Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 339. PROGRAMA NACIONAL CASAS PARA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES. Créase el Programa Nacional de Casas para la Dignidad de las Mujeres (CDM) bajo la coordinación de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, junto con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y las Alcaldías y/o Gobernaciones, como mecanismo de coordinación de la oferta integral interinstitucional municipal y departamental, que garantice a las mujeres el acceso a programas, proyectos, servicios, acciones y medidas de la política pública dirigidas a alcanzar condiciones laborales dignas, apoyo psicosocial, acompañamiento en caso de violencia, además de la promoción para el desarrollo de actividades de emprendimiento, culturales y/o deportivas.

Las entidades territoriales harán parte del Programa Nacional Casas para la Dignidad de las Mujeres y formularán de manera coordinada los lineamientos generales para su funcionamiento.

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con el Sena, las Gobernaciones y/o Alcaldías involucradas, llevarán un registro de las Casas para la Dignidad de la Mujer con información de los programas y servicios prestados.

PARÁGRAFO 1o. Autorícese al Gobierno Nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas para la Dignidad de las Mujeres. Las Entidades Territoriales podrán acceder a diferentes fuentes de financiación para la implementación progresiva y mantenimiento de las Casas para la Dignidad de las Mujeres.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con las Alcaldías y/o Gobernaciones reglamentarán el Programa Nacional de Casas para la Dignidad de las Mujeres.

PARÁGRAFO 3o. Los lineamientos para la implementación de este programa, en lo que respecta a las mujeres indígenas, se construirán bajo la orientación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas y se concertarán en la Mesa Permanente de Concertación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 340. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 341. Adiciónese el literal d) al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, así:

Artículo 31.

(...)

d) Para beneficiar a mujeres rurales y campesinas de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad*. El Programa de adjudicación para mujeres rurales aquí dispuesto deberá ser objeto de evaluación permanente para determinar la asignación de recursos necesarios para su ejecución, de modo que se mantenga hasta corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.

Notas de Vigencia

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, con categorías específicas en titulaciones individuales a hombres rurales, titulaciones individuales a mujeres rurales y titulaciones conjuntas; ello para todos los procesos de acceso a tierras y de forma progresiva para titulaciones realizadas anteriormente.

(...)

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ARTÍCULO 342. Adiciónense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el parágrafo segundo al artículo 6o de la Ley 2165 de 2021, así:

Artículo 6o.

(...)

El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza (CAEL) tendrá como objetivos la enseñanza, formación, instrucción y la investigación científica que servirá como apoyo directo a la labor legislativa y de control que ejerzan los congresistas, la cual podrá ser replicada en las corporaciones de representación popular en el nivel territorial; el CAEL propiciará la difusión de las ciencias jurídicas legislativas con entidades de carácter nacional y podrá vincularse a programas o proyectos desarrollados por instituciones de cooperación internacional, entidades extranjeras u organizaciones internacionales con el fin de aunar esfuerzos que afiancen, proyecten y difundan las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la rama legislativa.

El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza será orientado por la Mesa Directiva del Senado y dirigido por el Secretario General del Senado de la República.

Para el desarrollo de su objeto, el Centro de Altos Estudios Legislativos contará, ejecutará y dispondrá con los recursos que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto, para lo cual en el presupuesto del Senado de la República se identificará como una transferencia en un rubro denominado “operación y funcionamiento del Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza (CAEL), creado por el artículo 6o de la Ley 2165 de 2021”.

La Mesa Directiva del Senado de la República determinará la estructura y personal de la Secretaría General que deba ser designado al Centro de Altos Estudios Legislativos, teniendo en cuenta para ello las funciones que le fueron asignados.

(...).

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de generar dinámicas de carácter educativo y de investigación científica que tengan como propósito fortalecer la paz y la democracia en los territorios, el CAEL, como órgano de carácter docente y de instrucción en temas de creación normativa y control político en todo el territorio nacional, podrá orientar pedagógicamente a las entidades territoriales y miembros de cuerpos colegiados de elección directa como a las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, a través de actividades que se realicen en el ámbito municipal, departamental o regional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 343. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO, ATENCIÓN, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO (VBG). Créese el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, el cual contará con una estrategia de integración de las rutas de atención en VBG, y un mecanismo que permita centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección; atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio. Además, el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo fortalecerá y garantizará la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información, seguimiento y monitoreo, creados por las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014, 1761 de 2015 y 2126 de 2021, así como de las líneas de atención a las víctimas de VBG, con un enfoque de género interseccional y territorial.

