ARTÍCULO 98. PROTECCIÓN SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON INGRESOS INFERIORES AL SALARIO MÍNIMO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 99. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA VIVIENDA RURAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas rurales con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán de la obtención del permiso de vertimientos.
Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus competencias”.
TRANSFORMACIÓN DEL CAMPO.
ARTÍCULO 100. MECANISMOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL EN TERRITORIOS RURALES. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>
ARTÍCULO 101. SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 20. Subsidio integral de reforma agraria. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del Incoder o la entidad que haga sus veces, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez a familias campesinas de escasos recursos, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario.
El subsidio será asignado de manera focalizada a través de procedimientos de libre concurrencia en las zonas del país seleccionadas en el marco de intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Cuando no existan zonas rurales con intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, o existiendo no sea viable la asignación del subsidio al interior de ellas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá focalizar su asignación en otras zonas conforme a la reglamentación que expida el Consejo Directivo del Incoder. Los recursos destinados para el subsidio integral se priorizarán para la atención de las solicitudes pendientes que resultaron viables en la vigencia anterior.
PARÁGRAFO 1o. En el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la adquisición directa de tierras, el Gobierno nacional podrá emplear cualquier modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los consejos consultivos de las comunidades negras, las autoridades del pueblo rom, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios.
PARÁGRAFO 3o. En el procedimiento para el otorgamiento del subsidio se realizará un levantamiento topográfico como insumo para la determinación del avalúo comercial. Mientras se implementa la política de catastro rural con enfoque multipropósito, si se evidencia una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula inmobiliaria y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo, el Incoder advertirá tal situación al potencial vendedor y al adjudicatario del subsidio.
En el evento en que las partes manifiesten su interés de continuar con la negociación a pesar de lo advertido, el Incoder autorizará continuar con el procedimiento siempre y cuando exista manifestación expresa, inequívoca y escrita del propietario, solo en los casos en que el área del predio consignada en el folio de matrícula inmobiliaria sea inferior de la establecida por el levantamiento topográfico.
En estos casos, el avalúo comercial a elaborar tendrá como área del predio, la establecida en el folio de matrícula inmobiliaria.
PARÁGRAFO 4o. El levantamiento topográfico que se realice para efectos de la aplicación del subsidio de reforma agraria y demás asuntos propios de la gestión institucional en materia de tierras podrá ser realizado directamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o contratado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello”.
ARTÍCULO 102. MARCO ESPECIAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 76. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, podrá también el Incoder o la entidad que haga sus veces, constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter, para establecer en ellas un régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación, reglamentado por el Gobierno nacional, que permita al adjudicatario contar con la tierra como activo para iniciar actividades de generación de ingresos. Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieran esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con dichos reglamentos.
PARÁGRAFO 1o. La reglamentación que expida el Gobierno nacional en desarrollo del régimen a que hace alusión el presente artículo, dispondrá que las tierras sean entregadas exclusivamente a trabajadores agrarios de escasos recursos, de forma individual o asociativa.
PARÁGRAFO 2o. El régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación también será aplicado sobre las tierras baldías que adquieran la condición de adjudicables como consecuencia de la sustracción de zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, siempre y cuando tengan vocación agrícola y/o forestal de producción”.
ARTÍCULO 103. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL. Sin perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso.
ARTÍCULO 104. CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Se promoverá la implementación del catastro nacional con enfoque multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica.
El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la Ley 14 de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y el registro, mediante levantamientos por barrido y predial masivo, en los municipios y/o zonas priorizadas con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme con la metodología definida para el efecto.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará la implementación de un Sistema Nacional de Gestión de Tierras (SNGT), cuya base la constituirá la información del catastro multipropósito, del registro público de la propiedad y del ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 105. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo. Cuando las autoridades catastrales competentes, en desarrollo de la formación y/o actualización catastral rural y urbana bajo la metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y/o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha información siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.
En esos casos, no existiendo conflicto entre los titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo convenido por ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el Registrador de Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello la información de cabida y linderos de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial.
El procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área por acuerdo escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea aceptada, será objeto de reglamento por parte del Gobierno nacional”.
