DECRETO <LEGISLATIVO> 0174 DE 2026
(febrero 24)
Diario Oficial No. 53.409 de 24 de febrero de 2026
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 150 de 2026 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para declarar mediante decreto el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.
Que mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.
Que la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, el Estado debe adoptar medidas extraordinarias y urgentes para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y proteger a la población rural en situación de debilidad manifiesta, evitando que el incumplimiento masivo de obligaciones financieras derive en la descapitalización sistémica del campo y el desabastecimiento de alimentos.
Que, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto número 150 de 2026, conforme al análisis técnico de elementos expuestos elaborado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), las afectaciones asociadas al evento registrado como frente frío comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.
Que, según información de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de efectuado un análisis satelital de las hectáreas afectadas por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se observa que: "El 94,7% de los predios afectados corresponde a sistemas de Doble Propósito (1.952 predios con 231.477 bovinos), lo que implica una afectación simultánea tanto en la producción cárnica como en la láctea. El 65,2% de los predios afectados corresponde a pequeños productores (1.344 predios), cuya actividad pecuaria constituye su principal fuente de sustento. La concentración de pequeños productores en las cuencas del San Jorge, San Juan y Canalete, sumada a la deficiente infraestructura vial terciaria, agrava la exposición de estas comunidades".
Que, de acuerdo con el Boletín Ejecutivo del Puesto de Mando Unificado (PMU) Sectorial (corte 17 de febrero de 2026), las afectaciones agropecuarias ascienden preliminarmente a más de ciento setenta mil (170.000) hectáreas impactadas y más de cuarenta mil (40.000) productores afectados en varios departamentos, concentrándose de manera crítica en el departamento de Córdoba. Estos hechos han generado afectaciones masivas en cultivos transitorios, permanentes y pasturas; perdidas y movilización de animales; y deterioro significativo de los sistemas productivos agrícolas y pecuarios, lo que compromete de manera directa la seguridad alimentaria, la capacidad de pago del sector rural y la estabilidad económica de las comunidades afectadas, evidenciando la gravedad excepcional del evento y la necesidad de adoptar medidas urgentes, inmediatas y extraordinarias para mitigar e impedir la extensión adversa de sus efectos.
Que, en varios departamentos del país, se ha presentado un incremento excepcional, súbito y sostenido de precipitaciones, con desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, agravados por las condiciones hidrológicas de ciertas cuencas, como la del río Sinú, y la operación de infraestructuras hidráulicas, lo cual ha generado inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.
Que dichas inundaciones han afectado de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la seguridad alimentaria y el mínimo vital de amplios sectores de la población rural de esos departamentos y zonas aledañas.
Que la persistencia de las inundaciones en amplias zonas rurales del país ha impedido el restablecimiento de las actividades productivas agropecuarias y pesqueras, generando una afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural, lo cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.
Que, de manera grave en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se han presentado pérdidas significativas en la producción agropecuaria, afectaciones a los activos productivos rurales y una posible disminución sustancial de los ingresos de los productores.
Que, de acuerdo con los reportes oficiales, las afectaciones comprometieron de manera directa más de cien mil hectáreas de cultivos y un número significativo de sistemas productivos pecuarios, concentrándose de manera desproporcionada en pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos, cuya capacidad de resiliencia financiera es limitada y cuya actividad productiva constituye su principal medio de subsistencia.
Que, si bien el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres había activado escenarios ordinarios de preparación y alistamiento con fundamento en la climatología histórica y en los supuestos estacionales del primer trimestre del año 2026 -incluida la expedición de la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025 por parte de la (UNGRD), la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud del fenómeno hidrometeorológico registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles y desbordaron la capacidad de respuesta prevista bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.
Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en 1994 fue aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, y declarada exequible mediante sentencia C-073 de 1995, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones. Similarmente, el Acuerdo de París de 2015 fue aprobado por Colombia a través de la Ley 1844 de 2017 y declarado exequible por la sentencia C-048 de 23 de mayo de 2018.
Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, aprobada por la Ley 461 de 1998 provee por el desarrollo de estrategias que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos para mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política reconoce el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras reconociendo la relación estructural de estas comunidades con los ríos, humedales, ciénagas y riberas, los cuales constituyen simultáneamente su base de subsistencia, su sistema de seguridad y soberanía alimentaria y el espacio vital donde se reproduce su identidad cultural, territorios que actualmente se encuentran gravemente afectados por inundaciones, anegamientos prolongados y desbordamientos de cauces asociados a la emergencia climática.
En similar sentido el artículo 58 de la Constitución Política ha impuesto en el ejercicio de la propiedad privada en nuestro país su correspondencia con una función social y ecológica para el sostenimiento de los ecosistemas donde es reconocida y desarrollada.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que: "(…) es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales".
La misma disposición constitucional, además, señala que: "el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medíos de comercialización para sus productos(…)".
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que: "el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional."
Que el artículo 330 de la Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas para el gobierno y la administración de sus territorios, signando a sus autoridades funciones de planificación, control del aprovechamiento de los recursos naturales, preservación del equilibrio ambiental y coordinación con las entidades estatales, lo cual impone al Estado el deber de garantizar que las medidas extraordinarias adoptadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica se articulen con el ejercicio efectivo de dicha autonomía, respeten las formas propias de ordenamiento territorial y fortalezcan la gobernanza indígena en la gestión del riesgo, la adaptación al cambio climático y la protección integral de sus tierras, territorios y sistemas de vida.
Que de acuerdo con el informe "Información sociodemográfica del pueblo Zenú" (2022) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el pueblo indígena Zenú registra una población censada de 307.091, de los cuales, el 61,5% de la población se concentra en el departamento de Córdoba, equivalente a aproximadamente 188.777 personas, y el 32,9% en el departamento de Sucre, correspondiente a cerca de 101.090 personas, lo que implica que más del 94% de esta población indígena habita en departamentos que se encuentran directamente cobijados por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada mediante el Decreto número 150 de 2026.
Que, según la distribución por clase poblacional reportada por el DANE, 121.282 personas del pueblo Zenú habitan en zonas rurales dispersas y 90.257 en centros poblados. lo que representa cerca del 69% de su población total residiendo fuera de cabeceras municipales, con una alta dependencia funcional, económica y cultural de la tierra, los cuerpos de agua, las ciénagas y los sistemas productivos agropecuarios y pesqueros de pequeña escala.
Que el censo evidencia igualmente una concentración territorial significativa en municipios localizados en las cuencas del río Sinú y San Jorge. En relación con la elevada proporción de población Zenú asentada en zonas rurales dispersas, resguardos y territorios colectivos, sumada a la localización mayoritaria en áreas de alta vulnerabilidad hídrica, incrementa de forma desproporcionada los riesgos de pérdida de tierras, afectación de activos productivos, interrupción de los circuitos locales de abastecimiento y desplazamiento forzado por causas ambientales, poniendo en grave riesgo su pervivencia física y cultural, la funcionalidad ecológica de los humedales y la seguridad jurídica sobre la tierra, lo cual hace indispensable la adopción de medidas extraordinarias, inmediatas y diferenciadas orientadas a la protección de tierras, territorios y activos, la prevención del acaparamiento y la restauración de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo de sus derechos colectivos.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales adoptada por el Consejo de Derechos Humanos en 2018, establece en el numeral 2 del artículo 15 que: "(…) Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de. Vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades".
