Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 95. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

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ARTÍCULO 96. A efectos de velar por una eficiente administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.

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ARTÍCULO 97. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

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ARTÍCULO 98. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.

Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

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ARTÍCULO 99. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

Así mismo, durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá atender con títulos de deuda pública TES clase B, el pago de los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto número 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los títulos TES clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto número 1299 de 1994, en el mercado secundario, podrán ser administrados por el Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 100. El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

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ARTÍCULO 101. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de contingencias establecido en la Ley 448 de 1998, sólo cuando el Fondo de Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para atender el pago de sus obligaciones contingentes.

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ARTÍCULO 102. Con el fin de financiar gastos del Sector Defensa y Policía en la vigencia 2019, ordénese que los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima (DIMAR), por $80 mil millones sean transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia 2019, para lo cual hará los ajustes contables a que haya lugar.

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ARTÍCULO 103. Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto número 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

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ARTÍCULO 104. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus respectivos Bancos de Proyectos de Inversión, o en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de género.

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ARTÍCULO 105. Extiéndase el término de la vigencia del Programa de Normalización de Redes (Prone) y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), administrados por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien este delegue, hasta el 31 de diciembre de 2019.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 106. Los excedentes de peajes y derechos de pista generados en los proyectos de concesión, desde el alcance del ingreso esperado hasta la reversión del proyecto al Instituto Nacional de Vías, o a la Aeronáutica Civil, incluidos los rendimientos financieros, serán consignados por la Agencia Nacional de Infraestructura en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

También deberán ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los rendimientos financieros disponibles en los patrimonios autónomos que respaldan económica y financieramente los proyectos de concesión y cuya destinación no haya sido definida en el contrato respectivo.

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ARTÍCULO 107. Con el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), a 31 de diciembre de 2018 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005, sobre trata de personas.

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ARTÍCULO 108. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación;

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación.

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ARTÍCULO 109. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $492 mil millones para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación. El saldo de $700 mil millones se destinará al financiamiento del aseguramiento del régimen subsidiado en salud.

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ARTÍCULO 110. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

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ARTÍCULO 111. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

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ARTÍCULO 112. DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, ello con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 113. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente, o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.

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ARTÍCULO 114. En aquellos casos de Zonas No Interconectadas (ZNI), que hayan sido interconectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en los años 2018 y 2019, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá de los recursos de subsidios necesarios para remunerar los costos de mantener disponible la infraestructura de respaldo en lo referente a Inversión, Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de las centrales de generación correspondientes, de tal manera que se garantice la confiabilidad y continuidad del servicio de energía eléctrica hasta tanto se logre la estabilización de la nueva infraestructura de interconexión. Será responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía diseñar e implementar el mecanismo contractual correspondiente para tal fin.

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ARTÍCULO 115. En concordancia con el artículo 75 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del artículo 6o de la presente ley, los recursos recaudados por la Agencia Nacional de Minería por concepto del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012, que no esté definida su destinación, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 116. RECURSOS DE LA NACIÓN TRANSFERIDOS A ICETEX. Cuando el Icetex tenga excedentes en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación para atender el subsidio de tasa de interés, u otros saldos disponibles en los fondos administrados aportados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ser aplicados a partir de la sanción de la presente ley, en las obligaciones que el Icetex haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos.

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ARTÍCULO 117. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 118. Con la totalidad de los recursos que a cualquier título administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se hará unidad de caja para utilizarse de manera temporal, a título de préstamo, sin que por ello se causen costos financieros, para atender las obligaciones del Presupuesto General de la Nación durante la presente vigencia. En todo caso, los recursos así utilizados estarán disponibles para el momento en que la entidad beneficiaria los requiera.

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ARTÍCULO 119. El Gobierno nacional adelantará de manera progresiva un programa de renovación de la administración pública, con el propósito esencial de reducir los gastos de administración del Estado, mediante la redefinición de funciones, especialmente cuando existan uno o más órganos de la administración que realicen funciones y actividades similares. Las propuestas de reestructuración que se deriven de dicho programa serán adelantadas en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 120. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas del orden nacional podrán transferir a título gratuito a otras entidades públicas, incluidas las que hacen parte de la Rama Judicial, los bienes inmuebles que no requieran para su operación y sean útiles para el ejercicio de las funciones o proyectos de infraestructura de la entidad pública que los recibe. Dicha transferencia no requerirá operación presupuestal y la transferencia deberá ser registrada en un plazo no superior a ocho días hábiles, con fundamento en el respectivo convenio interadministrativo. La entidad receptora será responsable del saneamiento.

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ARTÍCULO 121. La subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.

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ARTÍCULO 122. Los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución no se realizó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 05 de 2011, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 123. El Gobierno nacional y el Congreso de la República de Colombia, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, regularán la realización de las consultas populares y la forma como concurrirán a su financiación la Nación y las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 124. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y con el fin de garantizar el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrán ser utilizados por dicha entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

La ADRES adelantará los procesos de sustitución de fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos durante la vigencia fiscal 2019, garantizando la propiedad y usos de las rentas territoriales afectadas, según lo dispuesto por el presente artículo.

