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LEY 2281 DE 2023

(enero 4)

Diario Oficial No. 52.267 de 4 de enero de 2023

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

<Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas>

Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El objeto de la presente ley, en el marco del artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, es la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad y la adopción de los elementos de su estructura orgánica.

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ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y DENOMINACIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Créase el Ministerio de Igualdad y Equidad, como un organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, rector del Sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas, los órganos de asesoría, coordinación y articulación señalados legal o reglamentariamente.

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ARTÍCULO 3o. OBJETO DEL MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto, en el marco de los mandatos constitucionales, de la ley y de sus competencias, diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar, las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.

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ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio de Igualdad y Equidad cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:

1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para el cumplimiento del objeto del Ministerio y ámbito de competencias.

2. Adoptar y ejecutar planes, programas. estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar acciones dirigidas a la eliminación de todas las violencias contra las mujeres así como la eliminación de barreras económicas, sociales y políticas o de discriminación contra ellas.

3. Formular, adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar la oferta social de las entidades del Orden Nacional en el territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, priorizando territorios y poblaciones históricamente excluidas.

4. Coordinar, articular e impartir directrices a las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal sobre la intervención de grupos y poblaciones en el ámbito de sus competencias.

5. Promover herramientas de participación y organización ciudadana para fortalecer la incidencia de los grupos poblacionales, históricamente discriminados o marginados y sujetos de especial protección constitucional en las agendas de política pública, procesos de autogobierno y derechos étnicos territoriales de los pueblos étnicos, en coordinación con las demás entidades competentes.

6. Fomentar la innovación social a través de la identificación e implementación de iniciativas privadas y locales, entre otras, para poner en funcionamiento las políticas de igualdad y equidad bajo los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico racial e interseccional en el accionar estatal y promover condiciones de igualdad política, económica y social a todas las poblaciones vulnerables focalizadas.

7. Dirigir y orientar la planeación del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

8. Gestionar y generar alianzas con actores del sector público, privado, organizaciones de la sociedad civil, autoridades y formas organizativas propias de los pueblos étnicos; organismos de carácter internacional y otros gobiernos que faciliten e impulsen las políticas y el logro de los objetivos del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en coordinación con las demás entidades estatales competentes. Asimismo, se gestionarán, en coordinación y articulación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, alianzas con organismos internacionales y otros gobiernos al tiempo de dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

9. Establecer esquemas de seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes, proyectos y oferta social de competencia del Sector de Igualdad y Equidad, en coordinación con otras entidades competentes, y rendir cuentas a la ciudadanía. Para este efecto, se promocionarán y adoptarán mecanismos participativos de control social.

10. Dirigir, coordinar, hacer seguimiento y evaluar los sistemas e instancias de asesoría, coordinación y articulación relacionados con sus competencias creados o que se creen normativamente, y que así lo indiquen.

11. Generar información periódica que permita visibilizar las características, contextos y condiciones de vida que impiden a las personas superar las condiciones de inequidad y desigualdad; plantear alternativas para la elaboración de políticas públicas que garanticen el cierre de brechas, el avance en la superación de la desigualdad y la inclusión y visibilización de las acciones por la igualdad y equidad en las agendas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

12. Dirigir, coordinar, orientar, hacer seguimiento y evaluar el Sistema Nacional de Cuidado. Así como formular, implementar y evaluar políticas relacionados con ayudas, generación de ingresos, capacitación y formación, y demás acciones que permitan retribuir las labores de cuidado que desempeña la población cuidadora.

13. Formular, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar planes, programas, estrategias y proyectos que promuevan condiciones de igualdad real para las personas y comunidades especialmente afectadas por la crisis climática, de conformidad con los compromisos adquiridos por Colombia en materia de adaptación al cambio climático.

14. Adoptar, coordinar y ejecutar en articulación con las demás entidades y organismos del Estado competentes, un programa de seguridad alimentaria que permita combatir el hambre y la malnutrición en los territorios y poblaciones del ámbito de sus competencias.

15. Crear, fomentar, promover y formular estrategias y políticas en conjunción con las entidades públicas idóneas para estimular cambios culturales y educativos profundos en búsqueda de la reducción y eliminación de la discriminación en la sociedad a corto, mediano y largo plazo, teniendo como objetivo la aceptación y reconocimiento de la pluralidad, diversidad y multiculturalidad del Estado Colombiano.

16. Formular, coordinar y articular políticas, planes, programas y proyectos orientados a reducir las brechas de desigualdad existentes entre zonas urbanas y rurales.

17. Implementar un sistema de indicadores que permita evaluar los impactos de las políticas, planes, programas, proyectos y estrategias que se implementen hada los territorios priorizados, hacia las poblaciones históricamente excluidas y que tengan un enfoque de derechos, de género, diferencial e interseccional.

18. Las demás que le asigne la Ley.

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ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE COMPETENCIAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Para desarrollar su objeto, el Ministerio de Igualdad y Equidad, en todo el país con énfasis en los territorios excluidos y marginados, protegerá los derechos, con enfoque de género, transversal, focalizado y de empoderamiento de las mujeres y las niñas, diferencial e interseccional, de los sujetos de especial protección constitucional, entre otros:

1. Mujeres en todas sus diversidades.

2. Población LGBTIQ+.

3. Pueblos afrodescendientes, negros, raizales, palanqueros, indígenas y Rrom.

4. Campesinos y campesinas,

5. Jóvenes.

6. Miembros de hogares en situación de pobreza y pobreza extrema.

7. Personas con discapacidad.

8. Habitantes de calle.

9. Población en territorios excluidos.

10. Mujeres cabeza de familia

11. Adultos Mayores

12. Familias.

13. Niñez.

14. Población migrante regular, irregular, refugiado, en tránsito y retornado.

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ARTÍCULO 6o. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Créase el Sistema Nacional de Cuidado, mediante el cual se articulan servicios, regulaciones, políticas y acciones técnicas e institucionales existentes y nuevas, con el objeto de dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre la nación, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para promover una nueva organización social de los cuidados del país y garantizar los derechos humanos de las personas cuidadoras.

