LEY 1841 DE 2017
(julio 12)
Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<Ver los condicionamientos señalados al Tratado por la Corte Constitucional en Jurisprudencia Vigencia>
Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y del “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015.
Para ser transcrito: Se copia digital, fiel y completa del texto en español, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de cuatrocientos catorce (414) páginas.
El presente proyecto de ley consta de cincuenta y ocho (58) páginas y un (1) CD.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 124 DE 2015 SENADO.
<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.292 de 12 de julio de 2017, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Tratado de Libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel
Tabla de contenidos
Preámbulo
CAPÍTULO 1 - Disposiciones iniciales y definiciones generales
CAPÍTULO 2 - Acceso a los mercados de productos
ANEXO 2-A: Cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales
SECCIÓN 1-A: Eliminación gradual de los aranceles en Colombia para las mercancías originarias de Israel
SECCIÓN 1-B: Eliminación gradual de aranceles en Israel para productos originarios de Colombia
ANEXO 2-B: Tratamiento preferencial para productos agrícolas
SECCIÓN 1-A: Tratamiento preferencial en Colombia de productos originarios de Israel
SECCIÓN 1-B: Tratamiento preferencial en Colombia de productos originarios de Israel
SECCIÓN 2-A: Tratamiento preferencial en Israel para productos originarios de Colombia
SECCIÓN 2-B: El tratamiento preferencial por Israel para productos originarios de Colombia
ANEXO 2-C: Trato nacional, los derechos de aduana sobre las exportaciones e importaciones, y restricciones a la exportación
CAPÍTULO 3 - Normas de origen
ANEXO 3-A: Reglas de origen específicas
ANEXO 3-B: Certificado de origen
ANEXO 3-C: Declaración en factura de conformidad con el artículo 3.19
ANEXO 3-D: Procedimientos para la emisión de certificados electrónicos de origen (art. 3.16)
ANEXO 3-E: Procedimientos para la emisión de certificados de origen en papel (artículo 3.16)
ANEXO 3-F: La exención del principio de territorialidad
CAPÍTULO 4 - Procedimientos aduaneros
CAPÍTULO 5 - Asistencia técnica y capacidad comercial
CAPÍTULO 6 - Medidas sanitarias y fitosanitarias
CAPÍTULO 7 - Obstáculos técnicos al comercio
ANEXO 7-A: Subcomisión, puntos de contacto y - OTC sobre obstáculos técnicos al comercio
CAPÍTULO 8 - Defensa comercial
CAPÍTULO 9 - Contratación pública
ANEXO 9-A
PARTE 1: Lista de compromisos de Colombia
PARTE 2: Lista de compromisos de Israel
ANEXO 9-B: Medios electrónicos o papel utilizado por las partes para la publicación de avisos
CAPÍTULO 10 - Inversión
ANEXO 10-A: Presentación de documentos a una parte
CAPÍTULO 11 - El comercio de servicios
ANEXO 11-A
SECCIÓN 1: Colombia - Lista de exenciones NMF
SECCIÓN 2: Israel - Lista de exenciones NMF
ANEXO 11-B: El movimiento de personas físicas proveedoras de servicios
ANEXO 11-C: Servicios financieros
ANEXO 11-D: Servicios de telecomunicaciones
ANEXO 11-E (Solo en inglés)
SECCIÓN 1: Colombia - Lista de compromisos específicos
SECCIÓN 2: Israel - Lista de compromisos específicos
CAPÍTULO 12 - Solución de controversias
ANEXO 12-A: Reglamento de procedimiento del tribunal arbitral
ANEXO 12-B: Código de conducta
CAPÍTULO 13 - Disposiciones institucionales
CAPÍTULO 14 - Excepciones
CAPÍTULO 15 - Disposiciones finales
ANEXO A: Asistencia administrativa mutua en materia aduanera
ANEXO B: El comercio electrónico
El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno del Estado de Israel (Israel), en adelante “las Partes” resueltos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la inversión;
FORTALECER sus relaciones económicas y promover la cooperación económica, en particular para el desarrollo del comercio;
CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones;
RECONOCER que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa;
PROMOVER un desarrollo económico amplio para mejorar los niveles de vida y reducir la pobreza;
IMPLEMENTAR este Tratado de forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;
REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte;
EXPLORAR la posibilidad de promover el desarrollo armónico del comercio entre ellas, así como la expansión y diversificación de la cooperación en los campos de común interés, incluyendo los campos no cubiertos en este acuerdo; y
RECONOCIENDO que Colombia es miembro de la Comunidad Andina establecida por el Acuerdo de Cartagena;
HAN ACORDADO, en búsqueda de conseguir lo anterior, suscribir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en adelante “este acuerdo”):
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES.