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observación General 26, relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, precisó que: "La tierra es esencial para la efectividad de una serie de derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para erradicar el hambre y la pobreza y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, puede ser determinante que las personas y las comunidades tengan acceso a la tierra, la usen y la controlen de forma segura y equitativa. El uso sostenible de la tierra es esencial para garantizar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y para promover el derecho al desarrollo, entre otros derechos. En muchas partes del mundo, la tierra no es solo un recurso para producir alimentos, generar ingresos y crear viviendas, sino que también constituye la base de prácticas sociales, culturales y religiosas y del disfrute del derecho a participar en la vida cultural. Al mismo tiempo, es importante que existan sistemas seguros de tenencia de la tierra (…) la tierra también guarda una relación directa con el disfrute del derecho al agua. Por ejemplo, el acotamiento de los terrenos comunales priva a las personas de acceso a las fuentes de agua que necesitan para satisfacer sus necesidades personales y domésticas (…) Los Estados deben crear las condiciones necesarias para la regeneración de los recursos biológicos y otras capacidades y ciclos naturales y cooperar con las comunidades locales, los inversores y otras partes interesadas para que el uso de la tierra con fines agrícolas y de otra índole sea respetuoso con el medio ambiente y no acelere el agotamiento del suelo y de las reservas de agua".
Que el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en el informe de 11 de agosto de 2005, conocido como "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" o "Principios Pinheiro", indica en el principio 2 que las personas refugiadas y desplazadas internas tienen derecho a la restitución de sus viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados de manera arbitraría o ilegal, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial.
Que, a su vez, el principio 10 indica que los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Por tanto, deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento forzado distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD), como entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objetivo fundamental de servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras. Además, creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) como un fondo sin personería jurídica, adscrito a esa entidad, con el objeto de servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados, el pago de compensaciones a terceros de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de medidas de atención en favor de segundos ocupantes.
Que el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 establece la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial especializada en restitución de tierras, la compensación por equivalente o en dinero cuando no sea posible la restitución material del inmueble objeto de la solicitud.
Que el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 "por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 - Colombia potencia mundial de la vida", adicionó el literal "e" al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, por medio del cual se incluyó como causal de compensación en el marco del proceso de restitución de tierras, el hecho de que el inmueble solicitado sea un baldío inadjudicable, salvo que sea posible el otorgamiento del derecho de uso de conformidad con la normativa ambiental y agraria vigente.
Que, en la actual situación de emergencia climática que afrontan varias regiones del país, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros.
Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan: minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.
Que la vulnerabilidad climática obliga al Estado colombiano a adoptar diferentes medidas de conformidad con los compromisos internacionales previstos en el Acuerdo de París, como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 2024.
Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente ha señalado que los Estados deben priorizar la protección y restauración de los ecosistemas como medida de adaptación al cambio climático, a fin de reducir la vulnerabilidad frente a fenómenos meteorológicos extremos y fenómenos de evolución lenta, y preservar servicios ecosistémicos esenciales como el agua dulce, la fertilidad del suelo, el control biológico y la polinización.
Que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar aclaró que eran aplicables a la adaptación las siguientes obligaciones que incumbían a los Estados en virtud del derecho del mar: adoptar medidas para proteger y preservar el medio marino en relación con los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos, incluidas medidas de resiliencia y adaptación; proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro frente a los efectos del cambio climático.
Que en la Sentencia T-194 de 1999 la Corte Constitucional ha reconocido que "los cuerpos de agua que componen el sistema de humedales del Sinú vienen siendo persistentemente rellenados y desecados por los particulares, que se niegan a aceptar las características geográficas propias de esta cuenca aluvial, como las más convenientes para la conservación de los ecosistemas en los que viven, o que simplemente no están interesados en la conservación de los mismos […] Terraplenes, rellenos, muros de contención, presas de riego, taludes y otros artificios siguen construyéndose para intentar mantener, de manera permanente, encauzado un río que, por la conformación del valle, está destinado a desbordarse periódicamente".
Que el evento hidrometeorológico denominado "Frente Frío 2026" ha generado afectaciones en 110.831 hectáreas y ha impactado directamente a 252.233 personas en los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, con pérdida de viviendas, cultivos, animales y activos productivos, configurando una afectación masiva y extraordinaria que supera los patrones históricos de comportamiento climático y desborda la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que las intensas y persistentes precipitaciones en la cuenca del río Sinú elevaron los aportes hídricos al embalse de la Central Hidroeléctrica Urrá por encima de los niveles operativos habituales, obligando a incrementar descargas hacia él río Sinú, lo que, sumado a las crecientes del río San Jorge y a las inundaciones en la región de La Mojana y el Urabá antioqueño, intensificó la afectación de extensas zonas rurales.
Que la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2024 sostuvo que: "(…) es importante advertir cómo el desplazamiento ambiental impacta a comunidades cuya identidad y subsistencia están estrechamente ligadas a la tierra y a los recursos naturales. Esta Corte, por ejemplo, ha mostrado cómo los pueblos indígenas y afrodescendientes sufren con mayor fuerza el deterioro del ecosistema, en la medida que "tienen una vulnerabilidad especial a la degradación ambiental por su relación espiritual y cultural con sus territorios y por la dependencia económica con los recursos naturales". Así mismo, ha hecho notar cómo las afectaciones en los ecosistemas, también impactan de manera notable a la población campesina debido a su conexión especial con el territorio (…) "el desplazamiento ambiental afecta de manera significativa a las poblaciones vulnerables, entre ellas a aquéllas cuyo tejido social e identidad cultural están estrechamente ligados al territorio. Se trata de comunidades que son particularmente vulnerables a las afectaciones ambientales, ya que varias dimensiones de su vida pueden verse alteradas por estos cambios en su entorno".
Que la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe "Cambio Climático, Fenómenos Climatológicos extremos y Movilidad Humana" (2024) indica que, según datos de la UNGRD, entre enero de 1998 y diciembre de 2021 se habían registrado en el país un total de 21,5 millones de personas afectadas, 3.690 fallecidos, 675 desaparecidos y 6.173 heridos corno consecuencia de desastres naturales. Asimismo, se menciona en este documento que los deslizamientos de tierra cobraron la vida de 1.928 personas, mientras que las inundaciones causaron 1.253 fallecidos entre 1998 y 2021.
Que la gobernanza del suelo es fundamental para la gestión de los riesgos del cambio climático, la vulnerabilidad hídrica y para mitigar los impactos de la emergencia sobre los derechos a la alimentación, al territorio y al acceso progresivo a la tierra.
Que la magnitud del fenómeno hidrometeorológico de febrero de 2026 ha impactado severamente los activos productivos del departamento de Córdoba, reportándose la afectación de 25.801 hectáreas de cultivos y la pérdida o movilización de 12.965 cabezas de ganado bovino y 800 bufalinos, lo cual constituye el principal medio de vida de los 10.858 agricultores directamente damnificados. Que esta pérdida masiva de cultivos de comercialización y de pancoger, sumada al colapso de infraestructura crítica rural -incluyendo daños en 146 vías y 31 puentes vehiculares, así como la obstrucción y pérdida de capacidad hidráulica en los Distritos de Adecuación de Tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina- ha provocado una disrupción en las cadenas de suministro que se refleja en un alza desproporcionada en los precios de alimentos básicos como el tomate (+19,63%) y la papa (+10,39%), según el informe "Comportamiento del IPC de alimentos y bebidas no alcohólicas" (2026) de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.
Que estos hechos han agravado de manera directa la vulnerabilidad económica de amplios sectores de la población, especialmente de familias rurales víctimas que han perdido sus animales de cría y su autonomía económica, comprometiendo el acceso físico y económico a una alimentación adecuada.
Que el Resumen Comparativo de Afectación citado en el Decreto número 150 de 2026 señaló que, para el periodo comprendido entre el 1 al 6 de febrero de los últimos cinco años, esto es, entre 2022 y 2025, los registros de eventos y afectaciones humanas fueron limitados y focalizados, las personas afectadas aproximadamente 1.260 y las familias afectadas 235.
