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LAT-344
Sentencia C-801/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alcance de la competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción; (ii) es automático; (iii) es integral; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado; y (vi) cumple una función preventiva.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material
La Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. El formal conlleva el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional; y si bien los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, si se exige el inicio de su trámite en el Senado de la República. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas
La Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carácter especial y particular/NORMA CONSTITUCIONAL-Adición como requisito para hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedencia de tratamientos diferentes
Mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, y en dicho fallo precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias, variación que se evidencia en tratándose del control material, cuya justificación tiene como referente el Acto Legislativo 02 de 2001, reforma constitucional a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, habida cuenta que ciertas medidas incorporadas al Estatuto podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores, resultando del mandato del constituyente derivado, la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma, y en su función de control, respecto del citado estatuto, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre éste y la Constitución Política, y en caso de que exista, y se trate de una materia sustancial dentro del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir un tratamiento diferente siempre y cuando ésta opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. De ahí que de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el acto legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en conjunto/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categorías de los crímenes internacionales sobre los que tiene competencia/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprecisión en descripción de las conductas de los delitos y principio de legalidad/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de crímenes internacionales/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos principios constitucionales
En relación con el contenido de los artículos en los que se describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte en su sentencia C-578 de 2002 que las descripciones de tales delitos "denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno", y señaló que, aun cuando el Estatuto de Roma consagra los principios de legalidad y prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que éstas responde a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No obstante, aclaró que la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y aclaró, además, que la expedición de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, "ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto".
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales
La Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia para su adopción/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento especial de adopción y aprobación
Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, son instrumentos internacionales que fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados instrumentos, como el requisito para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los Estados miembros de la Asamblea
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Características
Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional se adoptan y aprueban mediante un procedimiento especial, que los Estados Partes aceptan en el momento mismo de la ratificación del tratado del Estatuto de Roma, que no es común a este tipo de instituciones internacionales; tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican, como tampoco suponen una enmienda del Estatuto, ni complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°, 7° y 8°, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso; cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la mayoría que los adopte, pero tales circunstancias no afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. A partir de estas características, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes no están llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).
ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto
ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCION O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobación por el Congreso ni a Control de Constitucionalidad
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CREAN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN OBLIGACIONES-Sujetos a procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión de Constitucionalidad
La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.
LEY APROBATORIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Trámite legislativo cumplió requisitos formales exigidos por la Constitución Política
El Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, toda vez que inició su trámite en el Senado de la República, siendo asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional; se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes; se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución respecto de los días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma cámara y entre aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; el proyecto fue discutido y su aprobación fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas y fue considerado en máximo dos legislaturas, como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretación de su cumplimiento
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objeto
Las reglas de procedimiento y prueba, y los elementos de los crímenes constituyen instrumentos que son desarrollo del Estatuto de Roma, sometidos al mismo en todas sus partes, y tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, además de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los derechos humanos en el escenario universal. Así, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y cooperación, en el entendido que, para fines de investigación, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Las mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional. En el caso de los Elementos de los Crímenes, éstos sirven a la interpretación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, determinado los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen.
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efectos del ejercicio de competencia
Se ha manifestado que la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, ya que quienes inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados; y tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradición jurídica nacional y ciertos principios constitucionales
NORMA CONSTITUCIONAL-Adición
GENOCIDIO-Concepto
GENOCIDIO-Modalidades
GENOCIDIO-Elementos de cada modalidad
GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Modalidades
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Elementos de cada modalidad
CRIMENES DE GUERRA-Concepto
CRIMENES DE GUERRA-Modalidades
CRIMENES DE GUERRA-Elementos de cada modalidad
CRIMENES DE GUERRA-Comprende los crímenes cometidos en conflictos armados tanto internos como internacionales
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Producen efectos sólo dentro ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sin incidencia en el derecho interno de los Estados
Tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio. Asi se reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos sustanciales diferentes operan exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Identificación de algunos tratamientos sustanciales diferentes autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001
Atendiendo a lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. Advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la defensa técnica para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso. De igual manera se presenta un tratamiento diferente en la imposición de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad, bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Estos tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto
Referencia: expediente LAT-344
Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban "las reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional" aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el día 14 de enero de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley número 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se aprueban las "reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York" del 3 al 10 de septiembre de 2002.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitan copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos.
De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República[1].
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
El texto de las "Reglas de Procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", y su ley aprobatoria, sometidos a revisión por parte de ésta Corporación, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.219 del 31 de diciembre de 2008, son los siguientes:
LEY 1268 DE 2008
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueban las "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen:
(Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébense las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,
BERNARDO MORENO VILLEGAS.
Dada su extensión, se anexa fotocopia de las Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", a la presente sentencia. (Diario Oficial No. 47.219)
III. INTERVENCIONES
Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de 2008, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
El interviniente comienza por hacer un análisis detallado del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso de la República durante el trámite de aprobación de la norma objeto de revisión, para concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 para el proceso de formación de las leyes, esto es, (i) la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la publicación oficial antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, y en segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporación; (iv) la conformación del quórum y las mayorías exigibles; (v) el anuncio de los debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y (vii) la obtención de la Sanción Presidencial.
Así mismo, señala que para el análisis de constitucionalidad de la Ley aprobatoria de "las reglas de procedimiento y prueba" y "los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", se debe tomar como marco lógico de referencia el planteamiento expuesto en la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en donde la Corte Constitucional desglosa el contenido del Estatuto de Roma, a partir de la naturaleza, alcance e importancia de un tribunal penal con fuerza extraterritorial como la Corte Penal Internacional.
Asevera, que las previsiones contenidas en la Ley 1268 de 2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al artículo 9º de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
En relación con el instrumento internacional, refiere que no puede considerarse como contrario a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la función de éste, con miras a la consecución de los fines que trata la Constitución Política.
En este sentido, para el Ministerio del Interior y de Justicia es claro que, la adopción del Instrumento por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, se armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° Superior, en particular, con la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material.
Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 15 de junio de 2009, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión.
De manera preliminar, manifiesta que las "reglas de procedimiento y prueba" y "los elementos de crímenes de la Corte Penal Internacional" son un instrumento importante para precisar y complementar las conductas punibles contenidas en el Estatuto de Roma, el cual fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, a través de la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en la que se declaró su exequibilidad.
Así, sostiene que los elementos de los crímenes se refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de los tipos penales contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma.
Respecto del elemento material, señala que los "Elementos de los Crímenes" se estructuran a partir de tres tipos de componentes materiales: conducta, consecuencias y circunstancias.
En relación con el elemento subjetivo, afirma que éste se estructura a partir del artículo 30 del Estatuto de Roma que exige que el elemento material de cada crimen se realice con intención y conocimiento.
De igual manera, el interviniente señala que las Reglas de procedimiento y prueba son un instrumento importante para la aplicación del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le permiten a la Corte Penal Internacional ser más operativa.
Para concluir su intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace énfasis en que los "elementos de los crímenes" buscan garantizar el principio de legalidad "nullum crimen sine lege", debido a que la Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho penal internacional, sino que se incorpora al derecho penal internacional preexistente.
Adicionalmente, expresa que las "Reglas de procedimiento y prueba" buscan facilitar el logro de los objetivos de la Corte Penal Internacional, mediante el establecimiento de disposiciones de carácter procesal que permiten la aplicación práctica del Estatuto de Roma, de acuerdo con las normas y principios fundamentales del debido proceso.
Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo resuelto en el Auto del 09 de de octubre de 2009, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio del 16 de octubre de 2009, amplió la información suministrada, en el sentido de señalar que Colombia participó en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", por mandato de los artículos 9, 51, y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes, razón por la cual no se trataba de un nuevo instrumento internacional.
Así mismo, afirma que tanto las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal internacional, fueron aprobados por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendación del grupo de trabajo plenario.
En relación con la representación de Colombia, informó que estuvo liderada por el Señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en el momento de la Asamblea, y que la acreditación se efectuó en calidad de observadores, por lo que ésta es suficiente, toda vez que, a la luz del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una persona representa al Estado "si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes".
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones exteriores solicita que se declare exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se aprueban las "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional que se estudia.
En efecto, considera que debe declararse la constitucionalidad de las "reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", como quiera que son herramientas necesarias e idóneas para la efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional, y además son compatibles plenamente con la Constitución Política.
El interviniente comienza por señalar, que el Acto Legislativo No. 02 de 2001, adicionó al artículo 93 de la Carta Política una disposición que permitió la incorporación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional al ordenamiento jurídico interno, lo cual implica que se ejerza un tipo de control de constitucionalidad especial para el Estatuto de Roma y los instrumentos que de él se derivan.
De esta manera, refiere que dicho control constitucional debe limitarse a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto.
Por tanto, señala que la Corte Constitucional carece de competencia para determinar si alguna disposición de los "Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba" es inconstitucional.
Finalmente, para el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, el Estado colombiano debe orientar su actividad hacia la erradicación de la impunidad y la protección de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas de crímenes atroces, a través de diversos mecanismos, entre los cuales se incluye el establecimiento de medidas legislativas tendientes a la adopción de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Bajo esta premisa, considera que la aprobación de los "Elementos de los Crímenes" y las "Reglas de Procedimiento y Prueba" constituye una acción indispensable para el buen funcionamiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el País.
4. Intervención Ciudadana
El Grupo Asesor de Derecho Internacional Público (GADIP) intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que se inhiba para conocer del presente asunto, y subsidiariamente, que declare la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional".
Lo anterior, por considerar que los instrumentos aprobados mediante la Ley 1268 de 2008 no son tratados internacionales, y por lo tanto, el Congreso de la República carece de competencia para aprobarlos, y la Corte Constitucional para decidir acerca de su constitucionalidad.
En efecto, señala que las "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional" son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte, y por esta razón, no requieren la ratificación del Estado Colombiano para que surta efectos en el ordenamiento jurídico interno.
Así mismo, afirma el interviniente, que los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional" no tienen fuerza vinculante propia, sino que se limitan a especificar los componentes de cada delito tipificado en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma.
En suma, manifiesta que una sentencia de constitucionalidad que se pronunciara sobre aspectos materiales de "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", en lugar de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, sólo tendría la potencialidad de obstaculizar la futura cooperación de Colombia con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad, en contravía de los artículos 2, 9 y 93 de la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4781, recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de junio de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisión y de su ley aprobatoria.
Comienza su intervención, haciendo el análisis formal del convenio, para lo cual se remitió, en primer lugar, a la adopción del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que "las reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional" fueron aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Así mismo, sostuvo que con la aprobación ejecutiva del 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la República dispuso someter el Convenio a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política.
En segundo lugar, realizó un breve recuento del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, radicado bajo los números 187 de 2007/Senado y 338 de 2008/Cámara, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas del Congreso. A manera de conclusión, al estudiar el tránsito del Proyecto de ley número 187/Senado 338/Cámara en el Congreso de la República, que dio origen a la Ley 1268 de 2008, la vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos constitucionales como quiera que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno.
En relación con el análisis del contenido material del instrumento internacional, afirma, que las "reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", así como su ley aprobatoria, se ajustan al Ordenamiento Superior, por dos razones: de una parte, porque el Estado Colombiano reconoce la importancia de darle operatividad y eficacia a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en Estatuto de Roma, tal y como lo desarrolla el artículo 93 de la Constitución política en su inciso final; y por otra, en razón, a que los instrumentos internacionales se celebran con la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional las herramientas necesarias para la materialización de su acción, frente a lo cual, el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política, debe buscar mecanismos para asegurar la realización de sus fines esenciales.
De igual manera, sostiene, que en concordancia con el artículo 9° de la Carta Política, el presente instrumento internacional salvaguarda la soberanía del Estado Colombiano en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, afirma, que el Instrumento Internacional es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del cual surge un compromiso con efectos jurídicos, regido por el derecho internacional, elementos que, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisión del mismo y de su ley aprobatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
En la presente causa, la Competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", así como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, es cuestionada por uno de los intervinientes, quien ha solicitado a esta Corporación, que "se inhiba para conocer sobre el asunto de la referencia, y subsidiariamente, que declare inexequible la Ley 1268 de 2008". Afirma que tales instrumentos son actos unilaterales de una organización internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, y, en consecuencia, "no son tratados internacionales, por lo cual el Congreso carece de competencia para 'aprobarlos' y esta Corte carece asimismo de competencia para revisarlos".
La mencionada solicitud, presentada dentro del término de intervención ciudadana, sumada a otros aspectos relacionados con la aprobación y posterior juzgamiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, le imponen a la Corte la carga de pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales sometidos a juicio, y sobre el alcance de dicha competencia.
El control de constitucionalidad en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias
. Presupuestos generales del Control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias
2.1.1. Según lo ha señalado esta Corporación, en abundante y reiterada jurisprudencia, el control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción, lo cual significa que se ejerce después de que el proyecto de ley es aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República, pero antes de su perfeccionamiento internacional; (ii) es automático, por cuanto no requiere del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que la ley, junto con el respectivo tratado, debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) es integral, ya que la ley y el tratado incorporado en ella son analizados formal y materialmente, confrontándolos con todo el texto de la Constitución; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, pues la decisión que adopte la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad es definitiva, excluyendo cualquier revisión posterior por vía de la acción pública de inconstitucionalidad; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado, pues sin el respectivo control de constitucionalidad, el tratado no puede ser ratificado por el Gobierno ni surgir como acto jurídico en el concierto internacional; y (vi) cumple una función preventiva, en el sentido de que su objetivo es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
2.1.2. Conforme se anotó, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material.
2.1.3. El control de constitucionalidad formal conlleva el análisis de los siguientes aspectos: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
En relación con dicho control, la Corte ha precisado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales de similar contenido, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, debe seguirse el procedimiento legislativo ordinario o común, es decir, el previsto para las leyes ordinarias.
De acuerdo con esa interpretación, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el examen de control formal comprende: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
2.1.4. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste se refiere al examen de fondo que le corresponde realizar a esta Corporación sobre el contenido del tratado y de su ley aprobatoria. Consiste, entonces, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. El análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de criterios eminentemente jurídicos[2], haciendo abstracción de consideraciones de conveniencia y oportunidad, por ser éstas ajenas al juicio de inconstitucionalidad.
En punto a orientar este tipo de control, la Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes aprobatorias, por razón de su naturaleza especial, no le está permitido al legislador, a través de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su función en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales. También ha precisado la jurisprudencia, que si "el tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos que estén expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativas.[3]"
2.2. Presupuestos particulares para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
2.2.1. Como es sabido, mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, procediendo a declarar su exequibilidad.
2.2.2. En dicho fallo, la Corte precisó, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias.
Explicó al respecto, que la aludida variación se justifica en razón a que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se llevó a cabo en Colombia una reforma constitucional, a través de la cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
2.2.3. En la Sentencia C-400 de 1998, en la que se adelantó el control de constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la cual se aprobó la "CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", esta misma Corporación tuvo oportunidad de puntualizar que, en caso de existir algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y alguno de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, las autoridades políticas del país deben llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones: (i) modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii) proceder a reformar la Constitución, de manera que ésta se adecue a las obligaciones internacionales que hayan sido adquiridas por Colombia o que tenga interés en adquirir. Ello, en razón a que, por una parte, en el plano interno, la supremacía de la Carta, prevista en el artículo 4° Superior, implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades. Y, por la otra, que, en virtud del principio Pacta sunt servanda, en los casos de incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, las autoridades colombianas están obligadas a emprender las acciones del caso para honrar sus compromisos internacionales.
2.2.4. Como se anotó, a la figura de la reforma constitucional acudieron las autoridades políticas del país, para hacer compatible el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional con la Carta Política. Con ese propósito, el Gobierno y el Congreso, este último en su condición de constituyente derivado, se dieron a la tarea de expedir el Acto Legislativo 02 de 2001, introduciendo, por su intermedio, un nuevo contenido normativo al artículo 93 Superior.
2.2.5. La reforma constitucional en referencia, que se adelantó antes de que formalmente fuera aprobado el tratado, quiso entonces hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno, en el entendido de que, frente a ciertas materias, algunas de sus disposiciones establecían un tratamiento diferente al previsto por la propia Constitución Política.
Según lo explicó la Corte, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la creación de la Corte Penal Internacional están en armonía con los postulados constitucionales, y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos instrumentos de derecho internacional[5] que en materia penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente derivado consideró que ciertas medidas incorporadas al Estatuto, podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que prevén: (i) la posibilidad de imponer la reclusión perpetua como pena; (ii) la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el Estatuto; y (iii) la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Conforme con ello, convino entonces el constituyente derivado, en adicionar con un inciso final el artículo 93 de la Constitución Política, para permitir y facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente, con el fin de dar vía libre a la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La norma, en el aparte adicionado, es del siguiente tenor:
Art. 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001, art. 1°. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
2.2.6. Tal y como lo precisó la Corte en la citada Sentencia C-578 de 2002, el contenido de la reforma constitucional, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2001, tiene cuatro componente normativos básicos que son determinantes para efectos de fijar el alcance del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dos de naturaleza competencial y dos de contenido material.
En relación con los componentes de naturaleza competencial, se explicó que el primero (i) consiste en una autorización al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y para hacerlo exactamente en los términos previstos en el Estatuto de Roma, mientras el segundo (ii) es una facultad al mismo Estado para ratificar el tratado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política. Respecto de los componentes materiales, dijo la Corporación, que el primero (iii) permite la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución, en tanto el segundo, (iv) limita los alcances del tratamiento diferente, al consagrar que éste tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el Estatuto de Roma.
