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LEY 1840 DE 2017

(julio 12)

Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014.

(Para ser transcrito: Se fotocopia fiel y completa del texto en español del acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de siete (7) folios).

El presente proyecto de ley consta de diecisiete (17) folios.

PROYECTO DE LEY No. 108/15

“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCOS DE INVERSIONES», SUSCRITO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2014”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCOS DE INVERSIONES», SUSCRITO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2014”.

(Para ser transcrito: Se fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de siete (7) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de diecisiete (17) folios.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa, mencionados en lo sucesivo como las Partes Contratantes,

Deseosos de fortalecer la cooperación económica entre ambos estados y de crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Colombia y las inversiones colombianas en Francia, sin afectar la potestad regulatoria de cada Parte Contratante y con el objeto de proteger los objetivos legítimos de políticas públicas,

Convencidos de que el fomento y la protección recíprocos de estas inversiones logrará estimular la transferencia de capital y tecnología entre ambos países en interés de su expansión económica,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

A efectos del presente Acuerdo:

1. El término “inversión” se refiere a todos los activos, comprendidos los bienes o derechos de toda naturaleza, incluidos en particular aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas, usufructos, prendas y derechos similares;

b) Acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones incluyendo formas minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas en el territorio de una Parte Contratante;

c) Obligaciones, créditos y derechos sobre prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como: derechos de autor, patentes, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales, procesos técnicos, know how, nombres comerciales y goodwill.

e) Concesiones conferidas por la ley o en virtud de contratos, incluyendo las concesiones para prospectar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Se entiende que los activos referidos anteriormente cubiertos por el presente Acuerdo deben haber sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.

Cualquier alteración en la forma en que se invirtieren los activos no afectará su calidad de inversiones, a condición de que dicha alteración no se oponga a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión.

Para la aplicación del presente Acuerdo el término inversión no incluye las operaciones de deuda pública, las transacciones comerciales referidas a la importación y exportación de bienes y servicios, ni los créditos destinados a su financiación ni sus intereses.

En concordancia con el numeral 1 del presente artículo, una Inversión se caracteriza como mínimo por la existencia de:

a) Un aporte de capital u otros recursos; y

b) Un riesgo que sea por lo menos, parcialmente asumido, por el inversionista.

2. Por “Inversionista” se entiende:

a) Personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes;

b) Cualquier persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte y que tenga su domicilio social en el territorio de dicha Parte;

c) Cualquier persona jurídica efectivamente controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte y donde tiene su domicilio social.

Para mayor certeza, las personas jurídicas mencionadas en los párrafos b) y c) del presente articulo deben ejercer efectivamente actividades económicas en el territorio de la Parte Contratante donde su domicilio social esté localizado.

3. Por “rendimientos” se entiende todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, regalías e intereses, durante determinado período.

Los rendimientos de las inversiones y, en caso de reinversiones, los rendimientos de las reinversiones, gozarán de la misma protección que la inversión.

4. El presente Acuerdo se aplica en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, definido como sigue:

El término “Francia" designa los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial, y cualquier otra área fuera del mar territorial en el que, de conformidad con el Derecho internacional, la República Francesa tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y de explotación de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos y aguas supra yacentes;

El término “Colombia” designa a la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, las áreas maritimas y submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce su soberanía, derechos soberanos o su jurisdicción, con arreglo a la constitución colombiana de 1991 ya su legislación, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.

1. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones ya realizadas o que se realicen después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizare la inversión.

2. Este Acuerdo no se aplicará a diferencias originadas o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o se refieren a eventos que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las inversiones realizadas con capitales o activos vinculados a actividades de origen ilícito no

estarán cubiertas por este Acuerdo. -

4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplican a cuestiones tributarias.

5. Nada en ese Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas no-discriminatorias por motivos prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros o fideicomitentes, o para asegurar la seguridad, solvencia, integridad o estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no estén en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, no deberán ser usadas como medio de evadir las obligaciones y compromisos de la Parte Contratante en esas disposiciones, en particular las obligaciones de los artículos 6 (Expropiación e Indemnización) y 8 (Libre Transferencia).

Para mayor certeza, las medidas que se tomen por motivos prudenciales que afecten la libre transferencia deberán ser temporales.

ARTÍCULO 3. FOMENTO Y ADMISIÓN DE INVERSIONES.

1. Cada parte Contratante fomentará y admitirá en su territorio, de acuerdo con su legislación, así como las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes, dentro del marco de su legislación interna, examinarán de buena voluntad las solicitudes de ingreso y autorización de residir, trabajar o viajar hechas por los nacionales de una Parte Contratante en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4. ESTÁNDAR MÍNIMO DE TRATO.

1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Cada una de las Partes Contratantes deberá otorgar un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio. Para mayor certeza, la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, incluye, ínter alia:

Jurisprudencia Vigencia

a) La obligación de no denegar justicia en procedimientos civiles, penales o administrativos de conformidad con el principio del debido proceso.

b) La obligación de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus Inversiones.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Este trato es consistente con los principios de previsibilidad y la consideración de las expectativas legítimas de los inversionistas.

Jurisprudencia Vigencia

La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido este estándar.

Se entiende que la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, no incluye una cláusula de estabilización jurídica ni impide a una Parte Contratante adaptar su legislación de conformidad con los términos de este parágrafo.

2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Para mayor certeza la obligación de otorgar protección y seguridad plenas bajo este artículo exige que cada Parte Contratante otorgue a los Inversionistas y a sus inversiones protección frente a daños físicos y materiales.

ARTÍCULO 5. TRATO NACIONAL Y NACION MÁS FAVORECIDA. <Expresión "trato" en itálica CONDICIONALMENTE exequible>

1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cada Parte Contratante le aplicará en su territorio a los Inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de sus Inversiones y actividades relacionadas con sus Inversiones un trato no menos favorable que el concedido en situaciones similares a sus Inversionistas o el trato concedido a los inversionistas de la nación más favorecida si este último es más favorable.

Jurisprudencia Vigencia

2. Este trato no Incluirá los privilegios concedidos por una Parte Contratante a los Inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o cualquier otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo similar, existente o que exista en el futuro.

3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La obligación de una Parte Contratante de otorgar a Inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios Inversionistas, no Impedirá que la Parte Contratante adopte o mantenga medidas destinadas a garantizar el orden público en caso de amenazas serlas contra los Intereses fundamentales del Estado. Estas medidas no podrán ser arbitrarlas y deberán ser justificadas, necesarias y proporcionales al objetivo buscado.

