ARTÍCULO 143. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) administrado por el Banco de la República, continuará vigente hasta liquidar completamente sus derechos y obligaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. En caso de requerir recursos para solventar sus obligaciones por agotamiento de los mismos, se podrá recurrir a las utilidades generadas por dicho fondo.
PARÁGRAFO. Autorícese al Banco de la República como administrador del FAEP, para constituir una reserva de liquidez equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por dicho Fondo en 2019 para atender el proceso liquidatorio requerido.
ARTÍCULO 144. Autorícese al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para transferir a título gratuito al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces, el dominio y titularidad del edificio Cudecom, ubicado en la calle 19 No 14-21 de Bogotá D.C., identificado con los linderos que reposan en la Escritura Pública número 1457 del veinticinco (25) de mayo de 1977 de la Notaría Segunda de Bogotá de propiedad del extinto Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 145. El plazo a que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 146. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2019 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en la vigencia fiscal 2017 deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2020.
Así mismo, se deberán reintegrar los recursos girados a las entidades territoriales en las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y que no fueron ejecutados en los tiempos establecidos en la Ley y sus decretos reglamentarios. Estos recursos deberán ser reintegrados junto con los rendimientos financieros ocasionados en la cuenta destinada para la recepción de los recursos de la contribución parafiscal cultural a más tardar el día 30 de junio de 2020.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público retornará a través del Ministerio de Cultura los recursos provenientes del reintegro señalado en la Ley 1493 de 2011, para que este los distribuya entre las entidades territoriales para el mismo fin.
ARTÍCULO 147. COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA NACIÓN EN ZNI. El componente de inversión que, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de la prestación del servicio público de energía en Zonas No Interconectadas, respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.
Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus usuarios, en un término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas y Energía podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus activos de generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya autorizado tal inclusión.
ARTÍCULO 148. Las Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan parte del programa de agricultura por Contrato. El Gobierno nacional definirá el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.
ARTÍCULO 149. Confórmese una subcomisión del Senado de la República y la Cámara de Representantes, para revisar conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), los excedentes acumulados, recortes y aplazamientos no apropiados al presupuesto de la entidad.
La subcomisión presentará un informe a las comisiones económicas del Congreso para que sean incorporados esos recursos en las próximas vigencias del SENA.
ARTÍCULO 150. Con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante un proceso de modernización que conduzca a la implementación del voto electrónico en la organización electoral del país, la actualización e implementación del registro civil en línea y el sistema biométrico en las mesas de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos programas en la vigencia fiscal 2020.
ARTÍCULO 151. Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de la biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto se distribuirán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.
Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes, con el fin de asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.
ARTÍCULO 152. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar las distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal para asignarle recursos adicionales para funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente dentro de la vigencia fiscal de la presente ley.
ARTÍCULO 153. Conforme al presupuesto asignado a las Instituciones de Educación Superior para el año fiscal 2020, el Ministerio de Educación Superior deberá presentar un informe semestral sobre la ejecución de estos recursos a las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República.
ARTÍCULO 154. Aprópiense los recursos necesarios $5.4 mm para dar cumplimiento al artículo 3o de la Ley 1896 de 2018 para atender el proceso de nivelación que viene en marcha de los empleados de la planta del honorable Congreso de la República. Los cuales se adicionarán en gastos de funcionamiento de las respectivas corporaciones. Los cuales serán repartidos en partes iguales tanto en la Cámara de Representantes como en el honorable Senado de la República.
ARTÍCULO 155. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Cuenca Chaux.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
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