Alrededor de los mencionados componentes normativos, la Corte destacó algunos otros aspectos que se derivan de la referida reforma constitucional, y que también son relevantes para el análisis de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dijo sobre este particular que:
La ubicación del Acto Legislativo 02 de 2001, en el artículo 93 Superior, significa que las medidas adoptadas en ese acto, especialmente las de naturaleza material o sustantiva, tienen carácter permanente y vocación de continuidad, además, por cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance transitorio, ni se ubican en la parte de disposiciones con ese alcance.
La finalidad principal de la reforma fue la de introducir una base constitucional sólida para que el Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma.
La misma reforma también tuvo como propósito, que el tratamiento especial sólo produjera efectos dentro del propio ámbito del Estatuto.
El contenido del acto legislativo no deroga ni sustituye a la Constitución, sino que se incorpora a ella, siguiendo la técnica de la adición de una disposición de la Carta, para el caso, al referido artículo 93. Tal adición, al precisar que el "Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional", no deja duda sobre el hecho de que el propósito último del acto legislativo, no fue precisamente el de incorporar directamente a la Constitución el tratado y los instrumentos que hagan parte de él, sino facultar al Estado para suscribirlo y ratificarlo.
2.2.7. A partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, y de la interpretación constitucional hecha sobre el mismo, la Corte aclaró el alcance de sus funciones en el ámbito del control de constitucionalidad del Estatuto de Roma, destacando que el fundamento jurídico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual le corresponde a esta Corporación "[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", como por el propio artículo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facultó al Estado colombiano para "ratificar este tratado", con la condición de hacerlo "de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución".
2.2.8. En ese contexto, en punto al control formal de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se dijo que la Corte Constitucional mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebración del tratado (i), y con el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la República (ii), incluyendo lo correspondiente a la sanción presidencial (iii) y al envío de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).
2.2.9. Por su parte, tratándose del control material, sostuvo la Corporación que allí se marca una clara y evidente distinción frente al control que de ordinario ejerce la Corte con respecto a los demás tratados y sus leyes aprobatorias. Definió al respecto, que en una primera fase, el estudio de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, está circunscrito a interpretar los alcances del instrumento (a) y a realizar una descripción y análisis que permita armonizar el acto legislativo de reforma con el resto de la Constitución Política (b). Sobre esa base, en una segunda fase, le corresponde a la Corte proceder a determinar el ámbito del tratado (c), limitándose sólo a identificar los tratamientos diferentes, en caso de que existan, y cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, precisar que la diferencia opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma (d). Ello, "en lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el tratado[6]".
2.2.10. Se reiteró en el fallo, que el análisis de constitucionalidad respecto de los instrumentos internacionales del Estatuto de Roma, se distingue de los demás ejercidos por esta Corte, en cuanto existe un referente constitucional específico, que a su vez presenta unas características y unos alcances jurídicos precisos. En este sentido -dijo la Corte-, el mandato del constituyente derivado, referente a "la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma", no deja duda a cerca de que, respecto del citado estatuto, en su función de control, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre éste y la Constitución Política, y en caso de que ésta exista, y se trate a su vez de una materia sustancial dentro del ámbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir "un tratamiento diferente", siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.
2.2.11. Por eso, de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación, y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el acto legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes sólo están llamados a producir efectos dentro del propio ámbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.
2.2.12. Puntualizó la Corte, que, a pesar de sus particularidades, el análisis material de los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma está gobernado por dos principios fundamentales, a saber: "(i) 'garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución', como lo dispone el artículo 2 de la Carta relativo a los fines esenciales del Estado; y (ii) cumplir sus funciones en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y dentro del respeto a la independencia de los órganos que las componen (artículo 113 C.N.)[7]".
2.2.13. Aplicando la metodología explicada, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identificó las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constitución Política, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, siempre que se entienda que están llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del ámbito del citado Estatuto.
Así, encontró la Corte la existencia de tratamientos diferentes en los siguientes artículos:
En el artículo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Precisó la Corporación que dicho mandato prevé un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al régimen de investigación y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los artículos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, en tanto se entienda que sólo será aplicable en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.
En el artículo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relación con el primer aspecto, la Corte no encontró objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada "posición de garante" referida a la fuerza pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, "la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto". Sin embargo, tratándose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido de que "los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de éstos en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 28 del Estatuto de Roma". Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.
En el artículo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Según lo mencionó esta Corporación, la citada disposición consagra un tratamiento diferente al previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, que prohibe la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales. Como se mencionó en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo No. 02 de 2001, en el ámbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Política (art. 28) no autoriza la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
En los artículos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución Política, pero sólo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra (numeral 1, literal c) del artículo 31 del ER) y la regulación del principio de obediencia debida (artículo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, "han sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constitución, como por ejemplo, el hecho de que sólo se aplica a crímenes de guerra". No obstante, ese tratamiento especial "fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podrán ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento de un caso concreto".
En los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en "interés de la justicia" que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un abogado. Conforme lo precisó esta Corporación, la referida atribución "abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho". Recordó la Corporación, que, aun cuando el espíritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgará a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa técnica aparece expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial.
Y en el artículo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, "[e]ste tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma".
2.2.14. En el acápite correspondiente a las conclusiones de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte reiteró "que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo N° 02 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional, razón por la cual, los mismos no "menoscaba[n] el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales".
2.2.15. Conforme con ello, este Tribunal consideró que no era necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectuara declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. Sin embargo, sobre la base de que el Acto Legislativo N° 02 de 2001 forma parte de la Constitución y, por tanto, debía interpretarse de forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señaló las materias respecto de las cuales recomendaba la adopción de varias declaraciones interpretativas que permitieran armonizar la Constitución con el Estatuto de Roma. En todo caso, se aclaró en el fallo que tal señalamiento, en ningún caso suponía la existencia de una inconstitucionalidad parcial del Estatuto, sino que obedecía al doble propósito de: "asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 de la C.N.)" y "de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N)".
Las materias fueron enunciadas de la siguiente manera por la Sentencia:
"(1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.
(2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d).
(3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.
(4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.
(5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.
(6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política."
2.2.16. Por fuera de las disposiciones que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Carta, en la misma Sentencia C-578 de 2002, la Corte llevó a cabo un análisis especial de los siguientes asuntos contenidos también en el Estatuto de Roma: (i) la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional (artículos 17, 18 y 19 del ER); (ii) las relaciones de la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (artículos 13, literal b) y 16 del ER); (iii) la posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones por los crímenes asignados a dicha Corte (artículo 15 del ER); (iv) el establecimiento de responsabilidad penal por la comisión de tales crímenes, en principio, sólo cuando hayan sido cometidos con "intención y conocimiento" (artículo 30 del ER); (v) la detención de personas por orden de la Corte Penal Internacional (artículo 58 del ER) y su entrega a ésta (artículo 89 del ER); (vi) así como las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 del ER). Respecto de tales asuntos, la Corte concluyó que los mismos "no establecen prima facie y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional". En ese contexto, consideró que ellos "se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Carta".
2.2.17. Comentario particular hizo la Corte a la regulación de la presunción de inocencia prevista en el artículo 66 del citado Estatuto, destacando que "se encuentra dentro del margen que la Constitución reconoce al legislador". De acuerdo con tal disposición, la Corte Penal Internacional puede condenar a una persona responsable de los crímenes que le compete investigar, cuando no exista duda razonable sobre su responsabilidad. Al respecto, dijo este Tribunal que, "[a]un cuando dicho tratamiento difiere de la regla de carácter legal que comúnmente se aplica en el derecho penal colombiano según la cual sólo es posible dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, el artículo 29 constitucional no impide que el legislador establezca un criterio distinto también respetuoso de la presunción de inocencia".
2.2.18. En relación con el contenido de los artículos 6, 7 y 8, en los que se describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los crímenes de guerra, destacó la Corte que, de manera general, las descripciones de tales delitos "denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno". Señaló al respecto que, aun cuando el Estatuto de Roma, en los artículos 22 y 23, consagra los principios de legalidad y prohibición de la analogía, como principios básicos para el juzgamiento de crímenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales crímenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisión que parece sugerir que éstas responde a un estándar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional. No obstante, aclaró que, en todo caso, la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relación con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. Aclaró, además el fallo, que la expedición de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, "ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente reducirá los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto".
2.2.19. Dentro del contexto explicado, pasa la Corte a determinar si es competente para decidir sobre la constitucionalidad del instrumento contentivo de "las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional".
2.3. El control de constitucionalidad sobre las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crimenes de la Corte Penal Internacional
2.3.1. Los instrumentos internacionales que son objeto de control en esta causa, "las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopción de los citados instrumentos.
Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, son del siguiente tenor literal:
"Artículo 9 Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto". (subrayado fuera de texto)
"..."
"Artículo 51 Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto". (subrayado fuera de texto)
2.3.2. Dichas normas, como también los demas contenidos normativos del tratado contentivo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-578 de 2002. Respecto de las razones que dieron lugar a la expedición de los citados artículos, en el mencionado fallo, este Tribunal hizo algunas precisiones que en esta causa es necesario reiterar y complementar.
2.3.3. Explicó la Corte, que durante la discusión de los crímenes que deberían quedar incluidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, un gran número de delegaciones expresaron su preocupación porque en el texto del Estatuto, algunos de los crímenes que habrían de ser juzgados por la Corte, no habían quedado definidos con suficiente especificidad y claridad, de manera que alcanzaran los altos estándares del derecho penal interno en los respectivos países, permitiendo asegurar que los principios de legalidad de los delitos y de las penas se garantizaran plenamente.[8]
2.3.4. Conforme con ello, distintas delegaciones propusieron que se incluyera en el Estatuto, una disposición en la que se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, con el fin de darle a la Corte suficientes elementos de juicio -guías positivas- para la interpretación de tales crímenes. No obstante, las delegaciones no lograron llegar a un acuerdo sobre el contenido que debía tener la norma, ni tampoco sobre la necesidad de incluirla en el Estatuto.
2.3.5. En atención a que algunas delegaciones insistían en la necesidad de precisar los elementos de los crímenes, se optó finalmente por crear un procedimiento especial para la redacción de tales elementos. Así, se le asignó a la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los crímenes, y se dispuso que el mismo debía ser puesto a consideración de los Estados, para proceder luego a su adopción por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes.[9] Dentro de esa dinámica, se decidió también asignarle a la Comisión, la misión de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusión y posterior adopción, también por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes. En relación con los dos instrumentos, se previó la posibilidad de que los Estados Partes pudieran proponer enmiendas, en caso de existir diferencias frente a lo aprobado, las cuales entrarían en vigor tras su aprobación por la Asamblea de los Estados Partes, con una mayoría de las dos terceras partes.
2.3.6. Sobre la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional[10], destacó la Corte, que la misma fue aprobada por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998. De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la Conferencia, la Comisión Preparatoria está integrada por representantes de los Estados que firmaron el Acta Final de la citada Conferencia, así como también, por otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.
2.3.7. Para efectos de preparar los denominados instrumentos de los Elementos de los Crímenes y Reglas de Procedimiento y Prueba, la Comisión Preparatoria se reunió en la Sede de las Naciones Unidas, del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 1999; del 13 al 31 de marzo, del 12 al 30 de junio y del 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2000; y, finalmente, del 26 de febrero al 9 de marzo y del 24 de septiembre al 5 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea General 53/105, de 8 de diciembre de 1998, y 54/105, de 9 de diciembre de 1999.[11]
2.3.8. Colombia participó activamente en la Comisión Preparatoria, tanto para la elaboración de los Elementos de los Crímenes, como para la redacción de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando más de 50 documentos con comentarios y propuestas.[12] De igual manera, formo parte del consenso que primero adoptó y luego aprobó la versión final de los citados instrumentos.
Respecto de tales instrumentos, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte se refirió a sus características particulares, a partir de los elementos de regulación previstos en los artículos 9° y 51 del Estatuto. Hizo sobre el particular, las precisiones siguientes:
Su adopción es competencia exclusiva de la Asamblea de Estados Partes, requiriendo para su aprobación del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea. Precisó al respecto, que tal exigencia marca una clara diferencia frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales que tocan con el funcionamiento de éstos, como es precisamente el de definir las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, podían ser adoptados directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos del respectivo órgano judicial internacional.[13] Ello, por supuesto, no es lo que ocurre en el caso de la Corte Penal Internacional, pues, como se ha visto, para la adopción de las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, el Tratado previó un procedimiento especial de adopción y aprobación, que no es común a este tipo de instituciones internacionales.
Tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican. No suponen, por tanto, una enmienda del Estatuto, ni tampoco complementan la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°, 7° y 8°, en el caso de los elementos de los crímenes, pues se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.
Los Estados Partes aceptan su procedimiento de adopción, así como las reglas sobre su entrada en vigor, en el momento de la ratificación del tratado del Estatuto de Roma.
Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los crímenes, tienen como función ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto. En el caso de los Elementos de los Crímenes, éstos sirven a la interpretación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional. Tratándose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas cubren la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma. Por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional.
Cualquiera de los Estados, por razones de orden jurídico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos, o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la mayoría que los adopte. Tales circunstancias no afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.
2.3.9. A partir de las características que los identifican, la Corte precisó que, si bien las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, no están llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopción depende de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Partes reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor está sujeta a que se alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).
Esto para significar que, en razón a las circunstancias especiales que determinan su proceso de adopción y aprobación, y los propósitos que persiguen, los instrumentos en los que se regulan las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, no se sustraen del procedimiento interno de aprobación de los tratados internacionales previstos en la Carta Política, es decir, de su aprobación por el Congreso de la República mediante ley, y del sometimiento al respectivo control de constitucionalidad.
2.3.10. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación[14], los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos, entre los que se cuentan los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecución o acuerdos de forma simplificada, se caracterizan por ser instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente, y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano.
Respecto de este tipo de acuerdos internacionales, la Corte ha dejado en claro que, en cuanto los mismos no estén destinados a modificar los tratados que los prevén, ni tampoco a adicionarlos, puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y del control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que no generan compromisos adicionales para el país, por ser consecuencia directa de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política.
En efecto, aun cuando los acuerdos simplificados o de simple ejecución son instrumentos de negociación reconocidos por el derecho internacional y, por tanto, verdaderos acuerdos internacionales con eficacia jurídica (Convención de Viena de 1969, arts. 11 y 12 y Convención de Viena de 1986, arts. 12 y 13), esta Corporación ha reconocido que los mismos se diferencian de los tratados o acuerdos propiamente dichos, tanto por la forma como se adoptan, como por el contenido de los mismos. Ha explicado al respecto, que mientras los tratados son "actos jurídicos complejos, no sólo por cuanto se desarrollan en diversos momentos sino además porque involucran diferentes órganos del Estado y están sometidos a normas tanto internacionales como constitucionales"[15], los acuerdos en forma simplificada son actos no solemnes, no sometidos al trámite de ratificación, "en los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera forma de quienes son titulares de plenos derechos para ellos".
2.3.11. Conforme con ello, ha precisado la Corte que los tratados solemnes, previo cumplimiento del procedimiento de aprobación constitucional, es el único mecanismo previsto por la Carta Política para que el Estado colombiano pueda comprometerse internacionalmente[17], esto es, pueda adquirir obligaciones internacionales o modificarlas, siendo los acuerdos de forma simplificada, instrumentos a través de los cuales se busca darle desarrollo y adecuada ejecución al tratado internacional propiamente dicho.
En punto a los instrumentos internacionales que hacen parte de un tratado (acuerdos simplificados), y que no generan nuevas obligaciones para el país, dijo la Corte en la Sentencia C-363 de 2000:
"A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.
En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta."
Esta posición ha sido reiterada y aplicada por la Corte en diferentes pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003, en la primera de las cuales manifesto:
"Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte señaló:
'Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.
A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.
A esta categoría de instrumentos de ejecución es a la que se refiere el citado inciso, pues definido en el Convenio en revisión el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su desarrollo se estipuló la posibilidad de concertar 'acuerdos complementarios', que como su misma denominación lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. En este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumplió con los pasos previstos en la Constitución (arts. 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la revisión constitucional ordenada en el artículo 241-10 del ordenamiento superior. Así las cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el país no adquirirá obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero del artículo I no contradice ningún precepto constitucional."
2.3.12. No obstante lo anterior, también la Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, en la Sentencia C-1439 de 2000, la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad de la Ley 577 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)", hizo las siguientes precisiones:
"Sin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], que existen una serie de instrumentos también denominados "acuerdos simplificados" (Convención de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecución sino que implican para los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, razón por la cual de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados".
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-071 de 2003, al adelanatar la revisión constitucional de la Ley 740 del 24 de mayo de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el "PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)":
El artículo 14 que prevé la posibilidad de que las partes concierten acuerdos o arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, siempre que no sean contrarios a los principios establecidos en el Protocolo; al tiempo que el artículo 24 que establece la posibilidad de que los Estados Partes del Protocolo celebren acuerdos con otros Estados que no son partes en el mismo, en tanto sean compatibles con el objeto del mismo Protocolo.
Al respecto cabe precisar que en la medida en que dichos acuerdos no pueden considerarse como acuerdos complementarios o de desarrollo del Protocolo sub examine y que pueden dar origen a obligaciones nuevas para el Estado colombiano, de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados[19].
2.3.13. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, como ya se mencionó, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte sostuvo que, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello actúan como acuerdos bilaterales de simple ejecución. Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunción de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopción, aprobación y enmienda, que implica a su vez una nueva participación en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de posiciones jurídicas y políticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que además podrían incidir en la relación del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.