DISPOSICIONES INICIALES.
ARTÍCULO 1.1. ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO.
Las Partes de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el anexo 1A del Acuerdo OMC y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el anexo 1B del Acuerdo OMC, establecen por este medio una zona de libre comercio.
ARTÍCULO 1.2. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos que sucedan a este y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.
ARTÍCULO 1.3. OBJETIVOS DEL ACUERDO.
Los objetivos de este acuerdo, como se establece con más detalle en sus provisiones, son:
1. Eliminar las barreras al comercio de bienes y servicios y facilitar el movimiento de bienes entre las Partes;
2. Promover condiciones de competencia relativas a las relaciones económicas entre las Partes;
3. Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión, así como la cooperación en área de mutuo interés para las Partes;
4. Crear procedimientos efectivos para la aplicación y el cumplimiento de este acuerdo y su administración conjunta; y
5. Promover una mayor cooperación bilateral y multilateral para expandir y mejorar los beneficios de este acuerdo.
ARTÍCULO 1.4. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.
Cada Parte se asegurará de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este acuerdo, incluyendo su observancia por parte de gobiernos y autoridades regionales, municipales y locales.
DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.5. DEFINICIONES GENERALES.
Para efectos de este acuerdo, salvo disposición en contrario:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el anexo 1C del Acuerdo OMC(1)
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y sus notas interpretativas, contenido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
Acuerdo de Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el anexo 1A del Acuerdo OMC;
Acuerdo FMI significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el anexo 1A al Acuerdo OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el anexo 1A al Acuerdo OMC;
Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el anexo 1A del Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el anexo 1A del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el anexo 1B del Acuerdo OMC;
Arancel aduanero significa cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, con respecto a los productos similares, directamente competitivos o sustitutos de una Parte, o con respecto a los bienes en los cuales los bienes importados han sido manufacturados o producidos total o parcialmente;
(b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con lo previsto en el capítulo 8 (Defensa Comercial) y la legislación de cada Parte; o
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
Bienes significa bienes productos domésticos como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos bienes que las Partes determinen, incluyendo bienes originarios de una de las Partes;
Comité conjunto significa el comité conjunto establecido en el artículo 13.1 (Disposiciones Institucionales):
Contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
Datos personales significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable. Una persona identificable es una persona que puede ser identificada, directa o indirectamente, en particular por referencia a un número de identificación o por referencia a una o más de sus factores o características físicas, sicológicas, mentales, económicas, culturales o identidad social;
Días significa días calendario;
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el anexo 1A del Acuerdo OMC;
Medida significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
Medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referidas en el párrafo 1 del anexo A del Acuerdo MSF;
Nacional significa:
(a) con respecto a Colombia, colombianos de nacimiento o por adopción con respecto al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y,
(b) con respecto a Israel, según lo previsto, de conformidad con su ley nacional;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
Persona significa persona natural o jurídica;
Persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, notas de sección y notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
Territorio significa:
(a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias; y
Trato preferencial o trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este acuerdo a una mercancía como definido en el capítulo 3 (reglas de origen) o bajo el anexo 3-A (reglas específicas de origen).
1 Para mayor certeza, “Acuerdo ADPIC” incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OMC.
ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Salvo disposición en contrario en este acuerdo, este capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 2.2. CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.
1. La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes se establecerá en la nomenclatura arancelaria de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado (SA).
2. Una Parte podrá introducir nuevos desdoblamientos arancelarios, siempre que las condiciones preferenciales aplicadas en los nuevos desdoblamientos no sean menores a las aplicadas originalmente.
3. Para los propósitos de determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de comercio entre las Partes, lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994, y sus notas interpretativas, y el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará mutatis mutandis.
1. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Con este fin el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el anexo 2-C.
ARTÍCULO 2.4. RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS.
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.
2. Una Parte, con serias dificultades o amenaza inminente en la balanza de pagos, podrá, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT 1994 y el Entendimiento de la OMC sobre las disposiciones en la balanza de pagos del GATT de 1994 adoptar medidas comerciales restrictivas, las cuales serán de duración limitada y no discriminatoria, y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.
