Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 2370 DE 2024

(julio 12)

Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

Se adjunta copia fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. documento que consta en dieciséis (16) folios.

El Presente Proyecto de Ley consta de veintiocho (28) folios

PROYECTO DE LEY NÚMERO 275 DE 2023

por medio de la cual se aprueba el “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, Suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

“Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

Se adjunta copia fiel y completa del texto del precitado instrumento internacional, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que consta en dieciséis (16) folios.

El presente proyecto de ley consta de veintiocho (28) folios.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en lo sucesivo denominadas "las Partes" o individualmente la "Parte";

DESEOSAS de reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre las Partes;

DESEOSAS de promover entre ellas una mayor cooperación económica transfronteriza, particularmente respecto de la Inversión directa transfronteriza por parte de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

BUSCANDO crear y mantener condiciones favorables a las inversiones directas transfronterizas de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

RECONOCIENDO la importancia de la Inversión directa transfronteriza en la transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producir, el estímulo a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, el crecimiento económico, la estimulación del flujo de capitales, la creación de empleo y el desarrollo para las Partes, entre otros;

CONVENCIDAS de que estos objetivos pueden alcanzarse sin comprometer las medidas de salud, seguridad y medioambiente, de aplicación general, así como los derechos laborales internacionalmente reconocidos;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE;

ARTÍCULO 1o.

OBJETO.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas realizadas por inversionistas de una Parte, en el territorio de la otra Parte, con la finalidad de promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de ambos pueblos, en respeto a la soberanía y autodeterminación de cada una de las partes, de su ordenamiento jurídico nacional y del derecho internacional.

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ARTÍCULO 2o.

DEFINICIONES.

A los fines del presente Acuerdo:

a. El término "Inversión" significa todo tipo de activos, relacionados con actividades destinadas a producir bienes y servidos, adquiridos de forma directa por un Inversionista de la Parte Emisora de la Inversión, con fondos que no tengan su origen en la Parte Receptora de la Inversión, con el fin de establecer relaciones económicas duraderas en el territorio de dicha Parte Receptora, que permita ejercer un control o un grado significativo de influencia sobre la gestión de la producción de bienes o prestación de servidos y que sea una Inversión realizada conforme al ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora, incluidos el cumplimiento de los requisitos de compromiso de capital u otros recursos, expectativa de ganancia, contribución al desarrollo económico, o a una determinada duración e incluirá en particular, pero no exclusivamente:

i. Una empresa constituida conforme al ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora y que cumpla con los requisitos establecidos en este Acuerdo;

ii. Derechos sobre bienes muebles e inmuebles incluyendo la propiedad y otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo, gravámenes, los compromisos y cualquier otro derecho similar definido de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora;

iii. Los rendimientos invertidos;

iv. Las acciones, títulos, bonos y obligaciones emitidas por sociedades mercantiles y cualesquiera otras formas similares de participación en sociedades de cualquier tipo;

v. Operaciones de crédito, derechos sobre sumas de dinero o sobre otro derecho de pago que tenga relación con el valor económico de una Inversión;

vi. Los derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas comerciales, el "know how"y el "good will"; y

vii. Los derechos de naturaleza económica tales como concesiones de negocios, licencia o autorización conferidas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la realización de actividades de exploración, procesamiento, extracción y explotación de recursos naturales.

Para mayor certeza, el término "Inversión" no incluye:

i. Los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios relacionados con las inversiones cubiertas por este Acuerdo;

ii. Una orden, sentencia o laudo arbitral emitido por una autoridad judicial, administrativa o arbitral;

iii. Títulos de deuda emitidos por una Parte o préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte, bonos, obligaciones préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa del Estado de una Parte que esta Parte trate como una deuda pública;

iv. Las inversiones de cartera, que no posibilitan al Inversionista un grado significativo de influencia en su gestión; o

v. Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servidos por parte de un nacional de una empresa en el territorio de una Parte a un nacional o una empresa en territorio de la otra Parte, o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.

Cualquier cambio en la forma en la cual los activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de Inversión, siempre y cuando dicho cambio sea efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte en cuyo territorio se realizó la Inversión.

b. El término "inversionista" significa:

i. Una persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional, que haya realizado una Inversión en el territorio de la otra Parte y que no posea la nacionalidad de la Parte Receptora;

ii. Una persona jurídica, incluidas las sociedades, empresas, sociedades de negocios y otras asociaciones u organizaciones con fines de lucro incorporadas o constituidas conforme al ordenamiento jurídico de la Parte Emisora y que tengan sus oficinas registradas junto con importantes actividades comerciales en el territorio de dicha Parte, a condición de que no estén controladas por un nacional de la Parte Receptora;

La definición de "inversionista" no incluye entidades financieras, fondos u otros prestamistas que otorguen créditos o préstamos a un Inversionista cubierto bajo este Acuerdo,

c. El término "rendimientos" significa los montos obtenidos por una Inversión, incluyendo intereses, ganancias de capital, dividendos, rentas y honorarios por asistencia técnica y manejo, pagos en especie y cualquier otro pago sin importar su tipo.

d. "Parte Receptora" significa la parte en el territorio de la cual se realiza la Inversión.

e. "Parte Emisora" significa la parte cuyo nacional realiza la Inversión.

f. "Nacional" significa una persona natural o jurídica que, bajo el derecho interno de una Parte, es considerada como su nacional; y

i. No es Nacional de ambas Partes;

ii. Adquirió la nacionalidad de la Parte Emisora antes de que fuera hecha la Inversión;

iii. No ha perdido la nacionalidad de la Parte Emisora luego de realizada la Inversión; y

iv. La nacionalidad de la Parte Emisora es su nacionalidad efectiva conforme a las reglas del derecho internacional consuetudinario.

g. "Territorio": se entenderá por territorio de cada una de las Partes su territorio continental y las formaciones insulares, el espacio aéreo suprayacente a éste y el espectro electromagnético, en y sobre el territorio continental e insular, sin considerar solo a los efectos de este Acuerdo, las áreas marinas y submarinas, ni los ríos comunes de las Partes.

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo presupone o condiciona las posiciones de las Partes respecto de la delimitación o demarcación de la frontera y no podrán ser interpretadas como una modificación de lo establecido en los acuerdos limítrofes suscritos.

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ARTÍCULO 3o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte, realizadas de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, por los inversionistas de la otra Parte, ya sea antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a controversias que hayan surgido respecto de medidas, acciones u omisiones, que se hayan producido, adoptado o implementado antes de su entrada en vigor, aun cuando sus efectos persistan con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Este Acuerdo no aplicará a cualquier medida relacionada con impuestos y otros tributos.

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ARTÍCULO 4o.

