Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-002/96

TRATADO INTERNACIONAL-Celebración

El Presidente de la República celebra los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios sean designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano, éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.

PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Días hábiles e inhábiles

Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en el tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse. Los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.

CONVENIO DE PARIS-Objeto/PROPIEDAD INDUSTRIAL

Por medio del Convenio de Paris, se constituye entre los Estados signatarios la Unión para la protección de la propiedad industrial y se fijan las reglas acogidas por ellos en cuanto a la operación y actividad de la misma. Se trata aquí de integrar, en sus aspectos jurídicos, el reconocimiento y las formas de regulación de elementos que tienen indudable trascendencia en las actividades de la industria, el comercio y los servicios, tales como los relativos a patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos, no menos que la prevención y represión de la competencia desleal.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente L.A.T. 044

Revisión de constitucionalidad de la Ley 178 del 30 de agosto de 1995, que había sido numerada como Ley 178 del 22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 178 del 30 de agosto de 1995, que había sido numerada como Ley 178 del 22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisión.

I. TEXTO

Dice así la Ley objeto de análisis:

(Transcribir el texto)

II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

El ciudadano JORGE LUIS CASTRO BERNAL, designado al efecto por el Ministerio de Desarrollo Económico, presentó un escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la Ley sometida a revisión.

Manifiesta el interviniente que la aprobación de este Convenio, a través de la Ley que se revisa, constituye un desarrollo del mandato constitucional consagrado en su artículo 61, el cual garantiza la protección, por parte del Estado, de la propiedad intelectual "por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley", lo que comprende también lo concerniente a la propiedad industrial.

Sostiene que la propiedad industrial, habida cuenta del número y las extensas prerrogativas que otorga, ha sido considerada como una forma del derecho de propiedad, en virtud de lo cual le es aplicable el artículo 58 de la Carta.

Insiste en la importancia que tiene para Colombia el acto de adhesión al Convenio contenido en la Ley examinada, pues las tendencias unificadoras a través de convenios y tratados con amplitud intercontinental dan como resultado trabajos investigativos de gran importancia y aseguran, como en este asunto, una protección amplia tanto a los titulares de los derechos de propiedad industrial como a los consumidores.

Expresa que la aludida adhesión tiene como propósito, dentro del contexto de apertura económica y modernización de la economía, el de fortalecer la protección de los derechos de propiedad industrial, contribuyendo a generar un marco jurídico adecuado para el desarrollo cultural y tecnológico del país, toda vez que estimula el comercio internacional y la inversión extranjera.

Agrega que el fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual constituye en la actualidad uno de los principales objetivos de la comunidad internacional, pues una adecuada protección de dichos derechos contribuye a generar un marco jurídico adecuado a las actividades y esfuerzos para el desarrollo cultural y tecnológico del país, a la vez que fortalece el comercio internacional.

Sostiene que el Convenio de París, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de la cual Colombia es parte, concierne básicamente a las patentes de invención, los modelos de utilidad, las marcas, los nombres y enseñas comerciales, los diseños industriales, así como las denominaciones geográficas e indicaciones de origen.

Las razones por las cuales considera que Colombia debe adherir son las siguientes:

- Es la forma más adecuada de insertarse dentro del sistema jurídico internacional para la protección de la propiedad industrial.

- Es un desarrollo armónico de lo previsto en la regulación pertinente del Acuerdo de Cartagena, particularmente en lo que se refiere a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo, por cuanto significa la ampliación y la complementación lógicas de una política de apertura e internacionalización basada en la protección de los derechos de propiedad industrial.

- El hecho de pertenecer a un tratado en el que son parte 122 países, que es reconocido y aplicado internacionalmente en las relaciones entre estados en materia de propiedad industrial, implica insertar a Colombia dentro de un marco jurídico multilateral.

- No puede desconocerse que una protección ampliada de la propiedad industrial, como la que se desarrolla a través del Convenio de París, incide en las relaciones entre productores y demás proveedores de bienes y servicios y de manera importante en la protección de los consumidores.

