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DECRETO 1299 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41411 de 28 de junio de 1994

Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del

Decreto 1266 de 1994, en uso de las facultades extraordinarias que

le confiere el numeral 5o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que deban expedir a los trabajadores que se desvinculen, de éstas se sujetarán a lo previsto en este Decreto.

Los bonos pensionales por selección o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Decreto. El Gobierno nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media se trasladen al Instituto de Seguros Sociales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN E AHORRO INDIVIDUAL.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:

a). Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público;

b). Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria;

c). Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;

d). Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.

PARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.

Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.

PARAGRAFO 2o. No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva.

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ARTICULO 3o. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente.

El bono pensional será expedido por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional definido en el artículo 10 del presente Decreto, desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición.

En todo caso, el valor base del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al régimen de ahorro individual.

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.

El tiempo de servicios prestado a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador, no será computable para el cálculo del bono pensional.

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ARTICULO 4o. CALCULO DE LA PENSION DE VEJEZ DE REFERENCIA PARA LOS VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992.

La pensión de vejez de referencia para cada afiliado se calculará así:

a). Se calcula el salario de referencia que el afiliado tendrá a los 60 años de edad si es mujer o a los 62 si es hombre.

Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación de que trata el artículo siguiente, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a la fecha de selección o de traslado al régimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

El salario de referencia así calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado, ni superior a veinte veces dicho salario.

b). La pensión de referencia, será el resultado de multiplicar el salario de referencia por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45% más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, afiliación, empleo o servicio público hasta el 1o. De abril de 1994, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado a partir de la misma fecha.

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado. Tratándose de trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y de servidores públicos, la pensión de referencia no podrá exceder el 75% del salario de referencia. La pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado.

PARAGRAFO. Para los efectos de que trata el presente Decreto, se entiende por cada año un período de 52 semanas.

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ARTICULO 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. <Ver Nota del Editor> Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado;

Notas del Editor

a). <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

b). en el caso de las personas que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores públicos en entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsión, el salario base de liquidación estará constituido por los factores salariales que según las disposiciones vigentes devengaban al 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios.

En el caso de trabajadores que estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el código Sustantivo de Trabajo, constituyen salario devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a dicha fecha.

d). Tratándose de personas no cotizantes que estaban afiliadas o hubieren estado afiliadas a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios, con base en las normas vigentes a esa fecha.

El salario base de liquidación, en todos los casos se actualizará, según la variación anual del IPC, certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual.

El salario base de liquidación para la pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.

PARAGRAFO. Para las personas de que trata el literal a del presente artículo, en caso de que en la respectiva entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, valdrá la certificación que en tal sentido expida el empleador.

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ARTICULO 6o. BASES TECNICAS PARA EL CALCULO DEL BONO PENSIONAL. Para efectos del cálculo del bono pensional la tasa de interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional señalará los factores del capital necesario para financiar la pensión de vejez y de sobrevivientes, los cuales incluirán la mesada adicional del mes de diciembre. El bono pensional incluirá el auxilio funerario.

Las tablas de mortalidad a utilizar para le cálculo del bono pensional, serán las Tablas de Mortalidad de Rentistas - Experiencias ISS-80-89, contenidas en la Resolución número 0585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 7o. CÁLCULO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto ene l literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, o 50 años o más si son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse.

Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60o 62 años según el caso, la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente Decreto.

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ARTICULO 8o. Cálculo del bono pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones efectuadas tanto por el empleador como por los trabajadores para la pensión de vejez a cargo del ISS o de las cajas o fondos de previsión del sector público o privado.

El valor de expedición del bono pensional se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 3o. del presente Decreto.

En el caso de los servidores públicos que se encontraban afiliados a alguna caja o fondo de previsión y de los trabajadores de empresas que asumían integralmente sus pensiones, por el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 1o. de abril de 1994, el bono pensional será equivalente al valor de las cotizaciones que se hubiere tenido que efectuar en el evento de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Las cotizaciones a las cuales hace referencia el presente artículo serán actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación ala fuerza laboral, hasta la fecha del traslado o selección del régimen.

PARAGRAFO 1o. Las personas de que trata el inciso 1o. del presente artículo afiliados al Instituto de Seguro Social, o las Cajas o Fondos de Previsión del sector público que al momento del traslado hubieran cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono pensional aplicándose para el efecto lo dispuesto en el inciso 2o. del parágrafo 1o. del artículo 2o. del presente Decreto.

PARAGRAFO 2o. Para efectos del cálculo del bono pensional por traslado o selección del régimen de ahorro individual con solidaridad de los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, se tomará como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la que fuere señalada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental.