El objetivo del sistema es reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el trabajo de cuidado, remunerado y no remunerado, a través de un modelo corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados, y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.

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ARTÍCULO 7o. SEDE Y DOMICILIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El Ministerio de Igualdad y Equidad tendrá como sede y domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., ejercerá sus funciones a nivel nacional y contará con Direcciones Departamentales a través de las cuales se adaptarán e implementarán las políticas del Sector en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. PATRIMONIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El patrimonio del Ministerio de Igualdad y Equidad estará conformado por:

1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.

3. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

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ARTÍCULO 9o. INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE IGUALDAD Y EQUIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El Sector Administrativo de Igualdad y Equidad está integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad y las demás entidades que le adscriba o vincule la ley, conforme al artículo 42 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO Transitorio. Con el fin de preservar y potenciar el impacto positivo generado durante el desarrollo de su misionalidad, el proceso de integración de entidades al Sector Administrativo de la Igualdad y Equidad deberá salvaguardar la memoria institucional y las buenas prácticas generadas por estas a través del tiempo.

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ARTÍCULO 10. DIRECCIÓN DEL MINISTERIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> La dirección del Ministerio estará a cargo de la Ministra o Ministro de Igualdad y Equidad.

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ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA INTERNA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El Ministerio de Igualdad y Equidad tendrá una estructura interna inicial con las dependencias de dirección, asesoría, coordinación, gestión y apoyo, la cual debe ser armónica con los procesos de planeación y gestión.

1. Despacho de la Ministra o el Ministro

1.1. Oficina de Control Interno

1.2. Oficina Asesora de Planeación

1.3. Oficina Asesora Jurídica

1.4. Oficina Asesora de Comunicaciones

1.5. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario

1.6. Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información

1.7. Direcciones Departamentales

2. Despacho de la Viceministra o el Viceministro

3. Despacho de la Viceministra o el Viceministro

4. Despacho de la Viceministra o el Viceministro

- Direcciones misionales

5. Secretaría General

5.1. Subdirección de Talento Humano

5.2. Subdirección Administrativa y Financiera

5.3. Subdirección de Contratación

6. Órganos de Asesoría y Coordinación

- Comité Institucional de Gestión y Desempeño

- Comité de Control Interno

- Comisión de Personal

El Presidente de la República, con base en sus facultades permanentes consagradas en el artículo 189 numerales 16 y 17 de la Constitución Política, podrá modificar la estructura del Ministerio con sujeción a los principios y reglas generales constitucionales y legales definidos, así como distribuir los negocios de otras entidades según su naturaleza, para lograr los fines de la presente ley, en el marco de austeridad presupuestal.

En cumplimiento del objeto del Ministerio de Igualdad y Equidad, el Presidente de la República deberá integrar al Ministerio de Igualdad y Equidad todas las áreas, dependencias y unidades administrativas, que sean necesarias para diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar y evaluar, las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad y unificar la política de estado en materia de Igualdad y Equidad.

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ARTÍCULO 12. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 13. DERECHOS LABORALES Y MÍNIMO IMPACTO FISCAL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> El Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades permanentes garantizará los derechos de las servidoras y servidores públicos, en especial de aquellos que estén inscritos en la carrera administrativa, propiciando la paridad de género y la inclusión de personas con discapacidad.

De conformidad con los estudios que generen sobre el funcionamiento de la entidad por parte de la Función Pública y de acuerdo a la disponibilidad fiscal del país y la existencia de recursos para tal propósito, se deberá garantizar el mínimo impacto fiscal de esta iniciativa.

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ARTÍCULO 14. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Créese una Comisión de Seguimiento integrada por cinco (5) Senadores y nueve (9) Representantes, de diferentes bancadas y con participación de los partidos declarados en oposición e independencia, designados por los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en este proyecto, recibir los informes del Gobierno y presentarlos al Congreso.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, las Comisiones Séptimas Constitucionales de Cámara y Senado conocerán de las funciones, temas y objeto del Ministerio de Igualdad y Equidad.

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ARTÍCULO 15. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2162 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es diecinueve. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Ministerio de Defensa Nacional.

6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Ministerio de Trabajo.

9. Ministerio de Minas y Energía.

10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Ministerio de Educación Nacional.

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

15. Ministerio de Transporte.

16. Ministerio de Cultura.

17. Ministerio del Deporte.

18. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

19. Ministerio de Igualdad y Equidad.

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ARTÍCULO 16. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-161-24. Efectos diferidos por dos legislaturas> <Consultar modificaciones a este artículo directamente en la norma que modifica> Modifíquese el artículo 16 de la Ley 1355 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 17 <sic, 16>. Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) estará conformada por los siguientes funcionarios:

- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- Ministerio de la Protección Social o su delegado.

- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

- Ministerio de Educación Nacional o su delegado.

- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

- Ministerio de Igualdad y Equidad.

- Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.

- Alto Consejero para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado.

- Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o su delegado.

- Un miembro de la Asociación Colombiana de Facultades de Nutrición designados por su Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), estará presidida de manera rotativa por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social, para períodos de dos (2) años.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), en aras del cumplimiento de sus objetivos y funciones podrá invitar a los funcionarios representantes de las entidades, expertos, académicos y demás personas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a la misma.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General de honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo racero Mayorca

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Hernando Alfonso Prada Gil.

El Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Russy Escobar.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Cecilia Matilde López Montaño.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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