LEY 1241 DE 2008
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.066 de 30 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y fi rmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS PREÁMBULO
El Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia decididos a:
FORTALECER la integración económica regional, conscientes de que representa uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;
RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;
RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico, mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente Tratado;
EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden públicos;
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones;
RECONOCER que la República de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forman parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);
HAN ACORDADO lo siguiente:
PARTE UNO
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
2. Este Tratado no aplica entre la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras.
Artículo 1.2 Objetivos
1. El presente Tratado tiene como objetivos:
(a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio;
(c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes;
(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;
(e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con los principios generales del derecho internacional público.
Artículo 1.3 Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. Se entenderá que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo sustituyan, de los cuales las Partes sean parte.
3. Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 21.2 (Enmiendas).
Artículo 1.4 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales y demás disposiciones de su legislación interna, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:
Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a tal importación, excepto:
(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994;
(b) los derechos u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; o (c) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;
capítulo significa los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica;
mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte;
mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
MIPYMES significa las micro, pequeñas y medianas empresas;
nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre la OMC;
Parte significa un Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor;
partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo los de cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolección, pesca, caza con trampa, captura, minería, extracción, manufactura, ensamblado o procesamiento;
productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria significa Programa de Desgravación Arancelaria);
Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras;
subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado;
territorio significa conforme a su legislación nacional y al derecho internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción; y tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, establecido en el Artículo 3.4 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado.
ANEXO 2.1
Definiciones Específicas por País
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:
nacional significa:
(a) con respecto a la República de El Salvador, un salvadoreño como se define en los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador;
(b) con respecto a la República de Guatemala, un guatemalteco como se define en los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
(c) con respecto a la República de Honduras, un hondureño como se define en los Artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras; y (d) con respecto a la República de Colombia, los colombianos por nacimiento y por adopción, como lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de la República de Colombia.
PARTE DOS
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPITULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 3.1 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
carácter esencial de la mercancía significa cuando una mercancía no pierda su característica original de fabricación, y la misma no sufra ningún cambio que la convierta en una mercancía distinta o comercialmente diferente;
materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de una de las Partes;
mercancías destinadas a exhibición o demostración significa las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración. Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías remanufacturadas significa mercancías refaccionadas, recuperadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;
mercancías usadas significa mercancías utilizadas que no han sido sometidas a ningún proceso posterior a su uso;
muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y películas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.2 Ámbito de Aplicación.
Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica al comercio de mercancías usadas o remanufacturadas.
Sección I - Trato Nacional
Artículo 3.3 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a Trato Nacional significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.
3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.
Sección II - Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros Artículo 3.4 Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.
3. Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posición arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posición arancelaria antes de ser desglosada.
4. A petición de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas por medio del Comité de Acceso a Mercados para examinar la posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista en los programas de desgravación para esa mercancía una vez aprobado por las Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.4; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o del Mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo 18 (Solución de Controversias).
6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercancías del Programa de Desgravación Arancelaria únicamente en términos ad-valorem.
7. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas.
8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el Decreto para su implementación, prevalecerá este Tratado.
Sección III - Regímenes Especiales
Artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía por un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de su salida;
(d) sea susceptible de identificación al momento de su salida;
(e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer o dentro de un (1) año a menos que sea extendido con base en lo establecido en su legislación nacional;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue admitida.
6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de reexportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
7. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo, solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
8. Para efectos del párrafo 7, vehículo significa un camión, tractocamión, furgón, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
9. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
Artículo 3.6 Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección IV - Medidas No Arancelarias Artículo 3.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga en el comercio recíproco:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 3.3;
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; o (d) precios mínimos, estimados, indicativos, de referencia o cualquier otro precio de valoración, en los casos en que estos precios sustituyan el valor de transacción de las mercancías.
3. Ninguna Parte requerirá como condición o compromiso de importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
4. Nada en el párrafo anterior impide que una Parte requiera la designación de un agente, con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.
5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona individual, natural o jurídica de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
6. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.
Artículo 3.8 Valoración Aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes al comercio recíproco.
Artículo 3.9 Licencias de Importación
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC).
2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:
(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC; y (b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.