Finalmente, dice que tanto las cláusulas de la Convención, como la Ley que la aprueba, respetan los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 333 de la Carta, que concierne a la libertad de la actividad económica, a la iniciativa privada y a la libre competencia, así como a aquellos que se refieren a las formalidades necesarias para el trámite de la expedición del instrumento aprobatorio interno.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad del Convenio y de la Ley que lo aprueba.

En primer término, el escrito correspondiente señala que el análisis de forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral, sobre la verificación de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado, mientras que si no ha sido así, o si, por las características propias del acuerdo internacional, éste no se encuentra sometido a una etapa de negociación previa por parte de los países miembros, no es necesaria la verificación de los requisitos constitucionales atinentes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes.

Como referencia histórica, anota que este Convenio ya había sido aprobado por la Ley 35 de 1969, pero que el consentimiento definitivo del Estado en obligarse, mediante la adhesión, no se realizó oportunamente. Posteriormente el pacto fue revisado y enmendado en Estocolmo y el Gobierno solicitó nuevamente al legislativo su aprobación al tratado internacional.

En su criterio, dado que la Constitución no estableció procedimientos especiales para la formación de las leyes ni para su incorporación a la legislación interna, debe seguirse el procedimiento de cualquier proyecto de ley ordinaria previsto en el artículo 157 de la Carta y sus concordantes, el cual considera fue seguido a cabalidad en este caso.

No obstante lo anterior, el Jefe del Ministerio Público indica que debe la Corte verificar los quórums en el Senado de la República en primero y segundo debate.

Desde el punto de vista material, el Procurador General destaca la importancia del Convenio de París por considerarlo un avance importante en el proceso de internacionalización de nuestra economía e integración con la comunidad mundial, al unificar en un sólo cuerpo la normatividad básica en materia de propiedad industrial.

Dice que se trata de un Convenio marco que contiene los lineamientos y principios generales en materia de propiedad industrial, dejando a salvo la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre los procedimientos relacionados con el registro y protección de los derechos de propiedad industrial, la adopción de recursos legales para reprimir la competencia desleal, las indicaciones falsas o el uso ilícito de una marca o un nombre comercial; dictar normas acerca de la protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de algunos de los países miembros.

Expresa que, revisando el articulado del Convenio, no se encuentra reparo alguno de índole constitucional, pues, en su criterio, lo que hace es desarrollar los artículos 2, 9, 58, 61, 78 y 150-24 de la Carta Política.

Hace un breve análisis del Convenio de París y la Decisión 344/93 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para verificar su compatibilidad, concluyendo que el primero establece un conjunto de preceptos y de derechos especiales que aclaran, refuerzan y amplían la protección de los derechos de propiedad industrial vigentes en nuestro país por medio de la segunda, sin que exista contradicción entre ambos regímenes. Afirma que, por el contrario, el Acuerdo es un desarrollo armónico de esa Decisión, toda vez que en su artículo 143 faculta al legislativo o a los países miembros, a través de acuerdos internacionales, para "fortalecer los derechos de propiedad industrial".

En relación con las disposiciones que hacen parte de la Ley aprobatoria, considera que se avienen a la preceptiva constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Convenio que mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

Objeto de la revisión constitucional cuando el Estado colombiano no ha participado en la negociación del Tratado

Es doctrina de la Corte la de que su tarea de revisión de constitucionalidad de tratados internacionales incluye la verificación acerca de los poderes conferidos a quienes, en nombre de Colombia, suscribieron los actos luego aprobados por el Congreso de la República.

Desde su Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992, la Corte dedujo esta exigencia de la reserva que la Constitución Política ha consagrado en cabeza del Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado, en materia de conducción de las relaciones internacionales de Colombia y de la celebración de tratados y convenios internacionales.

A juicio de esta Corporación, el Presidente tiene la competencia exclusiva para celebrar tratados y no la puede delegar por vía general ni ser asignada a otra autoridad o funcionario, como también lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28 de septiembre de 1989.

