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Sentencia C-649/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y suscripción

LEY APROBATORIA DE ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nota aclaratoria posterior a la votación no suple la falta de anuncio previo/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración

A juicio de la Corte, si bien en una sesión anterior a la aprobación del proyecto para primer debate se hizo referencia al proyecto de ley, la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, solo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el secretario de la comisión segunda dice “aquí se aprueba”, sin ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en la comisión segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en que sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta. En este caso particular la Corte constata que el vicio encontrado no tiene un carácter subsanable ya que ocurrió en un momento anterior a que la voluntad del Senado se hubiere formado.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

Como se estableció en la sentencia C-576 de 2006 en materia de leyes aprobatorias de tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un carácter subsanable siempre que se reúnan ciertas características. La condición esencial de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado haya expresado de manera completa su voluntad.

Referencia: expediente LAT-284

Revisión constitucional de la Ley 992 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de la Ley 992 de noviembre 2 de 2005, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmando en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

I. ANTECEDENTES

El día 8 de noviembre de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 992 del 2 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)".

Mediante Providencia del 28 de noviembre de 2005, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita a esta Corporación los antecedentes de la ley aprobatoria materia de revisión y a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, para que envíen los antecedentes legislativos correspondientes, documentos estos que se reunieron, finalmente, el 16 de diciembre de 2005. En el mismo auto además, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Interior y de Justicia para los efectos legales pertinentes.

El 8 de febrero de 2006, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE La norma revisada

El texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990) y de la ley aprobatoria objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.081, del 3 de noviembre de 2005:

LEY 992 DE 2005

(noviembre 2)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)

El Congreso de la República

Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 87 DE 2004

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)

El Congreso de la República

Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander;

Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza Colombo-Venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989;

Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones.

Artículo 2

Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira.

Artículo 3

Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.

Artículo 4

Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes:

1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada país.

2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados.

3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente, aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu de ambas Partes.

4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferente s alternativas tales como jagueyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc.

5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca.

6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana.

7. Promover la investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos Estados.

8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.

Artículo 5

Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 6

Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.

Artículo 7

Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo.

El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente, especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y terminación, cantidad y características de los recursos programados y la contribución de las Partes.

Artículo 8

Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.

Artículo 9

Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar.

Artículo 10

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación.

Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

Francisco Javier Daza Tovar,

Presidente Junta Directiva Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

Por la República de Venezuela,

Ezio Rinaldi,

Presidente Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la República

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.),

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 992 de 2005, que aprobó el Acuerdo de la referencia al haberse cumplido los requisitos formales en la suscripción y en el proceso de la ley aprobatoria y por considerar que el instrumento internacional se ajusta plenamente a la Carta Política.

En las consideraciones previas, explica la representante del Ministerio que las comunidades indígenas Wayuu que se encuentran ubicadas en las zonas fronterizas aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá de la República de Colombia  y en el Estado de Zulia de la República de Venezuela, tienen necesidades básicas insatisfechas y deben enfrentar condiciones de vida complejas dada la dificultad para tener acceso al agua potable, a los servicios de salud, educación y transporte, que determina la necesidad de adoptar acciones conjuntas por parte de ambos Gobiernos, encaminadas a satisfacer tales deficiencias.

Hace un recuento del trámite que siguió el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria, así como de la estructura del instrumento en referencia, para lo cual explica que el 3 de mayo de 1990 se firmó el Acuerdo como desarrollo de los compromisos adquiridos por los Gobiernos de Colombia y Venezuela durante las reuniones de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza Colombo - Venezolana, celebradas durante el año 1989, en las que acordó la creación de mecanismos de integración que permitiera a las comunidades asentadas en la zona fronteriza una mejores condiciones de vida.

Para darle aplicación a los términos estipulados en el Acuerdo, la parte Venezolana designó a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) como el órgano encargado de la ejecución del referido instrumento y la parte Colombiana designó para los mismos efectos a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA).