ARTÍCULO 2.5. ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS.
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; y
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
2. Cada Parte deberá, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogar el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional, o deportiva;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda derechos de importación y otros cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se cumple alguna de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, las mismas deberán ser despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a los capítulos 10 (inversión) y 11 (comercio de servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir una fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora, o un vagón u otro equipo ferroviario.
ARTÍCULO 2.6. MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN.
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, sin embargo podrá requerir que:
(a) tales muestras sean importados solamente para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
ARTÍCULO 2.8. TASAS Y OTROS CARGOS.
1. Cada Parte garantizará, en conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los derechos de aduana y otros derechos y cargos que se excluyen de la definición de un derecho de aduana) impuestos sobre, o en relación con, la importación o la exportación de mercancías, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales o impuestos sobre las importaciones o las exportaciones para propósitos fiscales.
2. En la medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de Internet, información actualizada sobre todas las tarifas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercancías.
ARTÍCULO 2.9. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN.
Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo de la OMC sobre licencias de importación (en lo sucesivo en el “Acuerdo sobre Licencias de Importación”) el cual se incorpora y forma parte integrante del presente acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.10. REGLAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS.
Las reglas de origen aplicables entre las Partes para las mercancías cubiertas por el presente acuerdo y los métodos de cooperación administrativa, se exponen en el capítulo 3 (reglas de origen).
ARTÍCULO 2.11. DERECHOS DE ADUANA SOBRE LAS EXPORTACIONES.
1. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2-C.
ARTÍCULO 2.12. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2-C.
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la lista de una Parte en el anexo 2-A.
4. Para efectos de este artículo, requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada.
ARTÍCULO 2.13. SUBCOMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS.
1. Las Partes establecen un subcomité de acceso a mercados compuesto por representantes de cada Parte.
2. El subcomité se reunirá a solicitud de una Parte o de la comisión conjunta para considerar cualquier cuestión no comprendida en los otros sub-comités que surjan bajo este capítulo.
3. Las funciones del subcomité incluirán, inter alia:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de tratamiento preferencial para mercancías agrícolas o la eliminación arancelaria bajo este acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si es apropiado, someter estos asuntos a la comisión conjunta para su consideración;
(c) proporcionar asesoramiento y recomendaciones a la comisión conjunta sobre cooperación necesaria con respecto a asuntos de acceso a mercados;
(d) revisar las modificaciones a la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i) las modificaciones al Sistema Armonizado (SA) y los anexos 2-A (cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales) o 2-B (tratamiento preferencial para mercancías agrícolas); o
(ii) los anexos 2-A (cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales) o 2-B (tratamiento preferencial para mercancías agrícolas) y las nomenclaturas nacionales; y
(e) consultar y realizar esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado (SA).
4. Las Partes establecen un grupo de trabajo ad hoc sobre el comercio de mercancías agrícolas. A fin de resolver cualquier obstáculo al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, el grupo de trabajo ad-hoc se reunirá a solicitud de una Parte. El grupo de trabajo ad-hoc reportará al Subcomité de Comercio de Mercancías.
MERCANCÍAS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 2.14. ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA.
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las mercancías originarias de Israel y de Colombia, listadas en los capítulos 25-97 del Sistema Armonizado (SA), con excepción de aquellas mercancías cuyas subpartidas se especifican en el artículo 2.15.
2. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, cada Parte eliminará gradualmente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en la otra Parte de conformidad con los cronogramas incluidos en el anexo 2-A.
3. Salvo disposición en contrario en el anexo 2-A (cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales) (sección 1-A y 1-B), cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias en la otra Parte a la entrada en vigor del acuerdo.
4. Para cada mercancía especificada en el anexo 2-A (cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales), la tasa base del arancel de aduanas a la cual se aplicarán las reducciones sucesivas, será el arancel NMF aplicado el 1º de enero de 2012.
5. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna Parte incrementará algún arancel aduanero establecido como tasa base en el anexo 2-A (cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes industriales), o adoptará ningún nuevo arancel aduanero o cargas de efecto equivalente a mercancías originarias de la otra Parte.
6. A solicitud de una de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecidos en el anexo 2-A.
7. El párrafo 5 no será obstáculo para que una Parte:
(a) aumente un arancel aduanero al nivel establecido en el anexo 2-A, para el año respectivo, tras una reducción unilateral; o
(b) mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con el entendimiento sobre reglas y procedimientos de solución de diferencias en la OMC (denominado en lo sucesivo, “ESD”) o el capítulo 12 (solución de controversias).
MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.
1. esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con las mercancías agrícolas.
2. El término “Mercancías agrícolas” significa, para los fines de este acuerdo a las mercancías clasificadas dentro de los capítulos 01 a 24 del Sistema Armonizado (SA) y las subpartidas 3501.90, 3502.11, 3502.19, 3502.20, 3502.90, 3505.10, 3505.20, 3823.11, 3823.12, 3823.13, 3823.19 y 3824.60.
3. Para mercancías agrícolas, las disposiciones de esta sección prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra Sección o Capítulo de este acuerdo.
ARTÍCULO 2.16. TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.
1. Para aquellas mercancías originarias de Israel enumeradas en el anexo 2-B (secciones 1-A y 1-B) (tratamiento preferencial para mercancías agrícolas), los derechos aduaneros deberán estar eliminados o reducidos como se indica en el anexo.
2. Para aquellas mercancías originarias de Colombia enumeradas en el anexo 2-B (secciones 2-A y 2-B) (tratamiento preferencial de mercancías agrícolas), los derechos aduaneros deberán estar eliminados o reducidos como lo indica el anexo.
ARTÍCULO 2.17. ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS.
1. Cada parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para la importación de mercancías agrícolas que figuran en el anexo 2-B (tratamiento preferencial para mercancía agrícolas) de conformidad con el artículo XIII del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionar información a la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes arancelarios de la Parte importadora.
ARTÍCULO 2.18. SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS.
Salvo disposición en contrario en este acuerdo, Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios establecido en la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o sistemas posteriores para las mercancías agrícolas cubiertas por dicha decisión.
ARTÍCULO 2.19. SUBSIDIOS A LAS EXPORTACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTE.
1. A la entrada en vigor de este acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subsidios a las exportaciones u otras medidas de efecto equivalente a las mercancías agrícolas, a la entrada en vigor del presente acuerdo, de conformidad con el anexo 2-B (tratamiento preferencial de mercancías agrícolas), y que sean destinados al territorio de la otra Parte.
2. Si alguna de las Partes mantiene, introduce o reintroduce subsidios a la exportación de una mercancía incluida en el anexo 2-B (tratamiento preferencial para mercancías agrícolas), la Parte importadora solicitará por escrito a la Parte exportadora, el inicio de consultas para verificar la existencia o no del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de consultas, se confirma la existencia del subsidio a la exportación y no se suspende por la Parte exportadora, y no se acuerda una solución mutuamente satisfactoria para ambas Partes, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado por el periodo en que el subsidio a la exportación estaba en vigor. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra Parte proveerá información detallada, que demuestre la eliminación del subsidio.
3. Subsidios a la exportación, como se mencionó anteriormente, se definirán de conformidad con el artículo 9º de la OMC sobre el Acuerdo en Agricultura (o cualquier acuerdo sucesor del cual Israel y Colombia sean partes).
4. Cualquier medida adoptada por una de las Partes bajo el presente artículo deberá llevarse a cabo de conformidad con su legislación interna y sus procedimientos deben ser consistentes con las normas de la OMC.
CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN GRADUAL DE ARANCELES PARA BIENES INDUSTRIALES.
Categoría de reducción arancelaria | Tratamiento preferencial |
G-3 | Los aranceles aduaneros serán eliminados en tres (3) cortes iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. Los cortes restantes se efectuarán el 1º de enero de los años siguientes hasta la eliminación total de los aranceles. |
G-5 | Los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco (5) cortes iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. Los cortes restantes se efectuarán el 1º de enero de los años siguientes hasta la eliminación total de los aranceles. |
G-7 | Los aranceles aduaneros serán eliminados en siete (7) cortes iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. Los cortes restantes se efectuarán el 1º de enero de los años siguientes hasta la eliminación total de los aranceles. |
G-10 | Los aranceles aduaneros serán eliminados en diez (10) cortes iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. Los cortes restantes se efectuarán el 1º de enero de los años siguientes hasta la eliminación total de los aranceles. |
1. El arancel base y la categoría de desgravación para determinar el arancel en cada etapa de reducción de una línea arancelaria están indicados en la lista de cada Parte.
