ARTICULO 72. Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
PARTE II.
DE LA ATMOSFERA Y DEL ESPACIO AEREO
ARTICULO 73. Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables.
ARTICULO 74. Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.
ARTICULO 75. Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
a). La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;
b). El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
c). Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
d). La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y demás automotores;
e). Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes.
f). La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables;
g). El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.
h). Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial
Área Metropolitana del Valle de Aburrá:
2021:
Concepto 1430 de 2021, emisiones Atmosféricas
2019:
Concepto 15 de 2019, actividades obligadas a tramitar Permiso de Emisiones Atmosféricas
ARTICULO 76. Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y prestará asistencia técnica para su preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requerido para que la abandonen.
PARTE III.
DE LAS AGUAS NO MARITIMAS
DISPOSICIONES GENERALES
<APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NO MARITIMAS>
ARTICULO 77. Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:
a). Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera;
b). las provenientes de lluvia natural o artificial;
c). Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales;
d). Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial;
e). Las edáficas;
f). Las subterráneas;
g). las subálveas;
h). las de los nevados y glaciares;
i). las ya utilizadas servidas o negras.
ARTICULO 78. Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales.
ARTICULO 79. Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina.
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
ARTICULO 80. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público.
ARTICULO 81. De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad.
ARTICULO 82. El dominio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este código, salvo fuerza mayor.
Para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley.
ARTICULO 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
b). El lecho de los depósitos naturales de agua.
c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;
ARTICULO 84. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público.
ARTICULO 85. Salvos los derechos adquiridos, la nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS
POR MINISTERIO DE LA LEY
ARTICULO 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.
El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.
ARTICULO 87. Por ministerio de la leyes se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente.
DE LAS CONCESIONES
SECCION I.
EXIGIBILIDAD Y DURACION
ARTICULO 88. Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión.
ARTICULO 89. La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina.
SECCION II.
PRELACION EN EL OTORGAMIENTO
ARTICULO 90. La prelación para otorgar concesiones de aguas se sujetará a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 91. En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de aguas que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo.
SECCION III.
CARACTERISTICAS Y CONDICIONES
ARTICULO 92. Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización.
No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley.
ARTICULO 93. Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que con posterioridad a ellas, se reglamente la distribución de las aguas de manera general para una misma corriente o derivación.
ARTICULO 94. Cuando el concesionario quisiere variar condiciones de una concesión, deberá obtener previamente la aprobación del concedente.
ARTICULO 95. Previa autorización, el concesionario puede traspasar, total o parcialmente, el derecho que se le haya concedido.
La autorización podrá negarse por motivos de utilidad pública o interés social, señaladas en la ley.
SECCION IV.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
ARTICULO 96. El dueño o el poseedor de predio o industria podrá solicitar concesión de aguas. También podrá hacerlo el tenedor, a nombre del propietario o del poseedor.
ARTICULO 97. Para que pueda hacerse uso de una concesión se requiere:
a). Su inscripción en el registro.
b). La aprobación de las obras hidráulicas para servicio de la concesión.
OTROS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS AL USO DE LAS AGUAS
ARTICULO 98. Los modos de adquirir derecho a usar las aguas se regirán según lo previsto para los referentes al uso de los recursos naturales de dominio público.
DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE LOS CAUCES, PLAYAS Y LECHOS
EXPLOTACION
ARTICULO 99. Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo.
Asimismo necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales.
ARTICULO 100. En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la explotación o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho.
ARTICULO 101. Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos.
OCUPACION DE CAUCES
ARTICULO 102. Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.
ARTICULO 103. Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, largos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren concesión o asociación.
ARTICULO 104. La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación. La transitoria requerirá permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia.
ARTICULO 105. Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del capítulo I de este título.
DE LAS SERVIDUMBRES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 106. Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos civil y de Procedimientos Civil y por las normas especiales de este título.
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
ARTICULO 107. Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente.
DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS
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