LEY 2421 DE 2024
(agosto 22)
Diario Oficial No. 52.856 de 22 de agosto de 2024
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
<Vigente hasta el 10 de junio de 2031>
Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1448 de 2011 y dictar otras disposiciones sobre reparación integral, atención y asistencia a las víctimas del conflicto armado interno, para reafirmar los derechos de las víctimas desde un enfoque de exigibilidad como derechos humanos, en procura de garantizar sus condiciones dignas y humanas.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 2A de la Ley 1448 de 2011, al Capítulo I del Título 1, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2A. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Todas las disposiciones de esta ley orientadas a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado deberán contar con los instrumentos, mecanismos y procedimientos que apoyen el diálogo y la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades con competencia en el asunto. Este marco de colaboración, deberá desarrollar instrucciones que apunten a la gestión en el marco de las capacidades institucionales y organizacionales de la oferta del Estado para la reparación integral de víctimas, aprovechando y optimizando la disponibilidad de recursos con suficiente claridad para la planificación, ejecución e implementación de las disposiciones de la ley de víctimas y sus modificaciones.
Con este fin, todas las disposiciones de esta ley orientadas a la reparación integral de las víctimas deberán contemplar un marco de colaboración para el diálogo y la interoperabilidad de los sistemas de información entre las entidades competentes. Este marco deberá ser diseñado de manera conjunta por la Unidad para las Víctimas y la Red Nacional de Información, reconociendo su rol esencial en la coordinación de estas actividades.
El marco de colaboración deberá incluir instrucciones detalladas para la gestión de recursos, la implementación de las disposiciones de la ley de víctimas y sus modificaciones y la articulación entre entidades del orden nacional y territorial, asegurando la transparencia y eficiencia en el proceso de reparación integral.
La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas será responsable de coordinar y verificar la existencia y operatividad del marco de colaboración para cada ruta o proceso de reparación integral. Además, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con la UARIV, establecerá los lineamientos técnicos para la articulación y coordinación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, la Ley 1448 de 2011 y sus modificaciones, así como los acuerdos de paz suscritos por el Estado colombiano.
Todo esto se llevará a cabo con el objetivo de armonizar los esfuerzos del Estado, garantizando la integralidad y complementariedad de los modelos de justicia transicional y asegurando el cumplimiento del derecho constitucional a la paz.
ARTÍCULO 3o. El artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, quedará así:
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
Los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo.
Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el régimen especial que le sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. En caso de determinarse que se encuentra por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, tendrán derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la mencionada ley, incluida la indemnización económica.
También serán reconocidos como víctimas dentro del régimen especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública, aquellos ciudadanos que durante la prestación servicio militar obligatorio o voluntario, hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Si bien la reparación económica de las víctimas miembros de la Fuerza Pública está a cargo del régimen especial, esto no es causal para que se les niegue el acceso a los otros derechos contenidos en la presente ley y en igualdad de condiciones a todas las demás víctimas del conflicto armado.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará un programa especial y diferencial que fortalezca las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública, incluyendo a la población referida en el inciso precedente.
La reglamentación de que trata el inciso anterior deberá contener como mínimo la fecha de ocurrencia del hecho victimizante y la fecha de vinculación y/o desvinculación de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de determinar la cobertura del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto armado. Así mismo, se creará una mesa de trabajo con la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensoría del Pueblo para reglamentar las medidas de reparación a miembros de la fuerza pública y la policía cuando sean víctimas conforme a lo señalado en el artículo 3o de la presente ley.
Adicionalmente, en lo relacionado con hechos de homicidio, secuestro y desaparición forzada en miembros de la Fuerza Pública exentos del régimen especial y aquellos ciudadanos que se encuentren prestando o hayan prestado el servicio militar obligatorio o voluntario, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir las ayudas y al restablecimiento del derecho por la afectación de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, las cuales serán plurales conforme al hecho delictivo ocurrido que determinó el daño; esto como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, creará una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como también a quienes hayan tenido ese reconocimiento por parte de la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales; no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley:
PARÁGRAFO 6o. Para los efectos de la presente ley, se consideran víctimas a todas las personas que sufran desplazamiento y confinamiento de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación aplicable.
PARÁGRAFO 7o. Para los delitos contra los recursos naturales y del medioambiente ocurridos con ocasión del conflicto armado, serán objeto únicamente de reparación colectiva.
PARÁGRAFO 8o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, reglamentará el reconocimiento o estatus de víctima para la familia de crianza. En todo caso la acreditación de la familia de crianza debe ser previa a la declaración del hecho victimizante.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 4o del capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y garantías, de no repetición, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, atendiendo a todas las interculturalidades e interseccionalidades de la población. Igualmente, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría, promoción y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad o la memoria de quienes ya no están.
PARÁGRAFO 1o. Todas las entidades pertenecientes al SNARIV, deberán garantizar a las víctimas del conflicto armado el acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad. En consecuencia, se protegerá la autonomía, las condiciones materiales de existencia y la integralidad física y moral de las víctimas que pretendan acceder a los programas de reparación integral.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el artículo 4A al capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 4A. PRINCIPIO DE SEGURIDAD HUMANA. La seguridad humana consiste en garantizar la protección a las personas, la naturaleza y los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la Fuerza Pública, que en su conjunto brinden al ser humano la supervivencia, los medios de vida y la dignidad.
El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana.
El principio de seguridad implica que las entidades competentes coordinadas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, brinden todas las garantías sobre las condiciones de seguridad necesarias para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 6o. IGUALDAD. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género; respetando la libertad u orientación sexual, etnia, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. Las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación a las víctimas se desarrollarán garantizando la igualdad formal y material.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 8o. JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos, mecanismos y medidas de carácter judicial y no judicial, que se empleen para dar solución a las graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en el marco del conflicto armado en Colombia.