2.3.14. La forma escogida por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, para adoptar las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, constituye una novedad frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales relacionados con su funcionamiento, como son precisamente los citados, eran definidos directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos. En ese sentido, la preparación de tales instrumentos, su adopción y la posibilidad de enmienda, a cargo de la Asamblea de Estados Partes, por una mayoría calificada de las dos terceras partes, no es un elemento común a este tipo de instituciones internacionales, e implica, necesariamente, una carga de responsabilidad adicional para los Estados Partes.
Al respecto, este Tribunal destacó, que podía darse el caso de que el Estado colombiano, por razones de orden jurídico o de conveniencia, no compartiera alguna de las medidas adoptadas o no hubiera hecho parte del consenso mayoritario que votó las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes. Aun cuando tales circunstancias no están llamadas a modificar su condición de Estado Parte, ni lo liberan del compromiso de cumplir los derechos y obligaciones derivados del Tratado, de acuerdo con las reglas previstas para la expedición de tales instrumentos, sí le es permitido manifestar su inconformidad (con el voto en contra) y proponer cambios, mediante el mecanismo de las futuras enmiendas, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.
En efecto, los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, además de establecer un procedimiento especial para su adopción y aprobación, de manera expresa, prevén la posibilidad de proponer enmiendas, tanto a los Elementos de los Crímenes como a las Reglas de Procedimiento y Prueba, indicando a su vez los sujetos habilitados para proponerlas (cualquier Estado parte, los magistrados -por mayoría absoluta- y el Fiscal), la forma como las mismas deben ser aprobadas (por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes) y la necesidad de que las enmiendas propuestas sean compatibles con el Estatuto.
2.3.15. A juicio de la Corte, las mencionadas actuaciones, dadas con posterioridad al perfeccionamiento del Estatuto de Roma, por supuesto, deben ser sometidas al trámite interno de aprobación previsto por la Constitución, pues sólo de esa manera se entiende definida y consolidada la voluntad del Estado frente a los compromisos internacionales que puedan surgir como consecuencia de la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Esta posición fue explicada por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, en los siguientes términos:
"Si bien los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no están, a diferencia de las enmiendas sobre el crimen de agresión, llamados a modificar el Estatuto, tampoco cumplen la función de los acuerdos bilaterales de simple ejecución ni son reglamentos adoptados por la Corte Penal Internacional. Dependen de la voluntad de una mayoría calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea y su entrada en vigor esta sujeta a que se alcance dicha mayoría.
Cuando el Estado colombiano participe en dicha Asamblea podrá expresar su posición a partir tanto de criterios relativos a la conveniencia como a la conformidad con el derecho internacional y el derecho constitucional nacional, en especial, respecto de la salvaguarda de los derechos de las personas.
Puede ocurrir que el Estado colombiano, por razones de orden jurídico o de conveniencia, exprese su desacuerdo con alguna disposición de estos instrumentos o no se haya encontrado dentro de los países que finalmente integraron la mayoría que los adoptó. Ello no afecta su condición de Estado Parte con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. En este caso, el propio Estatuto de Roma admite la posibilidad de que, posteriormente y dentro del término que estime prudencial, un Estado Parte presente enmiendas a tales instrumentos, las cuales también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.
En este orden de ideas, la Corte concluye que, los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política".
2.3.16. La decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, de considerar que los instrumentos contentivos de los Elementos de los Crimenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, deben someterse a la aprobación por el Congreso de la República y al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, hace parte de la ratio dicidendi del citado fallo, en cuanto ese fue el entendimiento dado por la Corporación a los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la manera como consideró que los mismos armonizan con la Constitución Política.
Precisamente, en al acápite correspondiente a las "CONCLUSIONES FINALES", la Corte hizo comentarios sobre los tratamientos diferentes detectados en materias sustanciales del Estatuto de Roma, que fueron permitidos por el Acto Legislativo 02 de 2001, e igualmente, sobre algunas otras situaciones que merecían ser destacadas de manera especial para fijar el entendimiento de algunas disposiciones del tratado frente a la Constitución. En ese contexto, aun cuando precisó que no era necesario que el Presidente de la República hiciera declaraciones interpretativas sobre las materias diferentes y las situaciones especiales, se refirió a ellas de manera precisa y concreta, con el fin de armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con las demás normas de la Carta. Conforme con ello, en el apartado (6) de dichas conclusiones, la Corte incluyó el punto sobre la necesidad de someter los instrumentos contentivos de los Elementos de los Crimenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, a su aprobación previa por parte del Congreso de la República y al control oficioso de constitucionalidad. Estableció que, respecto de los artículos 9° y 51 del Tratado, su interpretación conforme con la Constitución, estaba precisamente en ese aspecto y en ninguno otro; es decir, en el entendimiento que tales instrumentos debían cumplir con el trámite de aprobación dispuesto por la Carta Política para los tratados públicos. Mencionó sobre el particular:
"Al terminar el análisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. Así, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectúe declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado.
No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N). Tales materias son las siguientes:
"..."
"(6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política".
En pronunciamiento anterior al que ahora se adopta, concretamente en la Sentencia C-1156 de 2008, al adelantar el control de constitucionalidad del "Acuerdo Previo Sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional", la Corporación ya había destacado que, tratándose de los instrumentos relacionados con ese organismo internacional, los mismos no están exentos de su aprobación por el Congreso ni del control de constitucionalidad, por adquirir la connotación de verdaderos tratados públicos. Se dijo al respecto en el fallo:
"De ahí que la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o implementarlo.
Ello permite a la Corte concluir que el Acuerdo constituye un tratado internacional[20] de carácter independiente y complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el personal asociado al mismo".
2.3.17. En estos términos, no queda duda que el instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, deben ser aprobados por el Congreso mediante ley, como en efecto ocurrió, y, luego, tanto su ley aprobatoria como el instrumento internacional que los contiene, someterse a la Revisión oficiosa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
2.4. Ambito de competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las reglas de procdimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional
2.4.1. Conforme con lo previsto por este Tribunal en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir acerca de la constitucionalidad del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de setiembre de 2002, así como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.
2.4.2. Según se mencionó en el apartado 2.2 de esta providencia, de acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, el fundamento jurídico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual le corresponde a esta Corporación "[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", como por el propio artículo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facultó al Estado colombiano para ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con la condición de hacerlo "de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución".
2.4.3. Sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, quedó definido que la Corte ejerce los dos tipos de control: el formal y el material.
2.4.4. En relación con el control formal, la Corporación mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebración del instrumento internacional (i), y con el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la República, (ii) incluyendo lo correspondiente a la sanción presidencial, (iii) y al envío de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).
De acuerdo con ello, el examen de control formal comprende: a) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; b) la forma como fueron adoptados los respectivos instrumentos, teniendo en cuenta las reglas que los gobiernan; c) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; d) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; e) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; f) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; g) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; h) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; i) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; j) la sanción presidencial; y k) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
2.4.5. Con respecto al control material, existe una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los demás instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 93 Superior, la Corte debe limitarse en este caso a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, y de encontrar que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir "un tratamiento diferente", siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.
En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución Política, la competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001.
Sobre esto último, es de interés destacar que la declaratoria de tratamientos diferentes en relación con las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, de existir, se hará teniendo en cuenta los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado estatuto y estar sometido al mismo.
2.4.6. Bajo las condiciones expuestas, procede la Corte a adelantar el control de constitucionalidad de las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", así como también de su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.
Estudio de constitucionalidad formal de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002
Remisión del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional
3.1.1. El numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, le atribuye a la Corte Constitucional, la función de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con dicha competencia, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber jurídico de remitir tales textos a la mencionada Corporación, "dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley".
3.1.2. En el caso de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las "reglas de procedimiento y prueba" y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, la misma fue sancionada por el Presidente de la República, el día 31 de diciembre de 2008. De igual manera, la mencionada ley, junto con los respectivos instrumentos internacionales incorporados a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 7 de enero de 2009, apareciendo radicada en la Corporación, luego de cumplido el periodo de vacaciones colectivas para la Rama Judicial, el día 13 de enero de 2009.
3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10° del artículo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el texto de la Ley 1268 de 2008, junto con los instrumentos internacionales a ella incorporados, el primer día hábil luego de haber sido sancionada, es decir, dentro del término de los seis días. Ello, teniendo en cuenta que esta Corporación permaneció en vacancia judicial, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 y el 10 de enero de 2009, correspondiendo los días 11 y 12 de enero de 2009, a los días domingo y lunes festivo.
3.2. Negociación y celebración del tratado internacional
Adopción de los Instrumentos Internacionales
3.2.1.1. Según lo ha dicho la Corte, el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
3.2.1.2. En el presente caso, no hay lugar a darle aplicación a las citadas normas, en razón a que, como ya se mencionó, el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a través de sus artículos 9° y 51, establece el procedimiento de adopción de los instrumentos internacionales que son objeto del control constitucional en la presente causa. Las citadas disposiciones, prevén que la adopción de las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes", es competencia exclusiva de la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, y que para su aprobación requieren del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea.
3.2.1.3. Conforme lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en esa condición, se encuentra comprometido a cumplir las obligaciones derivadas del mencionado tratado.
3.2.1.4. De acuerdo con ello, lo que le corresponde a la Corte en este acápite, es verificar si las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes", fueron adoptados conforme a los parámetros previamente fijados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
3.2.1.5. Sobre el particular, la Coordinadora del "Area de Tratados" del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OPC – 74/09, del 27 de febrero de 2009, le informó a la Corte que: "la Asamblea de los Estados Partes, reunida en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, durante su primer periodo de sesiones que tuvo lugar entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, aprobó por consenso los "Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional".
3.2.1.6. De igual manera, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, apoyada en el Memorando DPM N° 5665, de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente de la Dirección de Asuntos Políticos Multilaterales del mismo ministerio, le reiteró a esta Corporación, en comunicación del 16 de octubre de 2009, que: "Tanto las 'Reglas de Procedimiento y Prueba' como los 'Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional', fueron aprobados por Consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendación del Grupo de Trabajo Plenario."
3.2.1.7. Aun cuando no resulta relevante para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la adopción de los instrumentos en revisión, en el mismo documento se precisó que: "Colombia participó en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las 'Reglas de Procedimiento y Prueba' y los 'Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional' por mandato de los artículos 9, 51 y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por la mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte...". Complementó dicha información señalando que, en todo caso, "La representación de Colombia estuvo Liderada por el señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas en el momento de la Asamblea".
3.2.1.8. En los términos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la forma de adopción de los instrumentos internacionales objeto de control constitucional, pues estos fueron aprobados por consenso, por la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, el día 9 de septiembre de 2002. Adicionalmente, Colombia participó en la Asamblea, en calidad de observador, a través del Embajador, Representante permanente de Colombia ante Naciones Unidas.
3.2.2. La aprobación Presidencial de los instrumentos sometidos a juicio
3.2.2.1. Según lo prevé el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego debe someter a la aprobación del Congreso de la República mediante ley.
3.2.2.2. En cumplimiento de este mandato, el día 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva a las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes" de la Corte Penal Internacional, y ordenó someterlos a la consideración del Congreso de la República para su aprobación.
Trámite de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, en el Congreso de la República
De acuerdo con las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos, y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1268 de 2008 fue el siguiente:
Trámite en el Senado de la República
3.3.1.1. Radicación y publicación del proyecto de ley y la exposición de motivos
El Proyecto de ley aprobatorio de las "reglas de procedimiento y prueba" y de los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, inició su trámite en el Senado de la República. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 9 de noviembre de 2007, por el Gobierno Nacional, a través del entonces Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Carlos Holguín Sardi, y el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Camilo Reyes Rodríguez, correspondiéndole el número de radicación 187 de 2007 Senado.
Acto seguido, se efectuó el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional.
El texto original del proyecto y su correspondiente exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 574 del 14 de noviembre de 2007 (Pág. 5-59, a folios 7-61 del cuaderno de pruebas No. 5).
3.3.1.2 Ponencia para primer debate
La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 139 del 14 de abril de 2008. En dicho texto, se propone a la Comisión Segunda del Senado de la República "dar primer debate al Proyecto de ley 187 de 2007 Senado" (Folios 62-68 del cuaderno de pruebas No. 5).
3.3.1.3 Anuncio para votación en primer debate
En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Comisión Segunda del Senado, fue anunciada el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de abril de 2008, tal como consta en el Acta No. 23 del 22 de abril de 2008, publicada en la Gaceta No. 454 del mismo año (Pág. 2, a folios 83-99 del cuaderno de pruebas No. 5). El siguiente es el texto del anuncio:
"Discusión y votación de proyectos de ley.
Sigo con el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, de acuerdo con el Acto Legislativo número 01 del 2003.
(...)
Se anuncian también los proyectos de ley:
-Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002". [22]
3.3.1.4 Aprobación en primer debate
En la sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, del 29 de abril de 2008, tuvo lugar la discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 22 de abril de 2008. El proyecto fue aprobado por votación unánime de los diez (10) senadores presentes, de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el Acta No. 24 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 24 de julio de 2008.
Respecto de los quórum deliberatorio y decisorio, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado le informó a esta Corporación que: "en relación al quórum deliberatorio y decisorio, se informa que al no haber existido solicitud de verificación de quórum deliberatorio y decisorio durante la discusión del referido Proyecto de Ley, éste quedó integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisión, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma"(Folios 1 y 2, Cuaderno de pruebas No. 5).
Como se anotó, la aprobación del proyecto se destaca en el Acta No. 24, en los siguientes términos:
"El señor secretario, continúa con el siguiente punto del Orden del Día:
El siguiente proyecto sería el Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
(..)
La señora Presidenta (E) somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con el cual termina la ponencia. La aprueban los Senadores la Comisión.
El señor Secretario informa a la presidencia que hay solicitud de omisión, dé lectura al articulado.
La señora Presidenta, Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo, somete a consideración de los Senadores de la Comisión la omisión de la lectura del articulado. Lo aprueba la comisión.
El señor Secretario, informa a la Presidenta que ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado.
La señora Presidenta, somete a consideración de los Senadores, el articulado del proyecto. Aprueban los Senadores el articulado del proyecto.
El señor Secretario, informa a la presidencia, que ha sido aprobado el articulado del proyecto.
Lectura del título el proyecto.
El señor Secretario da lectura al título del proyecto:
"por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002".
La señora Presidenta, pregunta a los Senadores de la Comisión, ¿quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado?
El señor Secretario responde que la Comisión sí quiere que el proyecto pase a segundo debate en la Plenaria del Senado.
En consecuencia la señora Presidenta, nombra como ponente para segundo debate al Senador Carlos Emiro Barriga".[23]
3.3.1.5. Ponencia para segundo debate
La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso No. 243 del 09 de mayo de 2008, en la cual se propuso "dar segundo debate al Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado".
3.3.1.6. Anuncio para votación en segundo debate
En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el día 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de junio de 2008, tal como consta en el Acta No. 55, publicada en la Gaceta del Congreso No. 562 del 29 de agosto de 2008. El texto del anuncio es el siguiente:
"Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los Proyectos de ley que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Sí señor presidente para la Sesión de mañana.
(...)
Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado,, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Hasta aquí los Proyectos para segundo debate".
(...)
Se levanta la Sesión y se convoca para mañana a las 12 del día con almuerzo incluido, invitación de la Presidenta del Senado y Dirección Administración".[24]
3.3.1.7. Aprobación en segundo debate
La aprobación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado de la República, ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 17 de junio de 2008, es decir, en la sesión ordinaria del 18 de junio de 2008, tal y como consta en el Acta número 56 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del congreso No. 563 del 29 de agosto de 2008. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado, del 24 de febrero de 2009, la aprobación se llevó a cabo por votación unánime de los noventa y tres (93) senadores presentes, de los ciento dos (102) senadores que conforman la Corporación.
El acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:
"Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
(...)
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.
Por Secretaria se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
Se abre segundo debate
(..)
Por solicitud del honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia pregunta a la plenaria si se declara en sesión permanente y, cerrada su discusión, esta le imparte aprobación.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Leído este, la Presidencia los somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los tramites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día".[25]
De igual manera, el Secretario General del Senado de la República, mediante escrito remitido a esta Corte el 24 de febrero de 2009, certifica que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 18 de junio de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 505 del martes 5 de agosto de 2008.
3.4 Trámite en la Cámara de Representantes
3.4.1. Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes
El Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, aprobatorio de las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y los "Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002", fue radicado en la Cámara de Representantes, el día 15 de julio de 2008, con el número 338 de 2008 Cámara.
3.4.2. Ponencia para tercer debate
La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley número 338 de 2008 Cámara, fue presentada ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes por el Representante Crisanto Pizo Bazabuel, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 701 del 03 de octubre de 2008.
3.4.3. Anuncio para votación en tercer debate
En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 5 de noviembre de 2008, tal y como se desprende del Acta No. 14 del 4 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 156 del 25 de marzo de 2009.[26] El texto del anuncio es el siguiente:
"Hace uso de la palabra el Secretario General (E.), doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Tercer punto del Orden del Día: Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate en próxima sesión.
(...)
2). Proyecto de ley 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional en Nueva York del 3 al 10 de diciembre del 2002.
(...)
Están hechos los anuncios señor Presidente para la próxima sesión de Comisión".
