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LEY 172 DE 1994

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 41.671 bis, de 5 de enero de 1995

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos,la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

<Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1457 de 2011, en adelante:>

“Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,

suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994

INDICE

Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones iniciales

Capítulo II. Definiciones generales

Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Capítulo IV. Sector automotor

Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Capítulo VI. Reglas de origen

Capítulo VII. Procedimientos aduanales

Capítulo VIII. Salvaguardias

Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional

Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios

Capítulo XI. Telecomunicaciones

Capítulo XII. Servicios financieros

Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios

Capítulo XIV. Normas técnicas

Capítulo XV. Compras del sector público

Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado

Capítulo XVII. Inversión

Capítulo XVIII. Propiedad intelectual

Capítulo XIX. Solución de controversias

Capítulo XX. Administración del Tratado

Capítulo XXI. Transparencia

Capítulo XXII. Excepciones

Capítulo XXIII. Disposiciones finales

 PREÁMBULO

Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos,

CONSIDERANDO

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas.

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

DECIDIDOS A

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES INICIALES.

ARTÍCULO 1-01. OBJETIVOS.

1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;

c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado;

g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1o. y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

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ARTÍCULO 1-02. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1o. y las disposiciones de este tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

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ARTÍCULO 1-03. RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA.

1. Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.

2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1o. se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

3. Los párrafos 1o. y 2o. no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este tratado.

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ARTÍCULO 1-04. OBSERVANCIA DEL TRATADO. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

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ARTÍCULO 1-05. SUCESIÓN DE TRATADOS. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

CAPITULO II.

DEFINICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2-01. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. Para los efectos de este tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.

Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.

Días. Días continuos, calendario o naturales.

Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.

Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;

c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI.

Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.

Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

Persona. Una persona física o natural, o una empresa.

Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1o. al artículo 3-04.

Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.

Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.

Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas explicativas.

CAPITULO III.

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.

SECCIÓN A.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 3-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

FOB. Libre a bordo (LAB).

Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

SECCIÓN B.

AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.

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ARTÍCULO 3-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

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ARTÍCULO 3-03. TRATO NACIONAL.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1o. significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los párrafos 1o. y 2o. no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.

SECCIÓN C.

IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 3-04. DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1o. a este artículo.

3. Los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no pretenden:

a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;

b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;

c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1o. a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.

5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6. Además de lo dispuesto en el anexo 2o. a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.

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ARTÍCULO 3-05. VALORACIÓN ADUANERA.

1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.

4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.

5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3o. se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3o., los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.

7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o., la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.

8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o. no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.

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ARTÍCULO 3-06. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios:

b) Equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y

d) Muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspención del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o., literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) Que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;

b) Que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;

d) Que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;

e) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

f) Que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a nueve meses;

g) Que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y

h) Que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o., literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) Que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

d) Que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses, y

e) Que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1o. no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2o. y 3o., esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.

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ARTÍCULO 3-07. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

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ARTÍCULO 3-08. NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecidos en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.

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ARTÍCULO 3-08 BIS. NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 3, como se establece en el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN D.

MEDIDAS NO ARANCELARIAS.

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ARTÍCULO 3-09. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1o. prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) Limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte, o

b) Exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1o. a 4o. no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

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ARTÍCULO 3-10. DERECHOS ADUANEROS. Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este tratado.

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ARTÍCULO 3-11. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1o. de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

a) Para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa, o

b) Para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el período necesario para mantener la integridad de ese programa.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósito de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.

4. El párrafo 1o. no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2o. a este artículo.

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ARTÍCULO 3-12. MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

SECCIÓN E.

PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.

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ARTÍCULO 3-13. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

SECCIÓN F- MEJORA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO DE BIENES AL MERCADO. <Sección adicionada por el artículo 4, como se establece en el Anexo 3, de la Ley 1457 de 2011>

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ARTÍCULO 3-14. MEJORA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO DE BIENES AL MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 4, como se establece en el Anexo 3, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.

Notas de Vigencia
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ANEXO AL ARTÍCULO 3-03

Excepciones al artículo 3-03

Medidas de Colombia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.

2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.

3. Para efectos del párrafo 2o., se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2o. se la Sección B del anexo al artículo 3-09.

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ANEXO 1o AL ARTÍCULO 3-04

Programa de Desgravación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:

a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y

b) El impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuestos de importación a partir del 1o. de julio de 2004.

2. La desgravación descrita en el párrafo 1o. se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:

a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.; o

b) 4.4% ad valorem.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será menor entre:

a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o. a partir de un impuesto de importación de 10% ad valorem; o

b) El impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:

a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y

b) El impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o. de julio de 1999.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1o. y 2o., y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2o. al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7o., no esté identificado con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7o. se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1o. y 2o. para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6o., a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:

a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o

b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;

b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y

c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.

9. Lo dispuesto en el párrafo 8o. no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.

10. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:

a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;

b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;

c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor;

d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:

a) Simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) Limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

c) Aplicación de recubrimiento preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;

d) Recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;

e) Descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;

f) Empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;

g) Probar, marcar, separar o clasificar;

h) Operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos.

12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.

