Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 132. REPARACIONES A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS VÍCTIMAS DE MAP/ MUSE. Las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE tendrán derecho a una reparación integral y diferencial.

Además de las disposiciones contempladas en el artículo 189 de la Ley 1448 de 2011, el Estado garantizará el acceso preferencial a los niños, niñas y jóvenes víctimas de MAP/ MUSE a los sistemas de educación y transmisión de conocimiento que prevalezcan en el pueblo, en coordinación con las autoridades de cada pueblo indígena; así como a programas de salud intercultural.

CAPÍTULO IV.

PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 133. DEFINICIÓN. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas es el instrumento técnico a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, por medio del cual se consultan con las autoridades y organizaciones indígenas respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y comunidades que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto, que respondan a sus necesidades concretas.

Este plan tendrá en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de cada pueblo y comunidad indígena que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades y organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas respectivas. Las autoridades indígenas garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la definición de los PIRCPCI.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

PARÁGRAFO 2o. Los pueblos y comunidades indígenas que, en ejercicio de su autonomía, así lo decida, articularán las estrategias y formas de reparación individual en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para pueblos y comunidades indígenas. Para tal efecto, todas las medidas y acciones contempladas en el presente decreto, así como las que pudieran ser aplicables y estén contenidas en la Ley 1448 de 2011, serán consultadas con las instancias del gobierno tradicional y las organizaciones representativas dentro de su territorio, a fin de ajustar los mecanismos, procedimientos, competencias de las autoridades indígenas y demás aspectos concernidos en dichas normas a las particularidades de dichos pueblos.

En caso de que la víctima individual indígena así lo manifieste, en el marco del proceso de consulta del plan integral de reparación para pueblos y comunidades indígenas, las medidas contempladas en el mismo podrán incluir las medidas de reparación de carácter individual.

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ARTÍCULO 134. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDÍGENAS POR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL EN LOS PIRCPCI. Los miembros de las comunidades o pueblos indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional a causa del conflicto armado interno y factores subyacentes y vinculados con el mismo, serán considerados en los PIRCPCI de su comunidad o pueblo.

PARÁGRAFO 1o. El Estado garantizará la participación de los miembros y comunidades indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional en la consulta de los respectivos planes de reparación colectivas en condiciones de seguridad y dignidad.

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ARTÍCULO 135. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDÍGENAS POR FUERA DE SUS TERRITORIOS.

El Estado garantizará la participación de los integrantes de las comunidades o pueblos indígenas que se encuentran por fuera del mismo en coordinación con las autoridades indígenas de sus respectivos territorios, en la formulación de los PIRCPCI.

Aquellos integrantes de pueblos indígenas que sostengan un vínculo cultural o socioorganizativo con su pueblo y su territorio, y se encuentren por fuera del mismo podrán formular sus PIRCPCI que contribuyan a fortalecer sus lazos con su pueblo indígena.

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ARTÍCULO 136. MEDIDAS DE REPARACIÓN Y ATENCIÓN PARA PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTACTO INICIAL. En aquellos casos en que a los pueblos indígenas en contacto inicial se les haya producido un daño o afectación, serán sujetos de las medidas de atención y reparación según lo establecido en el artículo 156 del presente decreto.

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ARTÍCULO 137. OBJETIVOS. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas los siguientes:

1. Identificar los daños y afectaciones colectivas de los pueblos y comunidades indígenas.

2. Construir la caracterización del que trata el artículo 139 del presente decreto. Determinar acciones y medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.

3. Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3o del presente decreto.

4. Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas, así como de las necesidades especiales de sus integrantes según su edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica.

5. Transformar las condiciones de discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3o del presente decreto.

6. Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

7. Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las mujeres, niños y niñas y huérfanos.

8. Garantizar los mecanismos, espacios y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones, teniendo en cuenta las afectaciones especiales según su edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica.

9. Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 138. CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN. Los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus miembros individualmente considerados, participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, partiendo de la definición del daño y las afectaciones contempladas en el presente decreto. El Plan Integral contendrá, entro otros, los siguientes elementos:

a) La caracterización de la que trata el artículo 139 del presente decreto;

b) La identificación de las autoridades, su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna;

c) Las medidas de reparación integral colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el Capítulo Segundo Título Quinto del presente decreto;

d) Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva;

e) Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva;

f) Los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.

PARÁGRAFO. Los PIRCPCI serán administrados, por las autoridades indígenas, en coordinación con entidades establecidas como responsables de la ejecución de las medidas, según se defina en cada uno de los planes.

CAPÍTULO V.

DE LA CARACTERIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y AFECTACIONES.

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ARTÍCULO 139. CARACTERIZACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y AFECTACIONES. Con los objetivos de formular e implementar los PIRCPCI y/o llevar a cabo el proceso de restitución territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizarán conjuntamente una caracterización integral de los daños y afectaciones sufridos por el pueblo o comunidad indígena, solicitante de medidas de atención y reparación, y de medidas de protección o restitución de derechos territoriales.

Se entiende por caracterización integral la identificación de los hechos, contexto y factores intervinientes en la vulneración de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y los daños y afectaciones generadas en los términos del presente decreto, para establecer criterios, medidas, procedimientos y acciones dirigidas a su atención, protección, reparación y restitución.

PARÁGRAFO 1o. Respecto a los efectos y especificidades de la caracterización en materia de restitución de derechos territoriales, estará sujeta a lo dispuesto en el presente decreto respecto de la caracterización de afectaciones territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un pueblo o comunidad indígena requieran el PIRCPCI y no proceda la restitución de derechos territoriales, la caracterización será realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 140. CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y AFECTACIONES. La caracterización integral de daños y afectaciones tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Las etapas de la metodología de caracterización, desde el diseño hasta su implementación, se harán con la participación de los pueblos o comunidades víctimas, a través de sus instancias y mecanismos propios;

b) La caracterización garantizará la interdependencia de los derechos de los pueblos indígenas, considerará integralmente las afectaciones y daños identificados, acorde con el Capítulo Primero del Título Segundo, y el Título Sexto del presente decreto;

c) Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución y de Atención y Reparación Integral garantizarán que la caracterización se lleve a cabo de manera interdisciplinaria e intercultural;

d) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas documentará los daños y sus causas, propondrá medidas viables para superarlos;

y fundamentará la formulación e implementación de los PIRCPCI;

e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elaborará un informe final de afectaciones y sus causas; para fundamentar las medidas de restitución territorial.

TÍTULO VI.

RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 141. RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT adoptado a través de la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas:

1. Los resguardos indígenas constituidos o ampliados.

2. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de resguardos indígenas.

3. Las tierras de los resguardos de origen colonial y las tierras de ocupación ancestral e histórica que los pueblos y comunidades indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990.

4. Las tierras comunales de grupos étnicos.

5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de resguardos indígenas por decisión, en firme, judicial o administrativa nacional o internacional.

6. Las tierras adquiridas por Incora o Incoder en beneficio de comunidades indígenas de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.

7. Las tierras adquiridas a cualquier titulo con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos.

El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión o explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la victimización definida en el artículo 3o del presente decreto. Los plazos y procedimientos establecidos en este decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de derechos de un integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos contemplados en la norma.

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ARTÍCULO 142. ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto se aplican a las afectaciones territoriales ocurridas a partir del 1o de enero de 1991 hasta 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La restitución material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen se constituye en uno de sus fines esenciales. Estas medidas se orientan al restablecimiento del goce efectivo de los derechos territoriales de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.

La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural. En estos eventos deberá demostrarse plenamente que el territorio ha sido destruido, es totalmente inviable para la reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. En estos casos se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la restitución de los derechos territoriales podrá ser compensada monetariamente.