Entre las acciones encaminadas a ejecutar los objetivos del Acuerdo se estipularon las siguientes, quedando comprometidas las Corporaciones designadas a elaborar un plan anual de operaciones para su implementación: (i) realización de un censo simultáneo de los respectivos nacionales pertenecientes a las comunidades Wayuu, que les permita el libre tránsito a través de las fronteras; (ii) elaboración de plan conjunto que permita el acceso de las comunidades Wayuu al agua potable; (iii) establecimiento de una estación binacional de investigación para el mejor aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas; (iv) elaboración de planes conjuntos dirigidos a enfrentar los problemas de educación, que comprenda capacitación de docentes, investigación etnocultural y la provisión de becas; (v) en materia de salud se comprometen a adelantar un estudio sobre el uso común de servicios hospitalarios y a realizar campañas sanitarias y de control epidemiológico, entre otras y (vi) elaboración de un plan de investigaciones para determinar la viabilidad de establecer un régimen especial que permita la exención de gravámenes en los productos básicos de alimentación del grupo familiar.

La entrada en vigor del Acuerdo, es la fecha en que las partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones interna. La duración del mismo es de 4 años prorrogable por períodos iguales y se prevé la posibilidad para las partes de denunciarlo en cualquier momento, mediante notificación escrita.

Señaló la interviniente que el Acuerdo se enmarca dentro de la Carta Política al desarrollar varios principios y disposiciones en su texto sobre la protección de todas las personas residentes en Colombia, el reconocimiento constitucional de las comunidades indígenas y de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la primacía de los derechos inalienables de las personas, la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas  sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Por último, indica que el Acuerdo se enmarca dentro de los principios del Derecho Internacional observados por Colombia,  y se ajusta a los compromisos adquiridos por Colombia en los diversos instrumentos internacionales.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando Gómez Mejía, intervino solicitando que se declarara la exequibilidad de la Ley 992 de 2005.

En su intervención explicó, que una vez verificados los antecedentes legislativos, actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones expedidas por los Secretarios Generales de Senado y Cámara, se puede concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constitución para el proceso de formación de las leyes, respetando los plazos y trámites para la publicación, aprobación y sanción, establecidos en la Carta Política y en la ley 5ª de 1992, por lo que sobre ese aspecto no encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al Proyecto de Ley aprobatoria del Tratado sometido a revisión de esta Corporación y la Carta Política.

Sostiene también, que previa verificación del contenido de la norma y de la justificación del Acuerdo, la ley 992 de 1995: "...no tiene tacha alguna de constitucionalidad, ceñida a los parámetros que la Carta impone a las leyes de su tipo, surtido el trámite superior y legal que le es propio, y sancionada en debida forma, la ley no presenta reparo alguno que vicie su consonancia con la Constitución Política. No sobra decir que tampoco puede considerarse como contraria a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines que trata la carta."   

Concluye afirmando que la conveniencia y constitucionalidad de la ley se sustenta en que en su parecer, resulta acorde con el artículo 9º y 226 de la Constitución Política.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto número 4058, recibido en la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2006, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la Ley 992 de 2005 que lo aprueba.

Para el Procurador, el Acuerdo y la Ley que lo aprueba, se ajustan a la  Constitución Política, en su aspecto formal y material.

En relación con los requisitos formales el señor Procurador manifestó que una vez verificados los antecedentes para la adopción del Acuerdo y el trámite que surtió el proyecto de Ley en el Congreso de la República, estos se cumplieron a cabalidad, por lo que no existe vicio alguno que afecte la constitucionalidad del instrumento público en revisión. Es así como, el Acuerdo fue suscrito en Caracas el 3 de mayo de 1990, como resultado de los compromisos adquiridos por las partes en las reuniones de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza Colombo - Venezolana, celebradas en 1989 y mediante la aprobación ejecutiva del 20 de junio de 2003, el Presidente de la República de Colombia ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

Sobre el examen material del Acuerdo, el señor Procurador estableció que mediante éste instrumento las partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos dirigidos a mejorar las condiciones de vida de las poblaciones indígenas Wayuu ubicadas en las zonas de frontera de ambos países.

Son órganos de ejecución del Acuerdo por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y por parte de la República de Colombia, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), los que conjuntamente deberán definir los gastos de ejecución y elaborar un Plan Anual de Operaciones que materialice los términos del Acuerdo, que contenga acciones, cronograma, cantidad y características de los recursos programados. Sus representantes deberán reunirse regularmente por lo menos dos veces al año, con el fin de programar, evaluar los resultados y efectuar los ajustes a que haya lugar.

