ARTÍCULO 43. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007, compilado por el Decreto número 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor, en los términos del parágrafo 2o del artículo 5o del Decreto Legislativo número 812 de 2020.
ARTÍCULO 44. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2026 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2025, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 45. Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento.
Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de tierras.
ARTÍCULO 46. Durante la vigencia de 2026, con el fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, modificados por la Ley 2078 de 2021, las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), en la Plataforma Integrada de Inversiones Públicas (PIIP) o la que haga sus veces, y en los demás aplicativos que para este propósito determinen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los rubros que dentro de su presupuesto destinan a este fin y remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.
Para la identificación de los recursos de gasto de inversión destinados a la implementación de las acciones de los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, se deberá diligenciar por parte de las Entidades Ejecutoras la programación de dichos recursos en el Capítulo de Cruce de Políticas de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 47. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, la reglamentación vigente, y el cumplimiento de fallos judiciales.
La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales.
La territorialización del gasto de inversión deberá registrarse por parte de las Entidades ejecutoras en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 48. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".
También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
De igual manera, podrá realizarse a través de este mecanismo, el reconocimiento y pago de los recursos reintegrados a la unidad de caja del Tesoro Nacional en el marco de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 319 de la Ley 2294 de 2023.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles -Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.
En todo caso, el ordenador del gasto del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.
PARÁGRAFO 1o. Este artículo también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que el pasivo exigible se haya originado con cargo al gasto de inversión, para proceder con el reconocimiento del pago pasivo exigible - Vigencia Expirada se pagará a través de los proyectos que se encuentran en el anexo del Decreto de Liquidación de la vigencia y se realizará la actualización del proyecto incluyendo la actividad "Pago pasivo exigible - Vigencias Expiradas".
ARTÍCULO 50. Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestación del servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y Servicios de telecomunicaciones por la prestación de los servicios de franquicia telegráfica. En el caso de las franquicias postal y telegráfica, el pago se realizará en relación con los servicios que se presten a los órganos beneficiarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Fondo Único de TIC efectuará la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestación de los servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía. El receptor de la transferencia expedirá el respectivo paz y salvo a la entidad beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o telegráfica tan pronto como reciba los recursos.
Los recursos a que se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo Único de TIC podrá pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2026, las obligaciones causadas en el último trimestre de la vigencia 2025 por concepto de servicio postal universal, y franquicias postal y/o telegráfica de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo Único de TIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.
ARTÍCULO 51. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2026 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. En todo caso, los subsidios se disminuirán en la medida en que el Gobierno nacional implemente las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable.
El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 52. Los subsidios de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas causados en vigencias anteriores se podrán financiar con los recursos remanentes que resulten a 31 de diciembre de 2025 de los Fondos de Apoyo Financiero FAZNI, FAER y PRONE para el caso del servicio de energía y de los de la Cuota de Fomento de Gas, para lo correspondiente al servicio de gas por red y GLP. De igual manera, podrán financiarse los proyectos y programas que el Gobierno nacional implemente relacionados con las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable, así como los proyectos de las comunidades energéticas de que trata el Título IX del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015.
ARTÍCULO 53. La Nación, a través dela Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto número 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar.
En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 54. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 55. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.
Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.
ARTÍCULO 56. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General dela Nación, acerca de cada uno delos fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.
Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el inciso anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 57. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 58. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por lo tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el valor señalado por el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023 y lo efectivamente reconocido.
ARTÍCULO 59. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.
ARTÍCULO 60. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.
Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o con bonos u otros títulos de deuda pública, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto número 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto número 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.
PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 61. Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto número 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en las secciones presupuestales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 62. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.
ARTÍCULO 63. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 64. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 65. Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes.
Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) para posterior utilización de los mismos.
ARTÍCULO 66. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública administrado por el Departamento Nacional de Planeación.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos constituidos mediante contratos fiduciarios.
ARTÍCULO 67. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales hasta por el valor de la tasa de cambio vigente a la fecha de la ejecución presupuestal correspondiente.
Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 68. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.
b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.
ARTÍCULO 69. OBLIGACIÓN DE REPORTE - BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya Existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el artículo 4o de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, avance del proyecto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.
Cuando las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación cambien la fuente del recurso de los proyectos seleccionados para la emisión, deberán informarlo previamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de validar la pertinencia de este cambio.
ARTÍCULO 70. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto de ningún órgano o entidad gubernamental.
PARÁGRAFO. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se sujetarán a lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 819 de 2023 <sic. 2003> y demás normas afines.
