DECRETO <LEY> 4634 DE 2011
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.
Que el artículo 7o de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías nacionales en un escenario democrático, participativo y pluralista.
Que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará mediadas en favor de los grupos discriminados o marginados.
Que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el castellano es el idioma oficial de Colombia, sin embargo, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Que en especial referencia del artículo 6o del Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional aprobado por la Ley 21 de 1991, la Corte Constitucional Colombiana se ha manifestado en forma reiterada sobre el derecho fundamental que constituye la consulta previa a los grupos étnicos, señalando que dicho mecanismo especial de participación, debe ser implementado por el Estado cuando la ley o la medida administrativa afecten de manera directa y específica a los grupos étnicos.
Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.
Que con el objeto de instituir este modelo de reparaciones, mediante la adopción de una política de Estado para la asistencia, atención y reparación de víctimas de violaciones e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el Gobierno Nacional presentó al honorable Congreso de la República un Proyecto de Ley de Víctimas y otro de Restitución de Tierras, los cuales luego fueron acumulados en una sola iniciativa legislativa.
Que el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, bajo el número 1448 de 2011.
Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 el Congreso de la República le concedió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras);
Que el Gobierno Nacional adelantó la Consulta Previa con los pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras), en los términos previstos por el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que las diferentes políticas públicas y los planes de acciones afirmativas se desarrollan desde el enfoque de derechos en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que permite la prevención y la garantía plena del libre ejercicio de los derechos humanos de las ciudadanas y los ciudadanos.
Que el Decreto 2957 de 2010 establece un marco normativo para la protección integral del pueblo Rrom.
Que, en el marco de la Comisión Nacional de Diálogo, creada por el artículo 10 del Decreto 2957 de 2010, se desarrolló el proceso de socialización, construcción y consulta previa del presente Decreto. Para ello, los representantes de las kumpañy presentaron y discutieron internamente con los miembros de su comunidad, su contenido e incorporaron los distintos aportes del pueblo Rrom o Gitano.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y CONCEPTO DE VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación, para que el pueblo Rrom y sus miembros individualmente y colectivamente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la dignidad humana, la Constitución Política Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar al pueblo Rrom a través de sus derechos individuales y colectivos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación para el pueblo Rrom y las Kumpañy como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, incorporarán un enfoque diferencial y acciones afirmativas, garantizarán el derecho a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las autoridades y representantes registrados legalmente así como organizaciones propias del pueblo Rrom, con el fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO. El presente decreto regula el ámbito de aplicación, en el marco del conflicto armado, lo concerniente a la atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras con base en los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, al pueblo Rrom o Gitano, las Kumpañy y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1o enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
PARÁGRAFO 2o. El pueblo Rrom o las Kumpañy, como sujetos colectivos de derechos, son víctimas cuando se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales y colectivos especiales dentro de los términos del presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Las personas y las Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985, tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica, y a las garantías de no repetición previstas en el presente decreto-ley, como parte del conglomerado social. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las víctimas de la respectivas Kumpañy y sus representantes, y procurarán la privacidad y reserva de la información.
PARÁGRAFO 4o. En lo no previsto expresamente en este artículo para las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se aplicará lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 5o. Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 4o. INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. Para los efectos del presente decreto y a fin de determinar la pertenencia al pueblo Rrom o Gitano, se tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 4o del Decreto 2957 de 2010.
ARTÍCULO 5o. JUSTICIA TRANSICIONAL CON ENFOQUE DIFERENCIAL COLECTIVO Y CULTURAL. Entiéndase por justicia transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados a los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas a las que se refiere el artículo 2o del presente decreto, respetando el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano. Al igual, se garantizará su participación y representación para que se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias con miras a que no se repitan los hechos, así como la desarticulación de las estructuras armadas ilegales a fin de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
ARTÍCULO 6o. DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos, bienes, la dimensión material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada integral de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.
También se produce un daño colectivo, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos individuales del pueblo Rrom y de sus Kumpañy, y por el hecho de ser parte de la misma. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.
PARÁGRAFO. El Estado garantizará al pueblo Rrom espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.
