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LEY 1077 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO

Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección

Los Estados Partes en el Presente Convenio,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en la que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Para los fines de este Convenio

1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.

2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.

3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo II

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo III

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1o del artículo 4o.

Artículo IV

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.

Artículo V

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

Artículo VI

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

Artículo VII

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3o de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.

Artículo VIII

1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1o del artículo VI.

2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

Artículo IX

El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

Artículo X

El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

Artículo XI

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis, meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

Artículo XII

Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XIII

1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1o de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1o de marzo de 1991. Después del 1o de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3o de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2o del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo XIV

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.

3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.

4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV, y

6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2o del artículo XI.

Artículo XV

l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día 1o de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO

PARTE I

DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1o del artículo I del presente Convenio son los que:

a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25oC;

b) Contienen en su fórmula un plastificante, y

c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.

II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo 1o de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:

a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;

c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o

d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4o del artículo IV del presente Convenio.

III. En esta Parte:

“Con la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2o, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y

“Altos explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

Parte II

AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.

TABLA

Nombre del agente de detecciónFórmula molecularPeso molecularConcentración mínima
Dinitrato de etilenglicol (EGDN)C9H4(NO1)21520.2% por masa
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB)C6H12(NO2) 21760.1% por masa
para-Mononitrotolueno (p-MNT) C7H7NO21370.5% por masa
orto-Mononitrotolueno (o-MNT)C7H7NO21370.5% por masa

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral TERCERO de la parte Resolutiva del Auto A-118/2007 del 9 de mayo de 2007, Expediente LAT-297, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que señaló:

“(…)

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la carta para sancionar el respectivo proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1077 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el 1o de marzo de 1991, conservando su numeración y fecha iniciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

Bogotá, D. C., 12 de junio de 2007

P1.1 – 1225 – 07

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Rad. 1175

Respetado doctor:

De manera atenta remito a usted para lo de su competencia el oficio fechado el 8 de junio de 2007 suscrito por la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, en referencia: Expediente LAT-297 – Auto A 118 de 2007, Comunicación decisión Auto.

Cordial saludo,

DANIEL FELIPE CASTRO MORA,

Secretario Privado – Presidencia.

Anexo: Lo enunciado.

Corte Constitucional

Secretaría General

CC-DC 47

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007)

Doctor

ALFREDO CUELLO BAUTE

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Expediente LAT-297 – Auto A 118 de 2007

Comunicación decisión Auto

Respetado doctor:

En la fecha, dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de Sala Plena A 118 de 2007, de fecha 9 de mayo del año en curso, procede esta Secretaría a poner en su conocimiento lo decidido en la providencia en mención. Para lo cual se adjunta a esta comunicación del texto de la Ley 1077 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.

Atentamente,

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ,

Secretaria General.

Se anexa:

– Copia del Auto A 118 de 2007 en diecinueve (19) folios.

– Texto de la Ley 1077 de 2006 en trece (13) folios.

RAMA JUDICIAL

CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto de Constitucionalidad

Radicación LAT-297 Fecha 8 de agosto 2006

Magistrado…

Asunto LEY 1077/06, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el 1o de marzo de 1991.

Norma acusada/o a revisar…

Presidencia de la República

Actor…

Fecha de reparto…

Doctor Alvaro Tafur Galvis

Fecha de reparto 09 de agosto de 2006

LEY 1077 DE 2006

(julio 31)

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO

Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección

Los Estados Partes en el Presente Convenio,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en la que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I.

Para los fines de este Convenio

1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.

2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.

3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

ARTÍCULO II.

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

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ARTÍCULO III.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1o del artículo 4o.

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ARTÍCULO IV.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.

ARTÍCULO V.

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

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ARTÍCULO VI.

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

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ARTÍCULO VII.

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Partes que hubieren objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3o de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO VIII.

1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1o del artículo VI.

2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

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ARTÍCULO IX.

El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

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ARTÍCULO X.

El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

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ARTÍCULO XI.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis, meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

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ARTÍCULO XII.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

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ARTÍCULO XIII.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1o de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1o de marzo de 1991. Después del 1o de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3o de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2o del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

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ARTÍCULO XIV.

