DECRETO 0626 DE 2026
(junio 19)
Diario Oficial No. 53.530 de 22 de junio de 2026
<Rige a partir del 23 de junio de 2026>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se liquida el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996, artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que corresponde al presidente de la República suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, y que el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen aplicable a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional cuando esta sea ordenada por el Gobierno nacional.
Que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 indica, que: "el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuesta/es necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos".
Que el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consecuente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando "(...) Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional".
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, la expedición del acto de liquidación conlleva: "a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República; b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso; c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal; d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad; f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad; g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones· a cargo de la misma.
PARÁGRAFO 1o. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. Parágrafo 2. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros".
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad fue creado por la Ley 2281 de 2023 como organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, rector del sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto, diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
Que mediante los Decretos números 1075, 1076 y 1220 de 2023 se estableció la estructura y la planta de personal del Ministerio de Igualdad y Equidad.
Que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar el Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas, facultad que ejerció mediante la expedición del Decreto Ley 1074 de 2023, por el cual se integró el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad.
Que el Sector Administrativo quedó integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, como entidad cabeza de sector, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el Instituto Nacional para Ciegos (Inci), como entidades adscritas.
Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-161 de 2024 declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones, al encontrar vicios de procedimiento en su formación, difiriendo los efectos de dicha decisión por el término de dos (2) legislaturas contadas a partir del 20 de julio de 2024, con el fin de preservar la continuidad institucional y permitir la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y programas a cargo de esa cartera ministerial. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culminará la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico, finalizando en junio del presente año.
Que la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia C-161 de 2024, estableció en las razones de su decisión (296) que: "(...) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos de la Ley 2281 de 2023, implicaría la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza", por lo que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 produce efectos que trascienden la simple desaparición de la norma legal que creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, en la medida en que dicha decisión impacta directamente la existencia del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad.
Que, en consecuencia, conforme a lo establecido en la Sentencia C-161 de 2024, corresponde al Gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales de dirección y organización de la administración pública, adoptar las modificaciones que resulten necesarias en la administración pública nacional para reasignar las funciones atribuidas al Ministerio de Igualdad y Equidad, con el fin de garantizar la articulación de la política pública orientada a la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con la naturaleza, funciones y régimen jurídico aplicable a las entidades llamadas a asumir dichas competencias.
Que mediante Concepto 11001-03-06-000-2021-00046-00, Radicación Interna 2464 de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el procedimiento para adelantar la liquidación de una entidad pública del orden nacional en los siguientes términos "(...) El Gobierno nacional debe expedir el acto administrativo que ordene la liquidación, y en él deberá proveer lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte del Presidente de la República, ii) la designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii) la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv) fa realización de inventarios y avalúas de los activos y pasivos de la entidad, v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de fa entidad, vi) la destinación de bienes y rentas, vii) la situación de tos servidores públicos y viii) el plazo para realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto debidamente motivado. (...)".
Que la gestión adelantada para la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad ante el Congreso de la República inició con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sentencia C-161 de 2024. Para ello, el Ministerio de Igualdad y Equidad realizó el análisis fiscal correspondiente, identificando los costos de funcionamiento y de los programas misionales para los años 2026, 2027 y 2028, así como la fuente de financiación a través de recursos del Tesoro Nacional incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Este ejercicio fue revisado y ajustado conforme a las observaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que finalmente emitió concepto favorable para la radicación del proyecto de ley. Cumplidos los requisitos de la Directiva Presidencial número 06 de 2018, el Gobierno nacional radicó el Proyecto de Ley número 621 de 2025 Cámara, el cual fue asignado a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, donde se desarrollaron audiencias públicas en Bogotá y Manizales con amplia participación ciudadana e institucional en respaldo de la iniciativa.