Jurisprudencia Vigencia

4. Para mayor claridad, el trato de nación más favorecida, que ha de otorgarse en situaciones similares, y referido en este Acuerdo no se extiende al artículo 1 ni a los mecanismos de arreglo de diferencias, tales como los contenidos en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo, que están previstos en tratados o acuerdos Internacionales de inversión.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 6. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará contra las Inversiones realizadas por Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, excepto por utilidad pública o Interés social, el cual tendrá un significado compatible con aquel de Interés público, en particular en el caso de establecimiento de monopolios, y a condición de que estas medidas no sean discriminatorias, cualquier medida de:

a) Expropiación;

b) Nacionalización;

c) O cualquier otra medida cuyos efectos sean similares a la expropiación o nacionalización (en adelante “expropiación Indirecta”).

2. La expropiación Indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Para determinar si una medida o una serle de medidas de una Parte Contratante constituyen una expropiación Indirecta, se debe realizar un análisis caso a caso, considerando entre otros factores:

a) el grado de interferencia en el derecho de propiedad de la medida o serie de medidas

b) el impacto económico de la medida o serie de medidas

c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> las consecuencias de la medida o serie de medidas en las expectativas legítimas del Inversionista.

Jurisprudencia Vigencia

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las medidas adoptadas por una Parte Contratante que son diseñadas para proteger objetivos legítimos de política pública, tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta, cuando sean necesarias y proporcionales a la luz de estos objetivos y se apliquen de tal de forma que respondan efectivamente a los objetivos de política pública para los que fueron diseñadas.

Jurisprudencia Vigencia

3. Todas las medidas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, denominadas en adelante “expropiación”, darán lugar al pago de una indemnización pronta, efectiva y adecuada cuyo monto será igual al valor real de las inversiones en cuestión y será fijada de acuerdo con la situación económica normal existente con anterioridad a cualquier amenaza de expropiación. En el caso de retraso en el pago de la indemnización, este deberá incluir intereses hasta el día del pago de la indemnización, a la tasa de interés vigente.

Dicha indemnización, los montos y condiciones de pago serán fijados a más tardar en la fecha de la expropiación. Esta indemnización será libremente transferible.

4. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este articulo.

ARTÍCULO 7. COMPENSACION POR PÉRDIDAS.

1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hubieran sufrido pérdidas debido a guerra, a cualquier conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta ocurrida en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de ésta última, un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios inversionistas o a aquel de la nación más favorecida.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, un inversionista de una Parte Contratante que, en las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición o destrucción de su propiedad de parte de las fuerzas armadas u otras autoridades de esta última Parte Contratante, que no era requerida por la necesidad de la situación, deberá recibir la restitución de su propiedad o compensación adecuada.

ARTÍCULO 8. LIBRE TRANSFERENCIA.

1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado inversiones por los inversionistas de la otra Parte Contratante le garantizará a dichos inversionistas la libre transferencia de la inversión y de los rendimientos derivados de la inversión, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) Intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos ordinarios derivados de la inversión.

b) Regalías derivadas de los derechos incorporales definidos en el artículo 1, párrafo 1 incisos d y e.

c) Pagos efectuados para el reembolso de préstamos contraídos regularmente.

d) El valor de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión, que incluye ganancias de capital sobre el capital invertido;

e) Indemnización por expropiación, nacionalización o pérdidas descritas en el artículo 6, párrafo 3 y en el artículo 7.

Los nacionales autorizados a trabajar en el marco de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán transferir libremente sus ingresos a su país de origen.

2. Las transferencias mencionadas en los literales anteriores serán efectuadas sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente, de conformidad con la reglamentación en vigor.

3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este artículo, una Parte Contratante podrá, de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, dando aplicación de su legislación o de sus obligaciones internacionales, someter a condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia, en lo que respecta a:

a) Los procedimientos de quiebra, restructuración de sociedades y de falta de solvencia;

b) La ejecución de decisiones judiciales, penales o administrativas definitivas;

c) La ejecución de obligaciones fiscales y laborales; y

d) Las sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos.

4. Cuando en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen con causar serios desequilibrios en la balanza de pagos o serias dificultades para la operación de la política monetaria o cambiaría, cualquiera de las Partes Contratantes puede adoptar medidas de salvaguarda con respecto a los movimientos de capital, por un periodo que no exceda un año. Estas medidas de salvaguarda pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, la Parte Contratante que adoptó la medida, deberá informar a su debido tiempo a la otra Parte Contratante las razones que justifican su mantenimiento.

Dichas medidas serán las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base justa, no discriminatoria y de buena fe, y deberán ser consistentes en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

5. Las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo, no se oponen al ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus obligaciones internacionales así como de sus derechos y obligaciones a título de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, un mercado común, una unión económica y monetaria, o cualquier otra forma de cooperación o de integración regional.

ARTÍCULO 9. DIVERSIDAD CULTURAL Y LINGÜÍSTICA.

Sin perjuicio del artículo 6, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que una de las Partes Contratantes tome cualquier disposición tendiente a regir las inversiones realizadas por los inversionistas extranjeros y las condiciones de las actividades de dichos inversionistas, dentro del marco de las medidas destinadas a preservar y fomentar la diversidad cultural y lingüística.

ARTÍCULO 10. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE, LA SALUD Y LOS DERECHOS LABORALES.

1. Sin perjuicio del Articulo 6, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que garantice que las actividades de inversión en su territorio se efectúen en cumplimiento de la legislación medio ambiental, de salud y laboral en esa Parte Contratante, siempre y cuando el efecto de la medida sea no discriminatorio y proporcional a los objetivos perseguidos.

2. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado estimular la inversión disminuyendo sus estándares ambientales, de salud o laborales. Por lo tanto, cada Parte Contratante garantiza que no modificará o derogará, ni ofrecerá la modificación o la derogación de esta legislación para estimular el establecimiento, adquisición, mantenimiento o expansión de una inversión en su territorio, en la medida que dicha modificación o derogatoria implique la disminución de sus estándares ambientales, de salud o laborales.

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA.

Cada Parte Contratante alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de sus políticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean respaldadas por las Partes Contratantes, como las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la sociedad civil y la lucha contra la corrupción.

Las Partes Contratantes le recuerdan a dichas empresas la importancia de incorporar tales estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas.

ARTÍCULO 12. TRANSPARENCIA.

Cada Parte Contratante se asegurará de publicar o de hacer públicamente asequible cualquier regulación que tenga impacto en las inversiones o los inversionistas.

ARTÍCULO 13. GARANTÍAS Y SUBROGACIÓN.

