Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 145. Durante la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto de Subsidios al GLP en cilindros, al departamento del Amazonas para el beneficio de las comunidades indígenas y los usuarios de los estratos 1 y 2. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

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ARTÍCULO 146. VALORES MÁXIMOS DE RECOBROS. <Ver Notas del Editor> Con cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores o techos máximos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados al menos en los 3 últimos años de los que se disponga información. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reportará y enviará al Ministerio de Salud y Protección Social, las bases de datos estandarizadas de conformidad con el mecanismo, periodicidad, variables, oportunidad, detalle y calidad que dicho Ministerio defina.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 147. Durante la vigencia de la presente ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 148. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 149. Cuando uno o varios congresistas soliciten una partida presupuestal para un programa o proyecto de inversión pública nacional y/o regional, debe hacer público su nombre, el monto y justificación de la misma.

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ARTÍCULO 150. El presente presupuesto se entenderá enmarcado dentro del Plan Plurianual de inversiones para la Paz, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 y, por lo tanto, priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado.

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ARTÍCULO 151. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 152. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2019.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2018.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30035966>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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