ARTÍCULO 90. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el presente decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que ayuden a mitigar el dolor de las víctimas de que trata el presente decreto.
El Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC– podrá incluir las siguientes medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnica y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan:
a) Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente a las comunidades, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;
b) Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en las lenguas de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y en castellano;
c) Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos;
d) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto;
e) Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
f) Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia de las comunidades y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua;
g) Reconocimiento de la labor que han venido adelantado los defensores de los derechos de las comunidades y de las víctimas;
h) Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades.
Cuando algún sujeto colectivo desee la construcción de monumentos dentro de su propio territorio, el Gobierno garantizará que este será construido a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo;
i) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
j) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;
k) Revisar los casos de violaciones a Derechos Humanos que hayan sido fallados o hayan tenido tratamiento como accidentes naturales, muerte natural o actos de delincuencia común, cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo indiquen;
l) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;
m) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos;
n) Difusión del perdón público y aceptación de las responsabilidades hechas por los victimarios;
o) Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia étnica y cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. Estas campañas deben buscar que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia y del pluralismo étnico y cultural;
p) Creación y difusión de campañas que muestren la afectación de las comunidades, ocasionada por el conflicto armado y la persecución de la que fueron víctimas sus miembros con motivo de la estigmatización social;
q) Inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente;
r) Fortalecimiento de programas interculturales en materia de tradiciones propias con el apoyo del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 91. EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, para lo cual tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
ARTÍCULO 92. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y LA SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El 9 de abril de cada año se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 93. DEBER DE MEMORIA. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes protagonistas, tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones étnicas y sociales, organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto.
Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.
ARTÍCULO 94. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:
a) Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado;
b) Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones étnicas y sociales de Derechos Humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no exista reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización;
c) Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva;
d) Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, sus causas y consecuencias, y el impacto diferencial en las víctimas de que trata el presente decreto, en razón a su pertenencia a las comunidades;
y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua;
e) Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto;
f) Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales, y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto;
g) El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales.
PARÁGRAFO. En estas acciones el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de las organizaciones sociales y étnicas para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente, las actividades de memoria histórica harán especial énfasis sobre las modalidades de violencia contra el territorio y la cultura de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 95. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto.
El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para estas comunidades, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por las comunidades. Los integrantes de esta área serán postulados por las autoridades propias de las comunidades afectadas.
ARTÍCULO 96. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, con la participación de representantes de las comunidades, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3o de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.
PARÁGRAFO. En lo no establecido en este Decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 97. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Los informes periódicos que hará el Centro de Memoria Histórica, en virtud del artículo 1o del Decreto 2244 de 2011, reglamentario del artículo 4 de la Ley 1424 de 2011 <sic, es 2010>, especialmente en lo que se refiere a la información de interés del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica de que trata el artículo 4o de la Ley 1424 de 2011<sic, es 2010>,, incluirán un capítulo especial sobre las violaciones de los derechos de las comunidades de que trata el presente decreto, para cuya elaboración se garantizará la participación de las víctimas pertenecientes a las comunidades.
Las víctimas pertenecientes a las comunidades, así como sus autoridades y representantes, podrán hacer las manifestaciones voluntarias sobre las violaciones e infracciones de las que trata el presente decreto, ante el Centro de Memoria Histórica, que guarden relación con la información que estará a cargo del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica.
ARTÍCULO 98. PUBLICACIÓN DE LOS MAPAS DE LOS TERRITORIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA Y SU INCLUSIÓN EN LOS TEXTOS DE GEOGRAFÍA QUE SE USAN EN EL SISTEMA PÚBLICO EDUCATIVO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una vez se haya actualizado el sistema de registro de que trata el Capítulo V del Título II de este decreto, procederá a incluir en el mapa oficial del país y de las entidades territoriales los territorios de propiedad colectiva. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la inclusión de estos mapas oficiales en los textos de geografía o historia que se publiquen en el país y que se usen en el sistema educativo público colombiano y se enviará la información al Sistema de Información Geográfica para la Planeación y el Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 99. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;
b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto;
d) La prevención de violaciones contempladas en el Capítulo I del Titulo I de este decreto, para lo cual ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el presente decreto que tengan como propósito la superación de los estereotipos que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en especial contra la población y las comunidades;
e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron los miembros de las comunidades de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural;
f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de los territorios colectivos, el desminado humanitario deberá considerar las costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente decreto, lo cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones;
g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, que colabore con la superación de las condiciones de discriminación histórica de las víctimas;
h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública;
i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;
j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior;
k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;
l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
m) Reunificación de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a causa del conflicto armado;
n) La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
o) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, tanto a nivel social como en el plano individual;
p) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente decreto;
q) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del conflicto a que hace referencia el artículo 3o de este. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos;
r) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto;
s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto;
t) La capacitación de funcionarios públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que trata el presente decreto dispongan de intérpretes y traductores de las lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades específicas de los miembros de estos grupos;
u) Las demás que sean concertadas con las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.