1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo de garantía particularmente su agencia designada (la primera Parte Contratante) efectúa un pago en virtud de una garantía no comercial concedida por una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (la segunda Parte Contratante), la segunda Parte Contratante le reconocerá a la primera Parte Contratante plenos derechos de subrogación con respecto a los derechos y reclamos del inversionista beneficiario de dicha garantía.

2. Estos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la garantía de acudir a los procedimientos de arreglo de diferencias establecidos en el artículo 15 o de intentar las acciones así introducidas hasta completar el procedimiento por la reparación Integral del perjuicio, sin que estas acciones puedan dar lugar a una doble indemnización.

ARTÍCULO 14. EXCEPCIÓN DE SEGURIDAD.

Nada en este Acuerdo se Interpretará en el sentido de Impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida necesaria para preservar el orden público, cumplir con sus funciones para el mantenimiento o restauración de la paz y la seguridad Internacionales, o la protección de sus Intereses esenciales de seguridad.

ARTÍCULO 15. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE CONTRATANTE.

1. Cualquier diferencia relacionada con las Inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en la que se alegue que la Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo y en consecuencia, le ha generado un perjuicio al Inversionista será resuelta amigablemente entre las dos partes implicadas en la diferencia por cualquier vía de recurso no jurisdiccional. Esta etapa incluye una fase de discusión entre el inversionista y la autoridad que ha emitido los actos administrativos objeto de diferencia si la legislación de la Parte Contratante asi lo exige.

2. Este artículo sólo se aplicará a las diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a una supuesta violación de una obligación del presente Acuerdo, excepto los artículos 3 (admisión y fomento), 10.2 (Medidas relacionadas con el Medio Ambiente y Derechos Laborales, cuando el inversionista haya sufrido daños como consecuencia de dicha violación.

3. La etapa mencionada en el párrafo 1 se inicia mediante la notificación escrita de la diferencia, denominada en adelante “notificación de la diferencia", enviada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. SI la diferencia no se ha sido resuelta amistosamente dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de notificación de la diferencia, ésta puede ser presentada a elección del Inversionista:

a) al tribunal competente de la Parte Contratante, parte de la diferencia, o

b) luego de un preaviso de 180 días, a un tribunal de arbitraje ad hoc que se establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitramento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

c) luego de un preaviso de 180 días, al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965.

d) luego de un preaviso de 180 días, un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según lo acordado por las partes contendientes.

5. Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona fisica que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente una corte nacional según lo definido en el párrafo 4 a) podrá conocer la diferencia.

6. La elección de uno u otro procedimiento según lo previsto en el párrafo 4 será definitiva.

7. El preaviso requerido en el párrafo 4 b), c) y d) debe ser objeto de notificación escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión precisando su intención de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante “notificación de intención". Esta notificación de intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o cualquier otro tipo de alivio solicitado.

8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4 b), c) y d).

9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes de la diferencia.

10. El inversionista no puede presentar una solicitud de arbitraje si han transcurrido más de 4 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo.

11. Ninguna de las Partes Contratantes brindará su protección diplomática respecto a una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte Contratante hubieran sometido a los procedimientos arbitrales previstos en el presente artículo, a menos que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o respetado la sentencia dictada con motivo de la diferencia.

12. Sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente artículo.

Si dentro de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, mediante la presentación de una notificación escrita a la otra Parte Contratante, las reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente.

13. Sin perjuicio a las reglas de arbitraje aplicables, a solicitud de la Parte Contratante en la diferencia, el tribunal podrá decidir sobre las cuestiones preliminares de competencia o admisibilidad, tan pronto como sea posible.

14. Si el tribunal determina que una demanda ha sido frívola, éste condenará al demandante en las costas que estime justificadas.

15. El tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante, otorgar las siguientes formas de alivio:

a) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde el momento en que se causen los daños hasta que se haga el pago;

b) la restitución, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no sea factible; y

c) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio

16. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida en derecho interno.

17. La presentación de la notificación de diferencia, de la notificación de intención y otros documentos será enviada:

- a Francia, a la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la subdirección encargada de las inversiones internacionales de la Dirección General del Tesoro;

- a Colombia, a la dirección encargada de la inversión extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.

18. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y un tercero, quien presidirá el tribunal, designado de común acuerdo por las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en 60 días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes Contratantes.

19. Los árbitros deberán:

a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, en derecho internacional de inversiones, o en el arreglo de diferencias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

b) ser independiente de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar vinculado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.

21. La decisión sobre cualquier propuesta de recusar un árbitro deberá ser tomada por la autoridad seleccionada por las partes contendientes, o en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el nombramiento, por el Presidente del Consejo administrativo del CIADI. Si se decide que la propuesta de recusación se encuentra fundada, el árbitro deberá ser remplazado.

21. Las partes en la diferencia pueden acordar los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes en la diferencia no logran un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.

22. A solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de treinta (30) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes en la diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los sesenta (60) días siguientes la comunicación de su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes.

23. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, bajo este artículo y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte en la diferencia puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de este artículo.

24. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General del CIADI y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud: El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y el fundamento en que se apoya la solicitud. Si el Secretario General del CIADI determina, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud, que la acumulación es procedente, se establecerá un tribunal en virtud de este artículo.

ARTÍCULO 16. OTRA DISPOSICIÓN.

Cuando las leyes de una de las Partes Contratantes, o las obligaciones emanadas del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo, contengan disposiciones tanto generales como específicas que otorguen a los inversionistas, un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, estas disposiciones aplicarán en la medida en que sean más favorables.

ARTÍCULO 17. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si la diferencia no ha sido solucionada dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que la cuestión fue planteada por cualquiera de las Partes Contratantes, puede ser sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. Dicho tribunal será creado de la siguiente manera para cada caso concreto: cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y los dos árbitros así nombrados nombrarán por acuerdo mutuo a un nacional de un tercer país con el cual ambas Partes Contratantes tengan relaciones diplomáticas quien será designado Presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Todos los árbitros deben ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificación por una Parte Contratante de su propósito de someter la diferencia al arbitraje.

4. Si no se hubieren cumplido los períodos indicados en el numeral 3 supra, cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo invitará al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si de otra manera no pudiere desempeñar dichas funciones, el Vicepresidente más antiguo que no fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, efectuará los nombramientos necesarios.

5. El tribunal llegará a sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.

6. El tribunal fijará su propio reglamento. Interpretará el laudo a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que fuere decidido de otra manera por el tribunal, de acuerdo con circunstancias especiales, las costas legales, que incluyen la remuneración de los árbitros serán repartidas por partes iguales entre las dos Partes Contratantes.