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la interoperabilidad del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces creará y administrará una plataforma tecnológica centralizada de recolección y transmisión de información que permita hacer seguimiento a todas las etapas de la ruta de atención a los casos de VBG, el acceso a la justicia, y a las medidas de protección, atención y estabilización. Este sistema deberá definir un registro unificado que permita racionalizar la solicitud de información a las víctimas para evitar la revictimización. Además, el sistema contará con un capítulo especial que aborde el feminicidio, incluyendo el registro de los y las familiares de las mujeres en riesgo feminicida y de las víctimas de feminicidio. Las entidades del orden nacional y territorial, que tienen obligaciones en el marco de las rutas de atención, deberán reportar la información y avances de los casos de VBG que hayan sido atendidos en el ejercicio de sus funciones. Este mecanismo garantizará la protección de los datos personales, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 1581 de 2012. A través del observatorio de asuntos de género se publicarán reportes periódicos sobre la situación de violencias basadas en género con base en la información del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo.

PARÁGRAFO 2o. El sistema abordará la valoración del riesgo y el acceso a las rutas de atención, protección, estabilización y acceso a la justicia, desde una perspectiva diferencial e interseccional que incluye entre otras las particularidades de las lideresas y defensoras de derechos humanos, de la población LGTBIQ+, de las víctimas de la violencia, de los miembros de grupos pertenecientes a grupos étnicos y de las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 3o. La prevención de todas las formas de violencia, la gestión de la atención integral, la protección y el acceso a la justicia a las víctimas de violencias basadas en género se articulará a través del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, definido en el Decreto 1710 de 2020 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan.

Los municipios, distritos y departamentos deberán establecer el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género. Dentro de sus funciones estará el seguimiento a los casos de violencias por razones de sexo y género, y la implementación de acciones dirigidas, en el marco de la debida diligencia, a prevenir este tipo de violencias y violencia feminicida. Para el seguimiento a los casos, los Mecanismos del nivel nacional, departamental, distrital y municipal se articularán al Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG).

PARÁGRAFO 4o. Con base en la información y seguimiento derivado de la implementación del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género se remitirá información a los programas de atención a población vulnerable encaminados a lograr autonomía económica y focalización, priorización, acceso y permanencia de las mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio, a programas de educación formal y no formal, empleabilidad y oportunidades para la generación de ingresos, transferencias y beneficios para el acceso a vivienda digna, y toda la oferta de servicios de inclusión social vigentes.

PARÁGRAFO 5o. El Gobierno Nacional reglamentará este Sistema una vez entre en vigencia la presente ley.

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ARTÍCULO 344. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Reconózcase y declárese la emergencia por violencia de género en el territorio nacional.

La emergencia por violencia del género es un asunto de interés y prioridad de gestión pública en el sector público colombiano. Esta emergencia estructural requiere de acciones urgentes para superar las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder. Esta declaratoria no hace referencia a los estados de excepción regulados en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994.

Con el objetivo de reconocer y conjurar la emergencia por violencia de género que motiva la presente declaratoria, se establecen las siguientes acciones estratégicas dirigidas a las entidades, dependencias y autoridades del sector público colombiano, los cuales deberán cumplirse en el término de vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, salvo los que tienen un término expreso.

La presente declaratoria de emergencia por violencia de género será desarrollada por las entidades en el marco de sus programas, planes, proyectos y políticas públicas, pero en particular por las siguientes acciones estratégicas:

1. Crear cuerpos élite en las Fuerzas Militares y de Policía con formación en violencias basadas en género para atender a las mujeres y prevenir las violencias. Será obligación de las autoridades competentes convocar al menos un Consejo de Seguridad por violencias basadas en género en el territorio nacional.

2. Capacitar con enfoque de género a aquellos funcionarios de la Rama Judicial y demás entidades que tienen a su cargo la atención de mujeres víctimas de violencias para que cuenten con procedimientos expeditos y eficaces para la protección, atención y estabilización de las víctimas y demás medidas previstas en la ley.