La finalidad de los procesos, mecanismos y medidas será garantizar los derechos a la justicia y no repetición, la verdad, perdón y la reparación integral a las víctimas. El cumplimiento de estas garantías requerirá que el Estado colombiano realice reformas institucionales con el fin de materializar la no repetición de los hechos victimizantes y la desarticulación de los grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas ilegales de crimen de alto impacto con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 9o del Capítulo II del Título I, de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos de la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a las garantías de no repetición con independencia de quién sea el responsable de los delitos.
Las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados.
Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en la presente ley. Dichas medidas deberán, en todos los casos tener en cuenta la condición de vulnerabilidad sobreviniente a los hechos referidos en la presente ley, especialmente aquellas destinadas a la atención integral, asistencia y reparación de aquellos que han sido sometidos a orfandad por efectos del conflicto armado interno o de sus efectos.
Por lo tanto, las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que sean implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa.
En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la· reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que ser m <sic> implementadas en virtud de la presente ley.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 13 del capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial. Por tal razón, las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización.
En la aplicación de este principio, se deberá valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los enfoques diferenciales de manera integral. Esto implica tener en cuenta aspectos como la edad, la condición migratoria, el género, la diversidad étnica y cultural, así como la orientación sexual.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DD. HH., líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales, integrantes de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos, víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos (indígenas, afro, raizales, palanqueros*, Rrom) y víctimas de desplazamiento forzado interno, rural y transnacional.
De la misma manera, se le brindarán especiales garantías y medidas de protección a las madres cabezas de hogar al igual que a sus núcleos, a las víctimas de violencia sexual de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, y se brindarán garantías y medidas de protección especiales a niños y niñas que hayan quedado huérfanos a causa del conflicto armado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.
Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley cumplen con los principios de no discriminación y de no regresividad que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Las medidas de prevención, ayudas humanitarias, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley no solo deberán tener en consideración el enfoque diferencial, sino las interseccionalidades que puedan representar mayores condiciones de vulnerabilidad o que requieran de la implementación de otras rutas.
PARÁGRAFO 1o. Para cualquier reglamentación de las medidas atención, asistencia y reparación integral será de obligatorio cumplimiento la incorporación de este enfoque, teniendo en cuenta el principio pro-víctima y el enfoque de DD. HH., en atención a las obligaciones internacionales en la materia.
PARÁGRAFO 2o. El enfoque diferencial del que trata el presente artículo implicará necesariamente una priorización de la oferta estatal en la atención y de la recuperación administrativa a las víctimas ubicadas en los municipios cobijados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en los municipios de las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), en cuanto a la implementación de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21. PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD. Todas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición d ben <sic> establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas.
Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 25 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, buscando satisfacer las necesidades de cada una de las víctimas, entendiendo sus características únicas como grupo y como individuo. Cada una de estas medidas será implementada a favor de los sujetos de reparación en su núcleo familiar dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
PARÁGRAFO 2o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del cumplimiento del presente artículo se deberán emplear todos los recursos disponibles para informar a aquellos que hayan resultado huérfanos de padre, madre o de los dos, respecto de la posibilidad de acudir a las medidas contempladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas de reparación integral deben orientarse como procesos con enfoque transformador de los núcleos familiares a los que pertenecen las víctimas, que garanticen la no repetición, satisfagan los derechos de las víctimas y sé encaminen a la corrección de las causas, responsabilidades y patrones estructurales que propician la ocurrencia de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN ARMÓNICA Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Con el objetivo de lograr de manera efectiva, eficiente y oportuna los filies <sic> establecidos en esta ley, las entidades y las distintas instancias del Estado· trabajarán de manera armónica y descentralizada, respetando su autonomía.
Esta armonización se extenderá a la coordinación entre el Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (SNB), así como cualquier otro sistema futuro vinculado al propósito de alcanzar la paz y brindar respuestas integrales a las víctimas del conflicto armado.
PARÁGRAFO. Las entidades encargadas de coordinar los sistemas e instancias mencionadas en este artículo, así como la Política Pública de Soluciones Duraderas, deberán desarrollar, en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la expedición de esta ley, una ruta de articulación interinstitucional. Dicha ruta facilitará una coordinación eficaz entre las diversas entidades, políticas, proyectos y actividades dirigidas a restablecer los derechos de las víctimas y la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado, en concordancia con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. En caso de duda en la interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales de la justicia transicional, se preferirá la interpretación que mejor potencie la dignificación y la participación integral de las víctimas y que proteja y garantice sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 28 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad.
2. Derecho a la justicia.
3. Derecho a la reparación integral y garantías de no repetición.
4. Derecho a las garantías de no repetición.
5. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
6. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
7. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
8. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
9. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de los escenarios de diálogo institucional y comunitario sobre la política de prevención, atención y reparación integral de las víctimas.
10. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
11. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
12. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley.
13. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente ley.
14. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.
15. Derecho a la búsqueda de las personas desaparecidas y garantías para las víctimas que se encuentren desarrollando labores como buscadoras.
16. Derecho a restaurar los derechos y los vínculos fracturados por los hechos victimizantes derivados del conflicto a voluntad de las partes.
17. Derechos de los líderes y lideresas sociales y personas defensoras de derechos humanos víctimas del conflicto armado a ser protegidos contra toda forma de violencia y a defender los derechos humanos.
PARÁGRAFO 1o. Las víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional, independientemente de su estatus migratorio o en la situación o condición de protección internacional en que se encuentren.
