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Sentencia C-1439/00

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance

ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON LA REPUBLICA DEL PERU-Objeto

Referencia: Revisión LAT-181

Revisión de la Ley 577 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

Mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 577 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA REVISADA

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 577 de 2000 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:

LEY 577 DE 2000

( ...)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979.

CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación.

Las partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTICULO II

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.

Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.

ARTICULO III

El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.

Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;

Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

Realización conjunta o coordinadora de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;

Intercambio de información científica y tecnológica;

Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de capacitación técnica;

Organización de seminarios, talleres y conferencias;

Prestación de servicios de consultoría;

Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.

ARTICULO V

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.

Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones:

Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica;

Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica; y,

  1. Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el Artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO VII

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO VIII

Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes.

Asimismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociando y aquellos otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del Artículo VI, las Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los Convenios Complementarios o Convenios sobre Proyectos específicos que se contemplan en el Artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país.

Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.

   De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.

ARTICULO IX

Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

ARTICULO X

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

ARTICULO XI

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.

Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

ARTICULO XII

Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.

ARTICULO XIII

Toda discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las partes Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.

ARTICULO XIV

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra Parte  haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

ARTICULO XV

En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.

Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Colombia: Por el Gobierno del Perú:

MARIA EMMA  MEJIA VELEZ EDUARDO FERRERO COSTA

Ministra de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 27 MAYO 1998

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

ARMANDO POMARICO RAMOS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 marzo 2000

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Transporte

La apoderada del Ministerio de Transporte, Doris Alba Cuervo Aguilar, intervino para defender la constitucionalidad del convenio objeto de revisión.

En su escrito señala que el convenio respeta los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales del país.  En cuanto a la ley aprobatoria, asegura que ésta fue tramitada de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes.

2. Intervención del Ministerio de Comunicaciones

El apoderado del Ministerio de Comunicaciones, Pedro Nel Ruega Garcés, interviene para defender la conformidad del convenio objeto de revisión con el ordenamiento superior. Según expresa, el convenio encuentra pleno respaldo constitucional, pues constituye un claro desarrollo del artículo 9 de la Carta Política, el cual indica que la política exterior de Colombia debe orientarse hacia la integración latinoamericana. Agrega que las condiciones del instrumento, similares a las acordadas en el año de 1979, aseguran que la integración se realice sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo ha exigido la Corte Constitucional en otras oportunidades (C-246 de 1999).

3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, en el trámite de la ley aprobatoria del convenio se cumplieron las exigencias constitucionales y legales.

Afirma el Ministerio, que el contenido del tratado es un desarrollo del principio de "beneficio mutuo y equitativo", según el cual las relaciones internacionales deben, sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, "referirse al interés común en el fomento del progreso económico y social de sus países y pueblos".  Este principio encuentra asidero en los artículos 226 y 227 de la Constitución relativos a las relaciones internacionales. De otra parte, los artículos 64, 65 y 70 de la Carta establecen como obligación del Estado colombiano fomentar y promover el acceso a la ciencia y la técnica, elementos de la cultura.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.

El tratado, explica el Ministerio Público, fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, razón por la cual no requería poderes especiales, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El Congreso de la República, por su parte, cumplió con los requisitos de trámite y en las votaciones existió el quórum requerido.

De su análisis a la materia regulada por el convenio, concluye que éste no viola la Carta pues desarrolla diversas disposiciones constitucionales relativas a la internacionalización de las relaciones exteriores y a la integración latinoamericana (C.P. arts. 9 y 227), así como al deber del Estado de fomentar el acceso a la ciencia y la tecnología (C.P. arts. 67, 70 y 71).  Asimismo, señala que el tratado guarda una estrecha relación con la Ley 29 de 1990, que regula el fomento a la investigación científica y el desarrollo tecnológico de Colombia, en el cual se establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar la manera en que el cuerpo diplomático y consular colombiano puede contribuir al fomento y actualización de la investigación científica y tecnológica.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10  de la Constitución Política.

2. Descripción del Tratado

El Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú que revisa la Corte consta de una parte introductoria y quince artículos. En la introducción se explica que la celebración del tratado es el resultado del ánimo de ambas partes de fortalecer las relaciones de amistad entre ellas, de promover el progreso científico y tecnológico de ambos países, la necesidad de establecer mecanismos dirigidos a asegurar dicho progreso y crear instrumentos de fomento y, finalmente, en consideración de la existencia de un instrumento internacional en la materia que data de 1979.