2. Para efectos de este anexo y la lista de una Parte, un año significa el año en que este acuerdo entre en vigencia tal como se establece en el artículo 15.3 (disposiciones finales).
3. Para efectos de este anexo y la lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada etapa anual de reducción tendrá lugar el 1º de enero del año correspondiente.
ELIMINACIÓN GRADUAL DE LOS ARANCELES EN COLOMBIA PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL.
<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
ELIMINACIÓN GRADUAL DE ARANCELES EN ISRAEL PARA PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA.
<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.
<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
SECCIÓN 1-A: Tratamiento preferencial en Colombia de productos originarios de Israel
SECCIÓN 1-B: Tratamiento preferencial en Colombia de productos originarios de Israel
SECCIÓN 2-A: Tratamiento preferencial en Israel para productos originarios de Colombia
SECCIÓN 2-B: El tratamiento preferencial por Israel para productos originarios de Colombia
TRATO NACIONAL, DERECHOS DE ADUANA SOBRE LAS EXPORTACIONES Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.
1. Con respecto al artículo 2.3 (trato nacional) Colombia mantendrá las medidas relativas con los impuestos a las bebidas alcohólicas para el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley 223, del 22 de diciembre de 1995 (por no más de 1 año después de la entrada en vigor del presente acuerdo).
2. En el caso de Colombia, el artículo 2.12 (restricciones a la importación y la exportación) no se aplicará a:
(a) la contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley 101 de 1993; y
(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley 488 de1998.
3. En el caso de Colombia, el artículo 2.12 (Restricciones a la importación y la exportación) no se aplicará a:
(a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley 9 del 17 de enero de 1991;
(b) Las mercancías conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 925 de 2013.
4. Con respecto a Israel:
(a) Artículos 2.11 (Derechos de aduana sobre las exportaciones) y 2.12 (Restricciones a la importación y la exportación) no se aplicarán a los controles y los cargos que mantiene Israel sobre la exportación de desperdicios y desechos metálicos.
REGLAS DE ORIGEN.
Para los efectos de este capítulo:
acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;
capítulos, partidas y subpartidas significan los capítulos, las partidas y subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que forma parte del Sistema Armonizado (SA);
clasificado/clasificación se refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida en particular;
envío significa los productos que son, ya sea enviados simultáneamente de un exportador a un destinatario, o cubiertos por un documento único de transporte que cubre su embarque del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, por una factura única;
fabricación significa cualquier clase de elaboración o transformación, incluyendo el ensamble u operaciones específicas;
material significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
mercancía significa tanto materiales como productos;
precio franco fábrica significa el precio franco fábrica pagado por el producto al fabricante en el territorio de las partes en que se realiza la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, deducidos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando el producto obtenido sea exportado;
producto significa el producto fabricado, incluso si tiene como fin ser utilizado con posterioridad en otra operación de fabricación;
valor CIF significa el costo de la mercancía costos, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino en el territorio de las Partes.
valor de los materiales no originarios significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados, o, si no se conoce, su equivalente de conformidad con el artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas.
valor en aduana significa el valor calculado de conformidad con el Articulo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas;
ARTÍCULO 3.2. REQUISITOS GENERALES.
1. Para los efectos de la aplicación de este acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de Israel:
(a) productos totalmente obtenidos en el territorio de Israel en el sentido del artículo 3.4;
(b) productos obtenidos en el territorio de Israel que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en el territorio de Israel en el sentido del artículo 3.5.
2. Para los efectos de la aplicación de este acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de la República de Colombia:
(a) productos totalmente obtenidos en el territorio de la República de Colombia en el sentido del artículo 3.4;
(b) productos obtenidos en el territorio de la República de Colombia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el territorio de la República de Colombia en el sentido del artículo 3.5.
3. Los productos originarios del territorio de la Partes tendrán que satisfacer todos los requerimientos aplicables del presente capítulo.
ARTÍCULO 3.3. ACUMULACIÓN DE ORIGEN.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2.1(b), las mercancías originarias del territorio de Israel serán considerados materiales originarios en el territorio de la República de Colombia y no será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2.2(b), las mercancías originarias del territorio de la República de Colombia serán considerados materiales originarios en el territorio de Israel y no será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando una Parte tenga un acuerdo comercial que, de conformidad con el Acuerdo de la OMC, establece un área de libre comercio con una no Parte, el territorio de esa no Parte podrá formar parte del área de libre comercio establecida en este acuerdo para el propósito de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con este acuerdo.