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES.

a. Sujeto a su ordenamiento jurídico nacional, cada Parte estimulará y creará condiciones favorables a los inversionistas de la otra Parte para que realicen inversiones directas transfronterizas en su territorio.

b. La prórroga, alteración o transformación de una Inversión debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora en cuyo territorio se efectúe la Inversión.

c. Con la finalidad de incrementar los flujos de Inversión directas transfronterizas, cada Parte se esforzará, a petición de la otra Parte, en informar a ésta última de las oportunidades de Inversión en su territorio.

d. A los fines de monitorear el comportamiento de los flujos de Inversión, los inversionistas deberán informar a la autoridad nacional competente en materia de Inversión, de la Parte Receptora, sobre las inversiones realizadas conforme a su normativa interna.

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ARTÍCULO 5o.

NO DISCRIMINACIÓN.

a. Nada en este Acuerdo se interpretará para impedir que una Parte adopte, mantenga o aplique medidas jurídicas no discriminatorias:

i. Diseñadas y aplicadas para la protección de la vida humana, animal o vegetal o el medio ambiente;

ii. Garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo; o

iii. Relacionados con la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos.

b. Nada en este Acuerdo se interpretará para:

i. Exigir a cualquier Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

ii. Impedir que cualquier Parte tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

1. En relación con el tráfico de armas, municiones e implementos de la guerra y para el tráfico y las transacciones en otros bienes, materiales, servidos y tecnología llevados a cabo directa o indirectamente con el fin de suministrar un servido militar u otro establecimiento de seguridad,

2. Tomadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales, o

3. En relación con la aplicación de políticas nacionales o acuerdos internacionales que respeten la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares; o

iii. Impedir que cualquier Parte actúe en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

c. Nada en este Acuerdo será interpretado para impedir que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales, tales como:

i. La protección de los inversionistas, depositantes, participantes del mercado financiero, titulares de pólizas, solicitantes de pólizas o personas a quienes un deber fiduciario es debido por una institución financiera;

ii. El mantenimiento de la seguridad, la solidez, la integridad o la responsabilidad financiera de las instituciones financieras; o

iii. Garantizar la integridad y la estabilidad de su sistema financiero.

La adopción, el mantenimiento o la aplicación de las anteriores medidas está sujeta a la exigencia de que no se apliquen de manera arbitraria o injusta o constituyan una restricción disimulada sobre las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

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ARTÍCULO 6o.

TRATO NACIONAL.

a. Para mayor certeza, este Acuerdo no dará lugar a tratos más favorables Injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales.

b. Las Partes, conforme a su ordenamiento jurídico nacional, darán consideración favorable a las solicitudes de entrada y de estancia de los nacionales de cualquiera de las Partes que deseen ingresar en el territorio de la otra Parte con relación a la realización de una Inversión.

c. La no discriminación y el trato nacional del presente Acuerdo no se aplicarán a todas las ventajas reales o futuras concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de su pertenencia a, o asociación con una unión aduanera, económica o monetaria, un mercado común o una zona de libre comercio, a nacionales o empresas propias, de los Estados miembros de dicha unión, mercado común o área de libre comercio, o de cualquier otro tercero no Parte.

d. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a una Parte a otorgar a inversiones de inversionistas de la otra Parte, el mismo trato que otorga a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la adquisición de terrenos, bienes raíces y derechos reales, de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional.

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ARTÍCULO 7o.

EXPROPIACIÓN Y NACIONALIZACIÓN.

a. Las inversiones realizadas por inversionistas de la Parte Emisora podrán ser expropiadas o nacionalizadas por la Parte Receptora, por necesidad, por razones de interés público, o por razones de utilidad pública o interés general, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de cada Parte y conforme al debido proceso y contra una justa compensación o indemnización, siempre que tales medidas no sean tomadas de manera discriminatoria, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora.

b. El monto de la compensación o indemnización deberá ser equivalente al precio del valor mercado de la inversión, inmediatamente antes que las medidas de nacionalización o expropiación se hagan del conocimiento público.

c. Las medidas jurídicas no discriminatorias diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación.

d. Los inversionistas afectados tendrán derecho a acceder, conforme el ordenamiento jurídico nacional de la Parte que haga la expropiación, a la autoridad judicial de dicha Parte, a fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de dichas expropiaciones o medidas comparables.

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ARTÍCULO 8o.

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

A los inversionistas de cualquiera de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, insurrección, disturbios civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se Íes concederá de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo un trato no menos favorable que aquel que la Parte Receptora le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado No Parte, con relación a tales pérdidas.

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ARTÍCULO 9o.

TRANSFERENCIA.

a. Cada Parte, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos internos establecidos en su ordenamiento jurídico nacional, permitirá a los inversionistas de la otra Parte las transferencias relacionadas con su Inversión. Dichas transferencias incluyen, pero no exclusivamente, las siguientes:

i. La contribución inicial y el capital inicial y los importes adicionales para mantener o aumentar la Inversión;

ii. Retornos directamente relacionados con la Inversión;

iii. El producto de la venta total o parcial o liquidación de toda o parte de una Inversión;

iv. El importe de una indemnización de conformidad con arreglo a los Artículos 7 y 8;

v. Reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos en relación con las inversiones;

vi. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte los permisos de trabajo correspondientes relacionados con una Inversión; o

vii. Pagos derivados de una disputa de Inversión.

b. Las transferencias se efectuarán en la moneda de libre uso en la que se haya efectuado la Inversión o en cualquier moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente a la fecha de la transferencia, a menos que el Inversionista y la Parte Receptora acuerden lo contrario. Para la realización de las transferencias se tendrán que observar las obligaciones fiscales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional en la Parte Receptora de la Inversión.

c. No obstante, lo dispuesto en los párrafos a y b, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relativas a:

i. La bancarrota, la insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

ii. Emitir, comerciar o negociar valores;

iii. Delitos o infracciones penales;

iv. Los informes de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios; o

v. Garantizar la satisfacción de los juicios o laudos en procedimientos adjudicatarios.

vi. Establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

d. Ninguna de las Partes podrá obligar a sus inversionistas a transferir, o sancionar a sus inversionistas que no transfieran, los ingresos, ganancias u otras cantidades derivadas o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte.

e. El párrafo d no se entenderá como un impedimento para que una Parte imponga cualquier medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relacionadas con las disposiciones establecidas en los literales (i) al (vi) del párrafo c.

No obstante, lo estipulado en el párrafo a, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.

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ARTÍCULO 10.

SUBROGACIÓN.

La Parte, o la entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte, que indemnice a un Inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su Inversión en el territorio de la otra Parte, quedará subrogada en los derechos que correspondan al Inversionista en virtud del presente Acuerdo. Los derechos o reclamaciones subrogados no excederán los derechos o reclamaciones originales del inversionista. Los conflictos entre una Parte y una aseguradora se resolverán de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 11.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.

