Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 37. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias establecerá mecanismos para responder ante el público preguntas sobre las sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros. Estos requerimientos deberán ser atendidos por escrito, en forma oportuna y ágil. Por esta labor, dicho organismo podrá cobrar una tarifa.

TITULO QUINTO.

DEL REGIMEN DE PROTECCION A LOS INVERSIONISTAS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS DEBERES Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES INSCRITAS.

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ARTÍCULO 38. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES INSCRITAS. Para efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen, serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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ARTÍCULO 39. MECANISMOS DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DIFERENTES AL CUOCIENTE ELECTORAL. Las sociedades inscritas podrán adoptar en sus estatutos alguno de los sistemas de votación diferentes del cuociente electoral que determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3o del presente artículo, para la elección de uno, algunos o todos los miembros de la junta directiva.

Los mecanismos a que se refiere el presente artículo serán válidos siempre que con su aplicación los accionistas minoritarios aumenten el número de miembros de junta directiva que podrían elegir si se aplicara el sistema previsto en el artículo 197 del Código de Comercio.

El Gobierno Nacional establecerá y regulará los sistemas de votación que podrán ser adoptados por las sociedades inscritas conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>.

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ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN DE ACCIONISTAS. Cuando un número plural de accionistas que represente, cuando menos, el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas presente propuestas a las juntas directivas de las sociedades inscritas, dichos órganos deberán considerarlas y responderlas por escrito a quienes las hayan formulado, indicando claramente las razones que motivaron las decisiones.

En todo caso tales propuestas no podrán tener por objeto temas relacionados con secretos industriales o información estratégica para el desarrollo de la compañía. El Gobierno Nacional regulará la materia.

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ARTÍCULO 41. CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. El reglamento de suscripción de acciones de las sociedades inscritas contendrá:

a) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;

b) La proporción y forma en que podrán suscribirse;

c) El plazo de la oferta, que no será menor de quince (15) días ni excederá de un (1) año;

d) El precio a que sean ofrecidas, el cual deberá ser el resultado de un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

Los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán disponer que lo dispuesto en este literal no será aplicable, en cuanto hace relación al estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente;

e) Los plazos para el pago de las acciones.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el reglamento de suscripción de una sociedad inscrita prevea el pago por cuotas no se aplicará lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Comercio. En consecuencia el reglamento de suscripción de acciones establecerá que parte del precio deberá cubrirse al momento de la suscripción, así como el plazo para cancelar las cuotas pendientes.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>.

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ARTÍCULO 42. READQUISICIÓN DE ACCIONES Y ENAJENACIÓN POSTERIOR. Las sociedades inscritas podrán readquirir sus acciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, siempre que la readquisición se realice mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas. En estos casos, el precio de readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

La enajenación de las acciones readquiridas por las sociedades inscritas deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas sin que resulte necesaria la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>.

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ARTÍCULO 43. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS. Los acuerdos entre accionistas de sociedades inscritas deberán, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, divulgarse al mercado, inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y Emisores.

Sin el lleno de los requisitos a que se refiere la presente norma los acuerdos de accionistas no producirán ningún tipo de efectos entre las partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a terceros.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente la Superintendencia de Valores<1>, podrá autorizar la no divulgación de un acuerdo de accionistas, cuando así estos lo soliciten y demuestren sumariamente que la inmediata divulgación del mismo les ocasionaría perjuicios. En ningún caso podrá permanecer sin divulgación un acuerdo de esta naturaleza durante un término superior a doce (12) meses, contados a partir de su celebración.

PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos entre accionistas que se hayan suscrito con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán registrarse en el Registro Nacional de Valores y Emisores dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Aquellos acuerdos entre accionistas que no se registren en los términos anteriores no producirán efectos a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijado en el presente parágrafo.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS DEBERES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS EMISORES DE VALORES.

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ARTÍCULO 44. JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS EMISORES DE VALORES.

<Inciso modificado por el artículo 346 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del Estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podrá desempeñarse como presidente de la junta directiva.