El artículo I establece cuáles son los objetivos del tratado. Se indica que el propósito primordial es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países.  Para ello se formularán y ejecutarán proyectos y programas en áreas de interés común, de conformidad con las estrategias de desarrollo de cada país. Las partes se comprometen a apoyar la participación de entidades públicas y privadas, así como universidades, instituciones de investigación científica y tecnológica u organizaciones no gubernamentales. Para el desarrollo de este objetivo, se prevé la realización de acuerdos complementarios, "los que formarán parte integrante del presente Acuerdo".

El artículo II dispone que se elaborarán programas bienales de cooperación, los cuales deberán contener los proyectos y programas que se pretenden desarrollar en el período, y la especificación de sus objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo y cualquier otra condición relevante, debiéndose definir claramente las obligaciones de cada Estado parte.

El artículo III regula lo relacionado con las obligaciones económicas de los Estados parte y las fuentes de financiación.  Se dispone que se aplica el sistema de costos compartidos, de manera que cada Estado asume únicamente ciertas obligaciones.  Así, el Estado que envía personal debe costear el transporte y los gastos derivados del mismo, mientras que el Estado receptor se obliga a cubrir hospedaje, alimentación y los gastos locales. En cuanto a la financiación, se autoriza que las partes busquen fuentes exógenas de financiación, así como la participación de terceras partes.

Las modalidades de la cooperación están definidas en el artículo IV.  En general, se prevé la posibilidad de intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios; programas de pasantías; realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y desarrollo, en particular con participación del sector privado; intercambio de información; actividades de cooperación con terceros países; otorgamiento de becas; organización de conferencias, talleres y seminarios; actividades de consultoría; envío de equipo y material; y otras que definan las partes.

Se ha previsto la creación de una "comisión mixta peruano-colombiana", artículo V, presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores de cada País. Sus funciones consisten en intercambiar ofertas y demandas de cooperación; evaluar y establecer áreas prioritarias de cooperación técnica y científica; estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar; "revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica"; y, vigilar el cumplimiento del convenio y presentar las recomendaciones pertinentes.

De conformidad con el artículo VI, la Comisión Mixta se reunirá, alternativamente en Colombia y Perú, ordinariamente cada dos años. En dicha reunión se negociará el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica y se cumplirán las funciones antes indicadas. Con todo, se establece que cada año deberá hacerse una reunión de evaluación de los proyectos y programas acordados, a fin de realizar seguimientos y sugerir recomendaciones. En todo caso, si fuere necesario, se pueden convocar a reuniones extraordinarias. También podrán las partes, en cualquier momento, someter a consideración de la Comisión proyectos específicos de cooperación.

El artículo VII ordena que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos en desarrollo de la cooperación bilateral "contribuyan al desarrollo económico y social" de los dos países. Se autoriza a las partes para establecer restricciones para la difusión de la información científica y tecnológica, "cuando lo juzguen conveniente". Por último, se comprometen a que los proyectos de investigación cumplan las disposiciones sobre propiedad intelectual de cada país.

En el artículo VIII se establecen las prescripciones relativas a la administración del personal que participa en los proyectos. Las partes se comprometen a otorgar las facilidades necesarias para que el personal oficial pueda ingresar, permanecer y salir del país.  Este personal no podrá recibir remuneración distinta de la que resulte de su participación en el proyecto y está obligado a cumplir con la ley del país receptor y a no realizar actividades distintas a las programadas. Si el proyecto se prolongare por más de un año, al personal se le brindarán los beneficios previstos en la ley interna de cada país para el personal de las Misiones Diplomáticas que participen en proyectos ejecutados en desarrollo del convenio, así como derecho a menaje y un vehículo privado, bienes que podrán ser llevados de vuelta a su país de origen.  Por último, se autoriza a las partes para retirar a cualquier experto, si así lo considera pertinente, siempre que aseguren que se adopten las medidas para que no se afecte negativamente el desarrollo de los proyectos o programas.

El artículo IX se limita a establecer que los Estados partes otorgarán, conforme a su legislación interna, facilidades administrativas y fiscales para la entrada y salida del equipo y el material que se utilice en los proyectos.

Los artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV regulan lo relacionado con la entrada en vigor, el régimen de transición, modificaciones, denuncias del tratado, arreglo de diferencias y la posibilidad de ampliar el tratado.