Las Partes solucionarán, en la medida de lo posible, cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a través de consultas o por los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 12.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE.

a. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes y un Inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito, por el Inversionista a la Parte Receptora, incluyendo la Información detallada de su reclamación y señalando las disposiciones del Acuerdo que considere se han violentado, los hechos en que se fundamenta la controversia, el valor estimado de los daños reclamados y la compensación pretendida. En la medida de lo posible, el Inversionista y la Parte interesada se esforzarán por resolver la controversia mediante consultas y negociaciones directas de buena fe.

b. Cuando la controversia no pueda resolverse amistosamente dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación escrita mencionada en el párrafo a de este artículo, la misma será sometida a elección del Inversionista ante:

i. El tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la Inversión; o

ii. Un tribunal arbitral ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Las Partes podrán acordar que la administración de las controversias arbitrales sea efectuada por un Centro de Arbitraje binacional.

c. Un Inversionista podrá someter una controversia de las señaladas en el párrafo a, a arbitraje de acuerdo con el párrafo b, sólo si:

i. El Inversionista lo ha manifestado por escrito;

ii. El Inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que a su juicio constituye incumplimiento de este Acuerdo, ante las cortes o tribunales de la Parte Receptora o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias; y

iii. No han pasado más de tres (3) años desde la fecha en la cual el Inversionista tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento del pretendido incumplimiento.

d. Una vez que el Inversionista haya presentado la controversia en uno u otro de los foros de solución de controversias mencionados en el párrafo b, la elección de uno de estos foros será definitiva.

e. El arbitraje se basará en:

i. Las disposiciones del presente Acuerdo;

ii. El ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora, incluidas sus normas sobre el conflicto de leyes; y

iii. Los principios del derecho internacional generalmente admitidos.

f. Los laudos arbitrales serán finales y vinculantes para todas las partes en la controversia. Cada Parte ejecutará el laudo según su ordenamiento jurídico nacional.

La oferta arbitral de las Partes contenidas en el párrafo b.ii estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 13.

DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.

a. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un Inversionista de la otra Parte si el Inversionista no cumple con cualquiera de los requerimientos establecidos en el artículo 2.

b. Los beneficios podrán ser denegados en cualquier momento por la Parte Receptora, incluso una vez que haya sido iniciado cualquier reclamo de conformidad con el mecanismo de solución de controversias previsto en el presente Acuerdo y siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i. Que una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de un tercero no Parte al presente Acuerdo y que esa empresa no tenga actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte Receptora;

ii. Que una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de la Parte que deniega y esa empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;

iii. Que se haya comprobado judicial o administrativamente, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la Parte, que el Inversionista ha incurrido en actos de corrupción respecto de la Inversión.

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ARTÍCULO 14.

MEDIDAS AMBIENTALES Y LABORALES.

a. Nada de los dispuesto en este Acuerdo se entenderá en el sentido de prevenir a una Parte de adoptar, mantener, o hacer cumplir cualquier medida que considere apropiada para asegurar que una actividad de Inversión en su territorio sea asumida de acuerdo con sus leyes y regulaciones ambientales, así como con sus leyes y regulaciones laborales, siempre que tales medidas sean proporcionales a los objetivos buscados.

b. Las Partes reconocen que no es apropiado fomentar la Inversión disminuyendo los estándares de sus medidas laborales y ambientales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de exigir o derogar, u ofrecer, tales medidas, como una forma de fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una Inversión o de un Inversionista en su territorio.

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ARTÍCULO 15.

COMITÉ CONJUNTO.

a. Las Partes establecen por medio del presente documento un Comité Conjunto, compuesto por los representantes de Colombia y Venezuela.

b. La primera reunión del Comité Conjunto tendrá lugar durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Posteriormente, el Comité Conjunto se reunirá cada dos (2) años en Caracas y Bogotá, alternadamente, a no ser que las Partes convengan lo contrario.

c. El Comité Conjunto estará copresidido por el Ministro del Poder Popular con competencia en Comercio Exterior de Venezuela y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, o a quienes respectivamente designen.

d. El Comité Conjunto acordará su cronograma de reuniones y establecerá su orden del día.

e. El Comité Conjunto podrá:

i. Establecer o disolver subcomités, grupos de trabajo y otras instancias, o asignarles responsabilidades;

ii. Comunicarse con todas las partes interesadas, incluyendo el sector privado y organizaciones sociales; por intermedio del gobierno de la Parte que corresponda;

iii. Hacer recomendaciones según lo previsto en este Acuerdo.

iv. Adoptar su propio reglamento interno.

f. El Comité Conjunto deberá:

i. Asegurar que. este Acuerdo funcione adecuadamente.

ii. Supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del presente Acuerdo, y promover sus objetivos generales.

iii. Supervisar el trabajo de todos los sub-comités, grupos de trabajo y otros organismos establecidos conforme al presente Acuerdo;

iv. Considerar maneras de seguir mejorando las relaciones comerciales entre las Partes;

v. Explorar formas de cooperación para fortalecer la productividad e integración entre las Partes;

vi. Cualquier otro asunto de interés relacionado con el área amparada por este Acuerdo.

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ARTÍCULO 16.

CONSULTA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Partes pueden acordar, en cualquier momento, a solicitud de alguna de ellas, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

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ARTÍCULO 17.

ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA, ENMIENDAS Y DENUNCIA.

a. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la recepción de la última notificación hecha por las Partes, por escrito y por vía diplomática, de la realización de los respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.

b. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez (10) años y continuará en vigor a menos que se finalice de conformidad con el párrafo d del presente artículo.

c. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento por escrito de las Partes en cualquier momento. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el mismo procedimiento jurídico prescrito en el párrafo a del presente Artículo.

d. En caso de denuncia, ésta se realizará de conformidad con las normas y principios de derecho internacional consuetudinario aplicables. Las disposiciones de los Artículos 1 a 16 del presente Acuerdo continuarán vigentes por un período de cinco (5) años posteriores a la fecha de la denuncia.

Suscrito en duplicado y original en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2023.

POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

DARIO GERMÁN UMAÑA MENDOZA

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que el texto que acompaña al presente Proyecto de Ley es copia fiel y completa del «ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES» suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023 documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y que consta en dieciséis (16) folios.

Dada en Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SERGIO ANDRÉS DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150, numeral 2 del artículo 189 y el artículo 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley “por medio de la cual se aprueba “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023”.

I. INTRODUCCIÓN

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley “Por la cual se aprueba el -Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela relativo a la promoción y protección recíproca de inversionessuscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023”.

Uno de los principales objetivos del Gobierno nacional es fortalecer la integración política, social y económica con los países de América Latina y el Caribe, con el fin de incentivar las relaciones comerciales, el flujo de inversiones y el desarrollo económico de Colombia y la región.

Para fomentar el desarrollo económico en Colombia, resulta indispensable trabajar en la creación de oferta exportable para aprovechar el acceso a los mercados internaciones, así como incentivar la inversión extranjera que permita la transferencia de tecnología, incorporación de progreso técnico, desarrollo de la capacidad humana y creación de pequeñas y medianas empresas para integrase a las cadenas de valor internacionales.

