Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 91. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

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ARTÍCULO 92. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del Icetex, a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base presupuestal de las universidades que los reciban.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 93. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo.

Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 94. Con el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculados a la Acción Popular para el saneamiento del río Bogotá, y dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, el liquidador del FNR, previo informe administrativo y financiero del estado de los proyectos de inversión dirigido al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (GHH), o quien haga sus veces, girará directamente a las entidades ejecutoras responsables, de acuerdo con las condiciones fiscales y la disponibilidad presupuestal de la Nación, así como de las necesidades financieras del proyecto, a más tardar el 30 de diciembre de 2017, los saldos pendientes de giro para cada proyecto. En caso de existir giros pendientes se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias. El giro efectivo de los recursos será comunicado a la autoridad judicial.

Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión por la liquidación del FNR, debiendo las entidades ejecutoras reportar cada seis meses el avance de la ejecución al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (GCH), según corresponda.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de suspensión preventiva, los recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo autorice e informe a la autoridad judicial el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, o con posterioridad, la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (GHH), previa certificación por el ejecutor de la normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos.

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ARTÍCULO 95. Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de 2013, el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la Ley 1328 de 2009, apropiado en el Presupuesto General de la Nación será transferido directamente, sin que medie ningún convenio, por el Ministerio del Trabajo a Colpensiones como administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución presupuestal mediante informes mensuales.

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ARTÍCULO 96. La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 3o del Decreto 3798 de 2003, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensionales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones, a su cargo.

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ARTÍCULO 97. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

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ARTÍCULO 98. De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2017 será del 25% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2016, certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.

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ARTÍCULO 99. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez que tenga disponibles, cualquiera que sea su origen, con el propósito de atender el pago de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

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ARTÍCULO 100. En desarrollo de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) durante la vigencia 2017, incorporará a su presupuesto los excedentes financieros de que disponga a 31 de diciembre de 2016, y los destinará al financiamiento o cofinanciamiento prioritario de las pruebas Saber 3o, 5o y 9o, pruebas para ascenso y reubicación en el Escalafón docente y pruebas para el concurso docente.

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ARTÍCULO 101. SALDOS DISPONIBLES EN FONDOS DEL ICETEX. Para la vigencia 2017, los saldos disponibles en fondos del Icetex aportados por el Ministerio de Educación Nacional que formen parte de fondos en administración, las utilidades de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1002 de 2005, así como hasta el 75% de los fondos de garantías que administre la entidad al cierre de la vigencia 2016, serán incorporados al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional sin situación de fondos, para el otorgamiento de créditos condonables o becas a través del Icetex.

En caso de requerirse, la Nación concurrirá hasta por el monto de los recursos utilizados de los fondos de garantías del inciso anterior.

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ARTÍCULO 102. FONDO INVERSIONES PARA LA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

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ARTÍCULO 103. REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS FONDO ADAPTACIÓN. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2017 y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia fiscal 2017. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de $1.200.000.000.000 del Fondo Adaptación.

El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas deberán adelantar las gestiones conducentes para reprogramar las vigencias futuras autorizadas para 2017 en los diferentes proyectos de inversión con el propósito de destinar recursos para el mejoramiento y mantenimiento de la red terciaria hasta por la suma de $200 mil millones.

Para dar cumplimiento a lo señalado en presente artículo el Gobierno nacional en el decreto de liquidación hará los ajustes correspondientes.

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ARTÍCULO 104. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2017, los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y del Decreto 1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

a) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas;

b) Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda personalizada (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, etc.), adquirir libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos institucionales;

c) Realizar publicaciones impresas cuando se cuente con espacio web para realizarlas; en caso de hacerlo no serán a color y papeles especiales, y demás características que superen el costo mínimo de publicación y presentación;

d) Iniciar, cualquier tipo de contratación que implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles.

El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos;

e) Adquirir bienes muebles no necesarios para el normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales, video bean, computadores portátiles, tableros interactivos, calentadores, hornos, etc.;

f) Adquirir vehículos automotores;

g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción;

h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones de cualquier tipo;

i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o recuerdos.

Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los cuales solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.