ARTÍCULO 106. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 107. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional.
c) Reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.
d) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
e) Crear, reasignar, modificar y distribuir competencias, funciones u objetivos a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para diseñar e implementar políticas de financiamiento, de gestión de riegos agropecuarios y microfinanzas rurales, respetando en todo caso el esquema de inversión forzosa.
f) Ampliar las fuentes de financiación del fondo de microfinanzas rurales creado en la Ley 1731 de 2014.
g) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.
h) Crear una Dirección de Mujer Rural que se encargará de desarrollar la Política Pública Integral de Mujer Rural.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 5ª de 1992, créase una comisión especial integrada por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de cada una de las Comisiones Primeras, Terceras, Cuartas y Quintas Constitucionales del Congreso de la República pertenecientes a cada uno de los partidos o movimientos políticos y una Congresista integrante de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la cual estará encargada de ejercer control político con el fin de realizar el seguimiento a las facultades conferidas.
En el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá solicitar informes, presentar peticiones, recomendaciones que tengan por objeto el desarrollo rural integral y la transformación productiva del campo. Tales funciones se ejercerán durante el término de vigencia de las facultades extraordinarias.
SEGURIDAD, JUSTICIA Y DEMOCRACIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PAZ.
ARTÍCULO 108. PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para la elaboración del Plan decenal del sistema de justicia, que deberá formularse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley y con participación de las entidades territoriales, las autoridades administrativas, los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, los centros de conciliación y arbitraje y los operadores de justicia comunitaria. La secretaría técnica para la elaboración y seguimiento del Plan decenal estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual presentará informes anuales al Congreso de la República sobre los avances del Plan Decenal del Sistema de Justicia.
El plan decenal contendrá, cuando menos, los objetivos del sistema de justicia, el plan de acción interinstitucional para lograrlos, las metas institucionales e interinstitucionales, la definición de herramientas tecnológicas para la justicia, los compromisos específicos de cada prestador de servicios de justicia, las prioridades y criterios territoriales, los objetivos comunes en materia de bienestar social e incentivos, capacitación y seguridad para los empleados del sistema de justicia y la definición del mecanismo de seguimiento.
Las entidades señaladas en el presente artículo formularán el plan decenal de justicia, teniendo en cuenta los insumos y estudios técnicos pertinentes. Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación, las organizaciones de trabajadores y usuarios del sector justicia, podrán formular recomendaciones.
ARTÍCULO 109. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el inciso quinto al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así:
“Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los bienes localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal”.
ARTÍCULO 110. PROGRAMA DE REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA. Los recursos apropiados en el rubro de transferencias corrientes Fondo de Programas Especiales para la PAZ - Programa de Reintegración Social y Económica, dentro del objeto de gasto de funcionamiento de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), se ejecutarán con sujeción al régimen dispuesto en la Ley 434 de 1998 o la norma que lo modifique o adicione, en circunstancias de necesidad debidamente sustentadas por la ACR, relativas a procesos de desmovilización colectiva o incrementos de las desmovilizaciones individuales, en todo caso con plena observancia de los principios orientadores del Estatuto General de la Contratación Pública.
ARTÍCULO 111. PROTOCOLIZACIÓN CONSULTAS PREVIAS. Harán parte integral de este Plan Nacional de Desarrollo, los acuerdos de la “Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con Grupos Étnicos”.
ARTÍCULO 112. DECENIO INTERNACIONAL DE LOS AFRODESCENDIENTES. El Ministerio del Interior elaborará el plan intersectorial de acción del Decenio Internacional de los Afrodescendientes en el marco de la Resolución número 68/237, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas. En la elaboración del plan se consultarán instancias de carácter técnico, tales como instituciones académicas, gremiales y sociales. El plan se orientará a garantizar el reconocimiento, la justicia y el desarrollo de las poblaciones afrocolombiana y contendrá medidas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades de dicha población.
Para el desarrollo de los programas, proyectos y acciones en beneficio de la población afrodescendiente el Gobierno nacional establecerá indicadores diferenciales y metas que permitan medir la inclusión social en diversos sectores relacionados con políticas sociales.
ARTÍCULO 113. DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS INDÍGENAS. En lo concerniente a los pueblos indígenas, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y las acciones que de este se deriven, se orientan a garantizar los derechos constitucionales, la pervivencia y permanencia física y cultural de los Pueblos Indígenas de Colombia, su bienestar, el reconocimiento de la vocación de protección ambiental de sus territorios y el goce efectivo de sus derechos colectivos y fundamentales.