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ARTICULO 9o. CÁLCULO DE BONO PENSIONAL PARA PERSONAS CON MÚLTIPLES TRASLADOS ENTRE REGÍMENES. El valor del bono pensional de las personas que habiendo regresado al régimen de prima media con prestación definida después de haber estado en el régimen de ahorro individual vuelvan a trasladarse a éste último, será equivalente a las cotizaciones que hubiesen efectuado para la pensión de vejez actualizadas con el Indice de Precios al Consumidor anual certificado por el DANE, desde el momento en que ingresó al régimen de ahorro individual hasta la fecha del nuevo traslado a este régimen, quedando vigente el bono o bonos anteriormente expedidos.

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ARTICULO 10. INTERES DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC adicionado en los puntos porcentuales que se señalan a continuación:

Para los bonos pensionales que se expidan por razón del traslado al régimen de ahorro individual hasta el 31 de diciembre de 1998, el DTF Pensional se calculará adicionado el IPC en cuatro puntos anuales efectivos. Para los demás bonos pensionales se calculará adicionado el IPC en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

El DTF Pensional será calculado y publicado por la Superintendencia Bancaria.

En el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional por parte de las entidades estatales, se pagará el interés moratorio previsto en la Ley 80 de 1993. En los otros casos se pagará un interés moratorios equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL.

El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional.

2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia.

3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 12. NEGOCIABILIDAD DEL BONO PENSIONAL.

Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado.

<Inciso derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 13. CARACTERISTICAS DE LOS BONOS PENSIONALES.

Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:

1.- Se denominarán en moneda legal colombiana;

2.- Serán nominativos;

3.- sólo serán endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar el pago de pensiones, o a favor de terceros que los hayan adquirido según lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del presente Decreto;

4.- Deberán contener como mínimo la siguiente información:

a). Fecha de expedición, valor base, valor de expedición, tasa de interés y fecha de vencimiento del bono pensional;

b). Fecha del traslado del afiliado al régimen de ahorro individual;

c). Nombre y número del NIT de la entidad emisora;

d). Nombre, identificación y fecha de nacimiento del trabajador.

e). Edad en años cumplidos del trabajador a la fecha de afiliación, o de traslado al régimen de ahorro individual.

f). Tiempo total de cotización en años y fracciones de año a la fecha de afiliación o traslado al régimen de ahorro individual.

g). Nombres de las entidades obligadas al pago de cuotas partes del bono, valor de la cuota parte a la fecha del traslado y valor de su contribución a la fecha de emisión.

h). Tiempo de cotización o servicios del trabajador alas entidades señaladas en el literal anterior.

5.- Deberán ser emitidos con las seguridades que eviten su adulteración y falsificación.

6.- Se mantendrán en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones mientras nos e rediman.

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ARTICULO 14. EMISOR Y CONTRIBUYENTES.

Los bonos pensionales serán emitidos:

a). Por la Nación en los casos de que trata el artículo 16, del presente Decreto;

b). Por el Instituto de Seguros Sociales en los casos de que trata el artículo 17 del presente Decreto.

c). Por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional;

d). Por empresas privadas o públicas, o por cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

e). Por las Cajas, fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.

Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a a cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en dos o más entidades fuere igual, el bono pensional será expedido por la última Entidad de éstas a la cual se prestó servicios.

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ARTICULO 15. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES.

Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del mismo.

El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.

El incumplimiento en el pago de las cuotas partes causará un interés moratorio igual al previsto en el inciso 5o. del artículo 10 del presente Decreto.

Las entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono.

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ARTICULO 16. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1o. de abril de 1994.

El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1o. de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor.

La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calculará restando al valor de emisión del bono pensional con cargo a la Nación, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1o de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés DTF pensional.

PARAGRAFO. En cada vigencia fiscal se incluirá en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Nación que sean redimibles durante ese período y de las cuotas partes a cargo de esta.

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ARTICULO 17. BONOS PENSIONALES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El instituto de Seguros Sociales emitirá el bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones en relación con sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1o. de abril de 1994.

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ARTICULO 18. PLAZO PARA EMISION DE BONOS PENSIONALES. El Gobierno nacional determinará el plazo dentro del cual deberán emitirse los bonos pensionales. Los bonos que no sean emitidos en ese plazo generarán a cargo del emisor un interés moratorio equivalente al previsto en el inciso 5o. del artículo 10 y del presente Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 19. FONDO PARA EL PAGO DE CUOTAS PARTES BONOS PENSIONALES DE LAS EMPRESAS QUE TIENEN A SU CARGO EXCLUSIVO LAS PENSIONES DE SUS EMPLEADOS. En el caso de empresas que tienen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes, se deberá otorgar una de las siguientes garantías:

1.- Aval bancario que garantice el valor total de las obligaciones a cargo de la empresa.

2.- Pólizas de cumplimiento expedidas por compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto.