7. El tribunal decidirá sobra la base de las disposiciones de este Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.

1. Cada Parte Contratante le notificará a la otra Parte Contratante de la terminación de los procedimientos internos exigidos relativos a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor un mes después del recibo de la última notificación.

2. Las Partes Contratantes pueden convenir enmendar el presente Acuerdo. Una vez se acuerde y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte Contratante, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes así lo acuerden.

3. El Acuerdo estará en vigor por un período inicial de diez años. Pasado este período, el Acuerdo permanecerá en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las Partes Contratantes diere un aviso escrito de terminación con un año de antelación por vía diplomática.

4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las inversiones realizadas cuando estaba en vigor continuarán gozando la protección de sus disposiciones por un período suplementario de quince años.

Hecho en Bogotá, a los diez (10) días del mes de Julio de 2014 en dos originales, uno en francés y otro en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

A la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Colombia sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, las Partes Contratantes también acordaron sobre las siguientes disposiciones, incluidas en el Acuerdo:

En relación con el artículo 1, se acordó que las operaciones de deuda pública están excluidas de la definición de inversión y por ende del ámbito de aplicación del Acuerdo y de sus disposiciones sobre arreglo de diferencias. Los contratos de deuda pública suscritos por los Gobiernos de las Partes Contratantes suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de diferencias disponible en caso de diferencias entre la entidad deudora y sus acreedores.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa <TEXTO INCOMPLETO en la publicación del Diario Oficial>

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY No. ___ SENADO, “POR LA CUAL SE APRUEBA EL 'ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCIÓN RECIPROCOS DE INVERSIONES', SUSCRITO EN BOGOTÁ, COLOMBIA, EL 10 DE JULIO DE 2014”

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por la cual se aprueba el '“Acuerdo entre la República Francesa y la República de Colombia sobre el Fomento y Protección recíprocos de inversiones, suscrito en Bogotá, Colombia, el 10 de julio de 2014”.

El fortalecimiento de los lazos económicos y de movimiento de capitales e inversión con ios países de la Unión Europea, región con alto potencial económico a nivel mundial, así como también región precursora en desarrollo, es un imperativo para toda economía desarrollada o en desarrollo.

El Acuerdo de Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones que se presenta a consideración del Congreso de la República, constituye un paso importante para el fortalecimiento de las relaciones económicas entre Colombia y la Unión Europea. Con este objetivo se suscribió de manera inicial el Tratado de Libre Comercio. Este nuevo Acuerdo tiene como objetivo seguir consolidando una relación sólida con la Unión Europea, especialmente buscando inversión de alto valor agregadlo. De conformidad con el Reporte Mundial de inversiones 2015, Francia para el periodo. 2014, incremento sus inversiones en proyectos totalmente nuevos (greenfield projects) de 30.752 a 46.246 millones de dólares a nivel mundial, calificándolo como un buen inversionista. Asimismo, en el ranking de los principales países inversionistas, en 2014 Francia ocupó el octavo lugar, lo que lo convierte en una fuente potencial de recursos importantes a nuestro país. Por otro lado, Francia ocupa la posición número 12 dentro de los' principales países para realizar inversiones para las empresas multinacionales, de forma que puede ser un interesante destino de inversión para los inversionistas colombianos1.

Debe señalarse, además, que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia, han venido trabajando conjuntamente por varios años para brindar cada día mayor seguridad jurídica y un mejor clima de negocios, de tal forma que se den mejores condiciones para la inversión nacional y extranjera en el país. En este sentido se destacan los siguientes eventos:

Se han realizado modificaciones al Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 2080 de 2000) que pretenden garantizar la contribución de las inversiones al crecimiento económico del país así como depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se garantiza tanto el control por parte del Estado como la simplicidad y la claridad de los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su inversión.

El Honorable Congreso de la República ha aprobado recientemente varios tratados con características similares al que hoy se presenta a su consideración. Estos tratados,.que se mencionan a continuación, también fortalecen las condiciones en Colombia para atraer inversión extranjera.

El 25 de junio de 2014 el Honorable Congreso de la República aprobó mediante, Ley 1720 de 2014 el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre.Colombia y Japón. Los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con China e India entraron en vigencia en - julio de 2012, aprobados, por el Honorable Congreso de la República mediante las Leyes 1462 de 2011 y 1449 de 2011, respectivamente. Así mismo, el Honorable Congreso aprobó Acuerdos semejantes celebrados por Colombia con Perú (El primer acuerdo fue aprobado vía las Leyes 279 de 1996 y 801 de 2003; el acuerdo profundizado fue aprobado mediante la Ley 1342 de 2009), España (Ley 1069 de 2006), y Suiza (Ley 1198 de 2008), así como Tratados de Libre Comercio que cuentan con un capítulo de inversión, tales como los suscritos con Estados Unidos (ley 1143 de 2007), Chile (ley 1189 de 2008) y con Honduras, Guatemala y El Salvador -Triángulo Norte- (ley 1241 de 2008) entre otros.

El gobierno colombiano en los últimos años ha desarrollado toda una estrategia para la internacionalización de la economía colombiana, dentro de esta estrategia uno de los puntos importantes es la negociación y suscripción de Acuerdos Internacionales x de Inversión. El mejoramiento de las condiciones de seguridad física y jurídica y el repunte en el crecimiento económico han sido percibidos positivamente por inversionistas extranjeros que reconocen los esfuerzos de Colombia por mejorar el clima de inversión, destacando las condiciones favorables del país para desarrollar sus negocios. La aprobación por parte del Honorable Congreso de la República y la consecuente ratificación del Acuerdo entre la República Francesa y la República de Colombia sobre Fortalecimiento y Protección Recíprocas de Inversiones, impulsará la realización de nuevas inversiones recíprocas y motivará a los inversionistas extranjeros de esa nacionalidad a iniciar negocios y permanecer en el país, así como para que inversionistas colombianos incursionen en el mercado francés.

La presente ponencia consta de cuatro partes. En la primera se expone la política pública en matena de inversión extranjera. En la segunda, se destaca la importancia de la inversión extranjera para el desarrollo económico, sustentada en cifras sobre la inversión extranjera entre Colombia y Francia. En la tercera, se expone el contenido del Acuerdo y en la cuarta, se presentan las conclusiones.

1. LA POLÍTICA PÚBLICA ÉN MATERIA DE INVERSIÓN

Este Acuerdo se enmarca dentro de la estrategia trasversal “Infraestructura y competitlvidad estratégicas” contenida en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 "Todos por un nuevo país." De la cual se desprende el objetivo “Incrementar la productividad de las empresas colombianas a partir de la sofisticación y diversificación del aparato, productivo”2.