Artículo 3.10 Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.
Artículo 3.12 Productos Distintivos
A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará la posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.
Sección V - Agricultura
Artículo 3.13 Definiciones
Para efectos de esta Sección:
productos agropecuarios comprende aquellas mercancías incluidas en el Anexo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación posterior.
Artículo 3.14 Ámbito de Aplicación Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio recíproco de los productos agropecuarios.
Artículo 3.15 Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de la OMC.
2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3.16 Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios
1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios serán administrados de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC.
2. Cada Parte asegurará que:
(a) salvo disposición en contrario, los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposición del público en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del mercado e impliquen una carga mínima para el comercio;
(b) cualquier persona natural o jurídica de una Parte que cumpla las exigencias legales y administrativas de esa Parte, será elegible para solicitar y ser considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los contingentes arancelarios de la Parte;
(c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas, administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y (d) asigne cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los importadores soliciten.
3. Cada Parte deberá administrar sus contingentes arancelarios en forma que permita a los importadores hacer uso completo de los mismos.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportación de un producto agropecuario.
5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará sobre la administración de sus contingentes arancelarios.
Artículo 3.17 Comité de Comercio Agrícola
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agrícola, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Sección.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.
3. El Comité reportará el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisión.
4. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de esta Sección.
5. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos; y propondrá la agenda de los temas a tratar y adelantará las funciones de relatoría.
6. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) días de anticipación, por lo menos.
7. El Comité de Comercio Agrícola tendrá dentro de sus funciones:
(a) vigilar la ejecución y cumplimiento de la normativa contenida en esta Sección;
(b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Tratado que tenga relación con el comercio de productos agropecuarios entre las Partes;
(c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (d) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos agropecuarios.
Sección VI - Disposiciones Institucionales
Artículo 3.18 Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.
3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.
4. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.
5. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20) días de anticipación. La solicitud deberá especificar el propósito de la reunión. La reunión tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consulta.
6. La Parte convocada deberá responder su anuencia dentro de los diez (10) días de recibida la solicitud de una reunión extraordinaria. En caso de no recibir respuesta, podrá proseguirse conforme a lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado.
7. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá dentro de sus funciones:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo el mejoramiento o la aceleración del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo 3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercancías entre las Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) vigilar la ejecución y cumplimiento de este Capítulo;
(d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas;
(f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Capítulo, o del comercio de mercancías entre las Partes;
(g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (h) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercancías.
8. Una Parte podrá solicitar la participación de representantes de instituciones gubernamentales pertinentes, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con la aplicación de este Capítulo.
ANEXO 3.3
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación Medidas de la República de El Salvador
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad con la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No.
1035 del 13 de noviembre de 2002;
(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho (8) años, y de autobuses y camiones de más de quince (15) años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;
(d) los controles impuestos sobre la importación de los productos señalados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de Diciembre de 1990;
(e) los controles impuestos por la República de El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño; y (f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Medidas de la República de Guatemala
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 39-89 del Congreso de la República y sus reformas; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Medidas de la República de Honduras
No obstante lo dispuesto en los Artículos 3.3 y 3.7, la República de Honduras podrá adoptar prohibiciones o restricciones a:
(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998;
(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y autobuses, de conformidad con el Decreto 220-2006 del 12 de marzo de 2007;
(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907- 2002 de fecha 15 de octubre de 2002;
(e) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras, de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004;
(f) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo. El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Administradora del Petróleo, queda facultado para contratar en forma directa y exclusiva la compraventa del petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Ejecutivo PCM 30-2006 del 1º de septiembre de 2006; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Medidas de la República de Colombia
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con su legislación nacional;
(b) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con su legislación nacional;
(c) los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la ley 9 del 17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Anexo 3.4 Programa de Desgravación Arancelaria
1. Las siguientes categorías se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte, salvo que se disponga lo contrario en la lista de una de las Partes:
(1) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría A en la lista de una Parte, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este Tratado. |
(2) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría B en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis a la par de la letra que representa la categoría de desgravación. |
(3) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría C en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación. |