Que posteriormente, debido a la suspensión temporal de la actividad legislativa derivada de hechos que afectaron el escenario político nacional, el proyecto fue retirado y nuevamente radicado el 21 de julio de 2025, acompañado de una actualización del aval fiscal emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Durante su trámite legislativo se designaron ponentes de distintas corrientes políticas, se realizaron nuevas audiencias públicas en Bogotá y Cali, y se radicaron ponencias favorables, alternativas y de archivo. El Gobierno nacional otorgó mensaje de urgencia para su discusión conjunta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara. Aunque el proceso enfrentó reiteradas dificultades para conformar quorum, se logró iniciar el debate, negar las ponencias de archivo y aprobar la ponencia mayoritaria. A junio de 2026, el proyecto había avanzado significativamente en su primer debate conjunto, con 15 de los 17 artículos aprobados, quedando pendientes algunas votaciones y las etapas subsiguientes del trámite legislativo, incluyendo la culminación del primer debate, dado que el proyecto no contó con el impulso y voluntad legislativa, el trámite no culminó oportunamente.
Que en virtud de lo establecido en la Sentencia C-161 de 2024, se requiere garantizar la adecuada administración y continuidad de los fondos especiales a cargo de la entidad suprimida, a saber: el Fondo "No es Hora de Callar" creado por la Ley 2358 de 2024, el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico creado por la Ley 1753 de 2015, y el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial creado por la Ley 2294 de 2023.
Que resulta indispensable adoptar medidas administrativas y presupuestales que permitan la reglamentación y reasignación de competencias a las entidades designadas -Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, asegurando la destinación específica de los recursos, la continuidad de los programas y el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos.
Que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, efectuar las modificaciones presupuestales y operativas necesarias para habilitar la ejecución de los recursos por parte de las entidades responsables, en concordancia con los principios de eficiencia, eficacia y responsabilidad en la gestión pública.
Que el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996 señala que: "(...) Cuando se (...) trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (...)".
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. LIQUIDACIÓN. Liquídese el Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023, y definida su estructura por el Decreto número 1075 de 2023, como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y se denominará "Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación".
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. El régimen aplicable a la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación se regirá por las disposiciones contenidas en el presente decreto; por lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; por la Ley 489 de 1998; la Ley 909 de 2004; el Decreto número 1083 de 2015; y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen, sustituyan, reglamenten o complementen. En lo no previsto expresamente, se aplicarán las normas legales y reglamentarias vigentes que regulan la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
En todo caso, para la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad, se deberán tener en cuenta la aplicación de las medidas que se señalan a continuación:
1. La prevención a los deudores de la entidad en liquidación que sólo pueden pagar al Liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
2. La prevención a todos los que tengan negocios con la entidad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el Liquidador.
3. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la entidad en liquidación, sin que se notifique personalmente al Liquidador, so pena de nulidad.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
5. El aviso a los registradores, para que informen al Liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos.
6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se decreta la supresión del Ministerio de Igualdad y Equidad.
9. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación legal de créditos y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
PARÁGRAFO. La subrogación de derechos y obligaciones del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación se efectuará por el Liquidador a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 3o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. El plazo para adelantar el proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación será de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente motivado.
ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. A partir de la publicación de este decreto el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
ARTÍCULO 5o. RECURSOS. Los recursos para la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad serán sufragados en la vigencia 2026 con los saldos disponibles en la Sección Presupuestal 4601- MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, EN LIQUIDACIÓN.
Para la vigencia 2027, los recursos para la liquidación se presupuestarán en la Sección Presupuestal 4601 - MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, EN LIQUIDACIÓN, y la conservación y custodia del archivo del Ministerio de Igualdad y Equidad serán asignados en el Presupuesto General de la Nación, en la entidad designada para tal fin.
ARTÍCULO 6o. LIQUIDADOR. El Liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
Al Liquidador le corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El Liquidador será el representante legal de la entidad, y deberá continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.
El Presidente de la República en el acto de designación fijará la remuneración y régimen de prestaciones del Liquidador teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 04 de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.
