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LEY 1198 DE 2008

(junio 6)

Diario Oficial No. 47.012 de 6 de junio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo”, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo”, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo, en adelante las “Partes”,

Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio de ambos Estados,

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte,

Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones extranjeras con el ánimo de fomentar la prosperidad económica de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

Para propósitos de este Acuerdo:

(1) El término “inversión” significa todo tipo de activo y particularmente:

(a) Propiedad mueble o inmueble adquirida, así como cualquier derecho in rem, tales como servidumbre, hipotecas, gravámenes, prenda;

(b) Acciones, participaciones o cualquier otro tipo de participación en compañías;

(c) Reclamaciones de dinero o cualquier actividad que represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero que provengan exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o por créditos relacionados a una transacción económica, cuando la fecha de madurez es menor a tres años;

(d) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial (como patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales, marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio, nombres registrados, indicaciones de origen), know-how, buen nombre, conocimiento tradicional, y folclor;

(e) Concesiones bajo el derecho público, incluyendo concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, así como todo derecho dado por ley, por contrato o por decisión de la autoridad de acuerdo a la ley.

(2) El término “inversionista”, respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a:

(a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de esa Parte, son considerados como sus nacionales;

(b) Entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, las cuales están constituidas o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte y tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas en el territorio de la misma Parte;

(c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal como se define en el parágrafo (a) o por entidades legales tal como se define en el parágrafo (b).

(3) El término “rentas” significa los montos dados por una inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, derechos y honorarios;

(4) El término “territorio” significa, respecto a cada Parte, el territorio terrestre, las aguas interiores, el espacio aéreo, y donde sea aplicable, las áreas marinas y submarinas adyacentes a la costa bajo su soberanía, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales la Parte concerniente ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional.

ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN.

Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones de inversionistas de una Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones, ya sea antes o después de que entre en vigencia este Acuerdo. Sin embargo, no deberá aplicarse a reclamaciones o disputas provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3. PROMOCIÓN Y ADMISIÓN.

(1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar el flujo de inversiones inversionistas de la otra Parte, podrá poner información disponible en referencia a:

(a) Oportunidades de inversión en su territorio;

(b) Las leyes, regulaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre otras, cambio de monedas y regímenes fiscales; y

(c) Estadísticas de inversión extranjera.

(2) Cada Parte deberá admitir las inversiones de inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones.

(3) Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio, deberá otorgar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, los permisos relacionados a dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a cabo acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de consultores o expertos.

ARTÍCULO 4. PROMOCIÓN Y TRATAMIENTO.

(1) Cada una de las Partes deberá proteger dentro de su territorio las inversiones hechas de acuerdo a sus leyes y regulaciones por inversionistas de la otra Parte y no podrá perjudicar con medidas no razonables o discriminatorias el mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones.

(2) Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo en su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable que aquel dado por cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su territorio por sus propios inversionistas, o que aquel dado a los inversionistas de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.

(3) Si una Parte acuerda ventajas especiales a inversiones de un tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo regional similar o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no deberá estar obligado a acordar dichas ventajas a inversiones de inversionistas de la otra Parte.

ARTÍCULO 5. TRANSFERENCIAS.

(1) Cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte las transferencias sin demora, en una moneda libremente convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente de:

(a) Rentas;

(b) Pagos, hechos bajo un contrato hecho por el inversionista o su inversión,

incluyendo pagos conforme a un acuerdo de préstamo;

(c) Ganancias provenientes de la venta de toda o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total de una inversión;

(d) Pagos provenientes de compensaciones por expropiación o pérdidas, y

(e) Pagos conforme a la aplicación de disposiciones relacionadas al arreglo de disputas.

(2) Una transferencia deberá considerarse como realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de un periodo normalmente requerido para la terminación de las formalidades de la transferencia, incluyendo informes de transferencias de moneda. En ningún caso este periodo deberá exceder los tres meses.