PARÁGRAFO 2o. De ser necesaria la reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este articulo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente decreto, de manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

PARÁGRAFO 3o. En caso de reubicación, el territorio original mantendrá su carácter de propiedad colectiva; podrá ser destinado a la conservación del patrimonio cultural, ambiental o de memoria histórica según lo defina la comunidad afectada en concertación con la entidad competente. En todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con ocasión de su reubicación.

PARÁGRAFO 4o. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que se haya ocasionado como consecuencia de su desplazamiento, conforme al presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. En los Planes Integrales de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, quedarán debidamente identificadas las afectaciones causadas por el abandono y el .despojo de derechos territoriales asociadas con las causas a las que refiere el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 143. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Los titulares del derecho a la restitución, en los términos del presente decreto, son los enunciados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.

Podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos:

a) Las Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas, los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones indígenas que integran la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que trata el Decreto 1397 de 1996;

b) La representación de estas autoridades se regula por las normas especiales sobre la materia;

c) Cualquier integrante de la comunidad, a excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo 98 del presente decreto;

d) Estarán legitimados para presentar las solicitudes de restitución de oficio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo;

e) Cuando las comunidades o parte de ellas se hayan desplazado más allá de las fronteras internacionales se les garantizarán sus derechos al territorio y a la restitución del mismo, a pesar de no encontrarse en el país en el momento de presentarse la solicitud y llevar a cabo los procedimientos previstos en este decreto.

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ARTÍCULO 144. AFECTACIONES TERRITORIALES. Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

Se entiende por abandono la afectación territorial que con ocasión del conflicto interno armado, hay pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo y, de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad indígena. El confinamiento es una forma de abandono.

Se entiende por despojo la afectación territorial en la cual, con ocasión del conflicto interno armado, hay apropiación total o parcial del territorio para sí o para un tercero, apropiación de los recursos naturales o culturales del territorio, o de ambos, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos o actos administrativos que generen afectaciones territoriales y daños, y que se hayan producido por causa o con ocasión del conflicto, o de sus razones subyacentes.

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ARTÍCULO 145. GRADUALIDAD Y FOCALIZACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas anualmente definirá con la Mesa Permanente de Concertación los criterios, zonas, casos, tiempos para la focalización y puesta en marcha de las medidas de restitución. Se tendrán en cuenta los parámetros enunciados en la jurisprudencia nacional e internacional y la existencia de comunidades que hayan solicitado la ruta étnica de protección de derechos territoriales para aplicar las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto.

Cuando sucedan hechos que pongan en riesgo inminente a una comunidad indígena, se adoptarán las medidas de protección y cautelares necesarias previstas en este título.

PARÁGRAFO. Mientras se define la gradualidad y focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará las medidas de restitución, con las comunidades que al momento de la expedición de este decreto hayan presentado solicitudes de protección vía ruta étnica o de restitución, atendiendo criterios de afectación, vulnerabilidad y condiciones de seguridad.

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ARTÍCULO 146. ACUMULACIÓN TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos, o de cualquier otra naturaleza, que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.

En caso de presentarse más de una solicitud de restitución de varias comunidades o miembros de ellas sobre un mismo territorio, se concentrarán y se acumularán en un único proceso de restitución según lo establecido en el presente decreto; así mismo, aquellas que se presenten bajo el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El Juez o Tribunal de Restitución mantendrá la competencia de los casos acumulados hasta la ejecución del fallo de restitución.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 147. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de pueblos indígenas, serán acumulados a los de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

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ARTÍCULO 148. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá:

a) La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones;

b) Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución;

c) La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del resguardo, si el territorio está titulado;

d) Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;

e) Toda la información pertinente que el solicitante aporte.

Con el fin de proteger la integridad física y seguridad del solicitante, su nombre y otros datos personales se mantendrán en reserva, que no será oponible a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual tiene la obligación de salvaguardarla y a excepción también de los casos en los que haya solicitud judicial o la comunidad autorice evatarla expresamente a través de sus autoridades.

