Sentencia No. C-073/95
CONVENIO INTERNACIONAL/PRINCIPIO DE AUTODETERMINANCION DE LOS PUEBLOS/RECURSOS NATURALES-Protección
Los términos del convenio, en lo que atañe a los compromisos sobre adopción de políticas nacionales o regionales, no violan el principio de autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del país refuerzan el mandato constitucional que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 80). De otra parte, uno de los objetivos de la educación del colombiano es, precisamente, una formación para la protección del medio ambiente.
CONVENCION SOBRE EL SISTEMA CLIMATICO-Mecanismos de financiación
Los recursos económicos destinados a la sustitución de prácticas y procedimientos con efectos negativos sobre el sistema climático, mediante la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, por lo general proceden de países desarrollados. Por su parte, los países en desarrollo que pueden verse favorecidos con estos ingresos gozan de representación equitativa y equilibrada, dentro de un sistema de dirección transparente. A juicio de la Corte, este mecanismo en nada resulta lesivo de los intereses nacionales ni de las disposiciones constitucionales.
CONVENCION SOBRE EL SISTEMA CLIMATICO-Confidencialidad de informaciones
La convención deja a salvo la posibilidad de que los países parte cataloguen como confidencial la información que suministren, de manera que la secretaría la proteja en el proceso de compilación y transmisión. A los países en desarrollo se les resguarda la posibilidad de proponer voluntariamente proyectos para la financiación de la reducción de emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero. La inconveniencia para la economía del país, al tener que dar a conocer a otros países el estado del parque industrial, mediante la publicidad de los inventarios sobre emisiones antropogénicas, en la práctica es inexistente, ya que la convención faculta a los países parte a mantener la confidencialidad de ciertas informaciones, así como a administrar la implementación progresiva de proyectos de transformación tecnológica con miras a controlar y reducir los efectos adversos del cambio climático.
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE CAMBIO CLIMATICO-Solución de conflictos
La determinación de los mecanismos para la resolución de controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación de la Convención, es una medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la consecución pacífica de los objetivos de la convención, la cual está acorde con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos la resolución pacífica de las controversias.
REF: Expediente L.A.T.-037
Revisión constitucional de la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, "por la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Aprobado por Acta Nº 06
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, "por la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 164 1993
(Octubre 27 de 1994)
"Por la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentado sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad.
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo.
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos.
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales.
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas.
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático.
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988. 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras.
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación.
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990.
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990.
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación.
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia.
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales.
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero.
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero.
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza.
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa.
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radicación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
Artículo 2
OBJETIVO
El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
Artículo 3
PRINCIPIOS
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquéllas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquéllas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
Artículo 4
COMPROMISOS
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático, desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socieconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales[2] y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada a cerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y su repercusiones, así como de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas política y prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
Artículo 5
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
Artículo 6
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal en cargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
Artículo 7
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 8
SECRETARIA
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimientos eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 9
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
Artículo 10
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones.
Artículo 11
MECANISMOS DE FINANCIACION
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
Artículo 12
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA
CON LA APLICACION
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafo 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5) Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de la Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
Artículo 13
RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA
APLICACION DE LA CONVENCION
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
Artículo 14
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
Artículo 15
ENMIENDAS A LA CONVENCION
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 16
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS
DE LA CONVENCION
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes de la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
Artículo 17
PROTOCOLOS
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.
Artículo 18
DERECHO DE VOTO
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sea Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 19
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.
Artículo 20
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
Artículo 21
DISPOSICIONES PROVISIONALES
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
Artículo 22
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 23
ENTRADA EN VIGOR
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 24
RESERVAS
No se podrán formular reservas a la Convención.
