devengados por los recursos del Fondo, del producto de las colectas y la recaudación en actividades adelantadas en provecho del Fondo y de otros recursos autorizados por el reglamento que elabore la Conferencia de las Partes. La Corte no encuentra motivos de inconstitucionalidad en la creación de este Fondo, en su finalidad, tampoco en el carácter voluntario de las contribuciones, ni en el artículo 18 que dispone que la Conferencia de las Partes asignará los recursos del Fondo a la financiación de actividades aprobadas por ésta y a ayudar a los Estados Parte a la elaboración y ejecución de programas antidopaje, así como a cubrir los gastos de funcionamiento de la Convención.

También aquí cabe tener en cuenta que este artículo no implica la asunción de una ejecución de gasto público no sometida a las normas presupuestales internas, pues las contribuciones que eventualmente se hagan al Fondo Voluntario deben cumplir las regulaciones que el Estado colombiano ha establecido respecto del gasto público y de su ejecución.

3.3.4. Educación y formación

El artículo 19 contiene el compromiso de los Estados Parte, según sus recursos, de apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje que adviertan a la comunidad deportiva sobre los perjuicios que el dopaje causa a los valores éticos del deporte y sobre las consecuencias para la salud. Tratándose de los deportistas, los programas deberán ofrecer información precisa sobre los procedimientos de control, sobre sus derechos y responsabilidades en la lucha contra el dopaje, sobre la lista de sustancias y métodos prohibidos y sobre los suplementos nutricionales.

La vinculación ya destacada en esta providencia y que, según el artículo 52 de la Carta, existe entre el deporte, los valores éticos y la educación avala, con suficiencia, la constitucionalidad del artículo 19 y también la de los artículos 20, 21, 22 y 23 que, en su orden, se refieren al deber de alentar a las organizaciones profesionales a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, al estímulo a la participación de los deportistas y del personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje, al estímulo a la aplicación de programas de formación permanente por las organizaciones deportivas y antidopaje y a la cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar información y experiencias relativas a programas eficaces en la lucha contra el dopaje.

3.3.5. Investigación

El artículo 24 impone a los Estados Parte el fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje, en cooperación con las organizaciones deportivas y, particularmente, en lo que se refiere a la prevención y métodos de detección, a los medios para diseñar programas con base científica de formación en fisiología y sicología y a la utilización de todos los métodos y sustancias recientes, de conformidad con los últimos adelantos científicos. El propósito de investigación previsto en este artículo y las finalidades de esas investigaciones, que no son otras que las de la Convención, permiten sostener la constitucionalidad del artículo 24 que también encuentra respaldo en el artículo 69 de la Constitución que encarga al Estado de fortalecer la investigación científica y de ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

El artículo 25 se aviene a la Constitución al establecer que las investigaciones deberán atenerse a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional, evitar la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas y tomar las precauciones adecuadas para impedir que los resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

También se ajustan a la Constitución los artículos 26 y 27 que, respectivamente, imponen a los Estados Parte el deber de comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación, "a reserva del cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional e internacional aplicables", así como el deber de alentar a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte y a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a aplicar las investigaciones conforme con los principios del Código.

3.3.6. Seguimiento de la aplicación de la Convención

No se opone a la Constitución el artículo 28 que establece la Conferencia de las Partes como órgano soberano de la Convención, la faculta para expedir su reglamento y determina que su reunión ordinaria se celebrará cada dos años y que las extraordinarias tendrán lugar a solicitud de un tercio de los Estados Parte, cada uno de los cuales dispone de un voto.

Tampoco es contrario a la Carta el artículo 29 que dispone invitar a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo y, en calidad de observadores, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Internacional Paralímpico, al Consejo de Europa, al Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte y a otras organizaciones que la Conferencia decida invitar.

El artículo 30 señala las funciones de la Conferencia de las Partes y dentro de ellas se destacan las relacionadas con los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico, la adopción de un plan para la utilización de los recursos del Fondo de Contribuciones voluntarias, el examen de los informes presentados por los Estados Parte, el examen del cumplimiento de la Convención y de las enmiendas que se le introduzcan, así como el examen a las modificaciones que se le hagan a la lista de prohibiciones y a las normas sobre autorizaciones para usos terapéuticos, en nada de lo cual la Corte encuentra motivos de inconstitucionalidad.

El artículo 31 ordena a los Estados Parte rendir cada dos años, ante la Conferencia, toda la información referente a las medidas adoptadas y es constitucional, como también lo es el artículo 32 que confía al Director General de la UNESCO la tarea de facilitar la Secretaría de la Conferencia de las partes, establece reglas concretas relativas a la financiación, con cargo al presupuesto de la UNESCO y a los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias de los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención y señala que se reducirán al mínimo indispensable los gastos de la Secretaría, encargada de la documentación de la Conferencia, de elaborar el proyecto de orden del día y de velar por el cumplimiento de sus decisiones.

Se ajustan a la Constitución las previsiones del artículo 33 relativas a las enmiendas a la Convención que pueden ser propuestas por cada Estado Parte y deben ser transmitidas a los demás, de modo que, si en el plazo de 6 meses, por lo menos la mitad de los Estados Parte da su consentimiento se someterá la propuesta a la Conferencia que las aprobará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y, una vez aprobadas, deberán ser  objeto de aprobación, ratificación o adhesión por los Estados Parte.

Igualmente, se aviene a la Constitución el artículo 34 que fija un procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención, procedimiento que opera siempre y cuando la Agencia Mundial Antidopaje modifique la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones con fines terapéuticos, en cuyo caso todos los miembros deben ser enterados, pueden manifestar su oposición en un término de 45 días y sólo prosperará la oposición cuando dos tercios de los Estados Parte se opongan.