En contraste, en el mismo periodo para el 2026, se presenta un incremento abrupto y sin precedentes que generó emergencias a nivel nacional, en particular, en 7 departamentos de la costa caribe colombiana, con afectaciones en 45 municipios, con 7 fallecidos, 154.350 personas y 45.794 familias damnificadas, 11.175 hectáreas impactadas, 9.534 viviendas averiadas, 4.290 viviendas destruidas y cerca de 140 vías, 15 puentes peatonales, 21 puentes vehiculares, 26 acueductos, 4 alcantarillados, 49 centros educativos, 8 centros de salud, 12 centros comunitarios, 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía, 50 animales silvestres. Por consiguiente, se evidenció un aumento significativo en los reportes de emergencia y de afectaciones en un 1.150% respecto del promedio de los anteriores 4 años.
Que la emergencia hidrometeorológica ha evidenciado que la ocupación indebida de bienes de uso público y la falta de claridad en la propiedad estatal son factores determinantes en la magnitud de las inundaciones en los departamentos afectados. Según el Informe de Gestión 2018 y el inventario técnico de la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y la cartografía del Humedal Corralito, se ha identificado un área de 1.266 hectáreas bajo plan de manejo donde la construcción de obras antrópicas ilegales ha obstruido el flujo hídrico hacia el río Sinú.
Que la recuperación de la producción agropecuaria y pesquera en los territorios afectados depende, de manera directa, de la reducción o eliminación de las condiciones de inundación persistente en los predios, situación que impiden la siembra, la cosecha, la cría de animales y el acceso a los cuerpos de agua para la pesca artesanal.
Que la afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática, por lo cual resulta necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a restablecer las actividades productivas agropecuarias y pesqueras y los circuitos locales de abastecimiento, mediante la articulación de acciones de atención específicas para garantizar los derechos a la alimentación, al territorio y al acceso progresivo a la tierra.
Que la ausencia o insuficiencia de mecanismos temporales de drenaje, evacuación de aguas y manejo hidráulico en las zonas rurales inundadas prolonga innecesariamente los impactos de la emergencia, impidiendo la recuperación productiva y social de los territorios afectados e incrementa los costos a largo plazo para el Estado y la sociedad.
Que mediante Decreto Ley 2363 de 2015, se crea la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad para la gestión de tierras rurales en Colombia, así como entidad implementadora de las disposiciones para la realización de la Reforma Agraria, propias de la Ley 160 de 1994. De este modo, el artículo 3 establece como su objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural a través del acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad.
Que mediante oficio con Radicado número 202610000136991 de fecha 12 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Tierras informó que actualmente cuenta en los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia con doscientos tres (203) predios privados en proceso de escrituración que comprenden veintiocho mil ciento cuarenta y seis (28.146) hectáreas, distribuidos así:

Que adicionalmente existen ciento treinta y dos (132) predios en promesa de compraventa con la Sociedad de Activos Especiales (SAE) pendientes de escrituración que suman veintiún mil ochocientas once (21.811) hectáreas, distribuidos así:

Que en conjunto estos predios comprenden cuarenta y nueve mil novecientas cincuenta y siete (49.957) hectáreas susceptibles de incorporación inmediata al Fondo de Tierras; no obstante, las restricciones a la contratación pública contenidas en la Ley 996 de 2005 vigentes en épocas preelectorales, impiden la vinculación de personal suficiente para efectuar los trámites y la suscripción de las escrituras públicas correspondientes, obstaculizando su formalización y destinación inmediata a favor de las familias afectadas por la emergencia.
Que, adicionalmente, se han identificado cinco mil treinta y seis (5.036) hectáreas ofertadas por el Fondo de Reparación a las Víctimas que no pueden ser objeto de adquisición por encontrarse en procesos de restitución en curso conforme a la Ley 1448 de 2011, lo cual reduce la disponibilidad efectiva de suelo para atender a la población damnificada.
Que la declaratoria de utilidad pública e interés social permite garantizar, de manera inmediata, la disponibilidad de los predios estrictamente necesarios para la reubicación productiva de la población afectada, la ejecución de obras de adecuación y control de inundaciones y la recuperación de los sistemas agroalimentarios, constituyendo el instrumento constitucional que habilita al Estado para acceder a tales bienes en protección del interés general y de los derechos fundamentales comprometidos, con garantía del debido proceso y del pago de la indemnización correspondiente.
Que si bien la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de sus competencias ordinarias, cuenta con facultades para la adquisición y expropiación de inmuebles rurales conforme a la legislación vigente, no dispone de habilitación expresa para ejercer directamente medidas de ocupación temporal e imposición de servidumbres bajo el régimen aplicable a situaciones de desastre y calamidad pública, ni para acceder de manera inmediata a bienes fiscales o a aquellos administrados por fondos públicos, cuando ello resulte indispensable para la atención de la emergencia.
Que se requiere habilitar a la Agencia Nacional de Tierras para que, en un solo acto, efectúe la compra, solicite la inscripción del negocio jurídico o acto administrativo de adquisición, disponga la incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, así como la adjudicación a nombre de las personas naturales o jurídicas, atendidas en el marco de la emergencia. Esta medida es necesaria para superar la crisis en tanto los mecanismos ordinarios no permiten la celeridad requerida ante la urgencia de restablecer las condiciones de vida digna a las familias damnificadas. de modo que permite agilizar el acceso a tierra como una solución duradera para la población afectada y conjurar los efectos de la emergencia declarada.
Que la magnitud de la emergencia y la imperiosa necesidad de reubicar de manera inmediata a la población damnificada asentada en zonas de riesgo no mitigable, desbordan la capacidad de los mecanismos ordinarios de adquisición y administración de tierras, los cuales se rigen por plazos y trámites incompatibles con la inmediatez requerida para salvar vidas y garantizar el mínimo vital.
Que los bienes del FRISCO, el FRV y el FURT constituyen el inventario disponible más inmediato para atender las necesidades de reubicación de la población damnificada, pero su situación administrativa, fiscal o jurídica irregular impide que puedan ser objeto de adquisición o destinación bajo los mecanismos ordinarios, haciendo indispensable remover dichos obstáculos formales para garantizar la disponibilidad efectiva del suelo requerido con la finalidad de conjurar la emergencia.
Que, por consiguiente, resulta necesario facultar a la Agencia Nacional de Tierras para activar los mecanismos excepcionales de gestión del riesgo, permitiendo la disponibilidad inmediata de predios que ya se encuentran bajo administración del Estado o de fondos especiales como los anteriormente enunciados, superando las barreras formales derivadas de su situación jurídica o fiscal y las restricciones a la contratación de la Ley 996 de 2005.
Que, en condiciones ordinarias, la adquisición de un inmueble con vicios de titulación, gravámenes, limitaciones de dominio o medidas cautelares vigentes exige adelantar procesos judiciales o administrativos previos al perfeccionamiento de la transferencia, cuya duración es incompatible con la inmediatez que demanda la atención de la emergencia.
Que, en contextos de desastre, la existencia de cargas registrales, inconsistencias en la titulación o litigios pendientes puede prolongar de manera indefinida la puesta en funcionamiento de los predios necesarios para conjurar la crisis, afectando la garantía del derecho a la alimentación, la seguridad territorial de las familias damnificadas y la ejecución de obras urgentes de mitigación del riesgo.