No obstante, la Corte Constitucional ha dejado en claro que lo expuesto no significa que todos los pasos indispensables para la celebración de los tratados internacionales -actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, "de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia aludida).

Ha sostenido entonces la Corte que el Presidente de la República celebra los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios sean designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

La Corte debe recalcar, eso sí, que no toda firma de un Tratado Internacional tiene el mismo alcance, ya que algunas de ellas coinciden con el acto mismo de la celebración de aquél y, por ende, en tales hipótesis la representación del Estado corresponde de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República, al paso que, en otros casos, la firma del Tratado es apenas la culminación del proceso de su negociación y la constancia que dejan los intervinientes en torno a que el contenido suscrito corresponde a lo acordado.

Ahora bien, el control de constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano, éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.

Según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficio 02324 del 27 de enero de 1995), se pudo establecer que Colombia no participó en la negociación y suscripción del Convenio de París para la Protección Industrial hecho en 1883 y, por consiguiente, no se expidieron plenos poderes para esos actos.

Sin embargo, comoquiera que este instrumento internacional prevé la posibilidad de que los Estados que no lo firmaron puedan adherir, el Gobierno lo presentó al Congreso Nacional, que por Ley 178 de 1994 lo aprobó, con sus respectivas revisiones.

Manifestó la Cancillería que, "de acuerdo con el Derecho Internacional y nuestra práctica interna para el depósito del instrumento de adhesión, se expedirán los respectivos plenos poderes, pero ello sólo en el evento de que la Honorable Corte Constitucional encuentre el pacto bien avenido a la Carta y el Gobierno decida formalizar la adhesión".

Es del caso agregar que, según el informe suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, este Convenio ya había sido aprobado en una ocasión anterior por Ley 35 de 1969. Sin embargo, el consentimiento definitivo no se manifestó a su tiempo. Posteriormente el pacto fue revisado y enmendado en Estocolmo, por lo que el Gobierno consideró necesario obtener nuevamente la aprobación del tratado internacional por el Congreso, tal como rige hoy para las Partes.

Aspectos formales de la ley aprobatoria

De las pruebas practicadas por la Corte resulta:

- Los ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico remitieron el Tratado y sus reformas al Senado de la República.

- Recibido en la Secretaría de esa Corporación el día 13 de octubre de 1993, fue enviado a la Presidencia de la misma y repartido por ella en esa fecha a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

- El texto del proyecto fue publicado oficialmente en la "Gaceta del Congreso" número 382 del 4 de noviembre de 1993.

- El proyecto, distinguido con el número 113/Senado, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 15 de diciembre de 1993. El quórum de la sesión, según consta en certificación enviada por el Secretario General (E) de la respectiva Comisión, fue de nueve (9) de los trece (13) senadores que la integran.

- Se aprobó por unanimidad con modificaciones en segundo debate durante sesión de la Plenaria del Senado de la República el 12 de abril de 1994, con un quórum decisorio de 91 senadores. ("Gaceta del Congreso" número 30 de 1994).

- Enviado a la Presidencia de la Cámara el 11 de mayo de 1994, allí fue radicado el 17 de mayo bajo el número 234 y se remitió a la Comisión Segunda.

- Fue aprobado en primer debate en dicha Comisión, sin modificaciones, el 1º de junio de 1994.

- En segundo debate fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 8 de junio del mismo año, por mayoría absoluta (117 votos).

- En la sesión plenaria del 4 de octubre de 1994, con un quórum de 157 representantes, se aprueba el informe presentado por la Comisión Conciliadora, que recomendaba aprobar el Proyecto de Ley sin modificación o adición alguna, "tal como fue aprobada por la H. Cámara de Representantes".

- Según consta en certificación expedida el 1º de diciembre de 1994 por el Presidente del Senado de la República, "el citado Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en el Senado en ...Acta de Conciliación los días 30 y 8 de noviembre (sic) respectivamente".