Las Oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares y Policía Nacional, continuará con la contratación o la realización directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos estricta y directamente relacionados con los programas y las funciones que legalmente debe cumplir; con la adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad nacional y, con el propósito de cumplir con los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas enunciadas anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son propias.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 105. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición, contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

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ARTÍCULO 106. DEMANDAS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. <Ver Notas del Editor> El pago de honorarios y gastos judiciales o arbitrales que se generen en procesos originados en controversias Inversionista - Estado en los que Colombia sea parte o deba intervenir, y en los procesos que se adelanten en instancias internacionales relacionadas con obligaciones de Colombia en materia de inversión contenidas en tratados internacionales, se imputará a los presupuestos de las entidades relacionadas con el sector originador de la controversia. La agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, organismo este último facultado para coordinar la defensa del Estado colombiano en las controversias internacionales de inversión recibirán estos recursos para la debida ejecución de los pagos mencionados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 107. CONTRATOS PLAN. Destinación de recursos de Contratos Plan para la estructuración de proyectos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que estén destinados a financiar iniciativas o proyectos priorizados en los Contratos Plan, podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos que hayan estructurado entidades financieras del orden nacional con participación estatal o instituciones educativas de educación superior acreditadas institucionalmente.

Para el efecto, las entidades territoriales a través del departamento deberán presentar ante los Consejos Directivos de cada Contrato Plan la correspondiente solicitud con los soportes que acrediten los costos de la estructuración de los proyectos integrados a los costos de inversión del proyecto, diferenciando en todo caso, los costos de la estructuración de la utilidad del estructurador. Una vez aprobado el proyecto se deberá transferir los recursos, exceptuando el valor de la utilidad, en la estructuración de otros nuevos proyectos o iniciativas priorizadas en el marco de los Contratos Plan.

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ARTÍCULO 108. CISA INMUEBLES REVOCADOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que en virtud del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la nación, Central de Inversiones S. A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados, deberán apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el tiempo anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos gastos a dicho colector.

Para efectos del pago a que hace referencia el presente artículo, las entidades públicas deudoras, podrán disponer de los recursos generados y/o que generen dichos inmuebles, tales como los frutos civiles, arrendamientos o cualquier otro ingreso, así como para pagar los gastos necesarios conducentes a su comercialización. En estos casos, si CISA tiene recursos generados por dichos inmuebles podrá pagarse, previa suscripción de un contrato de transacción, las correspondientes obligaciones a su favor e igualmente atender el pago de otros gastos que se requieran para la movilización de dichos activos, tales como avalúos, valoraciones, impuestos, saneamientos, gastos de comercialización, de escrituración y registro o cualquier otro que se genere dentro del proceso de administración o enajenación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 109. CAPITALIZACIÓN SATENA. Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (Satena), en la vigencia 2017 a través de asunción de la deuda con establecimientos financieros por el saldo en balance al corte del 31 de diciembre de 2016 debidamente certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal. A cambio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha empresa por un valor equivalente al valor de la capitalización.

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ARTÍCULO 110. CRUCE DE CUENTAS SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR VS. FOSFEC. La Superintendencia del Subsidio Familiar trasladará a las Cajas de Compensación Familiar los recursos programados y no ejecutados en años anteriores y que fueron consignados en la Tesorería General de la Nación. Para tal efecto conjuntamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, esta entidad efectuará un cruce de cuentas entre los recursos apropiados y los ejecutados para que la DGCP-TN gire a las Cajas los recursos no ejecutados en vigencias anteriores, los cuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 y el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 se deben trasladar para financiar el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

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ARTÍCULO 111. SUBSIDIOS ELÉCTRICOS. Los recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Financiera de Desarrollo Nación (FDN) serán dispuestos para el pago de subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a través de la Dirección General de Crédito Público o directamente a través de Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 112. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Austeridad en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales:

a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran;

b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

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ARTÍCULO 113. TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y televisión pública, los recursos suficientes para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio pública nacional de Colombia, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública durante la vigencia 2017.

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ARTÍCULO 114. DIMAR. Con los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima (Dimar) se podrán financiar inversiones hasta por la suma de $30 mil millones, en el sector de Defensa durante la vigencia fiscal 2017. La Dimar transferirá estos recursos al Tesoro Nacional y hará los ajustes contables a que haya lugar.