ARTÍCULO 7o. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente al pueblo Rrom o Gitano o a una Kumpania, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad de pervivencia cultural y permanencia como pueblo, en el marco del conflicto armado.
Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y el pueblo Rrom o gitano o las Kumpañy a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto colectivo víctima.
ARTÍCULO 8o. DAÑO A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. Además de los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, el pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy sufren un daño cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta entre otras en:
1. Pérdida o deterioro de capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad.
2. Pérdida de la capacidad laboral, ingresos económicos para el sostenimiento de la familia y la kumpania.
3. Limitación e impedimento del ejercicio de las actividades identitarias de los Rrom como son la itinerancia, trashumancia o nomadismo y pérdida de capacidad de locomoción a través de los espacios identitarios en el territorio nacional.
4. Afectación de las actividades económicas tradicionales lo cual ha generado la disminución de sus recursos, pérdida de los sistemas propios de producción identitarios, autoabastecimiento e intercambios.
5. Desplazamiento forzado invisibilizado.
6. Quebrantamiento y debilitamiento de sus formas organizativas.
7. Afectaciones al ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual como fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente decreto Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio;
la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; las actividades propias de generación de ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los patrones estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.
Individualmente, el daño étnico y cultural se manifiesta en la pérdida de la integridad étnica como miembro del Pueblo Rrom o Gitano, el cual trae como consecuencia la asimilación cultural forzada y menores oportunidades para el goce efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO 9o. DAÑO POR RESTRICCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN. Entiéndase por daño étnico cultural, la restricción o imposibilidad de los miembros individualmente considerados Rrom o Gitano, o las Kumpañy, a circular libremente por el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno. Este daño se materializa, entre otras, por la pérdida de capacidad de generar ingresos económicos y de ejercer las prácticas culturales e identitarias.
ARTÍCULO 10. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Las personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Hay personas que debido a esas circunstancias, y adicionalmente, debido a su condición de género, su edad y su discapacidad física, sensorial y psíquica, recibirán prioridad en la atención, asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para garantizar la igualdad real y efectiva.
Igualmente, el Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente decreto contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 11. RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE INTEGRANTES DEL PUEBLO RROM. Las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rrom o Gitano que hubieren sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios, tendrán derecho a la restitución. En este caso, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas la inclusión preferencial en el Registro de Tierras presuntamente abandonadas o despojadas e iniciar el proceso judicial de restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 12. AYUDA HUMANITARIA. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, con enfoque diferencial étnico e inclusión preferencial, en el momento de la violación de los derechos o cuando las autoridades tengan conocimiento de la misma.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS. Se entiende por asistencia a las víctimas individual y colectivamente consideradas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto; brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar sus derechos socioeconómicos y culturales, así como las condiciones para el retorno o la reubicación en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.
ARTÍCULO 14. ATENCIÓN. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, de acuerdo con sus características étnicas y culturales con miras a garantizar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
ARTÍCULO 15. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación comprenderá las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual y colectiva, material y simbólica, con enfoque diferencial.
La reparación simbólica se entiende como las actuaciones y medidas realizadas a favor del sujeto colectivo como víctima que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. El derecho a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.
ARTÍCULO 16. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Plan Integral Reparación Colectiva –PIRC– es el instrumento técnico por medio del cual se garantiza el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a las Kumpañy, al restablecimiento y garantía de los derechos y de su integridad cultural, por los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 17. REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO Y LA ARMONÍA DEL PUEBLO RROM. El concepto de reparación integral para el pueblo Rrom y sus miembros individualmente considerados, se entenderá como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de este pueblo, vulnerados históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión inmaterial forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos, entre otros.
Dicho restablecimiento se entenderá como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de todos los derechos y el restablecimiento de los mismos en caso de que hayan sido vulnerados e implementar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas y acciones de reparación integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los Rrom como pueblo, conforme a su O lasho lungo drom o el Plan del Buen Largo Camino, oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y al sistema normativo propio o la Kriss Rromaní. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral del pueblo Rrom, de manera que garanticen las condiciones para que puedan tener un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.