- Mediante Oficio del 10 de junio de 1994, fue remitido a la Presidencia de la República para sanción.

- Fue sancionado por el Presidente de la República el 28 de diciembre de 1994 y numerado en esa misma fecha.

- El proyecto sancionado se remitió a la Corte el 11 de enero de 1995.

El análisis adelantado permite concluir que, al darse el trámite respectivo en la Cámara de Representantes, se violó la normativa constitucional, pues el tiempo transcurrido entre el primer debate -dado el primero (1º) de junio de 1994- y el segundo en la Plenaria de la Cámara -ocurrido el ocho (8) de junio del mismo año- no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Corte ha señalado:

"Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.

Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en el tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.

Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995).

A lo anterior debe añadirse que los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.

Consideró la Corte, en auto del 7 de junio del año en curso, que el vicio en mención era subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.

Por lo anterior, dando aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes.

Igualmente se requirió al Congreso para que enviara a la Corte las Gacetas correspondientes a las sesiones de los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1994, en las que se consideró y aprobó, según certificación del Presidente del Senado de la República, el acta de conciliación respectiva.

El auto fue recibido por el Congreso el 13 de junio de 1995.

El 26 de marzo del mismo año, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de esa corporación, "por unanimidad de los presentes (84 H. representantes), la Ponencia para Segundo Debate, el Título, el Articulado y el Texto Definitivo como fue aprobado en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes del Proyecto de Ley Nº 234/94 Cámara - 113/93 Senado, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" HECHO EN PARIS EL 20 DE MARZO DE 1983, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979".

El Presidente de la Cámara de Representantes, una vez aprobado el texto de la Ley, lo envió al Presidente de la República, quien lo sancionó el 30 de agosto de 1995, remitiéndolo a la Corte Constitucional ese mismo día.

El 5 de septiembre siguiente, el Magistrado Sustanciador, al no encontrar la prueba solicitada al Secretario General del Senado de la República mediante el auto del 7 de junio, ordenó la práctica de una inspección judicial con el objeto de verificar "la celebración de la Sesión Plenaria realizada los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1994 en las que, según certificación del Presidente del Senado, se consideró y aprobó el acta de conciliación presentada por la comisión accidental nombrada en desarrollo del artículo 161 de la Carta Política", así como el quórum deliberatorio y decisorio y las mayorías obtenidas en la misma Sesión Plenaria.

La doctora María Claudia Rojas Lasso, Magistrada Auxiliar que practicó la prueba referida, en informe del 6 de septiembre de 1995 dijo:

"Se encontró que el oficio de fecha 1º de diciembre de 1994 suscrito por el entonces Presidente del Senado y que hace referencia a la "aprobación del Acta de Conciliación de los días 30 y 8 de Noviembre", no es exacto, ya que el informe de dicha comisión de conciliación sí se aprobó efectivamente, pero en las siguientes fechas:

Senado de la República: 30 de noviembre de 1994 (Gaceta del Congreso Nº 231), con un total de 93 votos según los senadores asistentes.

Cámara de Representantes: 4 de octubre de 1994 (Gaceta Nº 177), con un total de 157 votos, según los Representantes asistentes"

Fueron, pues, cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por la Constitución para la aprobación de la Ley.

Aspecto material

El Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, que fue pactado el 20 de marzo de 1883, cuyo texto ha sido revisado en varias ocasiones por quienes lo suscribieron, tiene por objeto establecer las reglas mínimas aplicables a nivel internacional en cuanto se refiere al otorgamiento, aplicación y trato jurídico de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, instrumentos que, por su amplia utilización más allá de las fronteras estatales, no solamente deben quedar claramente definidos en las legislaciones internas sino que deben constituir materia de acuerdo entre los Estados, con miras a la seguridad jurídica respecto de las múltiples relaciones que implica el reconocimiento de la propiedad industrial. Esta se entiende en su acepción más amplia y se aplica, de conformidad con el Convenio, no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados y naturales.

