Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 93. El Ministerio de Agricultura, en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, en desarrollo de la política pesquera, deberá apoyar a los pequeños pescadores artesanales y de subsistencia mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en labores de pesca que sean requeridos para el mejoramiento de las faenas de pesca. Así mismo, deberá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pescadores artesanales y de subsistencia o para el fortalecimiento de la cadena productiva. El Ministerio de Agricultura determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

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ARTÍCULO 94. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 915 de 2004, el artículo 3o numerales 17 - 25 y artículo 4o de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Pacto “Seaflower Región: Por una región próspera, segura y sostenible”, y con los artículos 310, 334, 341 y 345 de la Constitución Política, incorporar en el presupuesto para la presente vigencia fiscal las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno nacional, y las demás entidades competentes que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 915 de 2004, “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, y de acuerdo con las disponibilidades de la presente vigencia fiscal.

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ARTÍCULO 95. En caso de que, haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para el efecto, la Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.

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ARTÍCULO 96. ANEXO DEL TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Para la siguiente vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 1955 del 2019, esta información debe formar parte del proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto Presupuestal para la Equidad de la Mujer.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará un informe ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre los planes, programas y proyectos de actividades rurales de que trata el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, ejecutados con los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).

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ARTÍCULO 97. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo prestado por Satena S.A., y atendiendo el mandato legal establecido en la Ley 1924 de 2018, autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para capitalizar Satena S.A., en la presente vigencia hasta por la suma establecida en el artículo 1o de la citada Ley mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial, incluyendo la asunción de deudas causadas con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, a cambio de acciones ordinarias al valor nominal que tengan los respectivos estatutos.

PARÁGRAFO. La disposición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 8o de la Ley 185 de 1995 no será aplicable para Satena S.A., pudiendo el Gobierno nacional capitalizar la empresa para cubrir el déficit operacional.

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ARTÍCULO 98. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 99. Con cargo al presupuesto de la presente vigencia fiscal, la Aerocivil pagará las reclamaciones en trámite ante la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT - CETCOIT relativas al cumplimiento de los compromisos que quedaron pendientes por los límites establecidos en el artículo 92 de la Ley 617 del 2000.

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ARTÍCULO 100. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1955 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil aportará en la vigencia fiscal 2020, por una única vez, la suma de cincuenta mil millones de pesos (COP $50.000.000.000) de recursos propios, con destino al Patrimonio Autónomo constituido para el Proyecto de Aeropuerto del Café (Aerocafé).

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ARTÍCULO 101. En desarrollo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -para capitalizar al Operador Postal Oficial- Servicios Postales Nacionales, hasta por la suma de ochenta mil millones de pesos ($80.000.000.000) moneda legal colombiana.

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ARTÍCULO 102. La apropiación destinada a la ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión Pública en las Entidades Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), financiada con recursos diferentes a la Ley 21 de 1982, será ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTÍCULO 103. Durante la vigencia de la presente ley, la Nación reconocerá y pagará como deuda pública los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 que se hayan causado a 31 de diciembre de 2019. Este reconocimiento operará por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.

Las empresas comercializadoras que prestaban el servicio de energía eléctrica en ZNI, y que en vigencias anteriores se hayan conectado al SIN en los términos del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, tendrán hasta el 30 de junio de 2020, para cumplir con las obligaciones y trámites requeridos por dicha resolución para ser empresas comercializadoras en el SIN. A través de los mecanismos dispuestos en este artículo o a través del FSSRI, la Nación podrá girar a estas empresas los subsidios que hayan causado hasta tal fecha, siempre y cuando reporten información de consumo al SUI.

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago previstas en el presente artículo. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

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ARTÍCULO 104. Para el caso de obras por impuestos, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 105. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladará, sin operación presupuestal, los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación administrados en la Cuenta Especial Fondes, al patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o la entidad que defina el Gobierno nacional en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto.

Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo Fondes se atenderán con cargo a sus recursos. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a la Nación. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley y el Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el mismo.

PARÁGRAFO 1o. El patrimonio autónomo Fondes podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme las normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por el Fondes podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN, independiente del plazo transcurrido desde su emisión.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil que se celebre para la administración del Fondes podrá contemplar la transferencia de la propiedad de la Nación en títulos que cumplan con el objeto del Fondes dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1955* de 2019.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 106. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación público vigente.

Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 107. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del Fonpet en las dos (2) vigencias fiscales subsiguientes a la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A.

Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN.

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ARTÍCULO 109. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus respectivos Bancos de Proyectos de Inversión, o en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de género.

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ARTÍCULO 110. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas y las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de novecientos setenta mil millones de pesos ($970.000.000.000 M/C) para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación.

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ARTÍCULO 111. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y con el fin de garantizar el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), podrán ser utilizados por dicha entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

La Adres adelantará los procesos de sustitución de fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos durante la vigencia fiscal 2020, garantizando la propiedad y usos de las rentas territoriales afectadas, según lo dispuesto por el presente artículo.

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ARTÍCULO 112. Durante la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de subsidios al GLP en cilindros a los Departamentos del Amazonas y Vaupés, para el beneficio de las comunidades indígenas y de los usuarios de los estratos 1 y 2. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

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ARTÍCULO 113. Durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta por la suma de doscientos treinta y tres mil millones de pesos ($233.000.000.000). Este reconocimiento operará exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y por una sola vez.

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ARTÍCULO 114. Con los recursos de los Fondos Especiales asignados a la Rama Judicial, se podrán atender los pagos originados en la consecución de empréstitos que financien proyectos específicos de inversión, que coadyuven con la modernización de la Rama Judicial.

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ARTÍCULO 115. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO A CARGO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural culminará los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 y los otorgados con posterioridad estarán a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para la culminación, el Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación, que permitan lograr el cierre financiero de los proyectos administrados por el Banco Agrario de Colombia, que no terminaron su ejecución y que fueron financiados con recursos anteriores a la vigencia 2018, de acuerdo con los términos y condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 116. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar serán apropiados en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educación Nacional. Una vez la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar inicie su operación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante decreto de modificación presupuestal sin afectar los montos de funcionamiento e inversión, contracreditará las apropiaciones correspondientes disponibles en el Ministerio de Educación Nacional y las acreditará en el presupuesto de gastos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar.

Mientras inicia la operación de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, el Ministerio de Educación Nacional continuará cofinanciando el programa alimentación escolar con los recursos apropiados en el presupuesto, y podrá solicitar autorización de vigencias futuras con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar para el efecto, en los términos del artículo 10 de la Ley 819 de 2003.

Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán los recursos del Presupuesto General de la Nación que reciban para cofinanciar el programa de alimentación escolar a su presupuesto.

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ARTÍCULO 117. Los recursos de las fiducias establecidas a partir de la terminación anticipada de un contrato de concesión, liberadas por la Agencia Nacional de Infraestructura y trasladadas al Instituto Nacional de Vías sin situación de fondos, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto de la terminación anticipada del contrato de concesión y, cuando esta cumpla con todos los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada.

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ARTÍCULO 118. Adicionar el rubro de aportes para las universidades públicas territoriales en la sección del presupuesto del Ministerio de Educación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2020, con el propósito de asegurar los aportes para el funcionamiento de la Universidad Pública Departamental Unitrópico.

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ARTÍCULO 119. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que establece que los gastos autorizados por leyes preexistentes solo serán incorporados en el Proyecto Anual de Presupuesto de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las prioridades del Gobierno, las Elecciones unificadas de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud de que trata la Ley 1885 de 2018.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.

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ARTÍCULO 120. Pago subsidios de gas con Fondo Cuota de Fomento. Con cargo a los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, durante la vigencia de la presente ley se destinará hasta el 50% del stock, para atender los subsidios de gas señalados en el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 121. En las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.

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ARTÍCULO 122. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará que en la ejecución de la política de Seguridad Alimentaria, se incluyan las partidas necesarias para llevar a cabo la actualización de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional de Colombia (ENSIN) y se destinen recursos para la protección, promoción y prevención de la primera infancia en el componente de alimentación y nutrición durante la vigencia fiscal 2020 de manera equitativa en todas las regiones del país.

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ARTÍCULO 123. Para garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 124. Para garantizar un mayor control de la ejecución presupuestal y el cumplimiento eficiente y transparente de los programas de inversión en cada vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que componen el Presupuesto General de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 125. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego y demás esquemas de obtención de agua, tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

PARÁGRAFO 3o. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

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ARTÍCULO 126. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2020 y atender proyectos prioritarios del Sector Transporte, principalmente el Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga y la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial nacional y terciaria, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, reprogramarán vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión para la vigencia fiscal 2020.