4. El párrafo 3 se aplicará por una Parte solo cuando estén en vigor provisiones de efecto equivalente a aquellas del párrafo 3 entre cada Parte y una no Parte con que cada parte tiene de forma separada un Acuerdo de Libre Comercio. Cuando estas provisiones entre una Parte y una no Parte apliquen sólo a ciertos productos o bajo ciertas condiciones, la otra Parte podrá limitar la aplicación del párrafo 3 a dichos productos y bajo dichas condiciones, en concordancia con las disposiciones de este acuerdo.
ARTÍCULO 3.4. PRODUCTOS TOTALMENTE OBTENIDOS.
1. Los siguientes productos se considerarán como totalmente obtenidos en el territorio de las Partes:
(a) productos minerales extraídos del suelo, subsuelo o del fondo marino de alguna de las Partes, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, plataforma continental o zona económica exclusiva;
(b) plantas y productos vegetales cultivados, recolectados o cosechados allí, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, zona económica exclusiva o plataforma continental;
(c) animales vivos nacidos y criados allí, incluyendo acuicultura;
(d) productos procedentes de los animales vivos del parágrafo (c);
(e) animales y productos obtenidos de la caza, captura con trampas, colecta, pesca y captura llevadas a cabo en una de las Partes, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, plataforma continental o zona económica exclusiva;
(f) materias primas recuperadas de mercancías usadas recolectadas allí;
(g) desechos y desperdicios resultantes de utilización, consumo u operaciones de fabricación realizadas allí siempre que estos desechos y desperdicios sean adecuados para la recuperación de materias primas;
(h) los productos de la pesca marina y demás productos obtenidos de alta mar (fuera de la plataforma continental o en las zonas económicas exclusivas de las partes) por sus embarcaciones;
(i) los productos de la pesca marina obtenidos por sus embarcaciones bajo una cuota específica u otros derechos de pesca de una Parte, de conformidad con los tratados internacionales de los que las Partes hacen parte;
(j) productos elaborados en sus buques fábrica exclusivamente de los productos a los que se hace referencia en el subpárrafo (h) e (i);
(k) productos extraídos del subsuelo marino o suelo fuera de la jurisdicción nacional serán considerados totalmente obtenidos en la Parte que tenga los derechos de explotación de acuerdo con la legislación internacional;
(l) mercancías elaboradas allí exclusivamente con los productos especificados en los anteriores subpárrafos (a) a (g).
2. Los términos “sus embarcaciones” y “sus buques fábrica” en los párrafos 1(h), 1(i) y 1(j) se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica:
(a) que portan la bandera, están registrados o matriculados en una Parte; y
(b) que son propiedad de una persona natural con domicilio en esa Parte o de una compañía comercial con domicilio en dicha Parte, establecida y registrada de acuerdo con la legislación de la Parte y desempeñando sus actividades de conformidad con la legislación de dicha Parte.
ARTÍCULO 3.5. PRODUCTOS SUFICIENTEMENTE ELABORADOS O TRANSFORMADOS.
1. Para los fines del artículo 3.2.1(b) y 3.2.2(b), un producto se considerará originario si los materiales no originarios utilizados en la fabricación sobrepasan las operaciones de elaboración o transformación a las que se refiere el artículo 3.6; y
(a) como resultado del proceso de producción haya cambio de clasificación arancelaria de los materiales no originarios de una partida a cuatro dígitos a otra partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado; o
(b) el valor de los materiales no originarios utilizados para la fabricación no excedan el 50% del precio franco fábrica; o
(c) si el producto se clasifica en la lista del anexo 3-A sobre reglas específicas de origen (REOs), los subpárrafos (a) y (b) anteriores no aplicarán. En este caso se debe cumplir con la regla específica indicada allí.
2. Se considerará que un producto ha cumplido con el cambio de clasificación arancelaria conforme los subpárrafos 1(a) y 1(c) si el valor de todos los materiales no originarios que se han utilizado en la producción de la mercancía, y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10% del precio franco fabrica del producto.