PARÁGRAFO 1o. Los emisores de valores podrán disponer en sus estatutos que no existirán suplencias en las juntas directivas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por independiente, aquella p ersona que en ningún caso sea:

1. Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del emisor.

Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor.

6. Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso la totalidad de los miembros de la junta directiva será elegida por la asamblea de accionistas, por el sistema de cuociente electoral o a través de cualquiera otro de los mecanismos que determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3o del artículo 39 de la presente ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 346 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1o de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 45. COMITÉ DE AUDITORÍA. Los emisores de valores deberán constituir un comité de auditoría el cual se integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva incluyendo todos los independientes. El presidente de dicho comité deberá ser un miembro independiente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple.

Los miembros del comité deberán contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.

El comité de auditoría contará con la presencia del revisor fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin voto.

El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones el comité de auditoría podrá contratar especialistas independientes en los casos específicos en que lo juzgue conveniente, atendiendo las políticas generales de contratación del emisor.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>.

PARÁGRAFO 2o. Los estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.

PARÁGRAFO 3o. Los emisores de valores deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento del comité de auditoría así como lo relacionado con la elección de sus miembros, con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y a las normas que la desarrollen.

PARÁGRAFO 4o. El Comité de Auditoría deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses. Las decisiones del comité de auditoría se harán constar en actas, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 46. CERTIFICACIÓN. Los representantes legales de los emisores de valores deberán certificar que los estados financieros y otros informes relevantes para el público no contienen vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones del correspondiente emisor de valores.

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ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD. Los representantes legales de los emisores de valores serán responsables del establecimiento y mantenimiento de adecuados sistemas de revelación y control de la información financiera, para lo cual deberán diseñar procedimientos de control y revelación y asegurar que la información financiera les es presentada en forma adecuada.

PARÁGRAFO. Los representantes legales deberán verificar la operatividad de los controles establecidos al interior del correspondiente emisor de valores. El informe a la asamblea general de accionistas deberá contener la evaluación sobre el desempeño de los mencionados sistemas de revelación y control.

Igualmente, los representantes legales de los emisores de valores serán responsables de presentar ante el comité de auditoría, el revisor fiscal y la junta directiva todas las deficiencias significativas presentadas en el diseño y operación de los controles internos que hubieran impedido a la sociedad registrar, procesar, resumir y presentar adecuadamente la información financiera de la misma. También deberán reportar los casos de fraude que hayan podido afectar la calidad de la información financiera, así como cambios en la metodología de evaluación de la misma.

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ARTÍCULO 48. EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPÍTULO. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no serán aplicables a la Nación, a las entidades territoriales a que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política, al Banco de la República, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a los organismos multilaterales de crédito, a los Estados y gobiernos extranjeros y a las entidades constituidas en el extranjero.

TITULO SEXTO.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS INFRACCIONES.

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ARTÍCULO 49. AMBITO DE APLICACIÓN. La Superintendencia de Valores<1> tendrá la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley.

Las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Valores<1> se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 50. INFRACCIONES. Se consideran infracciones las siguientes:

a) Ejercer actividades o desempeñar cargos u oficios sin haber realizado previamente la correspondiente inscripción en el respectivo registro, cuando dicha inscripción fuere requerida;

b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o efecto:

i) Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores;

ii) Manipular la liquidez de determinado valor;

iii) Aparentar ofertas o demandas por valores;

iv) Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta o la demanda de determinado valor; y

v) Obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las ofertas sobre valores.

El ejercicio de la función de estabilización de valores, legítimamente ejercida, incluyendo los contratos de liquidez, no se considerará como infracción;

c) No llevar la contabilidad según las normas aplicables o llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones.

Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> y a los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;

d) Remitir a las autoridades información contable que no sea llevada conforme a las normas aplicables o que sea llevada de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones, o no publicar la información contable en los términos y condiciones que la normatividad aplicable establezca.