Artículo 25
DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
Artículo 26
TEXTOS AUTENTICOS
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
Alemania
Australia
Austria
Belarúsa
Bélgica
Bulgariaa
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquiaa
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estoniaa
Federación de Rusiaa
Finlandia
Francia
Grecia
Hungríaa
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letoniaa
Lituaniaa
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Poloniaa
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Rumaniaa
Suecia
Suiza
Turquía
Ucraniaa
Anexo II
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
II. ANTECEDENTES
La Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 164 de octubre 27 de 1994, "por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992", en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución.
Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el magistrado ponente, mediante auto del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), avocó el conocimiento de la convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para permitir la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.
III. PRUEBAS
El Magistrado Ponente, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hacer una descripción de la situación de contaminación atmosférica en Colombia y de las medidas tomadas para contrarrestar sus efectos. Las conclusiones que arrojan las pruebas practicadas, se recogen más adelante en la presente sentencia, bajo el acápite de "descripción de la situación de contaminación atmosférica en Colombia".
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Sonia Pereira Portilla, apoderada que interviene en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley revisada.
Señala que los cambios climáticos acaecidos a consecuencia del aumento de los gases de efecto invernadero, producto de las actividades humanas, se han convertido en un tema de creciente preocupación mundial. Entre los efectos negativos de esta situación, menciona el aumento de los niveles del mar, el cambio de patrones de evapo-transpiración y humedad del suelo, las inundaciones, los aumentos de salinidad en el agua y la pérdida de diversidad biológica.
Aduce que en los países localizados en la zona intertropical - como Colombia -, los efectos del fenómeno, en caso de no ser controlado, se sentirían con especial rigor en las zonas bajas - valles de los ríos Magdalena, Cauca, Arauca, San Jorge y Sinú, áreas y ciudades costeras -, en donde se presentarán crecientes inundaciones. Otras zonas, vulnerables a la aridez como la Guajira, la Orinoquía y los valles transversales, se verían igualmente afectadas, además del aumento de enfermedades y plagas en vegetales, el incremento de incendios forestales y el impacto negativo sobre la vida útil de los embalses.
A su juicio, la Convención no sólo se erige en un instrumento que permite responder a los problemas descritos, sino que desarrolla los artículos 79 y 80 C.P., sobre protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
Asegura que las obligaciones surgidas de la Convención están sujetas al grado de desarrollo y circunstancias particulares de los países, con lo cual la Convención se adecúa a los principios de equidad y reciprocidad que rigen las relaciones internacionales. Sostiene, por último, que al país le conviene la búsqueda de un consenso que incorpore el derecho a elegir opciones variadas para atender los compromisos de estabilización y reducción de gases de invernadero, sin sacrificar las metas de crecimiento económico y bienestar social.
Ministerio del Medio Ambiente
El Ministerio del Medio Ambiente presentó a la Corporación un memorial en el que defiende la constitucionalidad de la Ley 164 de 1994.
La acumulación de gases invernadero, sostiene, produciría un cambio climático que tendría efectos nefastos sobre "el entorno marítimo y los niveles del mar, la distribución y conformación de los asentamientos humanos, la degradación de los suelos, la producción de la energía y la protección de la biodiversidad".
La Ley 99 de 1993, aduce, establece los lineamientos de la política ambiental colombiana, en concordancia con las normas constitucionales. Así, en el artículo 1 numeral 1, se dispone que el desarrollo social y económico del país se establecerá de conformidad con los postulados previstos en la Declaración de Río, normas de carácter universal que, entre otras, exigen la reducción de factores antropógenos causantes del cambio climático.
La Convención objeto de revisión, señala el Ministerio de Medio Ambiente, tiene por objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, en un período tal que los ecosistemas se adapten naturalmente a las nuevas condiciones ambientales y que permitan un desarrollo económico sostenible, sin amenazas de reducción en la producción alimenticia.
Para tal efecto, se estipulan una serie de compromisos, los cuales responden a un principio de "responsabilidad compartida pero diferenciada", conforme al cual, las obligaciones de cada parte corresponden a su capacidad real para enfrentar los problemas ambientales. Igualmente, se contempla en el convenio, la asistencia, por parte de las naciones desarrolladas, en materia de transferencia de tecnología y de recursos económicos, a países en vía de desarrollo.