PARÁGRAFO. El cargo del Ministro de Igualdad y Equidad quedará suprimido con la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, y adelantará el proceso de liquidación dentro del marco de este decreto y las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas concordantes.
1. Adelantar el proceso de subrogación de derechos, bienes, obligaciones y archivos del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, lo cual se determinará en el acta de liquidación;
2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
3. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
4. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
5. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
7. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
8. Continuar con la contabilidad de la entidad y mantenerla actualizada de conformidad con la normativa aplicable;
9. Celebrar los actos, contratos y convenios requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y al régimen jurídico aplicable;
10. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo al régimen de defensa jurídica del Estado, a las reglas sobre conciliación, a la disponibilidad presupuestal y a la prelación legal de créditos.
11. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarios contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
12. Rendir informe mensual de su gestión a la Presidencia de la República y los demás que se le soliciten;
13. Presentar a la Presidencia de la República el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
14. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
15. Mantener actualizado el inventario de documentos e información y adoptar las medidas presupuestales, técnicas y administrativas necesarias para garantizar la organización, conservación, consulta y transferencia de los archivos, conforme a las normas expedidas por el Archivo General de la Nación.
16. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su designación.
PARÁGRAFO 1o. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 9 y 10 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 2o. El liquidador deberá presentar a la Presidencia de la República dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad objeto de liquidación, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, situación laboral, procesos judiciales, la gestión documental e instrumentos archivísticos, y la relación y estado de los bienes. El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad con tal calidad.
ARTÍCULO 8o. ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el régimen legal y reglamentario aplicable. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
ARTÍCULO 9o. REVISOR FISCAL. La Revisoría Fiscal estará a cargo de un Revisor Fiscal designado por el liquidador, en caso de ser necesario. Para el ejercicio de sus labores contará con el apoyo del personal que el Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación le asigne.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Verificar que se cumpla a cabalidad con la destinación específica del presupuesto que sea aprobado para el proceso liquidatorio.
2. Dictaminar los estados financieros del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación.
3. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.
4. Contribuir en la articulación con los entes de control y rendir los informes a que haya lugar y/o cuando estas lo soliciten.
5. Inspeccionar los bienes de la entidad en liquidación y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de estos.
6. Dictaminar el estado del inventario del patrimonio del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
7. Todas las demás funciones que por ley o por reglamento correspondan a la revisoría fiscal, conforme al artículo 207 del Código de Comercio y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 11. APOYO A LA GESTIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO. El Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos, convenciones o acuerdos colectivos, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. El Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas especializadas para la realización de las diversas actividades. propias del proceso de liquidación cuando las necesidades del servicio lo ameriten.
PARÁGRAFO. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el Liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
El programa de supresión de cargos debe ser elaborado con sujeción a la Ley 909 de 2004, el Decreto número 1083 de 2015, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y demás normas aplicables, entre otras, las garantías a sujetos de especial protección constitucional y el régimen de transición para las personas prepensionadas.
No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
ARTÍCULO 12. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de la planta de personal como consecuencia del proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1083 de 2015 y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO. Al personal con estabilidad laboral reforzada se le deberán aplicar las medidas de protección previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de liquidación, garantizando la valoración de alternativas de protección cuando sea procedente, sin que dicha estabilidad tenga carácter absoluto frente a la supresión de cargos por liquidación, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes.
ARTÍCULO 13. ACTIVOS, BIENES Y RENTAS. Los activos, bienes y rentas del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, necesarios para el cumplimiento de las funciones que se trasladan en virtud del presente decreto, se transferirán a título gratuito por ministerio de la ley, a las entidades y organismos receptores de las funciones. Los bienes estarán identificados en las actas que para el efecto suscriba el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión y la entidad receptora, las cuales serán inscritas en el respectivo registro, cuando a ello hubiere lugar y se entregarán de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión y las entidades u organismos receptores.
