LEY 1940 DE 2018
(noviembre 26)
Diario Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, en la suma de doscientos cuarenta y cuatro billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos ($244.997.305.209.927) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2019, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL | 229.817.588.608.569 | |
1. | INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN | 144.774.580.000.000 |
2. | RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN | 71.881.934.449.246 |
5. | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA NACIÓN | 2.085.384.000.000 |
6. | FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN | 11.075.690.159.323 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 15.179.716.601.358 | |
0209 | AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC COLOMBIA) | |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 91.032.000.000 |
0213 | AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS | |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 84.600.000 |
0324 | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 115.602.771.030 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 27.711.987.514 |
0402 | FONDO ROTATORIO DEL DANE | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 4.055.000.000 |
0403 | INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 39.510.000.000 |
0503 | ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 33.510.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 180.925.100.000 |
3301. | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 151.031.050.488 |
1102 | FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 194.881.000.000 |
1104 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 32.305.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 3.000.000.000 |
1204 | SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 288.410.250.756 |
3208. | FONDO NOTARÍAS DECRETO 1672 DE 1997 | 60.461.100.000 |
3211. | FONDO DE CURADORES URBANOS | 5.000.000.000 |
1208 | INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 6.000.000 |
3209. | FONDOS INPEC | 97.633.600.000 |
1309 | SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 20.984.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 13.580.000.000 |
1310 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 3.890.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 2.162.000.000 |
1313 | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 202.203.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 21.147.000.000 |
1503 | CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 245.927.210.022 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 98.778.797.000 |
1507 | INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 29.722.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 5.002.000.000 |
1508 | DEFENSA CIVIL COLOMBIANA. GUILLERMO LEÓN VALENCIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 5.780.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 4.000.000.000 |
1510 | CLUB MILITAR DE OFICIALES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 45.338.612.655 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 6.300.000.000 |
1511 | CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 265.610.556.878 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 26.216.653.000 |
1512 | FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 213.142.427.839 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 130.000.000.000 |
1516 | SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 31.679.000.000 |
1519 | HOSPITAL MILITAR | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 344.673.079.001 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 65.241.414.000 |
1520 | AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 564.889.024.085 |
1702 | INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 53.066.952.803 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 13.463.500.000 |
1715 | AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 2.812.003.415 |
1717 | AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.500.000.000 |
1718 | AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.652.000.000 |
1903 | INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 4.221.876.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 1.016.271.000 |
1910 | SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 112.982.596.161 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 37.503.548.000 |
1912 | INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 149.742.727.860 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 33.200.000.000 |
1913 | FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 19.171.422.094 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 139.652.189.906 |
1914 | FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 99.386.374.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 4.023.256.000 |
2103 | SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 8.283.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 8.649.000.000 |
2109 | UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 35.128.111.116 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 1.043.039.724 |
2110 | INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 3.500.024.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 30.424.500.000 |
2111 | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 296.927.762.814 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 372.578.628.294 |
2112 | AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 44.677.021.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 49.007.956.133 |
2209 | INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.292.700.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 131.500.000 |
2210 | INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.008.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 4.000.000 |
2234 | ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 11.120.033.642 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 50.000.000 |
2238 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 350.000.000 |
2239 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 2.001.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 1.500.000.000 |
2241 | INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 7.360.464.794 |
2242 | INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 2.193.000.000 |
2306 | FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.015.482.519.943 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 251.737.400.000 |
2309 | AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 28.657.000.000 |
2310 | AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 279.183.793.226 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 16.896.916.610 |
2311 | COMPUTADORES PARA EDUCAR (CPE) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 53.160.019.500 |
2402 | INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 941.189.712.823 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 271.000.600.000 |
2412 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.133.262.490.543 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 277.227.300.000 |
2413 | AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 189.105.665.239 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 1.700.000.000 |
2416 | AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 25.777.020.121 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 136.826.900.000 |
2417 | SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 49.166.877.742 |
2602 | FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 20.640.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 87.000.000 |
2802 | FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 70.453.285.588 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 13.903.921.003 |
2803 | FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL | |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 12.897.498.000 |
2902 | INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 10.141.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 451.000.000 |
2904 | FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | |
3212. | FONDO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA | 59.501.778.749 |