Colombia y la República Bolivariana de Venezuela comparten los lazos históricos, políticos y económicos más profundos de América Latina. Con más de dos mil kilómetros de frontera, nuestros pueblos cuentan con grandes similitudes e identidad en la costa Caribe, la cordillera andina, los llanos colombo venezolanos y la selva amazónica. Desde la etapa de la colonia, posteriormente luchando juntos por su independencia, siendo un solo país como parte de la Gran Colombia, y finalmente durante los más de ciento noventa años de vida republicana, nuestra identidad cultural, así como la complementariedad de nuestras economías ha venido creciendo y fortaleciéndose a pesar de las diferencias políticas durante ciertas etapas de nuestra historia.

Con un origen, un presente y un futuro indivisiblemente unidos, estamos convencidos que Colombia y Venezuela pueden lograr, trabajando juntas, niveles altos de bienestar para nuestros pueblos, a través de la reindustrialización, la generación y distribución de riqueza, superando de esta manera la pobreza y la desigualdad. Es en este sentido que el Gobierno del Cambio se ha propuesto reconstruir la relación económica con la República Bolivariana de Venezuela por el bienestar y prosperidad común de nuestros pueblos.

En un análisis realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI), se estableció como proyección para el año 2023 un crecimiento de 6,5%[1] en el PIB de Venezuela, una cifra superior a la de los demás países de la región. Por su parte, la CEPAL proyectó una tasa del crecimiento del PIB de Venezuela para 2023 del 5%[2], una proyección superior a la de las demás economías de América Latina.

Con el objetivo de avanzar en la normalización de las relaciones económicas, entre los Gobiernos de Colombia y Venezuela se han logrado una serie de acuerdos que tienen la finalidad de generar certidumbre y reglas claras para el desarrollo de las inversiones y del comercio bilateral. Dentro de estos acuerdos se encuentra el “Acuerdo Relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, que tiene como objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas realizadas entre los distintos países, con el fin de promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de ambos pueblos, respetando la soberanía y autodeterminación de cada una de las partes, su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional.

Adicionalmente, dentro del Acuerdo se reconoce el potencial de la inversión extranjera directa para generar transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producir, el estímulo a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, el crecimiento económico, la estimulación del flujo de capitales, la creación de empleo y en general, el desarrollo de las partes.

Al generarse unas condiciones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta las proyecciones de crecimiento que presenta la economía venezolana, la aprobación de este Acuerdo por parte del Honorable Congreso de la República y su consecuente ratificación, contribuirán a incentivar, facilitar e impulsar la realización de nuevas inversiones recíprocas y motivará a los inversionistas Venezolanos a iniciar y expandir sus inversiones en el territorio Colombiano, generando empleo y desarrollo económico.

A manera de resumen, el Acuerdo cuenta con 17 artículos que comprenden una serie de garantías, estándares y herramientas para la protección y promoción de las inversiones, previniendo un trato discriminatorio a los inversionistas de ambas partes.

El acuerdo implica un compromiso bilateral profundo de no expropiar, y de no discriminar a los inversionistas de la otra parte, garantizándole las mejores condiciones que se otorgan a los inversionistas nacionales tanto en Colombia como en Venezuela. También asegura la libertad de las transferencias en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales, y establece un sistema de solución de controversias en los siguientes dos niveles:

i) Entre estados: El sistema ofrece especial énfasis en la solución de las diferencias a través del establecimiento de la obligación para ambas partes de sostener consultas y negociación directa por los canales diplomáticos, para superar los conflictos que puedan presentarse en materia de inversión.

ii) En un nivel inversionista estado: El acuerdo prevé un mecanismo arbitral internacional, ajustado a las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), a través del cual los inversionistas afectados se entienden facultados para adelantar ante un tribunal arbitral internacional, las reclamaciones que correspondan a la protección de los derechos garantizados en este acuerdo. En especial los relativos a la no expropiación, no discriminación, trato nacional, seguridad con arreglo al citado trato nacional, la libertad de transferencias en monda de libre uso, entre otros.

Este Acuerdo atiende, con un lenguaje sencillo, preciso y directo, más de 30 años de jurisprudencia constitucional en materia de acuerdos de inversión, y se alinea con las últimas tendencias en materia de derecho comparado. De esta manera ofrece una protección contra la expropiación, exigiendo que la misma no ocurra, y solo en casos excepcionales, cuando esté debidamente justificada y previa una indemnización justa a precios de mercado en favor del inversionista, el Estado la podría decretar.

En este mismo sentido se consagra la obligación de ofrecer un trato nacional efectivo, sin discriminar a los propios inversionistas nacionales, así como la posibilidad de dirimir, si se considera prudente por el inversionista y adecuado para el estado receptor de la inversión, las diferencias que se tengan por tribunales o mecanismos de solución de diferencias a nivel nacional, o directamente por el inversionista a nivel internacional, con arreglo a reglas CNUDMI.

El Acuerdo también representa una evolución en el modelo de negociación de acuerdos, alejándose de estándares internacionales actualmente considerados de compleja interpretación y aplicación, o simplemente inconvenientes, tales como, la posibilidad de permitir que inversionistas de terceros países accedan a la protección efectiva de inversiones que ofrece este Acuerdo, la indefinición del estándar de trato mínimo que se debería aplicar a un inversionista, y la extensión injustificada del trato de nación más favorecida en materia de inversiones, impidiendo que a este Acuerdo se apliquen disciplinas negociadas por Colombia en otros instrumentos en contextos sustancialmente distintos.

En este sentido, es posible afirmar que este acuerdo se prevé una protección suficiente y expedita para los inversionistas de ambas partes, garantizando unos mínimos esenciales de seguridad jurídica en sus expectativas de inversión. Con esto se busca prevenir, entre otras, que se repita la historia que en la primera década del 2000 implicó la afectación de intereses económicos colombianos sin que existiera una vía expedita para obtener protección, pronta justicia y reparación.

Por otra parte, cabe recordar que el Gobierno Colombiano y el Honorable Congreso de la República han venido trabajando conjuntamente por varios años para crear y mantener condiciones favorables a la inversión extranjera en Colombia, destacándose los siguientes desarrollos:

- Realización de modificaciones al Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto número 119 de 2017), con el objetivo de garantizar la contribución de la inversión al crecimiento económico del país, así como para depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se garantiza tanto el control por parte del Estado como la simplicidad y la claridad de los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su inversión.

- Aprobación por parte del Honorable Congreso de la República de varios acuerdos de inversión con algunas características similares al que se presenta en esta ocasión, a saber:

Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRl)

- España (Ley 1069 de 2006).