Considera, finalmente, que la ley aprobatoria de la Convención, lejos de contrariar postulados constitucionales, los desarrolla.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación, en escrito del dieciséis (16) de febrero de 1995, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como de la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma.
El concepto fiscal anota que la convención fue firmada el día 11 de junio de 1992, por el entonces Presidente de la República, Dr. César Gaviria Trujillo, en uso de las facultades que la Constitución en su artículo 189-2 le otorga como Jefe de Estado. Por otra parte, encuentra que el trámite de la ley aprobatoria, cumplió con todas las formalidades contempladas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso.
En lo que atañe al examen material de constitucionalidad, el Jefe del Ministerio Público no encuentra reparo alguno de índole constitucional que afecte la validez de las disposiciones contenidas en el Instrumento Público sujeto a revisión, ni tampoco de su Ley aprobatoria. Por el contrario, considera que "el problema del cambio climático encuentra eco en los preceptos de la Constitución Política de Colombia, en los cuales se hace repetida referencia a la protección del medio ambiente, el desarrollo económico sostenible y el bienestar de la comunidad, así como el respeto al derecho internacional".
VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, y de su ley aprobatoria (L.164 de 1994), de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
Descripción de la situación de contaminación atmosférica en Colombia
2. Según el Ministerio del Medio Ambiente, los principales causantes de la contaminación atmosférica en el país corresponden a "material particulado, óxidos de azufre y óxidos de nitrógeno", causados por fuentes fijas y móviles. Se destacan dentro de las primeras, las emisiones de óxido de azufre, material particulado y monóxido de carbono, como consecuencia de la combustión incompleta de combustibles fósiles, principalmente en la generación de energía eléctrica.
Respecto de la responsabilidad sectorial en las emisiones, el Ministerio informa que, con base en datos de 1989, la industria de productos minerales generó el 53% de la contaminación por "material particulado"; la refinación del petróleo, el 45% de las emisiones de dióxido de azufre; y, las industrias manufactureras de productos no metálicos, el 56% del óxido de nitrógeno presente en el aire.
3. En cuanto a las medidas adoptadas para contrarrestar la contaminación atmosférica, el Ministerio del Medio Ambiente señala que actualmente se prepara un decreto que reglamenta la protección de la calidad del aire, con miras a controlar los procesos industriales en el país, así como la emisión de contaminantes producto de la utilización de combustibles. Además, informa que se han fijado parámetros jurídicos, acompañados de medidas de cumplimiento, a fin de que el sector industrial colombiano se someta a las indicaciones gubernamentales.
El Ministerio de Minas y Energía, por su parte, describe las medidas tomadas en relación con los combustibles utilizados en el sector automotriz, las cuales se pueden dividir en dos grupos: primero, las acciones destinadas a reducir el uso de combustibles generadores de gases propiciadores del efecto invernadero, y, segundo, las medidas tomadas para reducir los efectos contaminantes de gasolina, A.C.P.M. y lubricantes.
4. La información remitida por las dependencias oficiales, permite vislumbrar una preocupante panorámica en materia de contaminación atmosférica para el país. La presencia de los elementos químicos señalados, muestra que hasta ahora se están diseñando y poniendo en ejecución controles ambientales de las fuentes de contaminación que generan la destrucción de la capa de ozono y productoras del efecto invernadero y la lluvia ácida.
De acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono, el monóxido de carbono y los óxidos de nitrógeno y de azufre, sustancias presentes en la atmósfera del país, son considerados agentes potencialmente destructores de la capa de ozono y generadores de la lluvia ácida. Estas sustancias inciden negativamente en la calidad del medio ambiente y propician el cambio climático. La lluvia ácida, entre otros efectos, modifica el Ph de las tierras, disminuyendo el potencial agrícola del suelo, la capa vegetal y el follaje arbóreo. El efecto invernadero, por su parte, según algunos analistas, podría ser la causa del "fenómeno del niño", cuyas consecuencias son bien conocidas en el país, debido, entre otras, al racionamiento eléctrico del año 1992.