(4) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría C+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base durante los años especificados a la par de la categoría de desgravación. A partir del 1 de enero del año siguiente al período de gracia, los aranceles se reducirán hasta en nueve (9) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación y el período de gracia. |
(5) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría D en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación. |
(6) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría D+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base por dos (2) años. A partir del 1 de enero del año tres (3), los aranceles se reducirán en diez (10) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año doce (12). |
(7) | Las mercancías en las líneas arancelarias de la categoría E en la lista de una Parte, estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del presente Tratado, salvo las mercancías listadas en el Apéndice del presente Anexo, las cuales hacen parte de esta misma categoría y se identifican como E*, mercancías a las que se les aplicarán las disciplinas establecidas en dicho Apéndice. |
(8) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría F en la lista de una Parte, serán eliminados en veinte (20) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20). |
(9) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría F+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base por ocho (8) años. A partir del 1 de enero del año nueve (9), los aranceles se reducirán en doce (12) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20). |
(10) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría G en la lista de una Parte, se mantendrán con preferencia arancelaria especificada en porcentaje a la par de la letra que representa la categoría de desgravación; dicha preferencia aplica sobre el arancel indicado en la columna Tasa Base. |
(11) | A las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría H en la lista de una Parte, se les asigna un contingente arancelario especificado entre paréntesis, a la par de la letra representando la categoría de desgravación, libre de aranceles aduaneros; y, fuera de contingente, estarán exentos de cualquier compromiso de reducción. |
(12) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría I en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna. |
(13) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría J en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, en cinco (5) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna. |
(14) | Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría K en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, en nueve (9) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna. |
2. La tasa arancelaria base, para productos incluidos en las Listas de las Partes del presente Capítulo, la categoría de desgravación y el Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según corresponda, para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción, para una línea arancelaria, se indican en la Lista de Desgravación de cada Parte en este Anexo.
3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros de conformidad con este
Anexo, la tasa arancelaria de reducción se aproximará a la décima de punto porcentual más cercano, por regla de redondeo simple.
4. En las Listas del Programa de Desgravación del presente Anexo, para los casos
en que existan dos aranceles, uno en la columna Tasa Base, y otro en la columna Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según deberá desgravarse a partir del arancel que aparece como Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación.
5. En el caso en que no exista igual tratamiento arancelario por parte de la República de Colombia a favor de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala u Honduras, para una misma mercancía, la preferencia a aplicar por la República de Colombia corresponderá al país en el cual se haya efectuado la última operación o
proceso distinto de una operación o proceso mínimo, entendidos éstos tal como se establece en el Artículo 4.4 (Operaciones o Proceso Mínimos) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Apéndice
1. No obstante lo dispuesto en el Anexo 3.4, para la mercancías contenidas en el presente Apéndice, las Partes acuerdan mantener vigentes las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial números 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y la República de El Salvador y la República de Honduras, respectivamente, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas arancelarias se presentan a continuación.
2. Para mayor certeza, las mercancías contenidas en este Apéndice estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del presente Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen).
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador:
Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF) | Descripción | Código NANDINA |
10% | Exclusivamente hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados Demás frijoles de la especie Vigna mungo hepper o Vigna radiata, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas | 02073400 |
10% | Frijoles adzuki, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas | 07133190 |
10% | Demás frijoles común canario, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas | 07133290 |
10% | Demás frijoles comunes, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto porotos negros | 07133392 |
10% | Maíz duro amarillo | 07133399 |
10% | Maíz duro blanco | 10059011 |
10% | Maíz blanco y demás maíces | 10059012 |
10% | Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados | 10059090 |
10% | Aceite de coco (Copra) en bruto | 15020011 |
43% | Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas, en envases acondicionados para la venta al por menor | 15131100 |
10% | Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas | 21069021 |
10% | Demás preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas | 21069029 |
10% | Exclusivamente ron y espíritu de caña | 21069090 |
38% | Premezclas para la alimentación de los animales | 22084000 |
10% | Descripción | 23099020 |
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras:
Código NANDINA | Descripción | Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)[2] |
02011000 | Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales | 50% |
02012000 | Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar | 50% |
02013000 | Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. | 50% |
02021000 | Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales | 50% |
02022000 | Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar | 50% |
02023000 | Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada | 50% |
[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Honduras a la República de Colombia:
Código SAC | Descripción | Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)[2] |
02011000 | Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales | 50% |
02012000 | Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar | 50% |
02013000 | Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. | 50% |
02021000 | Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales | 50% |
02022000 | Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar | 50% |
02023000 | Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada | 50% |
[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.