3. Priorizar presupuestos y disponer todos los medios administrativos para prevenir, atender, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres, así como para fortalecer los programas de asistencia técnico legal y de salud mental, que brinde orientación, asesoría y representación jurídica gratuita inmediata, especializada a mujeres víctimas de las violencias y en riesgo de feminicidio.

4. Instalar, en el marco del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, una Mesa Intersectorial liderada por la Consejería Presidencial para la Equidad de las Mujeres, o quien haga sus veces, que tendrá que reunirse al menos cuatro veces al año con participación obligatoria de los ministerios y entidades que sean requeridas con el fin de tomar medidas inmediatas y efectivas para la prevención y reacción oportuna de la situación estructural de violencia que se vive en el país. Así como para asegurar la instalación de la totalidad de los comités que garanticen la presencia del mencionado Mecanismo Articulador en todo el territorio nacional.

5. Generar acciones para diseñar y activar efectivamente las rutas y protocolos de atención independientemente de la instauración de la denuncia, de manera que las víctimas puedan acceder a la protección y atención integral y que las entidades competentes se vinculen y actúen con celeridad.

6. Podrá crear, en coordinación con el Sistema Nacional de Registro, Monitoreo y Seguimiento de las Violencias Basadas en Género, unidades de apoyo multidisciplinario y atención permanente, así como un seguimiento individualizado de cada caso para desarrollar acciones en el marco de la debida diligencia, a fin de evitar y prevenir este tipo de violencias y la violencia feminicida. Las entidades responsables de las rutas de atención en violencias basadas en género deberán interoperar sus bases de datos con el mencionado sistema de monitoreo.

7. Generar una campaña nacional de pedagogía para crear una conciencia social sobre la prevención de la violencia contra las mujeres, la importancia de generar espacios seguros para las mujeres que además informe sobre los canales y rutas de atención a través de medios públicos y privados digitales, radiales y televisivos.

8. Diseñar e implementar estrategias de movilización social para la prevención de violencias contra las mujeres en cada territorio con las organizaciones sociales, los medios de comunicación, las expresiones culturales, y demás organizaciones de la sociedad civil, para potenciar la prevención de las violencias, la sanción social de su ocurrencia y facilitar la acción de la ciudadanía y comunidad en general, en articulación con las instituciones, y que facilite la confianza de las víctimas para romper los ciclos de violencia que enfrentan. 9. Podrá constituir unidades de atención primaria para la salud mental de las mujeres víctimas de violencias basadas en género, así como el diseño e implementación de programas y acciones de promoción en salud mental y prevención del trastorno mental con enfoque de género e interseccional.

PARÁGRAFO 1o. Para llevar a cabo lo estipulado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 el Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de las acciones mencionadas en el presente artículo tendrá en cuenta el marco fiscal de mediano plazo.

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ARTÍCULO 345. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL. Con el fin de modernizar el funcionamiento de las juntas directivas de las sociedades y demás personas jurídicas, en las cuales el Estado, directa o indirectamente, sea propietario o tenga participación mayoritaria, las juntas y/o consejos directivos, podrán estar conformadas por un número impar de miembros principales sin suplentes. Las Juntas o Consejos Directivos deberán contar en su conformación con miembros independientes, así como propender por la paridad de género. En los casos en que la potestad no resida en la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la forma en que se determinará el número de miembros principales, así como las políticas de transición que permitan asegurar una correcta transferencia del conocimiento entre los representantes de las juntas o consejos directivos.

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ARTÍCULO 346. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 44 de la Ley 964 de 2005, así:

Artículo 44. Juntas Directivas de los Emisores de Valores. Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del Estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el presente artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1o de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

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ARTÍCULO 347. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 73 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 73. Junta Directiva

1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del Estado estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el numeral primero del presente artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1o de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

SECCIÓN II.

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES AMADOS, PROTEGIDOS E IMPULSADOS EN SUS PROYECTOS DE VIDA CON PROPÓSITO.