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.

3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.

4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV, y

6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2o del artículo XI.

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ARTÍCULO XV.

l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día 1o de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO.

PARTE I.

DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS.

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1o del presente Convenio son los que:

a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25oC;

b) Contienen en su fórmula un plastificante, y

c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.

II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:

a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;

c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o

d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del artículo IV del presente Convenio.

III. En esta Parte:

“Con la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y

“Altos explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

PARTE II.

AGENTES DE DETECCION.

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.

TABLA

Nombre del agente de detecciónFórmula molecularPeso molecularConcentración mínima
Dinitrato de etilenglicol (EGDN)C9H4(NO1)21520.2% por masa
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB)C6H12(NO2) 21760.1% por masa
para-Mononitrotolueno (p-MNT) C7H7NO21370.5% por masa
orto-Mononitrotolueno (o-MNT)C7H7NO21370.5% por masa

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto A-118/2007

Referencia: Expediente L.A.T.-297

Revisión constitucional de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.

Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección, suscrito en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor César Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.

Por su parte, el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el tres (3) de enero de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.

El Congreso expidió la Ley 831 de 2003, aprobatoria del Convenio bajo estudio, sancionada por el Presidente de la Republica el 10 de julio de 2003 y publicada en el Diario Oficial 45.248 del 14 de julio de 2003. La Corte mediante la Sentencia C-309 del 31 de marzo de 2004, declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 831 de 2003, toda vez que en el Senado de la República durante su trámite no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria y porque el proyecto de ley respectivo fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables.

El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez impartió nuevamente la correspondiente aprobación ejecutiva y ordenó una vez más someter el Convenio aludido a consideración del Congreso de la República quien aprobó la Ley 1077 de 2006 sub exámine.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.

Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio aludido y de la ley que lo aprueba. En el mismo auto se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la ley sub exámine y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente así como el cumplimiento del requisito sobre anuncio de la discusión y votación establecido en el artículo 160 superior.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia y el objeto de control

En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo(1). En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.

2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1077 de 2006 por sus aspectos formales

2.1. Verificación del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No 1077 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, fue el siguiente:

2.1.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco, y del Ministro de Trasporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, el 4 de abril de 2005, y fue radicado bajo el número 249 de 2005 –Senado– y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIV, No 149 del lunes 11 de abril de 2005 (págs. 34 a 39) (Folios 143 a 148, Cuaderno de Pruebas 2).

2.1.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 341 del jueves 9 de junio de 2005 (págs. 1 a 2) (Folios 158 a 159, Cuaderno de Pruebas 2) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 según consta en el Acta número 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 852 del 2 de diciembre de 2005 (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 del Cuaderno de Pruebas 8) y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8).

Ahora bien, según consta en el Acta número 37 de la sesión ordinaria del quince (15) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso número 851 del 2 de diciembre de 2005 (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 Cuaderno de Pruebas 8), y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 figuró el Proyecto de ley 249 de 2005 –Senado–, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.3. La plenaria del Senado de la República adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 460 del lunes 1o de agosto de 2005 (págs. 7 y 8) (Folios 156 a 157, Cuaderno de Pruebas 2) siendo ponentes Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día cinco (5) de octubre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y siete (97) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta número 18 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005 (págs. 10 y 11), (Folios 187 a 188, Cuaderno de Pruebas 2) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2).

Ahora bien, según consta en el Acta número 17 de la sesión ordinaria del cuatro (4) de octubre de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso número 794 del viernes 4 de noviembre de 2005 (pág. 41) (Folio 42, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del cinco (5) de octubre de 2005 figuró el Proyecto de ley 249 de 2005 –Senado–, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el número 178 de 2005 –Cámara–, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 188 del lunes 15 de mayo de 2006 (pág. 2) (Folio 97, Cuaderno de Pruebas 1), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del treinta (30) de mayo de 2006, según consta en el Acta número 23 del treinta (30) de mayo de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso número 340 del 4 de septiembre de 2006 (págs. 5 y 6) (Folios 18 a 19 del Cuaderno de Pruebas 11).