ARTÍCULO 114. IDENTIFICACIÓN DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES A PUEBLOS INDÍGENAS. Las entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, podrán identificar las asignaciones presupuestales específicas para los Pueblos Indígenas y presentarán al Departamento Nacional de Planeación la información desagregada.
ARTÍCULO 115. ELABORACIÓN DE PRESUPUESTOS. Durante cada vigencia fiscal, como parte de la elaboración de los anteproyectos de presupuesto de cada sección presupuestal, se señalarán de manera específica las partidas presupuestales destinadas a cumplir los acuerdos con los Pueblos Indígenas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Antes del envío de los anteproyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se convocará a la Mesa Permanente de Concertación, con el objeto de analizar y revisar la correspondencia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 116. SEGUIMIENTO DE POLÍTICAS PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las estrategias y metas acordadas con los Pueblos Indígenas serán objeto de especial seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación incluirá en el Sistema Nacional de Gestión y Resultados (Sinergia), un componente especial para Pueblos Indígenas, mediante el diseño y definición concertada de un tablero de control con indicadores culturalmente adecuados.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, a través de la Mesa Permanente de Concertación, pondrá a disposición de los Pueblos Indígenas el acceso a información suficiente y oportuna para que pueda realizar el ejercicio propio de seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional presentará cada año, en el mes de abril, un informe consolidado de la implementación de acciones y ejecución de los recursos presupuestales para Pueblos Indígenas. En este informe debe ser clara la identificación de acciones y de la población indígena beneficiada.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional seguirá impulsando la construcción y puesta en funcionamiento de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como la conservación del territorio ancestral Arhuaco a través de la implementación del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”.
ARTÍCULO 117. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LAS FAMILIAS, MUJERES, NIÑAS Y NIÑOS JÓVENES Y MAYORES INDÍGENAS. El Gobierno nacional adoptará, previa consulta y concertación, una política pública nacional integral diferencial para Pueblos Indígenas que garantice la protección de los derechos humanos de las familias, mujeres, niñas y niños, jóvenes y mayores indígenas.
ARTÍCULO 118. CRITERIOS DE SALIDA DE LA RUTA DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. Con el fin de establecer los criterios de salida de la ruta de reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como víctima del conflicto armado.
Para este efecto, el Gobierno nacional reglamentará las acciones y condiciones con las cuales se entiende que el Estado ha garantizado la reparación administrativa de las víctimas individuales y colectivas.
ARTÍCULO 119. EXENCIONES DE PAGO DE DERECHOS NOTARIALES Y REGISTRALES. No se causarán derechos notariales ni registrales para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto:
a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario.
b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra.
c) Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas.
e) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas.
g) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
h) Protocolización en notaría de la inversión del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de soluciones de vivienda de interés social rural nueva y mejorada.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Los gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) serán cancelados con la presentación del acto administrativo expedido por la autoridad competente, que ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos registrales.
ARTÍCULO 120. ENFOQUE PSICOSOCIAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el parágrafo 2o del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, complementará las acciones del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, a fin de avanzar en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado”.
ARTÍCULO 121. REPARACIÓN COLECTIVA. Infraestructura social y comunitaria como medidas de reparación colectiva. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas (SNARIV) podrán desarrollar obras de infraestructura social, educativa y comunitaria, en el marco de su competencia y respetando las disponibilidades presupuestales, como medida de reparación para sujetos de reparación colectiva, incluidos en el Registro Único de Víctimas. Estas medidas responderán al Plan de Reparación Colectiva y se ajustarán al correspondiente diagnóstico del daño ocasionado por el conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Estas medidas se desarrollarán en bienes inmuebles de propiedad de las personas jurídicas que sean sujetos de reparación colectiva.
ARTÍCULO 122. COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así:
“Artículo 47. (...)
PARÁGRAFO 1o. <Pérdida de vigencia> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
“Artículo 65. (...)
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”.
“Artículo 66. (...)
PARÁGRAFO 1o. <Pérdida de vigencia> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV”.