ARTÍCULO 18. RESPETO AL DERECHO PROPIO DE LA KRISS RROMANI. La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto, en el ámbito de la aplicación al pueblo Rrom o Gitano, tomará debidamente en consideración la Kriss Rromaní y hará prevalecer el principio pro personae y los derechos fundamentales, individuales, colectivos e integrales del pueblo Rrom o Gitano. El juez en la aplicación de las normas o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición del pueblo Rrom o Gitano y de sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los términos del presente decreto”.
ARTÍCULO 19. ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO. Las medidas de atención, asistencia, reparación, y restitución contempladas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tiene derecho el pueblo Rrom o Gitano y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse complementariamente con aquellos principios contemplados en la Ley 1448 de 2011, en la medida en que otorguen un tratamiento especial y diferenciado al reconocimiento y protección de los derechos generales de ciudadanía, los derechos especiales reconocidos en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 20. IDENTIDAD ÉTNICA CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. El Estado reconoce que el pueblo Rrom o Gitano es parte constitutiva de la nación, con unas características identitarias y una cultura propia que ameritan un tratamiento diferencial. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de su integridad étnica cultural y respetar sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 21. GARANTÍA DE LA PERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL. El Estado garantizará la pervivencia física y cultura del pueblo ROM. Para ello propenderá por la conservación, reproducción y trasmisión de los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan la pervivencia e integridad étnica y cultural de dicho pueblo.
ARTÍCULO 22. DIGNIDAD. El fundamento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como la asistencia y atención integral al pueblo Rrom y las Kumpañy consiste en el respeto a la vida, la integridad, a la honra y al buen nombre de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto y participarán en las decisiones que las afecten.
El pueblo Rrom o Gitano y sus integrantes son el fin de la actuación judicial y administrativa en el marco del presente decreto, razón por la cual serán tratados con respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en el presente decreto, se entienden encaminadas al fortalecimiento y preservación de la autonomía del pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy; deberán propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de discriminación, exclusión, discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación, fortalecimiento y reproducción de su integridad étnica, cultural y al pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
ARTÍCULO 23. DISTINCIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACIÓN. Las víctimas individuales y colectivas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitaria, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral.
El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.
De manera excepcional, cuando se establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que respondan a las características y elementos particulares de las necesidades específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas y su otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del reconocimiento del daño, estas podrán considerarse como prestaciones complementarias a las medidas generales de reparación integral.
ARTÍCULO 24. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Para establecer los criterios de pertenencia, las formas de victimización y definición de daños, se tendrá en cuenta el contenido cultural y tradicional en el que se funda la integridad del pueblo Rom o Gitano.
ARTÍCULO 25. BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente Decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado; bastará probar de manera sumaria el daño ante la autoridad competente para que se le releve de la carga.
ARTÍCULO 26. DERECHO PROPIO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. Las medidas y procedimientos que se definen en este Decreto deberán respetar las instituciones que conforman la Kriss Romani y el sistema de valores y creencias del pueblo Rom o Gitano.
ARTÍCULO 27. DERECHO AL ACCESO A INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. El Estado colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente Decreto sobre los derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho, teniendo en cuenta las características ancestrales del pueblo Rom o Gitano, así como el idioma de las víctimas.
ARTÍCULO 28. COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL PUEBLO ROM. En todo caso, los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial, cuando sea pertinente, contarán con el apoyo de las autoridades o representantes u organizaciones del pueblo Rom o Gitano, para garantizar su participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria.
Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto, deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades, organizaciones de base Rom, o representantes del pueblo Rom o Gitano.
ARTÍCULO 29. NO DISCRIMINACIÓN. El diseño y concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para el pueblo Rom o Gitano y de sus Kumpañy, deben tener en cuenta, entre otras, medidas que reconozcan y supriman discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.
ARTÍCULO 30. PROPORCIONALIDAD Y CONSULTA DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se elaboren con la participación del pueblo Rom o Gitano tienen que guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados, así como garantizar la satisfacción material y simbólica de las víctimas.
ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN REAL Y EFECTIVA. El Estado garantizará la participación real y efectiva del pueblo Rom o Gitano y las Kumpañy en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto, en la misma medida que otros sectores de la población.
ARTÍCULO 32. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente Decreto, el derecho fundamental a la consulta previa se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.