Ahora bien, según consta en el Acta número 01 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso número 333 del primero (1o) de septiembre de 2006 (pág. 12) (Folio 13, Cuaderno de Pruebas 7), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de septiembre de 2006 (Folio 1 Cuaderno de Pruebas 7), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del treinta (30) de mayo de 2006 figuró el Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 160 del lunes 5 de junio de 2006 (págs. 11 y 12) (Folios 180 a 181, Cuaderno de Pruebas 10), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del siete (7) de junio 2006 por mayoría de los presentes ciento cincuenta y tres (153) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta número 234 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 220 del martes veintisiete (27) de junio de 2006 (págs. 14 y 15) (Folios 32 y 33, Cuaderno de Pruebas 10) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del siete (7) de junio de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10).

Ahora bien, según consta en el Acta número 233 de la sesión ordinaria del seis (6) de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso número 228 del miércoles 12 de julio 2006, (págs. 27 y 28), (Folios 70 a 71 Cuaderno de Pruebas 10), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veinticuatro (24) de agosto de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaría de la Corporación para la sesión siete (7) de junio 2006, figuró el Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.6. El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el treinta y uno (31) de julio del año 2006, bajo el número 1077 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

2.1.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub exámine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción que más delante se señalará. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 Superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado en el Senado de la República, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en Comisiones y en Plenarias con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo número 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.

La Corte constata empero que, como lo pone de presente el Procurador General de la Nación(2), en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de 8 días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo establece el artículo 160 superior.

3. El incumplimiento del requisito señalado en el primer inciso del artículo 160 superior sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 160 de la Carta Política, “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días”.

Como lo ha recordado la Corte la voluntad del Constituyente al fijar el plazo señalado en la precitada norma constitucional, fue realzar el sentido del debate, y asegurar un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir(3).

Cabe precisar que esta Corporación ha señalado que los plazos previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. Al respecto ha explicado la Corporación:

“Es de aclarar que tal y como lo ha establecido esta Corte(4), los 8 días que establece la Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno”(5).

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que “todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no puede incluirse dentro del conteo del término”(6).

En ese sentido ha precisado la Corte que “la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir, sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano esta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso 'no inferior a ocho días' y, en el segundo, 'deberán transcurrir por lo menos quince días'. Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos”(7).

Es decir, que esos términos se deben cumplir a cabalidad, y como tal deben transcurrir íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa constitucional, lo que significa que todos y cada uno de los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en las comisiones o plenarias de cada Cámara.

Ahora bien es claro que en el presente caso el Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional, mientras que el segundo debate se surtió el 7 de junio de 2006, sesión en la que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Es decir, que evidentemente el término de reflexión aludido, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo este inferior a lo dispuesto en el artículo 160 superior.

Para la Corte es clara entonces la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se respetó el lapso señalado expresamente por el artículo 160 superior.

4. El carácter subsanable en el presente caso del vicio identificado

Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia(8) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.

Al respecto cabe reiterar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional(9), no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (arts. 1o, 2o y 228 de la Constitución)(10).

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Dicho parágrafo establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Texto que fue desarrollado por el Decreto-ley 2067 de 1991 que en su artículo 45 establece lo siguiente:

Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

En el mismo sentidos el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 señala:

Artículo 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación,(11) constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también una manifestación del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal(12).

Al respecto en la Sentencia C-737 de 2001(13) donde la Corte sistematizó las condiciones que permitian que un vicio en el proceso de formación legislativa fuera subsanable precisó lo siguiente:

“32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de estas –por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas–, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal –y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio–. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como 'saneamiento' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”(14).

En aplicación de tales criterios la Corte en diferentes providencias ha señalado que tal posibilidad existe en relación concretamente con el caso de leyes aprobatorias de tratados, máxime cuando por la naturaleza de las mismas y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte. Así mismo ha puesto de presente que si se dan determinadas condiciones la subsanación del vicio se puede efectuar sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa ni los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, y sin que se desconozcan otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Así en el Auto 088 de 2005 la Corte expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso, máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8)(15) resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte.

Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.

A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Al respecto cabe precisar que el límite temporal a que alude el artículo 162 superior según el cual 'ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas', solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión automática encomendada a la Corte Constitucional.

Así dado que el trámite que se debe surtir para la subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo dos legislaturas (art. 162 C. P.), pues este se predica de la actuación del legislador –que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte–, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C. P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991)(16).

No asiste pues razón al señor Procurador y desde esta perspectiva no cabe duda de la naturaleza saneable del vicio identificado.

Podría aducirse empero que en estas circunstancias de lo que se trata es da la configuración de un 'vicio de competencia' en tanto en todo caso se habría incumplido el mandato contenido en el artículo 149 superior según el cual 'Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez'; y 'a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que el mandato a que alude dicho artículo debe interpretarse dentro del contexto específico del capítulo de la Constitución en que se encuentra inserto, a saber el Capítulo 2 del Título VI de la Constitución sobre la Rama Legislativa, cuyo articulado alude a las condiciones generales de reunión y funcionamiento del Congreso.(17)

Capítulo que tiene un alcance que debe necesariamente diferenciarse del Capítulo 3 del mismo Título VI de la Constitución en cuyo articulado se establece específicamente las reglas de procedimiento para el trámite de las leyes.

A ello cabe agregar que si se aceptara la interpretación del alcance del artículo 142 superior a que se ha hecho referencia, cualquier vicio de procedimiento en la formación de una ley de aquellos que se señalan en el Capítulo 3 del Título VI de la Constitución, –aún los que en reiterada jurisprudencia de la Corporación han sido identificados como subsanables– configuraría un vicio de competencia que invalidaría necesariamente la actuación del legislador en tanto la convertiría en ineficaz. Conclusión que a todas luces resulta irrazonable”(18).

Ahora bien, resulta particularmente relevante para el presente caso recordar que la primera sentencia que admitió la subsanibilidad de un vicio de procedimiento en materia de leyes aprobatorias de tratados fue la Sentencia C-607 de 1992(19). En ella se estableció que el vicio consistente en omitir el requisito de dejar pasar un número determinado de días entre los debates en las Cámaras, resultaba subsanable(20).

Así mismo a título de ejemplo cabe recordar que en el trámite de la Ley 178 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial”, hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores”, la Corte encontró que no se respetó el término de 8 días completos que deben transcurrir entre debates a que alude el artículo 160-1. La Corte consideró sin embargo que era un vicio subsanable por lo que devolvió al Congreso la ley para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con la Carta Política(21).

Cabe precisar empero que, como ya se recordó en el Punto I de esta providencia, en la Sentencia C-309 de 2004(22) la Corte declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 831 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, entre otras razones(23) porque durante el trámite de la misma no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria. Idéntica decisión había adoptado la Corte en la Sentencia C-120 de 2004(24) donde declaró la inexequibilidad de la Ley 830 de 2003 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el día diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”, pero ello, en ambos casos, en relación con el incumplimiento del requisito aludido durante los debates en el Senado de la República -destaca la Corte-.

Al respecto cabe precisar que en materia de trámite de proyectos de ley aprobatorios de tratados la Corte ha advertido que resulta relevante para el análisis sobre la posibilidad de subsanar o no un vicio de procedimiento, la etapa del trámite en que se configuró y específicamente si el vicio se produjo en los debates en el Senado de la República o en la Cámara de Representantes.

Así por ejemplo en relación con el incumplimiento de los anuncios previos a la discusión y votación de los proyectos por las Comisiones y las Plenarias establecido por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 en la Sentencia C-241 de 2006(25) la Corte precisó que “si bien la omisión del requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.”. Posteriormente en Sentencia C-576 de 2006(26) la Corte precisó que “una falencia en el cumplimiento del requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C. P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. Criterio que reiteró en la Sentencia C-649 de 2006(27), donde precisó que “La condición esencial de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado haya expresado de manera completa su voluntad”.

