LEY 1166 DE 2007
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS –
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;.
Con el deseo de modificar el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos, firmado en Washington, D. C., el 22 de noviembre de 2006, en adelante “el Acuerdo”,
HAN ACORDADO modificar el Acuerdo de la siguiente manera:
1. En el Preámbulo, después de la quinta cláusula insertar las tres cláusulas siguientes:
“ACORDAR que, por medio del presente, no se concederá a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Acuerdo”;
RECONOCER, que el artículo 226 de la Constitución colombiana dispone que Colombia promoverá las relaciones internacionales con base en el principio de reciprocidad.
RECONOCER que los artículos 13 y 100 de la Constitución colombiana disponen que los extranjeros y los nacionales están protegidos al amparo del principio general de igualdad en el trato”;
2. En el Capítulo Nueve (Contratación Pública):
A. El párrafo 7o del artículo 9.6 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“7. Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas:
(a) Para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o
(b) Para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a:
(i) Principios y derechos fundamentales en el trabajo; o
(ii) Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales, en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio”.
B. En la nota 4(a), de la Sección A de la Lista de los Estados Unidos para el Anexo 9.1, reemplazar www.scrantonrtg.com/secrc/fse-codes/fsc.hml con “http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html”.
3. En el Anexo I, Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer párrafo de la Descripción en el punto sobre el sector de Servicios Portuarios:
“Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial).” 4. En el Anexo II, Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al final de la Descripción en el punto sobre el sector de Transporte:
“Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial)”.
5. En el Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual):
A. El párrafo 6 del artículo 16.9 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“6. (a) Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comerciali zación expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.
(b) Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.
(c) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte.
Toda restauración en virtud del presente subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original”.
B. El artículo 16.10 se modificará y leerá de la siguiente manera y la numeración de las notas al pie de página se modificará según corresponda:
“Artículo 16.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados [17]
“Productos químicos agrícolas
1. (a) Si una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de comercialización para un nuevo producto químico agrícola, la presentación de información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:
i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización; o
ii) Evidencia de la aprobación de comercialización, por al menos diez años a partir de la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de la Parte.
b) Si una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:
i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización previa en el otro territorio; o
ii) Evidencia de la aprobación de comercialización previa en el otro territorio, por un período de al menos diez años contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, 17 Para mayor claridad, las referencias en el artículo 16.13.2 a “este Capítulo”, incluyen este artículo 16.10. una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.
c) Para los propósitos de este artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola.
Productos farmacéuticos
2. (a) Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten pruebas no divulgadas u otros datos necesarios para determinar si el uso de dicho producto es seguro y es efectivo, la Parte dará protección contra la divulgación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la divulgación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tomen medidas para asegurar que los datos queden protegidos contra un uso comercial desleal;
(b) Cada Parte dispondrá que, con respecto a los datos sujetos al subpárrafo (a) que se le presenten después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de esta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha presentación. Para estos efectos, un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los datos para aprobación de comercialización del producto, tomando en consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados por la persona para producirlos. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad;
(c) Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa;
(d) Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los subpárrafos (a), (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de la Parte para uso en un producto farmacéutico;
(e) No obstante las disposiciones de los subpárrafos (a), (b) y (c), una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:
(i) La Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);
(ii) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo sobre la OMC para implementar la Declaración y que esté en vigor entre las Partes; y
(iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración que entre en vigor con respecto a las Partes.
3. Cada Parte dispondrá:
(a) procedimientos, tales como judiciales o administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la resolución expedita de diferendos sobre la validez o la infracción de una patente con respecto a reclamos sobre una patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su método aprobado de uso;
(b) un sistema transparente para informar al titular de una patente que otra persona está procurando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre el producto o su método aprobado de uso; y
(c) suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente infractor, los remedios disponibles contra el producto infractor.
4. Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3:
(a) Implementando medidas en su proceso de aprobación de comercialización a fin de impedir que tales otras personas comercialicen un producto amparado por una patente reclamando el producto o su método de uso aprobado durante el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aquiescencia del titular de la patente [18]; y
(b) Estableciendo que el titular de la patente esté informado acerca de la identidad de cualquier persona que solicite la aprobación de comercialización para ingresar al mercado durante el término de la patente identificada a la autoridad de aprobación como que ampara ese producto; siempre que la Parte también ofrezca;
(c) Un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la validez o aplicabilidad de la patente identificada; y
(d) Recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o la aplicabilidad de la patente [19].
Disposiciones generales
5. Con sujeción al párrafo 2(e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó 2.
C. Después del artículo 16.12, insertar un nuevo artículo que se lee como sigue:
“Artículo 16.13: Entendimientos sobre ciertas medidas de Salud Pública
1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(0l )/DEC/2).
2. Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente Capítulo:
(a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional. En consecuencia, al tiempo que las Partes reiteran su compromiso con el presente Capítulo, afirman que este puede y debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de cada una de las Partes de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos;
(b) En reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y de la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompañan la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, la “Solución ADPIC/Salud”), el presente Capítulo no impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de la Solución ADPIC/Salud;
(c) Con respecto a los asuntos mencionados, si una enmienda al Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este Capítulo según convenga a la luz de la enmienda”.