Igualmente trata el Convenio sobre los mecanismos de prevención y represión de la competencia desleal, entendida como la contraria a los usos honestos en materia industrial o comercial.

Por medio del Tratado en cuestión, se constituye entre los Estados signatarios la Unión para la protección de la propiedad industrial y se fijan las reglas acogidas por ellos en cuanto a la operación y actividad de la misma.

Dispone el artículo 2º del Convenio de París que los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el Convenio.

Según la misma norma, quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la Constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

A lo largo del Convenio se fijan normas relativas a la asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión; a las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas y certificados de inventor; a la independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países; al derecho del inventor a ser mencionado en la patente; a la posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta; al pago de las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, si la legislación nacional las impone; a la introducción de los productos patentados; a las condiciones de registro de marcas; a la independencia de la protección de la misma marca en diferentes países; a las prohibiciones, respecto de marcas, en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales; a la transferencia de las marcas y a la protección de éstas en los países de la Unión cuando han sido registradas en uno de sus países; a la admisión del depósito y la protección de marcas colectivas; al compromiso de los países de la Unión de proteger el nombre comercial sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio; al embargo de los productos importados que lleven ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial; a los recursos legales y al derecho que tienen los nacionales de los países de la Unión de proceder judicialmente con el objeto de reprimir los actos de competencia desleal, la falsedad de indicaciones sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor y el uso ilícito de las marcas y nombres comerciales, entre otros aspectos.

Los artículos 13 y siguientes del Convenio prevén lo referente a los estatutos de la Unión, definiendo la conformación y competencias de la Asamblea y la adopción de decisiones por ella; la composición, funciones y actividad del Comité Ejecutivo; la ejecución de las tareas administrativas que incumben a la Unión, a cargo de la Oficina Internacional de la misma; el presupuesto y finanzas de la Unión.

Según el artículo 19, queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del Convenio.

El artículo 20 dispone lo relativo a la ratificación o adhesión de los países de la Unión y dice que los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración de inaplicabilidad, tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión. La misma regla se contempla para la entrada en vigor de los artículos 13 a 17 del Convenio.

Los artículos 22 y siguientes consagran los efectos de la ratificación o adhesión, la aplicación del Convenio en el plano nacional, la denuncia del mismo, la resolución sobre diferencias entre dos o más países de la Unión, a cargo de la Corte Internacional de Justicia, las lenguas en que se firma el Convenio y las cláusulas transitorias.

Esta normatividad, a la luz de la Constitución, responde al imperativo de fomentar entre los estados las relaciones de carácter jurídico y económico, dentro de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (artículo 9 C.P.).

No puede olvidarse que, según el artículo 150, numeral 16, de la Carta, por medio de los tratados internacionales podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales -como la Unión que se crea en este caso para la protección de la propiedad industrial-, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados. Se trata aquí de integrar, en sus aspectos jurídicos, el reconocimiento y las formas de regulación de elementos que tienen indudable trascendencia en las actividades de la industria, el comercio y los servicios, tales como los relativos a patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos, no menos que la prevención y represión de la competencia desleal.

Según el artículo 61 de la Constitución, el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 150, numerales 16 y 24, atribuye al Congreso las funciones de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional y de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. Nada impide, por tanto, que esta última función se concrete en la aprobación de convenios como el que se examina, que consagren, sin perjuicio de las normas nacionales, preceptos de igual alcance y aplicación en el plano internacional.

Bien se sabe que el ámbito de protección de las patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos industriales y comerciales no puede reducirse al campo específico y delimitado de un territorio nacional, pues ella resultaría vana e inútil si tales elementos pudieran usarse y explotarse, sin restricción en otros países, desde los puntos de vista industrial, comercial y económico, en perjuicio de los derechos que corresponden al inventor o creador, los cuales deben ser oponibles, bajo el amparo de la normatividad, aún por fuera de las fronteras nacionales.

Entre las normas objeto de revisión no se encuentra ninguna que desconozca postulados o mandatos de la Constitución Política colombiana.

