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LEY 941 DE 2005

(enero 14)

Diario Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005

Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.

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ARTÍCULO 2o. COBERTURA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.

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ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.

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ARTÍCULO 4o. DERECHO DE DEFENSA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.

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ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los procedimientos que habrán de seguirse.

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ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la presente ley.

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ARTÍCULO 7o. CALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

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ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias.

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ARTÍCULO 9o. SELECCIÓN OBJETIVA. Las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.

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ARTÍCULO 10. PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

OBJETO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 11. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la Constitución.

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ARTÍCULO 12. APLICACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio en materia penal.

CAPITULO II.

ORGANIZACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 13. ORGANIZACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 14. COMPONENTES DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.

También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan.

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ARTÍCULO 15. PRESTACIÓN. El servicio de defensoría pública será prestado por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley.

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ARTÍCULO 16. JUDICATURA. Los egresados de las facultades de Derecho podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

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ARTÍCULO 17. ESTUDIANTES DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal.

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ARTÍCULO 18. INVESTIGADORES, TÉCNICOS Y AUXILIARES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesarios para la defensa.

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ARTÍCULO 19. CAPACITACIÓN. Las organizaciones que ofrezcan servicios de capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

CAPITULO III.

DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 20. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

DE LAS DEFENSORÍAS REGIONALES Y SECCIONALES

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ARTÍCULO 21. DEFENSORÍA DESCENTRALIZADA. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

T I T U L O II.

FUNCIONES DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA

CAPITULO I.

FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 22. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL O SECCIONAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 23. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

DE LAS FUNCIONES DE LOS COORDINADORES ADMINISTRATIVOS Y DE GESTIÓN

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ARTÍCULO 24. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV.

DE LAS FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL EN DEFENSORÍA PÚBLICA

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ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL. A nivel municipal, bajo la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá:

1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública en el municipio.

2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional.

3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de su jurisdicción las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.

TITULO III.

DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL
DE DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I.

DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS

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ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 27. CLASIFICACIÓN. Para efectos de su remuneración, los Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías:

1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.

2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.

3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

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ARTÍCULO 28. REQUISITOS MÍNIMOS. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública.

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ARTÍCULO 29. REMUNERACIÓN. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes.

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ARTÍCULO 30. DERECHOS DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público tendrá derecho a:

1. Ejercer su labor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública a fin de lograr una defensa eficaz.

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.

3. Ser tratado con respeto.

4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.

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ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

6. Cumplir sus obl igaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría.

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.

PARÁGRAFO. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.

CAPITULO II.

DE LOS ABOGADOS PARTICULARES VINCULADOS AL SISTEMA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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