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ARTÍCULO 115. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Con los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, por concepto de tarifas del ejercicio de la función registral en las oficinas de registro que recauda la Superintendencia de Notariado y Registro, se atenderán adicionalmente gastos de inversión por $72 mil millones en la Fiscalía, Rama Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF, según los valores presupuestados en cada una de ellas. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

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ARTÍCULO 116. MADRES COMUNITARIAS, FAMIS Y SUSTITUTAS. Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

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ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud.

Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley.

PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.

PARÁGRAFO 3o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC), subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

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ARTÍCULO 118. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media.

Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.

PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 119. SUBSIDIO SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PARA MADRES SUSTITUTAS. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de ser madres sustitutas que no reúnan los requisitos para tener una pensión y cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser colombiano;

b) Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre;

c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;

d) Acreditar la condición de retiro como madres sustituta de la modalidad de hogares sustitutos del Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

a) La edad del aspirante;

b) El tiempo de permanencia como madre sustituta;

c) La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

a) Muerte del beneficiario;

b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio;

c) Percibir una pensión u otra clase de renta;

d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros;

e) Ser propietario de más de un inmueble.

Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 3o. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

Notas del Editor

ARTÍCULO 120. EJECUCIÓN PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN POR LAS FF. MM. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

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ARTÍCULO 121. DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los recursos de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

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ARTÍCULO 122. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no hayan sido utilizados o transferidos para la financiación del Régimen Subsidiado, deberán ser trasladados al Fosyga o quien haga sus veces a más tardar el 31 de enero de 2017.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 123. PRESENCIA DEL ESTADO EN TERRITORIOS ESPECIALES. El Gobierno nacional deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio, especialmente en las zonas rurales de los municipios que tengan o hayan tenido presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en otras apropiaciones presupuestales.

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ARTÍCULO 124. INFORME CONGRESO. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 125. SALDO DE LOS RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES. Formarán parte de la unidad de caja del Tesoro Nacional como fuente de libre destinación, el saldo de los recursos de los que tratan las Leyes 487 de 1998 y 633 de 2000, el Decreto número 2331 de 1998 y los Decretos Legislativos números 1838 y 1885 de 2002, que se encuentran en fondos y cuentas administradas por el Tesoro Nacional, cuyo objeto o destinación específica se haya cumplido, y que no hayan sido ejecutados ni presupuestados.

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ARTÍCULO 126. Los patrimonios autónomos cuya administración haya sido asignada por ley al Banco de Comercio de Colombia S. A. Bancóldex, podrán administrarse directamente por este o a través de sus filiales.

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ARTÍCULO 127. Autorícese a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – para que con cargo al presupuesto que se asigne a la Rama Judicial en la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 2017, se cubran los gastos generados por la creación de los doce (12) cargos de magistrados de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contemplados en el artículo 2o de la Ley 1781 de 2016.

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ARTÍCULO 128. FONSECON. Con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2016, y durante la vigencia de la presente ley, se financiarán gastos del Sector Defensa y Policía hasta por la suma de $250 mil millones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), situará estos recursos, sin perjuicio del recaudo anual del fondo, situados como recursos corrientes al Ministerio del Interior. Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo del Fonsecon que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por la cuantía señalada anteriormente.

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ARTÍCULO 129. FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD (FIS). De los recursos del Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 administrados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y que pertenecen a la Nación, podrán destinarse para financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. El monto que se destine para financiar las becas no podrá ser superior al 40% de los recursos apropiados al Fondo de Investigación en Salud, y siempre que las apropiaciones presupuestales sean superiores a las del año inmediatamente anterior.

El monto se definirá conjuntamente entre Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y el Ministerio de Salud y Protección Social, para la formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas, y de esta forma contribuir a la generación de conocimiento científico y tecnológico para el desarrollo económico y social del país y apoyar a la consolidación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. Para el efecto, Colciencias entregará el monto definido al Icetex, con destino al Fondo Ministerio de Salud y Protección Social – Icetex (Ley 100 de 1993).

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ARTÍCULO 130. FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015 creado como una cuenta sin personería jurídica estará adscrito a la Presidencia de la República. Su funcionamiento, operación y administración será reglamentado por el Gobierno nacional.