D. Modificar la numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo 16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue:
“3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte”.
E. El subpárrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“con respecto al artículo 16.9.6(b), dos años;”.
6. En el Capítulo Diecisiete (Laboral):
A. El artículo 17.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”.
B. Después del artículo 17.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:
“Artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales
1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente práctica, los siguientes derechos, tal como se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT): [1,2]
(a) La libertad de asociación;
(b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y
(e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación.
2. Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, donde dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería inconsistente con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo”.
C. El artículo 17.3 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el artículo 17.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(b) Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de discrecionalidad y a la. adopción de decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados en el artículo 17.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad y dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo [3].
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte”.
D. Los párrafos 6 y 7 del artículo 17.7 con la nueva numeración se modificarán y leerán de la siguiente manera:
“6. Si las Partes consultantes no han logrado resolver la cuestión dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión sobre cómo ha abordado el asunto por medio de las consultas.
7. Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja en relación con el presente Capítulo sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo”.
E. Se borrará el párrafo 8 del artículo 17.7 correspondiente ala nueva numeración.
F. El artículo 17.8 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Para los propósitos de este Capítulo:
Legislación laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
(a) La libertad de asociación;
(b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) La abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
(e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación; y
(f) Condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales.
Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto al salario mínimo no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación del nivel de salario mínimo general establecido por esa Parte; y
Leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa:
Para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del nivel central del gobierno, y, para fines del presente Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos”.
7. En el Capítulo Dieciocho (Medio Ambiente):
A. El artículo 18.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental”.
B. Después del artículo 18.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:
“Artículo 18.2: Acuerdos Ambientales [1*]
Una Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes,.reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados en el Anexo 18.2 (“acuerdos cubiertos”)[2*]”.
C. El artículo 18.3 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(b) (i) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad respecto de acciones ante tribunales y a tomar decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignación de tales recursos.
(ii) Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes, reglamentos y todas las otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será relevante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
3. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de su ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto.
4. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de otra Parte”.
D. El artículo 18.12 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Artículo 18.12: Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja como resultado de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra Parte para este propósito.
2. Las consultas se iniciarán prontamente, una vez entregada la solicitud.
La solicitud deberá contener información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responderla.
3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado, con el fin de examinar plenamente el asunto en discusión. Si el asunto surge bajo el artículo 18.2, o bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hay bajo el acuerdo pertinente, a menos que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable [6*].
4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, entregando una solicitud escrita al punto de contacto de cada una de las otras Partes consultantes [7*].
5. (a) El Consejo será convocado sin demora y se esforzará por resolver el asunto de manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
(b) Cuando el asunto surja bajo el artículo 18.2, o bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:
(i) A través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará consultas con cualquier entidad autorizada para tratar el asunto bajo el acuerdo relevante; y
(ii) Remitirá a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo el acuerdo.
6. Si las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión acerca de cómo el Consejo ha atendido el asunto a través de consultas.
7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los párrafos 1 al 5.
8. En una disputa que surja bajo el artículo 18.2, o bajo dicho artículo y otra disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, un panel convocado bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los Artículos 21.13 (Informe Inicial) y 21.14 (Informe Final) [8*]:
(a) Consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo, en relación con ese asunto, a toda entidad autorizada para abordar la cuestión conforme al acuerdo ambiental pertinente;
(b) Remitirá a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo acuerdo; y
(c) En los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama depende de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 21.13 y 21.14 [9*]”.
E. Después del párrafo 3 del artículo 18.13 correspondiente a la nueva numeración, insertar un nuevo párrafo de la siguiente manera:
“4. En caso de cualquier inconsistencia entre las obligaciones de una Parte conforme a este Acuerdo y un acuerdo cubierto, la Parte procurará balancear sus obligaciones con respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que la Parte adopte una medida en particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio [10*]”.
F. El artículo 18.14 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“Para efectos de este Capítulo:
Legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de un peligro para la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:
(a) La prevención, reducción o control de la liberación, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) El control de productos químicos, sustancias, materiales y desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o
(c) La protección o conservación de flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial [11*].
En áreas con respecto a las cuales una Parte ejerce soberanía, derechos soberanos, o jurisdicción, pero sin incluir ninguna ley o regulación, o ninguna disposición contenida en las mismas, relacionadas directamente con la seguridad o la salud de los trabajadores.
Leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y otras medidas de una Parte en el nivel central de gobierno.
Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso ejecutable mediante acción del nivel central de gobierno.
Para Colombia, ley o r egulación significa una ley del Congreso o Decreto o Resolución expedida por el nivel central del gobierno para reglamentar una ley del Congreso, que es ejecutable mediante acción del nivel central de gobierno.
Para Colombia, comunidades indígenas y otras comunidades signifi- can aquellas comunidades definidas en el artículo 1o de la Decisión Andina 391”.