Todo lo anterior, a la luz de las normas constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, ilustra sobre la necesidad de que Colombia apruebe la Convención Marco sobre cambio climático, de manera que se potencialicen los esfuerzos para prevenir y controlar el deterioro ambiental.
Descripción General del Convenio
5. Por razones metodológicas y para facilitar su análisis, la convención se ha dividido en seis partes. Dicha división se efectúa teniendo como criterio, la agrupación del articulado referente a un mismo aspecto de la Convención.
En los considerandos de la Convención, se expresan las razones por las cuales se hace necesario que los países adopten un instrumento internacional para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático. Se reconoce la soberanía de los Estados en materia de explotación de los recursos naturales, así como en materia de adopción de leyes para la regulación del cambio climático. Así mismo, se reconoce, que las medidas tendientes a evitar los efectos nocivos del cambio climático, se deben aplicar de manera diferenciada, teniendo en cuenta las situación física, social, y económica de los países partes.
5.1 Los artículos 1, 2 y 3 se refieren a aspectos de la convención, que son la base para su comprensión y aplicación.
El artículo 1 contiene definiciones que fijan el significado de los términos utilizados en la convención. Designa factores y efectos de carácter físico, químico o biológico relacionados con el cambio climático.
El artículo 2, señala el objetivo de la Convención, a saber, la fijación de disposiciones que impidan interferencias antropógenas en desmedro del sistema climático.
Los principios contemplados, en el artículo 3, señalan los parámetros que informan la aplicación de la convención, los cuales pueden sintetizarse así: responsabilidad diferenciada de los países y basada en la equidad para evitar que las medidas adoptadas con el fin de evitar los efectos nocivos para el sistema climático, impliquen cargas anormales para algunos países; propósito de las partes de reducir al mínimo las causas del cambio climático, teniendo en cuenta los diversos contextos socio-económicos y buscando la máxima efectividad al menor costo; reconocimiento del derecho de los países al desarrollo sostenible, y aceptación del hecho de que el desarrollo económico es el sustrato que permite a los países adoptar medidas para remediar los efectos producidos por el cambio climático; llamamiento a las partes para que establezcan un sistema económico abierto que permita un desarrollo sostenible; proscripción de medidas para combatir el cambio climático que constituyan una discriminación o restricción encubierta del comercio internacional.
5.2 Los artículos 4, 5 y 6 conforman un apartado, en que se indican los compromisos y obligaciones de las partes. Se distinguen compromisos de carácter general, aplicables a todos los Estados parte, y obligaciones diferenciadas, aplicables a los países según el grado de desarrollo y situación física y económica de los mismos.
El artículo 4, consagra, en su primera parte, compromisos de carácter general para todas las partes: publicación de datos sobre emisiones antropógenas; publicación y aplicación de medidas para contrarrestar el cambio climático; cooperación en el desarrollo y transferencia de tecnología con el fin hacer frente al cambio climático; promoción de la gestión sostenible; cooperación en la adaptación al cambio climático y rehabilitación de zonas afectadas; consideración de los aspectos referentes al cambio climático en la adopción políticas económicas y ambientales; promoción de la investigación e intercambio informativo, educación y sensibilización de la población sobre la problemática derivada del cambio climático.
La segunda parte del mismo artículo se refiere a los compromisos concretos de los países, los cuales se establecen teniendo en cuenta el grado de desarrollo de los mismos. Según este criterio, los países desarrollados y los países en transición hacia una economía de mercado - por lo general, países de la extinta Unión Soviética -, se obligan a adoptar medidas de carácter nacional para mitigar los efectos del cambio climático y reducir el nivel de gases de efecto invernadero, al existente en 1.990. Igualmente, se establece para los países en mención, el deber de informar sobre las medidas adoptadas y los avances obtenidos en este campo. Adicionalmente, se indica la metodología que la Conferencia de las Partes debe adoptar para evaluar el cumplimiento de los compromisos.