En armonía con los criterios enunciados, en el presente caso la Corte encuentra que i) el vicio identificado –consistente en el desconocimiento del primer inciso del artículo 160 superior– se produjo durante el trámite del proyecto de ley sub exámine en los debates surtidos en la Cámara de Representantes, ii) es el único vicio de procedimiento identificado por la Corte en relación con el trámite del referido proyecto, iii) sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa ni los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, en especial el principio de consecutividad, y sin que se desconozcan otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso-, por lo que ha de concluirse que el vicio identificado resulta subsanable y permite en consecuencia que se proceda, no a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1077 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, sino a su devolución a la Plenaria de la Cámara de Representantes para que se rehaga el trámite respectivo.

En ese orden de ideas, se concederá un término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que se anuncie nuevamente la discusión y votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes de la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–. La Plenaria de la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

Una vez surtido dicho trámite, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el respectivo proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve.

Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1077 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.

Segundo. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este auto en la Presidencia la Cámara de Representantes se deberá anunciar nuevamente la discusión y votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes de la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–. La Plenaria de la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el respectivo proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve.

Cuarto. Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1077 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Rodrigo Escobar Gil, Presidente; Jaime Araújo Rentería (con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados; Martha V. Sáchica de Moncaleano, Secretaria General.

***

1. Según la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias C-400/98 M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C-718/04 M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

2. El Procurador General de la Nación en el concepto rendido en el presente proceso advierte en efecto que “el Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el día 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado, y el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006, conforme a los antecedentes arriba señalados. Con fundamento en esas fechas y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los días 30 y 7, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 8 días de que trata el artículo 160 de la Constitución Política, por lo que el término de reflexión, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo este inferior a lo dispuesto en la citada norma constitucional”. Afirma igualmente “que en el trámite de la Ley 1077 de 2006 se incurrió en un vicio de forma insubsanable, pues no se atendieron a los requerimientos constitucionales relacionados con el mínimo número de días que se han de observar entre los correspondientes debates, lo cual conduce a que se declare la inexequibilidad de la referida ley”. Además la Procuraduría“llama la atención la falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de la República en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en Sentencia C-309 de 2004, se declaró inexequible la Ley 831 de 2003, que había adoptado el Convenio objeto del presente análisis, por las mismas razones que se invocan para solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del término de los 8 días, a que se refiere el artículo 160 superior”.

3. Ver entre otras las Sentencias C-607/92 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-203 de 1995 y C-222 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-309/04 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-1153/05 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así en la Sentencia C-203 de 1995 reiterada en la Sentencia C-309 de 2004 la Corte señaló: “(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del 'pupitrazo' sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.

4. En la Sentencia C-203/95, la Corte se pronunció respecto de cómo se deben entender los días en el trámite legislativo así: “Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse”. (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) Esta interpretación se ha venido retomando en múltiples oportunidades en las Sentencias C-510/96, C-708/96, C-562/97, C-565/97, C-702/99 entre otras.

5. Sentencia C-1153/05 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. Sentencia C-510 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

7. Ver la Sentencia C-203 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada en la Sentencia C-309 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

8. Ver, entre otras las Sentencias C-737/01 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.; C-872/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis.

9. Al respecto, ver Sentencia C-737 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

10.Ver la Sentencia C-872/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería.

11. Ver entre otras las Sentencias C-500 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

12. Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Jaime Araújo Rentería sobre inexistencia de ciertos vicios; SV Rodrigo Escobar Gil, sobre consecuencias de ciertos vicios detectados y SV parcial de Clara Inés Vargas Hernández, en relación con afectación de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su trámite. Ver también la Sentencia C-1248 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte afirmó que no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley que no se surtieron.

13. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las Comisiones de Conciliación. SV parcial alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad.

14. Sentencia C-737 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.

15. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

16. Ver Auto del 24 de septiembre de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis.

17. Título VI DE LA RAMA LEGISLATIVA (…) CAPITULO 2. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 138.– El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale.