3.3.7. Disposiciones finales

El artículo 35 contiene una previsión especial para los regímenes constitucionales federales o no unitarios, previsión que se explica por la existencia de Estados Parte que no hayan acogido el modelo centralista de organización territorial y, en tal sentido, no se opone a la Constitución colombiana que instaura un estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales.

El artículo 36 contiene disposiciones atinentes a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención y no es contrario a la Constitución, como tampoco lo son los artículos 37 que regula la entrada en vigor del instrumento internacional y 38 que prevé la extensión de la Convención a otros territorios, siempre que medie la necesaria especificación por el Estado Parte respecto de aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga.

La Corte tampoco advierte motivos de inconstitucionalidad en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 que, en su orden, establecen las reglas para la denuncia de la Convención, las reglas relativas al depósito, el registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los textos auténticos y los idiomas de la Convención que, al finalizar, indica que "no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y finalidad de la presente Convención".

3.4. Los anexos a la Convención

Ahora bien, según el artículo 4º los anexos del Código Mundial Antidopaje son parte integrante de la Convención. El primero de esos anexos contiene la lista de sustancias y métodos prohibidos. Así por ejemplo, señala las sustancias anabolizantes prohibidas y las hormonas y sustancias similares que también son objeto de prohibición. Dentro de los métodos prohibidos se menciona, por ejemplo, el incremento de la transferencia de oxígeno, la manipulación química o el dopaje genético y, fuera de esto, precisa cuáles son las sustancias y métodos prohibidos en competición y las sustancias prohibidas en determinados deportes.

El primer anexo no se muestra contrario a los dictados constitucionales, sino que, por el contrario, introduce una mayor especificación que es necesaria en garantía de los derechos de los deportistas, quienes tendrán mayor claridad acerca de las prohibiciones y de las conductas que merecen reproche.

El segundo anexo se refiere a la concesión de autorizaciones para el uso con fines terapéuticos de sustancias o de métodos prohibidos y al efecto establece procedimientos a seguir por el deportista que, con los mencionados fines, requiera de estas sustancias o métodos, así como condiciones que, por ejemplo, aluden a la inexistencia de otras alternativas terapéuticas. Se ocupa también el anexo de regular la confidencialidad de la información, de la instauración de Comités sobre autorizaciones para uso terapéutico y de los procedimientos abreviados para solicitar la autorización, en forma tal que la Corte no advierte la existencia de motivos de inconstitucionalidad.

4. La Ley aprobatoria de la Convención

Finalmente, la Corte encuentra que el contenido de la Ley 1207 de 2008 no plantea problemas de índole constitucional, pues se limita a aprobar la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte (i), a señalar que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los tratados internacionales y su publicación, la Convención contra el Dopaje "obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma" (ii) y a establecer que, como ley aprobatoria, rige a partir de la fecha de su publicación.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 1207 de 2008, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005".

SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

TERCERO. COMUNICAR esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia y al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver cuaderno de pruebas No. 1, folio 2.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-721 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Cfr. Cuaderno de pruebas No. 1, folios 1 y 2.

[5] Así consta en el informe que, con fecha 20 de septiembre de 2007, el Secretario General del Senado envió a la Presidenta de esa Corporación, informándole sobre la presentación de la iniciativa y respecto de la competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, dada la materia de la Convención. Véase la Gaceta del Congreso No. 469 del lunes 24 de septiembre de 2007, pág. 15.  

[6] Páginas 1 a 15.

[7] Página 15.

[8] Páginas 25 a 30.

[9] Página 30.

[10] El proyecto ya había sido anunciado en la sesión de diciembre 11 de 2007, según consta en el Acta No. 17, correspondiente a esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del 24 de abril de 2008, páginas 1 y  8, así como en la sesión de 13 de diciembre de 2007, recogida en el Acta No. 18, también publicada en la Gaceta No. 178 de 2008, páginas 9 y 28.

[11] El anuncio consta en las páginas 1 y 16.

[12]  Página 16.

[13] En la Gaceta del Congreso No. 307 del 3 de junio de 2008, fue publicada el Acta No. 20, correspondiente a la Sesión del 1º de abril de 2008 y la discusión adelantada consta en las páginas 18 a 22.

[14] La aprobación consta en la página 22 de la Gaceta No. 307 del 3 de junio de 2008.

[15] Cfr. Cuaderno No. 4 del expediente, folio 1.

[16] Página 3.

[17] Páginas 1 a 3.

[18] Página 3.

[19] El anuncio aparece en la página 52.

[20] Página 63.

[21] La discusión consta en las páginas 10 a 12 de la publicación.

[22] De la aprobación hay constancia en la página 12 de la Gaceta No. 320 de 2008.

[23] Certificación del Secretario General del Honorable Senado de la República. Cuaderno de Pruebas  5, folios 1 y 2.

[24] Página 11.

[25] Páginas 1 a 8.

[26] Página 8.

[27] Constancia del anuncio aparece en la página 20.

[28] Ibídem.

[29] Véase el cuaderno de pruebas No. 2, folio 2.

[30] Páginas 2 y 3.

[31] Página 3.

[32] Página 24.

[33] Páginas 16 a 24.

[34] Página 24.

[35] La constancia del anuncio aparece en la página 36 de la Gaceta del Congreso No. 424 de 2008.

[36] Página 37.

[37] Certificación del Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes. Cuaderno de Pruebas 3, folio 3.

[38] Página 17.

[39] La aprobación consta en las páginas 17 y 18 de la Gaceta del Congreso No. 501 de 2008.

[40] Páginas 42 y 43.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[45] Ibídem.

[46] Véase Gaceta del Congreso No. 469 de 2007, página 12.

[47] Véase Gaceta del Congreso No. 352 de 2008, página 17.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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