Los artículos 5 y 6, son desarrollo de las obligaciones específicas de las partes. El primero de ellos hace referencia a la obligación de observación e investigación sistemática y exige la colaboración de las partes en los planes y esfuerzos investigativos. Por su parte el artículo 6, estatuye la obligación de promover, en el plano nacional e internacional, la educación, capacitación, sensibilización, y acceso del público a la información sobre cambio climático.
5.3 Los artículos 7, 8, 9 y 10 de la convención se refieren a los órganos diseñados para su funcionamiento y efectividad. La Conferencia de las Partes se erige como órgano superior, con la función básica de regular la aplicación de la convención, mediante la evaluación del cumplimiento de las obligaciones por las partes y la promoción de la aplicación de medidas y el establecimiento de órganos subsidiarios. A la Conferencia le corresponde ejercer funciones de índole directiva, como la fijación de procedimientos no establecidos en Convención y la regulación su propio funcionamiento. Por su parte, el artículo 7 señala, entre otras cosas, la oportunidad para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, los temas a tratar en ellas y la posibilidad de que observadores asistan a las mismas.
En el artículo 8 se establece una secretaría, como órgano que desarrolla funciones básicamente administrativas, de coordinación y transmisión de la información.
En los artículos 9 y 10, se establecen dos órganos auxiliares. El primero de ellos se denomina "órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico". Este se encarga de prestar asesoría a los países, en la evaluación del estado del cambio climático, de sus efectos y del desarrollo de nuevas tecnologías. El segundo, "denominado órgano subsidiario de ejecución", tiene como función velar por el cumplimiento de las obligaciones, en especial en lo referente a la transmisión de información.
5.4 Otro grupo de disposiciones lo conforman los artículos 11 y 12 de la convención. El primero regula lo referente al establecimiento de un mecanismo de financiación para asegurar el suministro de recursos financieros; se establece que el manejo de la financiación se encargará a entidades internacionales; se señala como función de estas entidades la de concertar arreglos entre las partes para lograr la consecución de recursos; y se indica que estos arreglos podrán ser posteriormente revisados. El artículo 12, por su parte, desarrolla de forma detallada lo concerniente a la obligación de transmisión de información, discrimina las obligaciones de cada una de las parte según su nivel de desarrollo, y establece la periodicidad con que se deben presentar los informes. Esta obligación, en términos generales, consiste en la imposición de la carga de informar sobre emisiones de gases efecto invernadero y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los efectos adversos que genera el cambio climático.
5.5 Los artículos 13 y 14, establecen los mecanismos con que se cuenta para la resolución de controversias relacionadas con la aplicación de la convención. Ellos son el establecimiento de un mecanismo consultivo, la negociación directa, el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia, la conciliación o el arbitraje.
5.6 El conjunto final de artículos - del 15 hasta el 26 - se refieren a procedimientos para realizar enmiendas, aprobar anexos y protocolos y ejercer el derecho de voto por las partes, así como a aspectos procedimentales relacionados con el depósito, firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, reservas, denuncia y texto auténtico de la convención.
Examen de forma de la ley 164 de 1994, aprobatoria del Convenio de Cambio Climático
6. El Proyecto de ley 50/93 Senado, aprobatorio de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, fue presentado por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho, el día 13 de agosto de 1993, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N° 292 del viernes 27 de agosto de 1993.
El Proyecto de Ley 50/93 Senado fue aprobado en primer debate, por la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 20 de Octubre de 1993, con un quórum de 12 Senadores de un total de 13 miembros de la Comisión II (art. 2º Ley 3ª de 1992). Lo anterior de conformidad con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, la cual obra en el expediente.