No obstante, el interés por la atracción de inversión extranjera al país no se limita al Plan de Desarrollo 2014-2018 Se trata.de una política consistente que se remonta al Plan de Desarrollo 2002-2006 “Hacia un Estado Comunitario”, en el que se planteó la suscripción de tratados bilaterales de inversión como política pública encaminada al desarrollo económico.

La relación positiva entre los Acuerdos de Inversión suscritos con países altamente exportadores de capital, como Francia, y el aumento de los flujos de inversión extranjera directa hacia un país, ha sido analizada en estudios econométricos3 permitiendo concluir que este tipo de acuerdos no sólo son instrumentos importantes para el desarrollo económico del país, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, sino que adicionalmente, permiten proteger las inversiones nacionales en el extranjero.

Siguiendo estas directrices, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión N° 81 del 27 de marzo de 2007, determinó los lineamientos a seguir en materia de negociaciones comerciales y de inversión, privilegiando la búsqueda de acuerdos y en consecuencia, el fortalecimiento de relaciones con aquellos países que Cumplen una serie de criterios, donde se estableció a Francia como un país prioritario tanto para la suscripción de Acuerdos Internacionales de Inversión, como para las negociaciones Comerciales del Gobierno, ocupando el puesto No. 9 dentro de 20 países.

En consecuencia, la ratificación del Tratado de Inversión entre Colombia y Francia hace parte de una estrategia coherente de inserción del país en la economía mundial, pues crea una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado en Francia y contribuye a que Colombia se convierta en un actor importante en materia de atracción de flujos de capital. El esperado incremento de |a inversión extranjera tendrá efectos positivos en el crecimiento económico y la generación de empleo.

2 IMPORTANCIA DEL ACUERDO PARA COLOMBIA

¿Por qué es importante la inversión extranjera para Colombia?

El proceso de globalización económica en que se encuentran inmersos todos los países acentúa la importancia de integrar en forma activa las economías de los países en vías de desarrollo a la economía internacional. A su vez, la inversión extranjera directa (IED) día a día se consolida como la fuente más dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de los países en vías de desarrollo. Esto se debe a que la inversión extranjera puede contribuir al desarrollo de un país al complementar la inversión doméstica, aumentar la base impositiva, fortalecer los lazos de comercio y la capacidad exportadora, generar transferencias de tecnología, difundir habilidades y conocimientos especializados y se constituya en motor para la creación de empleo.

El inversionista extranjero suele introducir en los países menos desarrollados nuevas y modernas tecnologías que de otra forma no estarían disponibles en esas economías teniendo en cuenta que, por lo general, una de las características de los países en desarrollo es una menor capacidad de investigación científica. Así mismo, la inversión extranjera directa puede financiar la apertura de mercados de exportación de bienes y servicios a mercados internacionales, aprovechando' así las ventajas comparativas de cada país. De igual manera, la inversión extranjera ayuda a las economías domésticas en la creación de puestos de trabajo y en la capacitación de empleados, ya que los inversionistas foráneos suelen tener un alcance global en materia de recursos humanos y conocimientos avanzados, en el desarrollo de sus negocios, dos aspectos que normalmente transfieren a sus sucursales o filiales y por lo tanto fomentan el intercambio de expertos y la capacitación productiva de su personal.

Los posibles inversionistas antes de tomar la decisión de invertir revisan los factores políticos, económicos y jurídicos que les permitan orientar sus inversiones a aquellos lugares que les ofrezcan las mejores condiciones. Es en este punto donde la competencia regulatoria es determinante y obliga a diseñar políticas que atraigan capitales foráneos que aumenten la productividad del país, a la vez que se mantengan los estándares constitucionales y legales en materia de orden público, protección laboral y medio ambiental, entre otros.

Un estudio de la Fundación para la Educación y el Desarrollo denominado "Impacto de la inversión extranjera en Colombia"4, arroja significativas conclusiones sobre la importancia de la inversión extranjera para el país, a saber:

 “La inversión extranjera directa en Colombia ha contribuido, por lo menos, con un punto porcentual de crecimiento anual del PIB en promedio en los últimos cinco años”

Puesto en contexto, esto quiere decir que entre 2002 y 2007, la creciente inversión extranjera contribuyó en promedio en más de un 1% al crecimiento anual del PIB de acuerdo a las mediciones realizadas por el estudio para esa época.

Gracias a la política del Gobierno, Nacional en materia de atracción a la inversión extranjera, en el año 2014 Colombia reportó una cifra récord de recepción de inversión extranjera directa (IED). El monto total de inversión extranjera en el país alcanzó los US$16.257 millones5, lo que representa el mayor monto de IED en la historia económica del país y sobrepasa el margen de los US$16.209 millones reportados en el 2013 y US$15.039 en 2012 que alcanzaron el 4.1% en 2012, 4.3% en 2013 y 4.2% en 2014 del PIB del país.

 “Las empresas con inversión extranjera directa usan más mano de obra calificada"

Nuestro país se ha convertido en los últimos años en un centro regional y en una plataforma exportadora para algunas empresas extranjeras. Varias empresas multinacionales (EMN) han llevado a cabo procesos de racionalización y han centralizado sus sedes administrativas, de producción, de mercadeo y de servicios (contabilidad, publicidad, etc.) en nuestro país.

El desempeño de las EMN en Colombia ha definido algunas características de las empresas receptoras, entre las que se resalta la mayor utilización de mano de obra calificada.

Dado el alto grado de sofisticación de las EMN, involucradas por regla general en sectores industriales o comerciales de alta complejidad, suele ser el caso que éstas requieran de trabajadores especializados, con los conocimientos técnicos suficientes para cumplir con las exigencias propias de la actividad económica desarrollada.

“Las empresas con inversión extranjera directa pagan mayores salarios”

La antedicha encuesta empresarial efectuada por FEDESARROLLO arrojó que, en comparación con empresas colombianas pertenecientes al mismo sector, las empresas multinacionales suelen pagar mayores salarios y ofrecen mejores beneficios laborales para sus empleados. La razón radicaría en que las EMN tienden a ser más eficientes y productivas, lo que les permitiría invertir mayores sumas en capital humano.

“Las empresas con inversión extranjera directa desarrollan más investigación y desarrollo”

El aporte de la IED se ha traducido en una mayor industrialización y mayores inversiones en servicios públicos (energía eléctrica, telecomunicaciones e infraestructura), en la minería (carbón y ferroníquel), en el sector de hidrocarburos y en el sector financiero.