(3) A menos de que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias deberán hacerse de acuerdo a las tasas de cambio aplicables en la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

(4) Se entiende que los párrafos 1 a 3 anteriores se aplican sin perjuicio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes relacionadas a:

(a) Bancarrota, insolvencia o protección de derechos de los acreedores;

(b) Emisión, comercialización con garantías;

(c) Delitos criminales o penales y a la recuperación de ganancias proveniente de crímenes;

(d) Garantizar la satisfacción de fallos por ganancias contenciosas.

ARTÍCULO 6. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.

Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá corresponder al valor del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción de expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de conocimiento público, lo que ocurra primero. El monto de compensación deberá incluir intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de desposesión hasta la fecha de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión, deberá ser pagado sin demora y ser libremente transferible. El inversionista afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la Parte que hace la expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo a los principios pactados en este párrafo.

ARTÍCULO 7. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

Los inversionistas de una de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.

ARTÍCULO 8. TRIBUTACIÓN.

(1) Este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios, excepto por el artículo 6o y el artículo 10 párrafo 2.

(2) Si un inversionista invoca el artículo 6o como la base de una reclamación del artículo 11, deberá primero remitir a las autoridades tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la medida tributaria concerniente involucra una expropiación. En caso de dicha remisión, las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse. Si dentro de los seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de resolución de disputas.

(3) En el evento de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier convenio de tributación entre las Partes, el convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

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ARTÍCULO 9. SUBROGACIÓN.

(1) Si una de las Partes o su agencia designada hace un pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos no comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.

(2) Si una de las Partes ha hecho un pago a uno de sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista, este último no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.

ARTÍCULO 10. OTRAS OBLIGACIONES.

(1) Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales autorizan a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte para un trato más favorables de lo que está dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo.

(2) Cada Parte deberá respetar cualquier obligación derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias de este y un inversionista de la otra Parte respecto a una inversión específica en la que él pueda depender de buena fe en el establecimiento, adquisición o expansión de una inversión.

ARTÍCULO 11. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE UNA PARTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE.

(1) Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.

(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de Washington”); y

(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.

(4) Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.

(5) Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.

(6) La Parte que sea parte en una disputa no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños en que se incurrió.

(7) Ninguna de las Partes podrá promover por los canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla.

(8) La sentencia arbitral deberá ser definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.

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ARTÍCULO 12. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.

(1) Las diferencias entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser arregladas en lo posible a través de negociaciones directas.

(2) Si ambas Partes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes al inicio de la disputa entre ellos, la última deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser remitida a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte deberá designar un árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.

(3) Si alguna de las Partes no ha designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un acuerdo acerca de la designación del presidente dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el último deberá ser escogido a solicitud de cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(5) Si en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el Vicepresidente y si este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes.

(6) Sujeto a otras disposiciones hechas por las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias reglas y procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo, y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a sus decisiones por mayoría de votos.

(7) Cada Parte deberá sufragar los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra manera.

(8) Las decisiones del tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte.

ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.

Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigencia de este Acuerdo.

ARTÍCULO 14. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

(1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo indefinido de tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de este artículo.

(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o posteriormente en cualquier momento, entregando notificación escrita con doce meses de antelación.

(3) Con respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar vigentes con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego de la fecha de terminación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello, suscriben este Acuerdo.

Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por el Consejo Federal Suizo,

JOSEPH DEISS

Consejero Federal

Jefe del Departamento Federal de Economía.

Protocolo

Al firmar este Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los suscritos plenipotenciarios signatarios están, adicionalmente, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deben ser consideradas como parte integral de dicho Acuerdo.

Adición Artículo 1 Parágrafo 1 (c)

Con respecto a préstamos contraídos en el extranjero, este Acuerdo solo aplicará si dicho préstamo ha sido contraído luego de la entrada en vigor de este Acuerdo. Una obligación de pago de, o el otorgamiento de crédito para, el Estado o una empresa estatal, no es considerado una inversión.

Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (a)

Este Acuerdo no podrá aplicarse a inversiones de personas naturales que sean nacionales de ambas Partes, a menos que dichas personas tengan desde el momento de la inversión y desde entonces, su domicilio fuera del territorio de la Parte donde la inversión fue hecha.

Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (c)

A un inversionista que pretenda que controla una inversión se le podrá solicitar prueba de su pretensión. Prueba aceptable podría ser evidencia del hecho de que el inversionista tiene el poder para nombrar la mayoría de directores o de otra forma dirigir legalmente las acciones de la entidad legal concerniente.

Adición Artículo 2

(1) Se entiende que este Acuerdo es sin perjuicio de las medidas adoptadas por una Parte respecto al sector financiero por razones prudenciales, incluyendo las medidas destinadas a proteger al inversionista, depositante, tomador de seguro o fiduciarios, o para salvaguardar la integridad o estabilidad del sistema financiero.

(2) Colombia se reserva el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique por escrito a Suiza sobre la adopción de la medida y que la medida:

(a) Se aplique de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos en la Constitución Política de Colombia (1991), como los requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución Política de Colombia (1991);

(b) Se adopte y mantenga únicamente cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria sobre uno de los principales intereses de la sociedad.

(3) Cuando las medidas bajo los numerales 1 y 2 anteriores no estén acordes con las disposiciones de este Acuerdo deberán.

(a) No ser aplicadas de una manera arbitraria o injustificada;

(b) no constituir una restricción disfrazada a la inversión; y,

(c) Ser necesarias y proporcionales a los objetivos que buscan lograr.

Adición Artículo 4 Parágrafo 2

(1) Se entiende que el estándar de trato nacional así como el estándar de trato de nación más favorecida, como está establecida en la disposición mencionada, podrá permitir diferencia de tratamiento en caso de diferentes situaciones de hecho.

(2) Para mayor certeza, se entiende que el tratamiento de nación más favorecida referida en dicho párrafo no incluye los mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas por la Parte concerniente.

Adición Artículo 5

(1) No obstante las disposiciones del artículo 5, cada una de las Partes, en circunstancias de dificultad excepcional de balanza de pagos o en circunstancias de amenaza inminente a esta, deberá tener el derecho, por un periodo de tiempo limitado, a ejercer equitativamente, de manera no discriminatoria y de buena fe, poderes conferidos por sus leyes para restringir o retrasar transferencias; teniendo en cuenta que dichas medidas serán tomadas de acuerdo a las disposiciones pertinentes de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

(2) Respecto a la entrada de capitales, se entiende que las Partes podrán, en circunstancias excepcionales de desequilibrio macroeconómico y por un periodo de tiempo limitado, tomar medidas de manera equitativa y no discriminatoria con respecto a préstamos contraídos en el exterior, incluyendo cargos a pagos adelantados de dichos préstamos.

Adición Artículo 6

(1) Se entiende que dicho artículo es sin prejuicio a la emisión de licencias obligatorias, otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual u otras medidas tomadas de acuerdo con el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

(2) Respecto de Colombia además se entiende:

(a) El criterio de “utilidad pública o interés social”, contenido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia (1991) es compatible con el término “Interés Público”, utilizado en el artículo 6 de este Acuerdo; y

(b) El establecimiento de monopolios que priven a inversionistas de actividades económicas de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia (1991) deberá estar conforme con las obligaciones del artículo 6 de este Acuerdo.

Adición Artículo 11

(1) Se entiende que un tribunal arbitral bajo dicho artículo no será competente para revisar la legalidad de una ley doméstica o regulación bajo el ordenamiento constitucional o legal de la Parte concerniente.

(2) Respecto al párrafo 3 de dicho artículo, a solicitud de una Parte cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las Partes deberán consultar con miras a evaluar si las disposiciones sobre consentimiento respecto al artículo 10 párrafo 2 es apropiado considerando la ejecución de este Acuerdo.

(3) Con respecto a Colombia, para poder someter una reclamación para su solución bajo dicho artículo, se debe agotar la vía gubernativa de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables. Ese procedimiento en ningún caso deberá exceder seis meses desde la fecha de su inicio por el inversionista y no deberá prevenirlo para requerir consultas de acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este protocolo.

Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por el Consejo Federal Suizo,

JOSEPH DEISS

Consejero Federal

Jefe del Departamento Federal de Economía.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

María Consuelo Araújo Castro.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, industria y Turismo.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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