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ARTÍCULO 149. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Las solicitudes se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá el estudio preliminar del caso y para tal efecto, dispondrá su documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales como el Incoder, las Oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La información básica a recolectar, será la siguiente:

1. Para Resguardo Indígena y Reservas Indígenas:

a) Número de resolución de titulación;

b) Número de registro predial;

c) Número de Matrícula Inmobiliaria;

d) Plano con área y linderos;

e) Mapa, preferiblemente georreferenciado;

f) Predios privados al interior del territorio, en caso de que existan;

g) Los demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica.

2. Para territorios frente a los cuales existe trámite de titulación, ampliación o saneamiento de resguardo:

a) Número de radicación de solicitud;

b) Entidad ante la que se presentó la solicitud;

c) Tipo de trámite;

d) Fecha de presentación de la solicitud;

e) Estado del trámite.

3. Para resguardos indígenas de origen colonial, previa clarificación a) Copia de la escritura pública de protocolización notarial de los documentos que constituyen el título del resguardo de origen colonial;

b) Copia del certificado de registro del título del resguardo respectivo;

c) Copia del levantamiento topográfico de los linderos generales del resguardo de origen colonial, elaborado por el IGAC en caso de existir.

4. Si se trata de posesión u ocupación tradicional de pueblos indígenas, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba obtenida legalmente;

títulos coloniales, registros históricos u otros.

Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para responderle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, de organizaciones indígenas, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio, y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.

La Unidad Administrativa Especial de .Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se radique la solicitud, para realizar el estudio preliminar de que trata el presente artículo e incluirá esta información básica en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

PARÁGRAFO. Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales, pero de ninguna manera sustituye dicha caracterización.

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ARTÍCULO 150. RUTA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES ÉTNICOS. Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar, que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas, facilitar la restitución y formalización al constituirse como prueba sumaria, previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente decreto.

Una vez agotado el estudio preliminar del que trata el artículo 149 de este decreto, la ruta de protección se aplicará, a través de las siguientes medidas:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo respectivo que, con fines de publicidad, en cinco días (5) hábiles inscriba la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del territorio indígena.

2. En el caso de comunidades indígenas establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en conjunto con el Incoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994; igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12) meses inicie y termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, que en un plazo cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de protección, indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de la comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio de matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la realización y/o culminación de los procedimientos administrativos de constitución, saneamiento, ampliación de resguardos y/o de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la realización y/o culminación de los procedimientos administrativos, para titular en la calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario y que han sido adquiridas en beneficio de comunidades indígenas. Así mismo, las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con las autoridades indígenas, solicitará al Incoder el contenido, diseño e instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio o resguardo indígena, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes.

Una vez aplicada la ruta de protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los casos en que sea necesario, apoyará en coordinación con la Unidad Especial de Atención y Reparación, los procesos de formulación, implementación, consolidación y monitoreo de los planes de ordenamiento y manejo territorial.

La aplicación de la ruta de protección de derechos territoriales se inscribirá en el componente étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. En virtud de la medida de protección señalada, los notarios y registradores de instrumentos públicos adoptarán las medidas propias de su competencia, para evitar cualquier acción de enajenación o transferencia de derechos reales sobre territorios objeto de la medida de protección. Si no lo hicieren, serán sometidos a las correspondientes investigaciones y sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias a las que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 151. MEDIDAS CAUTELARES. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de ¡as las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando:

1. A las Oficinas de catastro el congelamiento del avalúo catastral de los predios de particulares que se encuentren en el territorio objeto de la solicitud de reparación y restitución.

2. La Oficina de Catastro cumplirá la orden y remitirá al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, la constancia de su cumplimiento.

El Registrador, deberá inscribir la orden en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y remitir al juez el certificado sobre ¡a situación jurídica del bien dentro de los siguientes cinco (5) días.