3.4.4. Aprobación en tercer debate
La aprobación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ocurrió de acuerdo con el anuncio que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 4 de noviembre de 2008, es decir, se aprobó en la sesión del 5 de noviembre de 2008, tal y como consta en el Acta No. 15 del 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 203 del 14 de abril de 2009,
De igual manera, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, a través de escrito que remitió a esta Corporación, el 20 de febrero de 2009,[27] informó que el Proyecto en mención fue aprobado por votación unánime de quince (15) Representantes que asistieron a la sesión.
La citada acta, consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:
"Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) Doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la asamblea de los estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
Se somete a consideración de la Comisión segunda la proposición con la que termina el informe de ponencia; se abre la discusión. Tiene el uso de la palabra el Representante Crisanto Pizo.
(...)
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
A usted Representante Crisanto. Continúa la discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la honorable Comisión la proposición con que termina la ponencia?
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia de primer debate señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
Articulado del proyecto.
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
El proyecto de ley que aprueba el tratado contiene tres artículos fue publicado en la Gaceta 701 de 2008, debidamente repartida en las oficinas de los honorables Representantes.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
¿Tiene alguna proposición señor Secretario?
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
No señor Presidente, no hay ninguna proposición al respecto.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
Se somete a consideración de la Comisión el articulado de este proyecto, se da la discusión, continúa, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado del proyecto?
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Está aprobado el articulado del proyecto señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión honorable Gallardo Archbold:
Título del proyecto.
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Está leído el título del proyecto señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
Se somete a consideración de la honorable Comisión el título del proyecto, se da la discusión, continúa la discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el título de proyecto?
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Está aprobado el título del proyecto de ley señor Presidente
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:
Quiere la Comisión que este proyecto se convierta en ley de la República.
Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:
Sí lo quiere señor Presidente". [28]
3.4.5. Ponencia para cuarto debate
La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley número 338 de 2008 Cámara, fue presentada por el Representante Crisanto Pizo Mazabuel, y publicada en la Gaceta de Congreso No. 832 del 21 de noviembre de 2008 (Pág. 18-23, a folios 136-141 del Cuaderno de Pruebas 6).
3.4.6. Anuncio para votación en cuarto debate
En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día 25 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la sesión del día 2 de diciembre próximo, o en su defecto, "para la siguiente sesión". Aun cuando la Plenaria de la Cámara tenía previsto sesionar el día 26 de noviembre de 2008, no anunció proyectos para ser votados en dicha sesión, en razón a que estaba previsto que en ella se adelantara un debate de control político. Así consta en el Acta No. 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 15 del 30 de enero de 2009. El texto del anuncio para votación, y la razón por la cual no había sesión el día 26 de noviembre, aparece en la citada acta, en los siguientes términos:
La Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, procede a anunciar los proyectos:
Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
Informes de conciliación:
(...)
Proyecto de ley 338 de 2008 Cámara, 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
(...)
Señor Presidente, están anunciados los proyectos de ley.
Damos por terminada la sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la tarde para debate de control político. Muchas gracias[29].
3.4.7. Aprobación en cuarto debate
La aprobación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar en los términos del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 25 de noviembre de 2008.
En efecto, considerando que el día 2 de diciembre de 2008 no hubo sesión plenaria, el proyecto fue aprobado en la "sesión siguiente", es decir, en la sesión del día 3 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta No. 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 35 del 16 de febrero de 2009.
Para efectos de confirmar tal afirmación, es necesario recordar, inicialmente, que, de acuerdo con el anuncio de votación, el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, debía ser debatido y aprobado en la sesión del día 2 de diciembre o, en su defecto, en la siguiente sesión plenaria.
Revisado por esta Corporación el consecutivo de actas expedidas entre los días 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, se observa lo siguiente: (i) el Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, corresponde a la sesión plenaria de la misma fecha, en la cual se hizo el anuncio para votación del citado proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara; (ii) el acta que le sigue en orden, el Acta 154 del 26 de noviembre de 2008, corresponde a la sesión plenaria de esa misma fecha, en la que no se debatieron proyectos de ley, pues estaba convocado un debate de control político; y, el acta subsiguiente, (iii) el Acta 155, corresponde a la sesión que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008, en la cual se aprobó el Proyecto de Ley 338 de 2008/Cámara.
De acuerdo con el orden y contenido de las Actas 153, 154 y 155, se sacan las siguientes dos conclusiones. La primera, que, en efecto, el día 2 de diciembre de 2008, la Plenaria de la Cámara no sesionó y, según consta en el Acta 155, no lo hizo "como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez". La segunda, que la sesión que siguió a la fallida del 2 de diciembre, fue la del día 3 de ese mismo mes.
Por lo tanto, en cumplimiento a lo previsto en el anuncio, dado que no hubo sesión el día 2 de diciembre, lo que correspondía era que el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fuera votado en la sesión siguiente, la del 3 de diciembre, como se previó en el anuncio y como en efecto ocurrió.
Como ya se mencionó, la discusión y aprobación del citado proyecto en la Sesión Plenaria del 3 de diciembre de 2008, consta en el Acta No. 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 35 del 16 de febrero de 2009; acta en la que también se mencionan los motivos por los cuales la Plenaria de la Cámara no sesionó el día 2 de diciembre de 2008. En cuanto a la votación del proyecto, se lee en dicha acta:
"La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
El informe de ponencia es como sigue. Proposición: Dése segundo debate al proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Firma: Crisanto Pizo Mazabuel, Representante a la Cámara.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
En consideración a la proposición con la que termina el informe, se abre su discusión.
(...)
Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿La aprueba la Cámara?
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Aprobada señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
El articulado, señor Secretario.
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Se compone de tres artículos, no tiene proposiciones.
(..)
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
Continúa la discusión.
(...)
El articulado señor Secretario.
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Tres artículos, no tiene proposiciones, pregunte a la Plenaria si autoriza la omisión de su lectura.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
¿Quiere la Plenaria que se omita la lectura del articulado?
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Sí lo quiere.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
En consideración al articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Lo aprueba la Cámara?
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Aprobado, señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay):
Título del proyecto, señor Secretario.
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Ha sido leído el título.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay)
En consideración al título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Lo aprueba la Cámara?
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Aprobado, señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia (doctor Lidio García Turbay)
¿Quiere la Cámara que el proyecto sea ley de la República?
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):
Así lo quiere, señor Presidente".
Con respecto a las razones por las cuales no hubo sesión Plenaria el día 2 de diciembre, se lee en el Acta 155:
"La Secretaría deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a discutir fueron anunciados en la sesión del miércoles anterior para el día martes 2 de diciembre o para la sesión siguiente en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a que el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez."
Conforme con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, remitida a este Tribunal el 26 de febrero de 2009[30], en la Sesión Plenaria del 3 de diciembre de 2008, el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fue considerado y aprobado, por mayoría de los presentes, y mediante votación ordinaria, con la asistencia a la sesión de ciento cincuenta (150) Representantes.
El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 937 del 12 de diciembre de 2008.[31]
Sanción Presidencial
Finalmente, el día 31 de diciembre de 2008, el Presidente de la República sancionó la Ley 1268, "por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002".
4. Conclusiones en relación con el trámite legislativo surtido en el Congreso de le República
De la secuencia legislativa anterior, encuentra la Corte que el Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado – 338 de 2008 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política. Veamos:
4.1. Inició su trámite en el Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992.
4.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 574 del 14 de noviembre de 2007; (2) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 139 del 14 de abril de 2008; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 454 del 24 de julio de 2008; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 243 del 9 de mayo de 2008; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta No. 505 del 5 de agosto de 2008; (6) la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta No. 701 del 3 de octubre de 2008; (7) el texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 203 del 14 de abril de 2008; (8) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 832 del 21 de noviembre de 2008; y (9) el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 937 del 12 de diciembre de 2008.
4.3. Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra.
4.3.1. Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día 29 de abril 2008, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate en Comisión se cumplió el 5 de noviembre de 2008, el segundo debate en Plenaria se efectuó el 3 de diciembre de 2008, existiendo una diferencia de más de 8 días.
4.3.2. Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 29 de abril de 2008, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 5 de noviembre de 2008, transcurrió un tiempo notoriamente superior a los 15 días que exige la Constitución.
4.4. El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su votación se dio en algunos casos por consenso, y en otros por mayoría de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.
4.5. El proyecto fue considerado en máximo dos legislaturas, tal como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. Lo anterior se verifica al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República, lo cual tuvo ocurrencia el día 9 de noviembre de 2007, y la fecha en que fue aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que sucedió el día 3 de diciembre de 2008. Así, se tiene que el mismo inició su trámite en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2007 y que concluyó el 20 de junio de 2008, al tiempo que fue aprobado en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2008 y que finalizó en 20 de junio de 2009, habiendo sido debatido y aprobado, entonces, dentro del término de dos legislaturas y no más allá.
4.6. Como se indicó previamente, el Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1268 de 2008, obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el 31 de diciembre de 2008, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 Superior.
4.7. En cuanto hace a la observancia del requisito del anuncio previo, previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, la Corporación considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160 de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".
La Corte ha justificado la incorporación de dicho mandato al ordenamiento jurídico, señalando que con el mismo se persigue, "[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido"[32].
En distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha sostenido que el requisito de anuncio reúne unos presupuestos básicos,[33] los cuales deben ser observados por el Congreso y posteriormente verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional.
a) - Ha dicho, que el anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística[34], en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos. Por eso, la jurisprudencia ha dicho, que utilizar la expresión "anuncio", para referirse a los proyectos que serán debatidos y votados en otra sesión, puede entenderse como circunscrita a la intención del Congreso de dar cumplimiento al requisito de anuncio, pues se trata de una expresión lingüística utilizada sólo para anunciar votaciones.
b) - También ha sostenido, que es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior.
c) - Afirma, igualmente, que el anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite[35], con lo cual, sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[36]. Para definir lo que debe entenderse por la expresión "determinable", la Corporación ha señalado[37] que expresiones como: "para la siguiente sesión" o "en la próxima sesión", permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.
d) - Finalmente, ha manifestado, que cuando la consideración y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso. En relación con este último aspecto, la jurisprudencia ha dejado claro que, en los casos en que no se ha realizado la votación del proyecto en el día señalado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesión, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanuden las sesiones para debate y aprobación de proyectos[38].
4.7.1. A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con la descripción del proceso de formación de la Ley 1268 de 2008, constata la Corte que en el trámite de aprobación de la citada ley, se cumplió con el requisito del aviso previo.
4.7.2. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones "anuncio de discusión y votación de proyectos de ley"; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (22 de abril de 2008) y previa a la votación (29 de abril de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión "para la próxima sesión"; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de abril de 2008, donde efectivamente se votó.
4.7.3. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones "anuncia los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran"; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (17 de junio de 2008) y previa a la votación (18 de junio de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresión "en la próxima sesión"; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de junio de 2008, donde efectivamente se votó.
4.7.4. En el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, (i) se anunció debidamente el proyecto al emplearse las expresiones "Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación"; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (4 de noviembre de 2008) y previa a la votación (5 de noviembre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión "en próxima sesión"; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 5 de noviembre de 2008, donde efectivamente se votó.
4.7.5. En el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones "se anuncian los proyectos"; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (25 de noviembre de 2008) y previa a la votación (3 de diciembre de 2008); (iii) la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresión "para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria"; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 25 de noviembre de 2008, y en la medida en que no hubo sesión plenaria el día 2 de diciembre, el proyecto se votó en la sesión siguiente, esto es, en la sesión del 3 de diciembre de 2008.
Con respecto al cuarto debate, cabe precisar que, para esta Corporación, se cumple cabalmente el requisito del anuncio previo. Esto, por cuanto la fecha señalada para discutir y votar el proyecto, era el día 2 de diciembre o la siguiente sesión plenaria donde se debatieran proyectos, y en la medida en que no hubo sesión el 2 de diciembre, en señal de duelo por el fallecimiento de un Senador y ex Representante, por expreso mandato del anuncio, la Plenaria estaba habilitada para votarlo en la siguiente sesión, como en efecto sucedió al haberse aprobado el proyecto el 3 de diciembre.
La posición adoptada en este punto, resulta conforme con la jurisprudencia constitucional, pues, según se mencionó en precedencia, la Corte ha dicho que, en los casos en que no se ha realizado la votación del proyecto en el día señalado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesión, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanuden las sesiones para debate y aprobación de proyectos. Tratándose del cuarto debate del proyecto bajo examen, la situación es todavía más clara, si se tiene en cuenta que fue en el propio anuncio, donde se previo la posibilidad de que el proyecto fuera finalmente votado en la sesión siguiente a la fecha inicialmente señalada.
4.8. En los términos señalados, la Corte concluye que la Ley 1268 de 2008, "Por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002", cumplió con los requisitos formales impuestos por la Constitución Política para la aprobación de las leyes.
Pasa entonces la Corte a examinar si el instrumento que contiene los documentos citados, y su respectiva ley aprobatoria, cumplen desde el punto de vista material, las previsiones especiales señaladas por la Constitución y la jurisprudencia para todo lo relacionado con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
5. Revisión material de las Reglas de procedimiento y Pruebas y de los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Ley 1268 de 2008
5.1. Presupuestos generales para llevar a cabo el control material de constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis
5.1.1. Como ya ha sido explicado, el control material de constitucionalidad sobre los instrumentos que desarrollan y complementan el Estatuto de Roma, como es el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, presenta unas características especiales frente al que de manera general ejerce la Corte sobre los demás tratados o convenios internacionales. Atendiendo a los mandatos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho control se encuentra limitado a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, caso en el cual debe proceder a declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001, pues el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir "un tratamiento diferente", siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.
5.1.2. Frente a la posible declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, también se precisó que las mismas deben hacerse, a partir de los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, en cuanto que, según se ha expresado, tales instrumentos son desarrollo del citado estatuto y están sometido al mismo en todas sus partes.
5.1.3. Precisamente, en la ya citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identificó las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constitución Política, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, siempre que se entienda que están llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del ámbito del citado Estatuto. En dicho fallo, la Corte declaró la existencia de tratamientos diferentes respecto de algunos apartes de los siguientes artículos:
En el artículo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Precisó la Corporación que dicho mandato prevé un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al régimen de investigación y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los artículos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, en tanto se entienda que sólo será aplicable en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.
En el artículo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relación con el primer aspecto, la Corte no encontró objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada "posición de garante" referida a la fuerza pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, "la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto". Sin embargo, tratándose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido de que "los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de éstos en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 28 del Estatuto de Roma". Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.
En el artículo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Según lo mencionó esta Corporación, la citada disposición consagra un tratamiento diferente al previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, que prohíbe la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales. Como se mencionó en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo No. 02 de 2001, en el ámbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Política (art. 28) no autoriza la aplicación en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
En los artículos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución Política, pero sólo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra (numeral 1, literal c) del artículo 31 del ER) y la regulación del principio de obediencia debida (artículo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, "han sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constitución, como por ejemplo, el hecho de que sólo se aplica a crímenes de guerra". No obstante, ese tratamiento especial "fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podrán ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento de un caso concreto".
En los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en "interés de la justicia" que una persona investigada o enjuiciada por ella esté representada por un abogado. Conforme lo precisó esta Corporación, la referida atribución "abre la puerta no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de la Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho". Recordó la Corporación, que, aun cuando el espíritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgará a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa técnica aparece expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial.
Y en el artículo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, "[e]ste tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma".
Descripción general del Instrumento
5.2.1. El instrumento internacional objeto de revisión, las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, consta de dos partes. La primera, denominada "Reglas de Procedimiento y Prueba", la cual cuenta con 12 capítulos y 225 reglas, y constituye un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todas sus partes. La segunda, denominada "Elementos de los Crímenes", cuenta con una estructura temática especial, diseñada como un instrumento de ayuda a la interpretación y aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en forma compatible con dicho estatuto. De acuerdo con ello, está conformado por 3 artículos que hacen alusión a los elementos constitutivos de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, contenidos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
5.2.2. A las Reglas de Procedimiento y Prueba hace referencia expresa el artículo 51 del Estatuto de Roma, mientras que a los Elemento de los Crímenes se refiere el artículo 9° del mismo Estatuto, en los cuales se reguló su proceso de adopción y aprobación.
5.2.1. Contenido de las Reglas de Procedimiento y Prueba
5.2.1.1. Como consecuencia de la expedición y suscripción del Estatuto de Roma (en adelante ER), de manera general, las Reglas de Procedimiento y Prueba pretenden desarrollar las relaciones que surgen entre la Corte Penal Internacional y los Estados Partes y no Partes, como también fijar los elementos de interacción de tal organismo. Aun cuando la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, pues quienes inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados, tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de los Estados, para la recolección de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.
5.2.2.2. En ese contexto, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organización interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el ámbito de su competencia, y (iii) los regímenes de complementariedad y cooperación, en el entendido que, como ya se mencionó, para fines de investigación, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecución de las medidas de afectación provisional de la libertad y de la ejecución de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Según quedó dicho, el instrumento cuenta con 12 capítulos y 225 reglas, cuya distribución y contenido es el siguiente:
El capítulo 1, trata sobre las disposiciones generales y contiene 3 reglas. La regla 1, se refiere a los términos empleados para los efectos del entendimiento del instrumento, estableciendo el alcance de las siguientes palabras: "artículo", "sala", "parte", "Magistrado Presidente", "Presidente", "reglamento" y "reglas". Las reglas 2 y 3, hacen referencia, tanto a la autenticidad de los textos que se encuentran escritos en los idiomas oficiales de la Corte, como a las enmiendas que pueden hacerse a las reglas y a la traducción de tales enmiendas.