La incidencia de la IED en estos sectores de alta demanda de bienes de capital repercute directamente en la renovación y actualización tecnológica del país. En el caso colombiano, la evolución reciente de los mercados internacionales con la presencia de inversión extranjera genera grandes oportunidades para los empresarios en la obtención de un sistema integrado de producción, distribución y comercialización propio de un mercado globalizado de bienes y servicios6.

 “Las empresas con inversión extranjera directa tienen más arraigada la cultura de la responsabilidad social"

La responsabilidad social empresarial es un concepto que tuvo origen en los modelos de negocio anglosajones. Poco a poco y por cuenta de la globalización, la teoría de la responsabilidad se fue extendiendo por todo el mundo. Colombia no es la excepción. La llegada de Empresas Multinacionales (EMN) trae consigo la implementación de. modelos de buen gobierno corporativo, basados en las acciones de impacto social y en el involucramiento con la comunidad de parte de las empresas.

En la medida en que la responsabilidad corporativa puede modificar el comportamiento del consumidor (quien puede mostrar predilección por productos provenientes de empresas responsables socialmente), se crea una competencia sana que da valor agregado a las empresas que la practican. Así. la responsabilidad corporativa practicada por las EMN puede tener el efecto multiplicador de ser imitada por las empresas nacionales que quieren competir con las multinacionales.

Por las razones antes expuestas, Colombia sigue enfocando grandes esfuerzos y recursos en lograr mejoras sustanciales en temas como la seguridad física, la seguridad jurídica y el clima de inversión. En el informe de "Doing Business” del Banco Mundial 20157 Colombia se consolida como el país con mejor clima de inversión en América Latina, pasando del puesto 43 en 2014 al 34 en 2015 entre 189 economías evaluadas.

¿Por qué es importante incrementar los flujos de inversión entre Colombia y Francia?

Como se mencionó anteriormente, Francia es un exportador de. inversión extranjera Directa8, así mismo se ha Calificado a este país como uno de los países origen de las más importantes empresas multinacionales del mundo. Adicionalmente, Francia ganó para el periodo 2013 algunas posiciones dentro del ranking de los países más prometedores como destino de inversión dentro de los países de la Unión Europea, destacando su papel permanente dentro de los flujos de inversión extranjera directa mundial.

¿Cómo se refleja ello en el flujo de inversiones entre Colombia y Francia?

La inversión proveniente de la Unión Europea en Colombia ha tenido un importante dinamismo a lo largo de los años, y se ha consolidado como una de las - principales fuentes de inversión extranjera directa. En efecto, el flujo acumulado de inversión extranjera directa (IED) de la Unión Europea en Colombia para el período de tiempo comprendido entre 2004 al 2014, alcanzó los US$31.673 millones.

Así mismo, en el orden de países de la Unión Europea que cuentan, con mayores montos acumulados de IED en Colombia para el período 2004 - 2014, Francia se ubica en el tercer lugar, contando con un acumulado de inversión en el territorio nacional de USS 1.996,5 millones. De igual forma es importante resaltar que la inversión proveniente de Francia se ha concentrado en los sectores industriales, financiero, eléctrico, comercio y transporte.

Ahora bien, se ha expuesto suficiente sobre los beneficios que la inversión extranjera reporta a Colombia como país receptor de capital, y se ha expuesto que aumentar la inversión extranjera directa es el interés principal de nuestro país al, suscribir el Acuerdo. Sin embargo, no sobra destacar que debido al carácter bilateral del Convenio entré la República de Colombia y la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, los inversionistas colombianos en Francia también gozarán de los beneficios y estándares de protección acordados entre los dos países.

En 2014, la inversión de colombianos hacia Francia se ubicó en los US$.11,3 millones, representando él 0,6% del total de la inversión directa colombiana en la Unión Europea. De acuerdo con información suministrada por el Banco de la República, en 2014, la inversión de Colombia en la Unión Europea fue.de US$1794 millones, lo que representa un crecimiento de 71% comparado con el 2013, cuando el monto total ascendió a US$ 1.049,7 millones. Estas cifras hacen evidente el potencial que tienen los inversionistas colombianos para explorar mercados foráneos como el mercado francés dentro de la Unión Europea.

Debe: decirse, acerca de inversionistas franceses en Colombia y colombianos en Francia, que además de que el Acuerdo les otorga la certeza jurídica, para el tratamiento de sus inversiones, el tratamiento que ofrece el país receptor en ningún momento-será menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales, lo cual es concordante con el principio de igualdad que se reconoce en ambos países.

Por los-argumentos enunciados en este documento, resulta benéfica para nuestro país la ratificación del Acuerdo de Fomento y Protección Recíproco de Inversiones en la medida que se. están estrechando los lazos económicos entre las dos naciones, se crea una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado en Francia, y se está afianzando un clima de: seguridad y confianza para las inversiones que provienen dé Francia. La situación actual brinda una oportunidad importante para que Colombia, a través de este Acuerdo, promueva la entrada de flujos de inversión y ésta se constituyó como un mecanismo promotor de la economía.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ratificación de este Acuerdo pone a Colombia a la altura de otros Estados de la región que compiten directamente con nuestro país por atraer inversiones, tales como Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador y Perú -entre otros- que actualmente tienen suscritos APPRIs con Francia; razón adicional para considerar la ratificación de este Acuerdo como, un elemento determinante para mantener a Colombia dentro de la competencia por atraer, inversión Francesa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta evidente que este Acuerdo, y los demás instrumentos y acciones de integración, serán un aporte al dinamismo y fortalecimiento de las relaciones entre Colombia y Francia. A continuación se entrará a analizar el contenido del Acuerdo.

3. EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE FOMENTO Y PROTECCIÓN RECIPROCOS DE INVERSIONES

El objetivo principal buscado por los Estados al negociar un tratado de Fomento y Protección Recíproco de Inversiones (BIT, por sus siglas en inglés) es establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente que proteja, al inversionista, su inversión y los flujos > relacionados, sin crear obstáculos indebidos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera.

Para lograr este objetivo, en dicho instrumento se establecen compromisos relacionados con el tratamiento que se otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más favorecida), los estándares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato), el establecimiento de reglas para la compensación al inversionista en caso de expropiación, y la transferencia de los capitales vinculados a la inversión. Además, mediante estos tratados se establecen procedimientos claros de solución de controversias.

Es importante señalar que para un correcto entendimiento y aplicación del acuerdo se hace necesario definir claramente quiénes son los sujetos destinatarios de éste (definición de inversionista) y qué tipo de actividades o transacciones económicas serán cubiertas por el mismo (definición de inversión). También se deben definir otros elementos necesarios para otorgar mayor claridad y eficacia al acuerdo tales como las reglad para su entrada en vigor, terminación y las condiciones de aplicación en el tiempo y el espacio.