3202 | INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 3.283.487.484 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 1.527.000.000 |
3204 | FONDO NACIONAL AMBIENTAL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 72.282.648.283 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 67.268.638.717 |
3304 | ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 5.255.844.162 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 544.963.482 |
3305 | INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 3.001.000.000 |
3307 | INSTITUTO CARO Y CUERVO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 988.000.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 590.000.000 |
3502 | SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 134.668.477.249 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 2.500.000.000 |
3503 | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 182.768.517.311 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 57.175.494.479 |
3504 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 6.060.755.483 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 5.720.819.000 |
3505 | INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 1.505.297.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 829.600.000 |
3602 | SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 164.625.200.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 118.872.000.000 |
3202. | FONDO EMPRENDER | 103.747.800.000 |
3205. | FONDO VIVIENDA - SENA | 44.686.000.000 |
3207. | FONDO INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) | 111.994.000.000 |
3301. | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 1.113.999.781.199 |
3708 | UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 79.403.000.000 |
3801 | COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 115.180.313.778 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 500.000.000 |
4104 | UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS | |
3201. | FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS | 47.740.500.000 |
4106 | INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) | |
31011. | INGRESOS CORRIENTES | 2.145.633.000 |
31012. | RECURSOS DE CAPITAL | 164.937.724.271 |
3210. | FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES | 8.313.293.881 |
3301. | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 2.477.100.420.468 |
III – TOTAL INGRESOS | 244.997.305.209.927 |
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 una suma por valor de: doscientos cincuenta y ocho billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos ($258.997.305.209.927) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINAL EN Diario Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 4o. La dirección general de crédito público y tesoro nacional del ministerio de hacienda y crédito público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 6o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar recursos de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 9o. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto.
ARTÍCULO 10. Facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implica unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1. Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas aplicables a las operaciones correspondientes y se podrán atender con cargo al servicio a la deuda.
PARÁGRAFO 2. En concordancia con lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto número 1068 de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no podrán computar como recursos de capital de los respectivos presupuestos. Para el caso del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos creado por el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, la Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería a partir de la publicación de la presente ley, con una vigencia que no podrá superar 12 meses calendario desde la fecha de desembolso.
ARTÍCULO 11. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
ARTÍCULO 12. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 13. A más tardar el 15 enero de 2019, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben realizar de forma definitiva la imputación por concepto de ingresos a que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 14. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 15. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2019, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, los cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y su provisión.
ARTÍCULO 17. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 18. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.
ARTÍCULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto número 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 20. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda, para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones de inversión y funcionamiento en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 21. Los órganos de que trata el artículo 3o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el CONFIS.
ARTÍCULO 22. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 3o de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 25. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 26. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).
ARTÍCULO 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
ARTÍCULO 28. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2020. Así mismo, con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2018 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondiente a la vigencia fiscal 2019.
ARTÍCULO 29. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 30. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.
En contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
PARÁGRAFO. El Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 31. A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Para las cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2019.
Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran.
PARÁGRAFO. Previo a iniciar la ejecución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas con corte a 31 de diciembre de 2018, las entidades deberán clasificarlas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación de acuerdo con el nuevo Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 32. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.
ARTÍCULO 33. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2019 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9o de la Ley 225 de 1995.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 34. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó. Los avales otorgados por el CONFIS para la declaratoria de importancia estratégica de un proyecto de inversión que supera el periodo de gobierno, se entenderá utilizado con la expedición del correspondiente documento CONPES y con la autorización de las vigencias futuras, de lo contrario dicho aval fenece a 31 de diciembre de la vigencia en que se otorga.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en los casos en que las normas lo exijan.
ARTÍCULO 35. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.
ARTÍCULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.
Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
PARÁGRAFO. En los mismos términos el Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO 38. Los órganos a que se refiere el artículo 3o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.
ARTÍCULO 39. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), a que se refiere la Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.
ARTÍCULO 40. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2018, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2019.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
ARTÍCULO 41. Autorícese a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 43. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 44. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la vigencia fiscal 2019 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector.
En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.
El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización.
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