El capítulo 2, se refiere a la composición y administración de la Corte, y está integrado por cinco secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a la composición y administración de la Corte (reglas 4, 5, 6, 7 y 8). La Sección II, contiene las reglas sobre la Fiscalía, su funcionamiento (regla 9), la conservación de la información y pruebas (regla 10), y la delegación de funciones (regla 11). La Sección III, trae las reglas sobre la Secretaría, en 3 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas generales sobre elección, del Secretario y el Secretario Adjunto, condiciones que deben reunir, funciones, funcionamiento de la dependencia y registros (reglas 12 a 15). En la Subsección 2, las reglas sobre la Dependencia de Víctimas y Testigos (reglas 16 a 19). En la Subsección 3, las reglas sobre abogados defensores (reglas 20 a 22). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con las situaciones que pueden afectar el funcionamiento de la Corte, en 3 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre separación del cargo y medidas disciplinarias (reglas 23 a 32). En la Subsección 2, las reglas sobre dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión de un magistrado, del fiscal, de un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto (reglas 33 a 37). En la Subsección 3, reglas sobre las sustituciones y magistrados suplentes (reglas 38 y 39). La Sección V, contiene las reglas sobre publicación, idiomas y traducciones (reglas 40 a 43).
El capítulo 3, trata sobre la competencia y la admisibilidad de los asuntos de conocimiento de la Corte, y está integrado por tres secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a las declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14 del ER (reglas 44 y 45). La Sección II, contiene las reglas sobre el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15 del ER (reglas 46 a 50). La Sección III, trae las reglas sobre las impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del ER (reglas 51 a 62).
El capítulo 4, contiene las disposiciones relativas a las diversas etapas del procedimiento aplicable a los asuntos de conocimiento de la Corte, y está integrado por cuatro secciones. La Sección I, contiene las reglas generales relativas a la prueba (reglas 63 a 75). La Sección II, contiene las reglas sobre la divulgación de documentos o información (reglas 76 a 84). La Sección III, trae las reglas sobre víctimas y testigos, en 4 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre definición de víctimas y principio general aplicable (reglas 85 y 86). En la Subsección 2, las reglas sobre protección de las víctimas y los testigos (reglas 87 y 88). En la Subsección 3, las reglas sobre participación de las víctimas en el proceso (reglas 89 a 93). En la Subsección 4, las reglas sobre reparación de víctimas (reglas 94 a 99). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con asuntos diversos como son: el lugar del juicio (regla 100), plazos (regla 101), comunicaciones que no consten por escrito (regla 102), y Amicus Curiae y otras formas de presentar observaciones (regla 103).
El capítulo 5, desarrolla lo referente a la investigación y el juzgamiento, a través de seis secciones. La Sección I, contiene las reglas sobre decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 53 del ER (reglas 104 a 106). La Sección II, refiere a las reglas relacionadas con el procedimiento de revisión de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 53 del ER (reglas 107 a 110). La Sección III, trae las reglas sobre reunión de pruebas (reglas 111 a 116). La Sección IV, incluye las reglas sobre los procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad (reglas 117 a 120). La Sección V, contiene las reglas sobre el procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61 del ER (reglas 121 a 126). La Sección VI, se refiere a aquellas reglas que regulan la conclusión de la fase previa al juicio (reglas 127 a 130).
El capítulo 6, se ocupa de lo relacionado con el procedimiento aplicable en el juicio: (-) expedientes, (-) reuniones con las partes, (-) impugnación de la admisibilidad o de la competencia, (iv) peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio, (-) reconocimiento médico del acusado, (-) acumulación y separación de autos, (-) expediente de las actuaciones del juicio, (-) custodias de las pruebas, (-) decisión sobre la declaración de culpabilidad, (-) instrucciones para la diligencia de prueba y testimonio, (-) cierre del periodo de prueba y alegatos finales, (-) deliberaciones, (-) audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación y (-) anuncio de las decisiones (reglas 131 a 144).
El capítulo 7, trata lo relativo a las penas, refiriéndose de manera específica a su imposición, a la imposición de multas de acuerdo con el artículo 77 del ER, a las órdenes de decomiso, y a la orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario (reglas 145 a 148).
El capítulo 8, regula todo lo relativo a la apelación y la revisión de las decisiones adoptadas por la Corte, a través de cuatro secciones. La Sección I, contiene las reglas sobre disposiciones generales, concretamente, en lo relativo al procedimiento que debe seguirse en la Sala de Apelaciones (regla 149). La Sección II, fija las reglas de la apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación (reglas 150 a 153). La Sección III, contiene las reglas sobre apelación de otras decisiones (reglas 154 a 158). La Sección IV, señala las reglas sobre la revisión de la sentencia condenatoria o de la pena (reglas 159 a 161).
El capítulo 9, trata de los delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte con arreglo a los artículos 70 y 71 del ER, lo que desarrolla en dos secciones. La Sección I, fija las reglas relativas a los delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70 del ER (reglas 162 a 169). La Sección II, señala las reglas sobre las faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71 del ER. En este último caso, se desarrollan las faltas de: (i) alteración del orden en las actuaciones de la Corte, (ii) negativa a cumplir una orden de la Corte y (iii) y la conducta a que se refieren los artículos 70 y 71 del Estatuto (reglas 170 a 172).
El capítulo 10, se ocupa del tema de las indemnizaciones del detenido o condenado, concretamente, en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnización, el procedimiento para solicitarla y el monto de la misma (reglas 173 a 175).
El capítulo 11, a través de seis secciones, regula los aspectos relacionados con la cooperación internacional y la asistencia judicial. La Sección I, contiene las reglas sobre las solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87 del ER (reglas 176 a 180). La Sección II, comprende las reglas sobre entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90 del ER (reglas 181 a 186). La Sección III, fija las reglas relativas a los documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92 del ER (reglas 187 a 189). La Sección IV, contiene las reglas relacionadas con la cooperación con arreglo al artículo 93 del ER (reglas 190 a 194). La Sección V, hace mención a las reglas de cooperación con arreglo al artículo 98 del ER (regla 195). La Sección VI, desarrolla las reglas concernientes a la especialidad con arreglo al artículo 101 del ER (reglas 196 a 197).
El último capítulo, el capítulo 12, compuesto también de seis secciones, trata el tema de la ejecución de la pena. La Sección I, contiene las reglas sobre la función de los Estados en la ejecución de penas privativas de la libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198 a 210). La Sección II, refiere las reglas sobre ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La Sección III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108 del ER (reglas 214 a 216). La Sección IV, prevé las reglas sobre ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación (reglas 217 a 222). La Sección V, establece las reglas sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del ER (reglas 223 a 224). La Sección VI, hace relación a las reglas sobre evasión con arreglo al artículo 111 del ER (regla 225).
5.2.2. Contenido de los Elementos de los Crímenes
5.2.2.1. La segunda parte del instrumento internacional que se estudia, es el denominado Elementos de los Crímenes de la Corte Penal internacional, el cual está conformado por 3 artículos. Ellos contienen los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra[39], definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen. Como lo define el propio instrumento en el acápite de la introducción general, el objetivo de los Elementos de los Crímenes, es "ayudar... a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6, 7 y 8 en forma compatible con el Estatuto".
5.2.2.2. En la Introducción General del documento contentivo de los elementos de los Crímenes, se fijan los parámetros conforme a los cuales deben ser interpretados y aplicados los contenidos de los 3 artículos. Se señala al respecto, lo siguiente:
El propósito de los Elementos de los Crímenes es ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, en donde se consagran, en su orden, los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; interpretación y aplicación que, además, debe hacer en forma compatible con el Estatuto de Roma (ER) (enunciado 1).
De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Estatuto, salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte, sólo si los elementos materiales del crimen se realizaron con intención y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los crímenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entenderá aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda según el artículo 30, esto es, la intención, el conocimiento o los dos (enunciado 2).
La existencia de la intención y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso (enunciado 3).
Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entrañan juicios de valor, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa (enunciado 4).
Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia (enunciado 5).
El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no está en general especificado en los elementos de los crímenes (enunciado 6).
El término "autor", tal y como se emplea en los elementos de los crímenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los artículos 25 y 28 del Estatuto (enunciado 8).
Una determinada conducta puede configurar uno o más crímenes (enunciado 9).
La utilización de expresiones abreviadas para designar a los crímenes en los títulos no surtirá ningún efecto jurídico (enunciado 10).
5.2.2.3. Tratándose del enunciado 7 de la Introducción General, en él se fijan, además, los principios que determinan la estructura de los elementos de los crímenes. Esos principios son: (i) en cuanto los Elementos de los Crímenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general tales elementos están enumerados en ese orden; (ii) cuando se requiera un elemento de intencionalidad específico, éste aparecerá después de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente; y (iii) las circunstancias de contexto se enumerarán en último lugar.
De esta manera, los Elementos de los Crímenes siguen el siguiente orden: (i) la descripción de la conducta constitutiva del correspondiente delito; (ii) la consecuencia o las circunstancias correspondientes; (iii) el elemento de intencionalidad en los casos que se requiera; y (iv) las circunstancias de contexto.
5.2.2.4. Frente al contenido de los 3 artículos, estos deben seguir, entonces, la estructura fijada en el acápite de la Introducción General y los principios allí previstos (enunciado 7). Ya se manifestó, que los mismos desarrollan los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, fijados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, en su orden, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de Guerra; normas que ya fueron juzgadas por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, que las encontró ajustadas a la Constitución.
5.2.2.5. El primer artículo de los Elementos de los Crímenes, se identifica como "ARTICULO 6", por corresponder al artículo 6 del Estatuto de Roma, y en él se fijan los elementos del crimen de genocidio, en las distintas modalidades de comisión: (1) genocidio mediante matanza -art. 6 a)-, (2) genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental -art. 6 b)-, (3) genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física -art. 6 c)-, (4) genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos -art. 6 d)- y (5) genocidio mediante el traslado por la fuerza pública -art. 6 e)-.
El crimen de genocidio, aparece definido en el artículo 6 del Estatuto de Roma, en el que también se mencionan sus distintas modalidades. Tal definición, se tomó directamente de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 28 de 1959. De los elementos de los crímenes de genocidio, no se infiere nada distinto a la definición general del delito, prevista en el Estatuto.
La definición del crimen de genocidio contiene tres elementos: (i) perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal; (ii) tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y (iii) cometer uno o más actos de matanza, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
De acuerdo con la Convención contra el Genocidio, y con el Estatuto de Roma, el genocidio requiere de un dolo especial, conforme con el cual, para que se configure la conducta, se requiere que la persona haya actuado con la intención de destruir un grupo en su totalidad o en parte. En complemento de lo anterior, no es necesario que se alcance la destrucción completa del grupo de que se trate, como quiera que lo relevante es la intención del autor de obtener ese resultado y no su consecución. Por ello, tampoco se exige para su estructuración, que se realicen acciones de manera sistemática.
No sobra recordar, que el artículo 6 del Estatuto de Roma, contentivo del delito de genocidio, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, por encontrar que el mismo: "...reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (artículo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (artículo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (artículo 9, CP) al ratificar la Convención de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protección de los Derechos Humanos,[40] así como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977".
Los elementos de los distintos tipos de crímenes de Genocidio se describen en el siguiente cuadro:
5.2.2.6. El segundo artículo de los Elementos de los Crímenes, se identifica como "ARTICULO 7", por corresponder al artículo 7 del Estatuto de Roma, y en él se describen los elementos de los crímenes de lesa humanidad, en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes de lesa humanidad de asesinato; (2) de exterminio; (3) de esclavitud; (4) de deportación o traslado forzoso de población; (5) de encarcelación u otra privación grave de la libertad física; de tortura; (6) de violación; (7) de esclavitud sexual; (8) de prostitución forzada; (9) de embarazo forzado; (10) de esterilización forzada; (11) de violencia sexual; (12) de persecución; (13) de desaparición forzada de personas; (14) de apartheid; (15) de otros actos inhumanos.
Los crímenes de lesa humanidad, aparecen definidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, en el que también se mencionan sus distintas modalidades. La definición de los delitos de lesa humanidad, prevista en el Estatuto, según la cual, ocurren este tipo de crímenes cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento, es precisada en la parte introductoria del artículo 7 de los elementos de los Crímenes (parágrafo 3), en el sentido de señalar que se entiende por ataque contra la población civil, la referencia a que el ataque debe tener como propósito cumplir o promover la política de un Estado o de una organización, de cometer el ataque.
Conforme con el Estatuto de Roma, los crímenes de lesa humanidad hacen referencia, en forma general, a los actos inhumanos cometidos, como parte de un ataque generalizado o sistemático, contra una población civil, en tiempo de guerra externa o de conflicto armado interno o en tiempo de paz. El Estatuto incluye, en la definición de crímenes de lesa humanidad, expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas.[42] Ese ordenamiento, además, precisa que estos crímenes pueden ser cometidos en tiempos de paz o de conflicto armado, y que no exigen para su configuración el ser cometidos en conexión con otros, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, el cual debe estar relacionado con otro de los actos enumerados en el artículo 7.1 del Estatuto, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
Específicamente, la descripción que el Estatuto de Roma hace de los crímenes de lesa humanidad, está integrada por seis elementos: (1) ataque generalizado o sistemático; (2) dirigido contra la población civil; (3) que implique la comisión de actos inhumanos[43]; (4 ) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; (5) para los actos de persecución solamente, se han de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; (6) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe estar relacionado con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
Es menester precisar, que el artículo 7 del Estatuto de Roma, en el que se regula y define los crímenes de lesa humanidad, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, al considerar: "que las definiciones sobre crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto protegen la efectividad del derecho a la vida, la prohibición de torturas y desapariciones, la igualdad y la prohibición de la esclavitud. Igualmente, al dotar al sistema de protección de derechos humanos con una herramienta adicional para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos, reiteran los compromisos de Colombia como parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994), la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986), la Convención sobre la represión y castigo del Apartheid (Ley 26 de 1987), y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981), entre otras".
Los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad se describen en el cuadro que se cita a continuación:
5.2.2.7. El tercero y último de los artículos de los Elementos de los Crímenes, se identifica como "ARTICULO 8", por corresponder al artículo 8 del Estatuto de Roma, y en él se describen los elementos de los crímenes de guerra, en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes de guerra de homicidio intencional; (2) de tortura; (3) de tratos inhumanos; (4) de someter a experimentos biológicos; (5) de causar deliberadamente grandes sufrimientos; (6) de destrucción y apropiación de bienes; (7) de obligar a servir en fuerzas enemigas; (8) de denegación de un juicio justo; (9) de deportación o traslado ilegales; (10) de detención ilegal; (11) de toma de rehenes; (12) de dirigir ataques contra la población civil; (13) de dirigir a taques contra objetos de carácter civil; (14) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (15) de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos; (16) de atacar lugares no defendidos; (17) de causar la muerte o lesiones a una persona que este fuera de combate; (18) de utilizar de modo indebido una bandera blanca; (19) de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o un uniforme del enemigo; (20) de utilizar de modo indebido una bandera, un insignia o un uniforme de las Naciones Unidas; (21) de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (22) de traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; (23) de atacar bienes protegidos; (24) de mutilaciones; (25) de someter a experimentos médicos o científicos; (26) de matar o herir a traición; (27) de no dar cuartel; (28) de destruir bienes de enemigo o apoderarse de bienes del enemigo; (29) de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga; (30) de obligar a participar en operaciones bélicas; (31) de emplear veneno o armas envenenadas; (32) de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos; (33) de emplear balas prohibidas; (34) de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto; (35) de cometer atentados contra la dignidad personal; (36) de violación; (37) de esclavitud sexual; (38) de prostitución forzada; (39) de embarazo forzado; (40) de esterilización forzada; (41) de violencia sexual; (42) de utilizar a personas protegidas como escudos; (43) de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (44) de hacer padecer hambre como método de guerra; (45) de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas; (46) de homicidio; (47) de tratos crueles; (48) de atentados contra la dignidad personal; (49) de condenar o ejecutar sin garantías judiciales; (50) de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (51) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (52) de dirigir ataques contra objetos protegidos; (53) de utilizar, reclutar o alistar niños; (54) de desplazar a personas civiles.
El Estatuto de Roma, recoge dentro de la categoría de crímenes de guerra, violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra previstos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.
Sobre el particular, el instrumento penaliza, tanto los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, como internacionales, de tal forma que la expresión guerra incluye los dos escenarios. A su vez, la definición de cuándo un enfrentamiento es considerado conflicto armado interno o no, es resuelta conforme con las reglas que el Estatuto establece.
Específicamente, con relación a los crímenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados internos, resulta relevante destacar que sus descripciones típicas incluyen a organizaciones armadas no estatales, lo que significa que, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza pública regular, pueden ser sujetos activos de estos. Así mismo, con relación a ese tipo de confrontaciones, es importante precisar que el ordenamiento comentado, no incluye las condiciones de control territorial y mando responsable que describe el Protocolo II, razón por la cual, se amplía el ámbito de conflictos internos en los que pueden estructurar este tipo de conductas.
El artículo 8 del Estatuto de Roma, que define y desarrolla los crímenes de guerra, fue también declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, bajo la siguiente consideración: "las definiciones sobre crímenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (artículo 11), a la integridad física; el respeto a la prohibición de desapariciones y torturas (artículo 12), y a la prohibición de la esclavitud (artículo 17). Igualmente, propenden por el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario asumidos soberanamente por Colombia al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994). Adicionalmente, como los eventos descritos como conflicto armado de carácter internacional e interno pueden dar lugar a la aplicación de medidas propias de los estados de excepción (artículo 212 y 213, CP), las normas del Estatuto que describen las conductas tipificadas como crímenes de guerra garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensión se prohíbe aun durante dichos estados (artículo 93 CP). La condición de que las políticas de orden público sean adelantadas por cualquier medio siempre que este sea 'legítimo', reafirma este propósito de propender por el respeto al marco jurídico democrático nacional e internacional".