ARTÍCULO 33. REPARACIÓN TRANSFORMADORA. El Estado garantizará la reparación integral para el pueblo Rom o Gitano con carácter transformador. La reparación integral, en tanto transformadora, no se limita al resarcimiento del daño material y espiritual, o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 34. AUTONOMÍA ROM O GITANA. En la implementación de este decreto, el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma del pueblo Rom o Gitano, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tiene el pueblo Rom.
ARTÍCULO 35. INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO ROM. En la definición de las medidas de reparación integral, así como en las de asistencia y atención integral al pueblo Rom o Gitano y las diferentes Kumpañy, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños que hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural del pueblo Rom.
ARTÍCULO 36. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INTEGRACIÓN NORMATIVA. El presente decreto es una norma legal de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.
La interpretación y aplicación del presente decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los grupos étnicos y en particular el pueblo Rom o gitano.
ARTÍCULO 37. IGUALDAD. Las medidas contempladas en el presente Decreto propenderán por garantizar la igualdad material a las víctimas del pueblo Rom o gitano.
ARTÍCULO 38. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad se refiere al compromiso de iniciar procesos e implementar medidas que paulatinamente conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar al pueblo Rom.
ARTÍCULO 39. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto tienen derecho a la verdad, la justicia, reparación, y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado.
Las medidas de reparación integral y de restablecimiento del equilibrio y armonía, restitución de tierras, así como de asistencia y atención integral del pueblo Rom, que en el marco del presente Decreto obligan al Estado, tienen como fundamento su deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia.
PARÁGRAFO. Las medidas de carácter judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación colectiva concertada con las autoridades, organizaciones Rom, sus representantes y las Kumpañy, en su contenido y alcance.
Las medidas que se adopten y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos.
ARTÍCULO 40. DIMENSIÓN COLECTIVA. Las medidas y acciones conducentes a reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía del pueblo Rom y las Kumpañy, siempre tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales del pueblo Rom y sus integrantes.
Esta dimensión incluye el impacto colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual a integrantes del pueblo Rom que hayan sido objeto de estas violaciones.
Las medidas señaladas tendrán como finalidad el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados individual y colectivamente del pueblo Rom. Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.
ARTÍCULO 41. TRABAJO ARTICULADO, ARMÓNICO Y DE RESPETO MUTUO. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera eficiente, eficaz, efectiva, armónica y respetuosa con las autoridades, organizaciones Rom y sus representantes con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 42. DERECHOS DIFERENCIADOS DE CARÁCTER INDIVIDUAL Y COLECTIVO. El pueblo Rom o Gitano es titular de derechos como sujeto colectivo, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales de ciudadanía y de derechos diferenciados en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este Decreto, se entiende que los derechos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, se aplicarán a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano sin perjuicio de los derechos aquí consagrados atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y derechos consagrados en la Constitución Política y el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 43. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN. En razón a que el pueblo Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, y por esto este derecho se ha visto afectado de manera diferencial con ocasión del conflicto armado, se reitera el derecho del pueblo Rom y sus miembros individualmente considerados, a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta la itinerancia del pueblo Rom o Gitano, las medidas de atención, asistencia y reparación serán prestadas en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Estado promoverá las garantías en materia de protección y seguridad para el Pueblo Rom o Gitano y sus miembros individualmente considerados, con el objeto de que puedan circular en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Estado promoverá convenios con los Estados fronterizos que garanticen la pervivencia del nomadismo como característica identitaria del pueblo Rom o Gitano.
ARTÍCULO 44. DERECHO A ELEGIR AUTORIDADES Y REPRESENTANTES. En ejercicio de este derecho el pueblo Rom o Gitano puede designar sus autoridades y representantes legalmente constituidos en el marco del Decreto 2957 de 2010, a fin de que participen activamente en los procesos institucionales contemplados en este Decreto con base en sus tradiciones culturales, sus usos, y costumbres propias.
ARTÍCULO 45. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca la verdad acerca de los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones de las que trata el artículo 3o del presente decreto. La difusión y comunicación se hará previo consentimiento de la víctima. El Estado deberá adelantar las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y responsables e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto.
ARTÍCULO 46. REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto, tienen derecho a ser reparadas integralmente de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.