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ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los subsidios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, asimismo por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2019.

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ARTÍCULO 126. PROMOCIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. El Ministerio de Minas y Energía asignará 40 mil millones de pesos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado de Petróleo (GLP), por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101- 1900-10 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques estacionarios a nivel nacional”.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

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ARTÍCULO 127. <Ver Notas del Editor> La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman los pequeños empresarios del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura, o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los usuarios cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para la producción agropecuaria o pequeños empresarios del campo, se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas, para todos los efectos tarifarios los usuarios anteriormente referidos, se asimilarán como usuarios no regulados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así: Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 129. INFORME CONGRESO. Para garantizar un mayor control de la ejecución presupuestal y el cumplimiento eficiente y transparente de los programas de inversión en cada vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicará trimestralmente un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que componen el Presupuesto General de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 130. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 y atender gastos prioritarios como los de los programas de chatarrización, de la Red Vial Nacional y los destinados a la atención de Emergencias Viales Vías Terciarias, el Sector Transporte podrá reprogramar las vigencias futuras correspondientes a la Ruta del Sol 2 y Ruta del Sol 3.

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ARTÍCULO 131. El Gobierno nacional al efectuar la asignación de los recursos para la educación superior, lo hará con criterios de equidad entre las Universidades Públicas y las Instituciones de Educación Superior de carácter público.

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ARTÍCULO 132. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019, dentro de la sección presupuestal “Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”, el Tribunal de Paz y las Salas de Justicia, la Unidad de Investigación y Acusación y la Secretaría Ejecutiva, se identificarán como unidades ejecutoras.

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ARTÍCULO 133. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2018 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2019.

El Ministerio de Hacienda los retornará, a través del Ministerio de Cultura, para que este los distribuya entre las entidades territoriales para el mismo fin, dentro de los 3 meses siguientes.

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ARTÍCULO 134. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 135. Las entidades del Orden Nacional darán prioridad en el presupuesto de inversión a los compromisos para la ejecución de las obras definidas en el Conpes 3904 del 31 de octubre de 2017, “Plan para la Reconstrucción del Municipio de Mocoa, 2017-2022”.

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ARTÍCULO 136. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, cuando se hayan estructurado y viabilizado los proyectos de inversión correspondientes definidos en el Plan Especial.

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ARTÍCULO 137. El Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional, podrá apoyar a los pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en minería que sean requeridos para el mejoramiento de la operación minera y producción más limpia, así mismo, podrá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la cadena productiva.

El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

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ARTÍCULO 138. El Ministerio de Agricultura, en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, en desarrollo de la política pesquera, deberá apoyar a los pequeños pescadores artesanales y de subsistencia mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en labores de pesca que sean requeridos para el mejoramiento de las faenas de pesca. Así mismo, deberá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pescadores artesanales y de subsistencia o para el fortalecimiento de la cadena productiva. El Ministerio de Agricultura determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

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ARTÍCULO 139. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados por el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberá desarrollar un depósito de información de las cotizaciones a pensión de los funcionarios activos, inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de régimen general como de regímenes especiales.

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ARTÍCULO 140. El Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 141. Con el objeto de continuar garantizando la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 – Acción Popular para el saneamiento del río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, para la vigencia de la presente ley, se encuentran apropiados en el Presupuesto de Inversión del DNP los recursos que amparan el proyecto “Servicio de pago de las obligaciones pendientes de los proyectos aprobados por el Consejo Asesor de Regalías”.

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ARTÍCULO 142. Redúzcase el presupuesto de inversión de la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Gestión General proyecto 1302-1000-14 “Apoyo a proyectos de inversión a nivel nacional”, por un valor de $100.000.000.000. Con los recursos que se reducen, adiciónese el Presupuesto de Inversión de la Sección 241200 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, proyecto 2403-0600-49 “Mejoramiento de los Servicios Aeroportuarios y a la Navegación Aérea de la región Antioquia” (Continuación obras de construcción del proyecto Aeropuerto del Café).

Para la ejecución de dichos recursos, la entidad responsable deberá verificar que el proyecto cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en las normas que regulan los proyectos de inversión en infraestructura.

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ARTÍCULO 143. El Gobierno nacional tendrá en cuenta los municipios con alto índice de NBI para focalizar la inversión en infraestructura de la red vial terciaria, en inclusión productiva de pequeños productores rurales y en infraestructura productiva y comercialización agropecuaria.

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ARTÍCULO 144. El Gobierno nacional podrá a través de los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis), hacer inversiones que comprometan el Presupuesto General de la Nación para el desarrollo de proyectos que impacten y fomenten el crecimiento y desarrollo económico, social y cultural de las regiones.

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