Por su parte, el Secretario General del Senado de la República certificó, a solicitud del despacho, que en la plenaria del Senado de la República del día martes 23 de noviembre de 1993, fue aprobado en segundo debate el proyecto de ley 50/93, con un quórum decisorio y aprobatorio de 90 Senadores.
En la Cámara de Representantes, el proyecto de ley 152 de 1993, fue aprobado en primer debate, en la Comisión Segunda, el día 25 de mayo de 1994, con un quórum decisorio y aprobatorio de doce (12) Representantes de un total de 19 miembros de la Comisión (art. 2º Ley 3ª de 1992), de acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, a solicitud del despacho. La Plenaria de la Cámara de Debates aprobó, el día 6 de septiembre de 1994, con un quórum decisorio y aprobatorio de 141 Representantes, de acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes.
En consecuencia, la Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley objeto de revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma.
Examen de fondo
Primera parte: definiciones, objetivo, principios
7. El artículo 1 consagra algunas definiciones de términos técnicos cuya precisión es necesaria para fijar el alcance de la convención. Los conceptos definidos - "efectos adversos del cambio climático", "cambio o sistema climático", "emisiones", "gases de efectos invernadero", "organización regional de integración económica", "depósito", "sumidero", "fuente" -, tienen relevancia exclusivamente para la aplicación del convenio, sin que el artículo que los contiene viole alguna norma constitucional.
El artículo 2 establece el objetivo del convenio: lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. La finalidad del convenio está acorde con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible (CP art. 80) y con el postulado de la razonalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un ambiente sano (CP art. 334).
El artículo 3 enuncia los principios que guían la aplicación de la convención con miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las responsabilidades comunes pero diferenciadas según se trate de países desarrollados o en desarrollo, y las capacidades respectivas, son las bases del compromiso de las partes en la empresa de proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y circunstancias específicas de los países en desarrollo son tomadas en cuenta, de manera que éstos no tengan que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convención (art. 3-2). Las medidas de precaución a adoptar en contra de las causas del cambio climático, a que se comprometen las partes, deben tomar en cuenta los distintos contextos socioeconómicos (art. 3-3), y las políticas y medidas de protección ser apropiadas a dichas condiciones específicas, estar integradas en los programas nacionales de desarrollo (art. 3-4) y no constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional (art. 3-5). Estos principios son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art. 9), con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que son las bases de las relaciones internacionales del país (CP art. 228).
Segunda parte: compromisos
8. El artículo 4 del convenio establece los compromisos contraídos por los países partes. Inicialmente, se consagran compromisos generales exigibles a todas las partes (párrafo 1), en materia de suministro de información sobre inventarios nacionales de emisiones antropógenas y de absorción de gases de efecto invernadero, y de observación sistemática y establecimiento de archivos de datos e intercambio de información sobre sistema y cambio climático. Estas obligaciones de ninguna manera contrarían las disposiciones constitucionales.
En relación con la adopción de decisiones políticas, las partes se comprometen a formular y aplicar programas para la reducción del cambio climático (i), a tener en cuenta, "en la medida de lo posible" en sus políticas y medidas económicas, sociales y ambientales, las consideraciones relativas al cambio climático (ii), y a promover y apoyar la educación, capacitación y sensibilización del público respecto a este tema, así como promover su participación en el proceso (iii). Los términos del convenio, en lo que atañe a los compromisos sobre adopción de políticas nacionales o regionales, no violan el principio de autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del país (CP art. 9). La expresión "en la medida de lo posible" relativiza la obligación de adoptar, inmediatamente, determinadas políticas o medidas. Al contrario, refuerzan el mandato constitucional que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 80). De otra parte, uno de los objetivos de la educación del colombiano es, precisamente, una formación para la protección del medio ambiente (CP art. 67). Así lo sostuvo esta Corporación con ocasión de la revisión del Convenio sobre diversidad biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de Junio de 1992 y de su ley aprobatoria (Ley 165 de 1994):
"La conciencia social del hombre se adquiere a partir de la formación del niño. Se trata de un proceso continuo y permanente, donde la educación ambiental debe comprender todas las etapas del individuo, incluso hasta aquellas que superan los límites académicos o profesionales. Por ello, la Carta Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que formará al colombiano "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente" (Art. 67 C.P.). Asimismo, el artículo 79 superior prevé que es deber del Estado fomentar al educación con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
"El compromiso que significa la educación le atañe, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea común en la cual deben participar todos: el Estado y los particulares, los padres de familia y los maestros, las autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante todo, se trata de una responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada uno a quien le corresponde conocer y preservar los recursos naturales y comprender y difundir la importancia que ellos revisten, pues con esa información, el hombre tomará conciencia y actuará adecuadamente con el fin de que los demás aprendan de él"[3].