Dentro de las acciones dirigidas a lograr los objetivos generales del Acuerdo se mencionan las siguientes: (i) censo de los nacionales indígenas Wayuu, que se encuentren domiciliados en las zonas de frontera; (ii) determinación de un medio de identificación que les permita el libre tránsito a través de las fronteras; (iii) fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe, mediante la cual se efectuará capacitación de docentes, investigación etnocultural, provisión de becas, nivelación para ingreso a la universidad y dotación de escuelas; (iv) plan de aprovechamiento de los recursos hídricos de la Guajira para garantizar el suministro de agua; (v) establecimiento de una estación binacional para la investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas para determinar los bienes y servicios que los ecosistemas pueden aportar al desarrollo de la comunidad; (vi) realización de un estudio que permita establecer el uso común de los servicios hospitalarios en la zona fronteriza, campaña sanitarias y de control epidemiológico, así como la práctica  de estudiantes de medicina; (vii) acciones dirigidas al fortalecimiento de la educación y (viii) establecimiento de un régimen especial de liberación de gravámenes y aranceles de los productos alimenticios de primera necesidad.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen por escrito haber cumplido los requisitos para su aprobación y tendrá una duración de 4 años prorrogables por periodos iguales. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes mediante notificación escrita con 60 días de anticipación.

Estima que el instrumento internacional, reconoce una realidad que subyace a la comunidad indígena de los Wayuu, en tanto que se encuentran asentada en territorio de ambas naciones (el Estado de Zulia en Venezuela y en la Península de La Guajira en territorio colombiano) con una constante movilización entre sus fronteras, en donde dentro del conjunto de creencias y valores que los rigen, los términos de "territorio común" constituye el factor de unidad étnica más fuerte, la cual se complementa con el de "ancestro común" surgido del parentesco matrilineal y el de "cementerio clanil" como fundamento de la territorialidad, según el cual sus integrantes pertenecen al sitio en el que están sus muertos que son depositados en las tierras que poseen.   

Considera la Vista Fiscal, que desde el ámbito de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en las reuniones de carácter binacional y a la luz de las autorizaciones y cometidos que la Constitución Política le impone, el Acuerdo se ajusta en todo a sus términos.

Indica que dicho instrumento internacional se encuentra estrechamente relacionado con el carácter pluralista reconocido al Estado colombiano como principio fundante, cuya manifestación principal se encuentra en el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y se constituye en un mecanismo idóneo para que el Estado pueda servir y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos del pueblo Wayuu.

Considera que frente a los compromisos estatales para el mejoramiento de la calidad de vida de ese grupo étnico, el Acuerdo contribuye al logro de tales objetivos, en tanto que se involucra a un mayor número de actores representados en los gobiernos de Colombia y Venezuela, como responsables directos del desarrollo de acciones estatales dirigidas a brindarles asistencia básica, condiciones materiales reales para su desarrollo integral en términos de igualdad y reconocimiento de la dignidad humana de todas las culturas que existen en el país.

Reconoce que el Acuerdo refleja los compromisos de protección de los derechos y libertades que el Estado debe garantizar a los residentes en Colombia, en especial a la población indígena Wayuu, sin exclusiones derivadas de los límites territoriales y haciendo extensivos tales compromisos a todos los integrantes de esa comunidad que comparte territorio fronterizo, como desarrollo del principio de reciprocidad de los tratados internacionales.

El Acuerdo otorga la posibilidad de adelantar acciones que brinden a los miembros de la comunidad indígena una protección estatal más eficaz frente a la atención en salud y al saneamiento ambiental, para lo cual los países vecinos deben adelantar grandes esfuerzos dentro del propósito de protección de la diversidad étnica y cultural, en razón a que si bien el territorio de la Guajira alberga abundantes recursos naturales, las precarias condiciones de vida de los Wayuu y su bajo nivel socioeconómico, inciden de manera significativa en la salud, desnutrición, enfermedades y en seguridad social y cuentan con una incipiente atención médica.

Afirma que son claras las manifestaciones contenidas en el Acuerdo para fijar un Plan de Aprovechamiento de los recursos hídricos que tome en consideración los elementos básicos de la cultura y la economía del pueblo indígena que fortalezca las condiciones de vida y el progreso de ese grupo humano, lo que constituye claramente, de conformidad con el artículo 80 Superior, un claro desarrollo de tareas estatales.