PARÁGRAFO 2o. En cuanto al derecho de participación, se garantizará a las víctimas el acceso a programas de capacitación y formación destinados a los líderes que participan en las mesas de víctimas. Estos programas se centrarán en temas como el seguimiento y la formulación de políticas públicas, tanto antes como durante su participación. Además, se llevarán a cabo campañas para evitar la estigmatización del trabajo de liderazgo y promover la defensa de los Derechos Humanos y los derechos de las víctimas.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 30 del Capítulo II, Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. Los entes territoriales de todos los niveles sistematizarán dicha información y deberán publicar en un lugar visible al público, dentro de sus instalaciones, un cronograma mensual con la oferta institucional que se tenga para la población víctima. Asimismo, todas las entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 31 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, así como a los líderes y lideresas sociales y personas defensoras de los derechos de las víctimas y de derechos humanos que sean víctimas del conflicto armado cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia.
Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.
Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la Unidad Nacional de Protección, para que adelante la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Los programas de protección contemplados en la presente ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al momento de expedición de la presente ley, y garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional.
PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso.
Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así como de los funcionarios.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo.
PARÁGRAFO 3o. La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, bajo un enfoque interseccional. Dichas medidas deberán garantizar el ejercicio del liderazgo social, político y organizativo de las mujeres y deberá contar con garantías que no aumenten su condición de riesgo y que posibiliten el goce efectivo de sus derechos.
PARÁGRAFO 4o. El Estado garantizará la seguridad personal de las víctimas y los defensores de los derechos de las víctimas referidas en el inciso primero del presente artículo, el debido proceso administrativo de sus casos, su derecho a ejercer libremente su liderazgo y reconstruir sus procesos colectivos de liderazgo y defensa de derechos humanos cuando hayan sido afectados por la violencia: el acceso a la justicia, y la desarticulación de las estructuras criminales responsables de la violencia contra estas personas.
La autoridad competente presumirá el riesgo de las personas defensoras de derechos de las víctimas en el momento en que se denuncie o evidencie una amenaza directa o un atentado contra la vida o integridad de un defensor de derechos humanos y dispondrá para estos casos medidas inmediatas destinadas a su protección hasta tanto se dispongan medidas permanentes en este sentido.
PARÁGRAFO 5o. Se adoptarán medidas específicas y apropiadas de prevención y protección para niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del conflicto armado. Estas medidas buscarán resguardarlos de los principales peligros que amenazan su vida, libertad e integridad personal, como el reclutamiento ilegal, la utilización por grupos armados organizados, la violencia sexual y basada en género, el desplazamiento forzado, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los Derechos Humanos. Las medidas implementadas podrán ser individuales, familiares o colectivas y considerarán enfoques diferenciales, dependiendo del tipo de daño y riesgo identificado. La reglamentación de estas medidas, así como las adecuaciones a la política de prevención, será competencia del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 17. Modifique el artículo 32 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 32. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA EL DISEÑO, REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL.
Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios:
1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.
2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo. Así mismo, conocer de los términos y procedimiento específico por el cual se realizará la evaluación de riesgo.
Se formularán protocolos específicos y diferenciales para la evaluación y trámite de las evaluaciones de riesgo y de decisiones sobre las medidas a otorgar, garantizando la respuesta oportuna a las víctimas.
3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente.
4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente.
5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada cori dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo.
6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por sexo, capacidad, territorio, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.
8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes.
9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso de este se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.
PARÁGRAFO 1o. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:
El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo.
Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo.
Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de la Protección con participación de las víctimas y con acompañamiento del Ministerio Público tendrán 3 meses para compilar todos los instrumentos como decretos, protocolos, manuales, y, demás, que regulan la implementación de la ley todos los cuerpos normativos en materia de protección a víctimas del conflicto armado, con el objetivo de organizar una sola reglamentación de los programas de protección, prevención, atención y garantías de No repetición a Víctimas del Conflicto Armado Interno, el cual tendrá en cuenta y respetará el enfoque de género, diferencial, étnico, territorial, en el marco del principio pro víctima, el enfoque de Derechos Humanos y la línea jurisprudencial frente al tema, dicho proceso deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público.
Esta compilación debe publicarse en los canales oficiales de todas las entidades competentes, de manera clara y de fácil acceso para las víctimas.
PARÁGRAFO 3o. La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. Este proceso de revisión y adecuación deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público.
Con los siguientes criterios para el diseño e implementación de los programas de protección, prevención y garantías de No repetición a Víctimas del Conflicto Armado.
1. Los programas de protección deberán contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima.
2. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas, adecuadas y eficientes para la protección.
3. Las medidas de protección deberán atender la respectiva situación territorial del protegido en cuanto a las necesidades propias inherentes a su domicilio y las particularidades de la zona en la cual desarrolla sus actividades cotidianas.
4. Los programas de protección, los criterios para la evaluación de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios establecidos en la presente ley. Los protocolos de evaluación de riesgos y de decisiones sobre las medidas deben garantizar una respuesta oportuna a las víctimas.
5. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.
6. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucren mujeres, niñas, niños y jóvenes. En el caso de lideresas y defensoras de DDHH aplicar el protocolo de valoración de riesgo existente para tal fin. Las mujeres, Colectivo de Personas Diversas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversas (OSIGD), niñas, niños y jóvenes podrán decidir el sexo de la persona que realice el análisis de riesgo y solicitar acompañamiento del Ministerio Público o del ICBF o de la entidad competente para dicho fin.
PARÁGRAFO 4o. Adicionalmente a los criterios señalados en el presente artículo en cuanto a la revisión, diseño e implementación de los programas de prevención, protección y garantías de no repetición, se deberá crear un programa especial de protección, prevención, para niñas, niños y jóvenes cuando estén recibiendo amenazas por su labor de liderazgo, al ser testigos o víctimas, dicho programa será coordinado y reglamentado por el Ministerio del Interior, el Departamento de la Prosperidad Social y el ICBF con acompañamiento del Ministerio Público. En el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, uso y/o vinculación a actores armados NO se le exigirá el Certificado de Obtención de Dejación de Armas (CODA) conforme a la normatividad internacional y en respeto a sus derechos.