G. Después del artículo 18.14 correspondiente a la nueva numeración insertar el Anexo 18.2 que se leerá de la siguiente manera:
“Acuerdos Cubiertos 1. Para propósitos de este Capítulo, acuerdo cubierto significa un acuerdo ambiental multilateral listado a continuación del cual ambas Partes sean parte:
(a) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito en Washington, 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas;
(b) Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas;
(c) Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, suscrito en Londres, 17 de febrero de 1978, con sus enmiendas;
(d) Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar, 2 de febrero de 1971, con sus enmiendas;
(e) Convención, para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, suscrita en Canberra, 20 de mayo de 1980;
(f) Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, suscrita en Washington, 2 de diciembre de 1946; y
(g) Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), suscrita en Washington, 31 de mayo de 1949.
2. Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1 para incluir cualquier otro acuerdo ambiental multilateral”.
8. En el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias):
A. El párrafo 2 del artículo 21.5 se modificará y leerá de la siguiente manera:
“2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 17.7 (Consultas Laborales Cooperativas), el artículo 18.12 (Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel) o el artículo 7.7 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio)”.
B. El subpárrafo (d) del párrafo 1 del artículo 21.9 se modificará de la siguiente manera:
“(d) Cada Parte contendiente se esforzará por seleccionar panelistas que tengan conocimientos o experiencia pertinente al tema motivo de controversia.
Además, en cualquier disputa que surja bajo el Capítulo Diecisiete (Laboral) o el Capítulo Dieciocho (Medio Ambiente), los panelistas que no sean los seleccionados por sorteo deberán tener conocimientos o experiencia en el tema motivo de controversia”.
C. Se eliminará el párrafo 9 del artículo 21.16 y se modificará la numeración del siguiente párrafo según corresponda.
D. Se eliminará el artículo 21.17 y se modificará la numeración de los artículos restantes según corresponda.
E. El párrafo 2 del artículo 21.17 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o las Partes reclamantes restablecerán sin demora los beneficios que esa Parte hubiera o esas Partes hubieran suspendido de conformidad con el artículo 21.16 y a la Parte demandada ya no se le exigirá el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 21.16.6”.
F. El artículo 21.18 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:
“La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad del artículo 21.16 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o al pago de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, lo que ocurra primero”.
G. Se eliminará el Anexo 21.17.
9. En el Capítulo Veintidós (Excepciones):
Insertar al final del artículo 22.2 una nueva nota al pie de página 2, que se leerá de la siguiente manera:
“Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”.
Este Protocolo Modificatorio entrará en vigor en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
Los textos en inglés y español de este Protocolo Modificatorio son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo Modificatorio.
SUSCRITO en Washington, Distrito de Columbia, por duplicado, el 28 de junio de 2007.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
FIRMA ILEGIBLE.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
FIRMA ILEGIBLE.
Junio 28, 2007
En vista de las enmiendas realizadas en este día al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América reconocen que los Entendimientos Relacionados con Ciertas Medidas de Salud Pública (los “Entendimientos”), de fecha noviembre 22 de 2006; los entendimientos relacionados con el artículo 16.10.3 del Acuerdo contenidos en el párrafo (2) del intercambio de notas de fecha noviembre 22 de 2006; y la confirmación del punto de vista de los Estados Unidos de América, contenida en la carta de fecha noviembre 22, 2006, que “las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo... incluyen el artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados)”; no tienen efecto legal.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Firma ilegible.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
FIRMA ILEGIBLE.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, la Ministra de Comunicaciones y la Ministra de Cultura.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA.
El Ministro de Agricultura,
ANDRÉS FELIPE ARIAS.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN FRANCISCO LOZANO.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
***
17. Para mayor claridad, las referencias en el artículo 16.13.2 a “este Capítulo”, incluyen este artículo 16.10.
18. Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no implica que la autoridad encargada de aprobar la comercialización deba hacer validación de patente o determinaciones sobre infracciones.
19. Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente.
1. Las obligaciones que se consignan en el artículo 17.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT.
2. A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 17.2.1, una Parte deberá demostrar que la otra Parte ha fallado en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o práctica, de una manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes.
3. Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales distintos de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales mencionados en el artículo 17.2.1.
1*. Para establecer un incumplimiento del artículo 18.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación bajo un acuerdo cubierto de una manera que afecta el comercio o la inversión entre las Partes.
2*. Para propósitos del artículo 18.2: 1) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo relevante del cual ambas Partes sean parte y 2) se interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo relevante.
6*. Las Partes entienden que para los efectos del párrafo 3, cuando un acuerdo cubierto requiera que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora no razonable.
7*. Para los efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo consistirá de funcionarios de alto nivel con responsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados.
8*. Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo son sin perjuicio de la capacidad de un panel de solicitar información y orientación técnica de cualquier persona o entidad según el artículo 21.12 (Rol de los Expertos).
9*. La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre toda otra orientación interpretativa.
10*. Para mayor certeza, el párrafo 4 no se aplicará a acuerdos ambientales multilaterales diferentes a los acuerdos cubiertos.
11*. Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica.
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