- Perú (Primer acuerdo aprobado por las Leyes 79 de 1996 y 801 de 2003; acuerdo profundizado y aprobado mediante la Ley 1342 de 2009).

- Suiza (Ley 1198 de 2008).

- Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ley 1464 de 2011).

- China (Ley 1462 de 2011).

- India (Ley 1449 de 2011).

- Japón (Ley 1720 de 2014).

- Francia (Ley 1840 de 2017).

Tratados de Libre Comercio (TLC) que incorporan un capítulo de Inversión

- México (Ley 172 de 1994).

-  Estados Unidos (Ley 1143 de 2007 y Ley 1166 de 2007).

-  Chile (Ley 1189 de 2008).

-  Honduras, Guatemala y El Salvador -Triángulo Norte de Centroamérica (Ley 1241 de 2008).

-  Canadá (Ley 1363 de 2009).

-  Corea del Sur (Ley 1747 de 2014).

-  Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico entre Chile, Colombia, México Y Perú (Acuerdo Marco aprobado a través de la ley 1721 de 2014).

-  Costa Rica (Ley 1763 de 2015).

-  Israel (Ley 1841 de 2017).

Teniendo claro el marco general, a continuación se pasarán a exponer los siguientes puntos: (i) El papel de la Inversión Extranjera Directa (IED) sobre el desarrollo económico; (ii) La importancia que reviste el presente Acuerdo para Colombia; (iii) Una descripción del contenido del Acuerdo, destacando aquellas características que hacen del mismo un instrumento que busca facilitar la inversión recíproca; y finalmente, (iv) se presentarán las conclusiones.

II. EL PAPEL DE LA IED SOBRE EL DESARROLLO ECONÓMICO

La IED es un elemento que reviste especial importancia para el crecimiento económico, que complementa la inversión nacional a través de la llegada de recursos, aumenta el volumen de capital del país, actúa como fuente de financiamiento externo y fortalece el ahorro interno. También crea una transferencia de tangibles e intangibles que aporta tecnología, capacitación y entrenamiento de la fuerza laboral, genera empleo, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de comercio y la capacidad exportadora del país, haciéndolo más competitivo.[3]

En este sentido, existe un consenso teórico bastante amplio sobre los beneficios potenciales que la IED traería al país receptor de ella. Entre estos se pueden mencionar “i) acceso a capital para financiar proyectos públicos y privados que requieran elevados montos de inversión (por ejemplo, la construcción de obras viales), ii) acceso a conocimiento o tecnología que crea nuevas o mejora las actuales capacidades locales, iii) formación de recursos humanos, tanto en procesos formales de capacitación como en el aprendizaje en el puesto de trabajo, iv) incorporación a las redes internacionales de cadenas de distribución de empresas extranjeras y v) generación de actividad económica y empleo, propia de los procesos de inversión.”[4]

Por otro lado, el proceso de intercambio económico en el que se encuentran inmersos la gran mayoría de países acentúa la importancia de integrar en forma activa las economías de los países en vías de desarrollo a la economía mundial. A su vez, esta situación ha generado una mayor competencia entre los países para atraer IED, hecho que exige el diseño de políticas públicas encaminadas a propiciar condiciones favorables a la inversión, mejorar el clima de negocios y facilitar la llegada de nuevas inversiones y el mantenimiento y expansión de las existentes.[5]

Conviene señalar que un inversionista, antes de tomar la decisión de invertir en determinado país, evalúa los factores políticos, económicos y jurídicos que lo caracterizan, de tal forma que dicho ejercicio le permita orientar sus inversiones hacia aquellos lugares que ofrecen las mejores condiciones. Es en este punto donde la competencia regulatoria es determinante y obliga a diseñar políticas que atraigan capitales foráneos que aumenten la productividad del país, preservando a la vez los estándares constitucionales y legales en diversas áreas, como el orden público, la seguridad nacional, la protección laboral y medio ambiental, entre otras.

Los inversionistas internacionales “están en una constante búsqueda y evaluación de nuevas ubicaciones geográficas para establecer sus inversiones, de modo que los países compiten globalmente por captar dichas inversiones y sus beneficios asociados[6].” Por lo anterior, los acuerdos de inversión constituyen una importante herramienta para promover las inversiones y dar confianza a los inversionistas, lo cual contribuye a que el país sea percibido como un destino atractivo y pueda ser más competitivo en materia de inversión.

En este sentido, en los últimos años Colombia ha suscrito una serie de tratados internacionales que buscan crear y mantener condiciones favorables para los inversionistas (Alls). Actualmente 19 de esos tratados se encuentran vigentes[7] y 6 suscritos[8]. Estos han sido negociados como Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversión (APPRI) o como Capítulos de Inversión en el marco de los Traslados de Libre Comercio (TLC).

Por otro lado, debe señalarse que Colombia representa un punto estratégico para el abastecimiento regional de bienes y servicios, gracias a su ubicación privilegiada en América. Además, Colombia puede aprovechar su extensa red de acuerdos comerciales, que le permiten un acceso preferencial a numerosos países y consumidores alrededor del mundo.

En virtud de lo expuesto, un acuerdo como el suscrito entre Colombia y Venezuela constituye un importante paso en la normalización de las relaciones comerciales y un incentivo para la inversión transfronteriza, lo cual tiene el potencial de generar desarrollo económico para ambas naciones.

III. LA IMPORTANCIA QUE REVISTE EL ACUERDO PARA COLOMBIA

Venezuela es un país vecino que comparte con Colombia una frontera de 2.219 kilómetros, siendo la más larga que ambas naciones poseen con alguna otra. Adicionalmente, entre Colombia y Venezuela existen una serie de lazos históricos, sociales y culturales que han vinculado estrechamente a la población y economía de ambas naciones durante más de dos siglos.

Una de las principales iniciativas del Gobierno nacional ha sido la normalización de las relaciones diplomáticas, consulares y comerciales con Venezuela, con el fin de reestablecer los lazos de amistad y cooperación económica entre ambos países. Lo anterior no solamente está encaminado a fomentar el intercambio comercial y el desarrollo económico, sino a generar estabilidad social, seguridad y paz a lo largo de los territorios de frontera, que se han Visto fuertemente afectados en materia económica, social y de seguridad ciudadana.

Con el propósito de lograr una normalización de las relaciones con Venezuela, el 26 de septiembre del año 2022 se habilitó el paso para la carga por los puentes Simón Bolívar y Francisco de Paula Santander, en la frontera con Norte de Santander. Asimismo, se dio apertura desde el pasado 1 de enero, del Puente Atanasia Girardot conocido como 'Tienditas', para el paso de vehículos de carga y vehículos particulares.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo en materia de inversión entre Colombia y Venezuela, puesto a consideración del honorable Congreso de la República, resulta un importante paso para normalizar las relaciones económicas entre ambos países, ya que dicho instrumento jurídico establece una serie de reglas claras y condiciones de protección para el flujo de inversión transfronteriza entre los Estados Parte del Acuerdo.