Sección A

Lista de desgravación de Colombia

(adjunta en volumen separado)

Sección A Bis Lista de desgravación de Colombia <Sección adicionada por el artículo 2 de la Ley 1457 de 2011. Consultar Anexo 1 de la Ley 1475 de 2011>

Sección B

Lista de desgravación de México

(adjunta en volumen separado)

Sección B Bis Lista de desgravación de México <Sección adicionada por el artículo 2 de la Ley 1457 de 2011. Consultar Anexo 1 de la Ley 1475 de 2011>

Sección C

Lista de desgravación de Venezuela

(adjunta en volumen separado)

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ANEXO 2o AL ARTÍCULO 3-04

1. Si, las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este tratado.

2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado.

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ANEXO AL ARTÍCULO 3-05

Valoración aduanera

1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:

a) Los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o

b) Bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas.

2. Para los efectos previstos en el párrafo 1o. se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;

b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literales a) y b);

i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1o., literales a) y b);

ii) Estén basados en precios FOB puerto de embarque, país de origen;

iii) Hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;

c) Que se publique, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y

d) Que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.

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ANEXO AL ARTÍCULO 3-08

Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

1. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

2. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

3. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

a) 1 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995

b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

4. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995

b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1o. y 3o. a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.

6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecido en el anexo al artículo 6-03.

7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1o. al 4o. siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.

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ANEXO AL ARTÍCULO 3-08 BIS.

NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO.

<Anexo adicionado por el artículo 3, como se establece en el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:

<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

2. Si durante un periodo anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.

3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”.

4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.

5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.

6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2o, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.

7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2o, esta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.

8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero

72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.

72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.

9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII.

Notas de Vigencia
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ANEXO AL ARTÍCULO 3-09

Excepciones al artículo 3-09

Sección A

Medidas de Colombia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;

d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;

g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.

2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.

3. Para efectos de la aplicación de este artículo se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2o. de la Sección B de este anexo.

Sección B

Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de México;

d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;

g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o subpartida Descripción

27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.

27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10 Aceite de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados.

27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importanción de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o subpartida Descripción

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos.

8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.

87.02 nVehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de personas (excepto los de la Partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de carreras.

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40 Camiones hormigonera.

87.06 Chasís de vehículos automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

Sección C

Medidas de Venezuela

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de Venezuela;

d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este tratado;

g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida Descripción

27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluido los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.

27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.

27.08 Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos, incluso coloreados.

27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).

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ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-11

Bienes de primera necesidad

Sección A

Bienes de primera necesidad de Colombia

Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Arveja

Azúcar

Café

Carne de pollo

Carne de res sin hueso

Cebolla cabezona

Cebolla en rama

Cerveza

Chocolate

Fríjoles

Harina de maíz

Huevo

Leche pasteurizada

Leche en polvo

Maíz

Manteca vegetal y animal

Panela

Papa

Pastas alimenticias

Queso

Sal

Tomate

Zanahoria

Sección B

Bienes de primera necesidad de México

Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Atún en lata

Azúcar blanca

Azúcar morena

Bistec o pulpa de res

Café soluble

Café tostado

Carne molida de res

Cerveza

Chile envasado

Chocolate en polvo

Concentrado de pollo

Fríjol

Galletas dulces populares

Galletas saladas

Gelatinas

Harina de maíz

Harina de trigo

Hígado de res

Hojuelas de avena

Huevo

Jamón cocido

Leche condensada

Leche en polvo

Leche en polvo para niños

Leche evaporada

Leche pasteurizada

Manteca vegetal

Margarina

Masa de maíz

Pan blanco

Pan de caja

Pasta para sopa

Puré de tomate

Refrescos embotellados

Retazo con hueso

Sal

Sardina en lata

Tortilla de maíz

Sección C

Bienes de primera necesidad de Venezuela

Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico

Pastas alimenticias

Arroz

Harina de maíz

Sardinas enlatadas

Leche en polvo

Leche pasteurizada

Pollo entero y despresado

Huevos de gallina

Carne de cerdo en pie

Aceite vegetal

Azúcar de uso doméstico

Quesos blancos

Fórmulas infantiles

Leguminosas

Alimentos balanceados para animales

Café

Sal

Margarina

Fertilizantes

Papel higiénico de tercera y cuarta categoría

Medicamentos..

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ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11

Excepciones al artículo 3-11

Sección A

Medidas de Colombia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.

2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósito de referencia:

Partida o fracción Descripción

1701.11.10.00 Panela

09.01 Café

2701.12.00.10/90 Carbón

2709.00.00.00 Petróleo crudo

2711.11.00.10/90 Gas natural

7202.60.00.00 Ferroníquel

Sección B

Medidas de México

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

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ANEXO AL ARTÍCULO 3-12

Marcado de país de origen

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:

Comprador final: la última persona, que, en territorio de la parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario del bien.

Contenedor común: el contenedor en que el bien llega, usualmente al comprador final.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

5. Cada Parte:

a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;

b) Eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;

i) No sea susceptible de ser marcado;

ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;

iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) Sea material en bruto;

vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

viii) Debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) Haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación;

x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o

xii) Sea una obra de arte original.

6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5o., literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5o., literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada Parte dispondrá que:

a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) Un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8o., no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

CAPITULO IV.

SECTOR AUTOMOTOR.

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ARTÍCULO 4-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

Autobuses integrales: los vehículos sin chasís (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 del artículo 4-02.

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

Vehículo automotor usado: un vehículo:

a) Vendido, arrendado o prestado;

b) Manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

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