De conformidad con lo expuesto, la norma revisada no sólo no viola la Constitución sino que propicia su desarrollo.
En cuanto a los compromisos atinentes a la implementación de medias técnicas y logísticas para el control de emisiones de gases de efecto invernadero, las partes se comprometen a desarrollar, aplicar y transferir, tecnología, prácticas y proceso que controlen, reduzcan o prevengan dichas emisiones (i); a conservar y reforzar los sumideros y depósitos de gases (ii); a cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos de cambio ambiental (iii), y, a promover y apoyar la investigación sobre la materia (iv). Todos estos compromisos son concordantes con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y prevención y control del deterioro ambiental (CP arts. 79 y 80).
A Colombia, país en desarrollo, no le son aplicables los compromisos estipulados para países desarrollados en los párrafos 2, 3, 4 del artículo 4 del convenio. El párrafo 5, en cambio, se dirige a países en desarrollo, los cuales se obligan a promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, y el acceso a ellos, a otras partes. Esta estipulación es manifestación de la internacionalización de las relaciones ecológicas (CP art. 226) y de la cooperación internacional del Estado colombiano en materia de protección del medio ambiente (CP art. 80), cometidos a alcanzar de conformidad con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
El párrafo 7 del artículo 4 enfatiza que la efectividad de los compromisos contraídos por los países en desarrollo, está condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones de los países desarrollados relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología. En este mismo orden de ideas, los párrafos 8, 9 y 10 exigen tomar en cuenta las necesidades específicas y las condiciones especiales de los países en desarrollo y de los menos adelantados, al momento de estudiar y adoptar medidas para evitar los efectos adversos del cambio climático o para controlar el impacto de las medidas de respuesta a dichos cambios, una vez han sido aplicadas. Estas directrices que enmarcan los compromisos adquiridos por el país, se acompasan con la equidad, que debe regir las relaciones entre países con diverso grado de desarrollo, y con la política de conveniencia nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia (CP art. 228).
Los artículos 5 y 6 son desarrollo explícito de las obligaciones contenidas en los literales g) e i) del artículo 4 de la convención, respectivamente, los cuales versan sobre la investigación y observación sistemática de los factores productores del cambio climático y de las medidas diseñadas para enfrentarlo, así como sobre la educación, formación y sensibilización del público ante esta problemática de trascendencia universal. Al respecto cabe remitir a las observaciones hechas al revisar el artículo 4, sin que se observe ninguna infracción de la Constitución.
Tercera parte: órganos
9. El establecimiento de órganos directivos, ejecutivos y de funcionamiento, para llevar a la práctica y hacer operante la convención de forma que se cumplan sus objetivos, en nada contraría la Constitución. Todo país u organización regional de integración económica, depositario de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al convenio, hace parte del órgano supremo de la misma (artículo 7), con derecho a voto, en los términos del artículo 18 del mismo. A la Secretaria permanente se le encomiendan las funciones administrativas necesarias para asegurar la operatividad de la convención (artículo 8). Los órganos subsidiarios de asesoramiento científico y tecnológico (artículo 9) y de ejecución (artículo 10), están abiertos a la participación de todas las partes y ejercen funciones dirigidas a coordinar los esfuerzos de las partes y garantizar el cumplimiento de los objetivos y compromisos del convenio.