PARÁGRAFO 5o. Se realizará la revisión y actualización de los instrumentos técnicos de estándar de evaluación de riesgo, se fortalecerá la participación de mujeres como personas prestadoras de seguridad garantizando que las víctimas sean protegidas por mujeres, cuando se haga parte del Programa de prevención, protección y garantías de No repetición a víctimas del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 6o. Las medidas de protección integral a niños, niñas y jóvenes víctimas y testigos de hechos victimizantes que puedan poner en riesgo su vida, integridad personal, su libertad o la de sus familias serán sujetos de protección por parte del programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Unidad nacional de Protección, de manera adicional a las contempladas en la presente ley y la Ley 1098 de 2006. Ello será especialmente priorizado cuando los niños, niñas y jóvenes resulten huérfanos de padre, madre o de los dos como consecuencia de los hechos a que hace referencia la presente ley.
ARTÍCULO 18. Modifíquese la denominación del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA, ATENCIÓN Y ASISTENCIA COMO DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 47 del Capítulo I del Título III de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así:
ARTÍCULO 47. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma, en todo caso no podrán exceder de 72 horas para su entrega. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de esta.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria; para ello, estas entidades prestarán sus servicios de manera descentralizada, en zonas rurales o rurales dispersas, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas deberá disponer de un enlace por subregión PDET en estas zonas, garantizando la atención de la población víctima, de manera razonable. De igual manera, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.
PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta al derecho de atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente título.
ARTÍCULO 20. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 48 del Capítulo I del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades competentes deberán tener un criterio de priorización con respecto a la elaboración del censo que caracteriza la situación de los niños, niñas y jóvenes que hayan quedado huérfanos de padre, de madre o de los dos y dispondrán lo pertinente a afectos de brindar todas las ayudas contempladas en la presente ley, además de aquellas establecidas en la política social del Estado a su favor, en coordinación con el ICBF y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 21. Modifíquese la denominación del Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y TRANSNACIONAL.
ARTÍCULO 22. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
PARÁGRAFO. La implementación de medidas de asistencia y atención a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3o de la presente ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirá también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y adiciónese un parágrafo nuevo, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Priorización en la oferta social del Estado. Las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse en municipios PDET, deberán ser priorizados en el acceso a los programas de oferta social del Estado, especialmente en lo que tienen que ver con el acceso a vivienda, a tierras y en la generación de ingresos.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 66 del Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención Asistencia y Reparación Integral a las Victimas diseñarán esquemas especiales de acompañamiento que promuevan la permanencia e integración de estas personas en el lugar elegido.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Esta disposición se interpretará de conformidad con el principio de seguridad humana y con el parágrafo 4 del artículo 66A sobre voluntariedad, previstos en esta ley.
El Gobierno nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), diseñará, implementará y financiará planes, programas y proyectos productivos que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda Ciudad y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, generación de ingresos a cargo del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV. En cuanto a la generación de ingresos, el acceso a alimentos para autoconsumo y el mejoramiento de habitabilidad, estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentarán el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Para el acompañamiento efectivo al retorno voluntario de víctimas en el exterior, la UARIV coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores para el acceso efectivo a los beneficios de las Leyes 1565 de 2012, 2136 de 2021 y del Punto 5.1.3.5. del Acuerdo Final, respecto del retorno de víctimas en el exterior y los beneficios para los distintos tipos de retorno. El Gobierno nacional reglamentará lo correspondiente para facilitar la inscripción en el Registro Único de Retorno mediante el cruce de información con el RUV en el marco de colaboración armónica e interoperabilidad del SNARIV.
PARÁGRAFO 4o. Los procesos de retornos y reubicaciones solo podrán realizarse bajo la aplicación e interconexión estricta de los principios correspondientes. En concurrencia con el Capítulo II de la presente ley, sobre principios generales.
PARÁGRAFO 5o. Para aquellos casos en que algunas personas retornen por sus propios medios, sin acompañamiento de las instituciones, la UARIV deberá diseñar en un término de tres meses una metodología para la caracterización y georreferenciación de estas personas, con la finalidad de identificar sus riesgos y necesidades para la atención oportuna y pertinente.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso la presente disposición tendrá en cuenta para el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las particularidades, lineamientos y exigencias de la OCCRE.
PARÁGRAFO 7o. En todo caso para los procesos de retorno y reubicación, las entidades competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino elegido.
ARTÍCULO 25. Adiciónese el artículo 66A, al Capitulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66A. INTEGRACIÓN LOCAL. El Estado propenderá por garantizar los mismos derechos y garantías en un proceso de retorno y reubicación a las personas o núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado interno o trasnacional que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompañamiento, siendo este diferente al sitio en el que se produjo su desplazamiento forzado.
Igualmente, se reconoce el desplazamiento trasnacional como eventual tipo de desplazamiento, el cual debe ser regulado y caracterizado como hecho victimizante por la institución competente. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho regulará la materia.
ARTÍCULO 26. Adiciónese el artículo 68A al Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 68A. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. Se consideran víctimas en el exterior, para los efectos de esta ley, personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño y se encuentren en el exterior y/o las personas que se vieron obligadas a abandonar el país, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el sentido del artículo 3o de la presente ley, independientemente de su estatus o situación migratoria, incluidas las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo en los países de destino, así como las víctimas de desplazamiento forzado transfronterizo.
ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 68B al Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 68B. TRANSITORIO. REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. El Gobierno nacional contando con la participación efectiva de las víctimas en el exterior, formulará y expedirá un decreto que regule los derechos de las víctimas en el exterior con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de esta ley, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Dentro de dichas disposiciones, reglamentará lo referente a la compensación en dinero por el derecho a la restitución de tierras de connacionales que voluntariamente lo soliciten, como términos expeditos para orientar sobre el trámite y el giro de la indemnización en cuentas de origen extranjero o nacional.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas.