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ARTÍCULO 348. CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL JÓVENES EN PAZ. Créese el Programa Nacional de Jóvenes en Paz, que tendrá como objeto la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad que se encuentra en situación de extrema pobreza, jóvenes rurales, explotación sexual, vinculados a dinámicas de criminalidad y en condiciones de vulnerabilidad en territorios afectados por la violencia y el conflicto armado que han sido históricamente marginados y excluidos, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, comunitario, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía.

El Programa Nacional de Jóvenes en Paz contemplará los enfoques territoriales, de seguridad humana y justicia social, de derechos, diferencial, étnico racial, campesino, de género e interseccional, con los siguientes componentes, sin perjuicio de otros que se consideren necesarios:

1. Transferencias monetarias condicionadas al trabajo social en su municipio y a un plan de formación educativa que el Ministerio de Educación junto con las Secretarías de Educación municipales y distritales, coordinarán.

2. Acceso a mecanismos de asistencia técnica, financiación y comercialización de Iniciativas de emprendimiento individuales y/o colectivas, entre otras.

3. Acceso y gratuidad en programas de educación y formación para el trabajo.

4. Planes y programas para la garantía de derechos con énfasis en salud mental.

La Nación asignará los recursos destinados a cubrir el Programa Nacional de Jóvenes en Paz. La proyección de recursos se hará sobre la base de las metas de cobertura y gestión que se definan. El componente de transferencias monetarias estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) en coordinación y articulación con el Departamento Nacional de Planeación, quien estará a cargo de la metodología de focalización territorial, e individual de los potenciales beneficiarios del programa. El sector comercio, trabajo, inclusión social e igualdad y equidad, deberán concurrir con la oferta necesaria para el componente de emprendimiento. El sector Trabajo y Educación, propenderán por garantizar el acceso, permanencia y graduación de los jóvenes beneficiarios del programa. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad, realizará la articulación, coordinación, concurrencia y complementariedad de acciones que permitan superar la vulneración de derechos en la que se encuentren los jóvenes beneficiarios del programa.

Para el desarrollo e implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de su autonomía, de organismos multilaterales, de cooperación internacional y de organizaciones privadas.

PARÁGRAFO 1o. Para hacer parte del Programa Nacional de Jóvenes en Paz se requiere previamente suscribir el compromiso de corresponsabilidad en sus territorios y la respectiva certificación de vinculación a la oferta formativa y educativa del programa, lo cual será verificado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad y/o del Departamento de la Prosperidad Social. Los beneficiarios a los que hace mención este programa, serán cobijados por un término inicial de seis (6) meses, donde su permanencia podrá prorrogarse de acuerdo al cumplimiento del compromiso suscrito hasta máximo dieciocho (18) meses salvo estudios secundarios y universitarios formales. El Departamento Nacional de Planeación establecerá un mecanismo de evaluación del impacto de este programa.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la Consejería Presidencial para la Juventud y la Vicepresidencia de la República, el Departamento de la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y con la participación de las entidades de los niveles departamental, distrital y municipal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Programa.

PARÁGRAFO 3o. Alianzas para la implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz. Las entidades públicas, en especial el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Consejería Presidencial para la Juventud, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y/o quien haga sus veces, podrán hacer alianzas con personas naturales o jurídicas de los sectores público y privado y del orden nacional o internacional para la implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz.

PARÁGRAFO 4o. Las Comisiones Económicas y Comisiones Sextas de Cámara y Senado, conformarán una comisión permanente para hacer seguimiento a la formulación, implementación y seguimiento del Programa Nacional Jóvenes en Paz.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Salud junto con las Secretarías de Salud de los municipios y distritos, definirán la metodología, los protocolos y los abordajes en materia de las intervenciones en salud mental.

SECCIÓN III.

GRUPOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS.

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ARTÍCULO 349. Modifíquese el artículo 219 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 219. Trazador Presupuestal de Grupos Étnicos. Créase el Trazador de Grupos Étnicos, el cual contendrá el Trazador de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Trazador de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el Trazador del Pueblo Rom, en el cual las entidades del Gobierno Nacional en el marco de sus competencias identificarán las asignaciones presupuestales de funcionamiento e inversión, cada una de ellas por separado, en los cuales se puedan conocer de manera específica las asignaciones para el cumplimiento de los compromisos que se pactan en el marco de la presente ley.