3. Cuando el procedimiento abarque título de propiedad privada en el territorio indígena, se procederá a inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. Tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil.

4. La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios de comunidades indígenas objeto de protección o de las medidas cautelares.

5. Suspensión de trámites de licenciamiento ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución.

6. La solicitud de práctica de pruebas que estén en riesgo de desaparecer o perder su valor probatorio.

7. Las demás que se soliciten o el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acordes con los objetivos señalados en este artículo, para lo cual se indicará los plazos de cumplimiento.

PARÁGRAFO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo no trámite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

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ARTÍCULO 152. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Defensoría del Pueblo podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, con independencia de la focalización de que trata el artículo 145 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.

Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.

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ARTÍCULO 153. CARACTERIZACIÓN DE LAS AFECTACIONES TERRITORIALES. En el mareo de la caracterización integral prevista en el artículo 139 del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, con la participación de las autoridades y comunidades afectadas en el territorio objeto de restitución, identificará las afectaciones territoriales. Esta identificación se desarrollará en un plazo no mayor a 60 días calendario prorrogables por una vez y por un periodo igual, solo en el caso que se identifiquen controversias o conflictos intra o interétnicos. Este plazo será contado a partir de la fecha en la que se focalice el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En caso de que se identifiquen controversias territoriales intra o interétnicas relacionadas con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltas de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades.

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ARTÍCULO 154. ELEMENTOS DE LA CARACTERIZACIÓN DE AFECTACIONES. Una vez determinado el territorio objeto de restitución, se elaborará un informe de caracterización de afectaciones territoriales que contendrá:

1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.

2. Identificación del estado de formalización de la propiedad colectiva sobre el territorio indígena.

3. Usos del territorio.

4. Identificación del cumplimiento de la función social y ecológica.

5. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.

6. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.

7. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados, en desarrollo o proyectados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio.

8. El censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad.

9. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.

10. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de dichos territorios.

11. Información sobre las controversias intra e interétnicas relacionadas con el territorio.

Se anexarán las actas de resolución o el informe de casos no resueltos, con indicación de las partes, asunto materia de la diferencia, y las pruebas que se hubieren recaudado sobre esta situación.

12. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado.

13. Descripción de los hechos generadores de las afectaciones territoriales y toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización. Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

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ARTÍCULO 155. INFORME DE CARACTERIZACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas elaborará el informe de caracterización de afectaciones. Este servirá de base para documentar y tramitar la demanda judicial de restitución de derechos territoriales.

De conformidad con el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá, entre otras, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.

Su presentación ante el Juez de Restitución dependerá de la priorización anual concertada y prevista en el artículo 145 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El informe de caracterización constituye un acto preparatorio de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO 2o. Para la realización de la caracterización y el informe correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 156. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en la caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. Una vez realizado el registro la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente al Juez o Tribunal competente para iniciar el procedimiento, en un término de sesenta (60) días.

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ARTÍCULO 157. NEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, quien resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.

CAPÍTULO III.

PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN.

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ARTÍCULO 158. PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES INDÍGENAS. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente decreto.

Este proceso judicial de restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2o y únicamente los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 91.

Los vacíos normativos del proceso judicial de restitución de los derechos territoriales podrán llenarse acudiendo a la analogía, exclusivamente con las normas actos que sean más favorables y garantistas para la protección y restitución a los pueblos y comunidades indígenas.

PARÁGRAFO. Los Jueces y Tribunales especializados en restitución de tierras, serán seleccionados entre aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de grupos étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos indígenas.

Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con normas, jurisprudencia, Jurisdicción Especial Indígena y estándares internacionales sobre derechos territoriales étnicos.

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ARTÍCULO 159. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el territorio indígena o aquellos itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda.

En los casos en donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra competencia territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. Una vez ingresada la solicitud en el registro y emitido el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrán un plazo de sesenta (60) días prorrogables por un período igual para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá:

1. La identificación del solicitante y comunidad o comunidades titulares del territorio.

2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.