PARÁGRAFO 1o. El Estado deberá garantizar que las medidas de reparación mencionadas en este artículo cumplan con los criterios de celeridad y eficacia.
PARÁGRAFO 2o. La implementación de medidas de reparación integral a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3o de la presente ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirán también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad y/o primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida.
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 76 del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.
Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto número 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.
En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 3o. Se deberá establecer el diseño de mecanismos y metodologías de identificación predial diferentes a la georreferenciación en zonas donde las condiciones de segundad no permiten el ingreso a los predios que habiliten la microfocalización de manera excepcional para iniciar la actuación administrativa a cargo de la Unidad Especial de Tierras (URT) para decidir el ingreso o no al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aras de incorporar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF), aquellas solicitudes que por motivos de la no microfocalización no han tenido un avance administrativo y su tramité se encuentra rezagado, se deberá garantizar el respectivo inicio de estudio de estas, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que los equipos técnicos puedan iniciar el proceso de identificación predial.
ARTÍCULO 30. Adiciónese el literal f al artículo 97 del Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
f. Para casos que superen el término de dos años de presentada la solicitud y aún no han podido ser microfocalizados por condiciones de seguridad.
Se deberá empezar por el término de 2 (dos) años como temporalidad inicial y se aplicarán todos los enfoques diferenciales, en concurrencia con el Capítulo II de la presente ley.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 130 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 130. CAPACITACIÓN, PLANES DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO URBANO Y RURAL. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes, mujeres y adultos víctimas, en los términos de la presente ley, a sus programas de formación y capacitación técnica haciendo énfasis en áreas tecnológicas y de innovación bajo un enfoque interseccional. Se dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes, adultos, y personas en situación de discapacidad víctimas a las convocatorias del Fondo Emprender del SENA.
El Gobierno nacional en coordinación con el SENA articularán estrategias de empleabilidad y emprendimiento con las entidades públicas y privadas para facilitar la inserción e inclusión laboral de las víctimas, priorizando aquellas regiones más afectadas por el conflicto, además, de implementar planes de acompañamiento y seguimiento para garantizar una inserción e inclusión laboral eficiente.
ARTÍCULO 32. Adiciónese el artículo 130A al Capítulo Vi del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 130A. PROGRAMAS DE APOYO EDUCATIVO. Las universidades públicas en el marco de la autonomía universitaria deberán contar con becas completas y “Programas de Admisión Especial” que incluyan manutención, transporte para las víctimas con enfoque interseccional. El Gobierno nacional garantizará los recursos para ello como medida de acción afirmativa.
Las Instituciones de Educación Superior (IES) en el ejercicio del derecho a su autonomía podrán crear programas de formación académica profesional para el desarrollo territorial y facilitarán el acceso a jóvenes, mujeres y personas adultas víctimas.
Las Instituciones de Educación Superior (IES) podrán crear programas de apoyo para la promoción de la movilización académica internacional para las víctimas y/o sus hijos e hijas.
El Ministerio de Educación Nacional desarrollará programas o estrategias en los distintos niveles educativos que propendan por el cierre de las brechas educativas generadas por hechos victimizantes y los indicadores de deserción, repitencia, aprobación y reprobación por causa del conflicto armado para las víctimas y/o sus hijos e hijas.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) deberá desarrollar estrategias que permitan el acceso a la Educación Superior para las Victimas mediante el ofrecimiento de créditos condonables. También deberá establecer medidas para que dentro de los criterios para acceder a la condonación de la deuda de un crédito previamente adquirido se encuentre el reconocimiento posterior como víctima del deudor, aunque en el momento de la solicitud y desembolso del crédito no tuviere dicha calidad por sobrevivir de hechos victimizantes posteriores.
ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 131 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 131. DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de victima será el primer criterio de desempate, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder y ascender al servicio público.
PARÁGRAFO 1o. El derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997.
ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 132 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional reglamentará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley los trámites, procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos necesarios para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, los cuales tendrán como finalidad garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad. Igualmente, deberá velarse por el respeto de los diferentes grupos étnicos y demás enfoques diferenciales establecidos en la presente ley.
Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
El Gobierno nacional definirá variables y criterios de priorización para la implementación de las medidas de reparación administrativa - individual o del grupo familiar. En todo caso incorporará variables y criterios demográficos, socioeconómicos y territoriales. Dentro de las variables territoriales se incorporarán los territorios con mayor afectación por el conflicto armado, mayores indicadores de victimización - revictimización, pobreza, economías ilícitas y debilidad institucional, como son los municipios PDET y ZOMAC.
Asimismo, el Gobierno nacional reglamentará una ruta restaurativa de indemnización que consistirá en un mecanismo según el cual, de manera voluntaria, las víctimas y el Estado buscarán medidas concertadas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, las cuales deberán guardar relación directa con el hecho victimizante para su reparación integral.
En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno nacional implementará un instrumento denominado “Acuerdo Restaurador y Reparador”, el cual contendrá los acuerdos a los que lleguen las víctimas con el Estado en materia de reparación, indemnización y superación de los hechos victimizantes.
Las personas víctimas que se encuentren en el registro único de víctimas a la fecha de promulgación de la presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignación de una medida de indemnización, restitución o rehabilitación podrán voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa.
Los acuerdos restauradores y reparadores podrán articularse con otras ofertas estatales exclusivas para las víctimas con el fin de superar su condición de vulnerabilidad.
En ningún caso, el trámite para acceder a los programas y prácticas restaurativas podrá superar seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la víctima para acogerse a esta vía.