Anualmente las entidades presentarán un informe a instancias de concertación y consulta de nivel nacional y regional cuando corresponda de cada uno de estos pueblos y comunidades en el mes de abril cada vigencia, que deberá contener las acciones desarrolladas para los pueblos y comunidades étnicas y los recursos ejecutados en la vigencia inmediatamente anterior, así como de las acciones a desarrollar y los recursos priorizados, con la participación de los pueblos y comunidades para la siguiente vigencia.

Las entidades que reportan serán las responsables de la calidad y oportunidad de la información diligenciada en este trazador.

Se generarán acciones para la divulgación de la información contenida en los trazadores.

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ARTÍCULO 350. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ERRADICACIÓN DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional formulará y adoptará una política pública para la erradicación del racismo, la discriminación racial y para la reivindicación de derechos de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom bajo la coordinación interinstitucional e intersectorial del Ministerio de Igualdad y Equidad*.

Notas de Vigencia

Esta política será construida de manera participativa, para lo cual deberá efectuarse la consulta previa con los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom a través de sus autoridades en la Mesa Permanente de Concertación Indígena, Espacio Nacional de Consulta Previa y la Comisión Nacional de Diálogo RROM tendrá como objeto orientar la acción pública, formular directrices y diseñar instrumentos para la erradicación del racismo y la discriminación racial, la garantía de sus derechos, la superación de las desigualdades estructurales y el fortalecimiento de su participación en el desarrollo político, económico y social del país.

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ARTÍCULO 351. PLAN INTEGRAL DE REGLAMENTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 70 DE 1993. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional formulará, diseñará e implementará un Plan Integral de Reglamentación e Implementación de la Ley 70 de 1993. Este plan servirá para acelerar los procesos en marcha de elaboración, consulta y expedición de los Decretos Reglamentarios, así como las medidas para garantizar los derechos del acceso a la tierra y la salvaguarda de los territorios, igualdad de oportunidades y garantías para los pueblos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros.

Las entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, deberán identificar las asignaciones presupuestales específicas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y presentarán al Departamento Nacional de Planeación las asignaciones de manera desagregada.

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ARTÍCULO 352. Adiciónese el parágrafo 2o al artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Se podrá disponer para financiar gastos de funcionamiento de los resguardos indígenas hasta un diez por ciento (10%) de los recursos de la AESGPRI asignados anualmente al respectivo resguardo, según lo definido de manera autónoma por las estructuras de gobierno propio a través de sus autoridades.

En el caso de los resguardos no autorizados para administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con la MPC, expedirán lineamientos generales para los municipios.

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ARTÍCULO 353. Modifíquese el literal l) y adiciónese el literal o) al numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, así:

Artículo 2o. De las modalidades de selección.

(...)

l) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas. En el marco de dichos objetos se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial.

(...)

o) En situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios las Entidades Estatales comprarán de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

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ARTÍCULO 354. Modifíquese el numeral 8 y adiciónese el numeral 9 al artículo 7o de la Ley 80 de 1993, así:

Artículo 7o. Entidades a contratar. Para los efectos de esta ley se entiende por:

(...)

8. Asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los lineamientos que al respecto reglamente el Ministerio del Interior y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas para su conformación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

9. Consejo Indígena. Forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política.

(...)

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ARTÍCULO 355. PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CON PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS Y RROM. Las entidades en el marco de su autonomía y con la participación de los pueblos indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom determinaron* las partidas presupuestales para el cumplimiento de los acuerdos pactados con estos e incorporados integralmente en la presente ley, el cual se dará en el marco de los tiempos establecidos normativamente con el fin de que cada entidad incluya estas en la priorización para la programación de su presupuesto. Con este fin, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la convocatoria de las entidades concernidas, siendo estas últimas las responsables de la programación de las partidas presupuestales y su determinación presentada en una sesión anual conjunta de la Mesa Permanente de Concertación y la Mesa Regional Amazónica.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 356. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO DENTRO DE LA CONSULTA PREVIA. Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política indígena, incluidos en el PND 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.

Los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de esta ley.