Que, en consecuencia, una medida excepcional de saneamiento automático implica un mecanismo de simplificación que permite a la entidad adquirente recibir el inmueble libre de cargas que obstaculicen su uso, goce y disposición inmediata, sin suprimir los derechos de terceros afectados, quienes conservan intactas sus acciones indemnizatorias frente a los anteriores titulares, garantizando así el equilibrio entre la urgencia de la atención humanitaria y la protección de los derechos patrimoniales legítimamente constituidos.
Que la obstrucción de los flujos hídricos naturales causada por la construcción de obras antrópicas ilegales y la ocupación indebida de humedales y zonas de amortiguación, como se evidencia técnicamente en el caso del Humedal Corralito, constituye un factor determinante en la agravación del desastre que hace ineficaces e insuficientes los procedimientos ordinarios de amparo policivo previstos en el artículo 225 de la Ley 1801 de 2016, los cuales están sujetos a disponibilidades operativas incompatibles con la inmediatez requerida ante el ascenso del nivel de las aguas; motivo por el cual resulta estrictamente necesario, idóneo y proporcional facultar a la Agencia Nacional de Tierras para ejercer funciones de policía administrativa con el apoyo perentorio e inaplazable de la Fuerza Pública en un término más expedito, habilitando la remoción inmediata de semovientes u obstáculos que impidan la recuperación de la capacidad hidráulica de las cuencas.
Que el establecimiento de reglas para la aprehensión y disposición de bienes muebles y semovientes encontrados en diligencias de recuperación busca evitar su abandono, deterioro o afectación sanitaria, garantizando la intervención de las autoridades competentes y la aplicación de los procedimientos legalmente previstos a favor de la protección de la vida sobre cualquier trámite procesal ordinario o derecho patrimonial particular.
Que la inmediatez requerida para la adquisición y entrega de tierras a las familias damnificadas exige que el registro de los títulos a favor del Estado se surta en plazos perentorios eficaces, lo cual hace indispensable liberar la totalidad de la capacidad operativa y técnica de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) y de los gestores catastrales para que se dediquen de manera preferente a la inscripción de los actos derivados de la atención del desastre.
Que, en consecuencia, resulta estrictamente necesario, idóneo y proporcional decretar la suspensión temporal del estado registral y de los trámites catastrales ordinarios entre particulares como una medida destinada a evitar el colapso funcional de las oficinas registra les ante la masividad de la crisis; garantizando así que el tráfico inmobiliario ordinario no obstaculice ni retarde la inscripción de las medidas humanitarias urgentes, haciendo prevalecer el interés general de la protección de la vida y la atención a las víctimas sobre la libertad económica durante la fase crítica de la emergencia.
Que los procedimientos administrativos agrarios constituyen instrumentos esenciales para identificar, delimitar y recuperar baldíos de la Nación y bienes de uso público, así como para verificar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y habilitar la destinación de tierras adjudicables a sujetos rurales afectados por la emergencia.
Que, por tanto, el establecimiento de términos reducidos permite que la recuperación de los bienes opere con la celeridad que la gravedad de la emergencia exige y constituye una medida razonable y proporcionada, en tanto no elimina las garantías del debido proceso ni la posibilidad de controvertir las actuaciones administrativas, sino que procura asegurar la eficacia material de las decisiones adoptadas para conjurar la crisis.
Que según información remitida al Viceministerio de Desarrollo Rural el 13 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Tierras adelanta seis mil cuarenta y cinco (6.045) procesos administrativos especiales agrarios (5.775 bajo las disposiciones reglamentada en el Decreto Ley 902 de 2017 y 270 regidos en los parámetros del decreto compilatorio 1071 de 2015) correspondientes a 337.414 hectáreas en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, en los cuales se ha identificado una gestión por parte de las dependencias responsables de estos procedimientos en una extensión de 185.455 hectáreas de bienes potencialmente baldíos de la Nación en acciones administrativas de recuperación por indebida ocupación de particulares y bienes de uso público de especial importancia ambiental, incluidos humedales y ciénagas estratégicas para la regulación hídrica en trámites de deslinde.
Que, actualmente, se adelantan 295 casos de procesos especiales agrarios de clarificación, deslinde y recuperación que abarcan un área de 188.629 hectáreas, de las cuales 6.266,2 presentan afectación por la inundación.
Que los procesos de deslinde de tierras de la Nación que recaen sobre cuerpos de agua, humedales, ciénagas y zonas de playón cumplen una función esencial para la delimitación de bienes de uso público, la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la preservación de áreas estratégicas para la regulación de caudales y la mitigación del riesgo de inundaciones.
Que los mecanismos ordinarios de impulso procesal, publicidad y práctica probatoria previstos en la normativa agraria pueden generar dilaciones incompatibles con la urgencia propia de la emergencia, por lo que resulta necesario flexibilizar de manera temporal y excepcional dichos trámites, sin afectar las garantías esenciales del debido proceso.
Que la garantía del plazo razonable en los procesos administrativos, conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia constitucional, exige que las autoridades adopten medidas oportunas cuando concurren circunstancias extraordinarias que demandan actuaciones urgentes para la protección de derechos fundamentales y bienes de uso público.
Que, conforme a la información remitida por la Agencia Nacional de Tierras a fecha 13 de febrero de 2026 cursan doscientos setenta (270) procesos agrarios de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos en etapa final bajo los marcos del Decreto número 1071 de 2015; y cinco mil setecientos setenta y cinco (5775) del Decreto Ley 902 de 2017 en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, los cuales corresponden a trescientos treinta y siete mil cuatrocientos catorce (337.414) hectáreas en los departamentos afectados por la situación de emergencia.
Que, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y mitigar los efectos de la emergencia, se hace imperioso dotar de eficacia material, celeridad procesal, carácter definitivo y ejecutable a las decisiones de fondo adoptadas por la Agencia Nacional de Tierras, permitiendo que el deslinde, recuperación y clarificación de los bienes de la Nación en ciénagas y cuerpos de agua afectados por las inundaciones, se perfeccione íntegramente con la culminación de la actuación administrativa, asegurando así la restitución inmediata de la capacidad reguladora de las cuencas y la disponibilidad de tierras para la reactivación productiva de los sujetos de especial protección constitucional, evitando dilaciones que prolonguen la situación de calamidad pública.
Que, en consecuencia, para superar la emergencia se requiere adoptar medidas extraordinarias orientadas a agilizar la adquisición, registro e incorporación de predios al Fondo de Tierras, así como a acelerar los procedimientos de deslinde y recuperación administrativa, con el fin exclusivo de habilitar suelo seguro para la reubicación y estabilización de la población afectada y restablecer el ordenamiento territorial en el marco de la gestión del riesgo de desastres.
Que el funcionamiento típico de los procedimientos administrativos y judiciales agrarios es incompatible desde el punto de vista temporal con la urgencia y atención inmediata de la situación de las personas y comunidades afectadas que requieren de alojamiento y reubicación, así como de alistamiento de predios para atenderlas.
Que los playones y sabanas comunales, como bienes de la Nación vinculados a cuerpos de agua y zonas de regulación natural, cumplen una función ecológica esencial para la estabilidad hídrica, la gestión del riesgo y la seguridad alimentaria de las comunidades rurales; por tanto, su ocupación irregular, el cerramiento y la construcción de obras que alteran el libre flujo de las aguas han contribuido a la degradación ambiental y al agravamiento de las condiciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, evidenciando debilidades en los mecanismos de prevención, vigilancia y reacción oportuna frente a tales intervenciones.
Que la intervención antrópica de humedales, la ampliación irregular de la frontera agropecuaria, la construcción de terraplenes, camellones y diques y la alteración de la dinámica hidráulica natural, han reducido la resiliencia del territorio y agravado los efectos de eventos climáticos extremos como el frente frío actualmente en curso, incrementando la exposición de la población a riesgos no mitigables.