Lo anterior facilitará la inversión transfronteriza entre ambos países y ofrecerá confianza a los inversionistas venezolanos que quieran iniciar y expandir sus negocios en Colombia, así como a los inversionistas colombianos que quieran invertir en Venezuela.

Teniendo en cuenta las señales de estabilidad macroeconómica y los signos de crecimiento que está mostrando la economía Venezolana, este país vecino tiene el potencial de convertirse en un importante socio para Colombia en materia comercial y de inversión.

Un mayor flujo de inversión transfronteriza entre ambos países, contaría con la potencialidad de ofrecer un mayor desarrollo económico, mejor fluidez en la transferencia de tecnología, formar cadenas de valor, agregar nuevas formas de producir, estimular las exportaciones, diversificar la matriz productiva, promover la sustitución de importaciones, la estimulación del flujo de capitales y la creación de empleo, entre otros beneficios.

Resulta oportuno recordar que actualmente no existe un acuerdo en materia de promoción y protección de inversiones entre Colombia y Venezuela, por lo cual resulta de vital importancia la aprobación del presente Acuerdo puesto a consideración del honorable Congreso de la República. Esto con el fin de avanzar en la normalización de las relaciones económicas con Venezuela y aprovechar los beneficios que ello traería para Colombia.

De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), se estableció como proyección para el año 2023 un crecimiento de 6,5%[9] en el PIB de Venezuela, una cifra superior a la de los demás países de la región. Por su parte, la CEPAL proyectó una tasa del crecimiento del PIB de Venezuela para 2023 del 5%[10], una proyección superior a la de las demás economías de América Latina.

Ahora, en materia de inversión, a partir de 2015 la Inversión Directa de Venezuela en Colombia se tornó decreciente, presentando un flujo negativo en 2021, por un valor de USD 28,9 millones. De la misma forma, desde 2016 el flujo de Inversión Directa de Colombia en Venezuela ha sido negativo, siendo de USD 5 millones en 2021.

Las cifras de IED de Venezuela en Colombia resultan de especial interés, ya que muestran cómo, previo al reciente deterioro de las relaciones entre ambos países, se dieron momentos donde hubo representativos flujos de inversión desde el país vecino hacia nuestro país.

Es importante resaltar que la normalización de las relaciones con Venezuela no solo representa para Colombia beneficios de carácter económico, en materia de crecimiento, empleo, intercambio comercial e inversiones, sino que también representa el mejoramiento de las condiciones sociales y de seguridad de la población de frontera. Lo anterior, en tanto un mayor impulso económico en las regiones de frontera y el comercio legal van a permitir mejores condiciones de vida para la población, lo cual repercutirá en materia de seguridad ciudadana y reducción de la criminalidad.

Adicionalmente, es importante señalar que la Constitución Política establece en su artículo 9o lo siguiente:

“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.” (Negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta el marco normativo constitucional, como los artículos 9o y 227 de nuestra Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que “existe un deber general del Estado de promover la integración en tres órdenes: político, económico y social. Ello se plantea frente a las naciones del mundo, pero especialmente, con los países de América Latina y el Caribe. Esta integración, se agrega, debe ser creada mediante la celebración de tratados suscritos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad[11].”

Así entonces, el Acuerdo en materia de inversión puesto a consideración del honorable Congreso de la República, no solo constituye un importante paso para normalizar las relaciones entre Colombia y Venezuela, en pro del desarrollo económico de ambas naciones, sino que constituye un camino hacia la integración con un importante país vecino y latinoamericano, con quien se tiene una frontera de 2.219 kilómetros y se comparten importantes vínculos históricos, económicos, sociales y culturales.

IV. DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DEL ACUERDO

Al momento de negociar el Acuerdo en materia de inversión con Venezuela, el Gobierno colombiano tuvo en cuenta, entre otras, las particularidades jurídicas, económicas y sociales del país; así como los pronunciamientos previos del Honorable Congreso de la República y la Honorable Corte Constitucional en relación con Acuerdos de características similares.

Es así como en el Acuerdo se reiteraron cláusulas compatibles con la Constitución Política de Colombia y a las que se ha referido la honorable Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes aprobatorias de otros acuerdos de naturaleza similar. A manera de ejemplo, en concordancia con el artículo 58 de la Constitución, se acordó que solamente podrá expropiarse una inversión por razones de necesidad, interés público o por razones de utilidad pública o interés general, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de cada Parte y conforme al debido proceso y contra una justa compensación o indemnización, siempre que tales medidas no sean tomadas de manera discriminatoria, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora de la inversión.

Así mismo, el tratado no puede ser interpretado eh el sentido de que un Estado no pueda adoptar medidas encaminadas a garantizar el orden público, (Art. 100 de la Constitución),o la seguridad nacional entre otros intereses de carácter público. Por su parte, se establece un trato no discriminatorio tanto para los inversionistas extranjeros como para los inversionistas nacionales (Art. 13 de la Constitución).

A continuación se presenta una descripción general del clausurado del Acuerdo:

Artículo 1o. Objeto

El objeto del acuerdo es establecer un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas realizadas por inversionistas de una Parte, en el territorio de la otra Parte.

Artículo 2o. Definiciones

Se establecen las definiciones de “inversión”, “inversionista”, “rendimientos”, “parte emisora de la inversión”, “parte receptora de la inversión”, “nacional” y “territorio”. Estos conceptos resultan de especial relevancia en tanto determinan el ámbito de aplicación y alcance del acuerdo.

Artículo 3o. Ámbito de aplicación

Se dispone que el acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte realizadas por los inversionistas de la otra Parte, ya sea antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El Acuerdo no aplicará a controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor, aun cuando sus efectos persistan con posterioridad a dicha entrada en vigor. Así mismo, el Acuerdo no se aplicará a cualquier medida relacionada con impuestos y otros tributos.

Artículo 4o. Promoción y protección de inversiones

Con el fin de promover las inversiones, esta disposición señala que, cada parte, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, deberá estimular y crear condiciones favorables a los inversionistas de la otra Parte. Así mismo, cada Parte se esforzará, a petición de la otra Parte, en informar a esta última de las oportunidades de Inversión en su territorio.

Con el fin de monitorear los flujos de inversión, los inversionistas deberán informar sobre las inversiones realizadas ante la autoridad competente de la parte receptora.

Por otro lado, la prórroga, alteración o transformación de una inversión debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora en cuyo territorio se efectúe la Inversión.

Artículo 5o. No discriminación

Se establece el principio de no discriminación entre los inversionistas nacionales y extranjeros. Sin embargo, no se priva a las Partes de adoptar medidas no discriminatorias para garantizar la vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente, las leyes y reglamentos internos y los intereses esenciales de seguridad, entre otros.

Artículo 6o. Trato nacional

Esta disposición prevé la regla de trato nacional, de forma que el acuerdo no dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales y viceversa.