3. Trámite de la ley aprobatoria del Convenio

Tal como lo señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, razón por la cual se entiende que contaba con facultades para negociar y firmar el instrumento, de conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República fue el siguiente:

El Proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

La Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 24 de noviembre de 1999, aprobó dicho proyecto con el voto afirmativo de 11 senadores, según consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el día 03 de abril de 2000 (folio 22). La plenaria del Senado, por su parte, aprobó el proyecto en sesión del 16 de marzo de 1999, con el voto afirmativo de 102 senadores, de conformidad con lo que certifica el Secretario General de dicha corporación (folio 20).

La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 2 de junio de 1999, aprobó el proyecto de ley con el voto afirmativo de 16 representantes, según consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el día 15 de mayo de 2000 (folio 84).  La plenaria de la Cámara, por su parte, aprobó el proyecto en sesión del 30 de noviembre de 1999, con el voto afirmativo de 142 representantes, de conformidad con lo que certifica el Secretario General de dicha corporación (folio 86).

En ese orden, se observa que el proyecto de ley cumplió con los requisitos constitucionales de carácter formal, y en consecuencia se declarará la exequibilidad de la Ley 577 de 2000.

4. Examen material del Convenio

En numerosas oportunidades[1] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre instrumentos internacionales relativos a cooperación técnica y científica. En la primera decisión sobre la materia, la Corporación señaló lo siguiente, que se reitera en esta oportunidad:

"ellas [las disposiciones del tratado] tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana. Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones.

Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica y profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución Política.

Igualmente, al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la Carta Política.[2]

Teniendo este precedente judicial como marco, se analizarán cada una de las disposiciones del tratado.

El artículo I se ocupa de los objetivos del convenio. No existe objeción constitucional sobre este aspecto del instrumento, pues concuerdan con los propósitos avalados en otras oportunidades, tal como se indicó en la decisión transcrita.

No obstante, la Corte debe pronunciarse sobre los acuerdos complementarios, autorizados en el inciso tercero del citado artículo. Según la disposición, tales acuerdos integran el convenio básico que estudia la Corte.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte señaló:

"Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de  Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.

A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10)  puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta".

A esta categoría de instrumentos de ejecución es a la que se refiere el citado inciso, pues definido en el Convenio en revisión el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su desarrollo se estipuló la posibilidad de concertar "acuerdos complementarios", que como su misma denominación lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. En este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumplió con los pasos previstos en la Constitución (arts. 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la revisión constitucional ordenada en el artículo 241-10 del ordenamiento superior. Así las cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el país no adquirirá obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero del artículo I no contradice ningún precepto constitucional.

Sin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[3], que existen una serie de instrumentos también denominados "acuerdos simplificados" (Convención de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecución sino que implican para los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, razón por la cual de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados.

El artículo II prevé la existencia de "programas bienales de cooperación", en los cuales se definirán los proyectos a desarrollarse en el marco del convenio, y todo lo referente a su financiación, cronogramas, obligaciones, etc. La existencia de tales programas se explica por la explícita intención de los Estados partes de crear un marco institucional que permita una adecuada planeación de la actividad de fomento y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico. Ello no desconoce la Carta, pues el artículo 71 de la Carta indica que la promoción de tales asuntos debe hacer parte de los planes de desarrollo. De ahí que sea necesaria una adecuada programación de la actividad promotora del Estado colombiano.

El artículo III no viola la Constitución. La adopción del sistema de costos compartidos para cubrir las erogaciones que demandan los proyectos que se desarrollen en ejecución del convenio consulta la equidad.  La definición de ciertas obligaciones según que el Estado envíe personal o lo reciba, contribuye a racionalizar los recursos y a establecer pautas claras en la ejecución de los proyectos. Se trata de obligaciones que no resultan exorbitantes, sino apenas naturales a los fines del convenio.

Tampoco se encuentra que la posibilidad de invitar a terceras partes en los proyectos, sea como participantes o para financiarlos, desconozca la Carta.  

El artículo IV establece las modalidades de cooperación. Observa la Corte que los mecanismos seleccionados guardan relación directa con los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Carta, pues se apoyan bien sea en la preparación de científicos y tecnólogos (pasantías, becas, seminarios, etc.), en el intercambio de experiencias (intercambio de información y de expertos), o en la participación de los Estados en proyectos que adelanten instituciones del sector productivo (C.P. Art. 71). Por lo expuesto, se declarará su exequibilidad.