ARTÍCULO 71. PAGO DE OBLIGACIONES DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES (FEPC). Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar las siguientes alternativas de pago: (i) reconocer y pagar mediante la emisión de bonos u otros titules de deuda pública sin que ello implique operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses; (ii) utilizar las apropiaciones presupuestales del servicio de la deuda disponibles no comprometidas; (iii) utilizar los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC; y/o (iv) compensar total o parcialmente, con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S. A a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de efectivo para las partes ni operación presupuestal alguna. Esta última operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto número 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta tanto el Gobierno nacional impleménte las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable.
PARÁGRAFO. En el evento en que se emitan bonos u otros títulos de deuda pública, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del portafolio del FEPC, podrá realizar operaciones Repo con cargo al portafolio administrado y con plazo superior a un año, observado para ello los principios de seguridad, liquidez, rentabilidad y condiciones de mercado en cada una de las operaciones. Para el efecto, el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá los lineamientos financieros de estas operaciones.
ARTÍCULO 72. ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES-UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos.
El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley.
En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).
PARÁGRAFO 1o. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.
Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2027, los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.
Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.
ARTÍCULO 73. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación de la vigencia 2026, correspondientes a las últimas doceavas de la vigencia 2025 se podrán financiar las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales y del afiliado con destino al FOMAG y parafiscales.
ARTÍCULO 74. (Modificado). En el evento en que la Nación tenga pendiente el giro de recursos de vigencias anteriores a una entidad territorial con cargo al Sistema General de Participaciones, por efecto de las medidas adoptadas en aplicación del Decreto Ley 28 de 2008 o por falta del registro oportuno de la Cuenta Maestra, la entidad del orden nacional ordenadora del gasto notificará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la medida adoptada, informando la cuantía, la cual deberá ser registrada presupuestalmente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, manteniendo los recursos en una cuenta separada y administrada por la mencionada Dirección. Los rendimientos generados serán girados a las entidades territoriales, manteniendo la misma destinación que le dio origen.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional actuará únicamente como administradora temporal, sin modificar su destinación específica y una vez superada la situación que dio lugar a la suspensión del giro. La entidad ordenadora del gasto deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional el giro efectivo de los recursos en un plazo no mayor a tres (3) meses, previa comunicación a la entidad territorial beneficiaria.
ARTÍCULO 75. Atendiendo a la especial condición insular del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de recolección, transporte, tratamiento, disposición final y manejo integral de residuos sólidos para el departamento. Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.
ARTÍCULO 76. Las entidades responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que declara "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo wayúu", darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo.
Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
ARTÍCULO 77. Durante la vigencia 2026, el Ministerio de Minas y Energía, destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red, y de energías de transición de cero y bajas emisiones, a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de inversión de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.
ARTÍCULO 78. ADMINISTRACIÓN Y SEGUIMIENTO POR PROGRAMA DEL PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. De conformidad con el artículo 364 de la Ley 2294 de 2023, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinarán de forma conjunta la consolidación de información técnica centralizada requerida para la gestión, el monitoreo y evaluación del gasto público orientado a resultados del Presupuesto General de la Nación.
La información de Programas del gasto público será administrada conjuntamente entre la Dirección de Proyectos e Información de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar una adecuada administración de los programas y el seguimiento integral de la ejecución asociada a la clasificación programática del Presupuesto General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior, los informes mensuales de ejecución del Presupuesto General de la Nación deben incluir una lectura programática del gasto. Con este propósito, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben suministrar la información que para tal fin sea requerida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 79. IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE TRAZADORES PRESUPUESTALES. Durante la vigencia 2026, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público darán a conocer la metodología para la creación e implementación de trazadores que permitan la marcación de partidas presupuesta les de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo 361 del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", que servirá de base para las nuevas propuestas que se formulen sobre la materia a partir de la vigencia 2027. Para que sean consideradas para la vigencia 2027 las iniciativas deben contar con la viabilidad de estas entidades y soporte en el sistema de información que se determine a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2026.