3. El comité conjunto podrá modificar el anexo 3-A por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 3.6. OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN INSUFICIENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las siguientes operaciones se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir la condición de mercancías originarias, se cumplan o no los requisitos del artículo 3.5:
(a) operaciones de conservación para garantizar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante el transporte y almacenamiento;
(b) cambio de envase, divisiones y agrupaciones de bultos;
(c) lavado, limpieza, retiro de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
(d) operaciones de pintura y pulido simples, incluyendo aplicación de aceites;
(e) desgranado, blanqueo parcial o total, pulido, y glaseado de cereales y arroz;
(f) planchado o prensado de textiles;
(g) operaciones de coloración o adición de saborizantes al azúcar o confección de terrones de azúcar; molienda total o parcial de cristales de azúcar;
(h) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;
(i) afilado, triturado simple o corte simple;
(j) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos (incluyendo la formación de juegos o surtidos de artículos);
(k) colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o sus envases;
(l) diluir en agua u otras sustancias, siempre que las características del producto no tengan cambios;
(m) envasado simple en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tarjetas o tableros y otras operaciones de envasado simples;
(n) simple ensamble de partes de artículos para formar un artículo completo o el desensamble de productos en piezas;
(o) mezcla simple de productos, sean o no de diferentes clases; simple mezcla de azúcar con cualquier material;
(p) sacrificio de animales; y
(q) la combinación de dos operaciones o más de las señaladas en los subpárrafos (a) a (p).
2. Se considerarán en conjunto todas las operaciones realizadas sobre un producto ya sea en el territorio de la República de Colombia o en el territorio de Israel para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas sobre dicho bien deben ser consideradas como insuficientes según lo señalado en el párrafo 1.
ARTÍCULO 3.7. UNIDAD DE CALIFICACIÓN.
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este capítulo será la del producto particular que se considera como la unidad básica al momento de determinar su clasificación usando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considera que:
(a) cuando un producto compuesto de un grupo o conjunto de artículos es clasificado según los términos del Sistema Armonizado bajo una sola partida, el conjunto constituye la unidad de calificación; y
(b) cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tomarse individualmente para aplicar las disposiciones de este capítulo.
2. Cuando, en virtud de la Regla General 5 del Sistema Armonizado, se incluye el envase del producto para fines de clasificación, dicho envase se incluirá también para los fines de la determinación del origen.
3. Cuando los productos se clasifican como totalmente obtenidos de acuerdo con el artículo 3.4, el envase no será considerado para los fines de la determinación del origen.
ARTÍCULO 3.8. SEGREGACIÓN CONTABLE.
1. Para propósitos de determinar si un producto es originario, cuando en su elaboración se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o físicamente segregados, el origen de los materiales utilizados podrá ser determinado mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios que se apliquen en la Parte.
2. Cuando surjan dificultades materiales o de costo considerables para mantener separados los inventarios de materiales originarios y no originarios que son idénticos e
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intercambiables, se utilizará el método denominado como “segregación contable” para la administración del inventario.
3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que se considerarán “originarios” es el mismo al de los productos que se hubieran obtenido si se hubiera realizado la segregación física de los productos.
4. Este método debe ser registrado y aplicado de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en la Parte en la cual el producto es elaborado.
5. El productor que use este método podrá emitir o solicitar pruebas de origen que especifiquen el método de manejo inventario utilizado, según sea el caso, para la cantidad de productos que se consideren originarios. El método de manejo de inventarios que se seleccione para un material fungible o material en particular se continuará utilizando para ese material durante el año fiscal correspondiente de quien haya seleccionado el método de manejo de inventario.
ARTÍCULO 3.9. ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS.
Los accesorios, repuestos y herramientas enviados con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio del mismo o que no sean facturados por separado, se considerarán parte integrante del equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.
ARTÍCULO 3.10. JUEGOS O SURTIDOS.
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que lo compongan sean originarios. No obstante, cuando un juego o surtido esté compuesto de productos originarios y no originarios, el juego o surtido como un todo se considerará originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda el 15 por ciento del precio franco fábrica del juego o surtido.
ARTÍCULO 3.11. ELEMENTOS NEUTROS.
Con el fin de determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que podrían haberse utilizado en su fabricación:
(a) energía y combustible;
(b) plantas y equipos;
(c) maquinarias y herramientas; y
(d) mercancías que no formen parte de la composición final del producto.
ARTÍCULO 3.12. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
1. A excepción de las disposiciones del párrafo 3, las condiciones para adquirir el estatus de originario consignadas en el artículo 3.5 deben ser cumplidas sin interrupción en el territorio de Israel o en el territorio de la República de Colombia.