Artículo 7o. Expropiación y nacionalización

El acuerdo señala que las inversiones de la Parte emisora podrán ser expropiadas o nacionalizadas por la Parte receptora, por necesidad, por razones de interés público, o por razones de utilidad pública o interés general, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de cada Parte y conforme al debido proceso y contra una justa compensación o indemnización, siempre que tales medidas no sean tomadas de manera discriminatoria.

Los inversionistas afectados tendrán derecho a acceder a la autoridad judicial de la Parte que haga la expropiación, a fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de dichas expropiaciones o medidas comparables.

Artículo 8o. Compensación por pérdidas

A los inversionistas de cualquiera de las Partes, cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, insurrección, disturbios civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se les concederá a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo un trato no menos favorable que aquel que la Parte Receptora le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado no Parte, con relación a tales pérdidas.

Artículo 9o. Transferencias

Cada Parte, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos internos establecidos en su ordenamiento jurídico nacional, permitirá a los inversionistas de la otra Parte las transferencias relacionadas con su Inversión.

Las transferencias se efectuarán en la moneda de libre uso en la que se haya efectuado la Inversión o en cualquier moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente a la fecha de la transferencia, a menos que el Inversionista y la Parte Receptora acuerden lo contrario.

No obstante, en ciertos casos justificados, como la protección de los derechos de los acreedores, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional.

Adicionalmente, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 10. Subrogación

En este artículo se determina que La Parte, o la entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte, que indemnice a un Inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su Inversión en el territorio de la otra Parte, quedará subrogada en los derechos que correspondan al Inversionista en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 11. Solución de Controversias entre las Partes

Esta disposición establece que las Partes solucionarán, en la medida de lo posible, cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a través de consultas o por los canales diplomáticos.

Artículo 12. Solución de Controversias entre una Parte e Inversionistas de la otra Parte

El Acuerdo prevé una primera etapa para resolver de manera amistosa las controversias que surjan de la aplicación del mismo. En caso de que la controversia no pueda resolverse de manera amistosa, la misma será sometida a elección del Inversionista ante:

- El tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la Inversión; o

- Un tribunal arbitral ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Las Partes podrán acordar que la administración de las controversias arbitrales sea efectuada por un Centro de Arbitraje binacional.

Es oportuno aclarar en este punto que los textos de la CNUDMI son fruto de un proceso internacional en el que intervienen diversos participantes. La composición de la CNUDMI responde a la voluntad de representar diferentes tradiciones jurídicas y niveles de desarrollo económico y sus procedimientos y métodos de trabajo garantizan que sus textos tengan una aceptación general al ofrecer soluciones apropiadas para muchos países que se encuentran en diferentes etapas de desarrollo económico.

Artículo 13. Denegación de beneficios

Esta norma dispone que se podrán denegar los beneficios del acuerdo al inversionista que no cumpla con las condiciones del artículo 2o, donde se establecen las definiciones de “inversión” y “inversionista”, entre otras.

Así mismo, la norma prevé la posibilidad de denegar los beneficios derivados del Acuerdo, entre otros, en casos donde una empresa sea controlada directa o indirectamente, o esté bajo un grado significativo de influencia, por personas naturales o jurídicas de un Estado no parte del Acuerdo.

Igualmente, se prevé el caso donde el inversionista ha incurrido en casos de corrupción respecto de la inversión.

Artículo 14. Medidas laborales y ambientales

De acuerdo con este artículo, el Acuerdo no debe ser interpretado en el sentido de que una Parte no pueda adoptar, mantener o hacer cumplir sus leyes y regulaciones en materia laboral y ambiental. En consecuencia, reducir la protección o derechos en materia laboral y ambiental no puede· ser considerado como una forma apropiada de fomentar la inversión.

Artículo 15. Comité conjunto

Esta disposición establece la creación de un Comité Conjunto compuesto por los representantes de Colombia y Venezuela. Este comité tendrá entre otras, la función de asegurar el adecuado funcionamiento del acuerdo y supervisar y facilitar su ejecución y aplicación.

Artículo 16. Consulta e intercambio de información

Esta norma señala que las Partes pueden acordar, previa solicitud, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, así domo solicitar información sobre las medidas que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

Artículo 17. Entrada en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia

En este artículo se señala que el Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la recepción de la última notificación hecha por las Partes, por escrito y por vía diplomática, de la realización de los respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.

El Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez (10) años y continuará en vigor a menos que sea denunciado. Adicionalmente, podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes en cualquier momento.

V. ASPECTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL QUE SE DESARROLLAN CON EL SIGUIENTE ACUERDO

El presente Acuerdo de Promoción y Protección de la Inversiones con la República Bolivariana de Venezuela es resultado del esfuerzo que el Gobierno nacional ha emprendido en cumplimiento de los postulados constitucionales sobre integración con las demás naciones en especial el artículo 9o de la Carta que promueve la integración de Colombia con las naciones de Latinoamérica.

Igualmente es importante tener en cuenta que la Constitución Política señala en su artículo 227, lo siguiente:

“ARTÍCULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.”

Ajustado al anterior postulado constitucional, el gobierno nacional viene impulsando una serie de políticas dirigidas a desarrollar estrategias de internacionalización de la economía que atienda una política exterior integral para Colombia, promoviendo la integración latinoamericana.

Igualmente, este Acuerdo, define reglas de juego claras, y predecibles en materia de inversión. Lo anterior, permitirá el mayor crecimiento económico y la generación de empleos estables y bien remunerados mediante el fomento de las inversiones reciprocas entre Colombia y Venezuela, retomando y aprovechando un mercado natural y absolutamente prioritario para Colombia como es el venezolano.

Sobre la competencia del ejecutivo para la negociación y suscripción de tratados, es preciso mencionar que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, la función de “Dirigir las relaciones internacionales” “y (...) celebrar con otros estados de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

Tal función constitucional se encuentra en consonancia con la Convención de Viena de 1969, que establece el Derecho Internacional de los Tratados -aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1985-, la cual reconoce que el Presidente de la República tiene la función de celebrar los tratados internacionales, al actuar como representante del Estado para tal efecto. Igualmente, de conformidad con el artículo 7o de la mencionada Convención, el Presidente de la República, mediante el otorgamiento de plenos poderes al efecto de un tratado o Acuerdo Internacional en particular, puede delegar válidamente dicha facultad en un plenipotenciario, en este caso el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Una vez negociado y suscrito el Tratado por el ejecutivo, corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el numeral 16 del artículo 150, de nuestra Carta Política, la función de “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Le compete entonces al Presidente de la República proceder con la respectiva sanción presidencial, una vez que el Congreso apruebe el Tratado mediante ley de la República.

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la referida sanción, tanto el tratado internacional, como la ley que lo aprueba, a fin de que dicha Corporación decida definitivamente sobre la exequibilidad de los mismos, como requisito previo para que el mismo Gobierno pueda efectuar el correspondiente canje de notas de ratificación.