Para la negociación de este Acuerdo; los negociadores colombianos tuvieron en cuenta las peculiaridades jurídicas, económicas y políticas del país, así como los pronunciamientos previos de varios miembros del Congreso de la República y la Honorable Corte Constitucional en relación con Acuerdos de características similares al presente.

Es así como se reiteraron cláusulas compatibles con nuestra Constitución y a las que se ha referido la Honorable Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes aprobatorias de otros tratados de esta misma naturaleza. Fue así como, para respetar lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, el Tratado prevé que nada de. lo dispuesto en el mismo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público. Así. mismo, se acordó que las Partes podrán establecer monopolios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo, y en el caso de Colombia de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución.

En igual sentido, para que el tratado sea concordante con el artículo 58 de la Constitución se convino que por razones de utilidad pública o interés social y con arreglo a la ley pueden expropiarse las inversiones, siempre que medie el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Las cláusulas que desarrollan los compromisos adquiridos se describen a continuación:

En el Preámbulo se establece que el Acuerdo tiene por finalidad el fomento de la inversión en aras de la intensificación de la cooperación económica entre ambos países y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas, y de esta forma estimular la iniciativa empresarial y promover la prosperidad y el desarrollo económico para ambas Partes, y la prosperidad económica de ambos países.

CAPÍTULO I. Definiciones

Artículo 1. Definiciones.

Se incluye aquí la definición de “inversionista”, “inversión”, “empresa”, “territorio” y “nacional", entre otros. En este artículo se incorpora al Acuerdo una definición de inversión que contempla los actos que revisten carácter de inversión (tales como adquisición de propiedad, acciones, derechos de autor y derechos de propiedad intelectual, entre otros). Además, se contemplan las características mínimas de una inversión: aporte de capital y la asunción de riesgo.

Se excluyen de esta definición aquellas operaciones que no deben entenderse protegidas al amparo del acuerdo tales como las operaciones de deuda pública. Finalmente, dentro de la definición de inversionista, se hace claro que el acuerdo, no aplicará para las inversiones realizadas por personas que ostenten doble nacionalidad.

CAPÍTULO II. Inversión

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

Este artículo establece que el Acuerdo se aplicará a todas las inversiones de inversionistas de una Parte que hayan sido legalmente establecidas, adquiridas o expandidas en la otra Parte, sin 'tener en cuenta cuando se establecieron, adquirieron o expandieron dichas inversiones. Se aclara, que el Acuerdo no será aplicable a. las controversias o reclamaciones sucedidas con anterioridad a la vigencia del tratado, las inversiones realizadas con capitales o activos vinculados a actividades de origen ilícito-y cuestiones tributarias. Se excluyen las medidas tributarias y las medidas que se adopten por razones prudenciales para mantener la integridad o estabilidad del sistema financiero.

Artículo 3. Fomento y admisión de Inversiones

Cada Parte fomentará y admitirá en su territorio, inversiones realizadas por los inversionistas de la otra parte, de conformidad con su política económica general. Así mismo, se establece en este artículo que se examinarán de buena voluntad las solicitudes de ingreso y autorización de residir, trabajar o viajar hechas por los nacionales de una parte, relacionados con la inversión realizada en el territorio de la otra parte.

Artículo 4. Estándar de Mínimo Trato

Se establece el “estándar de mínimo trato”, por el que las Partes se comprometen a tratar a los inversionistas de la otra Parte de conformidad con el, derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas.

El acuerdo establece que en el “trato justo y equitativo” se incluye la obligación de garantizar acceso a las cortes de justicia y los tribunales administrativos y no denegar la justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso. Se aclara que la obligación de trato justo y equitativo no incluye una cláusula de estabilización jurídica pi impide a las partes adaptar su legislación.

Artículo 5. Trato Nacional Nación más Favorecida

Sé establece el llamado “trato nacional”, por el que las Partes se comprometen a. tratar las inversiones y a los inversionistas de la otra Parte como si hubieran sido hechas por nacionales del propio territorio, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.

Este artículo establece el trato de ''nación más favorecida'” por el que una Parte se compromete a tratar a la inversión y a los inversionistas de la otra Parte de la misma manera en que trata las inversiones e inversionistas de un tercer país, que eventualmente tenga beneficios adicionales a los concedidos mediante el Acuerdo.

Sin embargo, el trato de nación más favorecida, no aplica en materia de los mecanismos de solución de controversias, ni a acuerdos más favorables dados en virtud de cualquier área de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes o cualquier otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo similar existente o que exista en el futuro.

Artículo 6. Expropiación e indemnización

Este artículo establece como requisitos para la procedencia de la expropiación o la nacionalización directa o indirecta o en caso del establecimiento de monopolios, que el motivo sea de utilidad pública o interés social; que la medida no tenga carácter discriminatorio; que se respete el debido proceso y se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva.

La segunda parte del mencionado artículo establece criterios para la determinación de la existencia de una expropiación indirecta. La tercera parte, fija las características de la indemnización: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor justo del mercado antes de la expropiación; que no se vea afectada por la merma de valor a consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y que sea liquidable y transferible. El precepto desarrolla también lo relacionado con el pago de intereses y la regulación del tipo de cambio.

Finalmente, el artículo excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco del acuerdo ADPiC.

Artículo 7. Compensación por Pérdidas

Establece que las Partes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el que otorgan a sus propios inversionistas o a inversionistas de una Parte no-Contratante, en cuanto a la restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo si existe, cuando hayan sufrido pérdidas o daños como resultado de conflictos armados, revolución e insurrección, entre otros.

Artículo 8. Transferencias

Este artículo establece un marco recíproco en el que todas las transferencias se hagan libremente y sin demora. Tales transferencias incluyen varios rubros detallados, tales como aportes de capital, ganancias, dividendos, intereses, regalías, asistencia técnica, venta o liquidación de la inversión etc.

De igual modo, se estipula la utilización de monedas de libre uso al tipo de cambio vigente al momento de la transferencia.

Para respetar la autonomía del Banco de la República7 del gobierno, se acordó que en circunstancias de problemas o amenazas a la balanza de pagos y dificultades o amenazas para el manejo macroeconómico, se pueden restringir temporalmente las transferencias.

Dichas restricciones deben ser no discriminatorias, de duración limitada, acorde con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional y prontamente notificadas.

Artículo 11. Responsabilidad Social Corporativa

Con esta disposición se busca la incorporación voluntaria de los estándares internacionales de responsabilidad social corporativa dentro de las políticas internas de las empresas de las partes, lo cual incluye declaraciones de principios aprobadas- por las partes en temas cómo derechos laborales, medio ambiente, derechos humanos, relaciones con la sociedad civil y lucha contra la corrupción.