El Fondo, además de lo señalado en el referido artículo, tendrá como finalidad i) articular el financiamiento para el posconflicto y mejorar la operación y financiación de las iniciativas de construcción de paz en un marco de fortalecimiento del Estado de derecho; ii) mejorar la focalización geográfica y la priorización temática de las intervenciones públicas, privadas y de la cooperación internacional (construcción de un portafolio de inversiones priorizadas siguiendo la estructura programática del posconflicto); y iii) fortalecer los sistemas de monitoreo, reporte y verificación del impacto de las acciones e inversiones encaminadas a estos propósitos.

La asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo se hará previa solicitud formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con los planes de acción correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en vías terciarias se priorizarán y en lo posible se ejecutarán, con participación decisoria de las respectivas comunidades beneficiarias. Otras inversiones también usarán mecanismos de participación decisoria de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. En el decreto de liquidación se señalarán las inversiones de los Ministerios y Organismos del Gobierno nacional que se ejecutarán en áreas priorizadas por la Presidencia de la República en la política del posconflicto. A ellas se les aplicarán los criterios de participación comunitaria establecidos en el parágrafo 1o de este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 131. Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a la estructuración y ejecución de proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación, se contratarán según lo previsto en el artículo 7o del Decreto número 4819 de 2010. Dichas apropiaciones presupuestales podrán ser destinadas para ejecutar iniciativas que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, o que se encuentren en zonas de riesgo cuya no oportuna intervención por parte del Estado, pueda generar responsabilidad fiscal a futuro; la reubicación o reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable; obra pública que intervengan la Red Vial Nacional afectada en el pasado por fenómenos climáticos extremos; obras para el desarrollo de infraestructura vial, pavimentación local, servicios públicos domiciliarios, alumbrado público y el desarrollo de infraestructura social afecta a la prestación de los servicios de salud, educación, seguridad y justicia, tales como hospitales, centros médicos; centros de atención de primera infancia y adultos mayores, escuelas de primaria, secundaria, universidades, institutos tecnológicos, instituciones de investigación.

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ARTÍCULO 132. En concordancia de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el valor correspondiente al 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación en la Empresa Isagén S. A. E. S. P., se invertirá por parte del Gobierno nacional en proyectos de infraestructura con impacto regional en las entidades territoriales donde se encuentra ubicada la actividad principal de la empresa, de conformidad con sus planes de desarrollo.

Para tal efecto, estos recursos por valor de $649.066.579.218 se trasladarán del presupuesto de funcionamiento – transferencias al de inversión – programa y subprograma 1302-1000 en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se distribuirán en las entidades territoriales de acuerdo a las siguientes participaciones que corresponden a la capacidad instalada certificada por la empresa en el momento de la enajenación:

DEPARTAMENTOCENTRALGwh InstaladosTotalParticipación
ANTIOQUIASAN CARLOS1240143647,36%
JAGUAS170 
CALDERAS26 
SANTANDERTERMOCENTRO300112036,94%
SOGAMOSO820 
CALDASMIEL39639613,06%
TOLIMAAMOYÁ80802,64%
TOTALES30323032100%

Al interior de cada departamento beneficiario de los recursos, se distribuirá la participación correspondiente en dos partes iguales, una para el departamento y la otra para los municipios del área de influencia de la empresa, municipios que serán definidos por el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no superior a tres (3) meses. Las inversiones a las que hace referencia el presente artículo, podrán realizarse mediante la suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre las entidades correspondientes del Gobierno nacional y los departamentos y/o municipios.

En el evento en que se presente alguna contingencia jurídica, las entidades territoriales beneficiarias de lo dispuesto por el presente artículo, determinarán con el Fonpet los mecanismos adecuados para subsanar cualquier situación posterior.

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ARTÍCULO 133. Facúltese al Gobierno nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2017, una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación salarial de los empleados del Congreso de la República, recursos que serán utilizados única y exclusivamente para el reajuste salarial de la nómina de los funcionarios del Congreso que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo.

Dichos recursos serán apropiados mediante decreto expedido por el Gobierno nacional por intermedio del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTÍCULO 134. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2017.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30029102>

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