De otra parte, el instrumento consagra una especial protección de la lengua Wayuu y de la promoción de su enseñanza, a través del fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe que recoge el derecho de sus integrantes de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

Advierte el Ministerio Público que el Acuerdo realiza "el compromiso de impulsar la integración latinoamericana, que se relaciona directamente con el principio fundamental consagrado en el artículo 9 superior, según el cual la política exterior de Colombia debe orientarse hacia esa integración y desarrolla los preceptos contenidos en el artículo 226 y 227 de la Constitución, en lo relacionado con el deber del Estado de promover tanto la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración social, económica y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe."

Por último, señala que el instrumento internacional se ajusta a la Constitución Política de 1991, y al estipular asuntos relacionados con la salud, la seguridad social, la tierra y el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígenas, desarrolla el Convenio No.169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue adoptado en Ginebra por la Conferencia de la O.I.T. en 1989 y aprobado por la ley 21 de 1991, que ordena a los países comprometidos a tomar medidas que faciliten la cooperación entre los pueblos indígenas a través de las fronteras, en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente y por otra armoniza con la ley 191 de 1995, que establece el régimen especial para las zonas de frontera.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el Acuerdo de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Acuerdo por parte del   Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el 8 de noviembre de 2005, copia de la Ley 992 de 2 de noviembre de 2005 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia Básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)" para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, dentro del término de los seis días que prevé la citada disposición Constitucional.

2.2. Negociación y celebración del Acuerdo

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA, considerada representante del Estado colombiano para esos efectos, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[5] no era necesario que se le otorgaran plenos poderes.

2.3. Aprobación presidencial

El 20 de junio de 2003, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela" firmado en Caracas el 3 de mayo de 1990 y ordenó someterlo a consideración del Congreso para su aprobación.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 992 de 2005.

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 087 de 2004 Senado y 393 de 2005 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 087 de 2004 Senado:

El Proyecto de Ley número 087 de 2004, fue presentado al Senado de la República por intermedio de los Ministros del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega y de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, el día 23 de agosto de 2004.

El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, en las páginas 17 a 20. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, previsto en el artículo 154 constitucional.

La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Efrén Tarapués Cuaical y José Consuegra Bolívar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No.744 del 24 de noviembre de 2004, páginas 6 a 8.

De acuerdo con la certificación de fecha 5 de diciembre de 2005[6], suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto en primer debate, fue discutido y aprobado, el 7 de diciembre de 2004 y el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 25 del 7 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No.554 de 2005.[7] En la misma certificación, indica el Secretario General que el día 2 de diciembre de 2004, previo a la fecha de la votación, se entregó copia de la ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisión Segunda.

En relación con el anuncio previo del proyecto, el Secretario General de la Comisión Segunda certifica lo siguiente: "FECHA DE ANUNCIO: Noviembre 30 de 2004 según consta en el Acta 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No.601 de 2005".

Revisada el acta No. 24, correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 2004[9], se tiene lo siguiente:

- Fue publicada en la Gaceta del Congreso No.554 del martes 23 de agosto de 2005 y en relación con el anuncio se dijo lo siguiente al finalizar un debate que se llevó a cabo en sesión privada con la presencia del Ministro de Defensa Nacional:

"El señor Secretario de la Comisión, doctor Felipe Ortiz, manifiesta:

Aquí se aprueba el Acuerdo de Desarrollo Integral y de Asistencia Mutua de la Población Indígena, suscrito entre la República de Colombia y la República de Venezuela. Firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990.

El Proyecto de ley número 111 de 2004 Senado, por la cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas en el primer centenario de su nacimiento

(...)

Toma la palabra el señor Presidente de la Comisión, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

(...)

De nuevo muchas gracias a ustedes y quedamos convocados para el día martes. Se levanta la sesión."

- En la Gaceta del Congreso No.601 del 13 de septiembre de 2005, aparece nuevamente publicada el acta No.24 correspondiente a la sesión de la Comisión Segunda del 30 de noviembre de 2004, con una nota aclaratoria al final del acta del siguiente tenor:

"COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

El suscrito Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República se permite realizar la siguiente:

Nota aclaratoria al Acta número 24 del 30 de noviembre de 2004

En la página número 18 del Acta número 24 del 30 de noviembre de 2004 cuando el Secretario de la Comisión dice: "aquí se aprueba el...", debe entenderse "aquí se anuncia el..."; ya que por error quedó se aprueba y no se anuncian los proyectos de ley para la próxima sesión como corresponde.