ARTÍCULO 123. DERECHOS HUMANOS Y PREVENCIÓN DEL RECLUTAMIENTO, UTILIZACIÓN Y VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y POR GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos o quien haga sus veces, articulará, coordinará y supervisará la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos de acuerdo con la “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. Dicha política se implementará a nivel nacional y territorial, e incorporará el Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH) como herramienta esencial para el diseño, formulación, implementación, evaluación, ajuste y rendición de cuentas de todas las políticas públicas. Las entidades territoriales podrán incluir en sus planes de desarrollo las estrategias, metas y objetivos que permitan la realización del EBDH.
Así mismo, impulsará el diseño, coordinación, articulación y seguimiento de la Política para la prevención del reclutamiento, utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos de delincuencia organizada, incorporando a su vez, un enfoque diferencial étnico para los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom.
ARTÍCULO 124. SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS. El Gobierno Nacional creará y pondrá en funcionamiento el Sistema Integral de Prevención y Gestión de Conflictos, orientado a generar alertas tempranas que permitan, en ejercicio del diálogo democrático, evitar conflictos sociales, económicos y ambientales.
El sistema deberá estar articulado con los demás sistemas u observatorios existentes en el sector público, así como con las entidades territoriales, las cuales deberán estructurar de manera armónica y compatible sus sistemas de información, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 125. CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese un literal al numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, así:
“( ... )
j) La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición.”
ARTÍCULO 126. ACUERDOS DE COOPERACIÓN PARA MISIONES INTERNACIONALES Y OPERACIONES DE PAZ. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, en el marco del proceso de modernización de la Fuerza Pública, promoverá la celebración de acuerdos de cooperación internacional que permitan prestar y recibir asesoría, envío de personal y transferencia de equipos a otros países con el objeto de intercambiar experiencias, entrenamiento y capacitación, así como para la participación en misiones internacionales u operaciones de paz.
Los acuerdos que se suscriban como consecuencia de dicha promoción estarán sujetos a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 127. CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DEL POSCONFLICTO. Créase el Consejo Interinstitucional del Posconflicto como organismo consultivo y coordinador para el Posconflicto, a cargo de la Presidencia de la República en cabeza del Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad o de quien haga sus veces, con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional, la coordinación entre el nivel nacional y territorial y facilitar la toma de decisiones que se requieran para articular y supervisar la preparación del alistamiento e implementación de los acuerdos que se deriven de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y las organizaciones armadas ilegales, así como para articular los programas que contribuyan de manera fundamental al posconflicto y a la construcción de paz.
El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministro Consejero de Gobierno y Sector Privado, el Alto Comisionado para la Paz, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Departamento para la Prosperidad Social, y el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, quien lo presidirá. Podrán ser invitados otros miembros del Gobierno Nacional y entidades territoriales, cuando así lo decida el Consejo.
ARTÍCULO 128. DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO DE LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL (AICMA). El direccionamiento estratégico de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia, el cual establecerá los mecanismos institucionales de gerencia, coordinación y monitoreo en el orden nacional y territorial, así como los lineamientos técnicos para regular a todos los actores estatales y no estatales de la AICMA.
El Direccionamiento estratégico relacionado con el Desminado Humanitario se realizará de manera coordinada con el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 129. EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO PARA LAS MUJERES Y DE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS, LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>
ARTÍCULO 130. POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL PARA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS LGBTI. El Gobierno nacional a través de sus entidades, llevará a cabo las acciones necesarias tendientes a la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional para la Garantía de Derechos de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales (LGBTI) a través del Ministerio del Interior, e impulsará ante las Entidades Territoriales la inclusión en los Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales de acciones y metas que garanticen los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI.
ARTÍCULO 131. ESTATUTO DEL PUEBLO RAIZAL Y RESERVA DE BIÓSFERA SEAFLOWER. En el marco de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la Declaración de la Reserva de Biósfera Seaflower de la Unesco, el Gobierne Nacional, en conjunto con una comisión de ambas Cámaras del Congreso de la República, presentará a consideración del legislativo, cumplidos los trámites de consulta previa e informada con el pueblo raizal, un proyecto de Estatuto del Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 132. DEROGATORIA DEL CONTRATÓ DE TRANSACCIÓN. Deróguese los incisos 2o, 3o del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión del parágrafo 1o del mismo artículo: “Así mismo, las víctimas que al momento de le expedición de la presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de le presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, si ya estuviese en funcionamiento, si desear aceptar de forma expresa y voluntaria que la indemnización administrativa fue entregada en el marco de un contrato de transacción en los términos del presente artículo. En este evento, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea el caso, deberá volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la víctima y comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar las sumas adicionales a que haya lugar”.