Los demás activos, bienes y rentas se transferirán a las entidades públicas que determine el Gobierno nacional mediante acta suscrita por el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión, y el representante legal o su delegado de la entidad u organismo receptor y servirá como instrumento para su registro, cuando a ello hubiere lugar.
Las actas contendrán como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, bienes o rentas y su valor.
ARTÍCULO 14. FINALIZACIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES Y DE LIQUIDACIÓN. El pago de las acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio se hará con cargo a los recursos del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación. En los casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 15. ARCHIVOS Y DOCUMENTACIÓN. Los archivos relacionados con el proceso liquidatario del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación se conservarán y preservarán conforme lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
Será responsabilidad del Liquidador constituir, con recursos de la entidad en liquidación, los mecanismos para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos del proceso liquidatorio. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
El Liquidador deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar la identificación, constitución, preservación, salvaguarda y transferencia del archivo de la liquidación y deberá cumplir con la normativa aplicable atendiendo la naturaleza jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
En el proceso de empalme se entregará al Liquidador un informe técnico sobre el archivo del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
El Liquidador estará a cargo de la culminación de los procesos técnicos archivísticos de la documentación y la información en cualquier soporte, formato y medio producida por el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, velando por su adecuada conservación, preservación y custodia, observando lo estipulado en el Decreto número 029 de 2015.
Las actuaciones del Liquidador en materia archivística deberán garantizar el respeto por los derechos de autor de toda la documentación generada por el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, en su fase activa y en la etapa de liquidación.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE MANEJO Y CONFIANZA RESPONSABLE DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.
ARTÍCULO 17. INVENTARIOS. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y contingencias del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga deberá estar debidamente justificada. El inventario deberá estar soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
3. La relación de los pasivos, indicando la cuantía y naturaleza de estos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente, se presentará el cálculo actuarial para determinar el valor del pasivo pensional, si a ello hubiere lugar.
4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos judiciales o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
PARÁGRAFO 1o. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el período de la liquidación. También se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del proceso liquidatorio el Liquidador deberá prever la destinación de los bienes que provengan de donaciones privadas, si los hubiere, observando para el efecto las condiciones y limitaciones establecidas en los actos o contratos mediante los cuales fueron transferidos al Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 18. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, derechos y activos de titularidad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como los rendimientos, frutos, productos y cualquier otro derecho patrimonial que se genere o se cause durante el proceso liquidatorio, con el fin de atender, de conformidad con la ley, el pago de las obligaciones a cargo de la entidad y las demás finalidades propias de la liquidación.
Harán parte de la masa de la liquidación, entre otros, los bienes muebles, recursos financieros, derechos de crédito, cuentas por cobrar, activos intangibles, derechos litigiosos, remanentes contractuales, rendimientos financieros y demás activos o derechos patrimoniales que pertenezcan al Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación al momento de iniciarse el proceso liquidatorio o que ingresen a su patrimonio durante este.
ARTÍCULO 19. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de la liquidación:
1. Los recursos y bienes que, de conformidad con la Constitución, la ley o actos jurídicos válidamente celebrados, tengan destinación específica y no puedan ser aplicados al pago general de obligaciones de la liquidación.
2. Los bienes y recursos que el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación posea a título de mera tenencia, custodia, administración, depósito, comodato, arrendamiento, usufructo u otro similar, respecto de los cuales no ostente derecho de dominio.
3. Los bienes y derechos que pertenezcan a terceros y se encuentren en poder del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación por razón de convenios, contratos o cualquier otro título que no implique transferencia de propiedad.
4. Los recursos, bienes o derechos que por disposición legal expresa deban ser transferidos a otra entidad pública o reciban el tratamiento previsto en las normas especiales que regulen la supresión y liquidación de entidades públicas.
PARÁGRAFO. La determinación de los bienes excluidos de la masa de la liquidación corresponderá al Liquidador, con fundamento en los soportes jurídicos, contables y administrativos correspondientes, sin perjuicio de las controversias que puedan suscitarse conforme a la ley.
