<COMISIÓN LEGAL DE PAZ Y POSCONFLICTO>.
ARTÍCULO 61M. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL DE PAZ Y POSCONFLICTO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Esta comisión tiene por objeto apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del gobierno nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario para la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo.
ARTÍCULO 61N. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11) senadores y diecinueve (19) representantes a la Cámara, quienes sesionarán de manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los dieciséis (16) representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por derecho propio serán integrantes adicionales de la Comisión de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes en los periodos constitucionales 2022 a 2026 y 2026 a 2030. Durante el periodo constitucional 2022-2026, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras tendrán miembros adicionales para las curules asignadas por el Acto Legislativo 03 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. La conformación de la Comisión en cada cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para el resto de Comisiones, salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los integrantes de la Comisión en cada cámara serán elegidos dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y en los posteriores periodos legislativos constitucionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de instalación o sesión inaugural del respectivo período constitucional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Estado Colombiano suscriba nuevos acuerdos de paz, los cuales conlleven a que se creen curules adicionales o especiales en el Congreso de la República. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, tendrá dos (2) miembros adicionales, los cuales serán asignados de manera directa a las nuevas curules creadas.
ARTÍCULO 61O. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrán las siguientes funciones:
1. Apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de negociación y en los conflictos internos en Colombia, con autorización del gobierno nacional.
2. Realizar acciones de carácter humanitario con enfoque de acción sin daño, para la preservación y mantenimiento de la paz en el territorio nacional.
3. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a los procesos de diálogo y negociación que adelante el gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, las negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley y los acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.
4. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a la implementación de los acuerdos de paz firmados por el gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que aporten a la construcción de paz, así como la normatividad que regula el derecho a la paz y los resultados derivados de la aplicación de los instrumentos jurídicos de justicia transicional, de la Política de Paz Total y demás normas consagradas en la Constitución Política y en la ley.
5. Hacer seguimiento y control político a los funcionarios y entidades responsables de la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia incluyendo el cumplimiento de los componentes de política pública que cada ministerio defina dentro del Gabinete de Paz y de acuerdo a los indicadores reportados por cada entidad en la plataforma SIIPO (Sistema Integrado de Información para el Posconflicto), para la implementación de la Política de Paz Total. Así como lo concerniente a la administración del Fondo Colombia en Paz PCP (Decreto 691 de 2017).
6. Facilitar la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en los procesos de paz, así como en la implementación de los acuerdos de paz, haciendo énfasis en el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
7. Promover en el territorio nacional acciones que contribuyan a afianzar la pedagogía y una cultura de paz, teniendo en cuenta el contexto y las particularidades de las comunidades involucradas.
8. Colaborar de manera armónica con la ciudadanía y el gobierno nacional para asegurar la convivencia pacífica entre los colombianos.
9. Promover mecanismos de participación y diálogo con la sociedad civil, en los que puedan presentar aportes relacionados con la solución pacífica de conflictos y la construcción de paz, procesos de negociación, conflicto y derechos humanos, evitando contribuir a la exacerbación de las conflictividades que persisten en los territorios.
10. Hacer seguimiento a la Ley 1732 de 2011, por la cual se establece la cátedra de la paz en todas las instituciones educativas del País y que tiene por objeto crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexión y el diálogo sobre la cultura de la paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
11. Conmemorar el Día Nacional de la Paz.
12. Promover, celebrar y participar en audiencias públicas, seminarios, congresos, foros, simposios, mesas de trabajo, conversatorios y demás eventos académicos, políticos y sociales que se realicen en las distintas regiones del país, en los que se aborden estudios, análisis y reflexiones sobre la Paz.
13. Promover en la discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, que se incluyan programas, proyectos y presupuesto que contribuyan a la construcción de la paz.
14. Emitir opiniones y conceptos sobre los proyectos de acto legislativo y de ley relacionados con la construcción de Paz, que serán insumos para el trámite de los mismos, y que se podrá presentar en cualquiera de los ocho (8) o cuatro (4) debates respectivamente.
15. Producir un informe anual dirigido al presidente de la República y a la plenaria de cada cámara, que dé cuenta del análisis sobre acciones para la solución de conflictos y la construcción de paz, así como recomendaciones para el fortalecimiento de la política pública para la construcción de paz.
16. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil, al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.
17. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto hará seguimiento permanente a las denuncias y alertas que se presenten en el territorio, cuando se evidencien hechos que puedan afectar la paz y la convivencia armónica.
18. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes, plataformas y espacios internacionales conformadas por parlamentarios, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de paz y resolución pacífica de conflictos, teniendo en cuenta experiencias internacionales en procesos de paz y su implementación.
19. Estudiar, analizar, discutir, proponer y presentar ante el Congreso de la República proyectos de Ley, Actos Legislativos e iniciativas que permitan superar situaciones inherentes al conflicto colombiano o que consoliden los procesos de paz y que perturben la paz y la reconciliación entre los colombianos.
20. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en los procesos desarrollados en el marco del conflicto armado interno, velando por el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
21. Presentar Proyectos de Ley o Actos Legislativos que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas desmovilizadas en el marco del Acuerdo de Paz respectivo, a los pueblos indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el enfoque de Acción sin Daño en la formulación de dichos proyectos de ley y actos legislativos. Para el logro de este propósito la Unidad o quien haga sus veces, asignará un funcionario del más alto nivel que haga el acompañamiento permanente a la Comisión.
22. Promover la implementación efectiva de los enfoques étnicos, territoriales y ambientales en la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia.
23. Todas las demás funciones que determinen la ley y reglamento del Congreso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Realizar seguimiento y verificación al estado de implementación del capítulo étnico del acuerdo de paz firmado entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 61P. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República se reunirán por convocatoria de sus Mesas Directivas de forma individual o conjunta, como mínimo una vez al mes. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría simple que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
En el caso de sesiones conjuntas, se aplicará en todo caso las reglas establecidas para las sesiones conjuntas en la sección tercera del capítulo VI del título II de la Ley 05 de 1992.
Las sesiones de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no podrán desarrollarse simultáneamente a las sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las cámaras.
ARTÍCULO 61Q. ATRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elegir la Mesa Directiva.
2. Dictar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.
3. Verificar el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por Colombia y las leyes relacionadas con la construcción y preservación de la paz y la solución negociada de conflictos.
4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la consecución de la paz en Colombia.
5. Velar para que en el proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de la Paz para todos los colombianos.
6. Elegir de forma conjunta los representantes de la rama legislativa del poder público en el Consejo Nacional de Paz.
7. Evaluar y realizar el control político a los entes responsables respecto de los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar en materia de gestión de políticas, planes y acciones relacionados con la Paz.
8. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales y/o personalidades en favor de la paz.
9. Realizar programas, planes y/o proyectos para la prevención, mediación de todas las formas de conflictividad y violencia que afecten la paz, teniendo en cuenta el enfoque de Acción sin Daño y el enfoque diferencial.
10. Elegir al Secretario (a) de cada una de las Comisiones.
ARTÍCULO 61R. MESA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, con representación de los partidos políticos que integran cada una de las Comisiones.
COMISIONES ESPECIALES.
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.
Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.
El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones.
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. <Ver Notas del Editor> En cada una de las Cámaras podrán establecerse comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.
Serán comisiones especiales de seguimiento:
1. Comisión de vigilancia de los organismos de control público.
2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.
Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.
<COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL CONGRESO>
ARTÍCULO <63-1>. OBJETO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.
En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la "Comisión Especial de Modernización del Congreso", la "Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República" y la "Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República". Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso "Luis Carlos Galán Sarmiento", el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO <63-2>. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y PERÍODO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.
La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las minoritarias.
El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de Representantes.
Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.
ARTÍCULO <63-3>. DECISIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de la Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.
ARTÍCULO <63-4>. REUNIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.
ARTÍCULO <63-5>. FUNCIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones:
1. Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.
2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización.
3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.
4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.
5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República.
ARTÍCULO <63-6>. UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad:
1. Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas.
2. Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa.
3. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad.
4. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.
5. Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
ARTÍCULO <63-7>. CONSEJO TÉCNICO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.
ARTÍCULO <63-8>. UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:
1. Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad legislativa.
2. Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de las mismas.
3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente.
4. Desarrollar el Programa 'Visitas Guiadas al Congreso'.
5. Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
III. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:
1. Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso.