Igualmente deróguese la expresión del artículo 133 de la Ley 1448 de 2011: “En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación”.
BUEN GOBIERNO.
ARTÍCULO 133. INTEGRACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN. Intégrense en un solo Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de que trata la Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998. El Sistema de Gestión deberá articularse con los Sistemas Nacional e Institucional de Control Interno consagrado en la Ley 87 de 1993 y en los artículos 27 al 29 de la Ley 489 de 1998, de tal manera que permita el fortalecimiento de los mecanismos, métodos y procedimientos de control al interior de los organismos y entidades del Estado.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia y establecerá el modelo que desarrolle la integración y articulación de los anteriores sistemas, en el cual se deberá determinar de manera clara el campo de aplicación de cada uno de ellos con criterios diferenciales en el territorio nacional.
Una vez se reglamente y entre en aplicación el nuevo Modelo de Gestión, los artículos 15 al 23 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 872 de 2003 perderán vigencia.
ARTÍCULO 134. CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 3o del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo 3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.
La CNSC, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los costos asociados a los concursos o procesos de selección deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisión serán adquiridos a través de la modalidad de contratación que legalmente corresponda”.
ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 136. PRESUPUESTACIÓN DEL CREE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 137. MULTIFONDOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“(…)
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas al afiliado.
Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.
La implementación de lo establecido en el presente literal estará condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las entidades administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en marcha campañas de educación financiera previsional encaminadas a que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.
ARTÍCULO 138. COBERTURA DE RENTAS VITALICIAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”.
ARTÍCULO 139. APROBACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES DE PASIVOS PENSIONALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS. Las entidades responsables del cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades públicas del nivel nacional liquidadas presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales que se requieran como resultado de las novedades a la nómina de pensionados y de cualquier otro derecho pensional o situación no recogidos en el cálculo actuarial aprobado. Esta obligación deberá cumplirse los primeros quince (15) días de cada año. Quienes tengan a su cargo la gestión de los derechos pensionales o su pago no podrán abstenerse de llevar a cabo las actividades que les corresponden argumentando la falta de aprobación del cálculo actuarial.
ARTÍCULO 140. CUENTAS MAESTRAS. Los recursos del Sistema General de Participaciones se manejarán a través de cuentas bancarias debidamente registradas que solo acepten operaciones de débitos por transferencia electrónica a aquellas cuentas bancarias que pertenecen a beneficiarios naturales o jurídicos identificados formalmente como receptores de estos recursos.
La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades territoriales se efectuará conforme la metodología que para el efecto determine cada ministerio Sectorial que gira los recursos.
Los saldos excedentes de estas cuentas se destinarán a los usos previstos legalmente para estos recursos en cada sector.
ARTÍCULO 141. RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 51 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 51. Recursos para la estructuración de proyectos. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma”.
ARTÍCULO 142. OBLIGACIONES TERRITORIALES EN ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Las inversiones realizadas con recursos propios de las entidades territoriales en asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, debidamente certificadas por las autoridades competentes, se tendrán como parte de pago proporcional de sus obligaciones adquiridas con cargo a los fondos de cofinanciación administrados por Findeter y cobradas coactivamente por dicha institución.
ARTÍCULO 143. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la mencionada ley de libranzas.
PARÁGRAFO. Los costos de administración de este registro se financiarán con una contraprestación a cargo de quien solicite el registro y a favor del administrador, la cual será determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomando como referencia los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del servicio. El monto de esta contraprestación será actualizado anualmente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá la información a las Cámaras de Comercio para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza.
Durante el proceso de transferencia se suspenderá el funcionamiento del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá imputar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. A las entidades operadoras de libranza ya registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las que se les venza el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol) durante los tres (3) meses consagrados en este parágrafo, se les extiende la vigencia del registro por un término igual al mencionado. Estas entidades deberán realizar la renovación ante las Cámaras de Comercio dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de esta extensión.
ARTÍCULO 144. FONDES. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba.
El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:
a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;
b) Los rendimientos que genere el Fondo;
c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;
d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
PARÁGRAFO. Los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores.
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