Esta infracción será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1> en cuanto a las obligaciones de suministro de información al mercado de valores;

e) Incumplir las normas sobre información privilegiada, o utilizar o divulgar indebidamente información sujeta a reserva;

f) Incumplir las disposiciones sobre conflictos de interés; incumplir los deberes profesionales que les correspondan a quienes participen en el mercado en cualquiera de sus actividades; incumplir los deberes o las obligaciones frente al mercado, respecto de los accionistas de sociedades inscritas, incluidos los minoritarios, o respecto de los inversionistas; incumplir los deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas que la desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a intermediarios de valores o frente a aquellos en cuyo nombre se administren valores o fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión.

Estas infracciones serán aplicables a las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>, únicamente en lo que hace relación a su actuación en el mercado de valores;

g) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los in versionistas de vender, comprar o mantener dichos valores;

h) Admitir o permitir que determinado valor sea ofrecido o negociado en un sistema de negociación de valores sin estar previamente inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores; suspender o excluir las negociaciones de determinado valor inscrito en un sistema de negociación de valores, sin causa justificada, o negociarlo en el mercado sin que exista alguna de las inscripciones en los registros que establece la presente ley;

i) Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de valores; incumplir lo previsto en esta ley o en cualquier norma que la desarrolle sobre la publicidad sobre valores o intermediarios;

j) Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre movimientos de compra, venta o disposición de acciones, o incumplir cualquier otro deber de información a las autoridades, al mercado o a los inversionistas, incluyendo los inversionistas potenciales, o los deberes especiales de información que establezcan las normas aplicables;

k) Realizar una oferta pública en cualquiera de sus modalidades, con violación de las normas aplicables, o no realizarla cuando las autoridades así lo requieran;

l) Incumplir las normas sobre autorregulación, así como las dictadas en ejercicio de la función de autorregulación;

m) Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido.

Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>;

n) Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas, inexactas o incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o inexactas sobre los valores depositados en los depósitos centralizados de valores;

o) Incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión.

p) Acceder fraudulenta o abusivamente o sin autorización a los sistemas de registro o de negociación de valores;

q) Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o no evitarlos debiendo hacerlo, en contra de lo dispuesto en la presente ley o las normas que la desarrollen, o las otras normas que regulen el mercado de valores;

r) No declarar oportunamente un impedimento o una inhabilidad relacionada con el ejercicio de actividades en el mercado de valores;

s) Incumplir el régimen establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas del mercado de valores que los desarrollen, modifiquen o adicionen, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 o cualquier norma relacionada con la prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores.

Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Superintendencia Bancaria<1> en materia de prevención y control de actividades delictivas;

t) Incumplir las normas sobre designación de defensor del cliente*, miembros independientes de la junta directiva, oficial de cumplimiento o miembros del comité de auditoría, contralor normativo; no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que quienes ejercen los mencionados cargos requieran para su adecuado desempeño o no proveer la información que los mismos necesiten para el ejercicio de sus funciones. Para quienes actúen como defensor del cliente*, miembros de junta directiva, oficial de cumplimiento, miembros del comité de auditoría y contralor normativo incumplir con los deberes y obligaciones establecidos para el desarrollo de sus funciones.

Notas de Vigencia

Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> y a los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;

u) Utilizar el nombre o las cuentas de terceros para el registro de operaciones en provecho de un intermediario, de sus funcionarios o de terceros;

v) Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>;

w) Incumplir las disposiciones del Banco de la República por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>;

x) Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se expidan con base en la misma, cualquiera de las normas que regulen el mercado de valores o los reglamentos aprobados por la Superintendencia de Valores<1>.