Que, en particular, la construcción de dichas obras ilegales en el área de influencia principalmente del Humedal Corralito y los complejos de humedales de la cuenca del Sinú y la Cuenca del Río San Jorge obstruyen el flujo natural de las aguas y agravan las inundaciones, resultando imperativo ejecutar de manera prioritaria los procesos de deslinde que involucran noventa y tres mil trescientas veintiséis hectáreas (93.326 Ha), así como adoptar medidas para la recuperación del espejo de agua y de las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos.
Que las facultades ordinarias de las autoridades administrativas y ambientales resultan insuficientes para intervenir con la celeridad que demanda la emergencia, requiriéndose de facultades excepcionales para la remoción inmediata de estos obstáculos y la recuperación de la llanura de inundación.
Que, en ese sentido, la Agencia Nacional de Tierras tiene en curso procedimientos agrarios especiales para el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, procedimientos que constituyen instrumentos esenciales para la gestión del riesgo de desastres, puesto que permiten determinar con certeza los linderos entre bienes públicos y privados, proteger las rondas hídricas y áreas de amortiguación de cuerpos de agua, restablecer las condiciones sus cauces naturales, flujos y caudales, evitar ocupaciones en zonas de alto riesgo por inundaciones y habilitar la destinación de tierras seguras para la reubicación de población afectada, contribuyendo así a la mitigación de daños.
Que se requiere un procedimiento expedito para procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario en los departamentos cobijados por la declaratoria, en tanto la emergencia agrava la incertidumbre sobre la propiedad rural, sin perjuicio de la garantía del principio de publicidad y los derechos de intervención para terceros.
Que la Agencia Nacional de Tierras requiere adelantar de manera prioritaria y urgente este tipo de actuaciones sobre 528 hectáreas de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, el deslinde del humedal Berlín y Furatena en la zona rural de Montería, así como otros procedimientos agrarios con el fin de recuperar el espejo de agua y las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos y permitan la ejecución de acciones de rehabilitación y reasentamiento de las personas damnificadas.
Que la Agencia Nacional de Tierras, en desarrollo de sus competencias, no traza la faja paralela ni delimita la ronda hídrica (funciones propias de la autoridad ambiental competente) en los procedimientos de deslinde y determinación de bienes de dominio del Estado asociados a cuerpos de agua; sin embargo, ello constituye un elemento técnico esencial para establecer los linderos entre bienes públicos y predios privados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 209 de la Ley 1450 de 2011.
Que las instancias territoriales de articulación comunitaria orientadas a la protección de estos bienes son indispensables para la identificación temprana de conflictos y el ejercicio efectivo del control social, permitiendo la persistencia de prácticas contrarias a su destinación pública, por lo que resulta necesario fortalecer las Juntas de Defensa de Terrenos o esquemas de participación afines como instancias de participación y apoyo a la gestión pública, con funciones de carácter preventivo, consultivo y de vigilancia social, sin facultades decisorias ni adjudicatarias, cuyo ámbito material se circunscribe exclusivamente a playones y sabanas comunales y se diferencia de otras instancias relacionadas con baldíos inadjudicables.
Que la consolidación de estos mecanismos participativos, así como el establecimiento de procedimientos excepcionales de asignación provisional de derechos de uso y de recuperación administrativa inmediata, constituyen medidas idóneas y proporcionales para conjurar la crisis, garantizar medios de subsistencia a las comunidades afectadas y prevenir la reiteración de los factores que contribuyeron a la emergencia, sin afectar derechos reales consolidados ni alterar el régimen jurídico de los bienes de uso público.
Que resulta idóneo, necesario y proporcional establecer una presunción legal respecto de los playones y sabanas comunales como terrenos de la Nación con el fin de restablecer la disponibilidad de estos territorios, asegurar el aprovechamiento por parte de la población campesina y pescadora, mitigar el riesgo generado por su indebida ocupación, impedir la extensión de la emergencia y garantizar la correcta implementación de reglamentos de uso y manejo. El contexto de la emergencia ha demostrado que, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las intervenciones que alteran el flujo hídrico, obstruyen su aprovechamiento y configuran factores de riesgo para la población requieren el despliegue de medidas eficaces de prevención, mitigación y atención como la que representa la actuación policiva de la Agencia Nacional de Tierras.
Que las inundaciones. crecientes súbitas y fluviales que motivaron la declaratoria del estado de emergencia han afectado de manera grave e irreversible predios rurales que son objeto de procesos de restitución de tierras, generando una situación de imposibilidad fáctica para que las víctimas del despojo retornen o sean restituidas materialmente en condiciones de dignidad y seguridad en sus predios.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por la UAEGRTD, mediante oficio con Radicado número 202620100087371 del 11 de febrero de 2026, para los 181 municipios objeto de la declaratoria de emergencia se tiene un total de 29.475 solicitudes de inscripción en el RTDAF, de las cuales 8.797 se encuentran en la etapa administrativa del proceso de restitución, 1.295 están inscritas en el RTDAF pendientes de presentación de demanda, 13.622 se encuentran en la etapa judicial y 5.761 en posfallo.
Que, de acuerdo con lo informado por la UAEGRTD al 10 de febrero de 2026, un total de 385 familias integradas por beneficiarios de restitución de tierras y terceros reconocidos como segundos ocupantes, han acudido para reportar daños y afectaciones vinculados a la declaratoria de emergencia. Las familias se localizan principalmente en los departamentos de Antioquia, con 250 casos, Córdoba con 135 y Atlántico con 3 solicitudes.
Que, por este motivo, se requiere una medida necesaria e idónea que permita, voluntariamente y en cualquier etapa del proceso judicial de restitución de tierras, solicitar la compensación dado que los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1448 de 2011 no contemplan un procedimiento que permita activar la compensación a solicitud del propio beneficiario y en cualquier etapa del proceso ante la ocurrencia de un hecho sobreviniente de la magnitud de la presente emergencia.
Que los proyectos productivos ordenados en sentencias ejecutoriadas de restitución de tierras y destruidos por los fenómenos naturales que motivaron la declaratoria de emergencia, son obligaciones de hacer como parte integrante de la reparación integral ordenada por autoridad judicial competente que deben ser implementadas para garantizar materialmente el derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, hace que sea indispensable habilitar a la UAEGRTD para implementar nuevos proyectos productivos, sin requerir de órdenes judiciales adicionales, pues dicha habilitación no modifica la sentencia ejecutoriada, sino que adapta su cumplimiento a las condiciones fácticas sobrevinientes.
Que habilitar este mecanismo extraordinario, por no contemplarse en la Ley 1448 de 2011, permite atender con urgencia la situación de las víctimas sin la necesidad de abrir nuevas actuaciones judiciales individuales ante cada despacho competente, quienes cuentan con la obligación de seguimiento judicial incorporado en los artículos 102 de la Ley 1448 de 2011, 158 del Decreto Ley 4633 de 2011 y 122 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Que, de otra parte, la UAEGRTD a corte de 31 de enero de 2026 encontró un total de 3.065 solicitudes de inscripción en el RTDAF de personas retornadas a los predios reclamados en restitución, en los departamentos objeto de la emergencia, distribuidos así:

Que este dato se obtuvo del cruce de la información del Sistema de Registro de Tierras Despojadas de la UAEGRTD con la base de datos de víctimas retornadas administrada por la UARIV, con corte al 31 de enero de 2024. Aquí puede apreciarse la distribución territorial de las solicitudes de personas retornadas en los municipios afectados:

Que, para el departamento de Córdoba, la UAEGRTD ha detectado 750 predios afectados directamente por las inundaciones que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional, de las cuales 718 ya cuentan con sentencia de restitución, y 32 se encuentran en etapa judicial. La distribución por municipios es la siguiente:

Que, de acuerdo con los datos obtenidos por la UAEGRTD, se identifican al menos 1119 proyectos productivos en los municipios afectados por las inundaciones, tanto en etapa de implementación, como culminados, y en los cuales se estiman graves daños. Estos proyectos se ejecutaron con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD y debido a la situación de emergencia que se presenta en las zonas y el desplazamiento forzado masivo de la población, no se ha logrado contactar a la totalidad de beneficiarios, por lo cual el universo de aquellos potencialmente afectados puede aumentar y se requiere de medidas que atiendan de manera urgente a esta población, con el objeto de revertir los efectos de los daños causados a proyectos productivos por los recientes eventos.