ANEXO 3.11
Impuestos a la Exportación
Medidas de la República de Colombia
El Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación, no se aplica a:
(a) la contribución requerida sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley 101 de 1993; y
(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas, de conformidad con la Ley 488 de 1998.
ANEXO 3.18
Comité de Comercio de Mercancías
El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.18 (1), estará integrado por:
(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía;
(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;
(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; o sus sucesores.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1 Definiciones Para efectos de éste Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis cabinados;
(b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior;
(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;
(d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b);
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;
costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:
(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;
(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;
costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las Partes;
FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes;
material de fabricación propia significa material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y (g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con lo establecido en este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa (a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más de las Partes;
(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes;
(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación de materias primas; o (j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales anteriores;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo;
valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.
Artículo 4.2 Instrumentos de Aplicación e Interpretación
1. Para los efectos de este Capítulo:
(a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema Armonizado; y (b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas para determinar el valor de una mercancía o de un material.
2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:
(a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y (b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad.
Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo.
Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;
(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;
(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;
(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o (e) matanza de animales.
Artículo 4.5 Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración.
Artículo 4.6 Acumulación
1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes, serán considerados originarios del territorio de esta última.
2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo.
3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravación Arancelaria.
4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes.
5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de origen conjuntamente.
Artículo 4.7 Valor de Contenido Regional
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la siguiente formula:
VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100 donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.
3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o (b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia.
6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz[1] es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método:
Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.
7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.
8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices[2] que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el cálculo:
(a) promediado:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;
(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo;
(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o (c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.8 De Minimis
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.7.
2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario:
(a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo; o (b) clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29.
Artículo 4.9 Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:
(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);
(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o (c) Promedios.
2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.3.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.7.
Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo Cada Parte dispondrá que una mercancía que sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará originaria, si la mercancía:
(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.
Artículo 4.15 Comité de Origen
1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías).
2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión Administradora o de cualquier Parte.
3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:
(a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de las Partes;
(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre:
(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;
(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;
(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen);
(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o (v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité; y (c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de los mismos.
2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión.
3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.
4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.
5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión Administradora del Tratado).
Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras
Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4).
ANEXO 4.3 Reglas de Origen Específicas
Sección A - Notas Generales Interpretativas
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”) deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen especificas alternativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B - Reglas de Origen Específicas Aplicables entre la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras
Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulos 1 - 5)
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Sección II Productos del reino vegetal
(Capítulos 6 - 14)
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.
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Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
Vegetal
(Capítulo 15)
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Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
(Capítulos 16 - 24)
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Sección V Productos minerales
(Capítulos 25 - 27)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Nota:
Para los propósitos de este capítulo, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;
(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulos 28 - 38) Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota:
Para los propósitos de esta sección, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en microelementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía del capítulo 30, 31 ó 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 4: Materiales Valorados
Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 6: Separación Prohibida
Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulos 39 - 40) Notas de Sección VII:
Nota 1
Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota:
Para los efectos de esta Sección una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los Capítulos 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:
(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para uso biotécnico;
(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para usos de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de los Capítulos 39 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.
Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula
Una mercancía del capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento o separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;
artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 - 43)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulos 44 - 46)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 - 49)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63) Nota:
Para las reglas de origen específicas de los Capítulos 50 a 63 aplica lo siguiente:
En el caso de la República de El Salvador y la República de Colombia sujeto a negociación futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.
En el caso de la República de Guatemala y la República Colombia sujeto a negociación futura.
En el caso de la República de Honduras y la República de Colombia aplica lo dispuesto en el Artículo 4.17.
<TABLA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
(Capítulos 64 - 67)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
(Capítulo 68 - 70)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
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1. El párrafo 6 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).
2. El párrafo 8 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).
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