ARTÍCULO 20. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.
ARTÍCULO 21. EMPLAZAMIENTO. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, el Liquidador emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto, se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. El aviso contendrá, al menos, lo siguiente:
1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; 2. El término para presentar todas las reclamaciones y la advertencia de que, una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre bienes del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.
ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES. El Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación deberá elaborar y presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y contractual en los cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información señala en el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000.
PARÁGRAFO 1o. El archivo de los procesos judiciales, reclamaciones y sus soportes correspondientes será entregado debidamente inventariado, utilizando una técnica reconocida para tal fin, acompañado de una base de datos que permita su adecuada identificación a la entidad que asuma su administración, defensa judicial o custodia, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en el acta final de liquidación.
PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa jurídica del Estado, el Liquidador, como representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios y archivos correspondientes, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso, así como aquellos que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
ARTÍCULO 23. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador conforme a las disposiciones del presente decreto deberán ser refrendados por el Revisor Fiscal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con las normas aplicables. La copia de los inventarios, debidamente suscritos y autorizados por el Liquidador, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal posterior, en los términos previstos en la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 24. AVALÚO DE BIENES. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993 y demás nomas concordantes.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores designados por el Liquidador.
3. Otros activos susceptibles de valoración. El avalúo de los demás activos o derechos susceptibles de valoración se realizará de conformidad con su naturaleza y con las disposiciones legales y técnicas aplicables.
4. Remisión del avalúo. Copia del avalúo de los bienes y de sus soportes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 25. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. El Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación publicará en la página web que determine el Gobierno nacional una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que, en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso, cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra el bien será el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien podrá establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento. Asimismo, la entidad propietaria podrá establecer la forma de pago correspondiente. En caso de que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad que presente la mejor oferta económica. Si la manifestación de interés ocurre dentro del plazo estipulado, el Liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva, en el cual se estipularán las condiciones de la venta.
ARTÍCULO 26. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A TERCEROS. Los activos del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promover y gestionar la pronta enajenación de los bienes.
2. La enajenación se realizará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva, de conformidad con las normas aplicables.
3. Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, previa constitución de garantías suficientes a favor de la entidad, en los términos que determine el Liquidador.
4. El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el Liquidador los activos será su valor en el mercado, incorporando el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con el Decreto número 1625 de 2016 y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
5. Para la enajenación de sus bienes, podrán utilizarse cualquiera de los mecanismos autorizados por el ordenamiento jurídico, siempre que en la celebración del respectivo negocio jurídico se garanticen la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el proceso liquidatorio, sin afectar con ello la celeridad requerida en la liquidación.
PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación podrá acudir, entre otros mecanismos, a la celebración de convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares especializados o mecanismos fiduciarios que permitan su administración, explotación económica o enajenación, de conformidad con las normas aplicables.
ARTÍCULO 27. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales, el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, de conformidad con las normas legales vigentes.
6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o de un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo soliciten por escrito.
7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.
PARÁGRAFO. Las obligaciones del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales aplicables, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.
ARTÍCULO 28. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. Mediante acto administrativo el Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no hubieren sido reclamadas, pero que aparezcan debidamente justificadas en los libros, registros y comprobantes del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como aquellas presentadas extemporáneamente que se encuentren debidamente comprobadas. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.
ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN. Culminado el proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe final que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:
1. Administrativos y de gestión;
2. Laborales;
3. Operaciones comerciales y de mercadeo;
4. Financieros;
5. Jurídicos, y
6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.
El informe deberá ser presentado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para las observaciones pertinentes. Si no se objetare en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador y, adicionalmente, por el representante legal de la entidad que reciba los bienes, derechos y obligaciones de la entidad liquidada, cuando haya lugar a ello. Si se formulare alguna objeción, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 30. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán las establecidas por la Contaduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.
ARTÍCULO 31. CULMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. El Liquidador declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley.