No obstante, dada la existencia previa de compromisos internacionales contraídos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo a la propiedad industrial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en decisión adoptada el 20 de noviembre de 1995, consideró necesario dirigirse al Tribunal Andino de Justicia para que, en el marco de sus competencias, expidiera una interpretación prejudicial del artículo 1º, numeral 3º, del Convenio revisado, a fin de establecer si se opone a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena, las cuales también obligan a Colombia en materia de propiedad industrial y podrían entrar en contradicción con lo acordado en París, especialmente en lo relativo a restricciones sobre pantetabilidad de ciertos productos como los provenientes de las industrias agrícolas y extractivas y los fabricados o naturales como vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, cervezas, flores y harinas, a los que se refiere el aludido artículo 1º, numeral 3, del Convenio.

La Sala estableció que el término probatorio fuera de cuarenta y cinco (45) días y dispuso que, mientras el Tribunal respondía, se suspendieran los términos del proceso de revisión constitucional.

Como el término previsto para la práctica de la indicada prueba venció en silencio, sin que el Tribunal Andino de Justicia emitiera el concepto requerido, la Sala Plena ha decidido fallar, si bien, en consideración a que, en desarrollo del artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, los compromisos internacionales contraídos en desarrollo del Pacto Andino han implicado que Colombia transfiera determinadas competencias a dicho Tribunal con el objeto de promover y consolidar la integración económica en la subregión, la Corte Constitucional condicionará la exequibilidad del artículo 1º del Tratado materia de revisión en el sentido de que no pugne con las restricciones impuestas en los artículos 6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "Régimen Común de Propiedad Industrial".

Es claro que el Gobierno Nacional, al adherir al Tratado, deberá verificar su conformidad con tales prescripciones de la normatividad que regula las obligaciones de Colombia como integrante del Pacto Andino, de tal forma que, en caso de hallar contradicciones, deberá formular la correspondiente reserva.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, hecho el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979, así como la Ley 178 del 30 de agosto de 1995, que lo aprueba.

La exequibilidad del artículo primero se declara sobre el supuesto de que no pugne con las normas dictadas al amparo del Pacto Andino en los artículos 6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "Régimen Común de Propiedad Industrial".

En caso de discrepancia con tales normas, el Presidente de la República, al adherir al tratado revisado, deberá formular la correspondiente reserva.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional para los fines del perfeccionamiento internacional del Convenio, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

  Magistrado    Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado  Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-002/96

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA EN TRATADO INTERNACIONAL-Improcedencia/TRATADO INTERNACIONAL-Discrepancias (Salvamento de voto)

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de condicionar la exequibilidad del Tratado materia de revisión. El motivo de mi disentimiento es muy sencillo: la función de la Corte en relación con tratados públicos consiste en examinar si se ajustan o no a la Constitución Política. Lo relativo a posibles discrepancias entre un Tratado Internacional y otro no es algo que deba resolverse en estos estrados. Al respecto deben aplicarse las reglas y procedimientos del Derecho Internacional, dentro del ámbito de competencia del Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado.

Ref.: Expediente L.A.T. 044

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de condicionar la exequibilidad del Tratado materia de revisión.

El motivo de mi disentimiento es muy sencillo: la función de la Corte en relación con tratados públicos consiste en examinar si se ajustan o no a la Constitución Política.

Lo relativo a posibles discrepancias entre un Tratado Internacional y otro no es algo que deba resolverse en estos estrados. Al respecto deben aplicarse las reglas y procedimientos del Derecho Internacional, dentro del ámbito de competencia del Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado.

Aun en la eventualidad de disposiciones contrarias entre el Convenio de París y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ellas no podían convertirse en asunto de constitucionalidad y por tanto la verificación sobre su posible existencia no interesaba a esta Corte sino al Gobierno al resolver sobre la adhesión.

Como la Corte encontró que el Convenio y sus posteriores revisiones, así como la Ley que lo aprobó, se avinieron a la Carta Política, ha debido limitarse a declararlo así.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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