El Secretario General, Comisión Segunda, Senado de la República

Felipe Ortiz Marulanda"

A juicio de la Corte, si bien en una sesión anterior a la aprobación del proyecto para primer debate se hizo referencia al proyecto de ley, la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, solo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el secretario de la comisión segunda dice "aquí se aprueba", sin ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en la comisión segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en que sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta.

Constatado el vicio, lo que procede es determinar si es subsanable.

3. Carácter insubsanable del vicio constatado.  

Como se estableció en la sentencia C-576 de 2006[10] en materia de leyes aprobatorias de tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un carácter subsanable siempre que se reúnan ciertas características.

La condición esencial de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado haya expresado de manera completa su voluntad.

En este caso particular la Corte constata que el vicio encontrado no tiene un carácter subsanable ya que ocurrió en un momento anterior a que la voluntad del Senado se hubiere formado, por lo que se declarará la inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado en cuestión.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-649 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente LAT-284

Revisión constitucional de la Ley 992 de 2005 "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi posición sostenida en repetidas oportunidades respecto de la no viabilidad de subsanar el vicio de forma alegado, violatorio del artículo 160 de la Constitución Nacional modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, relativo al anuncio de votación y a la continuidad de los avisos previos de la fecha de la votación de un proyecto de ley, en particular, de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, independientemente de la etapa del procedimiento legislativo en la que se presente.

De conformidad con lo anterior aclaro mi voto a esta decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[4] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[5] Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[6] Ver folio 199 del cuaderno de pruebas.

[7] En lo pertinente, el acta de esa sesión plenaria dice lo siguiente:

ORDEN DEL DIA

Día martes 7 de diciembre de 2004.

(...)

V

Se continúa con el orden del día

Lectura de ponencias y consideración de proyectos para primer debate:

1. Proyecto de Ley número 87 de 2004 Senado, por medio de la cual se prueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior.

Ponentes: honorables Senadores José Consuegra Bolívar y Efrén Félix Tarapués Cuaical .

Publicación: Proyecto Original: Gaceta del Congreso número 471 de 2004.

Ponencia para primer debate: Gaceta  del Congreso número 744 de 2004.

(...)

Toma la palabra el señor Ponente, Senador José Consuegra Bolívar: Es un proyecto de ley que pone a consideración del Senado del Congreso, el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela ", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

(...)

Por la trascendencia que tiene el acuerdo, el Senador Efrén Tarapués y mi persona, solicitamos a la Comisión Segunda que se le dé el estudio y aprobación pertinente para cumplir con los trámites de ley y damos concepto positivo.

El señor Secretario procede a leer el informe con el cual termina la ponencia: por lo anterior nos permitimos solicitar a los honorables colegas de la Comisión Segunda del Senado reunidos en sesión, dar primer debate al Proyecto de Ley número 87/2004 Senado. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y de asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990.firman: Efrén Félix Tarapués Cuaical y José Consuegra Bolívar.

El señor Presidente, Senador José Consuegra Bolívar; somete a consideración el informe con el cual termina la ponencia.

¿La aprueba la comisión?

Ha sido aprobado el informe de ponencia.

Articulado del Proyecto.

El señor Presidente pregunta a la comisión si quiere que se omita la lectura del articulado. Sí quiere que se omita la lectura de los 10 artículos del acuerdo proyecto.

En consecuencia someto a consideración el articulado.

¿Lo aprueba la comisión?

Ha sido aprobado el articulado del proyecto.

Título del Proyecto.

Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral y de asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990 .

El señor Presidente somete a consideración de los honorable Senadores el título del proyecto.

¿Lo aprueba la comisión?

Ha sido aprobado el título del proyecto.

En consecuencia pregunto a la comisión ¿si quiere que este proyecto tenga segundo debate?

Sí lo quieren.

Se nombran como ponentes para segundo debate a los honorable Senadores José Consuegra Bolívar y a Efrén Félix Tarapués Cuaical.

[8] Con la certificación, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de la ponencia a los senadores de la Comisión Segunda de fecha 2 de diciembre de 2004.

[9] Obrante a folio 198 del cuaderno de pruebas, allegada en Diskette.

[10] Sentencia C-576 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

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