ARTÍCULO 32. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACIÓN. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación los inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
ARTÍCULO 33. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. En el marco del proceso de supresión y liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024 de la Corte Constitucional, la administración de los fondos a cargo de dicha Entidad será efectuada de la siguiente manera:
a) Fondo "No es Hora de Callar", creado mediante la Ley 2358 de 2024 como una cuenta sin personería jurídica, perteneciente al Ministerio de la Igualdad y Equidad, será administrado, en virtud del presente decreto, por el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. En consecuencia, la participación y funciones asignadas al Ministerio de Igualdad y Equidad en el Comité Decisorio del Fondo, en particular las señaladas en el artículo 9o del Decreto número 277 de 2026, serán asumidas por el (la) Ministro(a) del Interior y por el (la) Viceministro(a) o funcionario del nivel directivo que este delegue.
b) Respecto al Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y reglamentado en la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá expedir la resolución mediante la cual se defina cuál será la entidad ejecutora del referido fondo, función que había sido asignada al Ministerio de Igualdad y Equidad a través de la Resolución número 276 de 2024.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, efectuará las modificaciones presupuestales, traslados de apropiaciones, situaciones de saldos de caja y habilitación de subcuentas en el Sistema SIIF Nación necesarios para la ejecución de los recursos de los fondos a que haya lugar por parte de las entidades designadas.
ARTÍCULO 34. ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO PARA LA SUPERACIÓN DE BRECHAS DE DESIGUALDAD POBLACIONAL E INEQUIDAD TERRITORIAL. El Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, creado por el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023 permanecerá en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el término de duración del proceso liquidatorio.
En el marco del proceso de liquidación, el Liquidador ejercerá la representación legal de la entidad en liquidación y adelantará las actuaciones necesarias para la culminación ordenada de las operaciones, contratos y obligaciones en curso, sin que ello implique la ampliación del objeto, la ejecución de nuevas actividades o la continuidad de programas distintos a aquellos debidamente iniciados, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
El Liquidador podrá impartir instrucciones a la sociedad fiduciaria en los términos y condiciones previstos en el contrato de fiducia mercantil, únicamente en cuanto resulten necesarias para la terminación, liquidación y cierre de las operaciones vigentes, y asumirá las facultades propias del fideicomitente en la medida estrictamente requerida, previa realización de las modificaciones, cesiones o ajustes contractuales correspondientes, conforme a lo pactado y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Liquidador será responsable del seguimiento y control de las actividades necesarias para el cierre de las operaciones del Fondo, en concordancia con las funciones que le asigna el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, sin perjuicio de las competencias propias de la sociedad fiduciaria en la administración, gestión y vocería del patrimonio autónomo.
Los recursos y remanentes del Fondo, atendida la destinación específica al cierre de brechas de desigualdad poblacional e inequidad territorial dispuesta por el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023, se transferirán a la entidad o entidades que el Gobierno Nacional designe como receptoras de las funciones correspondientes. Los recursos públicos no comprometidos que carezcan de destinación específica se reintegrarán al Tesoro Nacional, previa instrucción del Liquidador y con concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, efectuará las modificaciones presupuestales, traslados de apropiaciones, situaciones de saldos de caja y habilitación de subcuentas en el Sistema SIIF Nación necesarios para la ejecución de los recursos del Fondo durante el proceso liquidatorio, así como para la transferencia de los remanentes a las entidades receptoras de las funciones.
ARTÍCULO 35. MEDIDAS PRESUPUESTALES. De conformidad con el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996, y en cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024 de la Corte Constitucional es preciso trasladar las funciones del Ministerio de Igualdad y Equidad al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En virtud de lo anterior, se harán los ajustes presupuestales correspondientes en el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes asumirán las funciones que se establezcan en los respectivos decretos de estructura y planta, entendiendo que deberán ser con el mismo gasto actual de los sectores involucrados o al denominado costo cero.
ARTÍCULO 36. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
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