PARÁGRAFO. Las estrategias y metas acordadas con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán objeto de especial seguimiento del Congreso de la República por medio de la Comisión Legal Afro.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 357. FONDO DEL BUEN VIVIR. Créase el Fondo Cuenta para el Buen Vivir, administrado por el Ministerio del Interior, que tendrá como objeto administrar y ejecutar los recursos que se le asignen para la puesta en marcha de los programas y proyectos que concerte dicho Ministerio con las organizaciones indígenas que participan en la Mesa Permanente de Concertación, de acuerdo con el reglamento que se establezca para el mismo, en las siguientes líneas de acción:

1. Acceso a los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

2. Emprendimiento, desarrollo económico propio y soberanía alimentaria de los pueblos indígenas.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los pueblos indígenas de Colombia.

4. Infraestructura y servicios públicos.

5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas.

6. Fortalecimiento de mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas.

El Fondo estará constituido por los siguientes recursos: (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación; (ii) aportes de otras entidades públicas; (iii) donaciones; (iv) recursos de cooperación nacional e internacional; y (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, reglamentará lo previsto en este artículo en un término máximo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, en concertación con las organizaciones indígenas que participan de la Mesa Permanente de Concertación.

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ARTÍCULO 358. COMISIÓN MIXTA NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS. Créese la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos como instancia de interlocución y concertación entre el Gobierno Nacional y el campesinado para articular las políticas públicas relacionadas con la población campesina con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad de esta población. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta Comisión.

PARÁGRAFO. El mecanismo previsto en este artículo no reemplaza o sustituye otros mecanismos, instancias o mesas de interlocución entre el Gobierno Nacional y las organizaciones campesinas.

TÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 359. RECONOCIMIENTO, APOYO Y FORTALECIMIENTO DE LAS TERRITORIALIDADES CAMPESINAS. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, formulará e implementará un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.

Asimismo, concertará con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

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ARTÍCULO 360. CUMPLIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Para el efectivo cumplimiento de las metas definidas en los indicadores del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, ninguna entidad a cargo de su cumplimiento podrá solicitar su modificación.

PARÁGRAFO. Con el fin de fortalecer el cumplimiento de las metas del PND y promover la eficiencia en la gestión de las políticas públicas del Gobierno Nacional, el Departamento Nacional de Planeación emitirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, lineamientos para dicho fin, en los cuales indicará aquellos eventos de carácter excepcional en los que procede la modificación de las metas.

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ARTÍCULO 361. METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE TRAZADORES PRESUPUESTALES. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán una metodología para la creación e implementación de trazadores que permitan la marcación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación respectivamente, así como de los recursos de las entidades territoriales asociadas a políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública, tales como los de Comunidades Campesinas. Esta metodología deberá incluir entre otros aspectos, las condiciones para que las entidades competentes reporten la información en los sistemas que se dispongan para tal fin.

El Ministerio o Departamento Administrativo del respectivo sector que requiera la identificación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento darán los lineamientos para la definición de estos trazadores cuando así lo requieran. Estos lineamientos estarán acordes con la metodología que se adopte en cumplimiento de la presente disposición. El Departamento Nacional d Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público validarán la pertinencia de su creación.

Una vez creado el trazador presupuestal específico, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, identificarán las partidas presupuestales de inversión y funcionamiento destinadas a las políticas transversales. Las entidades territoriales identificarán las partidas presupuestales asociadas con dichas políticas correspondientes a los recursos de inversión. Las entidades registrarán la información presupuestal en las plataformas dispuestas para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la metodología que se adopte. La información sobre trazadores presupuestales deberá cumplir con los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación fijarán un plan de acción dirigido a la articulación de sus sistemas de información, buscando vincular los trazadores presupuestales mediante indicadores de seguimiento y evaluación para la totalidad del gasto de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación y a la automatización de la captura de la información relativa a los trazadores presupuestales del nivel nacional a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Esto, en línea con lo establecido en el Documento CONPES 4008 de 2020 que contempla la estructura institucional del Sistema Integrado de Gestión Financiera Pública (SIGFP).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trazadores presupuestales de que tratan los artículos 220 y 221 de la Ley 1955 de 2019 continuarán funcionando en los términos allí establecidos, hasta tanto se expida la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales.