Los trazadores presupuestales de que tratan los artículos 220 y 221 de la Ley 1955 de 2019 continuarán funcionando en los términos allí establecidos durante 2026 así como los ordenados en fallos judiciales. Como parte de los lineamientos para la programación presupuestal 2026 el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público darán a conocer los ajustes requeridos para armonizar el proceso, registro y reporte consistente con la metodología de implementación de trazadores presupuestales de que trata el artículo 361 del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
ARTÍCULO 80. Los certificados de libertad y tradición, por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, estos recursos pertenecen a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 81. Para la emisión del concepto de que trata el inciso tercero del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado dedicadas a actividades no financieras, la estimación de los montos de las fuentes de financiamiento y de las obligaciones que tendrían que atenderse con cargo al presupuesto de la vigencia de 2026 derivadas de los proyectos de ley que se encuentren en discusión en el Congreso de la República.
Esta solicitud debe contemplar el plazo para la respuesta respectiva, el tipo de detalle de la información requerida y la determinación cuantificada sobre si las obligaciones estimadas exceden el presupuesto con que se cuenta y, por lo tanto, requieren recursos adicionales. Las entidades deberán cumplir con los requerimientos que se efectúen.
ARTÍCULO 82. En concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, las asignaciones de gasto derivadas del cumplimiento de mandatos legales que ordenan gasto y crean destinaciones especificas solo serán incorporadas en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 en la medida en que exista disponibilidad de recursos y espacio fiscal dentro de los techos del Marco de Gasto de Mediano Plazo 2026-2029, con excepción de las transferencias corrientes de rango constitucional y de las previstas en el Sistema General de Participaciones (SGP), así como de las correspondientes al pago del Sistema de Seguridad Social, los aportes a las Instituciones de Educación Superior Públicas y el cumplimiento de fallos judiciales debidamente ejecutoriados.
ARTÍCULO 83. En caso de que el Fondo Minero inicie su operación en la vigencia 2025, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectúe los ajustes presupuestales a que haya lugar.
ARTÍCULO 84. Los recursos que la UPME recaude por concepto del cobro de los servicios de que trata el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019 y los excedentes asignados por el CONPES a esa entidad, derivados de los mismos, serán destinados en primer término a cubrir los costos de la prestación de estos servicios. Los saldos no utilizados podrán ser destinados a los demás gastos que requiera la entidad.
ARTÍCULO 85. CRUCE DE CUENTAS. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, en nombre de la Nación, el cruce de cuentas como deudor directo, indirecto o garante subsidiario sobre obligaciones que recíprocamente se tengan con entidades públicas, sin que se requiera operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 86. REINTEGRO DE RECURSOS A LA UNIDAD DE CAJA DEL TESORO NACIONAL. Los recursos que hayan sido girados por el Tesoro Nacional, provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que se encuentren como excedentes de liquidez de las Entidades Estatales o en fondos, en fiducias, en encargos fiduciarios o en patrimonios autónomos o cualquier modalidad de negocio fiduciario, constituidos por dichas entidades, deberán ser reintegrados a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional.
Se exceptúa de esta disposición, aquellos excedentes que tengan un régimen especial o excepcional, los recursos de la seguridad social, de recursos parafiscales, recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías o de recursos que correspondan a las entidades territoriales o sus descentralizadas. No obstante la anterior excepción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar en forma delegada dichos recursos, conforme las facultades otorgadas a dicha Dirección General.
Cuando la entidad estatal requiera liquidez para atender los pagos autorizados, en cumplimiento del objeto para el cual fueron girados inicialmente, el Tesoro Nacional procederá a disponer los recursos para que la Entidad pueda hacer el pago a beneficiario final sin que se requiera operación presupuestal alguna.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional evaluará en cada caso la pertinencia de reconocer rendimientos financieros, conforme a la normatividad que les sea aplicable.
ARTÍCULO 87. En la vigencia 2026, los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al FONPET utilizados en las anteriores vigencias por el Gobierno nacional para destinarlos al financiamiento de los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del FONPET en el valor equivalente a una catorceava parte de la deuda.
ARTÍCULO 88. La Nación podrá reconocer mediante el servicio a la deuda los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible por red, de que trata el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023. El reconocimiento de que trata este artículo no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 89. Los recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por este Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en el departamento de origen de los recursos.
ARTÍCULO 90. En la vigencia 2026, una vez se levante la suspensión de los efectos de la Ley 2381 de 2024 y con el fin de garantizar los recursos requeridos para la implementación de los artículos 3o y 17 de la precitada ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación realizarán, mediante decreto, las modificaciones presupuestales entre los sectores de Trabajo e Inclusión Social a que haya lugar.
ARTÍCULO 91. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2026.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
Jaime Luis Lacoture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase,
Dada al 22 de diciembre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Natalia Irene Molina Posso
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