Que, acorde a la información de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras, en los municipios afectados se encuentran 147 comunidades étnicas distribuidas por departamentos, así:

Que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) fue creado por los artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011 como instrumento financiero sin personería jurídica, cuya composición patrimonial definida en el artículo 113 ibidem, incluye recursos del Presupuesto General de la Nación, donaciones y bienes inmuebles transferidos por otras entidades públicas para fines de compensación, sin que dichos bienes estén afectados por órdenes judiciales de restitución pendientes de cumplimiento, pues su ingreso al Fondo ocurre precisamente para ser utilizados como instrumentos de compensación a solicitud de la UAEGRTD.
Que debido a las afectaciones devenidas por la declaratoria de emergencia, la UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras actúan de manera coordinada para garantizar los derechos territoriales de las familias afectadas, por lo que se requiere que pueda haber transferencia, incluso anticipada, de bienes que están en el FURT para que a través del Fondo Nacional de Tierras, se pueda garantizar el acceso a tierras de las familias damnificadas, sin impactar el contenido del derecho fundamental a la restitución de quienes hayan optado o vayan a optar por la compensación, pues dicha transferencia no elimina la obligación estatal de compensar, ni suprime los recursos del FURT destinados a ese fin, sino que permite su movilización para facilitar la respuesta efectiva a la emergencia.
Que el Decreto número 150 de 2026 identificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para clarificar la situación jurídica de predios en zonas afectadas y garantizar el derecho al territorio de la población rural damnificada. En ese contexto, la ausencia de una habilitación normativa que permita a la UAEGRTD ordenar directamente la segregación registral del área reclamada genera que las medidas cautelares del RTDAF recaigan sobre la totalidad del folio de matrícula, afectando de forma desproporcionada el área no reclamada e impidiendo la recuperación productiva urgente de sus titulares.
Que, por lo anterior, se requiere una medida que dé esas facultades sin que se vean afectados derechos de terceros, ni el normal funcionamiento de las competencias jurisdiccionales de los jueces especializados en restitución de tierras, cuya función para decidir sobre el fondo del proceso permanece intacta, constituyendo exclusivamente un acto de clarificación registral indispensable, proporcional y no discriminatorio para conjurar los efectos de la emergencia sobre los territorios rurales afectados.
Que si bien la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios contemplan un procedimiento ordinario de cancelación de medidas de protección del RUPTA, dicho régimen no prevé los casos especiales de beneficiarios fallecidos, poseedores sucesivos, ni ocupantes actuales no beneficiarios de la medida, situaciones que dada la emergencia hacen que los términos procesales ordinarios resulten incompatibles con la urgencia de la adquisición predial requerida para conjurar los efectos de la calamidad en los territorios afectados.
Que, en consecuencia, la medida es necesaria e idónea al reducir el término de cancelación y regular de manera exhaustiva los casos especiales omitidos por el régimen ordinario, sin que ello comporte habilitación de cancelaciones forzosas ni afectación del núcleo esencial del derecho a la protección de las víctimas del desplazamiento, pues en todos los supuestos regulados se exige la manifestación libre y voluntaria del consentimiento de terceros con derechos como presupuesto inderogable de procedencia, preservando así los estándares de voluntariedad que la Corte Constitucional ha exigido para cualquier actuación sobre instrumentos de protección de víctimas.
Que el Decreto número 150 de 2026 constató que las necesidades de respuesta institucional para conjurar los efectos de la emergencia superan los mecanismos ordinarios de contratación pública, cuya estructura procedimental resulta incompatible con la inmediatez que exige la adquisición de bienes, servicios y logística para atender a la población damnificada, y que la limitación del cincuenta por ciento para la adición de contratos prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 impediría ajustar con celeridad los contratos vigentes a las necesidades sobrevinientes de la emergencia. Para ello, se requiere una medida proporcional aplicable a las entidades públicas del sector agropecuario que preserve los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva, y exija la supervisión contractual para cada adición o modificación vinculada a la conjuración de la crisis, descartando cualquier arbitrariedad.
Que las restricciones a la contratación pública previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 fueron concebidas por el legislador para períodos electorales ordinarios, y no pueden operar como obstáculos a la contratación urgente derivada de una calamidad pública declarada, sin que ello implique la suspensión de los demás controles del sistema contractual, ni la afectación de derechos intangibles o del funcionamiento normal de las ramas del poder público.
Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan relación directa y específica con las causas que originaron la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, en tanto cada una de ellas responde a un obstáculo concreto e identificado que bajo el ordenamiento jurídico ordinario impediría atender con la celeridad requerida la reubicación de las familias damnificadas, la recuperación de la capacidad productiva agropecuaria y la restauración de la regulación hídrica de las cuencas afectadas.
Que ninguna de estas medidas encuentra un sustituto igualmente eficaz en la legislación vigente, pues los mecanismos ordinarios de adquisición predial, recuperación de bienes, deslinde y registro son estructuralmente incompatibles con la inmediatez que demanda una emergencia que en tan solo seis días generó afectaciones equivalentes a más de once veces el promedio histórico de los cuatro años anteriores.
Que la restricción que cada medida impone sobre derechos patrimoniales particulares es estrictamente la indispensable para hacer cesar la crisis, preservando en todos los casos las acciones indemnizatorias y las garantías judiciales de los afectados, lo que excluye cualquier uso de las facultades aquí otorgadas para fines distintos a la conjuración de sus efectos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas para garantizar la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, restablecer de forma pronta bienes de las personas damnificadas, y evitar la extensión de los efectos de desplazamiento forzado derivado de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, promoviendo la rehabilitación, aprovechamiento, acceso equitativo, sostenible y seguro a las tierras para proveer medios de vida y seguridad alimentaria.
ARTÍCULO 2o. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de predios rurales y sus unidades de producción agropecuaria, franjas de terreno, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas que sean necesarios para conjurar la emergencia declarada por el Decreto número 150 de 2026 con el objeto de adelantar las siguientes actividades:
1. Dotación de tierras a población campesina, comunidades y pueblos étnicos, trabajadores agrarios y organizaciones campesinas que hayan resultado afectadas por la emergencia socioambiental y deban reubicar su unidad agrícola familiar.
2. Ejecución de proyectos para la construcción, ampliación, puesta en operación y adecuación climática de infraestructura rural productiva, tierras y bienes sociales rurales, destinados a la atención de la emergencia ambiental y a las personas damnificadas por el desastre.
3. Construcción, rehabilitación o destrucción de las obras para la adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje, control de inundaciones y recuperación y rehabilitación de los servicios ecosistémicos de los cuerpos de agua.