Artículo 12. Transparencia

Se establece el compromiso de las partes de publicar y facilitar el acceso sobre las regulaciones de impacto en materia de inversiones e inversionistas.

Artículo 13. Subrogación

Con esta disposición se busca evitar que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una aseguradora contra riesgos no comerciales, por ejemplo, riesgos políticos, demande al Estado buscando que este también lo indemnice. Así mismo, busca que el Estado o la agencia designada por este, tenga, en virtud de la subrogación, la facultad de ejercer los derechos, exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.

Artículo 14. Excepción de Seguridad

Este artículo reserva la facultad del Estado para adoptar medidas por razones de seguridad necesarias para preservar el orden público, cumplir con las funciones, para el mantenimiento o restauración de. la paz y seguridad internacionales.

Artículo 15. Arreglo de Diferencias entre un Inversionista v una Parte Contratante

Este Capítulo establece el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguno de los Estados e inversionistas del otro Estado.

En general el acuerdo prevé que una vez agotadas las fases de consultas y negociación, que tendrán una duración mínima de seis meses, un inversionista puede someter sus diferencias con una Parte a arbitraje bajo el Convenio del CIADI, el mecanismo complementario del CIADI, las reglas del CNUDMI u otro mecanismo ad-hoc acordado por las partes de una controversia. No se someterán a arbitraje bajo este capítulo las medidas de ios Artículos 3 (Admisión y fomento) y 10.2 (Medidas relacionadas con el medio ambiente y derechos laborales), cuando el. inversionista haya sufrido daños cómo consecuencia de dicha violación.

Más allá de las particularidades de la normatividad acordada, el punto central de esta sección es la posibilidad de solucionar una controversia entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión a través^ de tribunales arbitrales internacionales. Esta posibilidad ha sido reconocida en pasados Acuerdos Internacionales de Inversión aprobados por el Honorable Congreso y revisados positivamente por la Corte Constitucional.

Artículo 17. Solución de Controversias entre las Partes

En caso de conflicto entre los dos Estados contratantes, acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo, éste se resolverá, eri lo posible, mediante consultas. Si la controversia no puede resolverse en 6 meses, ésta, se podrá presentar a un tribunal de arbitraje ad hoc designado de común acuerdo por las partes. Luego se establece el procedimiento para establecer el tribunal, las calidades de los árbitros y otros aspectos administrativos del tribunal.

Artículo 18. Disposiciones finales

Establece el procedimiento para la entrada en vigencia del Acuerdo, su duración y terminación. La vigencia inicial será de 10 años prorrogables a menos que se denuncie el mismo, caso en el cual para las inversiones realizadas se prolongará por un plazo adicional de 15 años.

4. CONCLUSIONES

El Acuerdo que el Gobierno Nacional pone a consideración del Congreso de la República es una herramienta importante para estimular el flujo de las inversiones recíprocas entre Colombia y Francia. Sirve como mecanismo de promoción de las inversiones de Francia en Colombia y para la protección de las inversiones colombianas en Francia. Contribuye a la generación de ventajas propias de la entrada de capitales extranjeros tales como la innovación tecnológica, la transferencia de conocimientos, la creación de empleo y el desarrollo económico y social del país, logrando dé esta forma apoyar el proceso de modernización de la economía colombiana y la inserción apropiada del país al mercado global.

Con la ejecución de las políticas de promoción de inversión diseñadas conjuntamente con el Congreso de la República, y dentro de las cuales se enmarca este acuerdo, Colombia está ofreciendo a los inversionistas extranjeros, un claro mensaje de aceptación de los estándares internacionales para la protección de las inversiones, así como la promoción de la inversión colombiana en el exterior.

Señores Congresistas, Colombia posee una posición geográfica estratégica en el continente, es un país favorecido por la naturaleza y contamos con un recurso humano excepcional. Sin embargo, factores de inseguridad física y jurídica han alejado la inversión extranjera de nuestro país. Por tal razón se debe avanzar en un esfuerzo conjunto para que la inversión extranjera existente se consolide y sirva de promoción a futuras inversiones, así como para proteger a los inversionistas colombianos que se han aventurado a abrir nuevos mercados en otros países.

Teniendo en cuenta los motivos, antes expuestos, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, le solicita respetuosamente al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el «Acuerdo entre la República Francesa y la República de Colombia sobre Fomento y Protección recíprocos de Inversiones», suscrito en Bogotá, Colombia, el 10 de julio de 2014”.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2014

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogota D.C, a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

LEY 424 DE 1998.

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2014

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

SANDRA VICTORIA HOWARD TAYLOR.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.292 de 12 de julio de 2017, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

1. '1UNCTAD, “Reporte Mundial sobre la Inversión 2015:Reformando el Sistema- Internacional de Gobernanza de Inversiones "Pg.8,26, A16

2 Bases del Plan Nacional de Desarrollo. 2014-2018. “Todos por un nuevo país". Presidencia de la República. Departamento Nacional de Planeación, pág.120,127 y 129.'

3 Salacuse, Jeswald W.; Sullivan, Nicholas P. “Do BITs really work?: an evaluation of Bilateral Investment Treaties and their grand bargaln", en Harvard International Law Journal; pág. 105; Harvard University Press, Invierno 2005. Ver también, UNCTAD, "Bilateral Investment Treaties ¡n the mid-1990s”, UN Doc.; UNCTAD/ITE/IIT/IIA/7, página 110, (1998.

4 FEDESARROLLO. “Impacto de la inversión extranjera en Colombia” Diciembre 2007. wíw.fédesarrollo.org.co/wp- content/uploads/2011/08/lmpacto-de-la-inversi%C3%B3n-extranjera-en-Colombia-lnforme-F¡nal-Proexport-Dic-de-2007- _lmpresoj.pdf

5 Flujo de Inversión Extranjera Directa en Colombia 21/07/2015 http://www.banrep.gov.co/silcs/default/files/paginas/C2Flujo_Paises_2007.xlsx

6En 2004 la UNCTAD en el "Reporte Mundial Sobre la Inversión 2004: El giro hada los servidos' mendonaba que la inversión extranjera estaba experimentando un giro hacia el mercado de los servicios.

7 http://espanol.doingbus¡ness.org/-/media/GIAWB/Doing%20Business/Documents/Annual-Reports/English/DB15-Full- Report.pdf

8 UNCTAD, “Reporté Mundial sobre la Inversión 2015:Reformando el Sistema Internacional de Gobernanza de Inversiones" Pg, 8

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