PARÁGRAFO 1o. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Se propenderá porque las indemnizaciones a las que tengan derecho las víctimas individualmente consideradas sean entregadas en un solo instalamento por núcleo familiar de manera tal que se incentive la reconstrucción familiar de los proyectos de vida de las víctimas.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno nacional. En todo caso, su trámite no podrá ser superior a seis (6) meses a partir del momento en que se solicita dicha revisión.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención, y reparación y no repetición de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
VII. Aportes al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
PARÁGRAFO 4o. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.
PARÁGRAFO 5o. El acuerdo restaurador y reparador no podrá versar sobre el núcleo del derecho a ser indemnizado, el objetivo del acuerdo es buscar el mecanismo o medidas más expeditas y de más fácil acceso para que las víctimas sean reparadas.
PARÁGRAFO 6o. En el diálogo entre la víctima y el Estado podrá mediar un facilitador a solicitud de la víctima el cual asesorará a esta última durante el proceso. Las calidades y honorarios para ser facilitador, en los términos de la referidos en el presente artículo serán reglamentadas por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el facilitador deberá ser, cuando menos, conciliador certificado o miembro activo del consultorio jurídico de una universidad acreditada, sin embargo, en ningún caso, el pago podrá cobrarse a las víctimas.
PARÁGRAFO 7o. Los acuerdos restauradores de los que trata el presente artículo podrán garantizar a las víctimas su derecho a la reparación a través de los mecanismos referidos en el parágrafo 3 para la indemnización administrativa u otros que se consideren pertinentes en el proceso de diálogo con los interesados.
ARTÍCULO 35. Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
DERECHO A LA REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 136 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedaría así:
ARTÍCULO 136. DERECHO A LA REHABILITACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y la Protección Social, en un plazo no superior a doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley, deberá elaborar y expedir una Política Pública Nacional de Atención Psicosocial y en Salud para la Reparación Integral, de manera conjunta y participativa con las víctimas del conflicto de violencia sociopolítica, organizaciones de víctimas, sus representantes legales, las organizaciones psicosociales y en salud integral expertas en la atención a víctimas, la academia especializada, y otros actores cualificados que entre las partes convengan. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral debe comprender y cumplir los criterios de reparación en materia de rehabilitación ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia. Las acciones y propósitos de la política no se limitarán a la vigencia de la presente ley, en tanto se trata de la protección del derecho a la vida. Esta Política, para su diseño, construcción, sostenibilidad y evaluación deberá comprender:
1. Garantía y autonomía presupuestal a través de un Documento Conpes.
2. Participación activa en la construcción y definición de la Política de Atención, de las víctimas, las organizaciones de víctimas, de las comunidades indígenas, negras, ROM y campesinas, en la que se garantice la participación con paridad de género.
3. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral, deberá armonizarse y/o articularse con la construcción del Plan de Salud Rural, definido en el punto uno de los Acuerdos de Paz e incluirá un enfoque espiritual y religioso, coordinando con Comités de Libertad Religiosa, para ofrecer apoyo psicosocial a las víctimas, en el marco del pluralismo espiritual; en respeto de la confesión o credo y sin perjuicio de la autonomía de sector religioso y respetando la voluntariedad de la víctima para acceder o no al servicio.
4. Cobertura territorial tanto a nivel rural como urbano.
5. Sin afectar la autonomía regional y local, la Política será responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y articulación con la Unidad para la Reparación de las Víctimas, y el SNARIV.
6. Las medidas de reparación integral, individual y colectiva, comprende la reparación en salud integral y psicosocial para hacer efectiva su integralidad, por consiguiente, la política a desarrollar tendrá directa conexión con la construcción de los planes de reparación a cargo de la Unidad de Reparación para las Victimas.
7. La política debe garantizar un proceso de formación a todos los profesionales de las ciencias de la salud, ciencias sociales, de otras disciplinas, y personal operativo y administrativo que tengan relación directa o indirecta con las víctimas, por ello, el Ministerio de Salud deberá, garantizar dicho proceso.
8. Dado el carácter integral de la reparación a las víctimas, lo que se desprenda de la construcción conjunta y participativa de esta política, deberá articularse e involucrar los aspectos propios de la reparación que comprendan, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, y a instituciones tales como, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el SENA.
9. Al momento de su construcción y elaboración, la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral de las Víctimas, deberá tener en cuenta el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Esto rige para todo lo correspondiente con las Medidas de Rehabilitación, Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, de Asistencia y Atención a las Víctimas, de la que trata esta ley, con sus correspondientes modificaciones.
10. La Política deberá contemplar indicadores de impacto que faciliten el seguimiento y veeduría de su aplicación.
11. La política deberá incluir acciones para identificar, evaluar y atender los daños psicosociales originados por el conflicto armado y la violencia a todas las personas colombianas o residentes en el territorio nacional.
El acompañamiento psicosocial deberá garantizar que el proceso de reparación se prolongue en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, “sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los aspectos sociales, económicos, culturales y étnicos. Igualmente, deberá integrar a los familiares y “promover acciones a favor de mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y Colectivo de Personas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversa (OSIGD)” debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.
PARÁGRAFO 1o. En el desarrollo de la búsqueda humanitaria y extrajudicial, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas promoverá la coordinación interinstitucional para el acompañamiento psicosocial a los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Para esto definirá conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas estrategias que garanticen que todas las personas que participan en la búsqueda humanitaria cuenten con acompañamiento psicosocial de acuerdo con su necesidad.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional ampliará la cobertura pública y despliegue territorial, y mejorará la calidad de la atención psicosocial para la recuperación emocional de las víctimas de acuerdo con el daño específico que hayan padecido, entre ellos las afectaciones particulares de las víctimas de violencia sexual. Para ello se impulsarán estrategias móviles para llegar a los lugares más apartados y se fortalecerá el acceso a los servicios de salud física y mental para las víctimas que así lo requieran.