El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversión para la vigencia fiscal 2020 del Sector Transporte, aprobado por el Congreso.

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ARTÍCULO 127. Durante la vigencia del 2020 el porcentaje a que hace referencia el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997 será del veinte por ciento (20%). Una vez cubierto lo anterior, los departamentos y municipios podrán destinar los saldos disponibles a 31 de diciembre de 2019, para financiar los demás conceptos a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3 y 5 de este artículo.

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ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016 el cual quedará así: Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 129. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 845 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía destinará veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-10 “Distribución de Recursos al Consumo en Cilindros y Proyectos de Infraestructura de GLP Nacional”, el cual tendrá una apropiación total de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000).

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para destinación de estos recursos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 130. En el anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020, dentro de la sección presupuestal 2801 Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral se seguirá identificando como la unidad ejecutora para el presupuesto de funcionamiento e inversión.

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ARTÍCULO 131. Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 1896 de 2018, artículo 3o “… para efectos de la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios de la planta que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, durante las vigencias fiscales a partir del 2018 hasta el 2022”, autorícese al Gobierno nacional incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación - Congreso de la República, vigencia 2020 una partida para tal efecto.

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ARTÍCULO 132. El Gobierno nacional en conjunto con las entidades territoriales realizarán los estudios de factibilidad del Tren de Cercanías de Cali, registrado en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

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ARTÍCULO 133. En la presente vigencia fiscal el literal c) del artículo 161 de la Ley de 1955 de 2019, se podrá destinar también para fortalecer los sistemas de información, los procesos de certificados de presencia y afectación de comunidades, los costos de administración del proceso de consulta previa, así como, los requeridos para la administración del patrimonio autónomo. El Fondo de que trata el artículo 161 de la Ley 1955, con el objeto de fortalecer el derecho a la consulta previa, podrá recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, donaciones del sector público o privado, recursos de convenios o contratos suscritos con entidades públicas o privadas y de cooperación internacional. Los rendimientos financieros también hacen parte de los recursos del fondo y podrán ser utilizados para sufragar los gastos de administración del patrimonio autónomo.

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ARTÍCULO 134. El Gobierno nacional, a través de la Aeronáutica Civil, realizará los estudios de catastro y la afectación por uso del suelo de los predios que se identifiquen como necesarios y/o afectados para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Esto en un periodo no mayor a 8 meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 135. La inscripción-registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la Ley 1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para el pago, se reversará la obligación. Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes a la fecha.

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ARTÍCULO 136. Para los proyectos que se autorice ejecutar a través del mecanismo de obras por impuestos localizados en municipios de los que trata el Decreto-ley 893 de 2017 y cuya priorización se realizará en los programas de desarrollo con enfoque territorial, se asignará un cupo Confis hasta por un billón de pesos ($1.000.000.000.000.00) con cargo a los recursos dispuestos en el presupuesto para la implementación del Acuerdo de Paz.

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ARTÍCULO 137. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados por el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), desarrollará un depósito de información de las cotizaciones a pensiones de los funcionarios activos, inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de régimen general como de regímenes especiales.

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ARTÍCULO 138. Para el cumplimiento de lo relacionado con la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 - Acción Popular para el saneamiento del Río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01 con relación al Fondo Nacional de Regalías Liquidado, se podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 139. El Gobierno nacional mediante Decreto podrá definir medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018, con el propósito de mitigar efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.

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ARTÍCULO 140. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 141. Para desarrollar obras por impuestos, el contribuyente también podrá optar por constituir una fiducia en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

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ARTÍCULO 142. Adiciónese un parágrafo nuevo, al artículo 1o de la Ley 856 de 2003, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 5o. Durante la vigencia fiscal 2020 el Gobierno nacional adelantará los estudios técnicos necesarios que definan los mecanismos de ingeniería y financieros que permitan lograr los objetivos de profundización y mantenimiento propuestos para garantizar la competitividad del Puerto de Buenaventura y de todos los puertos marítimos en Colombia. En desarrollo de estos estudios, el Gobierno nacional presentará alternativas que permitan la utilización de las contraprestaciones que reciba la Nación por cuenta de las concesiones o licencias portuarias de Buenaventura o de los demás Distritos Portuarios con sus contraprestaciones, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y uso de la infraestructura.

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