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DECRETO-LEY 4635 DE 2011

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.

Que el artículo 7o de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y enfatiza el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrocolombianas como individuos, sino en tanto comunidades.

Que, adicionalmente, mediante la Ley 70 de 1993, el Estado colombiano desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras.

Que, con esa finalidad, la Ley 70 de 1993 reconoció la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

Que en virtud del principio de igualdad dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades afrocolombianas, deben gozar de una especial protección por parte del Estado colombiano.

Que de este reconocimiento y estas obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar la autonomía, integridad, dignidad y cultura de las comunidades, al igual que el deber de consultar la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos, como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.

Que la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.

Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.

Que, el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, bajo el número 1448 de 2011.

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

Que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional en la materia, los asuntos de que trata este decreto fueron sometidos a consulta previa con los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CONCEPTO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos en tanto víctimas.

Las medidas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para las comunidades, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención, atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras definidas de acuerdo a lo establecido la Ley 70 de 1993.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática y desproporcionada contra las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y de sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

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ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

Para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos del presente decreto, él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.  

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ARTÍCULO 4o. COMUNIDADES Y AUTORIDADES PROPIAS. Entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado.

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ARTÍCULO 5o. JUSTICIA TRANSICIONAL CON ENFOQUE ÉTNICO, COLECTIVO Y CULTURAL. Entiéndase por justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones cometidas en contra de las comunidades y de sus miembros, rindan cuentas de sus actos, para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, y se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

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ARTÍCULO 6o. DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3o del presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma.

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ARTÍCULO 7o. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS ÉTNICO COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades.

Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto étnico colectivo víctima.

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ARTÍCULO 8o. DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y transmitir sus saberes ancestrales.

Se produce un daño étnico cultural colectivo cuando el evento afecta los derechos territoriales, el patrimonio cultural y simbólico de las Comunidades, las formas de organización, producción y representación propias, así como los elementos materiales y simbólicos sobre los que se funda la identidad étnica cultural.

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ARTÍCULO 9o. DAÑO AMBIENTAL Y TERRITORIAL. Se produce un daño ambiental y territorial cuando por razón de los hechos victimizantes a que se refiere el artículo 3o de este decreto, se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de las comunidades.

La restauración del entorno natural y la adopción de medidas para su protección serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural.

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ARTÍCULO 10. DAÑO POR RACISMO Y DISCRIMINACIÓN RACIAL. Se entiende que hay daño por racismo y discriminación racial, para efectos de este decreto, cuando se producen actos de violencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado referido en el artículo 3o de este decreto.

Se presume que uno de los efectos del conflicto armado sobre las comunidades es la agudización del racismo y la discriminación racial.

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ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de protección.

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ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN. Es el trámite judicial que tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños territoriales, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos territoriales de las comunidades vulneradas en el contexto del conflicto armado interno.

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ARTÍCULO 13. AYUDA HUMANITARIA. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, de las víctimas a las que hace referencia el artículo 3o del presente decreto, con enfoque diferencial étnico, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

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ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS. Se entiende por asistencia a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto, brindándoles elementos necesarios u otros para llevar una vida digna y garantizándoles las condiciones para el retorno a los territorios de las comunidades a las que pertenecen y su reubicación, en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

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ARTÍCULO 15. ATENCIÓN. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, de acuerdo con sus características culturales con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.

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ARTÍCULO 16. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas.

La reparación simbólica se entiende como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

El derecho a la justicia y a la verdad hace parte del concepto de reparación integral de las víctimas.

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ARTÍCULO 17. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, es el instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del artículo 3o del presente decreto.

CAPÍTULO III.

PRINCIPIOS.

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ARTÍCULO 18. ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.

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ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE PERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL. Las medidas establecidas en el presente decreto-ley están orientadas a favorecer la pervivencia física y cultural de las comunidades negras.

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ARTÍCULO 20. PRINCIPIO DE RESPETO POR EL DERECHO PROPIO DE LAS COMUNIDADES. La interpretación y aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto-ley se hará en coordinación armónica con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la República.

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ARTÍCULO 21. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS. En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este decreto-ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de las comunidades.

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ARTÍCULO 22. PROGRESIVIDAD. El Estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente decreto, en beneficio de las comunidades.

Este supone el compromiso estatal de iniciar procesos que garanticen el goce efectivo de los derechos humanos y colectivos respetando los principios de no discriminación y de igualdad. Obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos, que el estado debe garantizar a todas las víctimas, e ir acrecentándolos paulatinamente.

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ARTÍCULO 23. IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y EL DERECHO A LA DIFERENCIA. El Estado reconoce que las comunidades son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su identidad étnica y cultural. Por lo tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de la identidad étnica y cultural de las comunidades.