PARÁGRAFO. Las sanciones disciplinarias aplicables a los contadores públicos, diferentes de las administrativas impuestas por la Superintendencia de Valores<1> o de las penales, serán las contempladas en la Ley 43 de 1990 y aplicadas por las autoridades en ella establecidas.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 51. PRINCIPIOS. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia de Valores<1> se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción;

b) Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma;

c) Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la Superintendencia de Valores<1> podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;

d) Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia de Valores<1> tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 52. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones por las infracciones administrativas definidas en el capítulo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones;

b) La resistencia, negativa u obstrucción frente a la acción investigadora, de supervisión o sancionatoria de la Superintendencia de Valores<1>;

c) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Valores<1>;

d) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de esta por interpuesta persona, ocultar la comisión de la misma o encubrir sus efectos;

e) El que la comisión de la infracción pudiera derivar en un lucro o aprovechamiento indebido, para sí o para un tercero;

f) El que la comisión de la infracción se realice por medio, con la participación, o en beneficio de personas sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, personas que realicen las actividades señaladas en el artículo 3o de la presente ley o sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>, o de quienes las controlen, o de sus subordinadas;

g) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por las normas del mercado de valores;

h) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes;

i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción.

j) <Literal adicionado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. Igualmente deberá considerarse si se adoptaron soluciones a favor del consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como la implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los criterios antes mencionados serán aplicables simultáneamente cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales medie un período inferior a tres (3) años.

PARÁGRAFO 3o. Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>.

ARTÍCULO 53. SANCIONES. Quien incurra en cualquiera de las infracciones descritas en el artículo 50 de la presente ley estará sujeto a una o algunas de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la Superintendencia de Valores<1>:

a) Amonestación;

b) Multa a favor del Tesoro Nacional;

c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>;

d) Remoción de quienes ejercen funciones de administración, dirección o control o del revisor fiscal de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>;

e) Suspensión de la inscripción en cualquiera de los registros a que se refiere la presente ley. Esta podrá imponerse de forma que prevenga la realización de todo tipo de actividades o de manera limitada para algu nas de ellas. Una vez vencido el término de la suspensión se restablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos;

f) Cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros a que se refiere la presente ley. En este caso, le quedará prohibido al afectado inscribirse en alguno de los registros que componen el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV. La correspondiente cancelación será de uno (1) a veinte (20) años. Una vez vencido el término de la cancelación deberá surtirse nuevamente el trámite de solicitud de inscripción en el respectivo registro;

g) Por los defectos en que incurran las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores<1> impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que presenten durante el respectivo período de control, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Por los defectos o excesos respecto de los límites a la posición propia en moneda extranjera se impondrá una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, proporcional a dicho exceso o defecto y a la utilidad que se pueda derivar de la violación de los límites mencionados, según lo determine la Junta Directiva del Banco de la República para los intermediarios del mercado cambiario.

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su naturaleza.

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ARTÍCULO 54. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el presente título deberán ser inscritas en el respectivo registro a partir del momento de su ejecutoria. El registro de la sanción se mantendrá por veinte (20) años.

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ARTÍCULO 55. LÍMITES A LA IMPOSICIÓN DE MULTAS. En el caso de sanciones institucionales la Superintendencia de Valores<1> podrá imponer multas por cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 208 o el numeral 3 del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según corresponda.

Tratándose de sanciones personales la Superintendencia de Valores<1> podrá imponer multas por cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En todo caso, la sanción pecuniaria mínima por cada infracción será equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

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ARTÍCULO 56. INTERESES. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia de Valores<1> imponga una sanción pecuniaria y hasta el día de su pago, el sancionado deberá reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia<1> para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.

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ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN. Queda prohibido que las sanciones pecuniarias de carácter personal impuestas por la Superintendencia de Valores<1> sean pagadas directamente o por interpuesta persona por la persona jurídica a la cual se encuentra vinculado el sancionado o por aquella a la que se hubiere encontrado vinculado durante la ocurrencia, o con ocasión de los respectivos hechos, así como por sus respectivas matrices o subordinadas.

CAPITULO TERCERO.

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 58. PROCEDENCIA. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por queja o por traslado de cualquier autoridad.