ARTÍCULO 100. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 101. DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS ECONÓMICAS Y POLÍTICAS. El Estado colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.
DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PIRC.
ARTÍCULO 102. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento que se establece en el presente decreto contiene unos lineamientos generales para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC. El carácter general de los lineamientos presentados respetará y se acogerá a las diferencias y particularidades socioculturales de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 103. OBJETO DEL MECANISMO DE CONSULTA DE LOS PIRC. El procedimiento de consulta de los PIRC tiene por objeto garantizar las prerrogativas que tienen las víctimas de que trata el presente decreto de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y evaluación de los PIRC, con la participación de los representantes de las comunidades.
ARTÍCULO 104. PRECONSULTA. Con el propósito de garantizar el desarrollo del debido proceso que se desprende del derecho fundamental de la consulta previa a las víctimas de que trata el presente decreto, se deberá realizar una fase de preconsulta de los PIRC que deban ser implementados. Durante el desarrollo de esta fase de preconsulta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma por la comunidad en consulta. Además, se deberá determinar allí la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa del diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC con la comunidad respectiva. Dicho procedimiento deberá ser adecuado y expedito con el fin de lograr la reparación integral del sujeto colectivo en consulta, de forma pronta y efectiva.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las comunidades y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.
ARTÍCULO 105. CARACTERIZACIÓN DE DAÑOS COLECTIVOS E IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS. Durante la fase de preconsulta del PIRC se llevará a cabo un proceso de caracterización conjunta de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las autoridades propias y de la comunidad en consulta. Además, podrán concurrir los consultivos nacionales y departamentales.
Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRC propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIRC.
PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberán participar y estar presentes el Defensor del Pueblo o su delegado y el Procurador General de la Nación o de su delegado.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, la caracterización de afectaciones y daños deberá realizarse teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 118 y siguientes del presente decreto.
ARTÍCULO 106. IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO. En los casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo, el Estado llevará el proceso a los espacios de consulta del orden nacional para desde allí tomar una decisión final sobre el PIRC.
RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES.
ARTÍCULO 107. RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:
1. Las tierras de las comunidades.
2. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras de comunidades.
3. Las tierras de ocupación histórica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el 31 de diciembre de 1990.
4. Las tierras comunales de grupos étnicos.
5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o administrativa nacional o internacional en firme.
6. Las tierras adquiridas por Incoder en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.
7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades.
PARÁGRAFO 1o. El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que estas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3o del presente decreto, ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en este decreto, en lo atinente a sus derechos individuales de manera diferencial.
ARTÍCULO 108. ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto aplican a las afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1o de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los fines esenciales de la reparación.
Para las comunidades palafíticas y de pescadores el Gobierno concertará con las comunidades afectadas el alcance y contenido de la restitución de los derechos a su hábitat ancestral.
PARÁGRAFO. La restitución de los derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente.
ARTÍCULO 109. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las comunidades titulares del derecho a la restitución en los términos del presente decreto son las enunciadas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.
Podrán presentar las respectivas solicitudes de restitución los siguientes en su calidad de sujetos de derechos territoriales colectivos:
a) El representante legal del Consejo Comunitario;
b) Las Juntas de los Consejos Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan la materia;
c) Organizaciones de víctimas del territorio afectado;
d) Cualquier miembro de la comunidad del territorio afectado;
e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de oficio;
f) La Defensoría del Pueblo.
Como instancia representativa, también podrán presentar la solicitud o coadyuvar las consultivas en sus instancias nacional, departamental y distrital.
ARTÍCULO 110. AFECTACIONES TERRITORIALES. Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estas causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad.
Se entiende por abandono la afectación territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3o de este decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes de la comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio.
Se entiende por despojo la afectación territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el artículo 3o de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio, de los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos, o actos administrativos que, celebrados o dictados con ocasión del conflicto armado interno a que hace referencia el artículo 3o de este decreto, generen afectaciones territoriales y daños de conformidad con las normas y definiciones del mismo.
ARTÍCULO 111. GRADUALIDAD Y FOCALIZACIÓN. Las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto-ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización y gradualidad que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios constitucionales y jurisprudenciales.
ARTÍCULO 112. ACUMULACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.
PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. También a las oficinas del Ministerio Público como Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del Pueblo y Procuradurías Regionales o Nacionales y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, quienes las remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los que se identifique el despojo y abandono de territorios colectivos de las comunidades, las oficinas remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la solicitud en los términos establecidos en el artículo de trámite de la solicitud del presente decreto.
Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de comunidades de que trata este decreto serán acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.
ARTÍCULO 114. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá:
a) La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones;
b) Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución;
c) La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del territorio colectivo si está titulado;
d) Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;
e) Toda la información pertinente que el solicitante aporte.
ARTÍCULO 115. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Las solicitudes presentadas ante los agentes del Ministerio Público y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará los trámites para establecer qué territorios deben focalizarse para intervenir, con fundamento en criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad. Hecha la focalización de los territorios, la Unidad abrirá la etapa de estudio preliminar, para lo cual ordenará el recaudo de la documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales del Incoder, las oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones de comunidades, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.
Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales prevista en el presente decreto. El plazo para la elaboración del estudio preliminar será de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a que hace referencia el inciso anterior.
La información básica por recolectar para territorios colectivos titulados será la siguiente:
a) Número de resolución de titulación;
b) Número de registro predial;
c) Número de Matrícula Inmobiliaria;
d) Plano (área y linderos);
e) Mapa (georreferenciados);
f) Posesiones individuales de integrantes de la comunidad;
g) Predios privados que se excluyeron en el momento de la titulación;
h) Demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica.
Para Territorios Colectivos en trámite de titulación:
a) Número de radicación de solicitud;
b) Entidad ante la que se presentó la solicitud;
c) Tipo de trámite;
d) Fecha;
e) Estado del trámite.
Si se trata de posesión u ocupación tradicional de las comunidades, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba legalmente aceptado: Entente Cordiale, títulos coloniales, registros históricos de propiedad por manumisión u otros, mapas de cartografía social.
Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta con destino a la Unidad de Restitución.
ARTÍCULO 116. MEDIDAS CAUTELARES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES. En caso de gravedad o urgencia o cuandoquiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de las siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios:
a) Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de propiedad, cuya legitimidad esté cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos. Dicha inscripción tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se procederá a inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria;
b) La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares;
c) Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos de cumplimiento.
PARÁGRAFO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
ARTÍCULO 117. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de la focalización de que trata el artículo 111 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.
Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 118. CARACTERIZACIÓN DE AFECTACIONES TERRITORIALES. La caracterización unificada a que hace referencia el artículo 105 del presente decreto, para efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta se desarrollará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables por una vez, contado a partir de la focalización del caso.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras apoyará y acompañará el proceso de caracterización unificada de los daños y afectaciones para la reparación y restitución.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que se identifiquen conflictos territoriales intra- o interétnicos relacionados con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estos sean resueltos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades. El término previsto en este artículo suspenderá los demás contenidos en este decreto.
ARTÍCULO 119. ELEMENTOS DE LA CARACTERIZACIÓN. Una vez determinada el área del territorio y las eventuales afectaciones objeto de restitución se elaborará un informe de Caracterización Territorial, con la participación del consejo comunitario de la comunidad afectada, que deberá contener un listado de las afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad al 1o de enero de 1991 relacionadas con el conflicto armado, el cual contendrá:
1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.
2. Identificación del estado de titulación del territorio colectivo.
3. Usos del territorio.
4. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.
5. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.
6. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas.
7. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio.
8. El censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad.
9. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.
10. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios objeto de restitución.
11. Información sobre los conflictos intra- e interétnicos relacionados con el territorio.
12. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado.
13. Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización.
14. Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
De conformidad con el Informe de Caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas concluirá, entre otros, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.
PARÁGRAFO 1o. El informe de caracterización constituye un acto de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO 2o. Para la realización del informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes.
En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 120. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 121. ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.
Las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez civil del circuito especializado en restitución de Tierras que conozca el proceso.
TRÁMITE JUDICIAL DE RESTITUCIÓN.
ARTÍCULO 122. PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno, en los términos del presente decreto.
La restitución judicial de los territorios de comunidades negras se regirá por lo establecido en este capítulo y exclusivamente en los artículos de la Ley 1448 de 2011: 79 excepto su parágrafo 2o; 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1o, 2o y 3o de 1991, 92, 93, 94, 95, 96 y 102.
PARÁGRAFO. Los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras serán seleccionados de aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de comunidades negras de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución.
Los magistrados, jueces y funcionarias de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con las leyes, jurisprudencia y estándares internacionales sobre derechos territoriales de las comunidades negras.
ARTÍCULO 123. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean asignados, según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda.
ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. Dentro de los treinta (30) días a partir de la inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo presentarán la demanda ante el Juez de Restitución. La demanda deberá contener:
1. La identificación de la persona, comunidad o comunidades solicitantes de restitución.
2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y, cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.