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ARTÍCULO 362. Adiciónese un parágrafo al artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 47. Participación en organizaciones internacionales.

(...)

PARÁGRAFO. Colombia, como parte del grupo intergubernamental G-24, podrá sufragar las contribuciones económicas derivadas de la membresía de dicho grupo especializado, para lo cual se incluirán los recursos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 363. Las normas de la presente ley que afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 364. METODOLOGÍA DE PRESUPUESTO POR PROGRAMAS Y RESULTADOS. Atendiendo los lineamientos de la comisión de gasto, Colombia avanzará en la consolidación de la metodología de presupuesto por programas y resultados.

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ARTÍCULO 365. COMISIÓN DE ALTO NIVEL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY 1955 DE 2019. La Comisión de Alto Nivel establecida en el artículo 188 de la Ley 1955 de 2019, liderada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reactivará y presentará ante el Congreso de la República, un proyecto de reforma constitucional que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones, para el cierre de brechas desigualdades.

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ARTÍCULO 366. MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES FAMILIAS Y JÓVENES EN ACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que expida normas con fuerza de ley para modificar los Programas de Familias y Jóvenes en Acción, e incorporarlos al Sistema de Transferencias de que trata el artículo 65 de la presente ley.

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ARTÍCULO 367. RECUPERACIÓN DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que, en consideración de lo dispuesto en la Ley 735 de 2002, adelante las actividades necesarias para adquirir a título gratuito u oneroso, la infraestructura que corresponde al Hospital San Juan de Dios; cree una entidad que tenga como objeto la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad o la investigación en temas de salud, y determine su estructura para la entrada en funcionamiento.

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ARTÍCULO 368. FOMENTO A LA CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE CAMINOS VECINALES. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que, expida normas con fuerza de ley para crear una entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objetivo principal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional, en cooperación con los departamentos, municipios, o con otras entidades oficiales, semioficiales y privadas.

La entidad que se cree en virtud de las facultades extraordinarias aquí concedidas asumirá las funciones que cualquier otra entidad del orden nacional se encuentre ejecutando en esta misma materia.

Así mismo, el Presidente de la República definirá la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y la forma en que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad, incluyendo aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras entidades.

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ARTÍCULO 369. RÉGIMEN LEGAL DEL GRUPO BICENTENARIO. Con el fin de garantizar una adecuada gestión del servicio financiero público, en condiciones de mercado que permitan la competencia de las empresas estatales con sus contrapartes del sector privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.

El Grupo Bicentenario continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio. Por lo tanto, el régimen laboral de todos los trabajadores del Grupo Bicentenario será el de las sociedades de economía mixta no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado y las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTÍCULO 370. Adiciónese el parágrafo 2o al artículo 159 de la Ley 1955 de 2019, así:

Artículo 159. Método y sistema para la determinación de las tarifas.

(...)

PARÁGRAFO 2o. El ICA tendrá la facultad de fijar el valor de sus tarifas como recuperación total o parcial de los costos en los que incurre por la prestación de sus servicios, sin que la variación entre el valor actual de la tarifa y la que se llegase a cobrar supere el 10%. Para todos los demás casos, el ICA propondrá un esquema de cobro gradual de la tarifa en un plazo de hasta 6 años, en los cuales, al finalizar el plazo, recuperará la totalidad de sus costos.

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ARTÍCULO 371. IMPULSO DE LA MOVILIDAD EDUCATIVA Y FORMATIVA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO (ETDH). El Ministerio de Educación Nacional avanzará en el fortalecimiento de una estrategia de movilidad educativa y formativa, que permita a las personas que hayan cursado y aprobado programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) continuar su proceso formativo en las Instituciones de Educación Superior, respetando el principio constitucional de autonomía universitaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 372. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9o de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9o de la Ley 1969 de 2019; la expresión “Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9o de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; y los artículos 2o y 3o de la Ley 2186 de 2022.

PARÁGRAFO 1o. El artículo 313 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2024.

PARÁGRAFO 2o. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles actualmente administrados por Fontur, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación.

Jurisprudencia Vigencia

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

DAVID RICARD RACERO MAYORCA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 19 de mayo de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar anexo original en PDF directamente en el siguiente enlace:https://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2294023.pdf>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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