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. Las actuaciones administrativas que requiera adelantar la Superintendencia de Valores<1> se sujetarán al procedimiento determinado en el numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, así como a aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la infracción prevista en el literal v) del artículo 50 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 60. CADUCIDAD. Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el literal m) del numeral 4 de la misma norma, o en las disposiciones que los modifiquen o sustituyan será aplicable a la facultad que tiene la Superintendencia de Valores<1> para imponer sanciones.

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ARTÍCULO 61. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES. Los incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y denuncias de parcialidad, se propondrán y tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 62. RESERVA. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de Valores<1> tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez se agote la vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 51 de la presente ley en relación con el principio de revelación dirigida.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el inciso anterior será también aplicable a las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia<1>.

TITULO SEPTIMO.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 63. ACCIONES REVOCATORIAS O DE SIMULACIÓN EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. No procederán las acciones revocatorias o de simulación previstas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan, respecto de procesos de titularización de activos, cuando los valores resultantes de la titularización hayan sido debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y colocados en el mercado de valores.

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ARTÍCULO 64. NEGOCIACIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores y podrá e stablecer condiciones especiales para su inscripción y la de los bonos.

Cuando en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se ordene la inscripción de los bonos pensionales en el Registro Nacional de Valores y Emisores, no deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y 45, siempre que el respectivo emisor no tenga otros valores inscritos en dicho registro.

El Gobierno Nacional regulará lo concerniente con las obligaciones de información que deberán cumplir los emisores de bonos pensionales cuando quiera que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, así como las funciones que cumplirá la Superintendencia de Valores<1> frente a dichos emisores.

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ARTÍCULO 65. GARANTÍAS. Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros, podrán ser utilizados para celebrar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, así como para otorgar garantías que respalden dichas operaciones, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 66. APLICABILIDAD DE ESTA LEY AL BANCO DE LA REPÚBLICA Y A LA NACIÓN. Las facultades previstas en la presente ley para el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores<1>, se entenderán sin perjuicio de las que la Constitución Política y la ley han reservado a la Junta Directiva del Banco de la República.

El Banco de la República estará sujeto a la presente ley, a las regulaciones que de ella se deriven, a las regulaciones que no sean derogadas por la presente ley y a la supervisión de la Superintendencia de Valores<1>, únicamente respecto de las actividades como administrador de sistemas de negociación y registro de valores y en divisas y de sistemas de compensación y liquidación de valores y de divisas y de administración de depósitos centralizados de valores.

Lo previsto en la presente ley en relación con el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores será aplicable al Banco de la República, teniendo en cuenta su naturaleza especial.

Los valores emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República y las correspondientes emisiones se considerarán inscritas y autorizada su oferta sin que sea necesario ningún trámite ni requisito para ese efecto.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3o literales d), e) y f) de la presente ley así como las relativas a los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de divisas, para lo cual deberá inscribirse en el respectivo registro teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.

Esta facultad se ejercerá en los términos y condiciones previstas por la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto del Gobierno Nacional, a fin de que este pueda pronunciarse sobre la incidencia de dichas actividades en la prestación de servicios al mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República continuará regulando los sistemas de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores, lo mismo que los sistemas de compensación y liquidación de divisas o de sus derivados y a sus operadores.

PARÁGRAFO 3o. De la misma manera y en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República continuará regulando los sistemas de pago de alto valor.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Banco de la República se regirá por su régimen ordinario y, por lo tanto, no le serán aplicables las condiciones previstas en esta ley en relación con la naturaleza jurídica, la composición accionaria, u objeto exclusivo de las entidades participantes del mercado de valores.

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ARTÍCULO 67. SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. Para efectos de la presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán "Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación". Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general.

De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona.

PARÁGRAFO. Corresponderá a la Superintendencia de Valores<1> la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN PATRIMONIAL. Los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, para todos los efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los originen o administren y constituirán un patrimonio, o universalidad para el caso de procesos de titularización definidos en la Ley 546 de 1999, independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por la gestión y el manejo de los respectivos recursos.

Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos.