2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente y común para ambas Cámaras.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.
ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:
La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar.
La aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral sexto del artículo 136 de la Constitución Política Nacional.
<COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS>.
<Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE>
DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.
ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.
ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:
1. Llamamiento al orden.
2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debidos.
3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y
5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.
ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.
ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1. Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar salir a los perturbadores, y
3. Mandar despejar las barras.
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.
Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.
ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. <Ver Notas del Editor> En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:
1. Llamada a lista.
2. Consideración y aprobación del acta anterior.
3. <Ver Notas del Editor> Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición.
4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas.
5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.
8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere.
9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional.
10. Lo que propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Insistencia en la aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado
Sentencia Corte Constitucional C-482/08
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fecha: 15 de mayo de 2008
“El tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley y por eso el Congreso de la República debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”, por cuanto, “el término de dos legislaturas para que las cámaras presenten la insistencia corre a partir de la presentación de las objeciones” y “si las cámaras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extemporánea y debe entenderse sin valor jurídico”.
ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.
ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.
ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría.
SESIONES.
ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas.
<Ver Notas del Editor> Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Anuncio previo a las votaciones.
Sentencia Corte Constitucional C-408/17
Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha: 28 de junio de 2017
"Como lo dispone el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que haya sido anunciado. Igualmente, esta disposición prevé que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito preserva el principio de publicidad del trámite legislativo y contribuye a la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras. Ello debido a que impide que los congresistas sean sorprendidos por votaciones intempestivas, por lo cual el anuncio previo permite que tengan la oportunidad suficiente para informarse de manera adecuada sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a votación".
Tema: Anuncio previo a votación
Sentencia Corte Constitucional C-087/16
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha: 24 de febrero de 2016
“Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva.
En todo caso, la doctrina constitucional ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras”.
Tema: Reglas para las votaciones - Anuncio previo
Sentencia Corte Constitucional C-335/14
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha: 04 de junio de 2014
“La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”.
En distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha destacado que el requisito del anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional; ellos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.
Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.
ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.
ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.
- <Ver Notas del Editor> Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;
- Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Sesiones extraordinarias
Sentencia Corte Constitucional C-685/11
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Fecha: 19 de septiembre de 2011
"...Para la Corte, el mandato del artículo 149 de la Constitución es contundente en cuanto a los efectos de la omisión de un requisito esencial para la reunión del Congreso fuera del calendario legislativo ordinario: la consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnan “fuera de las condiciones constitucionales”, esto es, sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de validez de los actos que en ella se hayan llevado a cabo, pues como lo establece el citado precepto, a dichos actos “no podrá dárseles efecto alguno. Por la misma razón, no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, en la medida que la posibilidad de devolver al Congreso las leyes demandadas está prevista solamente en los eventos de que se trate de enmendar vicios de procedimiento “subsanables” en la formación de los actos sujetos a control…”.
- Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
- Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y
- Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Sesiones extraordinarias
Sentencia Corte Constitucional C-685/11
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Fecha: 19 de septiembre de 2011
“Para que el decreto que convoca a sesiones extraordinarias del Congreso surta efectos, éste debe estar debidamente publicado con anterioridad a que se reúnan las cámaras legislativas”.
Tema: Sesiones extraordinarias
Sentencia Corte Constitucional C-141/10
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Fecha: 26 de febrero de 2010
“El llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso”.
“Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio.
ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.
El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.
Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.
ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.
ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con la referencia a Inravisión> Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades.
Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.
La autoridad estatal de televisión a las que se refiere los artículos 76 y 77 de la Constitución Política garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
En el Congreso de la República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.
Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.
Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. <Ver Notas del Editor> Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:
"Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión".
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Iniciación de la sesión
Sentencia Corte Constitucional C-784/14
Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa
Fecha: 21 de octubre de 2014
En la sentencia C-740 de 2013 la Corporación señaló que “las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el número de congresistas asistentes”. La Sala revisa ahora esa posición. Según la Ley 5 de 1992, el inicio de una sesión coincide con el momento en que, después de verificarse el quórum, el Presidente de la respectiva Cámara declara la sesión abierta a (Art. 91). La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la iniciación de la sesión, según el artículo 91 de la Ley 5 de 1992.
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