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DECRETO <AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL> 413 DE 2018

(marzo 2)

Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se definen las reglas de priorización de las entidades territoriales beneficiarias de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías (SGR), y se dictan disposiciones relacionadas con la aprobación de proyectos de inversión en el OCAD Paz.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el inciso 7 del parágrafo 7 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo número 04 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Acto Legislativo número 04 de 2017 adicionó el artículo 361 de la Constitución Política con el objetivo de destinar recursos del Sistema General de Regalías (SGR), a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de las víctimas.

Que en tal sentido, el parágrafo 7 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política determinó que durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se destinará un 7% de los ingresos del SGR, a una Asignación para la Paz, que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - Acuerdo Final, incluyendo la financiación de proyectos de inversión destinados a la reparación de víctimas.

Que dicho parágrafo además indicó que, igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política.

Que el inciso 4 del parágrafo 7 transitorio señaló que los recursos a los que se refieren los incisos primero y segundo de dicho parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.

Que para asegurar la adecuada aplicación de los criterios anteriores, se deben definir: i) los índices para medirlos, tomando como referencia los que pueden ser certificados o calculados por entidades públicas y organizaciones con amplia trayectoria y reconocimiento en cada materia; y ii) la ponderación de cada criterio, con el fin de priorizar la inversión de los recursos de la Asignación para la Paz en los municipios con mayor grado de afectación del conflicto armado y concentración de la pobreza rural, contribuyendo de esta forma, al cierre de brechas y permitiendo a su vez, que los demás municipios del país tengan la posibilidad de financiar proyectos de inversión en sus territorios que contribuyan de igual manera al cumplimiento del Acuerdo Final.

Que considerando, que hay municipios con una mayor capacidad para formular proyectos viables de inversión, y otros municipios con condiciones de pobreza, población y afectación del conflicto que no tienen capacidades institucionales similares para formular proyectos, resulta pertinente que el Gobierno nacional pueda determinar lineamientos que eviten la concentración de la Asignación para la Paz en pocas entidades territoriales.

Que con el fin de incentivar la utilización eficiente de los recursos, es importante que el Gobierno nacional pueda determinar reglas para evitar la dispersión de los recursos, de tal forma que los proyectos de inversión que se financien tengan un impacto significativo para las entidades territoriales, y contribuyan eficazmente a la implementación del Acuerdo Final y al cierre de las brechas sociales, económicas e institucionales.

Que el inciso séptimo del referido parágrafo 7 transitorio del Acto Legislativo número 04 de 2017, facultó al Gobierno nacional a expedir decretos con fuerza de ley tendientes a adoptar las medidas requeridas para que entre en operación el OCAD Paz y la Asignación para la Paz, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto-ley define las reglas de priorización de las entidades territoriales beneficiarias de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías (SGR) y dicta disposiciones relacionadas con la aprobación de proyectos de inversión en el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD Paz).

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ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN PARA LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos de la Asignación para la Paz serán destinados a la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Para la viabilización, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, el OCAD Paz tendrá en cuenta los criterios de priorización territorial definidos en el inciso 4 del parágrafo 7o transitorio del Acto Legislativo 4 de 2017, que serán incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces, en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones PDET.

Los términos de referencia de las convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces y deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo:

(i) las entidades territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las dieciséis (16) subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación (iv) los criterios de evaluación y el cronograma de la convocatoria y (v) la escala de puntuación y el puntaje mínimo para acceder a la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias estará a cargo del OCAD PAZ.

Le corresponde a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de referencia de las convocatorias.

Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica, por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) en coordinación con la Agencia de Renovación del Territorio (ART), o quien haga sus veces, atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación.

Aquellos proyectos incluidos en el listado de elegibles, pasarán a la viabilización, priorización y aprobación del OCAD PAZ, que continuará cumpliendo con sus funciones en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 1534 de 2017 y del artículo 57 de la ley 2056 de 2020.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional podrá presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz, siempre que cumplan la finalidad de coadyuvar la implementación de los planes, programas y proyectos establecidos en los planes de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y serán aprobados por el OCAD PAZ.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional podrá establecer lineamientos y criterios que tengan por objeto evitar la dispersión de recursos y la concentración de los mismos en algunas entidades territoriales.

PARÁGRAFO 3o. Corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la asignación para la Paz, el OCAD PAZ solo definirá proyectos de inversión con cargo a esta asignación una vez se cuente con el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces, tendrán un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para elaborar el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo.

El presente artículo entrará en vigencia una vez el DNP y la ART o quien haga sus veces, elabore el plan de convocatorias enunciado en el inciso anterior.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. MEDICIÓN DE CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto-ley, se efectuarán los ajustes en los sistemas de información del SGR a que haya lugar.

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ARTÍCULO 5o. EXCEPCIÓN. Lo establecido en el presente decreto-ley no aplicará a los proyectos de inversión financiados con los recursos a los que se refieren los parágrafos 4 y 8 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 6o. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en el presente decreto-ley, se aplicarán las normas del SGR y del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 2 de marzo de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministerio de Minas y Energía,

Germán Arce Zapata.

El Director del Departamento Nacional de Planeación (E),

Santiago Matallana Méndez..

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