2. Si una mercancía originaria exportada desde el territorio de Israel o del territorio de la República de Colombia a un país que no es Parte de este acuerdo es devuelta, dicha mercancía será considerada como no originaria, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
(a) la mercancía devuelta es la misma que la exportada; y
(b) no se ha realizado ninguna operación en la no Parte más allá de las necesarias para conservar la mercancía en buen estado mientras estaba en la no Parte o mientras se exportaba.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las mercancías listadas en el anexo 3-F se considerarán mercancías originarias de conformidad con lo dispuesto en el anexo 3-F (, aún si dichas mercancías han sufrido operaciones o procedimientos fuera del territorio de las Partes.
ARTÍCULO 3.13. TRANSPORTE DIRECTO.
1. El tratamiento preferencial contemplado en este acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este capítulo que sean transportados directamente entre los territorios de las Partes. Sin embargo, los productos originarios de los territorios y que constituyan un solo envío que no sea fraccionado podrán ser transportados a través de territorios de no Partes, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal; y
(a) el transito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas con requisitos de transporte; y
(b) no se prevé comercialización, consumo, uso o utilización en el territorio de la no Parte cuando la mercancía esté en tránsito; y
(c) no sufran operaciones diferentes a descarga, recarga, o cualquier operación para preservar la mercancía en buenas condiciones.
2. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo 1º, mediante la presentación de:
(a) cualquier documento de transporte, que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que la mercancía fue transportada directamente desde la Parte exportadora hasta la no Parte en la que la que la mercancía hace tránsito hacia la Parte importadora; o
(b) un certificado emitido por las autoridades aduaneras de la no Parte en donde la mercancía hizo transito que contenga una descripción exacta de la mercancía, la fecha y el lugar de carga y recarga de la mercancía en el territorio de la no Parte y las condiciones bajo las cuales la mercancía fue embarcada; o
(c) en ausencia de lo anterior, cualquier otro documento que pruebe el envío directo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, durante el año siguiente a la entrada en vigor de este acuerdo, las Partes discutirán la posibilidad de un mecanismo que permita que una mercancía originaria, que hace tránsito a través del territorio de una no Parte con el que cada Parte tiene de forma separada un Acuerdo de Libre Comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT 1994 y sus notas interpretativas, no pierda su condición de originaria.
1. Los productos originarios enviados para su exposición a una no Parte diferente al territorio de alguna de las Parte y vendidos después de la exposición para ser importados al territorio de alguna Parte, se beneficiarán al momento de su importación de las disposiciones de este acuerdo siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
(a) un exportador ha enviado esta mercancía desde el territorio de alguna Parte a una no Parte en la que se realiza la exposición y han sido expuestas allí;
(b) las mercancías han sido vendidas o enajenadas de alguna otra forma por ese exportador a una persona en el territorio de alguna Parte;
(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después desde el territorio de la no Parte, en el estado en el cual fueron enviados a la exposición; y
(d) los productos, desde que fueron enviados para su exposición, no han sido utilizados para otro fin que no sea su presentación en la exposición.
2. Debe emitirse o llenarse una prueba de origen de conformidad con las disposiciones de este capítulo y presentarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora en la forma habitual. Debe indicarse el nombre y dirección de la exposición en dicha prueba de origen. Cuando sea necesario, podrá exigirse prueba documental adicional sobre las condiciones bajo las cuales las mercancías han sido expuestas.
3. El párrafo 1 se aplicará a cualquier exposición o feria comercial, industrial, agrícola o artesanal o muestra pública similar que no sea organizada con fines privados en tiendas o locales comerciales con miras a vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos se mantengan bajo control aduanero.
ARTÍCULO 3.15. REQUISITOS GENERALES DE PRUEBA DE ORIGEN.
Para los propósitos de este capítulo, prueba de origen se refiere tanto a un certificado de origen electrónico o certificado de origen en papel.
1. Los productos originarios del territorio de Israel, al importarse al territorio de la República de Colombia, y los productos originarios del territorio de la República de Colombia, al importarse al territorio de Israel, se beneficiarán de este acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora:
(a) un certificado de origen, cuyo ejemplar figura en el anexo 3-B; o
(b) en los casos señalados en el artículo 3.19, una declaración emitida por un exportador (en adelante, “Declaración en factura”), en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación; el texto de la declaración en factura figura en el anexo 3-C.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en el sentido de este capítulo, en los casos señalados en el artículo 3.23 se beneficiarán del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia anteriormente.
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