En relación con la competencia para la negociación de tratados internacionales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Bajo la actual Constitución, se conserva la atribución exclusiva del Presidente tanto para dirigir las relaciones internacionales, como para la celebración de los tratados o convenios internacionales (art. 189, numeral 2)”, agregando que: “Tanto la constitución de 1886, artículo 120, numeral 20, como la de 1991, artículo 189, numeral 2, reconocen que el Presidente de la República tiene el “jus representationis omnimodae”, en asuntos internacionales, es decir, “el derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos.” (A. Verdross, Derecho Internacional Público, ed. castellana, 1965)[12].

Por su parte, sobre la facultad del Presidente de la República de delegar la función de celebrar tratados internacionales, ha dicho la Corte:

“El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación”[13].

De acuerdo con lo anterior, es clara la competencia constitucional del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo para efectos de la negociación y suscripción de tratados internacionales, y en este caso particular para la negociación y suscripción del Acuerdo objeto del presente proyecto de ley.

VI. CONCLUSIONES

Es ampliamente reconocido que la IED trae consigo potenciales beneficios para el país receptor de la inversión. Entre estos se pueden mencionar “i) acceso a capital para financiar proyectos públicos y privados que requieran elevados montos de inversión, ii) acceso a conocimiento o tecnología que crea nuevas o mejora las actuales capacidades locales, iii) formación de recursos humanos, tanto en procesos formales de capacitación como en el aprendizaje en el puesto de trabajo, iv) incorporación a las redes internacionales de cadenas de distribución de empresas extranjeras y v) generación de actividad económica y empleo, propia de los procesos de inversión[14].”

El Acuerdo en materia de inversión entre Colombia y Venezuela resulta ser un importante paso para normalizar las relaciones económicas entre ambos países, ya que establece una serie de reglas claras y condiciones de protección para el flujo de inversión transfronteriza entre los Estados Parte del Acuerdo.

Lo anterior facilitará la inversión transfronteriza entre ambos países y brindará confianza a los inversionistas venezolanos que quieran iniciar y expandir sus negocios en Colombia, así como a los inversionistas colombianos que quieran invertir en Venezuela.

Teniendo en cuenta las señales de estabilidad macroeconómica y los signos de crecimiento que está mostrando la economía Venezolana, este país vecino tiene el potencial de convertirse en un importante socio para Colombia en materia comercial y de inversión.

Un mayor flujo de inversión transfronteriza entre Colombia y Venezuela, traería potencialmente como consecuencia un mayor desarrollo económico, transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producir, el estímulo a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, la estimulación del flujo de capitales y la creación de empleo, entre otros beneficios.

Lo anterior, no solo representa para Colombia ventajas de carácter económico, en materia de crecimiento, empleo, intercambio comercial e inversiones, sino que también representa el mejoramiento en las condiciones sociales y de seguridad de la población de frontera. Lo anterior, en tanto un mayor impulso económico y flujo de inversiones en las regiones de frontera, junto con el comercio legal, van a permitir mejores condiciones de vida para la población, lo que va a repercutir en materia de seguridad ciudadana y reducción de la criminalidad.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que Venezuela es un país que comparte con Colombia una frontera de 2.219 kilómetros, siendo la más larga que ambas naciones poseen con alguna otra. De igual manera, entre Colombia y Venezuela existe una serie de lazos históricos, sociales y culturales que han vinculado estrechamente a la población y economías de ambas naciones durante más de dos siglos.

En este sentido y de acuerdo a nuestro marco constitucional, debe tenerse en cuenta que la integración económica, social y política con los países de Latinoamérica es un especial interés que tiene el Estado. Esta integración, según lo ha señalado la honorable Corte Constitucional, debe ser creada mediante la celebración de tratados suscritos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

Finalmente, debe precisarse que a la hora de negociar el Acuerdo en materia de inversión con Venezuela, el Gobierno colombiano tuvo en cuenta, entre otras, las particularidades jurídicas, económicas y sociales del país, así como los pronunciamientos previos del honorable Congreso de la República y la honorable Corte Constitucional en relación con Acuerdos de características similares al presente que fueron aprobados y declarados exequibles por dichas entidades en el pasado.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

De los honorables Senadores y Representantes

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 6 de febrero de 2023

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de

la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Álvaro Leyva Durán.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944 el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2023.

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministerio Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

EL Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2023

Autorizado, sométase a la consideración del Honorable Congreso de

la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO) Álvaro Leyva Durán.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones” suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944 el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada a 12 de julio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatorio de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0862 del 8 de julio de 2024,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

La Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Paola Andrea Vásquez Restrepo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Carlos Reyes Hernández.

NOTAS AL FINAL:

1. Perspectivas de la economía mundial, Fondo Monetario Internacional, 2022, revisado en: https://www.imf.org/es/Publications/WEO/Issues/2022/10/11/world-economic-outlook-october-2022

2. Balance preliminar de las economías de América Latina y el Caribe, CEPAL, 2022, revisado en: https://repositorio cepal.org/bitstream/handle/11362/48574/4/S2201169_es.pdf

3. The development dimension of FDI: Policy and rule-making perspectives, Pág. 8, UNCTAD, 2003. Revisado en https://unctad.org/system/files/official-document/iteila20034_en.pdf

4. Gligo S., Nicolo, Políticas activas para atraer inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe, CEPAL, 2007, Pág. 9,

5. “Global Investment Competitiveness Report 2017/2018. Foreign investor Perspectives and Policy implications”. World Bank Group 2018. Pág. 19. Disponible en https://documents1.worldbank.org/curated/en/169531510741671962/pdf/121404-PUBPUBLIC-PUBDATE-10-25-20.17.pdf

6. Gligo S., Nicolo, Políticas activas para atraer inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe, CEPAL, 2007, Pág. 9.

7. España, Suiza, Reino Unido, Japón, China, India, Perú, Canadá, EEUU, México, Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras), Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), la Unión Europea, Costa Rica, Chile, Corea, Alianza Pacífico, Francia e Israel.

8. Turquía, Singapur, Panamá, Emiratos Árabes Unidos, España y Brasil.

9. Perspectivas de la economía mundial, Fondo Monetario Internacional, 2022, revisado en: https://www.imf.org/es/Publications/WEO/Issues/2022/10/11/world-economic-outlook-october-2022

10. Balance preliminar de las economías de América Latina y el Caribe, CEPAL, 2022, revisado en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/48574/4/S2201169_es.pdf

11. Corte Constitucional, Sentencia C - 633 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao.

12. Sentencia C-313/1993, M. P. Jorge Arango

13. Sentencia C-477/1992, M. P. José Gregorio Hernández.

14. Gligo S., Nicolo, Políticas activas para atraer inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe, CEPAL, 2007, Pag 9.

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