Cuarta parte: mecanismos de financiación y sistema de información
10. El artículo 11 define un mecanismo de financiación para transferencia de tecnología, con representación equitativa y equilibrada de todas las partes, cuyo funcionamiento se encomienda a entidades internacionales existentes. Este medio para la obtención de recursos financieros no es excluyente de otras fuentes de financiamiento por conductos bilaterales, regionales o multilaterales, destinadas a dar aplicación a la convención. Los recursos económicos destinados a la sustitución de prácticas y procedimientos con efectos negativos sobre el sistema climático, mediante la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, por lo general proceden de países desarrollados. Por su parte, los países en desarrollo que pueden verse favorecidos con estos ingresos gozan de representación equitativa y equilibrada, dentro de un sistema de dirección transparente. A juicio de la Corte, este mecanismo en nada resulta lesivo de los intereses nacionales ni de las disposiciones constitucionales.
El artículo 12 desarrolla el deber de las partes de transmitir información sobre el inventario nacional de emisiones antropogénicas y de la absorción por los sumideros de los gases con efecto invernadero, y sobre las medidas adoptadas para aplicar la convención. La convención deja a salvo la posibilidad de que los países parte cataloguen como confidencial la información que suministren, de manera que la secretaría la proteja en el proceso de compilación y transmisión. A los países en desarrollo se les resguarda la posibilidad de proponer voluntariamente proyectos para la financiación de la reducción de emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero. La inconveniencia para la economía del país, al tener que dar a conocer a otros países el estado del parque industrial, mediante la publicidad de los inventarios sobre emisiones antropogénicas, en la práctica es inexistente, ya que la convención faculta a los países parte a mantener la confidencialidad de ciertas informaciones, así como a administrar la implementación progresiva de proyectos de transformación tecnológica con miras a controlar y reducir los efectos adversos del cambio climático.
Quinta parte: mecanismos para la solución de conflictos
11. El artículo 13 de la convención preceptúa que la Conferencia de las Partes designará un organismo consultivo multilateral para resolver cuestiones referentes a la aplicación de la convención. El artículo 14, por su parte, establece como mecanismos de solución de los conflictos que surjan entre las partes, con ocasión de la aplicación o interpretación de la convención, la negociación directa, el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia, el arbitraje o la conciliación. Igualmente, preceptúa que cualquier notificación, declaración o revocación no suspenderá los procedimientos en curso. A juicio de la Corte, la determinación de los mecanismos para la resolución de controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación de la Convención, es una medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la consecución pacífica de los objetivos de la convención, la cual está acorde con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos la resolución pacífica de las controversias.
Sexta parte: aspectos procedimentales relacionados con la Convención
12. Por último, los artículos 15 a 26 de la Convención regulan aspectos relacionados con el procedimiento de enmiendas a la misma (art. 15), de aprobación y enmienda de los anexos de la convención (art. 16), de protocolos que podrán ser aprobados por la Conferencia de las partes en cualquier período ordinario de sesiones (art. 17), de derecho a voto que tienen cada una de las partes (art. 18), del depositario de la convención y sus protocolos, que será el Secretario General de las Naciones Unidas (art. 19), de su firma (art. 20), de disposiciones provisionales en relación a una secretaría provisional (art. 21), de su ratificación, aceptación, aprobación y adhesión (art. 22), de su entrada en vigor (art. 23), de la prohibición de introducir reservas (art. 24), del derecho de denuncia en cabeza de las partes (art. 25) y de los textos auténticos, en diferentes idiomas, de la convención. A juicio de la Corte, estas disposiciones reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional multilateral y, de ninguna manera, vulneran la Constitución.
En consecuencia, la Corte encuentra que tanto la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, contentiva de la misma, se ajustan plenamente al texto constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLES la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma".
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] * Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector
[2] Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-519 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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