3.- Constitución de un fideicomiso en garantía.

Tratándose de fideicomiso en garantía, el valor de los bienes que conformen el respectivo patrimonio será igual o superior al monto total de la obligación garantizada. Sin embargo, para la constitución de dicho patrimonio bastará que el valor de los bienes afectados sea igual al monto de las obligaciones exigibles dentro del año siguiente a su constitución. Los bienes restantes deberán afectarse e integrarse al respectivo patrimonio anualmente, en un plazo no superior a 10 años contados a partir d la vigencia del presente Decreto y en el porcentaje fijado en el plan de ajuste correspondiente.

Para la integración del patrimonio del fideicomiso, la empresa presentará un plan de ajuste que deberá ser aprobado por la entidad encargada de ejercer la inspección y vigilancia.

PARAGRAFO. Los negocios fiduciarios que se celebren en desarrollo del presente Decreto podrán constituirse con duración mayor a 20 años.

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ARTICULO 20. CONSTITUCION DE PATRIMONIO AUTONOMO. Se deberán constituir patrimonios autónomos integrados en las condiciones previstas en el artículo anterior, para la constitución del fideicomiso en garantía cuando el monto de las obligaciones por concepto de bonos y cuotas partes exceda el porcentaje del valor de los activos que establezca la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 21. EXCEPCIONES. Estarán exentas de constituir las garantías consagradas en los artículos 19 y 20 del presente Decreto, las empresas que constituyan o hayan constituido las reservas actuariales en al forma prevista en las disposiciones vigentes y de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia respectiva.

Tratándose de empresas que ingresen a la vigilancia de la Superintendencia respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, la empresa podrá acogerse ala excepción acordando un plan de ajuste con la respectiva Superintendencia para la constitución de las reservas actuariales.

PARAGRAFO. Los servidores públicos deberán velar porque se garanticen debidamente o se constituyan las reservas adecuadas para responder por el pago de los bonos pensionales que emitan los organismos o entidades del Estado. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

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ARTICULO 22. CONTROL ESTATAL. Las entidades estatales que ejerzan inspección, control y vigilancia, verificarán que las empresas que se encuentren dentro de los supuestos previstos en el presente Decreto cumplan las obligaciones a que se refieren los artículos 19 y siguientes del mismo, e impondrá las multas a que haya lugar en caso de incumplimiento.

La Superintendencia de Sociedades ejercerá dicha función respecto de todas las sociedades que emitan bonos pensionales, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de otra entidad.

Así mismo, las entidades estatales que ejerzan la inspección, control y vigilancia de la respectiva empresa podrá verificar que las mismas cuenten con los activos suficientes para el pago de as obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes.

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ARTICULO 23. FONDOS PARA EL PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES A CARGO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones Públicas del Nivel Nacional, o por los Fondos de Pensiones Públicas Departamentales, Municipales o Distritales, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios según el caso, de conformidad con la reglamentación que para el efecto determine el Gobierno nacional.

Para la administración de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios previstos en el presente artículo, se aplicará el régimen de inversiones de las reservas para pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública con sujeción a las normas de la Junta directiva del Banco de la República, previa aprobación de la superintendencia Bancaria.

Las transferencias del presupuesto nacional podrán ser pignoradas como contra garantía a los avales y demás garantías permisibles para la emisión de estos títulos. Cuando a juicio de la superintendencia Bancaria una entidad territorial no cuente con la capacidad financiera para emitir los títulos a que se refiere este artículo, podrá constituir encargos fiduciarios con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales.

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ARTICULO 24. EMISION DE LOS BONOS PENSIONALES. <Apartes tachados  INEXEQUIBLES> Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para tal finalidad se crea en la Dirección General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones Pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales.

El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la nación y el de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

PARAGRAFO 1o. Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la Oficina de Obligaciones Pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1o. de marzo de 1995.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.

PARAGRAFO 3o. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23 del presente Decreto que sean sustituidas por los Fondos de Pensiones Públicas correspondientes.

Notas de vigencia
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Legislación anterior
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ARTICULO 25. ADQUISICION DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS. Los bonos pensionales de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas.

Toda colocación de acciones que realicen las empresas públicas, con destino a los particulares, deberá comunicarse a las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, para que éstas a su vez, ofrezcan las acciones a los afiliados que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo. La empresa pública respectiva podrá aceptar como pago de las acciones el respectivo bono pensional. En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de los bonos pensionales, frente a los emisores de las acciones, previa autorización expresa del afiliado.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el 110% se calculará excluyendo el valor del bono pensional.

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ARTICULO 26. FONDO DE RESERVAS PARA BONOS PENSIONALES. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1133 de 1999.>

Notas de vigencia
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ARTICULO 27. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 22 de junio de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

      

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