En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y de los procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, actúe por cuenta de los mismos, se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización.

Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y del Banco de la República<1>, que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros no forman parte de la garantía general de los acreedores de tales entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus acreedores.

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ARTÍCULO 69. CONTINUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES DE LOS VALORES Y LOS INTERMEDIARIOS, E INSCRIPCIONES ESPECIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley tanto los valores como los intermediarios que aparezcan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún trámite.

Las entidades que hubiesen obtenido autorización antes de la entrada en vigencia de la presente ley para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3o de la presente ley se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún trámite.

De igual manera, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, las personas naturales que desempeñen los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas que realicen operaciones en las mesas de dinero y las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de inversión, que hayan cumplido con el trámite de posesión conforme a la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Valores<1> deberá exigir que los interesados se sometan a exámenes de idoneidad para permanecer en el Registro, en los términos que establece el artículo 7o de la presente ley.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores<1> para ordenar que se proporcione, complemente o actualice la información necesaria, para que los respectivos registros reúnan los requisitos establecidos en la presente ley o en las normas que la desarrollen, o que se efectúen los ajustes requeridos para ese fin.

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ARTÍCULO 70. ESTATUTO ORGÁNICO DEL MERCADO DE VALORES. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, las leyes vigentes y los reglamentos constitucionales autónomos expedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, y las facultades y funciones asignadas a esta, sin cambiar su redacción ni contenido. Unicamente esta compilación será el Estatuto Orgánico del Mercado de Valores.

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ARTÍCULO 71. BOLSAS, INTERMEDIARIOS Y SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a los intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y liquidación y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 4o de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá la regulación aplicable al funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.

Asimismo, el Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entienden por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities aquellas entidades que tienen por objeto social el servir de foro de negociación de commodities. El Gobierno regulará la materia, así como las operaciones que podrán realizar dichas Bolsas y los intermediarios que transen en ellas.

PARÁGRAFO 2o. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán participar en los programas gubernamentales para el desarrollo y apoyo del sector, siempre y cuando estos tengan incidencia en la comercialización de los commodities.

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las inversiones que tales entidades posean en contravención a lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenarse en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, excepto cuando la Superintendencia de Valores<1>, a solicitud del titular de las acciones, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de un (1) año.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 72. AGENCIA NUMERADORA NACIONAL. La Superintendencia de Valores<1> será la agencia numeradora nacional de los valores. Esta función podrá ser ejercida por los depósitos centralizados de valores cuando la Superintendencia de Valores<1> así lo disponga.

PARÁGRAFO. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores<1> podrá afiliarse a la Association of National Numbering Agencies (ANNA). La Superintendencia podrá pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a esa entidad.

ARTÍCULO 73. MODIFICACIONES. Modifícanse los numerales 1 y 6 del artículo 65 de la Ley 510 de 1999, los cuales quedarán así:

"1. Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta pública de valores."

"6. Los recursos originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad."

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ARTÍCULO 74. FUSIÓN, INTEGRACIÓN O REORGANIZACIÓN. En el evento en que se disponga la fusión, integración o reorganización de las Superintendencias<1> Bancaria y de Valores, los objetivos, las entidades vigiladas, las funciones y facultades asignadas a las mismas en las normas vigentes, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente ley y en las normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderán trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. Dicha entidad asumirá las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria<1> respecto de las entidades supervisadas por esta y las propias de la Superintendencia de Valores<1> respecto de las entidades y actividades supervisadas por esta.

Del mismo modo, las contribuciones que exigen las Superintendencias Bancaria y de Valores<1> de conformidad con la ley, serán percibidas por la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

Los regímenes de contribuciones previstos en la Ley 510 de 1999 para la Superintendencia de Valores<1> y en la Ley 795 de 2003 para la Superintendencia Bancaria<1>, serán trasladados sin necesidad de autorización alguna a la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

En todo caso, la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, deberá dar aplicación a la categorización prevista en el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para determinar las tarifas de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control.