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

ARTICULO 139.– Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

ARTICULO 140.– El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

ARTICULO 141.– El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

ARTICULO 142.– Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

ARTICULO 143.– El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

ARTICULO 144.– Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

ARTICULO 145.– El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

ARTICULO 146.– En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

ARTICULO 147.– Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

ARTICULO 148.– Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

ARTICULO 149.– Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

18. Auto A-088 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. En similar sentido ver los Autos A-089/05 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Jaime Araújo Rentería y A-207/05 M. P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. En el último de dichos Autos se señaló: “A juicio de esta Corporación, tanto las irregularidades como los vicios constitucionales pueden ser objeto de subsanación rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa, a partir de la devolución del acto a la autoridad que lo profirió. En el caso puntual de los vicios constitucionales, así lo reconoce el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, mientras que en tratándose de las irregularidades, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 2-2, 5, 79-5, 202 y 203 de la Ley 5ª de 1992.

No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada, pues cuando se trata de exigencias o requisitos constitucionales para la formación de la ley, como lo es el correspondiente al aviso previo de votación, la omisión en su cumplimiento no es susceptible de ser subsanado, toda vez que se trata de la violación de una prohibición del Constituyente que implica la incompetencia del Congreso para aprobar la ley.

Dicha posición no es compartida por esta Corporación, pues ello implicaría desconocer la atribución reconocida por el Constituyente a la Corte Constitucional para que, en su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pudiese devolver a la autoridad que lo profirió el acto sometido a control, cuando encuentre vicios constitucionales de procedimiento que puedan ser subsanados. Lo contrario, esto es, excluir los requisitos constitucionales para la formación de la ley, de la posibilidad de ser enmendados, conduciría a sacrificar el principio de supremacía constitucional que conforme a los principios de interpretación conforme y de efecto útil (C. P. art. 4o), ordenan darle prevalencia al significado jurídico de una disposición constitucional, en este caso, la prevista en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el sentido que produzca plenos efectos jurídicos”.

19. Sentencia C-607 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

20. Sentencia C-607 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero: donde en el aparte pertinente se señaló “12. Que entre los días 19 y 11 de diciembre de 1991 'median' siete (7) días calendario, a saber: los días 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como entre los días 22 y 14 de enero de 1992 'median' también sólo siete (7) días calendario, esto es, los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

- 13. Que en consecuencia en cada una de las Cámaras del Congreso de la República faltó un día para que el entonces proyecto de ley fuese debidamente tramitado.

- 14. Que debe tenerse en cuenta, así mismo, que el artículo 5o del Reglamento del Congreso interpreta la expresión 'vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política', estableciendo tal calificativo sólo para dos hipótesis extremas que no se presentan en este caso: cuando la actuación, producida por una reunión de congresistas con el propósito de ejercer funciones legislativas, 'se efectúe fuera de las condiciones constitucionales'. Y, de acuerdo al inciso 2o del artículo mencionado, en el caso de 'vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales'. Ninguna de estas dos causales, se repite, se presentaron en el trámite de la Ley 1ª de 1992, y tampoco fueron invocadas por los demandantes.

- 15. Que esta Corporación estima que tal vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitirá la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos señalados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideración”.

21. Ver Sentencia C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde en el aparte pertinente se señaló: “El análisis adelantado permite concluir que, al darse el trámite respectivo en la Cámara de Representantes, se violó la normativa constitucional, pues el tiempo transcurrido entre el primer debate –dado el primero (1o) de junio de 1994– y el segundo en la Plenaria de la Cámara –ocurrido el ocho (8) de junio del mismo año– no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Corte ha señalado: (…) (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995).

A lo anterior debe añadirse que los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.

Consideró la Corte, en auto del 7 de junio del año en curso, que el vicio en mención era subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.

Por lo anterior, dando aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes.”.

22. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

23. En dicha sentencia se señaló en efecto igualmente como fundamento de la declaratoria de inexequibilidad el hecho que el proyecto de ley respectivo fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables.

24. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

25. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

26. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentaría.

27. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentaría.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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