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 137 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 del 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 137. DERECHO A LA SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS Y PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas. El Programa deberá incluir lo siguiente:
1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas.
2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas.
3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario.
4. Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa.
5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención.
7. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.
8. Atención preferencial. La Unidad de Pago de Capacitación (UPC) el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferencial, tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos incluidas en el registro único de víctimas.
9. En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctimas que se encuentran en el exterior, el cual deberá incluir, entre otros, los criterios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que están fuera del territorio colombiano.
PARÁGRAFO 1o. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.
PARÁGRAFO 2o. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá diseñar mecanismos especiales de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y que hayan generado situación de orfandad por la pérdida de su madre, su padre o los dos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 3o. En aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar e implementar un enfoque diferencial y preferencial para las víctimas del conflicto armado que habiten o residan en las zonas rurales de los municipios con Programas de Desarrollo Con Enfoque Territorial (PDET).
ARTÍCULO 38. Adiciónese el literal m) al artículo 139 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: m) Realización de acciones y procesos de reconstrucción de memoria histórica y de esclarecimiento de la verdad.
ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 140 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, y quedarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar, incluida la expedición del documento oficial o del certificado que acredite que ya definió su situación militar.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional diseñará e implementará un procedimiento diferenciado interoperable entre la autoridad de reclutamiento y la UARIV, y expedito para adelantar el trámite de exención del servicio militar de oficio y facilitar la entrega y descarga del documento.
ARTÍCULO 40. Modifíquese el artículo 141 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTICULO 141. REPARACIÓN SIMBÓLICA. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de la verdad, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
ARTÍCULO 41. Modifíquese los numerales 4, 5 y 6 y adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al artículo 145, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 145. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA.
4. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación sobre la memoria histórica y el esclarecimiento de la verdad del origen, responsables, impactos, dinámicas del conflicto armado en Colombia y difundir ampliamente sus resultados.
5. Promover procesos de reconstrucción de memoria histórica con la participación de víctimas, sobrevivientes y sociedad en general, con sentido dignificante y reparador, que mitiguen el efecto de prácticas revictimizantes y discriminatorias, falsificadoras, vengativas, negacioncitas, revisionistas o estigmatizantes.
6. Realizar exhibiciones, muestras y eventos para el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en el marco del conflicto armado interno y como aporte a la no repetición.
8. Promover y fortalecer procesos pedagógicos y acciones de apropiación social de la memoria histórica y el esclarecimiento de la verdad. Las acciones pedagógicas y de apropiación social deberán desarrollarse con la participación efectiva de las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos, reconociendo sus particularidades y saberes e incorporando los enfoques diferenciales de género, curso de vida, étnico y discapacidad bajo una perspectiva interseccional y de cuidado psicosocial.
9. Apoyar y fortalecer las iniciativas, los lugares y los sitios de memoria agenciadas y promovidas por las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos.
10. Contribuir en la identificación documentación, verificación y difusión de información de las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos, para el esclarecimiento de la verdad sobre infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos.
11. Analizar, complementar y difundir los hallazgos de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, así como del Mecanismo No Judicial de Contribución a la Memoria y la Verdad reglamentado por la Ley 1424 de 2010 y demás procesos de esclarecimiento de la verdad promovidos desde escenarios no judiciales.
ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 147. OBJETO, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO. El Centro Nacional de Memoria Histórica tendrá como objeto contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad, mediante procesos de reconstrucción de memoria histórica orientados al esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Para cumplir su objeto, el Centro Nacional de Memoria Histórica reunirá y recuperará, todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley. La información recogida será acopiada, resguardada, verificada y puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y de la sociedad en general, mediante actividades investigativas, biblioteca y archivos de derechos humanos, museísticas, pedagógicas, de apropiación social y comunicativas, con el propósito de aportar a la comprensión social del conflicto armado interno, sus orígenes y causas, así como los responsables de la victimización, los daños generados a víctimas, naturaleza y territorios, y a las formas de afrontamiento y de resistencia a las violencias. Los investigadores y funcionarios del Centro Nacional de Memoria Histórica no podrán ser demandados civilmente ni investigados penalmente por las afirmaciones realizadas en sus informes.
El Gobierno nacional determinará la estructura, el funcionamiento y alcances del Centro Nacional de Memoria Histórica.
ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 148 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. Son funciones generales del Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento:
Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en la historia reciente de la violencia en Colombia.
Administrar el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la presente ley.
Desarrollar e implementar las acciones en materia de memoria histórica de que trata el artículo 145 de la presente ley.
Recolectar, clasificar, sistematizar, analizar y preservar la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010, así como de la información que se reciba, de forma individual y colectiva, de los desmovilizados con quienes se haya suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, así como el reconocimiento de verdad y responsabilidad individual o colectiva dado en el marco de la Ley 1957 de 2019 y demás normas que la complementen o sustituyan, y de aquellas personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relación o sean de interés para el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica.
Suscribir convenios, contratos y cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciones y el desarrollo de su mandato.
Producir informes periódicos con carácter general que den a conocer a la sociedad colombiana los avances en el desarrollo de sus funciones. Estos informes serán publicados y difundidos por los medios que se consideren más conducentes para que contenido sea conocido por toda la sociedad colombiana.
La Política Pública de Memoria y Verdad deberá incluir los enfoques democrático, amplio, participativo, pluralista y territorial”.
PARÁGRAFO. Cualquier victima podrá allegar su testimonio al Centro de Memoria Histórica, que tendrá la obligación de preservarlo e incluirlo en la sistematización y análisis que haga la entidad.
ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 149 del Capítulo X del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Los planes de prevención, protección y garantías de NO repetición serán una política de Estado, realizados desde los principios y enfoques de la presente ley, los cuales se elaborarán e implementarán con la participación y concurrencia de todos los actores del SNARIV. Se reglamentarán los Consejos de Seguridad garantizando su finalidad determinando acciones específicas de cara a cada riesgo y vulnerabilidad evaluada y responsabilidades identificadas, donde exista una intervención del Estado a través de toda la oferta institucional de las entidades que componen el SNARIV, en especial en los municipios de 3, 4, 5 y 6 categoría. En concurrencia con el Capítulo II de la presente ley, sobre principios generales.
Además, el Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;
b) La verificación y esclarecimiento de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley.
d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado;
e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica;
f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal;
g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial;
h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado;
i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;
j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior;
k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;
l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual;
n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica;
o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley;
p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales;
q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas;
r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, de conformidad con los procedimientos contencioso administrativos respectivos.
s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley. Además, integrará los planes y programas delimitados en los Acuerdos de Paz para la solución del conflicto armado y así desarrollar acciones que mitiguen los factores de riesgo para la prevención de las causas del conflicto, para lo cual además definirá medidas que permitan la articulación e implementación coordinada de los Planes de Reparación Colectiva, Planes de Retornos y Reubicaciones, Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, Planes de Acción para la Transformación Regional, Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, Plan Marco de Implementación, Planes Integrales de Desarrollo Alternativo.
PARÁGRAFO 2o. Los planes y programas enfocados a atender la prevención, protección de no repetición, tendrán una actualización cada cuatro años y de esta manera aportarán a la política de Estado, los cuales se elaborarán con la participación y concurrencia de todos los actores del SNARIV. Será necesario tener en cuenta la oferta institucional y disponibilidad presupuestal, con atención especial a los municipios de 3, 4, 5 y 6 categoría. En concurrencia con el capítulo II de la presente ley, sobre principios generales.
ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 151 del Capítulo XI del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 151. REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno nacional a través de la Unidad para las Víctimas incorporará en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Programa de Reparación Colectiva que contemple a los sujetos étnicos, sujetos campesinos afectados en el marco del conflicto armado interno:
Por los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos.
La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos.
El impacto colectivo de la violación de derechos individuales.
El Plan Nacional de Reparación Colectiva integrará la planeación armónica sectorial e Inter sistémica de las entidades que conforman el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SVJRNR) con las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para efectos de garantizar el cumplimiento de los Planes de Reparación Colectiva (PIRC), que alcance la reparación integral de los sujetos de reparación colectiva.
ARTÍCULO 46. Adiciónense los parágrafos 1, 2, 3 y 4 al artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así:
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos que busquen acceder a la reparación colectiva y obtener el reconocimiento correspondiente tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de esta ley, para presentar la declaración de los hechos ante el Ministerio Público.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas deberán participar en la elaboración de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, conforme a sus competencias y a las obligaciones derivadas de cada medida de reparación colectiva. El objetivo de esta participación es asegurar una ejecución coordinada de las medidas en un plazo razonable, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme con la naturaleza administrativa del proceso y su sostenibilidad. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, previo al inicio de la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva, informará al Ministerio y/o sector administrativo correspondientes, director, gobernador o alcalde, y lo convocará para la participación en el mismo. Una vez elaborado el Plan Integral de Reparación Colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, a efectos del cumplimiento de las medidas, remitirá el Plan a las citadas entidades con las obligaciones específicas allí contenidas, para su respectiva implementación y seguimiento.
PARÁGRAFO 3o. La participación de los entes territoriales en el programa de reparación colectiva se determinará conforme a sus competencias y a las obligaciones derivadas de cada medida de reparación colectiva, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales de las entidades territoriales y la estrategia de corresponsabilidad establecida en el artículo 172 de la presente ley, para garantizar la efectiva ejecución de las medidas.
En aquellos casos en los que sea necesario, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asegurará la creación y fortalecimiento de estrategias de apoyo técnico y financiero a la entidad territorial correspondiente en el marco de los principios de corresponsabilidad, con el objetivo garantizar los derechos de los sujetos de reparación colectiva. Además, cuando las necesidades del ente territorial sean evidenciadas se utilizarán mecanismos de reparación colectiva. Además, cuando las necesidades del ente territorial sean evidenciadas se utilizarán mecanismos de compensación presupuestaria desde el nivel nacional para garantizar la efectiva ejecución de las medidas.
Cuando las necesidades del ente territorial sean evidenciadas se utilizarán mecanismos de compensación presupuestaria desde el nivel nacional para garantizar la efectiva ejecución.
Las competencias que se asignan a las entidades territoriales en el presente artículo, deben reconocer las condiciones diferenciales de estas entidades en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.
PARÁGRAFO 4o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como cabeza del Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación y en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá un sistema de seguimiento y monitoreo de las medidas de reparación colectiva, así como de su ejecución por parte de las entidades del Gobierno nacional, los departamentos, municipios y distritos, conforme a sus competencias.
ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así:
ARTÍCULO 153. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, asegurando un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3o de la presente ley. Dicha Red facilitará la identificación de las víctimas y el diagnóstico de su afectación, suministrando insumos para la toma de decisiones y formulación de políticas, planes y estrategias por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asegurará la interoperabilidad de los sistemas de información de registro, atención y reparación a las víctimas, apoyándose en la actual Red Nacional de Información y en las demás fuentes que puedan proveer las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), que sean relevantes para el adecuado funcionamiento de la Red, conforme a la normativa que se emita sobre el asunto.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.
PARÁGRAFO 5o. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.
PARÁGRAFO 6o. La información de que trata el artículo 48 de la presente ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.
PARÁGRAFO 7o. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 154 del Capítulo II del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Víctimas deberá contener la caracterización de la población a la que pertenece la victima (edad, sexo, raza, etc.) con el fin de obtener estadísticas que permitan identificar los daños causados a poblaciones sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 3o. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único.
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