4. Restablecimiento de sistemas agroalimentarios y capacidad productiva agropecuaria.
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS SOBRE OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES. La Agencia Nacional de Tierras podrá adelantar las actividades dirigidas a la ocupación temporal, imposición de servidumbres, adquisición y expropiación de inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por el régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública realizando el pago de los derechos a que haya lugar, inclusive sobre bienes fiscales de entidades de derecho público, bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) y bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) sin distinción de la situación administrativa, fiscal o jurídica del inmueble.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas derivadas de las actividades del presente artículo quedan exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
ARTÍCULO 4o. SANEAMIENTO DE PREDIOS Y MEJORAS PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. La adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social consagrados en el presente decreto conllevará en favor de la entidad pública adquiriente, el saneamiento automático de los vicios relativos a su titulación y tradición, existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
PARÁGRAFO. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
ARTÍCULO 5o. RECUPERACIÓN DE BIENES. La Agencia Nacional de Tierras tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración incluyendo los bienes de uso público, bienes comunales, reserva territorial del Estado, bienes fiscales y bienes baldíos de la Nación. Las autoridades de policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Fondo Nacional de Tierras.
En estos casos el término será de cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente a la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO. Si durante las diligencias de recuperación o aprehensión se identifican semovientes, y estos no son retirados por su propietario de inmediato o dentro del plazo que se haya acordado con la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad trasladará a los semovientes al depósito municipal de animales o COSO. Si en el municipio en donde se desarrolla la diligencia de aprehensión no existiere COSO municipal, la Agencia Nacional de Tierras los declarará en abandono para que el Instituto Colombiano Agropecuario disponga de las medidas necesarias de urgencia para la movilización y disposición de los animales garantizando condiciones de protección y bienestar animal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016.
La disposición de los bienes muebles tendrá el tratamiento los de bienes mostrencos.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE PREFERENTE PARA REGISTRO Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS ACTOS DE LA ADQUISICIÓN ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Para garantizar la oportunidad y eficacia de las medidas adoptadas para conjurar la emergencia, los actos y actuaciones que deban ser objeto de inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), deberán tramitarse de manera inmediata. En todo caso, dicho trámite deberá ser surtido por parte de la ORIP dentro de un término máximo de un (1) día hábil contado a partir de su radicación, incluyendo las notas devolutivas.
ARTÍCULO 7o. ACUMULACIÓN DE ETAPAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Agencia Nacional de Tierras podrá en un solo acto, efectuar la compra, solicitar la inscripción del negocio jurídico o acto administrativo de adquisición, disponer la incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y la adjudicación a nombre de las personas naturales o jurídicas, atendidas en el marco de la emergencia.
La ORIP respectiva tramitará conforme a sus competencias de calificación registral, en primer lugar, la inscripción del acto de adquisición y los saneamientos a que haya lugar, y una vez cumplidos los requisitos legales y registrales, procederá a la inscripción de los actos de transferencia expedidos por la Agencia Nacional de Tierras a favor de los beneficiarios.
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Tierras podrá autorizar la ocupación del predio por parte de las familias registradas en el Registro Único de Damnificados, las cuales podrán ser beneficiarias de su adjudicación definitiva, siempre que cumplan los requisitos para el efecto.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA PROCESOS DE CLARIFICACIÓN, DESLINDE, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO. En los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) iniciará, adelantará o culminará los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados que sean necesarios para conjurar los efectos de la emergencia, aplicando las siguientes reglas especiales:
1. Apertura y notificación (5 días calendario). El acto administrativo de apertura identificará las partes, la naturaleza del asunto y el o los predios objeto de la actuación, y ordenará su inscripción preventiva- en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicho acto se notificará y comunicará, según corresponda, mediante:
a) Publicación en la sede electrónica de la ANT;
b) Comunicación al municipio donde se ubique el predio;
c) Divulgación por canales comunitarios, como: perifoneo, emisoras comunitarias, Juntas de Acción Comunal, entre otros;
d) Notificación personal o comunicación a colindantes, conforme lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
2. Traslado probatorio (5 días hábiles). Una vez notificado el acto de apertura, las partes, y los terceros con interés legítimo debidamente acreditado, dispondrán de cinco (5) días hábiles para aportar o solicitar pruebas que estimen pertinentes.
3. Práctica de pruebas. La autoridad administrativa decretará y practicará las pruebas y adelantará una diligencia de inspección correspondiente. No obstante, tratándose exclusivamente de los procedimientos de clarificación de la propiedad, la Agencia Nacional de Tierras podrá prescindir de la diligencia de inspección ocular, cuando considere que las pruebas documentales, técnicas o cartográficas obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión de fondo, dejando constancia expresa y motivada de dicha determinación Los terceros con interés legítimo podrán intervenir, conforme lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
4. Decisión (3 días calendario). Surtida la inspección, la Agencia Nacional de Tierras adoptará la decisión final dentro de los tres (3) días calendario siguientes. Una vez estén en firme los actos administrativos de fondo adoptados por la entidad, se entenderá finalizado el procedimiento agrario, sin perjuicio de los recursos de ley y las acciones y garantías judiciales que se interpongan ante la jurisdicción competente.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados se encuentren cursando la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras podrá reasumir la competencia para decidir de fondo la actuación administrativa, siempre que el proceso judicial no se encuentre en etapa probatoria.
PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos de la Agencia Nacional de Tierras serán radicados, calificados, registrados y anotados, con carácter prioritario y preferente, por las ORIP en un término no mayor a un (1) día hábil. Cuando el registro comprenda más de 10 matrículas inmobiliarias, el término se extenderá hasta tres (3) días hábiles.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Tierras seleccionará los canales de difusión comunitarios, garantizando cobertura real y dejará constancia expresa en el expediente de todas las actuaciones de publicidad de la actuación administrativa.
ARTÍCULO 9o. RESERVA TERRITORIAL DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Tierras, adelantará de manera expedita el procedimiento agrario dirigido a delimitar las tierras que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y los playones y sabanas comunales que constituyen reserva territorial del Estado conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
El acto administrativo que resuelva de fondo se inscribirá en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios colindantes y se comunicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y a la oficina de planeación del municipio o distrito correspondientes.
La Agencia Nacional de Tierras remitirá el acto administrativo ejecutoriado a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes, para lo de su competencia.
De forma prioritaria y expedita, la Agencia Nacional de Tierras regulará el uso y manejo de los playones y sabanas comunales y dispondrá las medidas necesarias para la demolición o remoción de diques, obstáculos o intervenciones antrópicas que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, la Agencia Nacional de Tierras convocará en los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo, un comité asesor para la identificación, seguimiento y remoción de intervenciones antrópicas en bienes de uso público que estará conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Teniendo en cuenta la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, cada uno de los miembros del comité remitirá a esa entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria, su concepto sobre las construcciones antrópicas que existan dentro de los bienes de uso público y reserva territorial del Estado que deban ser prioritariamente removidas o destruidas, con el objeto de recuperar la capacidad hidráulica y los servicios ecosistémicos de regulación hídrica. Vencido este término, en ausencia del concepto o pronunciamiento, la Agencia Nacional de Tierras adelantará las intervenciones que correspondan, y las autoridades competentes concurrirán con las acciones necesarias para adelantar los procesos de restauración y rehabilitación a los que haya lugar.
ARTÍCULO 10. JUNTAS DE PROTECCIÓN DE TERRENOS COMUNALES. En la zona en donde existan playones y sabanas comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, islas de los ríos y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, la Agencia Nacional de Tierras conformará para cada una de ellas en el término de diez (10) días calendario si aún no existen, Juntas de Protección de Terrenos Comunales, como instancias participativas comunitarias y de articulación a la gestión pública, integradas por campesinos y/o pescadores, especialmente mujeres rurales, jóvenes rurales y organizaciones campesinas que sean vecinas del lugar.