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ARTÍCULO 24. DIGNIDAD. El fundamento de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como de las medidas de asistencia y atención integral para las comunidades y los individuos, consiste en el respeto a la vida, a la integridad y autonomía, a la honra y a su buen nombre. Este es el fin de la actuación administrativa y judicial en el marco del presente decreto. En consecuencia serán tratados con respeto y participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten.

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ARTÍCULO 25. AUTONOMÍA. En la implementación de este decreto, el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural.

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ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas de reparación individual o colectiva para las Comunidades, debe contar con acciones que reconozcan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial, preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales a que hace referencia el artículo 3o de este decreto.

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ARTÍCULO 27. DIVERSIDAD ETNOLINGüÍSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos los procedimientos para su atención, asistencia, reparación y restitución, establecidos en el presente decreto. Así mismo, serán informadas sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En estos casos el Estado proporcionará intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad, para efectos de garantizar la aplicación del artículo 10 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 28. BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas individuales o colectivas de que trata el presente decreto. Estas podrán acreditar el daño sufrido, a través de cualquier medio legalmente aceptado.

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ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El Estado, a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades, competencias y funciones en relación con las medidas contempladas en este decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios administrativos y judiciales mediante los cuales podrán acceder al ejercicio de sus derechos.

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ARTÍCULO 30. IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.

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ARTÍCULO 31. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado.

Las medidas que se adoptan y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos como grupo étnico.

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ARTÍCULO 32. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Por el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como sujetos de especial protección, en virtud de sus características particulares, su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención, atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y efectiva, en las mismas condiciones que los demás grupos étnicos.

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ARTÍCULO 33. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de los principios dispuestos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1448 de 2011, los niños, niñas, adolescentes, las personas LGBT, y las mujeres negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual a:

a) Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con sus costumbres;

b) Ser sometidos a exámenes psicológicos culturalmente adecuados que permitan establecer los daños producidos en la salud mental;

c) Que se garantice la presencia de traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los mayores y los niños y niñas palenqueros o raizales que no se expresen de forma suficientemente clara en el idioma español;

d) Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.

ARTÍCULO 34. DISTINCIÓN ENTRE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ESTADO. Las comunidades víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral. El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

ARTÍCULO 35. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACIÓN. En todos los casos en que concurran daños individuales y colectivos, la reparación integral se adelantará para ambos, sin que se entienda como medida de doble reparación.

CAPÍTULO IV.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 36. DERECHOS GENERALES Y DIFERENCIADOS. Las comunidades son titulares de derechos como sujetos colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este decreto, las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar a través de sus autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

7. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

8. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley.

9. Derecho a la información sobre las medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en el presente decreto-ley.

10. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

Estos derechos se aplicarán a las víctimas pertenecientes a las comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.

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ARTÍCULO 37. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca, difunda y comunique la verdad acerca de los motivos, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones cometidas en su contra y la relación de las mismas con su pertenencia étnica. El Estado deberá adelantar con la participación de las autoridades y representantes de las comunidades las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y los responsables, e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 38. REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.

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ARTÍCULO 39. DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.

Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

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ARTÍCULO 40. DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO. La pervivencia de las comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el artículo 3o de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan.

El carácter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades orienta el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios.

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ARTÍCULO 41. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN. El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva de las comunidades a través de sus instancias representativas, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto.

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ARTÍCULO 42. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 103 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.

El uso de la expresión “concertación”, en el marco de este decreto, hace referencia al mecanismo mediante el cual las autoridades encargadas de adoptar decisiones en materia de asistencia, atención, reparación integral y de restitución a las víctimas ponen a consideración de las comunidades y las instancias representativas las decisiones que pretenden adoptarse, con el fin de llegar a un posible acuerdo.

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ARTÍCULO 43. PROPORCIONALIDAD Y CONCERTACIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se consulten de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto y se elaboren con las respectivas comunidades, autoridades y representantes, guardarán relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados.

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ARTÍCULO 44. COLABORACIÓN ARMÓNICA Y RESPETO MUTUO. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las comunidades, en concurso con sus autoridades o instancias representativas, con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.

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ARTÍCULO 45. INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES. En la definición de las medidas de reparación integral, así como de las de prevención, asistencia y atención integral a las comunidades, las violaciones a los derechos colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la integridad étnica y cultural.

TÍTULO II.

DE LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

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ARTÍCULO 46. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA FRENTE AL CONFLICTO ARMADO. Las comunidades gozarán de protección especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3o del presente decreto-ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas:

a) No serán objeto de agresión las comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuantos miembros de la comunidad;

b) Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las comunidades;

c) Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio colectivo, las comunidades podrán pedir el acompañamiento de la Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales.

PARÁGRAFO. Ninguna de las previsiones anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas por el artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en materia de conservación del orden público.

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