Los artículos V y VI regulan la creación y funcionamiento de la Comisión Mixta peruano-colombiana, la cual tiene como propósito servir de marco institucional para desarrollar el convenio y, en particular, realizar la selección y seguimiento de los proyectos y programas de cooperación en materia de ciencia y tecnología. Como se indicó en el fundamento 6. de esta sentencia, resulta clara la intención de los gobiernos de Perú y de Colombia de crear un marco institucional que encauce el fomento en estas áreas. En concepto de la Corte, tal propósito se aviene al propósito del constituyente de que el Estado colombiano promueva la integración regional.

El artículo VII establece reglas relacionadas con el manejo de los conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación. En general, estipula que se debe garantizar que dicho conocimiento "contribuya al desarrollo económico y social de sus respectivos países" en relación con los objetivos del Convenio. Respecto del intercambio de información científica y tecnológica, los Estados Partes pueden por razones de conveniencia, establecer restricciones para la difusión de la información científica o tecnológica objeto de intercambio. Así mismo, sujeta a las disposiciones legales sobre propiedad intelectual de cada Estado, los proyectos conjuntos de investigación.

Lo anterior está acorde con uno de los fines esenciales del Estado colombiano consagrado en la Constitución, cual es el de la promoción de la prosperidad general (Art. 2), así como con el precepto constitucional que señala como propósito de la intervención del Estado la de "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes" (Art. 334).

Cabe resaltar, que las medidas que adopte el Estado colombiano deben contribuir al desarrollo, lo cual implica que el Estado está obligado a permitir que el conocimiento adquirido se aproveche realmente en los dos países. Se descubre la relación directa entre la exigencia constitucional de que los planes de desarrollo prevean recursos para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, pues únicamente avances en dicha materia conducirán al desarrollo del país.

Así lo ha advertido la UNESCO en la "Declaración sobre la ciencia y el uso del saber científico", adoptada en el marco de la Conferencia Mundial sobre la Ciencia en Budapest en 1999, cuando analizó la estrecha relación entre conocimiento científico y tecnológico y el desarrollo.

En el programa de acción propuesto en dicho congreso, se identificó claramente la relación entre satisfacción de necesidades humanas fundamentales - mínimo vital - y el conocimiento científico y tecnológico:

"2.1 La ciencia y la atención de las necesidades humanas fundamentales

23. Entre las prioridades de desarrollo de todo país debería figurar constantemente la investigación específicamente destinada a atender las necesidades fundamentales de la población. Al definir sus proyectos de investigación, los países en desarrollo y en transición deberían sopesar no sólo sus necesidades o deficiencias en materia de capacidad e información científicas, sino también sus puntos fuertes en materia de saber, conocimientos técnicos y recursos humanos y naturales de índole local.

24. Para que un país esté en condiciones de atender a las necesidades fundamentales de su población, la enseñanza de la ciencia y la tecnología es un imperativo estratégico."

En el artículo VIII se establecen las reglas atinentes al ingreso y salida de personal a uno de los países signatarios del convenio. El artículo IX regula lo pertinente para la entrada y salida de bienes y equipos. La Corte no encuentra objeción constitucional alguna a dichas normas. Es de resorte del legislador establecer las condiciones bajo las cuales se permite el ingreso y la salida de bienes y personas.  Cabe señalar que en ambos artículos se sujeta la salida, sea de personas o de bienes, a las disposiciones internas. Por lo tanto, se declararán exequibles.

Las disposiciones finales se refieren a la entrada en vigor del convenio (Artículo X), la vigencia del mismo (Artículo XI), a las condiciones para introducir modificaciones (Artículo XII), los mecanismos de arreglo de diferencias (XIII), la denuncia del tratado (XIV) y la posibilidad de ampliar la cooperación bilateral, de conformidad con la experiencia adquirida. No encuentra la Corte que tales disposiciones, comunes en derecho internacional, desconozcan la Carta. Sin embargo, advierte que, en lo que al artículo XII respecta, la modificación del Convenio, por tratarse de un acto complejo, deberá hacerse por el mismo cauce. Es decir, no podrá modificarse mediante acuerdos simplificados.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 577 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente





ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado





CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado





JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado





ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado





CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)





MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)





ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Entre otras, las siguientes sentencias C-477 de 1992, C-047 de 1997, C-104 de 1997, C-379 de 1997, C-646 de 1997, C-042 de 1988 y C-186 de 1999.

[2] Sentencia C-477 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 018/94, Sentencias C-400/98, C-710/98 y C-187/99.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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