Los elementos de los distintos tipos de crímenes de Guerra se describen en el siguiente cuadro:
8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencional | Elementos: 1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2 Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) ii)–1 Crimen de guerra de tortura | Elementos: 1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas. 2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo. 3. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) ii)–2 Crimen de guerra de tratos inhumanos | Elementos: 1. Que el autor haya infligido grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) ii)–3 Crimen de guerra de someter a experimentos biológicos | Elementos: 1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un determinado experimento biológico. 2. Que el experimento haya puesto en grave peligro la salud física o mental o la integridad de la persona o personas. 3. Que el experimento no se haya realizado con fines terapéuticos, no estuviera justificado por razones médicas ni se haya llevado a cabo en interés de la persona o personas. 4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos | Elementos: 1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales o haya atentado gravemente contra la integridad física o la salud de una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucción y apropiación de bienes | Elementos: 1. Que el autor haya destruido bienes o se haya apropiado de ellos. 2. Que la destrucción o la apropiación no haya estado justificada por necesidades militares. 3. Que la destrucción o la apropiación se haya cometido a gran escala y arbitrariamente. 4. Que los bienes hayan estado protegidos en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas | Elementos: 1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas dirigidas contra el país o las fuerzas armadas de esa persona o personas, o a servir en las fuerzas de una potencia enemiga. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado |
8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegación de un juicio justo | Elementos: 1. Que el autor haya privado a una o más personas de un juicio justo e imparcial al denegarles las garantías judiciales que se definen, en particular, en los Convenios de Ginebra Tercero y Cuarto de 1949. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) vii)–1 Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales | Elementos: 1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o más personas a otro Estado o a otro lugar. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) vii)–2 Crimen de guerra de detención ilegal | Elementos: 1. Que el autor haya detenido o mantenido detenidas en determinado lugar a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenes | Elementos: 1. Que el autor haya capturado, detenido o mantenido en calidad de rehén a una o más personas. 2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o mantener detenida a esa persona o personas. 3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, a una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. 4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el ataque haya sido dirigido contra una población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civil | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el objeto del ataque hayan sido bienes de carácter civil, es decir, bienes que no fuesen objetivos militares. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales bienes de carácter civil. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tal personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en la misión. 4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos mencionados hayan tenido derecho a la protección otorgada a personas civiles o bienes de carácter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos | Elementos: 1. Que el actor haya lanzado un ataque. 2. Que el ataque haya sido tal que causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto prevista. 3. Que el autor haya sabido que el ataque causaría pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos | Elementos: 1. Que el autor haya atacado una o más ciudades, aldeas, viviendas o edificios. 2. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupación sin resistencia. 3. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios no hayan constituido objetivos militares. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate | Elementos: 1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate. 3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) vii)–1Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca | Elementos: 1. Que el autor haya utilizado una bandera blanca. 2. Que el autor haya hecho tal utilización para fingir una intención de negociar cuando no tenía esa intención. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera blanca de esa forma. 4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas. 5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) vii)–2 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo | Elementos: Que el autor haya utilizado una bandera, insignia o uniforme del enemigo. 2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados, mientras llevaba a cabo un ataque. 3. Que el actor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, insignia o uniforme de esa forma 4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas. 5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) vii)–3 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas | Elementos: 1. Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas. 2. Que el autor haya hecho tal utilización en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados. 3. Que el autor haya sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el uniforme de esa forma. 4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas. 5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) vii)–4 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra | Elementos: 1. Que el autor haya utilizado los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra. 2. Que el autor haya hecho tal utilización para fines de combate en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar los emblemas de esa forma. 4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o más personas. 5. Que el autor haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a una o más personas. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio | Elementos: 1. Que el autor haya: a) Trasladado, directa o indirectamente, parte de su propia población al territorio que ocupa; o b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio. 2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidos | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) x)–1 Crimen de guerra de mutilaciones | Elementos: 1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro. 2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental. 3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés. 4. Que esa persona o personas estén en poder de una parte adversa. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya sido consciente de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) x)–2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos | Elementos: 1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico. 2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental o su integridad. 3. Que la conducta no estuviera justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés. 4. Que esa persona o personas se encontraran en poder de una parte adversa. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traición | Elementos: 1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más personas y les haya hecho creer que tenían derecho a protección o que él estaba obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados. 2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza. 3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas. 4. Que el autor al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado. 5. Que esa persona o personas hayan pertenecido a una parte enemiga. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartel | Elementos: 1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes. 2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes. 3. Que el autor estuviera en situación de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaración. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo | Elementos: 1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien. 2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga. 3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o apropiación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados. 4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían la condición del bien. 5. Que la destrucción o apropiación no haya estado justificada por necesidades militares. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga | Elementos: 1. Que el autor haya abolido, suspendido o declarado inadmisibles ante un tribunal ciertos derechos o acciones. 2. Que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad hayan estado dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga. 3. Que el autor haya tenido la intención de que la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad estuvieran dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones bélicas | Elementos: 1. Que el autor haya obligado a una o más personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones bélicas contra su propio país o sus propias fuerzas. 2. Que esa persona o personas hayan sido nacionales de una parte enemiga. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquear | Elementos: 1. Que el autor se haya apropiado de un bien. 2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal. 3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas | Elementos: 1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso. 2. Que la sustancia sea tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades tóxicas. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos | Elementos: 1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo análogo. 2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidas | Elementos: 1. Que el autor haya empleado ciertas balas. 2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se abren o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravaría inútilmente el sufrimiento o la herida. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto | Elementos: [Los elementos se redactarán cuando se hayan indicado en un anexo del Estatuto las armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra.] |
8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal | Elementos: 1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad. 2. Que el trato humillante o degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–1 Crimen de guerra de violación | Elementos: 1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. 2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–2 Crimen de guerra de esclavitud sexual | Elementos: 1. Que el autor haya ejercido todos los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad, o cualquiera de dichos atributos. 2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–3 Crimen de guerra de prostitución forzada | Elementos: 1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento. 2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–4 Crimen de guerra de embarazo forzado | Elementos: 1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional. 2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–5 Crimen de guerra de esterilización forzada | Elementos: 1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica. 2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico u hospitalario de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxii)–6Crimen de guerra de violencia sexual | Elementos: 1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento. 2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos | Elementos: 1. Que el autor haya trasladado a uno o más civiles o a otras personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera. 2. Que el autor haya tenido la intención de proteger un objetivo militar contra un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones militares. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra | Elementos: 1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otros métodos de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra. 2. Que el autor haya tenido la intención de atacar a esas personas, edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban esa identificación. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como método de guerra | Elementos: 1. Que el autor haya privado a civiles de objetos indispensables para su supervivencia. 2. Que el autor haya tenido la intención de causar la muerte por inanición de civiles como método de guerra. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas | Elementos: 1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades. 2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) i)–1 Crimen de guerra de homicidio | Elementos: 1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) i)–2 Crimen de guerra de mutilaciones | Elementos: 1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro. 2. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés. 3. Que la persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) i)–3 Crimen de guerra de tratos crueles | Elementos: 1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) i)–4 Crimen de guerra de tortura | Elementos: 1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas. 2. Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener información o una confesión, como castigo, intimidación o coacción o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo. 3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal | Elementos: 1. Que el autor haya sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad. 2. Que el trato humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona. 3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenes | Elementos: 1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas. 2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. 3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. 4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 5. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garantías judiciales | Elementos: 1. Que el autor haya condenado o ejecutado a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4. Que no haya habido fallo previo dictado por un tribunal o el tribunal que lo haya dictado no estuviera "constituido regularmente", es decir, no ofreciera las garantías esenciales de independencia e imparcialidad o no ofreciera todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables de conformidad con el derecho internacional. 5. Que el autor haya sabido que no había fallo previo o no se habían ofrecido las garantías correspondientes y el hecho de que eran esenciales o indispensables para un juicio imparcial. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el objeto del ataque haya estado constituido por una población civil en cuanto tal o por civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra | Elementos: 1. Que el autor haya atacado a una o más personas, edificios, unidades o vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro método de identificación que indicaba que gozaban de protección con arreglo a los Convenios de Ginebra. 2. Que el autor haya tenido la intención de atacar esas personas, edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban esa identificación. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos participantes en la misión. 4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos hayan tenido derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos | Elementos: 1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios dedicados al culto religioso, la instrucción, las artes o la beneficencia, los monumentos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares. 3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra esos edificios dedicados al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, monumentos históricos, hospitales o lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) v) Crimen de guerra de saquear | Elementos: 1. Que el autor se haya apropiado de un bien. 2. Que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal. 3. Que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–1 Crimen de guerra de violación | Elementos: 1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. 2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–2 Crimen de guerra de esclavitud sexual | Elementos: 1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad. 2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–3 Crimen de guerra de prostitución forzada | Elementos: 1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento. 2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–4 Crimen de guerra de embarazo forzado | Elementos: 1. Que el autor haya confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional. 2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–5 Crimen de guerra de esterilización forzada | Elementos: 1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica. 2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento. 3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vi)–6 Crimen de guerra de violencia sexual | Elementos: 1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento. 5. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta. 7. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 8. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños | Elementos: 1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades. 2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civiles | Elementos: 1. Que el autor haya ordenado el desplazamiento de una población civil. 2. Que la orden no haya estado justificada por la seguridad de los civiles de que se trataba o por razones militares. 3. Que el autor haya estado en situación de causar ese desplazamiento mediante la orden. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no haya sido de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traición | Elementos: 1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más personas y les haya hecho creer que tenían derecho a protección en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados, o que estaba obligado a protegerlos. 2. Que el autor haya tenido la intención de traicionar esa confianza. 3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas. 4. Que el autor, al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se había ganado. 5. Que esa persona o personas haya pertenecido a una parte enemiga. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartel | Elementos: 1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no quedasen sobrevivientes. 2. Que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes. 3. Que el autor haya estado en situación de mando o control efectivos respecto de los subordinados a los que haya dirigido la orden o la declaración. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional o haya estado relacionado con él. 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) xi)–1 Crimen de guerra de mutilaciones | Elementos: 1. Que el autor haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurando o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro. 2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud física o mental. 3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés. 4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de una parte enemiga. 5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionado con él. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
8 2) e) xi)–2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos | Elementos: 1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un experimento médico o científico. 2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad física o mental. 3. Que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés. |
8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo | Elementos: 1. Que el autor haya destruido o confiscado un bien. 2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga. 3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción o confiscación en virtud del derecho internacional de los conflictos armados. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias que establecían la condición del bien. 5. Que la destrucción o confiscación no haya sido necesaria por razones militares. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. |
5.3. Conformidad de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, y su ley aprobatoria 1268 de 2008, con la Constitución Política. Existencia de algunos tratamientos diferentes
5.3.1. Tal y como se ha mencionado en distintos apartados de esta providencia, a través de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y de su ley Aprobatoria, la Ley 742 de 2002, encontrando que ambos textos se ajustaban a la Constitución en los términos del Acto Legislativo 02 de 2001, razón por la cual procedió a declarar su exequibilidad.
5.3.2. En dicho fallo, la Corporación tuvo oportunidad de referirse a la Corte Penal Internacional, resaltando sus bondades en el contexto internacional de protección de los derechos humanos, y lo importante que resulta para Colombia hacer parte de dicho organismo.
Precisó al respecto, que la creación de una Corte Penal Internacional, como órgano judicial de carácter permanente e independiente, con vocación de universalidad, fue finalmente "el resultado de un prolongado proceso de construcción de consensos en el seno de la comunidad internacional"[45], ante la indiscutible necesidad de brindar garantías de protección efectiva a la dignidad humana, frente a actos de barbarie y de proscripción de los más graves crímenes internacionales, conviertiéndose así, en un importante instrumento para avanzar en una protección efectiva de los derechos humanos básicos, de las leyes de guerra y del respeto al derecho internacional humanitario.
Destacó igualmente, que entre los aspectos sobresalientes para la construcción del consenso de la comunidad internacional, en torno a la creación de una Corte Penal Internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, estuvo "el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de 'graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones'[46]".
5.3.3. Bajo estos parámetros, la Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.
5.3.4. En la precitada Sentencia C-578 de 2002, este Tribunal destacó que Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, bajo esa condición, participó del consenso que permitió la adopción y aprobación del mencionado Estatuto y de los demás instrumentos complementarios al mismo, haciendo explícito el interés de reconocer la importancia de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el propósito de darle operatividad y eficacia, en los términos del Estatuto de Roma y en plena armonía con la Constitución Política (art. 93).
También resaltó que, a pesar de la protesta de ciertos sectores minoritarios, que consideraron que en las negociaciones del Estatuto se hicieron concesiones contrarias a la filosofía que inspira la Creación de la Corte Penal Internacional, existe un verdadero consenso en torno al hecho de pensar, que ese órgano representa un gran logro hacia la protección efectiva y real de la dignidad del ser humano; convirtiéndose en el mecanismo más expedito y útil para erradicar los actos de barbarie y los más crueles crímenes, evitando a su vez la impunidad de quienes, abusando del poder o protegidos por éste, incurren en este tipo de conductas. Este Tribunal dejo claro, que el consenso sobre la existencia de la Corte Penal Internacional, en los términos del Estatuto de Roma, encuentra un amplio respaldo en razones históricas, éticas, políticas y jurídicas, que explicó de la siguiente manera:
"Primero, por una razón histórica. La creación de una Corte Penal Internacional con jurisdicción permanente marca un hito en la construcción de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el núcleo de derechos mínimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de una guerra, ni es la imposición de las reglas de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedió con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o más recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resolución del Consejo de Seguridad. A diferencia de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgió del consenso de la comunidad internacional relativo a la creación de una instancia internacional, independiente y de carácter permanente, para el eventual juzgamiento de responsables de graves crímenes internacionales.
Segundo, por una razón ética. Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los parámetros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie.
Tercero, por una razón política. El poder de quienes en el pasado han ordenado, promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional, también les sirvió para impedir que se supiera la verdad o que se hiciera justicia. La Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus propósitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la más alta jerarquía, y garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparación justa por los daños que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.
Cuarto, por una razón jurídica. El Estatuto de Roma representa la cristalización de un proceso de reflexión, a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y orígenes, encaminado a ampliar el ámbito del derecho internacional con la edificación de un régimen de responsabilidad penal individual internacional respaldado por una estructura orgánica institucionalmente capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la dignidad de cada nación pero sin depender de autorizaciones políticas previas y actuando bajo la égida del principio de imparcialidad."
5.3.5. Pues bien, a la dimensión jurídica de la Corte Penal Internacional, pertenecen las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, objeto del presente control automático de constitucionalidad. Como ya se mencionó, el instrumento internacional que les dio vida, se adoptó y aprobó, por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma, en los que, precisamente, se previeron las reglas especiales para su expedición.
5.3.6. Esta Corporación ya había destacado, en pronunciamiento anterior[48], el hecho de que los Estados reunidos en Roma, para la suscripción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, habían decidido postergar el desarrollo de las reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, para su incorporación a un instrumento posterior, distinto del propio Estatuto.
En la Sentencia C-578 de 2002, se explicaron las razones que llevaron a la Asamblea de Estados Partes, no solo a excluir del texto del tratado las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes, sino también a fijar un procedimiento especial de adopción, a cargo de la propia Asamblea. En el mismo pronunciamiento, se hizo igualmente referencia al alcance del instrumento y a las caracteristicas particulares que lo identifican.
Aun cuando ya en el apartado 2.3 de esta sentencia, la Corte trató el punto, a propósito de la necesidad de definir su competencia para juzgar el instrumento, en este momento del juicio, resulta relevante recordar algunos aspectos puntuales, que tienen incidencia en el análisis material del mismo.
Según quedó anotado, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, son el resultado de las diferencias surgidas al interior de la Asamblea durante las discusiones del Estatuto de Roma, por cuenta de un grupo de Estados Partes, quienes consideraban que los crímenes de competencia de la Corte, no habían quedado definidos con suficiente especificidad y claridad en el Estatuto. Con este propósito, inicialmente se propuso incluir en el Estatuto, una disposición en la que se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, buscando con ello, darle a la Corte suficientes elementos de juicio para la interpretación de tales crímenes.
Dado que no hubo consenso sobre el contenido que debía tener la norma, ni siquiera sobre su inclusión en el Estatuto, se optó entonces por asignarle a la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los crímenes, y se dispuso que el mismo debía ser puesto a consideración de los Estados, para proceder luego a su adopción por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes. Definido ese punto, se decidió también asignarle a la Comisión, la función de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusión y posterior adopción, también por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes.
No sobra reiterar aquí, que Colombia tuvo una activa participación en la Comisión Preparatoria, tanto para la elaboración de los Elementos de los Crímenes, como para la redacción de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando más de 50 documentos con comentarios y propuestas. De igual manera, formo parte del consenso que primero adoptó y luego aprobó la versión final de los citados instrumentos, con lo cual, también en este escenario, evidenció el interés de ser partícipe de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el propósito de darle operatividad y eficacia, en especial, a sus elementos complementarios, en los términos del Estatuto de Roma y en plena armonía con la Constitución Política (art. 93).