3. Narración de los hechos.

4. Las pretensiones.

5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga.

6. El domicilio o dirección para notificaciones.

También contendrá los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y d), e) y f) cuando corresponda. Adicionalmente, solicitará todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.

PARÁGRAFO. En caso de haberse identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

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ARTÍCULO 161. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Para su notificación se seguirán las siguientes reglas:

a) El auto se notificará al demandante mediante anotación en el estado en la forma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil;

b) A la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil;

c) Los demandados que hayan sido individualizados en la caracterización serán notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil;

d) Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante 10 días en la Secretaría del Juzgado y se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. Vencido el término de fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

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ARTÍCULO 162. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato de la autoridad indígena o el solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad indígena afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades indígenas o de grupos étnicos.

En caso de existir oposiciones, la parte demandante podrá solicitar o presentar nuevas pruebas, relacionadas por los hechos aducidos por los opositores.

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ARTÍCULO 163. PRESUNCIONES DE DERECHO EN RELACIÓN CON LOS TERRITORIOS COLECTIVOS. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrá como presunción de derecho la inexistencia de los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a partir del 1o de enero de 1991 sobre resguardos indígenas constituidos:

a) La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectaciones que recaigan total o parcialmente sobre resguardos, reservas indígenas o tierras colectivas;

b) La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre resguardos, reservas indígenas o tierras colectivas;

c) En caso de títulos individuales de miembros de grupos étnicos, se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.

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ARTÍCULO 164. PRESUNCIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LOS TERRITORIOS COLECTIVOS. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del 1o de enero de 1991, sobre territorios no constituidos como resguardos indígenas:

1, Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente de que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras consideradas baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por pueblos indígenas. La declaratoria de nulidad absoluta de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la demanda de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.

2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos para casos individuales. En caso de títulos individuales de integrantes de las comunidades de las que trata el presente decreto, se presume legalmente que los actos de transferencia en virtud de los cuales perdieron su derecho de propiedad o posesión son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa ilícita en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a predios en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono; o los que recaen sobre inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente; o aquellos mediante los cuales haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes;

b) Cuando se refiera a inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o cuando el despojo hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;

c) Cuando se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros;

d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales.

Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión y ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad indígena con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos están viciados de nulidad absoluta. Por lo tanto, el juez o tribunal podrá decretar su nulidad, la cual produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.

4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales.

Cuando se hubiera probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad indígena con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso regulado en el presente decreto.

5. Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Tribunal podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo.

6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de integrantes de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el territorio objeto de restitución, entre el 1o de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso, de que trata el presente decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.

PARÁGRAFO. En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Tribunal ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 165. AUDIENCIA DE ALEGATOS. Una vez terminado el período probatorio, dentro de los veinte (20) días siguientes, el juez citará por una sola vez, a las partes para que presenten en audiencia sus alegatos finales. Cuando una de ellas no pueda comparecer, podrá allegar sus alegatos por escrito a más tardar el día de la audiencia.

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ARTÍCULO 166. CONTENIDO DEL FALLO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Tribunal de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la audiencia de alegatos.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:

1. En caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda, en un término no superior a doce (12) meses.

2. La orden al Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario.

Así mismo, las tierras adquiridas a cualquier titulo con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos.

3. La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir.

4. El acompañamiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del sujeto colectivo, conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, en caso de ser necesario.

5. Cuando no sea posible el retorno o la restitución sea imposible se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad y extensión siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e informado.

6. En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar:

a) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que permitieron la realización de obras, proyectos, actividades que generen afectaciones territoriales, o que no hayan tenido consulta previa;

b) La suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales o que no hayan tenido consulta previa;

c) La reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad indígena.

7. Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Igualmente, las decisiones sobre controversias intra o interétnicas no resueltas en el incidente de conciliación.

8. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia.

9. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

10. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata este decreto, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución.