La denominación, estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, atenderá los objetivos para el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control en los términos que señale el Gobierno Nacional en el acto que ordene la fusión, integración o reorganización. En cualquier caso, la, entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización tendrá personería jurídica.

En el mismo sentido, las menciones hechas a la Superintendencia<1> Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores<1> se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo también será aplicable en el evento en que se proceda a la liquidación de la Superintendencia<1> Bancaria o de la Superintendencia de Valores y a la reestructuración de la entidad que asuma las funciones de la liquidada. La entidad que resulte del respectivo proceso tendrá personería jurídica.

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ARTÍCULO 75. ALCANCE, DEROGATORIAS E INTERPRETACIÓN. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las siguientes: los artículos 3o, 6o, 7o y 8o de la Ley 32 de 1979; la expresión: "En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo" del literal c) del numeral 2 del artículo 2o; el artículo 6o, numeral 1 del artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4o del artículo 23 y los incisos 1o y 2o del artículo 26 de la Ley 27 de 1990; el artículo 4o y los incisos 3o, 4o y 5o del artículo 33 de la Ley 35 de 1993; los artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999; los artículos 27 y 28 del Decreto 2969 de 1960; los artículos 3o, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de 1980; los artículos 5o, 6o, 7o y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos 1o y 2o del Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3o del Decreto 2739 de 1991; el literal a) del artículo 3o del Decreto 437 de 1992, los artículos 1o y 2o del Decreto 1399 de 1993 <sic, es 1994>; el artículo 1o del Decreto 1168 de 1993; el inciso 3o <sic> del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Las expresiones "sociedades comisionistas de valores" o "comisionistas de valores" que se encuentren contenidas en normas vigentes, se entenderán sustituidas por la expresión "sociedades comisionistas". Igualmente, se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.

PARÁGRAFO 2o. Se sustituyen los términos "Registro Nacional de Valores", y "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" de los artículos 258 y 317 de la Ley 599 de 2000 por el término "Registro Nacional de Valores y Emisores".

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas.

El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>.

El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley.

2. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores<1>. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.

3. Fondos de Inversión. Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de 1980.

PARÁGRAFO 4o. Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores<1> hasta la fecha de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione.

Asimismo, los reglamentos relacionados con el ejercicio de cualquier actividad relevante para el mercado de valores colombiano que fueron aprobados por la Superintendencia de Valores<1> antes de la entrada en vigencia de la presente ley, o aquellos que no requerían aprobación, continuarán vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Valores<1> de requerir que se ajusten a normas expedidas con posterioridad a esta ley.

PARÁGRAFO 5o. La presente ley deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: La expresión "y agencias colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2o, literal a) y el parágrafo 2o de dicho artículo, artículo 326 numeral 3 literales c), d), inciso 1 del literal e), f), g), h) y k); y numerales 6 y 7; artículo 327 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334; y artículo 337 numerales 1 y 7.

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ARTÍCULO 76. PROHIBICIONES. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> no podrán adoptar esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales encarguen o faculten a terceros la ejecución de sus actividades, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables.

Asimismo, las sociedades comisionistas no podrán transferir a terceras personas, sea que estas estén vinculadas o no con las primeras, los riesgos financieros que corresponda asumir a aquellas, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables.

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ARTÍCULO 77. ACCESO A LA BOLSA DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 78. Será aplicable a los traspasos de acciones inscritas en Bolsas de Valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado en bolsa.

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ARTÍCULO 79. Los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, son fondos de inversión para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.

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ARTÍCULO 80. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> que desarrollen actividades de depósito y administración de valores, compensación y liquidación de valores y administración de sistemas de negociación podrán terminar unilateralmente los contratos que celebren con sus clientes cuando medie justa causa.

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ARTÍCULO 81. El artículo 16 de la Ley 546 de 1999 quedará así:

"Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización simi lares a las de los créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable".

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ARTÍCULO 82. El parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, quedará así:

"Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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