3. Narración de los hechos que causaron los daños y afectaciones territoriales.
4. Las pretensiones.
5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos que sustentan la demanda. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga.
6. Los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y los literales d), e) y f) cuando corresponda.
7. El domicilio o dirección para notificaciones.
8. Solicitud de todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.
PARÁGRAFO. En caso de identificarse conflictos intra- e interétnicos relacionados con la restitución de territorios en el informe de caracterización de afectaciones, y estas continúen sin resolverse, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación judicial.
Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en el informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 125. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 120 del presente decreto, el Juez, dentro de los quince (15) días calendario, procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente:
1. La notificación y traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del Territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. La publicación en un diario de amplia circulación del auto admisorio del proceso judicial.
3. Transcurridos diez (10) días de su publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.
ARTÍCULO 126. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DE LA VÍCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaría de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad negra afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades negras.
ARTÍCULO 127. PRESUNCIONES DE DERECHO. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes hubieren ocurrido a partir del primero (1o) de enero de 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva de los territorios:
1. La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente sobre tierras colectivas de comunidades negras.
2. La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre tierras colectivas de comunidades negras.
En relación con los títulos individuales de personas integrantes de las comunidades negras:
Se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.
ARTÍCULO 128. PRESUNCIONES LEGALES. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del primero (1o) de enero de 1991:
1. Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de Comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por Comunidades Negras. La declaratoria de nulidad de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la solicitud de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.
2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos. Se presume legalmente que los actos de transferencia de derechos en títulos individuales y colectivos en virtud de los cuales perdieron el goce efectivo del derecho son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los siguientes casos:
a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles y territorios en los cuales se haya solicitado las medidas de protección de tierras y territorios individuales, colectivas y étnicas, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes;
b) Sobre territorios o predios colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma simultánea a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o despojo o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas indeterminadas, directa o indirectamente;
c) Sobre territorios o predios vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;
d) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros;
e) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.
Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.
4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata el presente decreto.
5. Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo.
6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de miembros de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 1o de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.
En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 129. OPOSICIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cuando en el trámite judicial se presenten opositores la Unidad de Restitución podrán controvertir los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas.
Una vez finalizado el período probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión hasta antes del fallo.
ARTÍCULO 130. CONTENIDO DEL FALLO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros.
La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:
a) En caso de comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor;
b) La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir;
c) El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario.
Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad. Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991.
En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar:
a) Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales;
b) Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad étnica;
c) Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
d) Las peticiones de las víctimas pertenecientes a las comunidades étnicas;
e) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia;
f) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;
g) Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución;
h) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011;
i) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo;
j) Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir;
k) Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS.
ARTÍCULO 131. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el artículo 3o de este decreto y que surjan dentro de las comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
De igual manera, en caso de que uno o varios miembros de la comunidad individualmente considerados no puedan ser restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos con sus comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos que se presenten.
El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos.
El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución.
ARTÍCULO 132. TRÁMITE INCIDENTAL ANTE EL JUEZ DE RESTITUCIÓN. Con la presentación de la demanda se solicitará el trámite de un incidente especial de conciliación. Una vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo;
b) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.
PARÁGRAFO. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este decreto-ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.
La Defensoría del Pueblo hará veeduría a estos procedimientos para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 133. CONFLICTOS INTERCOMUNITARIOS E INTERÉTNICOS. Cuando la restitución de un territorio sea solicitada por varias comunidades, se convocará a un Consejo interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc para que avoque y resuelva el caso.
El consejo se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Sus miembros serán nombrados de acuerdo con sus normas y procedimientos propios de cada comunidad;
b) Las normas y procedimientos a seguir se acordarán entre los miembros del respectivo Consejo;
c) De las decisiones se llevarán actas de las cuales se entregarán ejemplares a las personas involucradas, a las autoridades de las respectivas Comunidades y al Juez o Tribunal especializado.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD PROCESAL. Para llevar a cabo estos mecanismos de resolución de conflictos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si estos conflictos son identificados en el trámite de caracterización territorial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas propiciará de oficio la resolución de los conflictos identificados en los artículos precedentes;
b) Una vez el Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc resuelva dicho conflicto y levante el acta respectiva, esta se remitirá inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a su vez la incorporará al expediente que se presentará ante el Juez junto con la solicitud de restitución.
ARTÍCULO 135. ALCANCE DE LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERÉTNICOS Y CULTURALES. Los conflictos intra o interétnicos resueltos por las instancias señaladas en los artículos anteriores deberán ser acogidos por el Juez al momento de dictar el fallo, de forma que este sea coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.
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