En el documento de Ayuda Memoria sobre el Estatuto de Roma, elaborado a propósito de la reunión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, para la consideración del Proyecto de Ley aprobatoria del Estatuto de Roma, del 13 de septiembre de 2002, se lee sobre este particular: "El Gobierno de Colombia participó activamente en las sesiones de la Comisión preparatoria de la Corte Penal Internacional (PRECOM), desde que éste órgano inició sus actividades, luego de adoptado el Estatuto de Roma, hasta la X reunión celebrada del 1° al 12 de julio de 2002. Así mismo, Colombia participó en la I Asamblea de Estados Partes del Estatuto, llevada acabo entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002 La participación colombiana se orientó principalmente a lo atinente al aspecto sustantivo de las distintas disposiciones del instrumento relativo a los Elementos de los Crímenes así como a la consagración de las correspondientes garantías procesales en el instrumento titulado Reglas de Procedimiento y Prueba, proyectos que fueron aprobados en la PRECOM y adoptados por la Asamblea de Estados Partes".
De la misma manera, en la Comunicación número 452/265/18, del 8 de mayo de 2002, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidad, a propósito del segundo periodo de sesiones (16), se afirma que: "[l]a participación de Colombia en este segundo periodo de sesiones de la Comisión fue excepcional. Presentamos en total (...) de 12 propuestas sobre reglas de procedimiento y prueba (...) La mayoría de las propuestas fueron acogidas por otras delegaciones e incorporadas a los textos evolutivos preparados por los coordinadores de los Grupos de Trabajo".
5.3.7. Partiendo de la regulación prevista en los artículos 9° y 51 del Estatuto de Roma, desde el punto de vista sustancial, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, se caracterizan por constituir un instrumento complementario del Estatuto de Roma, compatible con el mismo y que no lo modifican. Por lo tanto, no pueden entenderse como una enmienda del citado Estatuto, ni tampoco como una adición a la definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°, 7° y 8°, en el caso de los Elementos de los Crímenes, pues trata sólo aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.
5.3.8. Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los crímenes, se dirigen a garantizar el principio de legalidad "nullun crimen sine lege". En ese contexto, tienen como función principal, ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, coadyuvando al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, y permitiendo a su vez que ésta pueda cumplir adecuadamente con las competencias que en materia penal y con carácter complementario y supletivo le han sido asignadas.
5.3.9. En el caso específico de los Elementos de los Crímenes, éstos buscan ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, de manera que una persona será penalmente responsable y podrá ser condenada por un crimen de competencia de la Corte, sólo si los elementos materiales del crimen se llevaron a cabo con conocimiento de causa y con intención, conforme lo prevé el Estatuto, y siempre que la conducta se enmarque dentro de las descripciones previstas para cada uno de los delitos.
Siguiendo los principios de legalidad y tipicidad, en los Elementos de los Crímenes se fijan, de manera clara, precisa e inequívoca, los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los crímenes.
Aun cuando la Corte, en la Sentencia C-578 de 2002, hizo algunas observaciones en torno a la descripción que en el Estatuto de Roma se hacía de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional (ER. Arts. 6, 7 y 8), sobre la base de que los mismos denotaban un grado de precisión aceptado por el derecho penal internacional, pero menos estricto al exigido en nuestro ordenamiento interno, también aclaró en el mismo fallo, que la expedición de los Elementos de los Crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, ayudaría a la interpretación y aplicación de tales delitos y reduciría los problemas que tienen algunas de las definiciones que fueron empleadas en el Estatuto.
Tal cuestionamiento fue en efecto plenamente satisfecho, pues, como ya se anotó, en el instrumento contentivo de los Elementos de los Crímenes, se describen de manera cierta y clara, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los crímenes, con lo cual, el citado instrumento, se aviene a los principio de legalidad estricta y tipicidad, pues en él se establece con precisión en qué circunstancias una conducta resulta punible, esto es, constitutiva de un delito de competencia de la Corte Penal Internacional[49].
5.3.10. Tratándose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas son un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todas sus partes. Están llamadas a cubrir la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto, y, por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional, se señalan los órganos que la integran y las funciones de éstos, y se fijan las reglas de cooperación judicial. Conforme con ello, tales reglas complementan a los elementos de los crímenes y coadyuvan al cumplimiento y éxito de la labor de investigación y juzgamiento asignada a la Corte Penal Internacional.
5.3.11. Esta Corporación ha dicho que, conforme con el principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones propiamente dichas, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley, con el fin de que sus destinatarios sepan a ciencia cierta cuándo deben responder por las conductas prohibidas por la ley. El Estatuto de Roma y el instrumento complementario que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, se acogen a dicho principio, en cuanto que, de forma sistemática y armónica, los mismos se ocupan de regular en forma clara, todos los aspectos relacionados, tanto con los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, como con la investigación, juzgamiento y sanción de los mismos.
5.3.12. Valga advertir, tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, que las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, sólo están llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio.
A propósito de esto último, esta Corporación expresó, en la Sentencia C-578 de 2002, que el campo de acción del Estatuto de Roma, se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional, y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, motivo por el cual, el tratado y los instrumentos que lo complementan, no están llamados a modificar las normas internas que le corresponde aplicar a las autoridades jurisdiccionales colombianas, en ejercicio de las competencias que le son propias.
Explicó este Tribunal en esa oportunidad, y ahora lo reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, "no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana[50]". Para ilustrar tal premisa, la Corte manifestó que, por ejemplo, "ningún juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad", pues esto sólo "puede hacerlo la Corte Penal Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en él previstos".
Sobre el particular, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte hizo las siguientes precisiones:
"Rebasa los alcances del presente análisis material entrar a señalar hipótesis específicas en las cuales puedan llegar a presentarse controversias particulares en los linderos de la relación entre el Estatuto y el ordenamiento interno. En cambio, sí estima necesario la Corte subrayar que, sin perjuicio de la cooperación y la asistencia judicial, existe una frontera entre el ámbito del Estatuto, es decir, el de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, y el ámbito del derecho nacional, es decir, el de la competencia primigenia de la justicia nacional.
Por lo tanto, resulta procedente advertir que, como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia. Esto será recogido cuando se resuman las declaraciones interpretativas en el capítulo V de la presente providencia".
5.3.13. Así las cosas, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elemento de los Crímenes, tal y como ocurre con el propio Estatuto de Roma, solo están llamados a producuir efectos dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal internacional. Ello significa que sus disposiciones y reglas no reemplazan ni modifican el derecho interno y, por tanto, tampoco son aplicables por las autoridades jurisdiccionales colombianas en el territorio de la República, en el ejercicio de sus funciones y competencias.
5.3.14. Lo anterior no implica, sin embargo, que las autoridades colombianas, en el campo exclusivo de la Cooperación con la Corte Penal Internacional, no puedan aplicar las disposiciones del tratado y de los demás instrumentos que lo desarrollan dentro de lo regulado en ellos. Como ya lo había señalado esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, "[e]n algunas materias, estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperación. De ahí que el artículo 88 del mismo establezca que 'los Estados Parte se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte' ".
En este sentido, las actividades que desarrollen los Tribunales Nacionales a solicitud de la Corte Penal Internacional, dentro del ámbito de la Cooperación internacional prevista en el Estatuto de Roma (arts. 88, 89 y 103), deben regirse por los procedimientos internos, para lo cual los Estados parte, como es el caso de Colombia, tienen el deber de ajustar sus procedimientos internos a las exigencias de esa Cooperación.
5.3.15. En los términos expuestos, la Corte concluye que, de manera general, tanto el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constitución, en cuanto constituyen elementos valiosos para garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional.
5.3.16. Dicho Instrumento, agrupa en su contenido y propósito, distintos postulados que comportan principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la efectividad de los derechos humanos, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C.P arts. 1° y 2°).
5.3.17. Respeta, además, el mandato previsto en el artículo 9 Superior, en el que se prevé que las "relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional", en cuanto su aplicación está subordinada al ordenamiento jurídico, no sólo por el hecho de someterse al trámite complejo de incorporación interna -aprobación por el Congreso y control de constitucionalidad-, sino también, porque sus contenidos no se proyectan ni inciden sobre las acciones y decisiones internas que le corresponda adoptar a las autoridades del País.
5.3.18. Sus contenidos también se inscriben dentro del marco del artículo 93 Superior, tal como fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, en la medida que el citado Instrumento tiene la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materialización de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protección de los derechos humanos en el escenario universal. Como ya se mencionó, la función principal de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, es la de ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma y, por esa vía, contribuir al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, facilitando que la misma pueda asumir adecuadamente las competencias que en materia penal y con carácter supletivo le han sido asignadas.
5.3.19. El instrumento bajo examen, en términos generales, también se encuentra en armonía con el artículo 29 Superior, en cuanto respeta las garantías propias del debido proceso, con el artículo 228 del mismo ordenamiento, en razón a que no afecta el principio de autonomía e independica judicial, así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.
5.3.1. Identificación de algunos tratamientos diferentes
5.3.1.1. No obstante lo dicho, atendiendo a lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Política, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001.
5.3.1.2. Cabe reiterar que, tratándose de la declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, tal declaratoria debe llevarse a cabo, tomando como base los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, toda vez que los citados instrumentos son desarrollo del mismo y se encuentran sometidos a él en todas sus partes. A este respecto, el artículo 9 del Estatuto de Roma señala expresamente que: "los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto", al tiempo que el artículo 51 del mismo ordenamiento prevé que: "[l]as Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto".
5.3.1.3. Bajo ese entendido, advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos concretos relacionados con el derecho a la defensa técnica y la imposición de penas, que a su vez son desarrollo de normas del Estatuto de Roma, respecto de las cuales la Corte declaró la existencia de tratamientos diferentes en la Sentencia C-578 de 2002.
5.3.1.3.1. Se recuerda que en el citado fallo, la Corte declaró la existencia de un tratamiento diferente en relación con los artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, en cuanto los mismos parecen dejar al criterio de la Corte Penal Internacional, la determinación de si un investigado o enjuiciado requiere de un abogado para que lo asista y defienda en el proceso, lo cual no es consecuente con el derecho a la defensa técnica consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que lo reconoce a favor de toda persona que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que su goce efectivo dependa de la decisión del órgano judicial.
Pues bien, los citados artículos 61, párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, fueron a su vez desarrollados por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:
Por el numeral 3° de la Regla 21, que al regular lo referente a la asignación de asistencia letrada sobre personas sometidas a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, prevé que: "Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisión será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias".
Por el numeral 2° de la Regla 117, que al señalar la forma como se lleva a cabo la detención de personas en un Estado, establece que: "En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud".
Por el numeral 2°, literal a) de la Regla 121, que al fijar el procedimiento previo a la audiencia de confirmación de cargos, consagra que: "El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del abogado que haya elegido o le haya sido asignado".
Por el numeral 2° de la Regla 126, en cuanto ésta, al describir los criterios aplicables a la Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado, dispone que: "Si la Sala de Cuestiones preliminares admitiera la participación del abogado del imputado en las actuaciones, éste ejercerá en representación del imputado todos los derechos que le asisten".
Dado que las citadas reglas regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del órgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues, como se ha explicado, éste consagra el derecho a la defensa técnica para todo el que tenga la condición de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso.
5.3.1.3.2. De igual manera, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte declaró la existencia de un tratamiento diferente en relación con el artículo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Ello, bajo la consideración de que el artículo 34 de la Constitución Política, de manera expresa, prohíbe la pena de prisión perpetua en Colombia. Según lo manifestó la Corporación en el citado fallo, el tratamiento diferente de la prohibición de la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.
El contenido del artículo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, aparece a su vez desarrollado por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:
Por el numeral 3° de la Regla 145, que al regular lo referente a la imposición de la pena, prevé que: "Podrá imponerse la pena de reclusión perpetua cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.
Y por el numeral 5° de la Regla 146, que al regular lo referente al no pago deliberado de la pena de multa por el condenado, y prever la prolongación de la reclusión como último recurso para forzar dicho pago, en su apartado final establece "[q]ue la prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad".
En la medida que las citadas reglas se ocupan de aspectos relacionados con la aplicación de la pena de prisión a perpetuidad, las mismas presentan, entonces, un tratamiento diferente frente al contenido del artículo 34 de la Constitución Política, puesto que, como ya se ha señalado, éste prohíbe expresamente la aplicación de la pena de prisión perpetua en Colombia.
5.3.1.4. Así las cosas, en relación el numeral 3° de la Regla 21, el numeral 2° de la Regla 117, el numeral 2° literal a) de la Regla 121 y el numeral 2° de la Regla 126, la Corte declara que se presenta un tratamiento diferente frente al derecho a la defensa técnica en los términos de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo dicho tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar ese tipo de medidas cuando juzguen alguno de los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.
5.3.1.5. También con respecto al numeral 3° de la Regla 145 y el numeral 5° de la Regla 146, la Corte declara que existe un tratamiento diferente en relación con el artículo 34 de la Carta, que prohíbe expresamente la aplicación de la pena de prisión perpetua en Colombia. No obstante, el mencionado tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena de prisión perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.
5.3.1.6. Frente a los restantes tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, se advierte que los mismos no fueron objeto de desarrollo por parte del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional.
En efecto, los temas referentes a: (i) la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional (art. 27 ER); (ii) la extensión de la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma (art. 28 del ER); (ii) la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional (art. 29 del ER); y (iv) las causales eximentes de responsabilidad penal referidas a la legítima defensa de la propiedad en casos de crímenes de guerra y la regulación del principio de obediencia debida (numeral 1, literal c del artículo 31 y artículo 33 del ER), son aspectos que fueron regulados directamente en el Estatuto de Roma, y que no se encuentran reproducidos ni desarrollados por el instrumento sujeto al presente juicio de constitucionalidad, razón por la cual, con respecto a tales tratamientos diferentes, se atiene la Corte a lo decidido sobre ellos en la citada Sentencia C-578 de 2002.
5.3.1.7. Esta Corporación debe reiterar la posición fijada en la sentencia antes citada, en el sentido que señalar que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001, "exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional", razón por la cual "no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales". Bajo ese entendido, no se requiere que el Jefe de Estado, en su condición de director de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), lleve a cabo declaraciones interpretativas respecto de los tratamientos diferentes que fueron identificados en el presente fallo.
5.3.1.8. En los términos expuestos, la Corte concluye que el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constitución, razón por la cual se procede a declarar su exequibilidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la Ley No. 1268 del 31 de diciembre de 2008, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL APROBADOS POR LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, EN NUEVA YORK, DEL 3 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002".
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las "REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
TERCERO. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-801 DE 2009
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Complejos tratamientos diferentes previstos en las reglas justificaban un control material estricto (Salvamento de voto)
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objetivos y funciones (Salvamento de voto)
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Actos jurídicos unilaterales emanados de un órgano de una organización internacional (Salvamento de voto)
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No participan de la naturaleza de los tratados internacionales (Salvamento de voto)
Si bien las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un órgano (Asamblea de Estados Partes) de una organización internacional (Corte Penal Internacional) con la finalidad de complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no son verdaderos tratados internacionales por cuanto se trata de actos jurídicos unilaterales adoptados por una Organización Internacional.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carecen de los efectos jurídicos de los tratados internacionales (Salvamento de voto)
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Antinomias o tratamientos diferentes en relación con la Constitución autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001 (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-344
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban "las reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Magistrado Ponente:
DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decidí salvar el voto a la sentencia C-801 de 2009, mediante la cual se resolvió declarar exequibles la Ley 1268 de 2008, así como "las reglas de procedimiento y prueba" y los "elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.
Al respecto, es preciso aclarar que, buena parte de las observaciones que le realicé al proyecto inicial de fallo, y sobre las cuales se soportaba mi decisión de salvar el voto, fueron acogidas, enhorabuena, en el texto final de la sentencia. No obstante lo anterior, considero que subsisten algunas divergencias conceptuales importantes con el fallo, las cuales motivan la adopción de un salvamento de voto. En efecto, por las razones que paso a explicar, estimo que la Corte debió haber adelantado un examen mucho más detenido y profundo en relación con la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que conforman las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Crímenes (en adelante, los EC), estudio que, de haberse realizado, hubiese implicado adoptar otro tipo de decisiones en la parte resolutiva de la sentencia.
Naturaleza jurídica de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Crímenes de la CPI y su control de constitucionalidad.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Crímenes (en adelante, los EC) son instrumentos internacionales adoptados por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, cuya finalidad es complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la CPI. Las normas pertinentes del Estatuto de Roma en la materia son las siguientes:
Artículo 9
Elementos del crimen
1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Un examen atento de las anteriores disposiciones convencionales nos permiten afirmar que: (i) las RPP y los EC son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un órgano (Asamblea de Estados Partes) de una Organización Internacional (CPI), de conformidad con un sistema de mayorías (2/3 de los Estados Partes); (ii) dentro del sistema de fuentes de la CPI, se encuentran ubicados debajo del Estatuto de Roma, no pudiendo contrariarlo; y (iii) su función es aquella de ser un criterio de interpretación del Estatuto de Roma, pudiendo, en algunos casos, complementar sus disposiciones, sin contrariarlas.
Ahora bien, la doctrina especializada[52] señala los objetivos que buscaron los Estados al momento de prever la existencia de los EC:
Complementar las descripciones típicas de los crímenes de genocidio (art. 6 del ERCPI); de lesa humanidad (art. 7 del ERCPI) y de los crímenes de guerra (art. 8 del ERCPI).
Garantizar, en mejor medida, la vigencia del principio de legalidad penal en el orden internacional.
Orientar la labor del Fiscal y de los Jueces de la CPI.