Las Juntas de Protección de Terrenos comunales, con el apoyo de la Agencia Nacional de Tierras, elaborarán y remitirán recomendaciones periódicas a esta, cumpliendo las funciones de:
a) Realizar seguimiento comunitario a los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos, formalización de privados en terrenos adyacentes, y asignación de derechos de uso que se adelanten en la reserva territorial, los bienes baldíos de uso público, y en predios adyacentes a los terrenos comunales, pudiendo formular observaciones y recomendaciones ante la Agencia Nacional de Tierras.
b) Promover el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los terrenos comunales, y fomentar prácticas de uso adecuado y sostenible. Deberán adelantar actividades de dialogo comunitario orientados a que los usuarios comunales, o terceras personas, voluntariamente cesen la ejecución de hechos o actos perturbatorios que originen el uso o indebida ocupación de los terrenos comunales, o realizar mediación voluntaria respecto de controversias que surjan como consecuencia del irregular o arbitrario uso o aprovechamiento de dichos terrenos.
c) Informar sobre la ocupación o uso indebido de los playones y sabanas comunales y respecto de los conflictos que se presenten con motivo de su uso o explotación comunal, cuando éstos no se resuelvan en la forma prevista en el literal b) de este artículo.
ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DE ÁREAS PARA USO TEMPORAL Y MANEJO SOSTENIBLE. La Agencia Nacional de Tierras contará con diez (10) días calendario adicionales a la conformación de la Junta de Protección de Terrenos Comunales para iniciar la determinación progresiva de las áreas que pueden ser objeto de ocupación, solo para fines de explotación con producción de pancoger.
ARTÍCULO 12. RESTABLECIMIENTO DE TERRENOS COMUNALES Y RESERVAS TERRITORIALES. Los playones y sabanas comunales se presumen legalmente como terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los campesinos y/o pescadores vecinos del lugar, o que generen riesgo de desastres por la obstrucción de los flujos naturales de agua.
La Agencia Nacional de Tierras asignará provisionalmente derechos de uso sobre sabanas y playones comunales que no tengan decisión de fondo de deslinde, a favor de pescadores y campesinos sujetos de ordenamiento a título gratuito, salvo que se acredite que el predio sea de naturaleza privada mediante título originario que no haya perdido su eficacia legal o una cadena traslaticia de dominio debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO. Si la Agencia Nacional de Tierras encontrare o le fuese informado por la Junta de Protección de Terrenos Comunales que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, jarillones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, deberá proceder mediante el ejercicio de facultades de policía administrativa a restablecer los derechos de la Nación sobre terrenos indebidamente ocupados, así como a garantizar la correcta implementación de los reglamentos de uso y manejo y el ejercicio de los derechos de uso asignados sobre ellos.
ARTÍCULO 13. ATENCIÓN BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL Y DE RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. La UAEGRTD entregará a través de su Fondo bienes en equivalencia a aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras, así como a segundos ocupantes, reconocidos en sentencia judicial en firme, cuyos bienes fueron afectados parcial o totalmente por las inundaciones y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria emergencia de que trata el Decreto número 150 de febrero de 2026.
Para lo anterior, la UAEGRTD identificará los predios afectados, total o parcialmente, y los beneficiarios de restitución jurídica y material compensados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, y procederá a su compensación en especie o de manera excepcional a su compensación en dinero.
Para el reconocimiento de estas medidas no se requerirá de nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las afectaciones parciales a los predios, la compensación se reconocerá en proporción a la proporción del predio afectado.
PARÁGRAFO 2o. Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011, para comunidades indígenas y negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, respectivamente, en términos de reubicación de las comunidades étnicas.
PARÁGRAFO 3o. Los predios compensados en el marco del presente decreto ingresarán al inventario de bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
ARTÍCULO 14. VOLUNTARIEDAD EN LA COMPENSACIÓN PARA PERSONAS AFECTADAS SOLICITANTES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Los solicitantes de restitución de tierras de predios afectados parcial o totalmente por las inundaciones, y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia de que trata el Decreto número 150 de febrero de 2026, podrán manifestar, en cualquier etapa del proceso, su interés de recibir compensación para que ésta sea ordenada por el despacho judicial de conocimiento y su materialización estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
Los solicitantes de restitución de tierras realizarán su manifestación por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ante la UAEGRTD o ante la autoridad judicial especializada en restitución de tierras competente, según corresponda.
ARTÍCULO 15. ATENCIÓN A BENEFICIARIOS DE PROYECTOS PRODUCTIVOS AFECTADOS POR LA EMERGENCIA. La UAEGRTD implementará a través de su Fondo nuevos proyectos productivos en favor de aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras reconocidas en sentencia judicial, cuyos proyectos productivos hayan sido ejecutados o se encuentren en etapa de implementación, y resultarán afectados con ocasión del estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 de 2026.
Para el reconocimiento de estas medidas, la UAEGRTD identificará los proyectos productivos afectados y sus beneficiarios, y procederá a la implementación de un nuevo proyecto productivo, sin que se requiera de un nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011.
ARTÍCULO 16. MONETIZACIÓN DE BIENES. La UAEGRTD podrá disponer de los bienes que hacen parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) para su transferencia y/o entrega, incluso anticipada, a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de atender las necesidades de la población damnificada, y para ejecutar las medidas aquí dispuestas para conjurar las afectaciones derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.
ARTÍCULO 17. SEGREGACIÓN DE REGISTROS INMOBILIARIOS. Para los bienes inscritos, o en los cuales se solicite la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de una porción del mismo, una vez se cuente con identificación del área reclamada en restitución, o inmediatamente si ya la tiene, la UAEGRTD ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva la segregación de un folio de matrícula inmobiliaria que identifique el área reclamada en restitución. El área restante del predio de mayor extensión y que se identificará con el folio de matrícula inmobiliaria matriz no se verá afectada por las medidas preventivas, publicitarias y cautelares dictadas en el proceso de restitución de tierras.
ARTÍCULO 18. CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA). La Agencia Nacional de Tierras podrá adquirir los predios afectados por la emergencia climática que se encuentren con medidas de protección vigente inscrita en el RUPTA, para lo cual, deberá adelantar la cancelación de la respectiva medida de protección en los siguientes casos:
1. El beneficiario de la medida de protección sea el mismo propietario, poseedor u ocupante actual del predio y manifieste de manera libre y voluntaria su intención de cancelar la medida.
2. Cuando el beneficiario de la medida de protección sea el propietario o el poseedor del predio y este se encontrare fallecido, se deberá acreditar la manifestación de la voluntad libre de vicios del consentimiento del deseo de cancelar la medida de protección de todas las personas llamadas a suceder.
3. Cuando el interesado sea el propietario del predio y este no sea el beneficiario de la medida de protección, se deberá acreditar la manifestación libre y voluntaria de su intención de cancelar la medida. Adicionalmente, se deberá vincular al trámite administrativo al beneficiario de la medida de protección, con el propósito de garantizar su derecho de contradicción, y verificar la procedencia de la cancelación.
4. Cuando el interesado sea poseedor actual del predio y el propietario del predio sea el beneficiario de la medida de protección, no procederá la cancelación de la medida de protección. En este caso se deberá vincular al trámite administrativo al propietario de inmueble.
Para el trámite de cancelación de la medida de protección del RUPTA por la ruta individual se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 2.15.6.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, y en un término de diez (10) días calendario, se ordenará cancelar las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
ARTÍCULO 19. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE CONTRATACIÓN. Con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten con esta finalidad estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
PARÁGRAFO 1o. Para los fines mencionados las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 24 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e.),
Irene Vélez Torres
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte,
Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e.),
Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Alfredo Acosta Zapata.
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