11. La declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

12. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo. Cancelación de matrículas inmobiliarias a favor del título colectivo de resguardo.

13. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir. En la entrega material participará la Fuerza Pública únicamente a solicitud de la comunidad o cuando esté de acuerdo. Al solicitar la intervención de la Fuerza Pública, esta dispondrá del personal necesario para realizar dicha entrega, conforme a las complejidades de cada caso particular. En todo caso, la fuerza pública deberá coordinar con la autoridad indígena las acciones a ser implementadas.

14. Las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

PARÁGRAFO. El retorno siempre estará sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas propias de producción, de las prácticas socioculturales, de las formas de relación con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el caso de que una comunidad familia o individuos que hayan sido reubicados de manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio que se le asignó provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial.

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ARTÍCULO 167. ENTREGA MATERIAL DEL TERRITORIO RESTITUIDO. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, se realizará la entrega material del territorio a restituir; para tal efecto en el mismo fallo, el Juez o Tribunal de Restitución, convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, que serán los encargados de realizar la diligencia, en la cual no procederá oposición alguna.

De la diligencia se levantará un acta que será remitida al día siguiente al Juez que haya dictado la orden.

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ARTÍCULO 168. EFECTOS DE OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. En concordancia con la inalienabilidad en imprescriptibilidad de los territorios indígenas, en los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el marco de la Ley 1448 de 2011, el contenido del fallo no podrá recaer en ningún caso sobre los territorios de las comunidades indígenas, sin perjuicio del derecho a la compensación que pudiera corresponder a los terceros de buena fe.

CAPÍTULO IV.

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICAS.

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ARTÍCULO 169. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS TERRITORIALES INTRAÉTNICAS. Las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo, serán resueltas por sus autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos.

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ARTÍCULO 170. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTRAÉTNICAS E INTERÉTNICAS ANTE EL JUEZ DE RESTITUCIÓN. El juez de restitución, una vez aceptada la demanda, abrirá un incidente de conciliación para que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:

1. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo.

2. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.

3. Excepcionalmente, en caso de familias o integrantes de comunidades cuyo retorno o reubicación en su territorio no haya sido posible por impedimentos o decisiones de sus autoridades propias.

PARÁGRAFO. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este decreto; por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.

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ARTÍCULO 171. TRÁMITE INCIDENTAL ANTE EL JUEZ DE RESTITUCIÓN. Para los casos previstos en el artículo anterior, se tramitará el incidente de conciliación que se resolverá en una sola audiencia, la cual se realizará bajo las siguientes reglas:

1. Las partes interesadas y las autoridades de los resguardos o territorios colectivos correspondientes serán citadas en los domicilios o las direcciones aportadas en la presentación de la demanda.

2. Cada parte expondrá su versión de los hechos, sus pretensiones y presentará las pruebas que pretenda hacer valer.

3. Se abrirá un espacio para que las partes intenten fórmulas de arreglo; el Juez podrá proponer fórmulas alternas que no son de obligatorio cumplimiento.

4. La audiencia podrá ser suspendida a petición de una o ambas partes, por una sola vez, con el fin de estudiar fórmulas de acuerdo. La nueva fecha se definirá en la misma audiencia.

5. Si las partes no llegan a un acuerdo o no se presentan a la audiencia, se dejará constancia de no comparecencia o no acuerdo en el acta que se levante sobre la misma.

6. En caso de no acuerdo o no comparecencia, el Juez con el apoyo de un peritazgo jurídico-antropológico y las demás pruebas que estime conducentes, adoptará una decisión en el fallo de restitución.

PARÁGRAFO. Si una o ambas partes presentan excusa justificada previa a la celebración de la audiencia, se fijará nueva fecha y se citará a las partes interesadas.

TÍTULO VII.

INSTITUCIONALIDAD.

CAPÍTULO I.

INSTITUCIONALIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS.

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ARTÍCULO 172. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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