Asegurar unos mayores estándares internacionales en materia de debido proceso penal, a diferencia de lo sucedido con los tribunales penales internacionales anteriores (Nûremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda).
Por su parte, las RPP están llamadas a cumplir las siguientes funciones:
Precisar aspectos relacionados con el estatus de los Magistrados y del Fiscal de la CPI.
Puntualizar determinadas normas procesales del Estatuto de Roma, referentes a la competencia y admisibilidad de un caso ante la CPI; las fases de investigación y juzgamiento; las pruebas, su recepción y valoración; las penas y los recursos contra ella; los delitos contra la administración de justicia internacional, al igual que la cooperación de los Estados con la CPI.
Ofrecerle a las partes en el proceso mayores claridades y garantías acerca de la naturaleza jurídica del proceso penal internacional.
Ahora bien, una vez aclarados los fundamentos normativos de las RPP y de los EC, viene la pregunta central: ¿estamos en presencia de verdaderos tratados internacionales?. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados (1969) o "Viena I" describe un tratado internacional en los siguientes términos:
"Artículo 2. Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
A su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986) o "Viena II", dispone lo siguiente:
Artículo 2º
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:
ii) entre organizaciones internacionales,
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
Ahora bien, las RPP y los EC, si bien son adoptadas por Estados, no son tratados internacionales por cuanto (i) su adopción se realiza en el seno de un órgano de una organización internacional, donde cada Estado tiene un voto; (ii) se trata, en consecuencia, de actos jurídicos unilaterales adoptados por una Organización Internacional; (iii) vinculan incluso a los Estados que votaron en contra de su adopción, por cuanto deben someterse a la regla de la mayoría.
Por el contrario, si se tratase, en gracia de discusión de un "tratado internacional multilateral", se requeriría que todos los Estados estuvieran de acuerdo, por cuanto en derecho internacional un grupo de Estados no puede imponerle obligaciones a otro sin su consentimiento (art. 34[53] de la Convención de Viena de 1969).
Así pues, desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho internacional público (art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), las RPP) y los EC son actos jurídicos unilaterales emanados de un órgano de una organización internacional (la CPI), denominado la Asamblea de Estados Partes. De allí que, técnicamente, no puedan ser calificados como "tratados internacionales", ni en los términos del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Convención de Viena I), ni tampoco a la luz de la Convención de Viena de 1986.
Ahora bien, desde la óptica del derecho internacional[54], al no ser tratados internacionales, carecen de los efectos jurídicos propios de éstos, lo que significa que (i) no están sometidos al principio "pacta sunt servanda"; (ii) se incorporan a los ordenamientos jurídicos estatales de manera automática (tal y como sucede con las costumbres internacionales; y (iii) su vulneración no compromete la responsabilidad internacional de los Estados.
Ahora bien, tomando en cuenta que las RPP y los EC no son tratados internacionales y que la Constitución de 1991 prevé la existencia de un control de constitucionalidad únicamente en relación con aquéllos, ¿cuáles son los fundamentos normativos que le permiten a la Corte asumir competencia para conocer de la conformidad de dichos instrumentos internacionales con la Carta Política?. Las razones son las siguientes.
La incorporación del Estatuto de Roma de la CPI resultó ser distinta de aquella que usualmente se sigue en Colombia en materia de tratados internacionales. En efecto, a diferencia de los demás instrumentos internacionales, la recepción del citado Estatuto requirió una modificación previa de la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), amén de la adopción de la correspondiente ley aprobatoria y el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esta última y el tratado internacional. Lo anterior por cuanto, como lo señaló la Corte en sentencia C-578 de 2002, el Estatuto de Roma presenta diversos "tratamientos diversos", es decir, regulaciones que terminan siendo contrarias a la Constitución, motivo por el cual fue necesario reformar la Constitución con el objetivo de permitir que aquéllos fuesen aplicados exclusivamente en el ámbito de competencia de la CPI.
Así pues, la manera sui generis como se incorporó el tratado internacional al ordenamiento jurídico interno, además de las divergencias existente entre éste y la Constitución en diversos aspectos (vgr. imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, responsabilidad de los superiores por omisión, fueros de juzgamiento, entre otros) explica y justifica que, actos jurídicos unilaterales que lo complementan y que precisan el sentido y el alcance de algunas de sus disposiciones, sean igualmente sometidos al control de la Corte. No se trata, por tanto, como parece deducirse de la sentencia de la cual me aparto, que el fundamento de la competencia de la Corte se encuentre en los acuerdos complementarios, figura sustantiva completamente diferente en el derecho internacional público de aquella de los actos jurídicos unilaterales.
En suma, por regla general, en Colombia no se ejerce un control de constitucionalidad previo sobre los actos unilaterales adoptados por organizaciones internacionales, por cuanto estos últimos, al igual que sucede en el derecho comparado, se incorporan automáticamente al orden jurídico interno. Tal regla se exceptuó, en el presente caso, debido únicamente a las particularidades que ofreció la recepción del Estatuto de Roma a nuestro sistema jurídico, al igual que a la necesidad de ejercer un control de constitucionalidad material estricto sobre todas sus disposiciones que los integran debido a que el tratado que les sirve de fundamento, esto es, el Estatuto de Roma, presenta diversos tratamientos diversos frente a la Constitución.
Contenido e intensidad del control de constitucionalidad que debió ejercerse sobre los instrumentos internacionales.
Tomando en consideración, como se ha explicado, que el Estatuto de Roma presenta diversos "tratamientos diversos" o antinomias en relación con la Constitución de 1991, y que aquellos fueron autorizados mediante Acto Legislativo 02 de 2001, pero únicamente para ser aplicados en el ámbito competencial de la CPI mas no en el orden interno colombiano, no se entendería que sobre las RPP y los EC, en tanto que instrumentos normativos que complementan y aclaran el sentido del Estatuto de Roma, no se ejerciera un control de constitucionalidad sobre todas y cada una de sus disposiciones, lo cual no se hizo en la sentencia de la cual me aparto. Además era necesario, que tampoco se llevó a cabo, que la Corte precisara en este fallo la jerarquía que ocupa en nuestro sistema de fuente el Estatuto de Roma, al igual que las RPP y los EC, es decir, aclarando si hacían parte del bloque de constitucionalidad; si se trataba de criterios auxiliares de interpretación, y en algunos casos, declarar que presentaban igualmente "tratamientos diferentes", motivo por el cual resultaban inaplicables en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
En efecto, en sentencia C- 578 de 2002, la Corte constató la existencia de varios "tratamientos diferentes" entre el Estatuto de Roma y la Constitución de 1991, es decir, antinomias, las cuales habrían sido superadas con la adopción del Acto Legislativo núm. 2 de 2001. Con todo, recuérdese que la misma Corte recomendó la adopción de varias declaraciones interpretativas. De allí que siendo las RPP y los EC ejecuciones y complementos de diversas cláusulas del Estatuto de Roma, no se entendería que, algunas de sus disposiciones no ofrezcan las mismas dificultades que afectan al tratado internacional que desarrollan. Veamos algunos ejemplos.
Las RPP disponen lo siguiente en materia de penas:
"Capítulo 7
De las penas
Regla 145
Imposición de la pena
1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:
a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;
b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;
c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.
2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:
a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:
i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;
ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;
b) Como circunstancias agravantes:
i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;
ii) El abuso de poder o del cargo oficial;
iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;
iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;
v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;
vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.
3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes". (negrillas y subrayados agregados).
Como se puede advertir, las RPP prevén la imposición de la reclusión a perpetuidad, lo cual no está permitido en Colombia.
Veamos otro ejemplo: la Regla núm. 75 de las RPP dispone lo siguiente:
Regla 75
Inculpación por familiares
1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración. (negrillas y subrayados agregados).
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.
Por el contrario, el artículo 33 constitucional dispone lo siguiente:
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (negrillas y subrayados agregados).
Como se puede observar, la protección constitucional en materia de testimonio es más amplia que aquella establecida en las RPP.
Otro caso controversial: la posibilidad de testigos "sin rostro". Al respecto, la Regla 87 sobre "Medidas de protección" dispone:
"Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87
Medidas de protección
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:
a) Esa solicitud no será presentada ex parte;
b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;
c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;
d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.
3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:
a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;
d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o (negrillas y subrayados agregados).
e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.
En otras palabras, se admiten los testigos sin rostro o anónimos.
Esta breve presentación, de diversos complejos "tratamientos diferentes" que ofrecen, en especial, las RPP frente a la Constitución, justificaban la realización de un control de constitucionalidad material frente a las mismas, labor que no se llevó a cabo en la sentencia de la cual me aparto.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA C-801 de 2009
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión "próxima sesión" adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaración de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión "próxima sesión" (Aclaración de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión "próxima sesión" (Aclaración de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Aclaración de voto)
Referencia: expediente LAT-344
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008, "Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional" aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002"
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, la sentencia describe cómo en el cuarto debate, la sesión en la que debía votarse el proyecto no tuvo lugar por razón del fallecimiento de un congresista y la votación se hizo en la sesión inmediatamente siguiente sin que hubiese sido repetido el anuncio. Dado que este requisito no es una mera formalidad, sino que cumple una finalidad constitucional relevante para garantizar la transparencia del debate democrático y en esa medida está dirigido tanto a los congresistas como a los ciudadanos, el cambio de fechas realizado de manera informal y por fuera de las sesiones previstas para la votación de un proyecto, afecta el derecho a participar efectivamente. La Corte ha señalado la necesidad de repetir el anuncio, cuando la sesión no se realiza por falta de quórum, o cuando la votación se aplaza por decisión de la plenaria. Aquí estamos ante una situación en la que la Mesa Directiva de una Corporación cancela la sesión, por razones de duelo o por otras, sin repetir el anuncio previo. Sobre este punto la ponencia afirma que la jurisprudencia ha señalado que en esos casos no es necesario repetir el anuncio.
En nuestra opinión, tal interpretación no es compatible con la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas por los mismos Despachos, en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cual resalto lo siguiente:
"2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[55] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.
"La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria.[57] Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, "siempre y cuando se convoque para (...) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable".
"3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia.[59]
"Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado "facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)"[60]
(...)
"No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.[61] Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como "fecha determinable", cualquier fórmula en la que se emplee la expresión "próxima sesión", sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.
"Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.
"No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.
"La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta.
"En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión "próxima sesión" ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión "próxima sesión" que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003."
Dejamos, así expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
l
[1] Como quiera que, en respuesta a la citada providencia, el documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no contenía toda la forma solicitada, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de octubre de 2009, dispuso cumplir estrictamente lo ordenado.
[2] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias Sentencia C-333 de 1994 y C-187 de 1999.
[3] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: " Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[5] Respecto de tratados internacionales, la sentencia cita el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Con respecto a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de la Personas Privadas de la Libertad, los Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Bajo Cualquier Forma de Detención o Privación de Libertad, la Declaración de la ONU sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU sobre el Papel de los Fiscales, y los Principios Básicos de la ONU sobre el Papel de los Defensores.
[8] Una inquietud similar ya había sido planteada por varios estados cuando la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas solicitó comentarios sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que llevó al Proyecto de Código adoptado en 1996.
[9] Ver entre otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicción "ratione materiae" de la Corte Penal Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián, comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, páginas 236-237 y 266
[10] De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la Conferencia, la Comisión Preparatoria está integrada por representantes de Estados que firmaron el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y de otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.
[11] De acuerdo con el párrafo 6 de la resolución 53/105 y el párrafo 5 de la resolución 54/105 de la Asamblea General, el Secretario General invitó a representantes de organizaciones a participar en la Comisión Preparatoria en calidad de observadores en sus períodos de sesiones y en sus trabajos. También invitó a representantes de organizaciones intergubernamentales regionales interesadas y a otros órganos internacionales interesados, incluidos los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.
[12] Entre otros, Colombia presentó más de 50 documentos con comentarios y propuestas para las Reglas de Procedimientoy Prueba y para la definición delos Elementos del Crimen: PCPICC/1999/WGRPE/DP.2, PCPICC/1999/WGRPE/DP.4, PCPICC/1999/WGRPE/DP.8, PCPICC/1999/WGRPE/DP.9, PCPICC/1999/WGRPE/DP.14, PCPICC/1999/WGRPE/DP.15, PCPICC/1999/WGRPE/DP.16, PCPICC/1999/WGRPE/DP.24, PCPICC/1999/WGRPE/DP.28, PCPICC/1999/WGRPE/DP.30, PCPICC/1999/WGRPE/DP.33, PCPICC/1999/WGRPE/DP.36, PCPICC/1999/WGRPE/DP.37, PCPICC/1999/WGRPE/DP.38, PCPICC/1999/WGRPE/DP.39, PCPICC/1999/WGRPE/DP.40, PCPICC/1999/WGRPE/DP.41, PCPICC/1999/WGRPE/DP.42, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.2, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.3, PCPICC/1999/WGRPE(4)/DP.5, PCPICC/2000/WGRPE(4)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(4)/INF/1, PCPICC/2000/WGRPE(5)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(6)/DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(6)/INF/1, PCPICC/2000/WGRPE/(7)/ DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(8)/ DP.1, PCPICC/2000/WGRPE(9)/DP.1, PCPICC/1999/WGRPE(10)/DP.4, PCPICC/2000/WGRPE(10)/INF/1, PCPICC/1999/WGEC/DP.2, PCPICC/1999/WGEC/DP.3, PCPICC/1999/WGEC/DP.15, PCPICC/1999/WGEC/DP.16, PCPICC/1999/WGEC/DP.23, PCPICC/1999/WGEC/DP.26, PCPICC/1999/WGEC/DP.28, PCPICC/1999/WGEC/DP.29, PCPICC/1999/WGEC/DP.30, PCPICC/1999/WGEC/DP.31, PCPICC/1999/WGEC/DP.32, PCPICC/1999/WGEC/DP.33, PCPICC/1999/WGEC/DP.34, PCPICC/1999/WGEC/DP.40, PCPICC/1999/WGEC/DP.41, PCPICC/1999/WGEC/DP.43, PCPICC/1999/WGEC/DP.44, PCPICC/2000/WGEC/DP.1, PCPICC/2000/WGEC/DP.2, PCPICC/2000/WGEC/DP.3, PCPICC/2000/WGEC/DP.4
[13] Por ejemplo, ver el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, el artículo 14 del Estatuto del Tribunal correspondiente para Ruanda y el artículo 13 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
[14] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-363 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003.
[17] De acuerdo con el artículo 224 de la Carta Política, los tratados propiamente dichos, con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la misma Carta, son el único mecanismo que le permite al Estado colombiano asumir o modificar sus obligaciones internacionales. Excepcionalmente, de acuerdo con la misma norma citada, el Presidente de la República puede aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, debiendo, en todo caso, una vez entren en vigor, ser enviados al Congreso para su aprobación posterior.
[18] Auto 018/94, Sentencias C-400/98, C-710/98 y C-187/99.
[19] Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Martha Sáchica Mendez C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 2, numeral 1, literal a).
[21] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2
[22] Gaceta del Congreso No. 454 de 2008
[23] ". Gaceta del Congreso No. 454 de 2008, Pág. 18
[24] Gaceta del Congreso No. 562, Pág. 66.
[25] Gaceta del Congreso No. 563, Pág. 26.
[26] http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
[27] Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 6
[28] http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
[29] Gaceta del Congreso No. 15 de 2009, Pág. 55
[30] Folio 3, cuaderno de pruebas No. 1.
[31] Gaceta del Congreso No. 937 de 2008, Pág. 55
[33] Cfr. las Sentencias C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[34] Cfr. las sentencias C-473 de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[35] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[36] Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[37] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[38] Consultar, entre otras, las Sentencias C-309 de 2007, C-502 de 2007 y C-615 de 2009.
[39] Al crimen de agresión, previsto en el artículo 5° del Estatuto de Roma, no se hace referencia en este fallo, en razón a que sus elementos están en proceso de negociación y no han sido aprobados por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma, en los términos previstos por el propio Estatuto.
[40] Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).
Con respecto al último de los elementos de cada crimen, el artículo 6° precisa que: (i) la expresión "en el contexto de" incluiría los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse; (ii) la expresión "manifiesta" es una calificación objetiva y (iii) pese a que el artículo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá en cuenta al probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular. |
[43] El Estatuto enumera los actos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque:
i) Asesinato
ii) Exterminio
iii) Esclavitud
iv) Deportación o traslado forzoso de población
v) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
vi) Tortura
vii) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad.
viii) Desaparición forzada de personas
ix) El crimen de apartheid
x) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
En relación con los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad, el artículo 7 objeto de análisis precisa lo siguiente: (i) los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole. (ii) Por "ataque contra una población civil" en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la "política ...de cometer ese ataque" requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil. |
[46] La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: "Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen "delicta iuris gentium". Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicción sobre estos crímenes es universal" (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página 384. Ver también http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html. El término "core" fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes.
[48] Sentencia C-1156 de 2008.
[49] En relación con el Crimen de Guerra de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho, contenido en el artículo 8, literal xx) del Estatuto de Roma, y en el artículo 8 2) b) xx) de los Elementos de los Crímenes, por expreso mando de las normas citadas, encuentra condicionada su aplicación, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del Estatuto de Roma, en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran el los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma.
[52] AAVV, The International Criminal Court. Elements of Crimes and Rules of Procedure and Evidence, New York, 2007.
[53] Convención de Viena de 1969 Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
[54] D. Carreau, Droit International, París,Ed. Pedone, 2000.
[55] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: "Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ? Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."
[56] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[57] Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).
[58] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).
[59] Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[60] Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.
[61] Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
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